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Documento BOE-A-1977-8757

Orden de 30 de marzo de 1977 por la que se aprueba el Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 6 de abril de 1977, páginas 7672 a 7691 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-8757

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Aprobado por Orden ministerial de 31 de julio de 1970 el Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, resulta aconsejable dictar una nueva regulación que, incorporando la experiencia de los años transcurridos, recoja en lo posible las aspiraciones de los funcionarios, ajuste sus líneas directrices a la actual estructura administrativa del Servicio del Mutualismo Laboral y se acomode a las exigencias derivadas de las progresivas innovaciones y tendencias introducidas en el Sistema de la Seguridad Social.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, Jefatura directa del Servicio del Mutualismo Laboral, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se aprueba el adjunto Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, que entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de la fecha de su publicación.

Segundo.

Queda derogado el Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 31 de julio de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de septiembre).

Tercero.

Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 30 de marzo de 1977.

RENGIFO CALDERON

llmos. Sres. Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Subsecretario de la Seguridad Social.

ESTATUTO DE PERSONAL DEL MUTUALISMO LABORAL

CAPÍTULO I
Preceptos generales
Sección Primera. Ámbito de aplicación
Artículo 1. 

El presente Estatuto regula la relación jurídica derivada de la prestación de servicios existentes entre el Mutualismo Laboral, representado por el Servicio del Mutualismo Laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de su Estatuto Orgánico, aprobado por Orden de 12 de febrero de 1975, y los funcionarios de su plantilla.

Son funcionarios del Servicio del Mutualismo Laboral los que, en virtud de nombramiento legalmente expedido, integran los Cuerpos Profesionales enunciados en el artículo 10 del presente Estatuto y adscritos a las Entidades o Dependencias siguientes:

a) Dependencias centrales y provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral.

b) Mutualidades Laborales del Régimen General y Mutualidades de Regímenes Especiales de la Seguridad Social, tuteladas por el Ministerio de Trabajo, a través del Servicio del Mutualismo Laboral.

c) Caja de Compensación del Mutualismo Laboral.

d) Comisiones Técnicas Calificadoras.

Artículo 2. 

Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del presente Estatuto:

a) Los profesionales libres que prestan su colaboración y servicios al Mutualismo Laboral, los cuales se regirán exclusivamente por los contratos formalizados al efecto y por las disposiciones reguladoras de su respectiva profesión.

b) El personal no integrado en los Cuerpos Profesionales, previstos en el artículo 10 del presente Estatuto, que prestan sus servicios en Hogares, Sanatorios y demás Centros o inmuebles, de propiedad o arrendados, de cualquiera de las Entidades o Dependencias mencionadas en su artículo 1.°, al que se aplicará la Ordenanza Laboral respectiva, de no estipularse expresamente otras condiciones en el contrato.

c) El personal contratado para prestar servicios de nivel Auxiliar o Subalterno propios del funcionariado de plantilla del Mutualismo Laboral, que se regirá exclusivamente por los contratos que haya formalizado. Dentro de este personal será preceptiva la distinción específica entre el interino y el eventual, entendiéndose por el primero aquel que, cuando las necesidades del servicio lo exigieran, fuera contratado para suplir déficit de personal existente en las plantillas orgánicas de las distintas Dependencias del Mutualismo Laboral, derivado de ausencias temporales de funcionarios por razón de baja por incapacidad laboral transitoria y excedencia por servicio militar, así como por cualquier otra causa que obligue a reservar la plaza al ausente. El contrato se formalizará por escrito y expresará necesariamente el nombre del funcionario que origine el déficit de personal, así como la razón de su ausencia, extinguiéndose el contrato, inexcusablemente, sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna cuando se reintegrara el funcionario que causó baja temporal o causara éste baja, por cualquier motivo de los establecidos en este Estatuto, en la plantilla orgánica de la Entidad en que prestase servicios, y, en todo caso, al cumplirse el plazo máximo de dieciocho meses, a contar desde la fecha de su contratación, siendo, además, de carácter improrrogable. Por personal eventual se entenderá aquel que se contrate para atenciones urgentes de carácter no permanente y que no puedan ser atendidos por personal de plantilla. La duración de los contratos de personal eventual no podrá exceder de seis meses, siendo, además, de carácter improrrogable.

Sección Segunda. Competencia en materia de personal
Artículo 3. 

La competencia en asuntos de personal se distribuye con arreglo a las siguientes normas:

1. Al Subsecretario de la Seguridad Social, Jefe directo del Servicio del Mutualismo Laboral:

1.1. Proponer al Ministro de Trabajo el nombramiento y cese de los siguientes cargos del Servicio del Mutualismo Laboral:

− Delegado general.

− Subdelegado general.

− Secretario general

1.2. Acordar el nombramiento y cese de los siguientes cargos:

1.2.1. Del Servicio del Mutualismo Laboral:

1.2.1.1. De la esfera central:

− Interventor general.

− Administrador general.

− Inspector general.

− Jefe de Servicio.

− Jefe de la Asesoría Jurídica.

1.2.1.2. De las Delegaciones Provinciales:

− Delegado provincial.

1.2.2. De la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral:

− Director.

1.2.3. De las Mutualidades Laborales del Régimen General y de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, tuteladas por el Servicio del Mutualismo Laboral:

− Director.

1.3. Proponer al Ministro de Trabajo la aprobación del Estatuto de Personal, así como su modificación.

1.4. Autorizar la propuesta de las retribuciones de los funcionarios para su curso a la Superioridad.

1.5. Aprobar las plantillas orgánicas de las Entidades y Dependencias citadas en el artículo 1.º del presente Estatuto y la general de los Cuerpos Profesionales, reseñadas en el artículo 10.

1.6. Resolver las reclamaciones previas a la Vía Jurisdiccional Laboral interpuestas por los funcionarios.

1.7. Conocer y resolver los recursos interpuestos por los funcionarios contra las resoluciones dictadas por la Delegación General en los expedientes disciplinarios instruidos por faltas graves y muy graves.

1.8. La alta Inspección de los servicios y actividades de las distintas Dependencias del Mutualismo Laboral.

2. Al Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral:

2.1. Proponer al Jefe del Servicio el nombramiento y cese de los cargos enunciados en el apartado 1.2 del presente Artículo

2.2. Proponer al Jefe del Servicio las plantillas orgánicas de las Entidades y Dependencias citadas en el artículo 1.º del presente Estatuto y la general de los Cuerpos Profesionales, reseñados en el artículo 10.

2.3. Proponer al Jefe del Servicio las retribuciones de los funcionarios.

2.4. Acordar el nombramiento y cese de los siguientes cargos:

2.4.1. Del Servicio del Mutualismo Laboral:

2.4.1.1. De la esfera central:

− Jefe de Sección y Subsección.

− Inspector y Subinspector nacional.

2.4.1.2. De las Delegaciones Provinciales:

− Secretario.

− Interventor-Delegado.

2.4.1.3. De la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral:

− Secretario.

− Interventor-Delegado.

2.4.1.4. De las Mutualidades Laborales del Régimen General y de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, tuteladas por el Servicio del Mutualismo Laboral:

− Secretario.

− Interventor-Delegado.

2.5. Determinar las categorías de las Delegaciones Provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral y de las Mutualidades Laborales del Régimen General y Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

2.6. Resolver los expedientes disciplinarios que se instruyan a los funcionarios por faltas graves o muy graves.

2.7. Resolver los recursos de alzada interpuestos por los funcionarios contra sanciones que les hayan sido impuestas por faltas leves.

2.8. Resolver en todas las demás cuestiones no reservadas al Jefe del Servicio y al Consejo Rector.

2.9. Delegar en el Subdelegado general del Servicio del Mutualismo Laboral las facultades, en materia de personal, que estime pertinentes, de acuerdo con lo determinado en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Mutualismo Laboral.

3. Al Subdelegado general del Servicio del Mutualismo Laboral:

3.1. Coordinar la acción técnico-administrativa del Servicio del Mutualismo Laboral.

3.2. Ejercer las facultades reconocidas al Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral en el presente Estatuto, en el supuesto de sustitución de éste por razones de enfermedad, ausencia o vacante.

3.3. Ejercer las facultades que, en materia de personal, le sean delegadas por el Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral, en virtud de lo determinado en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Mutualismo Laboral.

4. Al Consejo Rector en Pleno:

Otorgar la Medalla del Mutualismo Laboral.

5. A los Directores de la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, de Mutualidades Laborales y Delegados provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral:

5.1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones reglamentarias y las órdenes dictadas por la Superioridad en materia de personal.

5.2. Proponer a la Delegación General los funcionarios que hayan de desempeñar aquellos puestos de trabajo cualificados a que se refiere el artículo 38 del presente Estatuto, oída la junta de Jefes, constituida en junta asesora.

5.3. Adscribir al personal a los puestos de trabajo no comprendidos en el apartado anterior, para lo que tendrán en cuenta el Cuerpo profesional de cada funcionario y, dentro de éste, sus aptitudes en relación con las funciones que se le asignen, oída la junta de Jefes, constituida en junta asesora.

5.4. Proponer a la Delegación General la plantilla orgánica de la Entidad o Dependencia, oída la junta de Jefes, constituida en junta asesora.

5.5. Resolver las peticiones formuladas por los funcionarios y tramitarlas, debidamente informadas, siempre que la materia exceda de sus atribuciones

5.6. Fijar los tumos de vacaciones del personal, oída la junta de Jefes, constituida en junta asesora, manteniendo siempre cubiertas las necesidades de los servicios y autorizar el disfrute de las mismas de forma expresa.

5.7. Informar a la Delegación General sobre aquellos funcionarios que se hayan distinguido por su competencia, disciplina, lealtad, conducta ejemplar y espíritu de servicio y proponer en su momento o, en su caso, anualmente, las concesiones de premios a que hubiere lugar, oída la junta de Jefes, constituida en junta asesora.

5.8. Ejercer en materia de permisos, premios, anticipos y disciplina, las facultades que les están reconocidas en el presente Estatuto.

Los Delegados provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral y los Directores de las Mutualidades de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, tendrán la misma competencia, respecto de los funcionarios adscritos a las Comisiones Técnicas Calificadoras de sus respectivas provincias, que la establecida en el presente artículo, respecto al personal de la Delegación Provincial o Mutualidad respectiva.

6. A los Secretarios de la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, de Mutualidades Laborales y Delegaciones Provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral:

6.1. Comprobar el exacto cumplimiento, por parte de los funcionarios, de las normas generales de trabajo y de las instrucciones dictadas por el Director o Delegado provincial en orden al cometido que tengan asignado.

6.2. Cumplir y hacer cumplir las normas sobre horario, asistencia y permanencia en las oficinas y dar cuenta al Director o Delegado provincial de las faltas que en este orden se produzcan.

6.3. Velar por la disciplina y buenas relaciones entre los funcionarios y, muy especialmente, en el contacto con los mutualistas.

6.4. Cualquier otra que le sea encomendada por el Director o Delegado provincial.

7. A los Secretarios de las Comisiones Técnicas Calificadoras:

7.1. Comprobar el exacto cumplimiento, por parte de los funcionarios, de las normas generales de trabajo y de las instrucciones dictadas en orden al cometido que tengan asignado.

7.2. Cumplir y hacer cumplir las normas sobre horario, asistencia y permanencia en las oficinas y dar cuenta de las incidencias que en este orden se produzcan a la Delegación General, en lo que se refiere a las radicadas en la provincia de Madrid, o a los Delegados Provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral o Directores de las Mutualidades Laborales de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, en lo que se refiere a las radicadas en las restantes provincias.

7.3. Velar por la disciplina y buenas relaciones entre funcionarios y, muy especialmente, en el contacto de éstos con los mutualistas.

7.4. Cualquier otra que le sea encomendada por el Delegado provincial o Director respectivo.

Sección Tercera. Organos consultivos
Artículo 4. 

En el Servicio del Mutualismo Laboral existirá, como órgano consultivo y asesor, una Comisión de Personal, constituida de la siguiente forma:

Presidente: El Delegado general.

Vicepresidente: El Subdelegado general.

Vocales natos:

El Secretario general.

El Jefe del Servicio de Personal.

Vocales de libre designación:

Un Director de Mutualidad Laboral.

Un Delegado provincial del Servicio del Mutualismo Laboral.

Un Vocal de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral.

Vocales electivos:

Tres funcionarios del Cuerpo Técnico.

Cinco del Cuerpo Administrativo.

Dos del Cuerpo Auxiliar.

Uno del Cuerpo Subalterno.

Uno del Cuerpo de Letrados.

Uno del Cuerpo de Asesores.

Uno del Cuerpo de Informática.

Uno del Cuerpo de Asistentes Sociales.

Uno del Cuerpo de Servicios Especiales.

Uno del Cuerpo Especial a extinguir.

Actuará como Secretario de Actas de la Comisión de Personal, con voz y sin voto, un Jefe de Sección del Servicio de Personal.

Asesoran a la Comisión, con carácter permanente, en materia de su competencia, con voz y sin voto, el Interventor general y el Jefe de la Asesoría Jurídica del Servicio del Mutualismo Laboral.

Por la Delegación General se podrán designar los Asesores que estime pertinentes para el estudio de las distintas cuestiones que se encomienden a la Comisión de Personal, que actuarán en la misma, con voz y sin voto.

Artículo 5. 

1. Los Vocales de libre designación serán renovados por la Delegación General cuando se efectúe la de los electivos, pudiendo ser nuevamente designados para otro período de igual duración.

2. Los Vocales electivos, representantes de cada uno de los Cuerpos Profesionales, serán elegidos y renovados en la forma que se determine.

Artículo 6. 

Las sesiones de la Comisión se celebrarán, preceptivamente y con carácter ordinario, una vez al mes, y, con el de extraordinario, cuando sea convocada por el Presidente para el estudio de asuntos de carácter urgente.

Asimismo, la Comisión podrá funcionar en régimen de Ponencias, que estarán constituidas por miembros de la Comisión, designados por el Presidente, en razón a la naturaleza de los temas objeto de estudio.

Artículo 7. 

La Comisión de Personal tendrá las siguientes competencias:

1. Proponer cuantas medidas considere adecuadas en orden al perfeccionamiento de los servicios y al aumento de los índices de rendimiento en el trabajo.

2. Proponer cuantas medidas se estime necesarias para la promoción de los funcionarios, acción social complementaria, mejora de las instalaciones y, en general, cuantas contribuyan a perfeccionar las condiciones laborales de aquéllos.

3. Informar los proyectos de modificación del presente Estatuto y proponer, a su vez, los que considere convenientes, con base en la experiencia obtenida.

4. Informar en la concesión de anticipos extraordinarios y préstamos a los funcionarios.

5. Informar en la concesión de ayudas económicas a los funcionarios que, por circunstancias muy calificadas, sufran quebranto económico al que no pueden hacer frente con sus propios recursos.

6. Informar sobre los concursos de concesión de ayudas de estudios.

7. Informar sobre los planes de formación y programas de actividades culturales, deportivas, turísticas y vacacionales de los Grupos de Educación y Descanso.

8. Ser oída en los expedientes de recompensas a los funcionarios de la Organización.

9. Proponer e informar, en su caso, las modificaciones de retribuciones de los funcionarios del Mutualismo Laboral.

10. Ser informada de las sentencias dictadas por la autoridad judicial en materia de personal.

11. Conocer e informar las convocatorias de oposiciones y concursos para el acceso a los distintos cuerpos profesionales.

12. Participar en los Tribunales de oposiciones mediante la intervención de un Vocal electivo de la misma, que deberá ostentar categoría igual o superior al de las plazas convocadas.

13. Proponer e informar el baremo de méritos para las convocatorias de concurso-oposiciones o de méritos para ingreso o ascenso en los cuerpos profesionales.

14. Conocer e informar el Estatuto de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, así como las modificaciones que pudieran introducirse en el mismo.

15. Conocer las actas de las Juntas de Jefes, constituidas en Juntas Asesoras.

16. Informar las solicitudes de traslado a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del presente Estatuto.

17. Informar los anticipos excepcionales previstos en el número 4 del artículo 85 del presente Estatuto.

18. Proponer, de entre los representantes electivos de la misma, uno de ellos para formar parte del Consejo Rector del Mutualismo Laboral.

19. Informar en todos los asuntos en que sea expresamente requerida por la Delegación General.

Artículo 8. 

1. En las Delegaciones Provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral, Mutualidades Laborales del Régimen General, Mutualidades de Regímenes Especiales de la Seguridad Social y Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, a que se refiere el artículo 1 de este Estatuto, existirá, en orden a conseguir la debida coordinación en el funcionamiento de aquéllas, una junta de Jefes, que se reunirá, como mínimo, una vez al mes, y que tendrá la siguiente composición:

Presidente: El Director o Delegado provincial.

Vicepresidente: En su caso, el Subdirector o Subdelegado provincial.

Vocales:

El Secretario y, en su caso, el Secretario adjunto.

El Interventor-Delegado y, en su caso, el Interventor-Delegado adjunto.

Los Jefes de las distintas Unidades Administrativas.

Secretario: El Jefe de la Unidad Administrativa de Asuntos Generales.

En las Delegaciones Provinciales y Mutualidades Laborales de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife serán también Vocales los Secretarios y, en su caso, Secretarios adjuntos de las Comisiones Técnicas Calificadoras.

2. Estas juntas de Jefes, cuando traten asuntos concernientes al personal, se constituirán como juntas asesoras, para lo que necesariamente serán ampliadas con un representante de cada uno de los distintos cuerpos profesionales, que serán elegidos y renovados en la forma que se determine. De las reuniones de las juntas asesoras se levantará el acta correspondiente, remitiendo un ejemplar de la misma al Servicio del Mutualismo Laboral, a los efectos oportunos y de conocimiento de la Comisión de Personal.

Sección Cuarta. Reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral
Artículo 9. 

1. Toda petición deducida por el funcionario del Mutualismo Laboral ante la Delegación General deberá ser resuelta dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar desde su presentación; si transcurriera el plazo indicado sin haber sido notificado al interesado resolución alguna, podrá éste considerar desestimada su petición, al efecto de deducir frente a esta denegación presunta la reclamación previa a la vía jurisdiccional que regula este Artículo

2. La reclamación previa a la vía jurisdiccional deberá formularse en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde la notificación de la resolución que se pretenda impugnar o desde que, por el transcurso del plazo que señala el párrafo anterior, deba entenderse denegada la petición deducida.

3. Será necesario que, previamente a toda demanda ante la jurisdicción laboral, quede agotada la vía administrativa en la forma siguiente:

a) La reclamación deberá dirigirse al Jefe del Servicio. Se formulará por escrito, que se presentará en el Registro de la Entidad o Dependencia en la que el funcionario preste sus servicios, que dará recibo de la presentación.

b) Recibida la reclamación, se remitirá con carácter inmediato al Delegado general, quien, previo dictamen de la Asesoría Jurídica, elevará la misma, con la oportuna propuesta, al Jefe del Servicio, que adoptará el acuerdo que proceda.

c) Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haberle notificado resolución alguna, el interesado podrá formalizar demanda ante la Magistratura de Trabajo competente, a la que acompañará el traslado de la resolución denegatoria o el recibo acreditativo de la presentación de la reclamación.

4. Las demandas deducidas ante la Magistratura de Trabajo deberán ser formuladas dentro del plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la resolución denegatoria o desde que quedara terminado el plazo de silencio administrativo, salvo en el caso de acciones derivadas de expediente disciplinario en que se haya impuesto la sanción de separación definitiva del servicio, en cuyo caso el plazo de interposición de la demanda será solamente de quince días hábiles.

5. En la demanda no podrán hacerse variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos sobre los formulados en la reclamación previa.

6. La interposición de la reclamación previa contra el acuerdo de la Delegación General, que imponga la sanción de separación definitiva del servicio, interrumpe el plazo de caducidad que para el ejercicio de la acción correspondiente establece el artículo 98 de la Ley de Procedimiento Laboral, contándose los días anteriores a la presentación de la citada reclamación y los posteriores a la resolución o a la fecha en que debió quedar resuelta.

CAPÍTULO II
De los Cuerpos de funcionarios del Mutualismo Laboral
Sección Primera. Cuerpos, escalas y categorías o clases profesionales
Artículo 10. 

El personal de plantilla del Mutualismo Laboral se integrará en los Cuerpos, Escalas y categorías o clases que a continuación se indican:

1. Cuerpos Generales:

1.1. Cuerpo Técnico, compuesto por las siguientes Escalas:

1.1.1. Escala Técnico-Administrativa, con las siguientes categorías:

− Jefes de Administración de primera y segunda.

− Jefes de Negociado de primera y segunda.

1.1.2. Escala Técnico-Contable, con las siguientes categorías:

− Jefes de Administración de primera y segunda.

− Jefes de Negociado de primera y segunda.

1.2. Cuerpo Administrativo, con Escala única y las siguientes categorías:

− Oficiales Administrativos de primera, segunda y tercera.

1.3. Cuerpo Auxiliar, con Escala y categoría únicas.

1.4. Cuerpo Subalterno, con Escala única y las siguientes categorías:

− Ordenanzas de primera, segunda y tercera.

2. Cuerpos Especiales:

2.1. Cuerpo de Letrados, con Escala y categoría únicas.

2.2. Cuerpo de Asesores, compuesto de las siguientes Escalas:

2.2.1. Escala de Asesores Actuariales, con categoría única.

2.2.2. Escala de Asesores Médicos, con categoría única.

2.3. Cuerpo de Informática, compuesto de las siguientes Escalas:

2.3.1. Escala de Analistas, con clase única.

2.3.2. Escala de Programadores, con clase única.

2.3.3. Escala de Operadores, dividida en las siguientes clases:

− De Operador de Ordenador.

− De Operador de Equipos de preparación de datos.

2.4. Cuerpo de Asistentes Sociales, con Escala y categoría únicas.

3. Cuerpo de Servicios Especiales:

Compuesto de las siguientes Escalas:

3.1. Escala de Telefonistas, con las siguientes categorías:

− Telefonistas de primera, segunda y tercera.

3.2. Escala de Oficios, con las siguientes clases:

− Mecánicos-Conductores.

− Motoristas.

− Oficios varios.

4. Cuerpo Especial a extinguir:

Compuesto por los Directores, Subdirectores, Delegados provinciales, Delegados provinciales adjuntos, Secretarios e Inspectores de Servicios, nombrados hasta el 20 de diciembre de 1956.

Artículo 11. 

El Cuerpo Técnico, en sus respectivas Escalas, realizará las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, las técnico-contables y la fiscalización económica necesaria para la gestión encomendada al Mutualismo Laboral.

Artículo 12. 

El Cuerpo Administrativo realizará las tareas administrativas normalmente consideradas como de trámite y colaboración, no asignadas al Cuerpo Técnico.

Artículo 13. 

El Cuerpo Auxiliar realizará las funciones de mera ejecución, ejercicio y desarrollo respecto a las tareas administrativas encomendadas a los distintos Cuerpos profesionales.

Artículo 14. 

El Cuerpo Subalterno tendrá a su cargo funciones prácticas y manuales de auxilio al resto del personal, orientación al público, tareas de vigilancia, apertura y cierre de las oficinas, custodia, porteo y otras análogas. Asimismo le podrá ser encomendado el manejo de máquinas auxiliares de oficina, como multicopistas, reproductoras de documentos y similares.

Artículo 15. 

El Cuerpo de Letrados tendrá a su cargo el asesoramiento técnico jurídico y la defensa de los intereses del Mutualismo Laboral ante todas las jurisdicciones y la vía administrativa.

Artículo 16. 

El Cuerpo de Asesores tendrá las siguientes funciones:

1. Los funcionarios de la Escala de Asesores Actuariales tendrán a su cargo el asesoramiento técnico actuarial.

2. Los funcionarios de la Escala de Asesores Médicos tendrán a su cargo:

2.1. La información y el asesoramiento técnico-sanitario de los procesos derivados de la gestión del Mutualismo Laboral que así lo requieran.

2.2. El asesoramiento técnico-sanitario en relación con los funcionarios del Mutualismo Laboral.

Artículo 17. 

El Cuerpo de Informática, a través de sus diferentes escalas, tendrá a su cargo el estudio, análisis y aplicación de la informática a la gestión encomendada al Mutualismo Laboral, así como la preparación y tratamiento de los datos precisos a tales fines.

Artículo 18. 

El Cuerpo de Asistentes Sociales realizará las funciones propias de su especialidad y titulación.

Artículo 19. 

El Cuerpo de Servicios Especiales atenderá las funciones correspondientes a la especialidad de cada una de sus escalas y. en su caso, clases que lo componen.

Artículo 20. 

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Especial a Extinguir, cuando no ejerzan funciones de carácter directivo, realizarán aquellas que les sean encomendadas de las atribuidas al Cuerpo Técnico.

Artículo 21. 

1. En casos excepcionales que así lo aconsejen, la Delegación General podrá encomendar a los funcionarios, con carácter transitorio, comisiones de servicio o sustituciones que sean precisas, sin que sufran por ello menoscabo su situación administrativa ni los derechos inherentes a la misma, acreditándose, en su caso, las compensaciones que se determinen. La duración de dichas situaciones no podrá exceder del plazo de dos años.

2. Asimismo, podrá encomendar la realización de funciones especializadas o de mayor responsabilidad, por cuyo ejercicio se percibirán las gratificaciones que, en cada caso, se fijen por la Delegación General.

Sección Segunda. Plantilla y escalafones
Artículo 22. 

Por la Jefatura del Servicio se aprobarán anualmente, a propuesta de la Delegación General, las plantillas orgánicas de las Entidades y Servicios enunciados en el artículo 1.° del presente Estatuto, que estarán determinadas en base de los cargos directivos y del número de funcionarios de cada Cuerpo profesional que deban constituirlas; como, asimismo, la general de los Cuerpos profesionales citados en el artículo 10. De dichas plantillas orgánicas se dará traslado a las correspondientes dependencias del Mutualismo Laboral, para su conocimiento y el de los funcionarios adscritos a las mismas.

Artículo 23. 

Cada dos años se publicará el escalafón de cada Cuerpo o Escala, en el que se consignarán necesariamente los siguientes datos:

1. En los correspondientes a todos los Cuerpos y Escalas, a excepción del referido al Cuerpo Especial a Extinguir:

a) Apellidos y nombre.

b) Lugar y fecha de nacimiento.

c) Fecha de ingreso en el Mutualismo Laboral.

d) Fecha de ingreso en el Cuerpo o Escala.

e) Fecha de ingreso en la categoría o clase.

f) Entidad de destino.

g) Número general, que se ocupa en el escalafón.

h) Número que se ocupa en la categoría o clase.

i) Situación administrativa.

2. En el correspondiente al Cuerpo Especial a Extinguir:

a) Apellidos y nombre.

b) Lugar y fecha de nacimiento.

c) Fecha de ingreso en el Mutualismo Laboral.

d) Cargo que dio lugar a su inclusión en el Cuerpo.

e) Entidad de destino.

f) Número general que ocupa en el escalafón.

g) Situación administrativa.

3. Mensualmente se dará publicidad al funcionariado en general del movimiento escalafonal habido en el mes anterior, con especificación de las causas.

Artículo 24. 

1. La ordenación del personal en el escalafón se efectuará, dentro de cada Cuerpo o Escala, por el tiempo de servicio prestado en su categoría o clase actual; de coincidir éste, por su antigüedad como funcionario y, de subsistir el empate, por su antigüedad en el Mutualismo Laboral y, en igualdad de esta última, por mayor edad. En el caso de que el ingreso en la categoría o clase haya sido por prueba selectiva, el orden de prelación vendrá determinado inicialmente por el número obtenido en ésta.

2. Los funcionarios que se encuentren en las situaciones de excedencia especial, excedencia especial en activo, excedencia por enfermedad o accidente, o de supernumerario, reguladas por los artículos 51, 52, 54 y 55 del presente Estatuto, figurarán en el escalafón de su Cuerpo o Escala con el número bis del que inmediatamente antes figure en situación de activo en su categoría o clase en el momento de producirse su pase a la situación administrativa de que se trate, alterándose tal numeración por los movimientos ascensionales que se produzcan.

3. Al final del personal escalafonado en cada categoría o clase, dentro de los correspondientes Cuerpos o Escalas y con la debida separación, figurarán los funcionarios en situación de excedencia voluntaria, quienes al reingresar serán situados en el lugar que proceda, con arreglo al tiempo de servicios efectivamente prestados en su categoría o clase.

4. Las sanciones que se impongan de suspensión de empleo y sueldo, así como las licencias concedidas al amparo del número 3 del artículo 61 de este Estatuto, no implicarán pérdida de antigüedad a los efectos de ordenación del personal en el escalafón.

Artículo 25. 

En el plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha de publicación del escalafón respectivo en el tablón de avisos de las distintas dependencias del Mutualismo Laboral, los interesados podrán reclamar contra el mismo ante la Delegación General. Denegada la petición o transcurridos cuarenta y cinco días hábiles sin que se hubiera notificado al peticionario resolución alguna, y una vez agotado el trámite de reclamación previa establecido en el artículo 9, quedará expedita la vía jurisdiccional laboral.

CAPÍTULO III
Selección, adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Sección Primera. Selección
Artículo 26. 

1. La selección de los aspirantes a ingreso en cualquiera de los Cuerpos de funcionarios del Mutualismo Laboral se realizará mediante la práctica de oposición ante el Tribunal que se determine en cada caso en la correspondiente convocatoria.

2. Para ser admitidos a las pruebas selectivas, previas al ingreso, se requiere:

a) Ser español.

b) Tener cumplida la edad de veintiún años cuando se trate de Cuerpos o Escalas para los que se exija título de Enseñanza Superior. Para los restantes Cuerpos y Escalas tener cumplidos dieciocho años, salvo en el supuesto de hijos de funcionarios del Mutualismo Laboral que se encuentren en las situaciones administrativas previstas en los apartados a) y d) del artículo 47 y b), c) y e) del artículo 49, o de hijos y huérfanos de aquellos que hayan pasado a la situación de pensionistas, en cuyo caso el límite de edad será de dieciséis años.

c) Estar en posesión del título exigido o en condición de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.

d) Carecer de antecedentes penales y no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de la Administración pública, Entidades gestoras de la Seguridad Social y Organización Sindical.

e) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

f) Los aspirantes femeninos deberán acreditar el cumplimiento del Servicio Social, hallarse exentos del mismo o comprometerse a su realización en el plazo máximo dé cinco años a partir de su ingreso en el Mutualismo Laboral.

g) Satisfacer los derechos de examen correspondientes.

Artículo 27. 

La titulación exigible para cada Cuerpo, Escala y clase, cualquiera que sea su forma de acceso, será la siguiente:

1. Cuerpos Generales.

1.1. Cuerpo Técnico:

1.1.1. Escala Técnico-Administrativa: Titulo de Enseñanza Superior, Universitaria o de Escuelas Técnicas Superiores.

1.1.2. Escala Técnico-Contable: Título de Enseñanza Superior, Universitaria o de Escuelas Técnicas Superiores o de Profesor Mercantil.

1.2. Cuerpo Administrativo: Título de Bachiller Superior o equivalente.

1.3. Cuerpo Auxiliar: Título de Bachiller Elemental o equivalente.

1.4. Cuerpo Subalterno: Certificado de Enseñanza Primaria.

2. Cuerpos Especiales:

2.1. Cuerpo de Letrados: Título de Licenciado en Derecho.

2.2. Cuerpo de Asesores:

2.2.1. Escala de Asesores Actuariales: Título de Actuario de Seguros.

2.2.2. Escala de Asesores Médicos: Título de Licenciado en Medicina.

2.3. Cuerpo de Informática:

2.3.1. Escalas de Analistas y Programadores: Título de Enseñanza Superior, Universitaria o de Escuelas Técnicas Superiores o de Centro Oficial Especializado.

2.3.2. Clase de Operadores de Ordenador: Título de Bachiller Superior o equivalente o de Centro oficial especializado.

2.3.3. Clase de Operador de preparación de datos: Título de Bachiller Elemental o equivalente.

2.4. Cuerpo de Asistentes Sociales: Título oficial de Asistente social.

3. Cuerpo de Servicios Especiales:

3.1. Escala de Telefonistas: Título de Bachiller Elemental o equivalente.

3.2. Escalas de Oficios: Se exigirá el Certificado de Enseñanza Primaria y además, en las clases de Mecánicos-Conductores y Motoristas, el Permiso de conducir de categoría adecuada.

Artículo 28.

1. El ingreso en cualquiera de los Cuerpos o Escalas del Mutualismo Laboral en que existan categorías admiministrativas se efectuará por la última de ellas.

2. En los Cuerpos o Escalas que no tengan división por categorías o clases se ingresará por el último puesto escalafonal.

3. En todos los Cuerpos o Escalas divididos en clases, las vacantes que se produzcan en cada una de ellas se cubrirán directamente por oposición.

Artículo 29. 

En las oposiciones para acceso a cualquiera de los Cuerpos y Escalas de funcionarios del Mutualismo Laboral se reservará un 20 por 100 del total de las plazas convocadas a los funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas y un 10 por 100 para los hijos de funcionarios que se encuentren en las situaciones administrativas previstas en los apartados a) y d) del artículo 47, y b), c) y e) del artículo 49, o de hijos y huérfanos de aquellos que hayan pasado a la situación de pensionistas. En todo caso será necesario que los aspirantes que pretendan acogerse a los cupos indicados se hallen en posesión de la titulación requerida. En caso de que estos cupos no quedaran cubiertos, las vacantes se cubrirán por los demás aspirantes que hubieran obtenido calificación suficiente.

Artículo 30. 

Las oposiciones para la selección del personal aspirante a ingreso en cualquiera de los Cuerpos, Escalas o Clases del Mutualismo Laboral se regirán por las siguientes normas:

1. Serán convocadas anualmente, siempre que existan vacantes en el respectivo Cuerpo, Escala o Clase.

2. Las bases de la convocatoria, que se ajustarán en todo caso a lo establecido en este artículo, serán la ley de la oposición.

3. La convocatoria y sus bases se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Las bases de la convocatoria vinculan al Servicio del Mutualismo Laboral, al Tribunal que haya de juzgar la oposición y a quienes tomen parte en ésta.

5. El Servicio del Mutualismo Laboral no podrá variar las bases de la convocatoria una vez abierto el plazo de presentación de instancias.

6. La convocatoria determinará el número y clase de las vacantes convocadas, cupos de reserva, localidad de destino y la Entidad o Dependencia en que deban presentarse las instancias, así como las condiciones que deban reunir y requisitos que deban cumplir los aspirantes. Las vacantes convocadas quedarán reservadas a la oposición, y no serán atendidas peticiones de reingreso o traslado formuladas con respecto a ellas.

7. En cada convocatoria se especificará el número y clase de los ejercicios de que conste la oposición, así como el programa de temas exigibles a los opositores, que se publicará al mismo tiempo que se anuncie la convocatoria.

6. El plazo de presentación de instancias será, en todos los casos, de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de publicación de la convocatoria respectiva.

9. Para ser admitidos y, en su caso, tomar parte en la práctica de los ejercicios y pruebas correspondientes bastará que los aspirantes manifiesten en sus instancias, expresa y detalladamente, que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de instancias, a la que se unirá el recibo acreditativo del pago de los derechos de examen. Cuando los aspirantes pretendan acogerse a alguno de los cupos de reserva legalmente establecidos, deberán hacerlo constar en su instancia.

10. Terminado el plazo de presentación de instancias, el Tribunal publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la lista de aspirantes admitidos y excluidos, con expresión de causas para estos últimos, y anunciará con veinte días al menos de antelación la fecha, lugar y hora del comienzo del primer ejercicio. La exclusión será impugnable en el plazo de quince días hábiles ante la Delegación General.

11. El tiempo comprendido entre la publicación de la convocatoria y el comienzo de los ejercicios de la oposición no podrá ser nunca inferior a dos meses ni superior a un año.

12. El Tribunal no podrá aprobar mayor número de aspirantes que el de plazas convocadas.

13. Finalizados los ejercicios que constituyan la oposición, publicará el Tribunal la lista de los aprobados. Los en ella comprendidos aportarán ante la Delegación General, dentro del plazo de quince días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de la lista, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria, así como solicitud de plaza, dentro de las reservadas a la oposición, por orden de preferencia. Se elevará a la Delegación General para su aprobación la correspondiente propuesta de nombramiento, que tendrá carácter vinculante, salvo que se hubiera incurrido en defectos esenciales de procedimiento.

14. Quienes perteneciendo a un Cuerpo, Escala o clase determinados accediesen a otro distinto, tendrán preferencia para ocupar plaza en la localidad en que vinieran prestando servicio, siempre que aquélla estuviera incluida en la convocatoria.

15. La Delegación General del Servicio del Mutualismo Laboral remitirá al aspirante aprobado que reúna las condiciones requeridas el nombramiento correspondiente, con expresión del destino concreto adjudicado. En el plazo de quince días naturales desde el siguiente a su recepción, deberá efectuarse la toma de posesión. Quienes sin causa suficientemente justificada, a juicio de la Delegación General, dejaran transcurrir el plazo posesorio sin incorporarse a su destino, perderán los derechos derivados de la oposición.

16. Finalizadas las oposiciones, las situaciones escalafonales del nuevo personal en el Cuerpo, Escala o clase que corresponda se determinarán atendiendo al orden de la puntuación obtenida, y en caso de igual número de puntos se dará prioridad a la mayor edad.

Sección Segunda. Adquisición de la condición de funcionario
Artículo 31. 

La condición de funcionario del Mutualismo Laboral se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos.

a) Obtención de plaza en la oposición correspondiente.

b) Acreditar documentalmente la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 26, número 2.

c) Nombramiento conferido por la Delegación General.

d) Tomar posesión dentro del plazo estatutario a contar desde la notificación del nombramiento.

Artículo 32. 

A cada funcionario del Mutualismo Laboral le será abierto un expediente, en el que se registrarán las vicisitudes de su vida administrativa que determina el presente Estatuto y cuantas otras tengan alguna significación para constatar sus méritos y aptitudes.

Sección Tercera. Perdida de la condición de funcionario
Artículo 33. 

1. La condición de funcionario del Mutualismo Laboral se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia aceptada por la Jefatura del Servicio o, en caso contrario, transcurridos treinta días naturales a partir de la fecha de haber sido comunicada en forma.

c) Pérdida de la nacionalidad española.

d) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

2. La relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación o en el supuesto de invalidez previsto en el artículo 35.

Artículo 34. 

1. La jubilación podrá ser forzosa y voluntaria.

2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario setenta años de edad.

3. Procederá la jubilación voluntaria:

3.1. A instancia del funcionario que hubiere cumplido sesenta y cinco años de edad.

3.2. A instancia del funcionario que hubiere cumplido sesenta años de edad y veinticinco años de servicios efectivos al Mutualismo Laboral.

Artículo 35. 

1. La condición de funcionario del Mutualismo Laboral se perderá por razón de invalidez, en el momento en que por la Seguridad Social se declare la incapacidad permanente para el desempeño de las funciones correspondientes al Cuerpo, Escala y clase a que pertenece el interesado.

2. No obstante 16 determinado en el número anterior, si como consecuencia de alguna de las revisiones médicas establecidas reglamentariamente por la Seguridad Social se comprobase que habían desaparecido las causas de la invalidez, se podrá recuperar la condición de funcionario, previa solicitud del interesado, que habrá de ser formulada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que se declare por el órgano competente su capacidad para el desempeño de las funciones correspondientes al Cuerpo, Escala o clase a que pertenecía. Una vez resuelta por la Delegación General su reincorporación, ésta tendrá lugar en la misma localidad en que estuviese domiciliado, siempre que en ella exista Entidad o dependencia del Mutualismo Laboral en cuya plantilla orgánica figure plaza del Cuerpo, Escala o clase a que perteneciera el interesado, aunque no exista vacante en la misma. En caso contrario, será destinado a la localidad que solicite, siempre que en ésta concurran las circunstancias detalladas anteriormente. El tiempo en que el interesado haya permanecido en la situación prevista en el número 1 de este artículo no será computado a los efectos de antigüedad. El interesado deberá tomar posesión de su destino en la forma prevista en el número 3 del artículo 57 y dentro del plazo señalado en el artículo 46 del presente Estatuto.

Artículo 36. 

Los derechos pasivos de los funcionarios serán los establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social y los complementarios previstos en el Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral. Las cuotas que se establezcan en el Reglamento de dicha Mutualidad serán a cargo de los funcionarios y del Servicio del Mutualismo Laboral, en la proporción que se determine.

CAPÍTULO IV
Cargos, nombramientos, cobertura de vacantes y traslados
Sección Primera. Cargos, puestos de trabajo cualificados y nombramientos
Artículo 37. 

Son cargos del Mutualismo Laboral los puestos de mando superior o de mayor responsabilidad. Su nombramiento y cese serán libremente acordados por el órgano competente.

Tendrán la consideración de cargos del Mutualismo Laboral los siguientes:

1. En el Servicio del Mutualismo Laboral:

− Jefe del Servicio.

− Delegado general.

− Subdelegado general.

− Secretario general.

− Interventor general.

− Administrador general.

− Inspector general.

− Jefes de Asesoría y de Servicio.

− Jefes de Sección y Subsección.

− Inspectores y Subinspectores nacionales.

2. En las Mutualidades del Régimen General y de Regímenes Especiales y en la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral:

− Director.

− Secretario.

− Interventor-Delegado.

3. En las Delegaciones Provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral:

− Delegado provincial.

− Secretario.

− Interventor-Delegado.

4. En las Comisiones Técnicas Calificadoras:

− Secretario.

El nombramiento de los funcionarios que hayan de desempeñar los cargos de Jefes de Sección y Subsección, Inspectores y Subinspectores nacionales del Servicio del Mutualismo Laboral, los de Secretarios e Interventores de la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral y de las Mutualidades y Delegaciones Provinciales y el de Secretario de las Comisiones Técnicas Calificadoras se realizará previa convocatoria para alegación de méritos.

Artículo 38. 

Serán de libre designación y cese aquellos puestos de trabajo cualificados, tales como Jefes de Unidades Administrativas, Jefes de Equipo, Jefes de Grupo, Jefes de Oficina de Información Mutualista, Jefes de Salas de Ordenadores, Operadores de Consola, Controladores, Jefes de Preparación y Planificación, Jefes de Control, Jefes de Equipo de Entrada de Datos, Planificadores, Monitores, Organización y Métodos, Delegados de Gestión de Accidentes de Trabajo, Cajeros y Conserjes Mayores, así como aquellos otros de mayor responsabilidad o especialización que se determinen por la Delegación General. Su designación y cese se efectuará por el Delegado general, a propuesta de los Jefes de Servicio, en lo que afecta a los de la esfera central del Servicio del Mutualismo Laboral, y de los Directores y Delegados provinciales, oída la Junta de Jefes, constituida en Junta Asesora, en lo que respecta a los de la Caja de Compensación, Mutualidades y Delegaciones Provinciales.

Artículo 39. 

1. Los cargos enunciados en el artículo 37, a excepción de los de Jefe del Servicio y Delegado general, deberán recaer en funcionarios en los que concurran las condiciones siguientes:

− Haber prestado al Mutualismo Laboral tres años, al menos, de servicios efectivos como funcionarios de plantilla.

− Pertenecer a los siguientes Cuerpos o Escalas:

− Cuerpo de Letrados, para la Jefatura de la Asesoría Jurídica.

− Cuerpo de Asesores:

− Escala de Asesores Actuariales, para la Jefatura de la Sección Actuarial.

− Escala de Asesores Médicos, para la Jefatura de la Sección de Servicios Médicos.

− Cuerpo de Informática:

− Escala de Analistas y Programadores, para la Jefatura del Servicio de Informática Laboral y Social y sus correspondientes Secciones y Subsecciones.

− Cuerpo Técnico o Especial a extinguir:

− Para cualquiera de los cargos enumerados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 37 de este Estatuto.

2. No obstante lo dispuesto en los diferentes apartados del número anterior, cuando concurrieran circunstancias que así lo aconsejasen, de libre apreciación por el órgano competente para efectuar la designación, los cargos relacionados en dichos apartados podrán también recaer en funcionarios que pertenecieran a otros Cuerpos o Escalas en las que para su ingreso fuera obligatorio poseer titulación universitaria superior.

Artículo 40. 

1. La provisión de los puestos de trabajo citados en el artículo 38 deberá recaer en funcionarios con un año, al menos, de servicios efectivos en plantilla que pertenezcan al Cuerpo Técnico o al Cuerpo Especial a extinguir. Por excepción, los puestos de trabajo que a continuación se detallan deberán ser cubiertos por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos profesionales que en cada caso se especifican y que, asimismo, cuenten con un año, al menos, de servicios efectivos en plantilla:

1.1. Los de Informática, por funcionarios del Cuerpo correspondiente integrados en la Escala de Analistas y Programadores de la Escala de Operadores, según se determine.

1.2. Los de Delegados de Gestión de Accidentes de Trabajo, de Cajeros y de Organización y Métodos, por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Técnico, Especial a extinguir o Administrativo.

1.3. Los de Conserje Mayor, por funcionarios pertenecientes al Cuerpo Subalterno.

2. La creación de otros puestos de trabajo no previstos específicamente en el artículo 38 corresponde a la Delegación General, que determinará las condiciones requeridas para la designación de los funcionarios que hubieran de desempeñarlos.

Artículo 41. 

Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia especial en activo, regulada en el artículo 52, percibirán el sueldo inicial y cuantos conceptos retributivos estén asignados al cargo servido, salvo que en el Cuerpo a que pertenezcan tengan atribuidos sueldo inicial y complemento de Cuerpo superiores, en cuyo caso conservarán éstos. Al cesar en dicha situación administrativa, pasarán a percibir el sueldo inicial y complementos retributivos asignados a su Cuerpo, Escala y categoría o clase.

Artículo 42. 

Los funcionarios designados para cualquiera de los puestos de trabajo enumerados en el artículo 38 percibirán el sueldo inicial y complemento del Cuerpo profesional que correspondan a su Cuerpo, Escala y categoría o clase y, mientras lo desempeñen, los complementos retributivos que tuviera atribuidos el destino servido. Al cesar en los indicados puestos de trabajo pasarán a percibir los complementos retributivos asignados al Cuerpo, Escala y categoría a que pertenezcan.

Sección Segunda. Cobertura de vacantes
Artículo 43. 

Las vacantes que se produzcan eh los distintos Cuerpos de funcionarios del Mutualismo Laboral, cuando no fueren cubiertas en la forma prevista en el artículo 57, serán provistas de la siguiente manera:

a) En los Cuerpos o Escalas divididos en categorías administrativas, las causadas en categoría de entrada mediante el sistema de oposición y las que se produjeran en las restantes categorías y con efectos económicos y administrativos del día 1 del mes siguiente a la fecha en que se produzca la vacante de que se trate, mediante el ascenso por antigüedad de los funcionarios que ocupasen el número uno de la categoría inmediata inferior del Cuerpo o Escala respectiva.

b) En los Cuerpos, o Escalas no divididos en categorías administrativas, mediante el sistema de oposición.

c) En las Escalas divididas en clases, las causadas en cualquiera de ellas mediante el sistema de oposición.

Sección Tercera. Traslados
Artículo 44. 

Corresponde a la Delegación General disponer el traslado de los funcionarios del Mutualismo Laboral en los siguientes casos:

a) A petición propia.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Con carácter forzoso, como consecuencia de la supresión de la Dependencia administrativa en que estén destinados. Los funcionarios afectados serán destinados en la misma localidad en que vinieran prestando sus servicios, siempre que en ella exista otra dependencia del Mutualismo Laboral. En caso contrario, serán destinados a la localidad que soliciten siempre que en ella exista alguna otra dependencia del Mutualismo Laboral en cuya plantilla orgánica figure plaza del Cuerpo, Escala o clase a que perteneciera el solicitante, aunque no existiere vacante en la misma, respetando en todo caso los devengos que tuviere acreditados en la dependencia de origen. La solicitud de traslado habrá de efectuarse, en todo caso, en el plazo de treinta días hábiles, a contar del siguiente al de la notificación de la supresión de la Entidad. Transcurrido dicho plazo sin que el funcionario formalice solicitud de traslado, será acordado de oficio por la Delegación General. El funcionario así trasladado cubrirá la primera vacante de su Cuerpo, Escala o clase que se produjera en la plantilla orgánica de la Entidad de nuevo destino.

d) Por conveniencia de los servicios y siempre que no implique cambio de residencia, respetando, en todo caso, los devengos que tuviera acreditados en la dependencia de origen.

Artículo 45. 

1. Los funcionarios que deseen ser trasladados lo solicitarán mediante instancia dirigida al Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral, que deberá ser tramitada a través de la Entidad o Dependencia en que presten sus servicios, y que habrá de tener entrada en el Registro de aquél dentro de los diez primeros días naturales de cada mes.

2. Los solicitantes indicarán en sus instancias, por orden de prelación, las Entidades o Dependencias a que deseen ser trasladados, consignando, además, su nombre, apellidos, categoría o clase profesional, puesto de trabajo que desempeñan y fecha de toma de posesión del destino en que se encuentren.

3. No podrán solicitar traslado los funcionarios que hubieren sido removidos a su instancia o los de nuevo ingreso antes de que transcurriera un año de la fecha de posesión del último destino; los trasladados por sanción, hasta transcurridos tres años, desde la fecha indicada. No podrán solicitar traslado aquéllos que estén sujetos a expediente disciplinario. Los funcionarios trasladados con carácter forzoso, en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 44, podrán solicitar traslado voluntario desde el momento de su incorporación al nuevo destino, en el plazo y forma previstos en el apartado 1 del presente artículo. No obstante, se podrá solicitar nuevo traslado sin que haya transcurrido el plazo de un año, en el supuesto de funcionarios que hubiesen sido removidos a su instancia o de nuevo ingreso, o el de tres años, en el de trasladados por sanción, cuando se den las circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, que así lo justifiquen y previo informe de la Comisión de Personal.

4. Las instancias surtirán efectos durante tres meses, contados desde la fecha en que tengan entrada en el Registro del Servicio del Mutualismo Laboral, a no ser que los funcionarios desistan expresamente de su petición; perderán su eficacia cuando éstos hayan obtenido alguna de las plazas que hubieren solicitado y podrán ser modificadas, total o parcialmente, mediante nueva solicitud del interesado.

5. Transcurrido el plazo para solicitar destino, serán designados para ocupar las plazas vacantes los funcionarios que ostenten superior categoría y, en igualdad de ésta, mayor antigüedad dentro de la misma, salvo el derecho preferencial que se reconoce a los funcionarios cuyos cónyuges, por razón de su trabajo, hayan sido trasladados con carácter forzoso a la localidad en que radique la vacante.

6. Los que desistan de la petición de traslado que tengan formulada o la modifiquen, en todo o en parte, habrán de hacerlo, inexcusablemente, dentro del plazo y con sujeción al trámite que para la solicitud de traslado se establece en el número 1 del presente artículo

7. Los traslados otorgados dentro de la vigencia de la petición obligan al solicitante a su inmediata aceptación y toma subsiguiente de posesión.

8. Sólo podrán solicitar traslado los funcionarios en activo o en la situación de excedencia por Servicio Militar.

9. A los efectos de traslado, por la Delegación General se dará publicidad mensualmente de las vacantes existentes.

Artículo 46. 

Los funcionarios trasladados, cualquiera que sea la causa, tomarán posesión de su nuevo destino en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de la fecha en que se determine en la notificación, si el traslado no implica cambio de residencia; de quince días hábiles dentro de la península, y de treinta días hábiles para o desde las provincias insulares y Ceuta o Melilla. Quienes sin causa justificada, a juicio de la Delegación General, dejasen transcurrir dichos plazos posesorios sin incorporarse a su destino serán objeto de instrucción de expediente disciplinario.

CAPÍTULO V
Situaciones administrativas
Artículo 47. 

Las situaciones administrativas de los funcionarios del Mutualismo Laboral serán las siguientes:

a) Activo.

b) Excedencia.

c) Supernumerario.

d) Suspensión de funciones.

Artículo 48. 

1. La situación en activo implica la efectiva prestación de servicios por parte del funcionario, ocupando plaza determinada en la plantilla del Mutualismo Laboral.

2. Tendrá la consideración de activo el tiempo de vacación anual, de permiso con sueldo, de maternidad y de incapacidad laboral transitoria hasta la declaración de la situación administrativa de excedencia por enfermedad o accidente.

3. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen plenitud de derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 49. 

1. La excedencia puede ser:

a) Voluntaria.

b) Especial.

c) Especial en activo.

d) Por Servicio Militar.

e) Por enfermedad.

2. Las situaciones de excedencia, a excepción del apartado d), producen vacantes en el respectivo Cuerpo o Escala.

Artículo 50. 

1. La excedencia voluntaria es la que se declara a petición del funcionario. Los requisitos de su concesión serán los siguientes:

a) Que el funcionario que la solicite se encuentre en situación de activo y tenga cumplido en tal situación el tiempo mínimo de un año, inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud.

b) Que el funcionario no esté sujeto a expediente disciplinario ni tenga pendiente el reembolso de anticipo o préstamo, a no ser que preste fianza o caución que garantice, a juicio de la Delegación General, la amortización.

2. El tiempo mínimo en activo a que se refiere el apartado a) del número anterior no será exigible a la mujer funcionario que al contraer matrimonio optase por quedar en situación de excedencia voluntaria.

3. La Delegación General podrá conceder excedencia voluntaria al funcionario pendiente de cumplir sanción disciplinaria, remitiendo al momento del reintegro el cumplimiento de la sanción que le reste al tiempo de ser otorgada la excedencia.

4. La excedencia voluntaria tendrá una duración mínima de un año.

5. Durante el tiempo en que el funcionario permanezca en excedencia voluntaria quedan en suspenso todos los derechos y obligaciones y, consecuentemente, no le será computado a ningún efecto el tiempo de permanencia en dicha situación ni percibirá remuneración alguna.

6. Los funcionarios que ingresen en virtud de oposición, concurso-oposición restringido o concurso de méritos en otros Cuerpos, escalas o clases distintos al que pertenezcan quedarán automáticamente en situación de excedencia voluntaria en el de procedencia. En el nuevo Cuerpo, Escala o clase conservarán los premios de constancia que tuvieren reconocidos.

7. Cumplido un año en situación de excedencia voluntaria, el excedente podrá solicitar su reincorporación al servicio activo. Este plazo no será de aplicación a la mujer que al contraer matrimonio hubiera optado por quedar en situación de excedencia voluntaria, cuando solicite el reingreso a causa del fallecimiento, invalidez o abandono del esposo.

8. La reincorporación de los excedentes voluntarios se llevará a efecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 57. El interesado deberá acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados a), d) y e) del artículo 26.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los derechos laborales de la mujer, el funcionario femenino que contraiga matrimonio y no desee continuar en situación de activo o acogerse a la de excedencia voluntaria, regulada en los números anteriores de este artículo, podrá solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por matrimonio, previamente a la celebración del mismo, con derecho a dote y con efectos económicos y administrativos a partir de la fecha en que aquél se celebró. Tendrá derecho a reintegrarse al servicio activo, en la forma prevista en el número anterior, en el caso de constituirse, legal mente o de hecho, en cabeza de familia, extremo que deberá acreditar documentalmente. El importe de dicha dote será equivalente a tantas mensualidades de los conceptos retributivos establecidos en los apartados a), b) y c) del número 1 del artículo 88, y del previsto en el número 2 del artículo 69 de este Estatuto, como años de servicios efectivos haya prestado, sin que el total importe pueda exceder de veinticuatro mensualidades ni percibirse más de una vez.

Artículo 51. 

1. Quedará en situación de excedencia especial el funcionario que fuera nombrado para cargo público o de confianza de carácter no permanente, por Decreto u Orden ministerial, que no sea compatible con su destino en el Mutualismo Laboral o que, siéndolo, solicitara el pase a tal situación.

2. El tiempo de excedencia especial se computará a todos efectos como si el funcionario se encontrara en servicio activo en el Cuerpo de procedencia y, durante la misma, dejará de percibir las remuneraciones que le correspondan como funcionario, computándosele, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en dicha situación.

3. El funcionario en situación de excedencia especial deberá reincorporarse a la situación de activo en el plazo de treinta días hábiles, como máximo, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo que motivó la excedencia. De no hacerlo así, pasará automáticamente a la situación de excedencia voluntaria. En el plazo de diez días, siguientes a aquel en el que cesó en el cargo cuya designación provocó esta excedencia, deberá solicitar destino, bien en Entidad o Dependencia en que se hallaba destinado en el momento de su pase a esta situación administrativa, o bien en Entidad o Dependencia que tenga su sede en la localidad en la que desempeñaba el cargo en que cesa, siempre que en la plantilla orgánica de ésta figure plaza de su Cuerpo, Escala o Clase, aunque no existiere vacante en dicho momento, en cuyo caso amortizarán la primera que se produzca.

4. Cuando se produzca la amortización de la vacante a que se refiere el número anterior, al funcionario excedente especial reingresado se le atribuirá el número escalafonal siguiente al bis que tuviera en tal momento.

Artículo 52. 

1. Quedarán en situación de excedencia especial en activo los funcionarios que pasen al desempeño de cargo del Mutualismo Laboral a que se refiere el artículo 37. La iniciación y terminación de esta excedencia se producirá automáticamente.

2. El tiempo de excedencia se computará a todos los efectos como si el funcionario se encontrara en servicio activo en el Cuerpo de procedencia, y durante la misma percibirá sus retribuciones en la forma prevista en el artículo 41, así como los premios de constancia que tenga acreditados y los que en tal situación devengue.

3. El reintegro de estos funcionarios a su Cuerpo de origen se efectuará simultáneamente con el cese en el cargo cuya designación originó esta excedencia, aunque no existiera vacante en dicho momento; en tal caso amortizarán la primera vacante que se produzca. Su destino inmediato será en la localidad donde haya ejercido el cargo en que cesa y a las órdenes de la Delegación General. En el plazo de diez días siguientes deberá solicitar destino, bien en el lugar en que se hallaba en el momento de su primer nombramiento, bien en la localidad en que desempeñaba el cargo en que cesa, siempre que en la plantilla orgánica de ésta figure plaza de su Cuerpo, Escala y clase. Si fueran varios los cargos desempeñados sin solución de continuidad, la elección podrá hacerse entre las localidades en que éstos se ejercieron, siempre que en la plantilla orgánica de las Entidades radicadas en las mismas figure plaza de su Cuerpo, Escala y clase.

4. Cuando se produzca la amortización de la vacante a que se refiere el número anterior, al funcionario que se reintegre procedente de excedencia especial en activo, se le atribuirá el número escalafonal siguiente al bis que tuviera en tal momento.

Artículo 53. 

1. El personal que preste Servicio Militar obligatorio, quedará en situación de excedencia por dicho concepto.

2. A los funcionarios excedentes por Servicio Militar obligatorio se les reservará su puesto escalafonal correspondiente al Cuerpo, Escala y clase a que pertenecieran en la Entidad o Dependencia donde estuvieran destinados al pasar a dicha situación, salvo que solicitaran y obtuvieran el traslado en base a lo establecido en el artículo 45, en cuyo caso la reserva de destino se referirá a la nueva plaza obtenida de tal forma; se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en dicha situación y percibirán durante ella el 50 por 100 de los conceptos retributivos establecidos en los apartados a), b) y c) del número 1 del artículo 68 y del previsto en el número 2 del artículo 60 de este Estatuto. Las pagas extraordinarias de julio y diciembre de cada año las percibirán al 50 por 100 de los citados conceptos retributivos.

3. Los que una vez terminado su reemplazo fueran llamados nuevamente a filas, percibirán la totalidad de sus remuneraciones con deducción de las que, en su caso, cobraren del Ejército.

4. Los excedentes por Servicio Militar deberán incorporarse al destino que tuvieran reservado en el plazo de treinta días hábiles, como máximo, a contar desde el siguiente en que hubiera terminado aquél. De no hacerlo así pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria.

5. Si algún funcionario pretendiera anticipar la prestación del Servicio Militar obligatorio, ingresando voluntariamente en el Ejército, deberá solicitar previamente la oportuna autorización para que se le considere excedente a los efectos de este Artículo

6. Los funcionarios que tuvieran que realizar períodos de prácticas en la prestación del Servicio Militar, quedarán durante dichos períodos en la situación de excedencia que regula este artículo y tendrán derecho al percibo del 50 por 100 de las remuneraciones a que se refiere el apartado 2, con la deducción, en su caso, que establece el apartado 3.

7. Los funcionarios excedentes por Servicio Militar no causarán vacante y figurarán en el escalafón correspondiente con número propio.

Artículo 54. 

1. La excedencia por enfermedad o accidente se declarará automáticamente al iniciarse la situación de invalidez provisional regulada por la Seguridad Social.

2. El tiempo de esta excedencia se computará a todos los efectos como si el funcionario se encontrara en activo y durante la misma se le abonará la remuneración que por todos los conceptos le correspondiera, deduciéndose de esta remuneración el importe de las prestaciones económicas de la Seguridad Social a que tuviera derecho por razón de su enfermedad o accidente.

3. El cese en esta situación administrativa se producirá por alta médica, bien por curación o por estar incurso en la situación prevista en el artículo 35.

4. Si durante la vigencia de la situación de excedencia por enfermedad o accidente se produjera el alta médica por curación del funcionario, la Delegación General acordará la reincorporación de éste, la que tendrá lugar en la Entidad o Dependencia en la que prestara servicios al quedar en excedencia, aunque no existiera vacante en dicho momento, en cuyo caso amortizará la primera que se produzca.

5. Cuando se produzca la amortización de la vacante a que se refiere el número anterior, al funcionario excedente reingresado se le atribuirá el número escalafonal siguiente al bis que tuviera en tal momento.

Artículo 55. 

1. Podrán ser declarados supernumerarios los funcionarios que se encuentren en las situaciones siguientes:

1.1. Los que, previa autorización de la Delegación General, sirvan empleos como funcionarios en la Administración del Estado u Organismos autónomos del mismo o en las Corporaciones Locales, percibiendo sueldos con cargo a sus respectivos presupuestos.

1.2. Los que con autorización de la Delegación General, previo informe de los Ministros de Trabajo y Asuntos Exteriores, pasen con carácter indefinido al servicio de Organizaciones internacionales o participen en misión de cooperación internacional al servicio de Organismos internacionales, Estados o gobiernos extranjeros.

2. Los funcionarios supernumerarios, mientras se encuentren en esta situación administrativa, no percibirán el sueldo personal que les correspondería en activo, ni remuneración alguna complementaria de carácter general y especial, declarándose vacante la plaza de la plantilla orgánica y del Cuerpo, que se proveerá en la forma reglamentaria.

3. Salvo lo dispuesto en el número anterior, el supernumerario se reputará a los demás efectos como en situación de activo.

Artículo 56. 

La suspensión de funciones privará temporalmente al funcionario que pase a esta situación del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos y prerrogativas anexos. Podrá ser de dos clases: Provisional o firme.

1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente al ordenarse la incoación o durante la tramitación de expediente disciplinario. Será declarada por el órgano competente y no podrá exceder de tres meses, salvo por causa imputable al interesado. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de sus retribuciones y la totalidad de la asignación familiar. De ser sobreseído el expediente, se le efectuará la liquidación que corresponda, hasta la totalidad de los devengos que tuviere reconocidos.

2. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena en causa criminal o sanción disciplinaria y, ambas, determinarán la pérdida del puesto de trabajo por el tiempo señalado en la condena o sanción. La suspensión firme privará al funcionario de todos los derechos inherentes a su condición, salvo el de reserva de plaza y los pasivos que pudieran corresponderle. Durante el tiempo que dure la suspensión, el Mutualismo Laboral seguirá abonando las cuotas correspondientes a la Seguridad Social y las complementarias de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, incluso las que sean a cargo del suspenso, sin perjuicio de considerar estas últimas como anticipo reintegrable a partir de su reincorporación.

Artículo 57. 

El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan reservada su plaza, se verificará de la forma que a continuación se detalla:

1. Con carácter automático, para los funcionarios procedentes de las situaciones administrativas que a continuación se detallan, los que amortizarán la primera vacante que se produzca, de acuerdo con el siguiente orden de prelación:

1.1. Los reingresados por aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo 35.

1.2. De la de excedencia por enfermedad regulada por el artículo 54.

1.3. De la de excedencia especial en activo prevista en el artículo 52.

1.4. De la de excedencia especial reseñada en el artículo 51.

2. A solicitud de los interesados y con ocasión de vacante, para los que procedan de las situaciones administrativas que a continuación se consignan y con el orden de prelación que se detalla:

2.1. De la de supernumerario, regulada en el artículo 55.

2.2. De la de excedencia voluntaria, prevista en el artículo 50.

3. El funcionario que se reintegre a la situación de activo, deberá tomar posesión del destino que se le haya fijado, dentro de los plazos establecidos en el artículo 46. El incumplimiento de tales plazos sin causa suficientemente justificada, será objeto de instrucción de expediente disciplinario.

CAPÍTULO VI
Derechos de los funcionarios
Artículo 58. 

1. Los funcionarios en activo tienen derecho a desempeñar los destinos correspondientes a su Cuerpo o Escala que, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto, se les asignen y a las remuneraciones que por los mismos se determinen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.

2. Salvo en los supuestos previstos en los apartados b) y c) del artículo 44, los funcionarios tendrán inamovilidad de residencia,

3. Corresponde a la Delegación General la determinación de las Entidades o Dependencias en que han de prestar servicios los funcionarios del Mutualismo Laboral.

Artículo 59. 

1. Para premiar los servicios y cualidades excepcionales del personal, se establecen las siguientes recompensas:

a) Mención honorífica.

b) Medalla del Mutualismo Laboral.

2. La concesión de la recompensa prevista en el apartado a) compete a la Delegación General, en la forma que se determine reglamentariamente, y la del apartado b), al Consejo Rector en pleno.

Artículo 60. 

Los funcionarios que cumplan veinticinco o cuarenta años de servicios efectivos y que no hubieran sido objeto de sanción por faltas disciplinarias graves o muy graves, tendrán derecho a la Medalla del Mutualismo Laboral en sus categorías de Plata y Oro, respectivamente.

Artículo 61. 

1. El personal tendrá derecho al disfrute de una vacación anual retribuida de un mes de duración, dentro de cada año natural, siempre que hubiera prestado servicios ininterrumpidos durante los doce meses anteriores. De ser menor el tiempo de prestación de servicios, el período de vacación se reducirá proporcionalmente, sin perjuicio de que por la Delegación General se pueda conceder un mínimo de quince días de vacaciones. En atención a las necesidades de los servicios, la vacación anual será disfrutada en el mes de agosto, durante el cual se establecerá un turno de guardia, que estará constituido por el número de funcionarios imprescindible para la resolución de los asuntos urgentes y atención a los miembros de los Organos de Gobierno, mutualistas, pensionistas y público en general. Los funcionarios adscritos a este turno de guardia disfrutarán las vacaciones en los meses de julio o septiembre. Por excepción, se podrá autorizar el disfrute de la vacación anual en mes distinto al de agosto cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, que así lo justifiquen.

2. Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia retribuida de veinte días naturales e ininterrumpidos.

3. Los funcionarios podrán solicitar de la Delegación General licencia sin sueldo por asuntos propios, por tiempo no superior a tres meses. Para la concesión de esta licencia serán requisitos indispensables que lo permitan las necesidades del servicio, que la petición del interesado merezca informe favorable del Jefe de su Unidad Administrativa, si se trata de funcionario adscrito al Servicio del Mutualismo Laboral, o del Director o Delegado provincial, oída la junta de Jefes constituida en junta asesora, cuando se trate de funcionario con destino en las Entidades o Delegaciones Provinciales, extremos que se harán constar al tramitar ésta, y que el solicitante suscriba compromiso formal de continuar abonando la cuota mensual fijada para la amortización del anticipo o préstamo que, en su caso, pudiera tener concedido durante el período de tiempo que permanezca en esta situación. La Delegación General, en casos excepcionales y plenamente justificados, podrá prorrogar el período de esta licencia, sin que en ningún caso la duración total de la misma pueda exceder de seis meses. No se podrá solicitar nueva licencia sin sueldo hasta transcurrido un año desde la terminación de la anterior.

4. El personal comprendido en este Estatuto podrá solicitar, por causas justificadas, permisos retribuidos que no superen, en conjunto, treinta días por cada año natural.

5. Los Directores y Delegados deberán recabar de la Delegación General, con la limitación señalada en el número anterior, la oportuna autorización para disfrutar permisos de duración superior a tres días consecutivos.

6. Con independencia de lo expuesto en los números 4 y 5 de este artículo, los funcionarios tendrán derecho a disponer de permisos retribuidos por los días y contingencias que a continuación se señalan:

− Fallecimiento de cónyuge, hijos, padre, madre, nietos, abuelos y hermanos de uno y otro cónyuge: Hasta tres días, o cinco si hubiere desplazamiento de localidad.

− Enfermedad grave o intervención quirúrgica de los familiares enumerados en el apartado anterior: Hasta tres días, o cinco si hubiere desplazamiento de localidad.

− Alumbramiento de esposa: Hasta tres días, o cinco si hubiere desplazamiento de localidad.

− Por el tiempo indispensable en caso de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, previa justificación del motivo alegado.

− Por el tiempo máximo de diez días al año, para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación, como consecuencia de su inscripción en cursos organizados en Centros oficiales o reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, para la obtención de un titulo académico a tenor de la Ley General de Educación, o a la práctica de ejercicios de oposiciones cuyas convocatorias hayan sido publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

− Por el tiempo necesario para la asistencia a cursos formativos, concursos y oposiciones convocados por el Servicio del Mutualismo Laboral.

− Por el período de dos días, para el traslado de su domicilio habitual.

7. La mujer funcionaria tendrá derecho a una pausa de una hora en su trabajo, cuando la destine a la lactancia de su hijo menor de nueve meses, periodo de tiempo que podrá dividir en dos fracciones. Por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.

Artículo 62. 

La concesión de los permisos retribuidos a que se refieren los apartados 2, 6 y 7 del artículo anterior corresponderá a los Directores y Delegados y, asimismo, la de los incluidos en el apartado 4, si la duración de los mismos no excediera de quince días. La Delegación General tendrá atribuida la facultad de concesión de las licencias a que se hace referencia en el apartado 3 del mismo artículo y de aquellas que superen el plazo de quince días en los supuestos que contempla el apartado 4. Asimismo, tendrá atribuida la facultad de concesión de las licencias previstas en los apartados 2, 3, 4, 6 y 7, respecto del personal adscrito al Servicio del Mutualismo Laboral.

Artículo 63. 

Las fechas en las que habrán de disfrutarse las vacaciones, así como la concesión de licencias por asuntos propios y de los permisos retribuidos a que se refiere el número 4 del artículo 61, se subordinarán a las necesidades del servicio.

Artículo 64. 

1. En caso de enfermedad o accidente que impida la asistencia al trabajo, el funcionario causará baja, en la que podrá permanecer, con plenitud de sus derechos como funcionario en activo, durante el período máximo fijado para la Incapacidad Laboral Transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social. En tanto permanezca en esta situación, le será deducido del importe de sus retribuciones el de la prestación económica de la Seguridad Social que percibiere por razón de su enfermedad o accidente.

2. Tendrán igualmente la consideración de situaciones determinantes de Incapacidad Laboral Transitoria los períodos de descanso voluntario y obligatorio que procedan en caso de maternidad, con la duración que determine la legislación vigente.

Artículo 65. 

1. Los funcionarios trasladados de residencia a petición propia, que lleven cuatro años de servicios efectivos en su anterior destino, tendrán derecho a la indemnización dj traslado que a continuación se indica:

a) Gastos de transporte desde el lugar de residencia habitual al de nuevo destino, tanto para él como para las personas de su familia que vivan a sus expensas.

b) Quince días de dietas, por importe correspondiente a su respectivo Cuerpo, Escala y categoría o clase.

c) Indemnización para los gastos que ocasione el transporte de mobiliario, ropas y enseres del hogar, en la cuantía que se fije por la Delegación General.

2. Los funcionarios que, por haber sido nombrados para los cargos o destinos de libre designación previstos en los artículos 37 y 38 fueran trasladados de residencia, tendrán iguales derechos que los anteriores, si bien serán treinta días de dietas los que habrán de abonárseles, no siéndoles de aplicación el plazo de cuatro años establecido en el número anterior.

3. Los funcionarios trasladados con carácter forzoso, con forme a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 44, tendrán iguales derechos a los previstos en el número 2 de este artículo, si bien serán sesenta los días de dietas que habrán de abonárseles. Asimismo tendrán derecho a continuar percibiendo la totalidad de las retribuciones que tenían reconocidas en el puesto de trabajo anterior, si no las superasen en el de nuevo destino.

4. Los funcionarios trasladados por conveniencia de los servicios tendrán derecho a continuar percibiendo la totalidad de las retribuciones que tenían reconocidas en el puesto de trabajo anterior, si no las superasen en el de nuevo destino.

CAPÍTULO VII
Derechos económicos
Artículo 66. 

Los funcionarios serán remunerados por los conceptos que se determinan en el presente capítulo y en la cuantía que se establezca. Dicha cuantía se revisará anualmente, teniendo en cuenta la variación del índice del costo de la vida.

Artículo 67. 

Los conceptos que se determinen de las remuneraciones correspondientes a los cargos y puestos de trabajo relacionados en los artículos 37 y 38 serán fijados en razón a la categoría asignada por la Delegación General a la dependencia mutualista respectiva.

Artículo 68. 

1. El haber base estará compuesto por los siguientes conceptos:

a) Sueldo inicial asignado a cada categoría o clase, dentro de cada Cuerpo o Escala o, en su caso, al cargo que se desempeñe.

b) Premios de constancia.

c) Complemento de cargo o Cuerpo profesional.

d) Dos pagas extraordinarias que se harán efectivas en los meses de julio y diciembre de cada año.

2. El importe de las pagas extraordinarias a que se refiere el apartado d) del número anterior será equivalente a una mensualidad de los conceptos retributivos previstos en sus apartados a), b) y c) y, en su caso, de los reseñados en el artículo 69 del presente Estatuto, que tuviese asignados el funcionario el día primero de los meses de julio y diciembre, respectivamente, de cada año. Para el percibo de estas pagas extraordinarias será necesario que el interesado lleve prestando un año completo de servicios ininterrumpidos inmediatamente anterior a la fecha en que corresponda el devengo. En otro caso se abonará la parte proporcional correspondiente por dozavas partes, contándose por mes completo la fracción de éste. Para el percibo íntegro del complemento de mayor dedicación, previsto en el número 3 del artículo 69, será necesario que el interesado lleve prestando un año completo de servicios ininterrumpidos en dicho régimen, inmediatamente anterior a la fecha en que corresponda el devengo. En otro caso se abonará la parte proporcional correspondiente por dozavas partes, contándose por mes completo la fracción de éste.

3. Los funcionarios del Cuerpo Especial a extinguir, en los supuestos de cese en cargo directivo, tendrán derecho a percibir los haberes que tengan asignado en dicho Cuerpo.

4. El personal comprendido en este Estatuto no podrá desempeñar más de un cargo en el Mutualismo Laboral ni, en consecuencia, percibir más de un sueldo.

Artículo 69. 

1. Los complementos de sueldo serán: De destino, de mayor dedicación y de exclusiva dedicación.

2. El complemento de destino se percibirá por aquellos funcionarios que hayan sido nombrados y desempeñen alguno de los cargos o puestos de trabajo a que se refieren los artículos 37 y 38, en la cuantía que para cada uno de dichos cargos o puestos de trabajo se determine; así como por los restantes funcionarios conforme a los niveles únicos que se fijen para cada Cuerpo, Escala o clase. La cuantía de este complemento no será consolidable ni creará derechos para el futuro.

3. El complemento de mayor dedicación lo percibirán los funcionarios que estén acogidos a la misma, en la forma prevista en el número 2 del artículo 79.

4. El complemento de exclusiva dedicación implica que el funcionario ejerce toda su actividad en servicio del Mutualismo Laboral, de forma que le imposibilite, a juicio de la Delegación General, para cualquier trabajo retribuido en el sector público y en el privado. Corresponde a la Delegación General determinar aquellos cargos o funciones que estarán sometidos a este régimen de exclusiva dedicación, quien podrá igualmente declarar que el funcionario acogido a dicho régimen cese en el mismo, el que, por tanto, no tendrá el carácter de consolidable.

Artículo 70. 

1. Los funcionarios tendrán derecho a la percepción de un premio de constancia por cada año de servicios efectivos prestados en plantilla.

2. La cuantía del premio de constancia será del 5 por 100 del sueldo inicial y complemento de cargo o Cuerpo profesional que perciba cada funcionario en la fecha de su vencimiento.

3. Estas anualidades vencerán en 31 de diciembre de cada año y producirán efectos a partir de 1 de enero siguiente. A quienes en la fecha de vencimiento no acrediten los doce meses de servicios efectivos en plantilla inmediatamente anteriores a aquella fecha, la cuantía del premio de constancia se les reconocerá en proporción al tiempo servido en plantilla, contándose por meses completos las fracciones de mes.

4. Cuando se dé la circunstancia de que el funcionario no perciba la totalidad del sueldo inicial y complemento de cargo o Cuerpo profesional, la cuantía de los premios de constancia experimentará la misma reducción que aquéllos.

Artículo 71. 

Los funcionarios del Mutualismo Laboral que por razón de servicio se vean obligados a salir del lugar de su residencia, percibirán los gastos de viaje y dietas en la forma y cuantía que fije la Resolución que, al efecto, dictará la Delegación General.

Artículo 72. 

1. Los funcionarios con destino en los lugares geográficos que a continuación se consignan percibirán una indemnización de residencia, cuya cuantía será la que resulte de aplicar sobre los conceptos retributivos previstos en los apartados a), b) y c) del número 1 del artículo 68 del presenta Estatuto, los siguientes porcentajes:

Plazas de Soberanía del Norte de Africa: 100 %.

Islas Baleares: 15 %.

Islas de Gran Canaria y Tenerife: 30 %.

Islas de La Palma, Lanzarote, Fuerteventura, Gomera, Hierro y demás islas menores del archipiélago canario: 100 %.

2. La indemnización por residencia no tendrá repercusión en las pagas extraordinarias.

Artículo 73. 

La Delegación General fijará las cantidades que considere adecuadas para gastos de representación del personal directivo en el ejercicio del cargo.

Artículo 74. 

Las remuneraciones a que hace referencia el presente capítulo, en la estricta cuantía que corresponda, continuarán afectadas por la compensación reconocida a los funcionarios mediante Orden de 23 de octubre de 1959.

Artículo 75. 

Cuando, excepcionalmente, se realicen horas extraordinarias, previa autorización de la Delegación General, serán remuneradas de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Los funcionarios que desempeñen cargos a que se refiere el artículo 37, dada la especial naturaleza de sus funciones, estarán excluidos del devengo de este concepto retributivo.

Artículo 76. 

El personal que desempeñe las funciones de Cajero y Ayudante de caja tendrá derecho a percibir una indemnización por quebranto de moneda, en la cuantía que se señale por la Delegación General.

CAPÍTULO VIII
Deberes e incompatibilidades
Artículo 77. 

Los funcionarios están obligados a acatar las Leyes Fundamentales del Reino, al fiel desempeño del cometido que se les encomiende, a cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de los fines que corresponde cumplir a la dependencia en que se hallen destinados.

Artículo 78. 

1. Los funcionarios deben respeto y obediencia a sus superiores jerárquicos, acatamiento de sus órdenes con disciplina, a tratar con corrección a sus compañeros y a facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.

2. En relación con el público están obligados a prestar la mayor atención y tratarle con la máxima corrección que exige la función social que les está encomendada.

3. El funcionario es responsable de la tarea que tenga encomendada, sin que ello excluya la colaboración que en todo caso debe prestar para la realización de la que corresponda a sus compañeros.

4. Asimismo deberán observar en todo momento una conducta decorosa, guardar sigilo respecto a los asuntos que conozca en razón de su función o cargo y esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de trabajo.

Artículo 79. 

1. La jornada de trabajo será de seis horas diarias continuadas, por la mañana, cuyo horario será fijado por la Delegación General.

2. Existirá, asimismo, una jornada de mayor dedicación, de diez horas semanales de duración, por la que se percibirá el complemento retributivo de la misma denominación. En razón a las necesidades del servicio, la Delegación General determinará los funcionarios que hayan de realizar esta clase de jornada, siendo voluntaria la aceptación por parte de éstos. El cese en el citado régimen podrá ser acordado por la Delegación General o por voluntad del funcionario, dejándose desde tal momento de devengar el aludido complemento.

3. En aquellas dependencias en que por la específica naturaleza del trabajo que tengan encomendado sea precisa la realización de una jornada distinta a la establecida con carácter general en el número 1 del presente artículo y, en su caso, la de mayor dedicación prevista en el número 2, la Delegación General podrá establecer jornadas especiales de trabajo, cuyo horario y condiciones serán determinados por la misma.

4. El funcionario que tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un minusválido físico o psíquico y siempre que no desempeñe alguna otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un tercio de su duración, con la disminución proporcional de las remuneraciones establecidas en el capítulo VII del presente Estatuto. El funcionario que se acoja a este régimen de jornada quedará excluido de la denominada de mayor dedicación, prevista en el número 2 del presente artículo

Artículo 80. 

El cumplimiento de los anteriores deberes lleva consigo inexcusablemente:

a) La asistencia puntual y la permanencia en el puesto de trabajo durante el horario que se fije.

b) El rendimiento normal en el trabajo, la observancia del secreto profesional y el cumplimiento de las órdenes recibidas.

c) Abstenerse de actividades incompatibles con las funciones encomendadas.

d) Observar la debida conducta dentro y fuera del Mutualismo Laboral, evitando en todo momento que sus actos puedan repercutir en perjuicio o descrédito del mismo o de los que a él pertenezcan.

Artículo 81. 

1. La condición de funcionario en activo será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario.

2. La condición de Asesor Médico, del Cuerpo de Asesores, será incompatible, asimismo, con cualquier actividad relacionada con los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al servicio de otras Entidades gestoras o Mutuas Patronales que protejan dicha contingencia, así como con la percepción de honorarios profesionales como consecuencia de los reconocimientos médicos o de la asistencia que puedan prestar en los siniestros que sufran los trabajadores protegidos por el Mutualismo Laboral.

3. Ningún funcionario podrá aceptar gestiones para efectuar ingresos o pagos, ni prestar servicios remunerados a Empresas, agencias o particulares, en asuntos relacionados con el Mutualismo Laboral, ni actuar como mandatario de quienes en éste tengan asuntos pendientes.

4. Las incompatibilidades indicadas en el presente artículo no tienen carácter exclusivo, por lo que la Delegación General podrá exigir, en cualquier momento, declaración de cualquier tipo de trabajo que los funcionarios ejerzan fuera del Mutualismo Laboral. La Delegación General, a la vista de las declaraciones, podrá determinar las incompatibilidades a que haya lugar.

5. La Delegación General, en todo caso, y los Directores y Delegados en sus respectivos ámbitos de competencia, cuidarán de prevenir y corregir las incompatibilidades en que puedan incurrir los funcionarios, promoviendo, cuando así sea procedente, expediente de sanción disciplinaria.

Artículo 82. 

El ejercicio por el funcionario de otras actividades compatibles no servirá de excusa para el cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes que el desempeño de su puesto de trabajo le imponen.

Artículo 83. 

Durante las horas de servicio todo el personal subalterno estará obligado a vestir uniforme, ajustado a las características que se fijen. Por la dependencia en que se encuentren destinados se facilitará a dicho personal el vestuario adecuado, señalándose el período de duración del mismo.

CAPÍTULO IX
Acción social
Artículo 84. 

El Mutualismo Laboral desarrollará respecto de sus funcionarios una actividad subsidiaria de asistencia, tutelando toda acción tendente a la mejor satisfacción de las necesidades fundamentales de los mismos, para lo cual el Servicio del Mutualismo Laboral consignará anualmente en sus presupuestos las cantidades que sus disponibilidades permitan. Las asignaciones que este capítulo establece, no se considerarán, a ningún efecto, parte integrante del sueldo.

Artículo 85. 

1. En casos de acreditada necesidad se podrá conceder a los funcionarios anticipos ordinarios sin interés, por importe máximo de dos mensualidades, integradas por la suma del sueldo inicial, premios de constancia y complementos de cargo o Cuerpo profesional, de destino y, en su caso, mayor dedicación, cuyo importe habrá de ser reintegrado en plazo no superior a dos años.

2. Su concesión corresponderá al Delegado General cuando se trate de anticipos a Directores, Delegados provinciales o personal adscrito al Servicio del Mutualismo Laboral, y a los Directores de Entidades y Delegados provinciales, cuando se trate de funcionarios de sus respectivas Entidades o dependencias, debiendo dar cuenta, en este caso, a dicho Servicio de los anticipos concedidos.

3. Como norma general no podrá otorgarse ningún nuevo anticipo de los regulados en el presente artículo mientras no haya transcurrido el plazo de tres meses desde la cancelación del anterior.

4. Los casos de excepción a estas normas deberán ser sometidos, en todo supuesto, a la consideración de la Delegación General, la cual resolverá oída la Comisión de Personal.

Artículo 86.

1. La Delegación General podrá conceder, discrecionalmente, anticipos extraordinarios, sin interés, de hasta una anualidad de la totalidad de sus haberes, a los funcionarios en activo que tengan que hacer frente a contingencias excepcionales e imprevisibles que no puedan superar por sus propios medios o que ocasionen un quebranto económico de difícil superación para la economía del funcionario.

2. Las solicitudes que se formulen habrán de ser justificadas documentalmente ante la Delegación General, que resolverá sobre las mismas, previo informe de la Comisión de Personal y dentro de la consignación económica anual que se establezca para estos fines.

3. El Servicio fijará la cuota mensual de amortización y el plazo en que habrá de efectuarse ésta, que no podrá exceder de cinco años.

4. La amortización de los anticipos extraordinarios previstos en el presenté artículo deberá quedar garantizada, para el supuesto de fallecimiento del funcionario que lo tenga concedido, con el correspondiente seguro, que será concertado con la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral y cuya prima será a cargo de aquél.

5. Los anticipos extraordinarios y ordinarios serán compatibles entre sí, siempre que la suma de los mismos no rebase el importe de la anualidad.

Artículo 87. 

1. La Delegación General podrá conceder a los funcionarios en activo, previo informe de la Comisión de Personal y dentro de la consignación económica anual que se establezca para estos fines, préstamos de hasta tres anualidades de la totalidad de sus haberes, con destino a la adquisición de vivienda para domicilio habitual y permanente del prestatario y de su familia, siempre que quede acreditada la necesidad de la adquisición. Estos préstamos serán de las clases que señalan en los apartados siguientes:

1.1. Préstamos sin interés de hasta una anualidad de la totalidad de los haberes del solicitante, a reintegrar en el plazo máximo de cinco años, cuya amortización deberá quedar garantizada, para el supuesto de fallecimiento del prestatario, con el correspondiente seguro, que será concertado con la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral y cuya prima será a cargo de aquél.

1.2. Préstamos con interés por importe de más de una anualidad y sin que exceda del valor de tres anualidades de la totalidad de los haberes del solicitante, a reintegrar en el plazo máximo de veinte años, debiendo quedar garantizado, necesariamente, el importe del mismo, por hipoteca suficiente, con independencia de que los prestatarios puedan suscribir á su cargo, con carácter voluntario, un seguro de amortización con la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral. El tipo de interés será fijado por la Jefatura del Servicio.

2. Los préstamos regulados en este artículo serán compatibles solamente con los anticipos ordinarios, en la forma que se establezca.

Artículo 88. 

En los casos en que el funcionario que tuviere pendiente de reintegro un anticipo o préstamo no hipotecario causara baja en la percepción de haberes, se le exigirá, salvo en el supuesto previsto en el número 3 del artículo 81, el reintegro automático del saldo pendiente que existiera en el momento de la baja, aplicándose a estos efectos la liquidación económica que hubiera de verificarse al interesado por dicho motivo. De no ser ésta suficiente, se podrá autorizar la suscripción de un compromiso formal para continuar amortizando el saldo pendiente en plazos de cuantía no inferior a la fijada cuando estaba en activo.

Artículo 89. 

El Mutualismo Laboral podrá conceder a los funcionarios con familiares subnormales a sus expensas una ayuda económica. Las condiciones, cuantía, carácter y demás circunstancias de esta ayuda se sujetarán a las normas generales que, mediante Resolución, dicte la Delegación General, oída la Comisión de Personal.

Artículo 90. 

La Delegación General, previo informe propuesta de la Comisión de Personal, podrá conceder ayudas económicas a los funcionarios que, por circunstancias muy cualificadas, sufran un quebranto económico al que no puedan hacer frente con sus propios recursos.

Artículo 91. 

1. El Servicio del Mutualismo Laboral propiciará y estimulará la formación profesional y especialización de los funcionarios por los medios que estime más adecuados.

2. La Delegación General fijará anualmente un fondo para Ayudas de Estudios en favor de los funcionarios y de sus hijos, que se encuentren, en las situaciones administrativas previstas en los artículos 48, 52, 53, 54 y apartado 3 del 61, del presente Estatuto, así como de los hijos y huérfanos de aquellos que habiendo ostentado tal condición hayan pasado a la de pensionista.

Artículo 92. 

El Mutualismo Laboral, por les medios a su alcance o en colaboración con Entidades públicas, sindicales o privadas que considere adecuadas, intensificará el espíritu de hermandad entre los funcionarios y cuidará de elevar su nivel cultural y fomentar la convivencia, a cuyo objeto fijará anualmente en sus presupuestos la dotación económica oportuna.

Artículo 93. 

Al fallecimiento de un funcionario, cualquiera que sea su situación administrativa, con excepción de las de excedencia voluntaria o de supernumerario, sus derechohabientes percibirán un socorro cuya cuantía será determinada en la forma siguiente:

− Hasta tres años de servicio efectivo, diez mil pesetas.

− A partir de tres años, seis mensualidades.

− Por cada año más de servicio, dos mil pesetas.

− El importe de la mensualidad a que se hace referencia en el presente artículo estará constituido por el de los conceptos retributivos previstos en los apartados a), b) y c) del número 1 del artículo 68 y del número 2 y, en su caso, número 3 del artículo 69, percibidos por el interesado en la fecha del hecho causante.

Este beneficio será otorgado también a los derechohabientes de los funcionarios jubilados o inválidos. Los derechohabientes que podrán solicitar y percibir este socorro serán los que establecen y por el orden que los señalan los Capítulos II y IV del Titulo III del Libro Tercero del Código Civil, excluyéndose el Estado.

Artículo 94. 

1. Para atender en lo posible a la asistencia de los funcionarios y familiares que convivan con ellos y a sus expensas, afectados por enfermedad o accidente, se establecerán conciertos con instituciones sanitarias adecuadas y se bonificarán, en la proporción que se determine, los gastos que se originen por tal motivo. También se establecerán bonificaciones en los gastos que se les ocasionen cuando la asistencia sanitaria no haya sido prestada en régimen de concierto.

2. La concesión de este beneficio corresponde a la Delegación General, previo informe del Jefe de la dependencia y los de carácter médico que se determinen, oída la Comisión de Personal.

CAPÍTULO X
Régimen disciplinario
Sección Primera. Faltas y sanciones
Artículo 95. 

Serán objeto de sanción disciplinaria las acciones u omisiones voluntarias, imputables a los funcionarios, que estén definidas como faltas en el presente Estatuto.

Artículo 96. 

1. Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

2. Son faltas leves:

a) La falta de tres a cinco contravenciones al deber de puntualidad o al de permanencia en el lugar de trabajo en el período de un mes.

b) Una falta injustificada de no asistencia al trabajo en el período de un mes.

c) El incumplimiento de los deberes específicos del funcionario sin perjuicio sensible para el servicio.

d) La desatención con los superiores, compañeros, subordinados y público.

e) El maltrato o descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los servicios.

f) En general, aquellas otras que sin afectar a la eficacia del servicio, impliquen descuido excusable en el trabajo o alteración de formas sociales de normal observancia.

3. Son faltas graves:

a) Más de cinco faltas injustificadas en cuanto a puntualidad en la asistencia al trabajo o de no permanencia en el mismo, cometidas en un período de un mes.

b) De dos a cinco faltas injustificadas de no asistencia en el período de un mes.

c) La tolerancia o amparo en la comisión de faltas previstas en los apartados a) y b).

d) El incumplimiento da los deberes específicos con perjuicio sensible para el servicio.

e) Las faltas de respeto con los superiores, compañeros, subordinados y público.

f) El incumplimiento malicioso o claramente negligente de las normas establecidas o de las órdenes recibidas.

g) El quebranto del secreto profesional. Si se ocasionasen graves perjuicios al Mutualismo Laboral se considerará esta infracción como falta muy grave.

h) La gestión o tramitación de asuntos de Empresas o particulares en relación con los servicios que el Mutualismo Laboral tiene a su cargo y en general la infracción del deber de incompatibilidad. Cuando de tal infracción se deriven perjuicios graves para el Mutualismo Laboral, la falta será muy grave.

i) El desmerecimiento del funcionario en el concepto público cuando origine escándalo.

j) Promover o sostener altercados en las dependencias del Mutualismo Laboral.

k) La reincidencia o reiteración en faltas leves, siempre que la infracción antecedente haya sido sancionada.

l) En general, todo acto u omisión que revele un grado de negligencia o ignorancia inexcusable o que, siendo culpable, cause perjuicio para los servicios.

4. Son faltas muy graves:

a) Más de veinte contravenciones al deber de puntualidad o de permanencia en el lugar de trabajo, cometidas en el período de tres meses.

b) La falta injustificada de no asistencia a la oficina por tiempo superior a cinco días durante un período de un mes.

c) El abandono de servicio.

d) La indisciplina y desobediencia grave.

e) Los malos tratos de palabra y obra o faltas graves de respeto a los superiores, compañeros, subordinados y público.

f) La insubordinación en cualquiera de sus formas.

g) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo.

h) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el falseamiento u omisiones maliciosas en las informaciones que les sean solicitadas.

i) La embriaguez cuando sea habitual.

j) El desmerecimiento notorio en el concepto público y, en general, la realización de actos gravemente contrarios a la moral pública o que redunden en desprestigio del Mutualismo Laboral.

k) La comisión de hechos constitutivos de delitos dolosos, comunes, declarados por sentencia judicial firme.

l) La reiteración o reincidencia en faltas graves, siempre que la infracción antecedente haya sido sancionada.

Artículo 97. 

Las sanciones disciplinarias a funcionarios incursos en las faltas previstas en los artículos precedentes serán las siguientes:

1. Apercibimiento por escrito.

2. Pérdida de uno a cuatro días de remuneración.

3. Pérdida de cinco a veinte días de remuneración.

4. Suspensión de empleo y sueldo de un mes a seis meses. Llevará aparejada el pase a la situación administrativa de suspensión de funciones.

5. Suspensión de empleo y sueldo de seis meses a un año. Llevará aparejada el pase a la situación administrativa de suspensión de funciones.

6. Traslado de residencia.

7. Separación definitiva del servicio.

Las dos primeras se aplicarán a faltas leves, la tercera y cuarta, a las graves, y la quinta, sexta y séptima, a las muy graves.

Artículo 98. 

1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves, al año, y las muy graves, a los tres años.

2. El plazo de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiese cometido la infracción, se interrumpirá cuando se inicie el expediente disciplinario contra el inculpado y volverá a correr de nuevo desde aquel en que termine sin ser sancionado o se paralice el procedimiento.

Sección Segunda. Procedimiento
Artículo 99. 

1. Las sanciones por faltas leves se impondrán directamente, sin necesidad de expediente, por el Subdelegado general del Servicio del Mutualismo Laboral, respecto a los funcionarios adscritos al mismo, y por los Directores y Delegados provinciales, en relación a los de sus respectivas Entidades y Dependencias.

2. El acuerdo por el que se imponga la sanción debe ser fundado y contendrá una sucinta relación de los hechos, cita del precepto estatutario en que se estimen incluidos y expresión de la sanción impuesta. Se notificará al interesado, entregándole copia literal, y se remitirá otra copia al Servicio, en su caso, para constancia en el expediente personal correspondiente.

Artículo 100. 

1. Las sanciones por faltas graves y muy graves sólo podrán imponerse por el Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral en virtud de expediente, con audiencia del interesado.

2. A tales efectos, el Subdelegado general o los Directores o Delegados provinciales, al tener conocimiento de la comisión de faltas que pudieran ser calificadas como graves o muy graves, practicarán las diligencias previas que consideren necesarias para su mejor comprobación y las elevarán inmediatamente al Delegado general, con informe y propuesta de incoación de expediente. A la vista de lo actuado o por sí mismo, en el caso de que haya conocido directamente los hechos, el Delegado general podrá acordar la instrucción de expediente disciplinario y designar al funcionario encargado de su tramitación, que deberá pertenecer a Cuerpo y, en su caso, Escala y categoría o clase igual o superior a la del inculpado o desempeñar funciones de superior rango, y un Secretario, lo que se notificará por escrito seguidamente al sujeto a expediente, a los efectos de posible y fundada recusación.

3. El Instructor ostentará la representación del Delegado general en todos los trámites y actuaciones del expediente.

4. El Instructor practicará las diligencias que estime necesarias para la comprobación de los hechos y, transcurridos quince días hábiles desde el inicio de las actuaciones, formulará, en su caso, el pliego de cargos que ha de recoger, de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados, los hechos sancionables que se deduzcan.

5. Dará traslado de dicho pliego a los interesados, advirtiéndoles que deberán contestarlo por escrito en el plazo máximo de ocho días hábiles y proponer las pruebas que estimen convenientes a su defensa, las cuales serán admitidas y practicadas por el Instructor en un plazo máximo de otros ocho días hábiles, salvo manifiesta inutilidad, dejando constancia escrita por acuerdo fundado.

6. Transcurridos los ocho días hábiles sin haberse recibido el pliego de descargo, el Instructor dará por terminado el expediente y formulará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados para que en el plazo de otros ocho días, hábiles puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa. Dentro de los tres días siguientes lo elevará al Delegado general para su resolución.

7. Si por el contrario se hubiere formulado pliego de descargos en el plazo establecido, el Instructor practicará las pruebas que se propongan y sean admitidas en el plazo indicado en el párrafo quinto del presente artículo, dando por terminado el expediente y formulando propuesta de resolución, que se notificará a los interesados para que aleguen dentro de otros ocho días hábiles lo que estimaren conveniente. Transcurrido este plazo, elevará la propuesta de resolución, con todo lo actuado, al Delegado general dentro de los tres días siguientes.

8. La propuesta de resolución deberá contener:

a) La exposición breve y precisa de los hechos, en párrafos numerados y con reseña del resultado de la prueba.

b) Normas legales de aplicación.

c) Consideraciones que sirvan de base a la propuesta, en párrafos también numerados, razonando la calificación de los hechos.

d) La resolución que se propone, que se concretará con claridad y congruencia.

9. Caso de no ser conocido el paradero del expedientado, será citado por el Instructor mediante edicto fijado en los tablones de anuncios del Servicio y de la Entidad de su último destino. Transcurrido el plazo señalado sin comparecer, continuará la tramitación sin más citarle ni oírle.

10. El expediente se tramitará en el plazo máximo de sesenta días hábiles, contados desde su iniciación, salvo circunstancias justificadas que impidiesen concluirlo. En tal caso, el Instructor solicitará de la Delegación General la ampliación de plazo en otros treinta días hábiles más.

Artículo 101. 

El Delegado general, al ordenar la incoación del expediente o durante su tramitación, a propuesta del Instructor, podrá acordar la suspensión de empleo y sueldo. Asimismo, el Subdelegado general y los Directores y Delegados provinciales podrán acordar provisionalmente dicha medida en el momento de elevar al Delegado general las diligencias iniciales, a reserva de su posterior confirmación al ordenar la incoación del expediente.

Artículo 102. 

1. Contra las sanciones por faltas leves, los funcionarios podrán interponer recurso de alzada ante el Delegado general, en el plazo de quince días hábiles, a contar de la fecha de su notificación, agotándose con ello la vía administrativa. El Subdelegado general y los Directores y Delegados provinciales elevarán los recursos al Delegado general, con su informe. Desestimado el recurso o transcurrido un mes desde que se interpuso sin haber sido notificado al interesado resolución alguna, éste podrá acudir, en el plazo de dos meses, a la vía jurisdiccional laboral.

2. Contra las sanciones impuestas por faltas graves o muy graves se podrá interponer recurso de alzada ante el Jefe del Servicio en el plazo de quince días hábiles, contados desde que se notifique la resolución.

3. Los recursos se resolverán definitivamente, previo informe de la Asesoría Jurídica, en el término de un mes y sin necesidad de nuevos trámites, salvo que se estimara conveniente para el esclarecimiento de los hechos la práctica de nuevas diligencias

4. Los recursos establecidos en el párrafo segundo del presente artículo tendrán la consideración de reclamación previa y se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, siendo requisito previo para el ejercicio de las acciones ante la Magistratura de Trabajo.

Artículo 103. 

1. Las sanciones impuestas se harán constar en el expediente administrativo del funcionario, mediante las correspondientes notas, que serán canceladas de oficio o a petición de éste, siempre que haya observado buena conducta y que hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la sanción los plazos siguientes:

− Sanciones por faltas leves, seis meses.

− Sanciones por faltas graves, dos años.

− Sanciones por faltas muy graves, seis años.

2. Las cancelaciones de las notas desfavorables serán notificadas a los interesados mediante la resolución oportuna.

3. La sanción de separación definitiva del servicio no será objeto de cancelación.

Disposición adicional primera.

Con carácter excepcional, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen y para aquellas Mutualidades y Delegaciones Provinciales cuyo volumen de gestión lo exija, el Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral podrá acordar el nombramiento de Subdirectores de Mutualidades y Subdelegados provinciales, los cuales podrán cesar por disposición de dicha autoridad. La designación deberá recaer en funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Técnico o Especial a extinguir y que hayan prestado al Mutualismo Laboral tres años, al menos, de servicios efectivos como funcionarios de plantilla.

Disposición adicional segunda.

Con carácter excepcional, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, y para aquellas Mutualidades, Delegaciones Provinciales y Comisiones Técnicas Calificadoras cuyo volumen de gestión lo exija, el Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral, previa convocatoria para alegación de méritos, podrá acordar el nombramiento, y, en su caso, cese de los cargos que a continuación se consignan:

− De Secretario e Interventor-Delegado adjuntos de la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral.

− De Secretario e Interventor-Delegado adjuntos de las Mutualidades del Régimen General y Regímenes Especiales de la Seguridad Social, tuteladas por el Servicio del Mutualismo Laboral.

− De Secretario e Interventor-Delegado adjuntos de las Delegaciones Provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral.

− De Secretarios adjuntos de Comisiones Técnicas-Calificadoras.

Dichas designaciones deberán recaer en funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Técnico y Especial a Extinguir y que hayan prestado al Mutualismo Laboral tres años, al menos, de servicios efectivos como funcionarios de plantilla.

Disposición transitoria primera.

Para la formación de los Cuerpos determinados en el artículo 10 de este Estatuto, se seguirán las siguientes normas:

1.ª En las categorías previstas en la Escala Técnico-Administrativa del Cuerpo Técnico, a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, se integrarán los funcionarios que en la fecha de su entrada en vigor componían el grupo Técnico-Administrativo del Cuerpo Técnico, previsto en el artículo 20 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, en la forma que a continuación se expresa:

− En la categoría de Jefe de Administración de primera se integrarán los funcionarios que ostenten la de Jefe superior del citado grupo y Cuerpo.

− En la categoría de Jefe de Administración de segunda se integrarán los funcionarios que ostenten la de Jefe de departamento del citado grupo y Cuerpo.

− En la categoría de Jefe de Negociado de primera se integrarán los funcionarios que ostenten la de Jefe técnico del citado grupo y Cuerpo.

− En la categoría de Jefe de Negociado de segunda se integrarán los funcionarios que ostenten la de Técnico del citado grupo y Cuerpo.

− La integración se llevará a cabo en las nuevas categorías profesionales por el mismo orden escalafonal de la de procedencia

2.ª En las categorías previstas en la Escala Técnico-Contable del Cuerpo Técnico, a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, se integrarán los funcionarios que en la fecha de su entrada en vigor componían el grupo Técnico-Contable del Cuerpo Técnico previsto en el artículo 20 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, en la forma que a continuación se expresa:

− En la categoría de Jefe de Administración de primera se integrarán los funcionarios que ostenten la de Jefe superior del citado grupo o Cuerpo.

− En la categoría de Jefe de Administración de segunda se integrarán los funcionarios que ostenten la de Jefe del Departamento del citado grupo y Cuerpo.

− En la categoría de Jefe de Negociado de primera se integrarán los funcionarios que ostenten la de Jefe técnico del citado grupo y Cuerpo.

− En la categoría de Jefe de Negociado de segunda se integrarán los funcionarios que ostenten la de Técnico del citado grupo y Cuerpo.

− La integración se llevará a cabo en las nuevas categorías profesionales por el mismo orden escalafonal de la de procedencia.

3.ª En las categorías previstas en la Escala única del Cuerpo Administrativo a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, se integrarán los funcionarios que en la fecha de su entrada en vigor componían el Cuerpo Administrativo, previsto en el artículo 21 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, en la forma que a continuación se expresa:

− En la categoría de Oficial administrativo de primera se integrarán los funcionarios que ostenten la de Administrativo mayor del citado Cuerpo.

− En la categoría de Oficial administrativo de segunda se integrarán los funcionarios que ostenten la de Administrativos de primera del citado Cuerpo.

− En la categoría de Oficial administrativo de tercera se integrarán los funcionarios que ostenten la de Administrativos de segunda del citado Cuerpo.

− La integración se llevará a cabo en las nuevas categorías profesionales por el mismo orden escalafonal de la de procedencia.

4.ª En las categoría y Escala únicas del Cuerpo Auxiliar a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, quedarán integrados los funcionarios que en la fecha de su entrada en vigor ostenten la única categoría del Cuerpo Auxiliar, prevista en el número 2 del artículo 22 del Estatuto de 31 de julio de 1970.

5.ª En las categorías previstas en la Escuela única del Cuerpo Subalterno, a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, se integrarán los funcionarios que en la fecha de su entrada en vigor componían el grupo de Ordenanzas del Cuerpo Subalterno, previsto en el número 3 del artículo 23 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, en la forma que a continuación se expresa:

− En la categoría de Ordenanza de primera se integrarán los funcionarios que ostenten la misma categoría en el citado grupo y Cuerpo.

− En la categoría de Ordenanza de segunda se integrarán los funcionarios que ostenten la misma categoría en el citado grupo y Cuerpo.

− En la categoría de Ordenanza de tercera se integrarán los funcionarios que ostenten la misma categoría en el citado grupo y Cuerpo.

− La integración se llevará a cabo en las nuevas categorías profesionales en el mismo orden escalafonal de la de procedencia.

6.ª En las categoría y Escala únicas del Cuerpo de Letrados, a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, quedarán integrados los funcionarios que en la fecha de su entrada en vigor ostenten las categorías de Letrado de término. Letrado de ascenso y Letrado de entrada, que constituían el grupo de Letrados del Cuerpo Superior Facultativo, previsto en el artículo 19 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, procediéndose a su ordenamiento escalafonal por el orden de prelación de categorías que anteriormente se detallan y, dentro de éstas, por el existente en la de procedencia en la indicada fecha de entrada en vigor del presente Estatuto.

7.ª En la categoría única de la Escala de Asesores Actuariales del Cuerpo de Asesores, a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, quedarán integrados los funcionarios que en la fecha de su entrada en vigor ostenten las categorías de Actuario de término, Actuario de ascenso y Actuario de entrada, que constituían el grupo de Actuarios del Cuerpo Superior Facultativo, previsto en el artículo 19 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, procediéndose a su ordenamiento escalafonal por él orden de prelación de categorías que anteriormente se detalla y, dentro de éstas, por el existente en la de procedencia en la indicada fecha de entrada en vigor del presente Estatuto.

8.ª 1. Los Asesores Médicos cuyas plazas fueron declaradas a extinguir por el párrafo segundo de la disposición transitoria séptima del Estatuto de Personal de 13 de agosto de 1949, que presten servicios en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, podrán optar por integrarse en la categoría única de la Escala de Asesores Médicos del Cuerpo de Asesores a que se refiere el artículo 10 de éste.

2. Los que hubieren optado por la citada integración serán escalafonados por riguroso orden de antigüedad.

3. Los que no ejercieran dicha opción continuarán en la misma situación y con los mismos derechos establecidos en la disposición transitoria primera del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970.

4. Los Inspectores Médicos de Accidentes de Trabajo contratados en virtud de autorización de la Jefatura del Servicio, que presten servicios en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, podrán optar entre continuar en la misma situación de contratados que tienen reconocida o quedar encuadrados en la categoría única de la Escala de Asesores Médicos del Cuerpo de Asesores a que se refiere el artículo 10 de éste, previa superación de las pruebas que, a tales efectos, se establezcan, produciéndose su escalafonamiento de acuerdo con las normas que se dicten en las convocatorias de dichas pruebas.

5. Quienes, en virtud de lo establecido en los apartados 1 y 4 de la presente norma, opten por encuadrarse en la única categoría de la Escala de Asesores Médicos del Cuerpo de Asesores, vendrán obligados a cumplir la jornada y condiciones de trabajo establecidas con carácter general para los funcionarios del Mutualismo Laboral.

6. Las opciones previstas en los apartados 1 y 4 de la presente norma, deberán ser ejercidas en el plazo de un mes a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto.

9.ª Los funcionarios que hayan desempeñado durante un período no inferior a cuatro años los puestos de trabajo de Jefe del Centro Nacional de Mecanización, de Jefe del Centro Regional de Mecanización y Jefe de Equipo del Centro Nacional de Mecanización o sus equivalentes en el Servicio de Informática Laboral y Social, y los funcionarios que hayan superado las pruebas y períodos de prácticas exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo de Analista y Jefe de Explotación y que en la fecha de entrada en vigor de este Estatuto se hallen desempeñando dichos puestos de trabajo u otros superiores en los Centros de Informática, podrán optar por integrarse en la clase única de la Escala de Analistas del Cuerpo de Informática prevista en el artículo 10 del presente Estatuto, en cuyo caso quedarán en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo, Escala y, en su caso, categoría o clase que, de acuerdo con lo determinado en la norma de la presente disposición transitoria que sea de aplicación, corresponda a la categoría profesional que ostenten de las comprendidas en el Estatuto de 31 de julio de 1970. Los que opten por dicho encuadramiento serán escalafonados en la clase única de la Escala de Analistas del Cuerpo de Informática en la forma que a continuación se detalla:

1. Los procedentes de los puestos de trabajo de Jefe del Centro Nacional de Mecanización, de Jefe del Centro Regional de Mecanización y de Jefe de Equipo del Centro Nacional, o sus equivalentes en el Servicio de Informática Laboral y Social, por la superior categoría profesional que ostenten y, dentro de ella, por su antigüedad en la misma y, en el supuesto de empate, por su mayor antigüedad en el Mutualismo Laboral.

2. Los funcionarios que hayan superado las pruebas y períodos de prácticas exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo de Analistas y Jefes de Explotación, a continuación de los anteriores, por el orden que resulte de la superior categoría profesional, y, dentro de ella, por su antigüedad en la misma y en el supuesto de empate, por su mayor antigüedad en el Mutualismo Laboral.

10. Los funcionarios que hayan superado las pruebas y períodos de prácticas exigidos para el desempeño del puesto de trabajo de Programador y que en la fecha de entrada en vigor de este Estatuto se hallen desempeñando dichos puestos de trabajo o función de mando sobre los mismos, podrán optar por integrarse en la clase única de la Escala de Programadores del Cuerpo de Informática prevista en el artículo 10 del presente Estatuto, en cuyo caso quedarán en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo, Escala y, en su caso, categoría o clase que, de acuerdo con lo determinado en la norma de la presente disposición transitoria que sea de aplicación, corresponda a la categoría profesional que ostenten de las comprendidas en el Estatuto del 31 de julio de 1970. Los que opten por dicho encuadramiento serán escalafonados en la clase única de la Escala de Programadores del Cuerpo de Informática, por el orden que resulte de la superior categoría profesional y, dentro de ella, por su antigüedad en la misma y, en el supuesto de empate, por la mayor antigüedad en el Mutualismo Laboral.

11. Los funcionarios que hayan superado las pruebas y periodos de prácticas exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo de Operador en Ordenador y Controlador y que en la fecha de entrada en vigor de este Estatuto se hallen desempeñando dichos puestos de trabajo o función de mando sobre los mismos, podrán integrarse en la clase de Operador de Ordenador de la Escala de Operadores del Cuerpo de Informática, prevista en el artículo 10 del presente Estatuto, en cuyo caso quedarán en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo, Escala y, en su caso, categoría o clase que, de acuerdo con lo determinado en la norma de la presente disposición transitoria que sea de aplicación, corresponda a la categoría profesional que ostenten de las comprendidas en el Estatuto del 31 de julio de 1970. Los que opten por dicho encuadramiento serán escalafonados en la clase de Operador de la Escala de Operadores del Cuerpo de Informática, por el orden que resulte de la superior categoría profesional y, dentro de ella, por su antigüedad en la misma y, en el supuesto de empate, por la mayor antigüedad en el Mutualismo Laboral.

12. Los funcionarios que hayan superado las pruebas o período de prácticas exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo de Operadores de Terminales, de Operadores de Máquinas de Obtención de resultados y de Captación de Datos y de Auxiliares de Control, que en la fecha de entrada en vigor de este Estatuto se hallen desempeñando dichos puestos de trabajo o función de mando sobre los mismos, podrán optar por integrarse en la clase de Operador de Equipo de Preparación de Datos de la Escala de Operadores del Cuerpo de Informática, prevista en el artículo 10 del presente Estatuto, en cuyo casó quedarán en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo, Escala y, en su caso, categoría o clase que, de acuerdo con lo determinado en la norma de la presente disposición transitoria que sea de aplicación, corresponda a la categoría profesional que ostenten de las comprendidas en el Estatuto de 31 de julio de 1970. Los que opten por dicho encuadramiento serán escalafonados en la clase de Operador de Equipo de Preparación de Datos de la Escala de Operadores del Cuerpo de Informática, por el orden que resulte de la superior categoría profesional y, dentro de ella, por su antigüedad en la misma y, en el supuesto de empate, por la mayor antigüedad en el Mutualismo Laboral.

13. 1. Las opciones previstas en las normas 9, 10, 11 y 12 de la presente disposición transitoria, deberán ser ejercidas en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto.

2. En el supuesto de que alguno de los funcionarios a quienes afecte lo dispuesto en las normas 9, 10, 11 y 12 de esta disposición transitoria no optase por su integración en el Cuerpo de Informática, deberán continuar, si las necesidades del servicio lo requiriesen, en el desempeño de sus funciones de Informática en tanto se logre su sustitución por persona de probada capacitación perteneciente a dicho Cuerpo. Esta situación tendrá una máxima duración de dos años, de acuerdo con lo determinado en el artículo 21 del presente Estatuto, transcurridos los cuales sin lograrse la sustitución prevista, se le dará nueva opción para integrarse definitivamente en la Escala o, en su caso, clase del Cuerpo de Informática que corresponda, en la situación escalafonal que le hubiere correspondido inicialmente y las mismas condiciones que las previstas en la disposición transitoria que corresponda de las establecidas para el encuadramiento de esta clase de personal en el Cuerpo de Informática.

14. A los funcionarios que en la fecha de entrada en vigor de este Estatuto se hallaren pendientes de superar pruebas convocadas con anterioridad para la dotación de los puestos de trabajo que quedan integrados en el Cuerpo de Informática, les será de aplicación, en el supuesto de que superen dichas pruebas, lo previsto en la norma que sea de aplicación de las reseñadas con los números 9, 10, 11 y 12 de la presente disposición transitoria.

15. En las categoría y escala únicas del Cuerpo de Asistentes Sociales a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, se integrarán los funcionarios que en la fecha de su entrada en vigor constituían el Cuerpo de Asistentes Sociales citado en el artículo 22 del Estatuto de 31 de julio de 1970.

16. En las categorías previstas en la Escala de Telefonistas del Cuerpo de Servicios Especiales a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, se integrarán los funcionarios que en la fecha de su entrada en vigor componían el Grupo de Telefonistas del Cuerpo Subalterno, previsto en el número 2 del artículo 23 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, en la forma que a continuación se expresa:

− En la categoría de Telefonista de primera se integrarán los funcionarios que ostenten la misma categoría en el citado grupo y Cuerpo.

− En la categoría de Telefonista de segunda se integrarán los funcionarios que ostenten la misma categoría en el citado grupo y Cuerpo.

− En la categoría de Telefonista de tercera se integrarán los funcionarios que ostenten la misma categoría en el citado grupo y Cuerpo.

− La integración se llevará a cabo en las nuevas categorías profesionales en el mismo orden escalafonal de la de procedencia.

17. Los funcionarios pertenecientes al grupo de Ordenanzas del Cuerpo Subalterno citado en el número 3 del artículo 23 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, que en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto vinieran realizando funciones de Mecánico-conductor, Motorista o de Oficios varios, podrán optar, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, por integrarse en el Cuerpo Subalterno previsto en el artículo 10 del presente Estatuto, de conformidad con lo determinado en la norma quinta de esta disposición transitoria, o quedar encuadrados en la clase que corresponda de la Escala de Oficios del Cuerpo de Servicios Especiales a que se refiere el mencionado artículo 10 del presente Estatuto.

Disposición transitoria segunda.

Los Delegados provinciales adjuntos, nombrados de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, que en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto ostenten dicho cargo, pasarán a denominarse Subdelegados provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral.

Disposición transitoria tercera.

No obstante lo determinado en los artículos 26, 27, 28. 30 y 43 del presente Estatuto, la provisión de vacantes que se produzcan en las categorías de ingreso de las Escalas Técnico-Administrativa y Técnico-Contable del Cuerpo Técnico se realizará de la siguiente forma:

1. Un tercio se cubrirá por concurso-oposición restringido entre funcionarios integrados hasta el día 31 de diciembre de 1975 en el Cuerpo Administrativo previsto en el artículo 21 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, que acrediten alguna de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión del título de Enseñanza Superior, Universitaria o Técnica, o de Profesor Mercantil.

b) Poseer título de Bachiller Superior, Perito Mercantil, Graduado Social o equivalente y acreditar dos años, al menos, de efectiva prestación de servicios en el Mutualismo Laboral.

c) Contar con seis años, al menos, de servicios efectivos en el Mutualismo Laboral.

2. Otro tercio se cubrirá por funcionarios integrados hasta el día 31 de diciembre de 1975, en el Cuerpo Administrativo previsto en el artículo 21 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, mediante concurso de méritos y previa superación de un curso de aptitud de tres meses de duración, como mínimo.

3. El tercio restante de las vacantes, mediante oposición y con arreglo a las normas y requisitos establecidos en los artículos 26 al 30, ambos inclusive, del presente Estatuto.

4. Las vacantes que no se cubran de las asignadas a cada una de las modalidades previstas en esta disposición transitoria serán declaradas desiertas y se distribuirán por terceras partes a cada una de ellas en las siguientes convocatorias.

5. Las normas establecidas en esta disposición transitoria mantendrán su vigencia hasta tanto la totalidad de los funcionarios a que se hace referencia en sus números 1 y 2, que no hayan cesado en la relación funcionarial, hayan tenido acceso a las Escalas Técnico-Administrativa o Técnico-Contable del Cuerpo Técnico a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en dichos números 1 y 2.

Disposición transitoria cuarta.

No obstante lo determinado en los artículos 26, 27, 28. 30 y 43 del presente Estatuto, la provisión de las vacantes que se produzcan en la categoría de ingreso del Cuerpo Administrativo se realizará de la siguiente forma:

1. El 20 por 100 de las vacantes se cubrirá por funcionarios integrados hasta el día 31 de diciembre de 1975, en el Cuerpo Subalterno, grupos de Telefonistas y Ordenanzas, previsto en el artículo 23 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, que se encuentren en posesión del certificado de estudios primarios y superen un curso formativo de tres meses de duración, como mínimo, al que accederán por concurso de méritos.

2. El 80 por 100 restante, mediante oposición y con arreglo a las normas y requisitos establecidos en los artículos 26 al 30, ambos inclusive, del presente Estatuto.

3. Las vacantes que no se cubran de las asignadas en cada convocatoria a las dos modalidades previstas en los números 1 y 2 de la presente disposición transitoria, serán declaradas desiertas y se distribuirán en la misma proporción a cada una de ellas en las siguientes convocatorias.

4. Las normas establecidas en esta disposición transitoria mantendrán su vigencia hasta tanto la totalidad de los funcionarios a que se hace referencia en su número 1, que no hayan cesado en la relación funcionarial, hayan tenido acceso al Cuerpo Administrativo a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, previa superación del curso formativo de tres meses de duración previsto en el citado número 1.

Disposición transitoria quinta.

No obstante lo determinado en los artículos 26, 27, 28, 30 y 43 del presente Estatuto, la provisión de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Letrados y en la Escala de Asesores Actuariales del Cuerpo de Asesores se realizará de la siguiente forma:

1. El 50 por 100 de las vacantes, por concurso-oposición restringido entre funcionarios que en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto estuvieran integrados en los distintos Cuerpos profesionales citados en el artículo 18 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970 y que se encuentren en posesión del título exigible.

2. El 50 por 100 restante, mediante oposición y con arreglo a las normas y requisitos establecidos en los artículos 26 al 30, ambos inclusive, del presente Estatuto.

3. Las vacantes que no se cubran de las asignadas en cada convocatoria a las dos modalidades previstas en los números 1 y 2 de la presente disposición transitoria, serán declaradas desiertas y se distribuirán en la misma proporción a cada una de ellas en las siguientes convocatorias.

4. Las normas establecidas en esta disposición transitoria mantendrán su vigencia hasta tanto la totalidad de los funcionarios a que se hace referencia en su número 1, que no hayan cesado en la relación funcionarial, hayan tenido acceso al Cuerpo de Letrados o a la Escala de Asesores Actuariales del Cuerpo de Asesores a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, previa superación del concurso-oposición restringido previsto en el número 1 citado.

Disposición transitoria sexta.

No obstante lo determinado en los artículos 26, 27, 28, 30 y 43 del presente Estatuto, la provisión de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Asistentes Sociales se realizará de la siguiente forma:

1. El 50 por 100 de las vacantes, por concurso-oposición restringido entre funcionarios que en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto estuvieran integrados en los distintos Cuerpos profesionales citados en el artículo 18 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970 y que se encuentren en posesión del título exigible.

2. El 50 por 100 restante, mediante oposición y con arreglo a las normas y requisitos establecidos en los artículos 26 al 30, ambos inclusive, del presente Estatuto.

3. Las vacantes que no se cubran de las asignadas en cada convocatoria a las dos modalidades previstas en los números 1 y 2 de la presente disposición transitoria, serán declaradas desiertas y se distribuirán en la misma proporción a cada una de ellas en las siguientes convocatorias.

4. Las normas establecidas en esta disposición transitoria mantendrán su vigencia hasta tanto la totalidad de los funcionarios a que se hace referencia en su número 1, que no hayan cesado en la relación funcionarial, hayan tenido acceso al Cuerpo de Asistentes Sociales a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, previa superación del concurso-oposición restringido previsto en el número 1 de la misma.

Disposición transitoria séptima.

1. Los Auxiliares eventuales contratados con autorización de la Jefatura del Servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 3 de julio de 1975, por la que se modificó parcialmente el Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, que por haber superado la prueba de aptitud prevista en la disposición transitoria decimocuarta de la citada Orden, fueron integrados en el Cuerpo Auxiliar previsto en el número 2 del artículo 22 del aludido Estatuto, quedarán encuadrados, con efectos de 1 de diciembre de 1975, en la categoría de Administrativo de segunda del Cuerpo Administrativo, previsto en el apartado c) del artículo 21 del mencionado Estatuto, por el orden que haya resultado de la puntuación obtenida en la referida prueba de aptitud. Su integración en la categoría de Oficial administrativo de tercera de la Escala única del Cuerpo Administrativo, a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, se realizará en la forma prevista para dichas categorías administrativas en la norma tercera de la disposición transitoria primera del mismo.

2. Quienes no hubieran realizado o superado la prueba de aptitud a que se hace referencia en el número anterior, serán convocados a una nueva prueba de aptitud, y los que la superen serán integrados, con efecto de la fecha en que se declare su aptitud, en la categoría de Oficial administrativo de tercera de la Escala única del Cuerpo Administrativo prevista en el artículo 10 del presente Estatuto, ordenándoseles escalafonalmente según la puntuación obtenida en la nueva prueba de aptitud, computándoseles, a efectos de premios de constancia, el tiempo de servicios prestados con carácter eventual y de modo ininterrumpido con anterioridad a la fecha de su ingreso en plantilla, a partir de la cual surtirán efectos económicos. Quienes no participen o no superen la prueba de aptitud últimamente aludida continuarán prestando sus servicios en calidad de Auxiliares eventuales contratados.

Disposición transitoria octava.

Los Ordenanzas eventuales contratados con autorización de la Jefatura del Servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 3 de julio de 1975, por la que se modificó parcialmente el Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, que no hubieran realizado o superado la prueba de aptitud prevista en la disposición transitoria decimoquinta de la citada Orden, serán convocados á una nueva prueba de aptitud, y los que la superen serán integrados, con efectos de la fecha en que se declare su aptitud, en la categoría de Ordenanza de tercera de la Escala Unica del Cuerpo Subalterno a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, ordenándoseles escalafonalmente según la puntuación obtenida en la mencionada prueba de aptitud, computándoseles a efectos de premios de constancia el tiempo de servicios prestados con carácter eventual y de modo ininterrumpido con anterioridad a la fecha de su ingreso en plantilla, a partir de la cual surtirán efectos económicos. Quienes no participen o no superen la prueba de aptitud últimamente aludida, continuarán prestando sus servicios en calidad de Ordenanzas eventuales contratados.

Disposición transitoria novena.

No obstante lo determinado en el artículo 70 del presente Estatuto, los premios de constancia que devenguen los funcionarios que, al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria decimoctava del Estatuto de Personal aprobado por Orden de 31 de julio de 1970, optaron por acogerse a la regulación establecida en dicha materia en su artículo 70, según la redacción dada al aludido precepto por la mencionada Orden de 31 de julio de 1970, se ajustarán necesariamente a los términos y condiciones del referido artículo, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del mencionado Estatuto.

Disposición transitoria décima.

1. Los Directores de Mutualidades Laborales, Delegados provinciales y Subdelegados provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral nombrados con posterioridad a 20 de diciembre de 1956, que sin tener la condición de funcionario de plantilla ejerzan el cargo en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, podrán participar en tanto lo desempeñen en los concursos-oposición restringidos que se convoquen para ingreso en los Cuerpos Técnico y de Letrados, previstos en las disposiciones transitorias tercera y quinta del presente Estatuto. Los que resulten aprobados no cubrirán vacante de las anunciadas en las correspondientes convocatorias.

2. En tanto no adquieran la condición de funcionarios fijos y continúen desempeñando el cargo, tendrán los derechos y deberes establecidos en los capítulos I (artículos 3, 8 y 9), III (artículo 36), IV (artículos 37 y 38), V (artículo 56), VI (artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64), VII, VIII, IX y X.

Disposición transitoria undécima.

Las situaciones de licencia especial por servicio militar, iniciadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, continuarán reguladas, en su aspecto económico, por lo determinado en la Resolución de la Subsecretaría de la Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 1976.

Disposición transitoria duodécima.

Los artículos 91 y 92 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970 subsistirán en sus propios términos y con plena vigencia para aquellos funcionarios comprendidos en los distintos Cuerpos profesionales citados en el referido Estatuto que, a tenor de lo determinado en el Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, les sigan siendo de aplicación dichos artículos. Asimismo, tales artículos serán de aplicación a la totalidad) de los funcionarios comprendidos en los mencionados Cuerpos profesionales hasta la fecha de entrada en vigor del aludido Reglamento.

Disposición transitoria decimotercera.

Las mujeres funcionarios que de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de 13 de agosto de 1949, 11 de abril de 1955 y 31 de julio de 1959 pasaron a la situación de excedencia, por haber profesado en religión, podrán reintegrarse al servicio activo si cesasen en su estado religioso. Para ello deberán acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados a), d) y e) del artículo 26 del presente Estatuto.

Disposición transitoria decimocuarta.

1. Las mujeres funcionarios que de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de 13 de agosto de 1949, 11 de abril de 1955 y 31 de julio de 1959 pasaron con carácter forzoso a la situación de excedencia con derecho a dote, por haber contraído matrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1962, en que entró en vigor la Ley de 22 de julio de 1961, sobre derechos de la mujer, desarrollada por Decreto de 1 de febrero de 1962, y que no ejercieron la opción dentro del plazo previsto en el apartado a) del número 1 de la disposición transitoria quinta del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, podrán solicitar el reingreso al servicio activo, con la categoría administrativa y antigüedad que ostentasen en la fecha de su pase a dicha situación, en las siguientes condiciones:

a) Solicitarlo dentro del único plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto.

b) Efectuar la devolución de la dote previamente a la incorporación al servicio activo.

c) Acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados a), d) y e) del artículo 26 del presente Estatuto.

d) Superar las pruebas de aptitud profesional oportunas que acrediten que continúan en condiciones de desempeñar las funciones propias de la categoría profesional correspondiente.

2. Para el reingreso, que no será automático, se formará una relación de solicitantes por el orden de instancias presentadas, que la Delegación General tendrá en cuenta para la provisión de las vacantes que se produzcan en las distintas categorías y Entidades y que habrán de reservarse para ser cubiertas por estos funcionarios.

3. Cumplidas las condiciones establecidas en el número 1, la provisión de las vacantes reservadas se efectuará per el orden que resulte del cómputo de los méritos y servicios efectivamente prestados al Mutualismo Laboral hasta la fecha de la baja por pase a la situación de excedencia por matrimonio.

La integración de este personal en los Cuerpos, Escalas y, en su caso, categorías o clases establecidos en el presente Estatuto, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria que regule la integración en aquéllas de la categoría profesional que ostentase en la fecha de su pase a la situación de excedencia por matrimonio.

Disposición transitoria decimoquinta.

Los Asesores técnicos designados en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1959, que en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto se encuentren prestando servicios, continuarán en la situación prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970.

Disposición transitoria decimosexta.

1. Los funcionarios que, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria vigésima del Estatuto de 13 de agosto de 1949 y Orden del Ministerio de Trabajo de 25 de octubre de 1965, se acogieron al régimen de jornada reducida, conservarán su derecho a realizarla, en cuyo caso percibirán sus haberes de acuerdo con los límites establecidos en la citada disposición. Estas situaciones administrativas se declaran a extinguir.

2. Los funcionarios que en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto realicen jornada básica de tarde, conservarán su derecho a realizar dicho régimen de jornada, que se declara a extinguir, y percibirán sus haberes en proporción a la jornada realizada.

3. Los funcionarios comprendidos en los números 1 y 2 de la presente disposición transitoria podrán optar, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, por pasar a realizar la jornada normal de mañana, de seis horas diarias de duración, o continuar realizando la de tarde, sin que en el supuesto de que no optaren por pasar a la de mañana en el plazo marcado puedan, en lo sucesivo, solicitar su pase a la misma.

Disposición transitoria decimoséptima.

A los funcionarios que, con motivo de estar destinados en los lugares geográficos a que se refiere el artículo 87 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, vinieran percibiendo da gratificación de residencia, según los porcentajes previstos en el aludido artículo, se les continuará acreditando dicha gratificación en la cuantía que hubieren alcanzado en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, siempre que la misma sea superior al importe que suponga la aplicación de lo determinado en el artículo 72 del mismo.

Disposición transitoria decimoctava.

1. Aprobadas las plantillas general y orgánica correspondientes a los Cuerpos Administrativo y Auxiliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del presente Estatuto, y entre tanto exista un exceso de funcionarios del Cuerpo Administrativo respecto de su plantilla, éstos vendrán obligados a realizar, junto a las funciones propias del Cuerpo a que pertenecen, las correspondientes al Auxiliar, cubriendo de esta manera, sin perjuicio de conservar los derechos que como funcionarios del Cuerpo Administrativo les correspondan, las plazas que estuvieran asignadas al Cuerpo Auxiliar en la respectiva plantilla orgánica. En consecuencia, sólo podrá convocarse oposición libre para cubrir plazas asignadas en la respectiva plantilla orgánica del Cuerpo Auxiliar cuando las mismas, de conformidad con lo establecido en la presente disposición transitoria, no estuviesen desempeñadas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo Administrativo.

2. No obstante lo determinado en el número 2 del artículo 57 del presente Estatuto, los funcionarios del Cuerpo Administrativo que, encontrándose en situación de excedencia voluntaria, soliciten su reingreso al servicio activo y no exista vacante de dicho Cuerpo profesional, podrán efectuarlo, en tanto no haya desaparecido el exceso de plantilla a que se hace referencia en el número 1 de la presente disposición transitoria, cuyo contenido les será de aplicación.

Disposición transitoria decimonovena.

No obstante lo establecido en el apartado 3.2 del artículo 34 del presente Estatuto, podrán solicitar su jubilación voluntaria con edad superior a la de sesenta años y sin el requisito de tener cumplidos veinticinco años, de servicios, los funcionarios que puedan obtener pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con las normas transitorias de dicho Régimen. En tal caso, le serán de aplicación los beneficios que puedan establecerse en cumplimiento de lo determinado en el artículo 36 del presente Estatuto.

Disposición transitoria vigésima.

Las oposiciones libres, concursos de méritos y concursos-oposición restringidos, convocados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, para la provisión de vacantes de las distintas categorías profesionales de las previstas en el Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, se regirán por la normativa vigente al tiempo de su convocatoria.

Los aspirantes que, superadas las pruebas selectivas establecidas en las distintas convocatorias, obtengan la categoría profesional de las vacantes convocadas, quedarán integrados en las nuevas clases o categorías de las Escalas y Cuerpos profesionales previstos en el artículo 10 del presente Estatuto, de acuerdo con la normativa establecida en la correspondiente disposición transitoria para los funcionarios que ostentaban la categoría profesional a que hayan accedido.

Disposición transitoria vigésima primera.

El personal designado para el desempeño de funciones de Colaborador que, sin tener la condición de funcionario, ejerza dichas funciones en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, podrá participar, en tanto las desempeñe y de acuerdo con la titulación académica que posea, en relación con la exigible según lo determinado en el artículo 27, en los concursos-oposición restringidos que se convoquen para el ingreso en el Cuerpo Técnico, a que se refiere la disposición transitoria tercera del presente Estatuto; en la prueba de aptitud prevista en el número 2 de su disposición transitoria séptima, para ingreso en el Cuerpo Administrativo, y en la prueba de aptitud prevista en la disposición transitoria octava, para ingreso en el Cuerpo Subalterno. Los que superen los aludidos concursos-oposición restringidos no cubrirán vacantes de las anunciadas en las correspondientes convocatorias.

Disposición transitoria vigésima segunda.

No obstante lo determinado en el artículo 43 del presente Estatuto, la provisión de las vacantes que se produzcan en las categorías superiores a la de ingreso del Cuerpo Técnico, Escalas Técnico-Administrativa y Técnico-Contable, se realizará de la siguiente forma:

1. Un tercio de las vacantes y con efectos económicos y administrativos del día primero del mes siguiente a la fecha en que se produzca la vacante, mediante ascenso por antigüedad del funcionario que ocupare el número uno de la categoría inmediata inferior de la escala respectiva.

2. Otro tercio se cubrirá por concurso de méritos convocados anualmente, entre funcionarios que ostenten la categoría inmediata inferior de la escala respectiva y previa superación de un curso de aptitud de tres meses de duración, como máximo.

3. El tercio restante se cubrirá por concurso-oposición restringido, convocado anualmente, entre funcionarios que ostenten la categoría inmediata inferior a la escala respectiva.

4. Las vacantes que no se cubran de las asignadas a las distintas modalidades de ascenso previstas en la presente disposición transitoria serán declaradas desiertas y se distribuirán por terceras partes a cada una de ellas. Las que de esta manera sean atribuidas al tercio de ascenso por antigüedad serán cubiertas por el funcionario que, en la fecha en que se declaren desiertas, ocupe el número uno de la categoría inmediata inferior de la Escala respectiva, con efectos económicos v administrativos del día primero del mes siguiente a la indicada fecha. Las que se atribuyan a los tercios de ascenso por concurso de méritos o concurso-oposición restringidos serán acumuladas a las convocatorias siguientes.

5. Las normas establecidas en esta disposición transitoria serán únicamente de aplicación a los funcionarios integrados hasta la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto en las tres categorías inferiores de los grupos Técnico-Administrativo v Técnico-Contable del Cuerpo Técnico, previstas en el artículo 20 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, y mantendrán su vigencia hasta tanto la totalidad de los mismos, que no hayan cesado en la relación funcionarial, hayan tenido acceso a la categoría de Jefe de Administración de primera, Escalas Técnico-Administrativa o Técnico-Contable, del Cuerpo Técnico, prevista en el artículo 10 del presente Estatuto.

Disposición transitoria vigésima tercera.

No obstante lo determinado en el artículo 43 del presente Estatuto, la provisión de las vacantes que se produzcan en las categorías superiores a la de ingreso del Cuerpo Administrativo, se realizará de la siguiente forma:

1. Un tercio de las vacantes y con efectos económicos y administrativos del día primero del mes siguiente a la fecha en que se produzca la vacante, mediante ascenso por antigüedad del funcionario que ocupare el número uno de la categoría inmediata inferior.

2. Otro tercio se cubrirá por concurso de méritos, convocado anualmente, entre funcionarios que ostenten la categoría inmediata inferior y previa superación de un curso de aptitud de tres meses de duración, como máximo.

3. El tercio restante se cubrirá por concurso-oposición restringido, convocado anualmente, entre funcionarios que ostenten la categoría inmediata inferior.

4. Las vacantes que no se cubran de las asignadas a las distintas modalidades de ascenso previstas en la presente disposición transitoria, serán declaradas desiertas y se distribuirán por terceras partes a cada una de ellas. Las que de esta manera sean atribuidas al tercio de ascenso por antigüedad, serán cubiertas por el funcionario que, en la fecha en que se declaren desiertas, ocupe el número uno de la categoría inmediata inferior, con efectos económicos y administrativos del día primero del mes siguiente a la citada fecha. Las que se atribuyan a los tercios de ascenso por concurso de méritos o concurso-oposición restringidos serán acumuladas a las convocatorias siguientes.

5. Las normas establecidas en esta disposición transitoria serán únicamente de aplicación a los funcionarios integrados hasta la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto en las dos categorías inferiores del Cuerpo Administrativo, citadas en el artículo 21 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, y mantendrán su vigencia hasta tanto la totalidad de los mismos que no hayan cesado en la relación funcionarial, hayan tenido acceso a la categoría de Oficial administrativo de primera del Cuerpo Administrativo, prevista en el artículo 10 del presente Estatuto.

Disposición transitoria vigésima cuarta.

Las situaciones no previstas expresamente en las presentes disposiciones transitorias serán resueltas por aplicación de los criterios inspiradores de ellas y con respeto, siempre, a los derechos adquiridos.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/03/1977
  • Fecha de publicación: 06/04/1977
  • Entrada en vigor: del Estatuto el 1 de mayo de 1977.
  • Fecha de derogación: 03/05/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por la Orden de 29 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-10303).
    • en cuanto se oponga , por el Real Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-1).
    • los arts. 69.3, 69.4, 75, 79 y disposición transitoria Decimosexta, por la Orden de 4 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-15829).
    • en cuanto se oponga , el apartado C del art. 2, por la Orden de 3 de abril de 1984 (Ref. BOE-A-1984-8273).
    • los arts. 69.3, 72 y 73, por la Orden de 17 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-5539).
    • los arts. 85, 86 y 87, por la Orden de 10 de enero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-1116).
    • el art. 70 por la Orden de 22 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1984-4).
    • los arts. 59 y 60 por la Orden de 30 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-32415).
    • los arts. 21, punto 2 y 44 apartados C) y D) y la disposición transitoria Novena por la Orden de 23 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26332).
    • determinados preceptos, por la Orden de 4 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-19447).
    • los arts. 37 a 42, art. 52 y las disposiciones adicionales primera y segunda por la Orden de 12 de diciembre de 1981 (Ref. BOE-A-1982-230).
  • SE MODIFICA el art. 55 del Estatuto, por la Orden de 30 de julio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-18522).
  • SE SUPRIME determinadas Categorias, por la Orden de 31 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-8708).
  • SE MODIFICA:
    • el núm. 1 del art. 21 y el núm. 2 de la norma 13 de la disposición transitoria primera, por la Orden de 27 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-11240).
    • el Ultimo párrafo del art. 93 por la Orden de 10 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-10549).
    • el Estatuto por la Orden de 10 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-24941).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 142, de 15 de junio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13890).
  • SE MODIFICA la disposición transitoria primera 8.6, por la Orden de 20 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13470).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Estatuto aprobado por la Orden de 31 de julio de 1970 (Ref. BOE-A-1970-986).
  • CITA:
Materias
  • Caja de Compensación del Mutualismo Laboral
  • Comisiones Técnicas Calificadoras de la Seguridad Social
  • Funcionarios de la Organización Mutualista Laboral
  • Mutualismo Laboral

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