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Documento BOE-A-1977-12832

Orden de 23 de mayo de 1977 por la que se actualizan las de 10 de enero de 1963, 11 de abril de 1967 y 4 de marzo de 1976, sobre Zonas Prohibidas y Restringidas al Vuelo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 1977, páginas 11816 a 11818 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-12832

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

Por Orden de esta Presidencia del Gobierno de 10 de enero de 1963 («Boletín Oficial del Estado» número 14) se establecieron, por razones militares, las zonas del territorio nacional prohibidas y restringidas al vuelo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo noveno del Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago, suscrito por España,

Esta Orden fue modificada por las de 11 de abril de 1967 («Boletín Oficial del Estado» número 87) y 4 de marzo de 1976 («Boletín Oficial del Estado» número 70).

Las necesidades del tráfico aéreo aconsejan el establecimiento y regulación de estas zonas prohibidas y restringidas al vuelo en función de la situación y necesidades de cada momento, por lo que se hace preciso el establecimiento y refundición de las limitaciones del espacio aéreo, de acuerdo con las atribuciones que al Gobierno reconoce en el artículo 3.° de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Ejército, de Marina y del Aire y previo acuerdo del Consejo de Ministros, en su reunión del día 3 de mayo de 1977, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

Se establecen las zonas prohibidas y restringidas al vuelo en territorio nacional, para toda clase de aeronaves, excepto a las militares españolas, que a continuación se describen:

1. Zonas prohibidas al vuelo:

A) Zona prohibida de Ceuta.

B) Zona prohibida de Melilla, excepto maniobra aproximación al aeropuerto.

C) Zona prohibida de Islas Chafarinas.

D) Zona prohibida del Peñón de Vélez de Gomera.

E) Zona prohibida del Peñón de Alhucemas.

Estas zonas están determinadas por la totalidad de sus territorios de soberanía española.

Altura de la prohibición en estas zonas: Ilimitada.

F) Zona prohibida de Algeciras.—La delimitada por la Punta Doncella (38° 25' 00" N., 05° 09' 16" W.), Casares (36° 26' 37" N., 05° 16' 20" W.), Puerto del Hoyo (36° 12' 20" N., 05° 39' 30" W.), Punta de la Peña (36° 03' 22" N., 05° 39' 53" W.), Línea de la costa hasta el punto «D» (36° 09' 17" 12 N., 05° 21' 07" 79 W.), punto «C» (36° 09' 17" 53 N., 05° 21' 06" 21 W.), punto «B» (36° 09' 18" 05 N., 05° 20' 44" 16 W.), punto «A» (36° 09' 10" 04 N., 05° 20' 20" 74 W.) y línea de costa hasta Punta Doncella, así como las aguas territoriales e interiores correspondientes a la zona.

Altura de la prohibición: Ilimitada.

Queda entendido que las coordenadas señaladas para los puntos «A», «B», «C» y «D» no significan una delimitación del territorio nacional ni la renuncia a los derechos soberanos de España al sur de las coordenadas citadas.

2. Zonas restringidas al vuelo:

A) Zona de Baztán: Restricción: no sobrevolar a alturas inferiores a 24.000 pies.

Limitada por la frontera franco-española y las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son: 43° 15' 27" lat. N., 01° 37' 05" long. W.; desde este punto siguiendo la línea de frontera hasta 43° 05' 27" lat. N., 01° 28' 45" long. W.; 43° 03' 41" lat. N., 01° 39' 37" long. W.

B) Zona de Ansó-Hecho: Restricción: no sobrevolar a alturas inferiores a 25.000 pies.

Limitada por la frontera franco-española y las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son: 42° 54' 10" lat. N., 00° 43' 57" long. desde este punto siguiendo la línea de frontera hasta 42° 50' 20" lat. N., 00° 17' 25" long. W.; 42° 30' 58" lat. N., 00° 50' 55" long. W.; 42° 32' 16" lat. N., 01° 02' 39" long. W; 42° 51' 40" lat. N., 00° 55' 28" long. W.

C) Zona de Boltaña-Bielsa. Restricción: no sobrevolar a alturas inferiores a 19.000 pies.

Limitada por la frontera franco-española y las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son: 42° 42' 56" lat. N., 00° 05' 02" long. E.; desde este punto y siguiendo la línea de frontera hasta 42° 39' 55" lat. N., 00° 16' 48" long. E.; 42° 19' 12" lat. N., 00° 12' 14" long. E.; 42° 25' 46" lat. N., 00° 24' 43" long. W.

D) Zona Este de El Ferrol del Caudillo. Restricción: no sobrevolar a alturas inferiores a 20.000 pies.

Comprendida entre las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son: 43° 23' 12" lat. N., 08° 13' 23" long. W.; 43° 26' 45" lat. N., 08° 14' 51" long. W.; 43° 27' 15" lat. N., 08° 17' 20" long. W.; 43° 35' 00" lat. N., 08° 11' 30" long. W.; 43° 39' 57" lat. N., 08° 05' 26" long. W.; 43° 31' 55" lat. N., 08° 04' 15" long. W.; 43° 25' 34" lat. N., 08° 03' 58" long. W.

E) Zona Oeste de El Ferrol del Caudillo. Restricción: no sobrevolar a alturas inferiores a 30.000 pies.

Comprendida entre las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son: 43° 27' 15" lat. N., 08° 17' 20" long. W.; 43° 27' 50" lat. N., 08° 20' 52" long. W.; 43° 35' 00" lat. N., 08° 11' 30" long. W.

F) Zona de Cádiz. Restricción: no sobrevolar a alturas inferiores a 30.000 pies.

Comprendida entre las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son: 36° 19' 51" lat. N., 06° 09' 40" long. W.; desde este punto siguiendo la línea de costa hasta 36° 41' 07" lat. N., 06° 25' 09" long. W.; 36° 41' 05" lat. N., 06° 08' 16" long. W.; 36° 36' 44" lat. N., 06° 04' 00" long. W.; 36° 29' 45" lat. N., 06° 02' 19" long. W.; 36° 23' 20" lat. N., 06° 02' 24" long. W.

G) Zona de Cartagena. Restricción: no sobrevolar a alturas inferiores a 30.000 pies.

Comprendida entre las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son: 37° 38' 12" lat. N., 00° 41' 21" long. W.; desde este punto siguiendo la línea de costa hasta 37° 33' 03" lat. N., 01° 10' 33" long. W.; 37° 37' 16" lat. N., 01° 07' 14" long. W.; 37° 41' 27" lat. N., 01° 04' 16" long. W.; 37° 43' 11" lat. N., 01° 02' 25" long. W.; 37° 42' 45" lat. N., 00° 59' 42" long. W.; 37° 41' 23" lat. N., 00° 57' 48" long. W.; 37° 39' 48" lat. N., 00° 54' 10" long. W.; 37° 38' 52" lat. N., 00° 52' 04" long. W.; 37° 37' 25" lat. N., 00° 46' 38" long. W.

H) Zona de Salamanca. Sector A. Restricción: no sobrevolar a alturas inferiores a los 10.000 pies.

Limitada por la frontera portuguesa-española y las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son: 41° 35' 00" lat. N., 06° 12' 00" long. W.; 42° 00' 00" lat. N., 05° 40' 00" long. W.; 41° 30' 00" lat. N., 05° 00' 00" long. W.; 40° 36' 00" lat. N., 05° 00' 00" long. W.; 40° 36' 00" lat. N., 06° 49' 00" long. W.; desde este punto, siguiendo la línea de frontera, hasta el primer punto reseñado.

Sector B. Restricción: no sobrevolar a alturas comprendidas entre los 10.000 pies y los 24.000 pies.

Limitada por la frontera portuguesa-española y las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son: 40° 10' 00" lat. N., 05° 00' 00" long. W.; 40° 10' 00" lat. N., 07° 01' 00" long. W.; desde este punto, siguiendo la línea de frontera hasta 40° 29' 35" lat. N., 06° 49' 15" long. W.; 41° 24' 19" lat. N., 05° 38' 34" long. W.; 40° 52' 38" lat. N., 05° 00' 00" long. W.

I) Zona de Baleares.—Restricción: no sobrevolar a alturas inferiores a 24.000 pies.

Comprendida entre las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son: 39° 33' 00" lat. N., 02° 59' 00" long. E.¡ 39° 39' 00" lat. N., 02° 54' 00" long. E.; 40° 08' 10" lat. N., 03° 46' 00" long. E.; 39° 55' 10" lat. N., 03° 55' 00" long. E.

J) Zona de San Javier (Murcia).—Restricción: no sobrevolar a alturas inferiores a 24.000 pies.

Comprende un círculo de 10 NM. de radio, con centro en el punto cuyas coordenadas son 37° 47' 00" N., 00° 48' 00" W. (San Javier ARP).

K) Zona de Murcia.—Restricción: no sobrevolar a alturas inferiores a 24.000 pies.

Zona comprendida por las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son: 37° 38' 00" lat. N., 00° 39' 15" long. W.; 37° 38' 13" lat. N., 00° 41' 21" long. W.; 37° 38' 00" lat. N., 00° 43' 00" long. W. Arco de 10 NM. de radio, centrado en el ARPSan Javier (37° 47' 00" N., 00° 48' 00" W.), 37° 42' 45" lat. N., 00° 59' 42" long. W.; 37° 43' 11" lat. N., 00° 59' 42" long. W.;' 37° 33' 03" lat. N., 01° 10' 33" long. W.; 37° 29' 30" lat. N., 01° 10' 45" long. W.; 37° 24' 00" lat. N., 01° 35' 00" long. W.; 37° 40' 30" lat. N., 01° 42' 00" long. W.; 38° 13' 30" lat. N., 01° 42' 00" long. W.; 38° 28' 30" lat. N., 01° 19' 30" long. W.; 38° 24' 00" lat. N., 01° 03' 00" long. W.; 38° 07' 00" lat. N., 00° 51' 00" long. W.; 38° 07' 30" lat. N., 00° 2'8' 30" long. W.; 37° 38' 00" lat. N., 00° 39' 15" long. W.

L) Zona de Badajoz. Sector A. Restricción: no sobrevolar a alturas inferiores a 45.000 pies.

Zona comprendida entre las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son: 39° 07' 00" lat. N., 07° 01' 00" long. W.; 39° 09' 00" lat. N., 06° 57' 00" long. W.; 39° 09' 00" lat. N., 06° 17' 00" long. W.; 38° 38' 00" lat. N., 06° 17' 00" long. W.; 38° 38' 00" lat. N., 06° 17' 00" long. W.; 38° 38' 00" lat. N., 07° 15' 00" long. W.; a lo largo de la frontera con Portugal hasta el punto 39° 07' 00" lat. N., 07° 01, 00" long. W.

Sector B. Restricción: no sobrevolar a alturas comprendidas entre los 10.000 pies y los 45.000 pies.

Zona comprendida entre las siguientes alineaciones:

Límite Sur Aerovía UG-7, desde 39° 07' 00" lat. N., 07° 10' 00" long. W.; hasta intersección límite W. Aerovía UR-17.

Límite W. Aerovía UR-17, desde intersección límite Sur de Aerovía UG-7 hasta intersección límite NW. del TMA. Sevilla.

Límite NW. TMA. Sevilla, desde la intersección Aerovía UR-17 hasta la intersección con límite N., ruta ATS. SevillaLisboa.

Límite N., ruta ATS. Sevilla-Lisboa, desde intersección límite NW. TMA. Sevilla hasta la frontera con Portugal.

Frontera España-Portugal, desde su intersección con el límite N., ruta ATS. Sevilla-Lisboa hasta el punto de coordenadas 39° 07' 00" lat. N., 07° 10' 00" long. W.

M) Zona de El Plantío. Restricción: no sobrevolar a alturas inferiores a 4.000 pies.

Comprendida entre las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son: 40° 26' 10" lat. N.t 03° 49' 16" long. W.; 40° 27' 35" lat. N., 03° 44' 48" long. W.; 40° 30' 50" lat. N., 03° 44' 16" long. W.; 40° 32' 27" lat. N., 03° 47' 20" long. W.; 40° 32' 25" lat. N., 03° 53' 26" long. W.; 40° 28' 30" lat. N., 03° 52' 36" long. W.

Segundo.

Se considerarán igualmente restringidas o prohibidas al vuelo, en cada caso, las aguas interiores o territoriales correspondientes a estas zonas.

Tercero.

La longitud de las zonas anteriormente citadas se refieren al Meridiano de Greenwich.

En el casó de que fuera preciso atravesar una zona restringida sin cumplir la restricción establecida, el Ministro del Aire podrá autorizar el vuelo con carácter temporal, fijando concretamente las condiciones de paso

Cuarto.

El Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará a los organismos internacionales interesados el contenido de la presente Orden.

Quinto.

Quedan derogadas las Ordenes de esta Presidencia del Gobierno de 10 de enero de 1963 («Boletín Oficial del Estado» número 14), 11 de abril de 1967 («Boletín Oficial del Estado» número 87) y 4 de marzo de 1976 («Boletín Oficial del Estado» número 70).

Lo que digo a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 23 de mayo de 1977.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministros del Ejército, de Marina y del Aire y Teniente General Jefe del Alto Estado Mayor.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/05/1977
  • Fecha de publicación: 28/05/1977
  • Fecha de derogación: 24/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por la Orden de 18 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-1654).
  • SE MODIFICA el punto 2, los apartados C) y F), por la Orden de 21 de junio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-14605).
  • SE DEROGA el punto 2. H), por Orden de 20 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-24988).
  • SE MODIFICA:
  • SE AMPLIA el punto 2 del art. 1, por Orden de 26 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1985-12362).
  • SE MODIFICA:
    • el punto 1. F) y se Ampliael art. 1.2 , por la Orden de 15 de marzo de 1985 (Ref. BOE-A-1985-5217).
    • los Puntos 1 y 2 y se deja sin efecto el punto 2.I por la Orden de 23 de agosto de 1983 (Ref. BOE-A-1983-23021).
  • SE AMPLIA el art. 1. 2, por Orden de 13 de enero de 1983 (Ref. BOE-A-1983-1588).
  • SE MODIFICA:
    • al art. 1, el apartado K) del punto 2 y se deja sin efecto el apartado J) del punto 2, por la Orden de 22 de septiembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-24718).
    • el art. 2.h), por la Orden de 31 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-27155).
Referencias anteriores
Materias
  • Navegación aérea

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