El Decreto seiscientos treinta y cinco/mil novecientos setenta, de doce de marzo, estableció el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas, dentro del sistema de la Seguridad Social, para aplicar a este colectivo los beneficios de su protección social obligatoria acomodándolos a las peculiares circunstancias laborales que concurren en los sujetos comprendidos en el campo de aplicación del referido Régimen Especial.
Las variaciones introducidas en el sistema de Seguridad Social y las aportadas al Régimen General que, en la medida de lo posible, ha de servir de modelo a los Regímenes Especiales en virtud de los principios de homogeneidad y tendencia a la unidad, aconsejan dar una nueva regulación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas, teniendo en cuenta además las aspiraciones de los grupos profesionales afectados, las disponibilidades financieras del Régimen Especial y la experiencia obtenida en su aplicación desde la fecha de su establecimiento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas, creado por Decreto seiscientos treinta y cinco/ mil novecientos setenta, de doce de marzo, se regirá por el presente Decreto y por sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por el título I de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y por las restantes normas de obligada, observancia en el sistema de la Seguridad Social, siendo de aplicación supletoria las normas reguladoras del Régimen General.
2.1. Quedarán comprendidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los trabajadores españoles que realicen en territorio nacional alguna de las actividades que se señalan a continuación, bien sea en público o mediante cualquier clase de grabación o de retransmisión.
2.1.1 Actividades musicales.
2.1.2 Actividades de teatro, circo, variedades y folklore, incluyendo las realizadas por los apuntadores, regidores, avisadores, encargados de sastrería y de peluquería, siempre que las relaciones de trabajo de los mismos se hallen concertadas con el empresario de una Compañía de espectáculos.
2.1.3 Las actividades de producción, doblaje o sincronización de películas de corto o largo metraje, incluyendo las correspondientes a la plantilla técnica de producción, comparsería y figuración.
2.1.4 Las actividades que puedan considerarse como análogas a las señaladas en los apartados anteriores, dadas las características del medio en el que se presten y la finalidad a, que estén dirigidas, cuando se lleven a cabo al servicio de Empresas de radiofusión, de televisión o de actividades publicitarias.
2.2 El ejercicio de las actividades que se relacionan en el apartado 2.1 no dará lugar a la inclusión en este Régimen Especial cuando se lleve a cabo por funcionarios de la Administración Central, Local o Institucional que actúen en concepto de tales.
2.3 Respecto a los extranjeros que lleven a cabo las actividades relacionadas en el apartado 2.1, se estará a lo previsto en el artículo séptimo de la Ley General de la Seguridad Social.
A los efectos de este Régimen Especial, se considerará empresario a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que, con fin de lucro o sin él, utilice los servicios de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, incluidas las casas musicales y Entidades que realicen actividades de grabación o edición en que intervengan los indicados trabajadores.
Las personas a que se refiere el artículo segundo, residentes en España, que realicen trabajos fuera del territorio nacional por cuenta de un empresario, español o extranjero, con residencia o domicilio en España, quedarán sometidas a la legislación de la Seguridad Social española, salvo, que, por aplicación de la del país en el que se lleven a cabo los trabajos o de convenio internacional, se encuentren sujetas a la Seguridad Social de dicho país.
En materia de inscripción de las Empresas en este Régimen Especial se estará a lo que se disponga en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
La afiliación a la Seguridad Social será obligatoria para los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, en los términos que establece la sección primera del capítulo III del título I de la Ley General de la Seguridad Social. Dicha afiliación se formulará, a través de la Mutualidad Laboral de Artistas, ante el Instituto Nacional de Previsión.
Las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto establecerán las normas relativas a las altas y bajas de los trabajadores en este Régimen Especial.
8.1 La cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social es obligatoria para todos los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y para los empresarios por cuya cuenta trabajen.
8.2 La cotización comprenderá dos aportaciones:
8.2.1 La de los empresarios.
8.2.2 La de los trabajadores.
9.1 La obligación de cotizar a este Régimen Especial vendrá determinada por la realización de la actividad que motiva la inclusión del trabajador en su campo de aplicación. Subsistirá dicha obligación en el caso de suspensión de la actividad o de cualesquiera otros supuestos análogos, siempre que en uno u otro caso exista la obligación de satisfacer al trabajador su retribución.
9.2 La obligación de cotizar se mantendrá aun cuando se hubiese alcanzado anteriormente el tope máximo a que se refiere el artículo trece, sin perjuicio de lo señalado en dicho artículo y de lo establecido en el artículo diecisiete.
10.1 El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las dos aportaciones en su totalidad.
10.2 El empresario descontará a los trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la parte de cuota que corresponde a la aportación de los mismos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de la cuota a su exclusivo cargo.
10.3 El empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingresé dentro del plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores incurrirá en responsabilidad frente a ellos y ante la Entidad gestora, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.
10.4 El empresario del local o el organizador del espectáculo responderán subsidiariamente de la totalidad de las cuotas debidas por los Empresarios de compañías y de servicios por razón de las actuaciones contratadas con los mismos. Igual norma se aplicará a los empresarios de distribución de películas cinematográficas con respecto a los productores de éstas, en relación con las cotizaciones correspondientes a las películas objeto de distribución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades que procedan por aplicación de las normas sobre esta materia establecidas en el Régimen General.
10.5 Los créditos, subvenciones u otras ayudas económicas de cualquier clase que los Organismos públicos otorguen para la realización de actividades de las que se mencionan en el apartado 2.1, sólo se harán efectivos cuando el sujeto responsable de la cotización acredite hallarse al corriente del pago de la cotización de este Régimen Especial.
11.1 El tipo de cotización, único para la cobertura de la acción protectora que se establece en el artículo diecinueve, y su distribución para determinar las aportaciones respectivas de los empresarios y trabajadores serán fijados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, para cada período de reparto.
11.2 El tipo único de cotización así determinado será distribuido por el Ministerio de Trabajo para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones.
12.1 El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, fijará las bases de cotización para este Régimen Especial y las revisará cada vez que se modifique la cuantía del salario mínimo interprofesional.
12.2 Las bases de cotización para este Régimen Especial así establecidas serán de aplicación para todas las situaciones y contingencias amparadas por su acción protectora.
13.1 El tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un trabajador, para una misma o para varias Empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de Tos topes mensuales correspondientes aplicables en el Régimen General.
13.2 Cuando las cotizaciones efectuadas en favor de un trabajador superen el tope máximo a que se refiere el apartado anterior, los excesos que sobre el mismo se produzcan tendrán el destino previsto en el artículo diecisiete.
13.3 El tope mínimo de las bases de cotización será el aplicable en cada momento, en el Régimen General.
14.1 Los organizadores de festivales, beneficios, homenajes y funciones patrocinadas o extraordinarias, así como de cualquiera otra similar en la que intervengan sin sujeción a contrato laboral, trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y subsidiariamente los empresarios del local en el que se celebren tales actuaciones, vendrán obligados a ingresar como aportación a dicho Régimen el diez por ciento de la recaudación total obtenida.
14.2 La aportación a que se refiere el apartado anterior tendrá, a todos los efectos, el carácter de cuota de este Régimen Especial y se destinará a nutrir el fondo de asistencia social.
15.1 Se autoriza al Ministerio de Trabajo para dictar las normas oportunas para la mejora voluntaria de las bases de cotización a este Régimen Especial hasta el tope máximo a que sé refiere el artículo trece, estableciendo las limitaciones que estime procedentes al efecto.
15.2 En las demás modalidades de mejora voluntaria se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social.
16.1 La recaudación de las cuotas de este Régimen Especial corresponde a su Entidad gestora, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva o de apremio.
16.2 La recaudación en período voluntario se realizará a través de Entidades autorizadas o concertadas.
El ingreso de la cotización se realizará en la forma y plazos previstos en el Régimen General, salvo en los supuestos a a que se refieren los artículos catorce y dieciocho, así como en aquellas actuaciones o contratos de duración inferior a treinta días, bolos y fiestas mayores, en los que la cotización se ingresará con anterioridad al visado del contrato.
16.3 La recaudación en vía ejecutiva se hará a través de las Magistraturas de Trabajo y aplicando las normas del Régimen General.
17.1 En el supuesto, previsto en el apartado 9.2, de trabajadores cuya base de cotización, correspondiente a un período de un año, exceda del tope máximo a que se refiere el artículo trece, el trabajador, así como el empresario, podrán solicitar de la Entidad gestora la devolución de la parte de cuota, equivalente a sus respectivas aportaciones, que exceda del indicado tope máximo, dentro de los doce meses naturales siguientes al año a que corresponda la cotización.
17.2 En el supuesto a que se refiere el apartado anterior, cuando la cotización se hubiera efectuado por varios empresarios, la devolución correspondiente a sus respectivas aportaciones será proporcional a las bases sobre las que se haya determinado la cotización por el trabajador en cada una de las Empresas.
18.1 En el supuesto a que se refiere el artículo cuarto, los empresarios por cuya cuenta se efectúen giras fuera del territorio nacional deberán ingresar en la Entidad gestora, con carácter previo al visado del contrato, el importe de las cuotas correspondientes al período que comprenda la gira. Si el período de permanencia en el extranjero fuera superior a treinta días naturales, deberán ingresarse con antelación, al menos, las cuotas correspondientes a treinta días y vendrán obligados a ingresar el resto de la cotización dentro del mes natural siguiente a la terminación de la gira.
18.2 Los trabajadores que ejerzan su actividad en el extranjero sin estar comprendidos en el supuesto previsto en el artículo cuarto, en razón a la residencia o domicilio del empresario, podrán solicitar de la Entidad gestora que se les autorice efectuar la cotización, integrada por su aportación y por la empresarial, correspondiente a dichas actividades.
Las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto determinan la forma, términos y condiciones en que estos trabajadores deberán efectuar el ingreso de las cuotas.
19.1 La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:
19.1.1 Asistencia sanitaria en los casos de maternidad y de enfermedad o accidente, cualquiera que sea su naturaleza.
19.1.2 Recuperación profesional, incluido el correspondiente subsidio económico, en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.
19.1.3 Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad laboral transitoria, invalidez, provisional o permanentes, lesiones permanentes no invalidantes, jubilación, muerte y supervivencia y desempleo total.
19.1.4 Prestaciones económicas de pago único de protección a la familia.
19.1.5 Servicios sociales.
19.2 Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el número anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social.
19.3 El concepto de las situaciones y contingencias protegidas en este Régimen Especial será el que se fije respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social.
19.4 Las prestaciones y demás beneficios que comprende la acción protectora de este Régimen Especial se concederán en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General, sin otras particularidades que las que resulten de lo dispuesto en el presente Decreto y en sus normas de aplicación y desarrollo.
20.1 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliados a la Seguridad Social y en alta o en situación asimilada al alta en este Régimen Especial, al sobrevenir la contingencia o situación protegida.
20.2 En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada además al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en este Decreto o en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Régimen Especial.
20.3 Se considerarán días cotizados y en alta:
20.3.1 Los días a los que corresponda la cotización efectuada, cuando el promedio de cotización diario que así resultara multiplicado por trescientos sesenta y cinco no supere la cuantía señalada como tope máximo anual de cotización; y
20.3.2 En caso de que supere la indicada cuantía, la cantidad que resulte de dividir el importe de las bases por las que se haya cotizado por el cociente que resulte de dividir el tope máximo anual de la base de cotización por trescientos sesenta y cinco.
21.1 Las bases reguladoras para el cálculo de las prestaciones económicas de este Régimen Especial, que a continuación se mencionan, serán las siguientes:
21.1.1 Para los subsidios por incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, recuperación y desempleo total, el cociente que resulte de dividir por trescientos sesenta y cinco la suma de las bases por las que se haya cotizado durante los doce meses naturales inmediatamente anteriores a aquel en que se haya producido el hecho causante.
21.1.2 Para la pensión de jubilación, el cociente que resulte de dividir por cincuenta y seis las bases de cotización del interesado durante un período de cuarenta y ocho meses naturales, elegidos por el beneficiario por períodos de doce meses naturales consecutivos, aun cuando dentro de estos períodos existan lapsos en los que no se haya cotizado.
21.2 A efectos de la determinación de las bases reguladoras de prestaciones no se computarán, en el período que haya de tenerse en cuenta para el cálculo, aquellas bases de cotización relativas a cuotas que, aun habiendo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a períodos de tiempo distintos de los comprendidos en aquél.
21.3 En ningún caso se computarán a efectos de la determinación de la base reguladora de prestaciones los excesos en cotización a que se refiere el apartado 13.2.
21.4 No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las bases reguladoras de las prestaciones económicas de este Régimen Especial no podrán ser inferiores a:
21.4.1 El importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de acusarse la prestación, cuando se trate de los subsididios por incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, recuperación y desempleo total; una vez causadas dichas prestaciones, la base reguladora será objeto de revisión a partir del momento en que sea inferior al salario mínimo vigente.
21.4.2 El promedio de las cuantías que hubiera tenido el salario mínimo interprofesional durante los veinticuatro meses naturales anteriores a aquel en el que se haya causado el derecho cuando se trate de las prestaciones por invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia.
21.5 No obstante lo dispuesto en los apartados 21.1, 21.2 y 21.3, las bases reguladoras para determinar la cuantía de las prestaciones económicas de este Régimen Especial no podrán ser superiores a:
21.5.1 El promedio de las cuantías que hubiera tenido el tope máximo de las bases de cotización, establecido para el Régimen General durante los doce meses naturales anteriores a aquél en el que cause el derecho, cuando se trate de los subsidios a que se refiere el apartado 21.4.1.
21.5.2 El promedio de las cuantías que hubiera tenido el tope máximo de las bases de cotización establecido para el Régimen General durante cada uno de los meses que el beneficiario hubiera elegido para determinar la base reguladora de la prestación, cuando se trate de las citadas en el apartado 21.4.2.
Las pensiones reconocidas en este Régimen Especial por jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, serán revalorizadas periódicamente en la forma que se señala en el artículo noventa y dos de la Ley General de la Seguridad Social.
23.1 Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial de la Seguridad Social de los Artistas, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos, que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones, así como para determinar, en su caso, las bases reguladoras de las mismas, en las condiciones que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
Las prestaciones serán reconocidas por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador se encuentre en alta en el momento de producirse el hecho causante, aplicando sus propias normas y teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el párrafo anterior.
23.2 En cuanto al cómputo de períodos de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas y a otros Regímenes Especiales se estará a lo que las normas de estos últimos dispongan en esta materia con respecto a aquél y, en su defecto, con relación al Régimen General.
23.3 Cuando el derecho a una pensión o su cuantía dependan de cotizaciones efectuadas en otro Régimen de la Seguridad Social, las normas sobre incompatibilidad de pensiones establecidas en cualquiera de los dos Regímenes serán de aplicación a las pensiones de ambos a las que pueda tener derecho el beneficiario, conforme a lo dispuesto en el presenta artículo.
23.4 Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá aplicable sin perjuicio de lo establecido para la jubilación en el apartado 27.3.
23.5 Cuanto se dispone en los apartados anteriores se entenderá referido a aquellas prestaciones que sean comunes a los Regímenes de cuyo reconocimiento recíproco de cuotas se trate.
Las situaciones asimiladas a la de alta en este Régimen Especial serán las establecidas en el Régimen General, con las salvedades y particularidades que puedan determinarse en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Para determinar los supuestos de responsabilidad en orden a las prestaciones, la imputación, el alcance de la responsabilidad y el procedimiento para hacerla efectiva se estará a lo preceptuado en el Régimen General de la Seguridad Social.
26.1 El derecho a la asistencia sanitaria por enfermedad común será reconocido por la Entidad gestora, a petición del trabajador, por períodos de seis meses, cuando el mismo tenga cotizado a este Régimen Especial un período mínimo de ochenta días dentro de los doce meses naturales inmediatamente anteriores a aquél en el que se haya formulado la solicitud.
26.2 Las personas que tengan la condición de beneficiario de la asistencia sanitaria, conforme a las normas aplicables en el Régimen General, recibirán la de este Régimen Especial siempre que se encuentren en territorio nacional.
26.3 La asistencia sanitaria de este Régimen Especial será prestada por los Servicios Sanitarios, propios o concertados, del Instituto Nacional de Previsión, sin perjuicio de lo establecido en el Régimen General para los casos de urgencia, enfermedad profesional o accidente de trabajo.
26.4 La Entidad gestora satisfará al Instituto Nacional de Previsión el coste de la asistencia sanitaria en los términos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo.
27.1 El periodo mínimo de cotización exigido para el derecho a la pensión de jubilación será de ocho años.
27.2 El porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la cuantía de la pensión de jubilación será el que corresponda de acuerdo con los años dé cotización a este Régimen Especial y conforme a la siguiente escala:
Años de cotización | Porcentajes |
---|---|
8 | 50 |
9 | 55 |
10 | 60 |
11 | 65 |
12 | 70 |
13 | 75 |
14 | 80 |
15 | 85 |
16 | 90 |
17 | 95 |
18 | 100 |
27.3 A efectos de la aplicación de la escala de porcentajes establecida en el apartado anterior, cuando hayan de tenerse en cuenta períodos de cotización efectuados a otro Régimen de la Seguridad Social, para determinar su equivalencia en períodos de cotización a este Régimen Especial, se multiplicará el número de días cotizados en el otro Régimen por el cociente de dividir dieciocho por el número de años que en el Régimen de donde procedan los días de cotización se exijan para otorgar el porcentaje máximo de la base reguladora de la pensión de jubilación.
27.4 Los trabajadores que deseen jubilarse antes de tener cumplidos los sesenta y cinco años de edad podrán hacerlo a partir de los sesenta años, con aplicación a la cuantía de la pensión de jubilación que les correspondería, con arreglo a las normas generales, de los siguientes coeficientes reductores:
Edad de jubilación | Coeficiente |
---|---|
A los sesenta años. | 0,60 |
A los sesenta y un años. | 0,68 |
A los sesenta y dos años. | 0,76 |
A los sesenta y tres años. | 0,84 |
A los sesenta y cuatro años. | 0,92 |
27.5 Los cantantes, bailarines y trapecistas podrán causar pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad sin que les sean de aplicación coeficientes reductores, siempre que hayan trabajado en la especialidad un mínimo de ocho años durante los veintiún años anteriores a la jubilación.
Atendiendo a las características de su actividad, el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, podrá extender a otros trabajadores el beneficio regulado en el párrafo anterior.
28.1 El desempleo total es la situación en que se encuentran los trabajadores que, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación en alguna de las actividades enumeradas en el apartado 2.1 y no ejerzan ninguna otra comprendida en el mismo o en otro Régimen de la Seguridad Social, sin causa a ellos imputable y con la consiguiente pérdida total de sus rentas de trabajo.
28.2 A efectos de este Régimen Especial, la situación de desempleo total no se iniciará hasta que transcurra un período de noventa días naturales a partir del último día a que corresponda la cotización efectuada por el trabajador.
28.3 Los trabajadores beneficiarios de la prestación por desempleo total se considerarán en situación asimilada a la de alta y el tiempo de permanencia en dicha situación será computado, excepto para la contingencia de desempleo, como efectivamente cotizado a efectos de cubrir los períodos mínimos de cotización exigidos para tener derecho a las demás prestaciones de este Régimen Especial.
29.1 Serán beneficiarios de las prestaciones por desempleo total los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial que reúnan las condiciones siguientes:
29.1.1 Tener cubierto un período mínimo de cotización de seiscientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de cese en el trabajo o, en su caso, del cese en la cotización, que origine la situación legal de desempleo, de los cuales ciento veinte días deben serlo en el año inmediatamente anterior a dicha fecha.
29.1.2 Haber sido expresamente declarados en situación de desempleo por la Entidad gestora de este Régimen Especial, conforme a los requisitos que se establezcan en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
29.2 Si el empresario no hubiese ingresado las cuotas a que se refiere el apartado 29.1.1, no se entenderá cumplido el requisito señalado en dicho apartado y los trabajadores incluidos en este Régimen Especial no tendrán derecho a prestaciones por desempleo total con cargo al mismo, sin perjuicio de la consiguiente responsabilidad empresarial.
30.1 La prestación por desempleo total podrá percibirse durante un período de seis meses, prorrogables hasta otros seis meses, previa petición del interesado, si existen, a juicio de la Entidad gestora de este Régimen Especial, circunstancias que aconsejen la prórroga.
30.2 En todo caso, las prestaciones por desempleo total no podrán percibirse durante más días de los que se hayan cotizado en favor del trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su cese en el trabajo o, en su caso en la cotización, de ser ésta posterior.
31.1 El derecho al percibo del subsidio por desempleo total quedará en suspenso en los siguientes casos:
31.1.1 Mientras el beneficiario se encuentre incorporado a filas para prestar el Servicio Militar.
31.1.2 Mientras realice trabajos comprendidos en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social que no den lugar a la extinción del derecho.
31.2 El derecho al subsidio por desempleo total se extinguirá por las causas establecidas en el Régimen General, por realizar trabajos comprendidos en esté Régimen Especial de más de tres días de duración o a los que correspondan más de seis días de cotización, así como, en todo caso, a partir de la segunda suspensión de la percepción del subsidio, por haber efectuado el beneficiario trabajos comprendidos en el apartado 31.1.2.
31.3 Una vez extinguido el derecho al subsidio de desempleo, el trabajador podrá comenzar a percibirlo de nuevo cuando hayan transcurrido, al menos, doce meses naturales a partir del siguiente a aquel en el que se hubiera producido la extinción y siempre que reúna las restantes condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho.
Las pensiones de este Régimen Especial serán incompatibles entre sí en los términos y condiciones establecidos para las del Régimen General.
La gestión de este Régimen Especial se efectuará por la Mutualidad Laboral de Artistas, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo, quien las ejercerá a través del Servicio del Mutualismo Laboral.
34.1 La Mutualidad Laboral de Artistas es una corporación de derecho público, con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines, y disfrutará de la exención tributaria y demás privilegios que para las Entidades gestoras de la Seguridad Social establecen los números uno y dos del artículo treinta y ocho de la Ley General de la Seguridad Social.
34.2 De conformidad con lo preceptuado en el apartado c) del artículo quinto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, no serán de aplicación a la Mutualidad Laboral de Artistas las disposiciones de la referida Ley.
34.3 En materia de órganos de gobierno de la Mutualidad, se estará a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de doce de febrero de mil novecientos setenta y cinco.
No serán aplicables en este Régimen Especial las normas sobre colaboración de las Empresas en la gestión establecidas para el Régimen General.
36.1 El sistema financiero de este Régimen Especial se acomodará a lo dispuesto en el Régimen General y su cuota se revisará periódicamente para mantener la adecuación necesaria entre los recursos y las obligaciones del mismo.
36.2 La Mutualidad Laboral de Artistas se integrará en el campo de actividad de la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, en las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo.
Los recursos para la financiación de este Régimen Especial de la Seguridad Social estarán constituidos por:
37.1 Las cotizaciones de empresarios y trabajadores.
37.2 La aportación establecida en el artículo catorce.
37.3 Los frutos, rentas e intereses y cualquiera otro producto de los recursos patrimoniales que puedan asignarse al aludido Régimen Especial.
37.4 Las aportaciones del Estado previstas en el artículo cincuenta y uno de la Ley General de la Seguridad Social.
37.5 Cualesquiera otros ingresos.
38.1 Serán infracciones las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones que imponen las normas que regulan este Régimen Especial, conforme a lo señalado en el artículo primero.
38.2 Los tipos de infracción, sujetos responsables, clases y cuantía de las sanciones y el procedimiento especial para la imposición de las mismas serán los determinados para el Régimen General.
El Ministerio de Trabajo dictará las disposiciones que estime necesarias para, la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en este Decreto, que entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El Ministerio de Trabajo propondrá al Gobierno la revisión de la escala de años de cotización de los que dependen los porcentajes aplicables para determinar la cuantía de la pensión de jubilación y que figura en el apartado veintisiete, dos de este Decreto, para aproximarla a la establecida en el Régimen General, en la medida que lo permitan las peculiaridades concurrentes en las actividades que determinan la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial y de acuerdo con lo que aconseje la experiencia obtenida en la gestión del mismo.
Queda derogado el Decreto seiscientos treinta y cinco/mil novecientos setenta, de doce de marzo, por el que se estableció el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas, y las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
A la entrada en vigor de este Decreto se iniciará un período de reparto que durará hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
1. Hasta tanto se establezcan las bases de cotización a este Régimen en la forma prevista en el apartado 12.1 de este Decreto, dichas bases serán las siguientes:
1.1 Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore.
Grupo I. Directores, Directores coreográficos, de escena y artísticos; cabeceras de cartel, concertistas, Protagonistas o colaboradores especiales en música, teatro, circo, variedades y folklore, y primeros Maestros Directores: Treinta y cuatro mil ochocientas pesetas por cada mes o fracción o, en caso de ser superior, la cantidad mensual percibida conforme a su contrato hasta alcanzar el tope máximo anual de las bases de cotización.
Grupo II. Papeles principales, tiples, tenores, barítonos y bajos no comprendidos en los grupos de cabecera de cartel o de protagonistas; segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de orquesta: Mil pesetas por día de actuación.
Grupo III. Actores principales y de colaboración, Caricatos, Comprimarios, Cantantes y Animadores de salas de fiestas, Maestros coreográficos, primeros bailarines, Maestros de coro, Maestros apuntadores, Directores de banda, componentes- de conjuntos músico-vocales, que actúen como atracciones, y solistas: Setecientas pesetas por día de actuación.
Grupo IV. Actores de reparto, Artistas de circo, variedades y folklore, Ayudantes y Secretarios de dirección, Representantes, Pianistas y Profesores de orquesta, Instrumentistas de pulso y púa, Técnicos musicales, Regidores y Apuntadores de escena: Quinientas pesetas por día de actuación.
Grupo V. Coros, Señoritas de conjunto y Meritorios: Doscientas ochenta pesetas por día de actuación.
En caso de contratos de duración inferior a cinco días («bolos,»), los trabajadores comprendidos en los grupos III y IV: Seiscientas pesetas por día de actuación y los comprendidos en el grupo V: Cuatrocientas pesetas.
1.2 Trabajos en la industria cinematográfica (largometrajes).
Grupo I. Directores, Protagonistas, colaboraciones especiales, Guionistas, Directores de fotografía, Directores de producción: Doscientas ocho mil pesetas por película.
Grupo II. Técnicos de doblaje, Jefes técnicos, Montadores, adaptadores de diálogo, Directores artísticos (Decoradores) y papeles principales no incluidos en el grupo de protagonistas: Ciento veinte mil pesetas por película.
Grupo III. Segundos operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, primeros Ayudantes de producción, Fotógrafos (Foto fija): Sesenta mil pesetas por película.
Grupo IV. Ayudantes de montaje, Ayudantes operadores, Ayudantes maquilladores, segundos Ayudantes de producción (regidores), Secretarios de rodaje, Ayudantes decoradores y papeles secundarios: Cuarenta mil pesetas por película.
Grupo V. Auxiliares de montaje, Auxiliares de maquillador, Auxiliares de dirección y Auxiliares de producción: Veinte mil pesetas por película.
Grupo VI. Actores de doblaje fijos, diez y siete mil cuatrocientas pesetas por mes; Actores de doblaje eventuales, dos mil pesetas por día.
Grupo VII. Actrices y Actores de reparto: Cinco mil pesetas por sesión. Comparsería y figuración: Doscientas ochenta pesetas por día. Especialistas: Mil doscientas pesetas por día.
1.3 Trabajos de televisión, radio, grabaciones y cinematografía (corto metrajes).
Grupo I. Trabajadores enumerados en los grupos I de los apartados 1.1 y 1.2 y Presentadores de programas de radio y televisión: Treinta y cuatro mil ochocientas pesetas por cada mes o fracción o, en caso de ser superior, la cantidad mensual percibida conforme a su contrato hasta alcanzar el tope máximo anual de las bases de cotización.
Grupo II. Trabajadores enumerados en los grupos II de los apartados 1.1 y 1.2: Veintitrés mil pesetas por cada mes o fracción.
Grupo III. Trabajadores enumerados en los grupos-III de los apartados 1.1 y 1.2 y los Locutores de radio y televisión: Diez mil quinientas pesetas por cada mes o fracción.
Grupo IV. Trabajadores enumerados en los grupos IV de los apartados 1.1 y 1.2: Nueve mil pesetas por cada mes o fracción.
2. Todas las bases de cotización señaladas en el apartado anterior tendrán carácter individual, con la única salvedad de la fijada por los Guionistas, que se distribuirá entre todos los que lo sean de la misma película, en caso de ser más de uno.
3. Cualquier especialidad profesional no enumerada en los distintos grupos de las bases señaladas en el apartado 1 será incluida por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, en aquel que proceda por analogía con las especialidades y categorías incluidas en el mismo.
Durante el período de reparto, señalado en la disposición adicional primera, el tipo de cotización a este Régimen Especial, previsto en el apartado 11.1, será el del treinta y ocho por ciento. Dicho tipo, que comprende la cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, se distribuirá en el ocho por ciento para la aportación de los trabajadores, y en el treinta por ciento, para la de los empresarios.
El primer período de reparto establecido en el Decreto seiscientos treinta y cinco/mil novecientos setenta, de doce de marzo, conforme a su artículo treinta y ocho y el tipo de cotización fijado para dicho período en la disposición adicional tercera de la citada disposición, se entenderán prorrogados hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
Las bases y tipos de cotización previstos en el presente Decreto serán de aplicación a las liquidaciones de cuotas que correspondan a actuaciones llevadas a cabo, de manera total o parcial, a partir de la entrada en vigor del mismo.
No obstante, cuando la cotización correspondiente a las indicadas actuaciones se hubiese efectuado antes de la entrada en vigor del presente Decreto, por haberse ingresado con antelación al visado de los consiguientes contratos, serán de aplicación las bases y tipos de cotización que regían al efectuarse el ingreso de las cuotas.
Los mutualistas que tuviesen suscrito un Convenio especial con la Entidad gestora, de conformidad con lo establecido en el artículo veinticinco del Decreto seiscientos treinta y cinco/mil novecientos setenta, de doce de marzo, deberán renovar el citado Convenio dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para acomodarlo a la regulación que se establezca sobre tal materia en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
El derecho a la asistencia sanitaria que, conforme a la legislación anterior, estuviera reconocido a la entrada en vigor del presente Decreto, se entenderá prorrogado por un período de seis meses y se regirá en lo sucesivo por lo establecido en el artículo veintiséis.
La revisión de la base reguladora correspondiente a los subsidios por incapacidad laboral transitoria y por invalidez provisional, a fin de ajustarla a la cuantía que en cada momento tenga el salario mínimo interprofesional, a que se refiere el apartado 21.4.1 del presente Decreto, será de aplicación a aquellos trabajadores que fueran beneficiarios de las indicadas prestaciones a la fecha de entrada en vigor del mismo.
Para tener derecho a las prestaciones por desempleo total, además de los requisitos establecidos en este Régimen Especial, será necesario que tal situación se produzca con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Las prestaciones que se hubiesen causado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán rigiéndose por la legislación vigente en el momento del hecho causante. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislación.
No obstante lo dispuesto en el último inciso del párrafo anterior, cuando como consecuencia de revisión se declare la existencia de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, la prestación correspondiente a la misma consistirá en una pensión vitalicia.
1. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan cumplidos cincuenta y cinco años de edad podrán optar, a efectos de la pensión de jubilación, entre la aplicación de las normas del mismo o la de las que regulaban dicha prestación en el Decreto seiscientos treinta y cinco/mil novecientos setenta.
2. Las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto fijarán las condiciones para el cómputo de las cotizaciones efectuadas con anterioridad al establecimiento de este Régimen Especial a efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 27.2.
Las normas sobre incompatibilidad de pensiones, señaladas en el apartado 23.3 y en el artículo treinta y dos, serán de aplicación en el supuesto de que concurran en un mismo beneficiario alguna de las pensiones de este Régimen Especial y cualquiera de las causadas con arreglo a la legislación anterior al mismo, que estén a cargo de la Mutualidad Laboral de Artistas.
Las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto determinarán las normas que deban observarse respecto a las pensiones que hayan de ser reconocidas, con efectos que en ningún caso serán anteriores a la entrada en vigor del mismo, a los inválidos totales a las viudas y a las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez, por hechos causantes ocurridos en el período comprendido entre las fechas de entrada en vigor de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, y de este Decreto, y que, de acuerdo con la legislación que se deroga, no tuvieran la condición de pensionistas.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
FERNANDO SUAREZ GONZALEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid