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Documento BOE-A-1974-151

Resolución sobre pesca con caña al pie de presas o escalas.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 1974, páginas 1290 a 1290 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1974-151

TEXTO ORIGINAL

En el texto del artículo 111 del Reglamento para aplicación de la vigente Ley de Pesca Fluvial, modificado por Decreto de 14 de julio de 1966, se considera como falta leve pescar con caña en ríos trucheros, no habitados por salmón, de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 25 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces, y en el del artículo 112 como falta menos grave pescar con caña en ríos salmoneros de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 50 metros del pie de las presas o de las entradas o salidas de las escalas.

No obstante lo que antecede, las frecuentes consultas efectuadas por las Jefaturas Provinciales del ICONA demuestran que es conveniente efectuar al respecto algunas aclaraciones y puntualizaciones de criterio sobre este tema, habida cuenta, igualmente, que el artículo 37 del Reglamento aprobado por Decreto de 3 de abril de 1943 exceptúa el caso de las «presas sumergidas».

En consecuencia, esta Dirección, en virtud de lo previsto en el artículo 17 de la vigente Ley de Pesca Fluvial, ha resuelto lo siguiente:

1.º Se entenderán por «presas sumergidas» a los efectos señalados en el artículo 37 del Reglamento para aplicación de la Ley de Pesca Fluvial, las presas, azudes, barreras, empalizadas, enfajinados, caneiros, etc., en la época que puedan ser fácilmente remontados por los salmónidos, sin auxilio de escala, debido a sus características y paso del agua por su coronación.

2.º Cuando estos obstáculos no fuesen «sumergidos», deberá aplicarse el siguiente criterio, salvo reglamentaciones especiales aprobadas por esta Dirección:

En el caso del salmón, se prohibirá la pesca a menos de 50 metros del pie de presa o de la entrada o salida de las escalas.

En el caso de la trucha, la prohibición de pescar se limitará únicamente a las zonas situadas a menos de 25 metros de dichas entradas o salidas de las escalas.

Cuando se trate de caneiros no «sumergidos», se prohibirá la pesca a menos de 50 ó 25 metros de su «boca», según se trate del salmón o de la trucha, respectivamente.

Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. S. muchos años.

Madrid, 15 de enero de 1974.–El Director, Francisco Ortuño Medina.

Sr. Subdirector general de Recursos Naturales Renovables.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/01/1974
  • Fecha de publicación: 23/01/1974
Referencias anteriores
  • INTERPRETA el art. 37 del Reglamento aprobado por Decreto de 3 de abril de 1943, para la aplicación de la Ley de Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1943-4165).
  • CITA Decreto 2013/1966, de 14 de julio (Ref. BOE-A-1966-14260).
Materias
  • Pesca fluvial

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