Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-15956

Orden de 15 de julio de 1975 sobre contabilidad y gestión de la Deuda Pública, en desarrollo del Decreto 1143/1974, de 5 de abril.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 26 de julio de 1975, páginas 15956 a 15958 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-15956

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Decreto 1143/1974, de 5 de abril, modificó determinados preceptos legales relativos a la gestión de la Deuda Pública, autorizando a este Ministerio para dictar las disposiciones complementarias que requiera su ejecución. Las modificaciones introducidas se inspiran en los objetivos señalados en el artículo 44 de la Ley 31/1973, de 19 de diciembre, referente a la revisión de las normas de contabilidad del Estado, rendición de cuentas y ordenación de pagos, en la medida necesaria para llevar a cabo la racionalización y mecanización de los servicios, así como la reorganización de los mismos que sean consecuencia de aquéllas.

Esta orientación ha motivado en la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, y entre otras, Ja reforma de la contabilidad de Gastos Públicos y la de contabilidad y gestión de la Caja General de Depósitos. En esta misma línea se aborda ahora la de la Deuda Pública, reforma que adquiere especial relevancia por la importancia de esta institución dentro del campo de la Hacienda Pública y por la complejidad y volumen de su gestión material.

La Deuda Pública se encuentra regulada por una normativa muy dispersa que, por el tiempo transcurrido desde su promulgación, en unos casos, y por haberse dictado para que sea aplicada a operaciones determinadas en otros, carece del enfoque global necesario para afrontar los problemas actuales de gestión de este instrumento de política económica, al tiempo que no facilita la aplicación de procedimientos modernos de tratamiento de la información.

La Instrucción de la Deuda del Estado, de 31 de marzo de 1850, o la Real Orden de 4 de noviembre de 1905 constituyen, entre otras, ejemplos de regulación meticulosa y completa de la Deuda Pública, pero se refieren a la organización y operaciones entonces existentes, a las que aplicaban los sistemas de administración y contabilidad propios de la fecha de su promulgación que, en la actualidad, pueden considerarse superados. La utilización de medios de proceso de datos adecuados permite aplicar las innovaciones y modificaciones que se contemplan en el Decreto mencionado, las cuales han dé mejorar notablemente el conocimiento de la situación de la Deuda Pública; agilizar su gestión y facilitar la de los tenedores o depositarios de los títulos de aquélla, todo ello en orden a conseguir la economía, celeridad y eficacia previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Las reformas que se desarrollan por la presente Orden se refieren al sistema de contabilidad, al régimen de ordenación de pagos y rendición de cuentas y a la forma de realización de determinadas operaciones de la Deuda Pública en que las citadas ventajas son más evidentes.

En tal sentido se establece una nueva estructura del Balance de la Deuda, que sigue la línea del aprobado por Orden ministerial de 29 de febrero de 1936, pero que se perfecciona al dar entrada a las operaciones de préstamo y avales, qué en aquél no figuraban, y cuyo conocimiento es esencial para poder establecer el estado real de la situación de la Deuda Pública.

Con esta misma finalidad se separa la contabilidad de las operaciones financieras y monetarias de la Deuda, de la del movimiento y situación de los efectos en que está representada.

Los Balances de la Deuda Pública «se redactarán con periodicidad mensual, en lugar del régimen anual actualmente establecido, e incluirán, además de los saldos de cada Cuenta, el detalle de las operaciones acumuladas desde comienzo del ejercicio hasta el fin del mes a que el Balance se refiera. Con ello, el régimen de rendición de cuentas de la Deuda Pública se sitúa en la misma línea que las demás Cuentas Administrativas.

La contabilidad de la Deuda Pública se llevará por el sistema de partida doble previsto en la Ley de Administración y Contabilidad, cuya aplicación se ve facilitada por los equipos de Procedo de Datos utilizados. Con el sistema de partida doble alquiere relevancia el Diario de Operaciones, que se configura como el libro principal del sistema y en el que se anotarán, cronológica y correlativamente, todas las operaciones realizadas. Asimismo, las cuentas del Mayor, cuya redacción se realizará en forma automática, permitirán disponer de la información, permanentemente actualizada, de la situación global de la Deuda Pública, de cada una de las operaciones financieras que la integran y del detalle de los distintos sorteos o vencimientos de que conste cada empréstito, así como la dé los efectos que la representan.

Especial importancia se asigna a las medidas que persiguen simplificar los procedimientos y reducir los plazos de pago de los capitales e intereses a los propietarios o depositarios dé los títulos. La normalización de documentos y la racionalización de los procesos tiende a conseguir rapidez en el despacho de las operaciones.

La circunstancia de que los titules y cupones de la Deuda Pública sean propiedad o estén depositados y se gestionen por Bancos y otras entidades financieras aconsejan la adopción de procedimientos, en armonía con la garantía y eficacia con que dichas entidades realizan sus servicios.

A tal efecto, se establece como forma general de pago para dichas entidades la transferencia bancaria que, para mayor celeridad en el cumplimiento de las obligaciones del Tesoro, se realizará a la cuenta corriente que tengan abierta en la central del Banco de España. Esto, unido a la posibilidad de que el pago se realice sin la previa cancelación de los cupones, permitirá reducir notablemente la antelación exigida para la presentación de las facturas y realizar puntualmente el pago de aquéllas en los vencimientos respectivos.

Con la regulación del procedimiento de bajas y reintegros por pagos excesivos e indebidos y la forma de realización de determinadas operaciones, se completan las modificaciones más importantes que la presente Orden regula y que serán objeto de redacción detallada en la Instrucción que dicten los Centros Directivos competentes con base en la autorización que en la presente Orden se concede.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos y de la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.° y 8.° del Decreto 1143/1974, de 5 de abril, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

CONTABILIDAD DE LA DEUDA PUBLICA

1. La contabilidad de la Deuda Pública tiene por objeto el reflejo de las operaciones relativas a:

Capitales, por su creación, conversión, canje, amortización, pago o extinción.

Intereses, por su devengo, pago o extinción.

Préstamos y créditos, por su concesión, entrega, reembolso o extinción.

Se integra asimismo, en la citada contabilidad de la Deuda Pública, la correspondiente a las operaciones de avales del Tesoro, por su otorgamiento, variación y extinción.

También se reflejarán en contabilidad el movimiento y situación de las existencias de los efectos en que esté representada la Deuda Pública.

La contabilidad de la Deuda Pública se desarrolla con arreglo al sistema de partida doble, por medio de las cuentas que se indican en los balances anexos, que sustituyen al establecido por Orden de 29 de febrero de 1936.

2. Se rendirán cuentas mensuales de la Deuda Pública que tendrán por objeto la demostración y resumen de las operaciones realizadas que afecten a los capitales, a los intereses y a los efectos en que aquélla se representa.

Las cuentas de la Deuda Pública están integradas por los siguientes documentos:

a) Balance de saldos de la cuentas de operaciones.

b) Balance desarrollado de sumas y saldos de las mismas cuentas.

c) Balance de movimiento y existencia de efectos.

La cuentas de la Deuda Pública se rendirán al Tribunal de Cuentas del Reino, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, en unión de los justificantes correspondientes, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la terminación del mes a que las mismas se refieran.

Será cuentadante el Interventor de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos.

Las cuentas serán diligenciadas de conformidad con los asientos que figuren en los libros, por el Jefe de Contabilidad y autorizadas con el visto bueno del Director general del Tesoro y Presupuestos.

3. Las operaciones de la Deuda Pública tendrán su expresión contable por medio de asientos que se reflejarán cronológicamente en los libros de contabilidad que se indican en el anexo de esta Orden.

Los libros principales de contabilidad y los registros de entrada de facturas serán editados por los equipos de proceso de datos en forma automática en modelos formalizados de hojas separadas, que serán encuadernados posteriormente y autorizados mediante diligencia suscrita por el Interventor.

Los restantes libros y documentos de contabilidad y gestión se redactarán mecánicamente o por procedimientos convencionales, según que la naturaleza de las operaciones y los actos de gestión que se reflejen se encuentren o no integrados en el proceso mecanizado, y los mismos tendrán las diligencias de validación y garantía extendidas por los Jefes de que dependan los servicios respectivos.

OPERACIONES DIVERSAS

4. Pago de intereses.-El pago de intereses se solicitará cumplimentando el documento «factura», el cual se justificará con los efectos a que se refiera, excepto las Entidades que hayan sido relevadas de la presentación de cupones, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.° del Decreto de 15 de febrero de 1952 y artículo 1.°, a), del Decreto 1143/1974, de 5 de abril.

4.1. La factura constará de las siguientes partes:

Declaración de efectos.

Talón para el Banco de España.

Resguardo para el interesado.

Documento contable, en su caso.

4.2. La entrega del resguardo a los presentadores por las oficinas de recibo no implica conformidad respecto a la legitimidad, número y numeración de los efectos facturados, hasta tanto sean efectuadas posteriormente las comprobaciones pertinentes y no existan reclamaciones de terceros respecto a los cupones correspondientes. Por consiguiente, la recepción de los mismos se efectúa a título provisional, en base de la declaración de los interesados, por la que se realizará su pago, sin perjuicio de las verificaciones reglamentarias.

4.3. El examen y reconocimiento de los cupones presentados se realizará por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos a través de un servicio conjunto que tendrá los siguientes cometidos:

a) Registro y comprobación de la correcta expedición de la factura, así como la adecuada imputación de los códigos de mecanización.

b) Recepción y comprobación provisional de los cupones, en los casos que proceda, que quedarán custodiados en la Tesorería hasta que se proceda a su inutilización en la forma reglamentariamente establecida.

c) Fiscalización de las indicadas operaciones, con carácter previo a su contabilización y a la ordenación del pago de las facturas respectivas.

5. Cancelación de facturas de intereses.‒La cancelación de los cupones incluidos en las facturas de intereses consistirá en anotar en el Registro de Cancelación correspondiente al cupón respectivo el número y el año que corresponda a la factura con que se presenten al cobro. El registro de cada deuda podrá ser llevado automáticamente por los equipos de proceso de datos, que editarán con la periodicidad que se establezca la situación de los efectos correspondientes.

La cancelación se efectuará con carácter previo a la ordenación del pago, por riguroso orden de presentación de las facturas, estableciéndose los pertinentes controles que aseguren el correcto despacho de las mismas. No obstante, para las facturas acogidas al régimen previsto en el artículo 6.° del Decreto de 15 de febrero de 1952, presentadas por las entidades autorizadas en el artículo 4.° del mismo, la cancelación podrá efectuarse con posterioridad a la ordenación del pago.

Si al cancelar las facturas se advirtiese la inclusión de efectos correspondientes a títulos amortizados o retenidos, con numeración equivocada, cambio de aplicación de deuda, serie o vencimiento o cualquier otro error que ponga de manifiesto su indebida facturación, se procederá a rectificar la factura, que será ajustada a la realidad, previas las comprobaciones pertinentes. Si los errores afectasen a facturas cuyo pago hubiera sido previamente ordenado, se procederá a requerir el correspondiente reintegro en la forma prevista en el artículo 69 del Decreto de 15 de febrero de 1952.

6. Inutilización de cupones.‒Podrá decretarse la inutilización de los cupones de la deuda ingresados en la caja de la Dirección, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la ordenación de su pago al Banco de España.

La inutilización de los efectos ingresados en la Tesorería de la Dirección podrá efectuarse mediante su taladro, corte, quema u otro medio que garantice aquella circunstancia.

Una vez transcurrido el plazo determinado por la Dirección General, en virtud de lo dispuesto por el Decreto de 15 de febrero de 1952, se iniciará expediente de inutilización que acordará la Junta del Centro por los cupones correspondientes al período mensual respectivo, según resulte de las relaciones clasificadas por vencimientos y deudas de los cupones ingresados en la Tesorería del Centro y de las bajas producidas.

7. Prescripción de intereses.‒Transcurrido el plazo previsto en la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, la Administración declarará presuntivamente prescritos los saldos que figuren en las cuentas de cada vencimiento como intereses pendientes de presentación a cobro.

Igualmente se declararán prescritas las órdenes de pago de intereses cursadas al Banco de España y que no hayan sido cobradas por los interesados. La prescripción se decretará a la vista de las relaciones que envíe dicha Entidad a las que acompañará los correspondientes talones.

No obstante lo anterior, se procederá a reponer en su origen las operaciones producidas a partir de la declaración de prescripción presuntiva si existe acuerdo judicial o administrativo que declare el derecho al cobro de intereses declarados prescritos por existir causa legal de suspensión de plazo correspondiente.

8. Bajas, reintegros y compensaciones en facturación de cupones.‒Procede dar de baja las facturas presentadas para el cobro de intereses de la Deuda Pública, los excesos que en las mismas resulten procedentes de las siguientes causas:

a) Por haberse incluido cupones previamente amortizados.

b) Por haberse facturado cupones en exceso sobre los realmente presentados.

c) Porque los cupones facturados se hayan valorado en exceso, por error aritmético u otra causa.

d) Por haberse facturado cupones correspondientes a otras deudas o vencimientos y no proceda la compensación contable.

e) Por otra causa análoga a las anteriores.

Las bajas se formalizarán en. las facturas presentadas siempre que los errores mencionados se descubran con anterioridad a la ordenación del pago.

Los reintegros por pagos indebidos de intereses de la Deuda Pública pueden provenir de los mismos errores señalados cuando el pago se haya realizado previamente a la fecha en que aquéllos se descubrieron.

Las operaciones de compensación contable se utilizarán para rectificar las aplicaciones indebidas que en las cuentas de las distintas deudas y vencimientos se hayan producido como con secuencia de errores descubiertos en la facturación de cupones siempre que no implique error de cuantía en las facturas, sino, solamente, cambio de aplicación contable de la operación.

9. Operaciones de capitales de la Deuda Pública.‒Se regirán por procedimientos análogos a los descritos para los intereses, si bien los efectos deberán siempre acompañar a las facturas, y el pago de los capitales amortizados se efectuará con posterioridad a la cancelación de las facturas correspondientes.

10. Operaciones de préstamos y créditos y de avales.—Los Servicios, Organismos o Entidades con los que se concierten operaciones de préstamo, crédito o aval, así como los que intervengan en su ejecución, vienen obligados a facilitar a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos la información complementaria que la misma pueda solicitar para la adecuada contabilizaron de las citadas operaciones, cuyo procedimiento de gestión vendrá determinado, en cada caso, por las condiciones convenidas para su efectividad.

11. Autorizaciones.‒La Dirección General del Tesoro y Presupuestos queda autorizada para:

a) Dictar las disposiciones que requiera el desarrollo de la presente Orden y en el futuro las modificaciones que resulten de las que requieran la aparición de nuevas operaciones de deuda o de la evolución de las técnicas de tratamiento de la información.

b) Regular, de conformidad con la legislación aplicable en cada caso, el proceso administrativo y documental de las operaciones de gestión de la Deuda Pública.

c) Determinar las especificaciones de los programas de mecanización de acuerdo con los equipos de proceso de datos disponibles.

d) Disponer la aplicación gradual de las modificaciones derivadas del Decreto 1143/1974, de 5 de abril, y de esta Orden, de acuerdo con las conveniencias del servicio.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a W. II. muchos años.

Madrid, 15 de julio de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Ilmos. Sres. Director general del Tesoro y Presupuestos e Interventor general de la Administración del Estado.

ANEXO 1
PLAN DE CUENTAS

Balance de cuentas por operaciones realizadas

Activo Pasivo
Deuda Pública. Empréstitos.
Hacienda Pública, deuda amortizable. Préstamos y créditos.
Hacienda Pública, intereses vencidos. Capitales amortizados, pendientes formalizar.
Deudores por avales. Capitales amortizados, pendientes de formalizar.
Préstamos y créditos disponibles. Intereses vencidos, pendientes ordenar pago.
Deudas pendientes de conversión o canje. Intereses vencidos, pendientes formalizar. Avales concedidos. Préstamos y créditos concertados y no dispuestos. Deudas a convertir ó canjear.

Balance de existencias

Activo Pasivo
Títulos confeccionados. Tesorería, cuenta de efectos.
Títulos reembolsados.  
Títulos de conversiones.  
Otros efectos.  
Cupones pagados.  

Las cuentas de los balances se desarrollarán, en los casos que proceda, mediante divisionarias representativas de las distintas deudas u operaciones financieras. No son limitativas y podrán ser ampliadas o modificadas si las circunstancias u operaciones de la deuda así lo aconsejaran.

ANEXO 2
LIBROS DE CONTABILIDAD

Libros de contabilidad principales

Diario de operaciones.

Cuentas de mayor:

a) De capitales.

b) De intereses.

c) De conversiones.

d) De avales.

Libros auxiliares de contabilidad y gestión

Registro de entrada de facturas de capitales.

Registro de entrada de facturas de intereses.

Registro de títulos emitidos y de cancelación de capitales.

Registro de cancelación de intereses.

Registro de residuos expedidos.

Registro de las inscripciones emitidas y de cancelación de sus intereses.

Registro de recibos de intereses expedidos.

Auxiliar de caja.

Auxiliar de cuenta corriente en el Banco de España.

Auxiliar de actas de arqueo.

Registro de órdenes de reintegro.

Registro de operaciones de compensación contable.

Auxiliar de avales.

Registro de intereses y capitales prescritos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/07/1975
  • Fecha de publicación: 26/07/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga por Orden de 23 de diciembre de 1986 (Ref. BOE-A-1987-665).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 4 del Decreto 1143/1974, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1974-713).
  • CITA:
Materias
  • Contabilidad
  • Deuda Pública

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid