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Documento BOE-A-1983-19447

Orden de 4 de julio de 1983 por la que se fijan las retribuciones para el ejercicio de 1983 del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 12 de julio de 1983, páginas 19498 a 19507 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1983-19447
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/04/(5)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril, sobre incremento provisional de los haberes activos y pasivos de los funcionarios públicos, establece en su artículo 7. el régimen de las retribuciones del personal de la Seguridad Social, previendo que los incrementos de las mismas se distribuirán de acuerdo con la normativa específica dictada o que se dicte, y en su defecto con arreglo a los criterios que se establecen en el Real Decreto-ley antes citado.

Sin perjuicio de que, en su momento, se proceda a establecer los programas de incentivación de puestos de trabajo, procede dictar la correspondiente Orden que fije, con carácter provisional, las retribuciones para 1983 de todo el personal funcionario de la Seguridad Social, con independencia del Estatuto que le sea de aplicación, y con excepción de los funcionarios a que se refiere el artículo 1., número 1, de la Orden de 3 de mayo de 1983, por la que se determinan las competencias de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Trabajo y Seguridad Social sobre el personal que presta servicios en el Instituto Nacional de la Salud.

Por todo ello, este Ministerio a propuesta de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, ha dispuesto:

Artículo 1. Lo dispuesto en la presente Orden afectará a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, cualquiera que sea el Estatuto de Personal de aplicación, a excepción de los pertenecientes a los Cuerpos y escalas siguientes:

Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

Escala de Asesores Médicos del Cuerpo de Asesores del extinguido Servicios del Mutualismo Laboral.

Cuerpo de Asesores Médicos del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.

Art. 2. Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social serán retribuidos exclusivamente en la forma establecida en la presente Orden y por los conceptos que se detallan en la misma. Además, percibirán dos pagas extraordinarias que se harán efectivas en los meses de julio y diciembre de acuerdo con las normas reglamentarias de aplicación.

Art. 3. Los conceptos que constituyen la retribución mensual del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, cualquiera que sea su Estatuto de Personal aplicable, serán los siguientes:

1. Sueldo: En el que quedan refundidos los antiguos conceptos de <Sueldo>, <Sueldo base> o <Sueldo inicial> y <Complemento de cargo o Cuerpo Profesional>.

2. Premios de constancias: En el que quedan refundidos los antiguos conceptos de <Premios de constancia>. o <Aumentos por antigüedad>.

3. Complemento de destino: En el que quedan refundidos los de la misma denominación.

4. Complemento de prolongación de jornada: En el que quedan refundidos los de la misma denominación y los llamados de <Mayor dedicación>, que retribuyen la realización de una jornada de mayor duración a la estatutaria, establecida con carácter homogéneo.

5. Complemento de incompatibilidad: Que retribuye a los funcionarios del Cuerpo Especial, Escala de Inspectores Médicos del Instituto Social de la Marina, que tienen declarado incompatible el desempeño de sus funciones con el ejercicio libre de su respectiva profesión. No obstante y en relación con dichos funcionarios, se estará a la opción que hayan podido deducir al amparo de la disposición transitoria decimocuarta de la Orden de 30 de diciembre de 1981.

6. Complemento de dedicación exclusiva: Que retribuye aquellos cargos o puestos de trabajo con derecho a la percepción del complemento de dedicación exclusiva, relacionados en el anexo III, implica la incompatibilidad absoluta para realizar cualquier trabajo retribuido en el sector público o privado, la realización de jornada prolongada, y plena disponibilidad para el servicio, sin que pueda desempeñarse ningún cargo o puesto de trabajo así clasificado sin aceptar la indicada dedicación.

Aquellos funcionarios que no ocupando cargo o puesto de trabajo con nivel superior al de Cuerpo, escala o clase de pertenencia y estén acogidos al régimen de dedicación exclusiva,percibirán el importe señalado en el punto 2 del anexo I.

Los funcionarios que tengan derecho a la percepción del complemento de incompatibilidad, cuando ocupen cargos o puestos que exijan la dedicación exclusiva, y lleven aparejada la percepción del complemento del mismo nombre, deberán optar por la percepción de uno de ellos, no pudiendo, en ningún caso, percibirse ambos al mismo tiempo.

7. Incentivos: Que remunera: 1. A los funcionarios de los Cuerpos de Letrados sujetos a los Estatutos de Personal del Instituto Nacional de Previsión, Mutualismo Laboral, Servicios de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, estos últimos siempre que desempeñen el puesto de trabajo de Letrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1. de la Orden de 1 de julio de 1980, por la que se fijó la estructura orgánica de dicho Servicio, y Escala de Letrados del Instituto Social de la Marina.

1.1 El régimen de incentivos determinará para los funcionarios señalados en el apartado precedente.

1.1.1 La incompatibilidad de percibir los complementos de dedicación exclusiva y el devengo de horas extraordinarias.

1.1.2 La adecuada y especial disponibilidad para el ejercicio de sus funciones y la realización de la prolongación de jornada a que se refiere el apartado 4 del artículo 3. de esta Orden.

1.1.3 No podrán percibir cantidad alguna en concepto de honorarios por informe ni por actuaciones profesionales en vía contenciosa en defensa de los intereses de la Administración de la Seguridad Social.

1.2 Los incentivos se devengarán de acuerdo con los índices, módulos o baremos que se establezcan.

1.3 Para la fijación y aplicación de los índices, módulos o baremos a que se hace referencia en el apartado anterior, se establecerá una Comisión de Incentivos, presidida por el Secretario General para la Seguridad Social, y de la que formarán parte los Directores generales de todas las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o funcionarios en quien éstos deleguen, los Jefes de las Asesorías Jurídicas Centrales de los Organismos de la Seguridad Social y un miembro de la Junta Estatal de Representantes de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.

1.4 En cuanto a los Jefes de Servicio de las Asesorías Jurídicas Centrales, se estará a la opción que hayan podido deducir al amparo del apartado 5 del artículo único de la Orden ministerial de 12 de mayo de 1982.

2. La cuantía máxima mensual que podrá devengarse en concepto de incentivos será la siguiente:

Jefes de Asesoría Jurídica Central, 68.904 pesetas.

Jefes de Asesoría Jurídica en Direcciones Provinciales <A> y <B>, 68.200 pesetas.

Letrados, 67.210 pesetas.

3. Estas cantidades no tendrán repercusión en las pagas extraordinarias .

Art. 4. El importe mensual, durante el ejercicio de 1983, de los conceptos retributivos que se señalan en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 3. serán, para los diferentes Cuerpos, Escalas y Clase, los que se señalan en el anexo I de la presente Orden.

Art. 5. Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que sean nombrados para el desempeño de los cargos o puestos de trabajo con nivel retributivo superior al Cuerpo o Escala de pertenencia, percibirán por el concepto de sueldo el fijado en el anexo I de esta Orden para el Cuerpo, Escala o clase a que tales funcionarios pertenecieren.

Art. 6. El personal a que se refiere el artículo anterior percibirá, durante el ejercicio de 1983 por los conceptos retributivos que se señalan en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 3., las cuantías mensuales que se detallan en el anexo II de la presente Orden en función de la relación efectuada en el anexo IV.

Art. 7. En el supuesto de que algún funcionario nombrado para cargo o puesto de trabajo tuviera, por razón de su propio Cuerpo, Escala o Clase, retribuciones totales superiores a las que en esta Orden se señalan para el cargo o puesto de trabajo, podrá optar por la conservación del conjunto de aquéllas.

Art. 8. La cuantía mensual, durante el ejercicio de 1983, del complemento de incompatibilidad señalado en el apartado 5 del artículo 3. de la presente Orden, será para la Escala de Inspectores Médicos del Cuerpo Especial del Instituto Social de la Marina, de 39.270 pesetas.

Art. 9. 1. Los funcionarios integrados en el Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social que realicen las funciones que señalan en el Real Decreto 221/1981, de 5 de febrero, quedarán incluidos en el Régimen de Dedicación Exclusiva en los términos y condiciones que se señalan en el apartado del artículo 3. de la presente Orden, percibiendo la cantidad fijada en el punto 2 del anexo I.

1.1 A los funcionarios del Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social que desempeñen los cargos de Jefe de Sección de Programación de Actuaciones de los Controladores de la Seguridad Social Jefe de Sección de Análisis y Resultados de la Inspección de la Subdirección de Recursos y Jefe de Departamento de Intervención de Empresas en las Tesorerías Territoriales, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado precedente .

1.2 Los funcionarios del Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social que desempeñen cargos de la estructura orgánica de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social distintos de los indicados en el apartado 1.1 de este artículo, percibirán exclusivamente las retribuciones señaladas en esta Orden para el cargo correspondiente.

2. Los funcionarios sujetos al Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión pertenecientes al Cuerpo de Asesores Matemáticos, Escala de Asesores Actuariales, y los sujetos al Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral del Cuerpo de Asesores, Escala de Asesores Actuariales, podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva, en los términos y condiciones que se señalan en el apartado 6 del artículo 3. de la presente Orden, percibiendo la cantidad fijada en el punto 2 del anexo I.

Art. 10. Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, con complemento de destino, nivel 30, percibirán, en concepto de gastos de representación, la cantidad de 29.295 pesetas mensuales, que no tendrá repercusión en las pagas extraordinarias.

Art. 11. Durante el ejercicio económico de 1983 los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Salud, del Instituto Nacional de Servicios Sociales, del Instituto Social de la Marina y Tesoreros Territoriales, en aquellos casos en que no ocupen vivienda a título gratuito perteneciente al patrimonio de la Seguridad Social, percibirán una indemnización económica compensatoria que no será computable a efectos de determinación de las pagas extraordinarias, en la cuantía que se detalla en el punto 1 del anexo V de la presente Orden.

Art. 12. Los funcionarios que, designados para ocupar el puesto de Cajero o Habilitado, realicen funciones de manejo de fondos en metálico en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, percibirán, salvo en los períodos de ausencia reglamentaria y vacaciones, una indemnización por quebranto de moneda, que no tendrá repercusión en las pagas extraordinarias, en la cuantía mensual que se señala en el punto 2 del anexo V de esta Orden.

Art. 13. 1. El personal que, sin estar incluido en el régimen de prolongación de jornada, y conforme al Estatuto de Personal aplicable, realice horario inferior al establecido para este supuesto percibirá las retribuciones fijadas para su Cuerpo, Escala o Clase y, en su caso, cargo o puesto de trabajo, en proporción a la jornada de trabajo que efectúe, sin incluir en la base de cálculo la cuantía del complemento de prolongación de jornada.

2. El personal que, estando incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 1983 y de la Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 12 de mayo de 1983, realice menor horario por tener a su cuidado directo, por razones de guarda legal, a menores de seis años o disminuidos físicos o psíquicos que no desempeñen actividad retribuida, percibirá las retribuciones fijadas para su Cuerpo, Escala o Clase y, en su caso, cargo o puesto de trabajo, en proporción a la jornada de trabajo que efectúen con la consiguiente reducción proporcional de sus remuneraciones complementarias.

Art. 14. Los funcionarios de los Centros Nacionales de Informática que realicen turnos de trabajo nocturno o en días festivos percibirán un complemento cuyo importe será del 50 por 100 de la retribución diaria de los conceptos retributivos que a continuación se indican, por los días en que efectivamente se realicen turnos de noche o en días festivos:

Sueldo.

Complemento de destino

Complemento de prolongación de jornada.

Art. 15. Los complementos personales transitorios y absorbibles que pudiera tener acreditado en 31 de diciembre de 1982, el personal a que se refiere esta Orden, serán reducidos, en todo o en parte, por los incrementos retributivos derivados de la misma, salvo el aumento producido en los premios de constancia.

Art. 16.1. Las funciones atribuidas a los cargos o puestos de trabajo con nivel superior al correspondiente a su Cuerpo, Escala o Clase, comprendidos en el artículo 6. de esta Orden, en caso de vacante o ausencia reglamentaria de su titular sin que se considere como tal el período de vacaciones, serán asumidas por otro funcionario que desempeñe cargo o puesto de trabajo análogo o por su inmediato superior.

2. Cuando excepcionalmente no pueda verificarse la asunción de funciones en la forma prevista en el apartado anterior, podrán efectuarse, previa autorización de la Dirección General de la correspondiente Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, sustituciones temporales por funcionarios que pertenezcan a los Cuerpos, Escalas o Clases a los que corresponda estatutariamente el desempeño del cargo o puesto de trabajo.

3. El sustituto, en el supuesto del apartado anterior, percibirá la diferencia que exista entre sus propios complementos y los atribuidos al cargo o puesto de trabajo a que se refiere la sustitución, con excepción del complemento de dedicación exclusiva, salvo que lo tuviese reconocido por el cargo o puesto de trabajo que desempeñase u optase por percibirlo con el consiguiente sometimiento a dicho régimen y la realización de la jornada correspondiente.

4. El reconocimiento de estas percepciones se efectuará por la Dirección General de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social a que esté adscrito el funcionario al que se sustituya, previo informe de la correspondiente Inspección de Servicios. Las resoluciones que recaigan en esta materia, serán trasladadas a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se pongan a lo dispuesto en la presente Orden, y además:

Artículo 62, punto 7, del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden de 28 de abril de 1978.

Artículo 63, del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden de 28 de abril de 1978.

Artículo 21, punto 2 y disposición transitoria novena del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 30 de marzo de 1977.

Artículo 44, apartados c) y d) del Estatuto de personal del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 30 de marzo de 1977, en lo que respecta a los derechos económicos establecidos en el mismo.

Disposición transitoria vigésimo quinta del Estatuto de Personal del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 22 de abril de 1971.

Artículo 61 del Estatuto de Personal del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, aprobado por Orden de 14 de octubre de 1971.

Disposición transitoria cuarta del Estatuto de Personal del Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974.

Orden comunicada del Ministerio de Trabajo de 24 de mayo de 1977.

Artículo 43 del Estatuto de Personal del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social aprobado por Orden de 31 de enero de 1979.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- 1. Los complementos económicos por razón de diploma reconocidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 62, punto 7, del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden de 28 de abril de 1978, se mantendrán en la cuantía reconocida en 31 de diciembre de 1982, mientras que los funcionarios afectados desempeñen las funciones a que el diploma se refiere.

2. Dichos complementos serán absorbidos por los incrementos retributivos posteriores a dicha fecha, con exclusión de los correspondientes a premios de constancia.

Segunda.- 1. Los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente Orden, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden de 28 de abril de 1978, hubieran consolidado los derechos económicos previstos en la citada norma, percibirán las correspondientes retribuciones en la cuantía que las mismas tuvieran en 31 de diciembre de 1982.

2. Los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente disposición reunieran todos los requisitos establecidos en el artículo 63 citado en el número anterior, y no hubieran cesado en el cargo, consolidarán asimismo los derechos económicos en la cuantía que éstos tuvieran en 31 de diciembre de 1982 siempre que su cese se produzca con anterioridad al 1 de enero de 1984.

3. La diferencia entre las retribuciones consolidadas de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, y las que correspondan, en cada momento, al Cuerpo, Escala y Clase o cargo o puesto de trabajo que desempeñe el funcionario afectado, se percibirá como complemento personal y transitorio hasta que por los sucesivos incrementos de retribuciones, con exclusión de los aumentos derivados de los premios de constancia, resulte totalmente absorbida.

Tercera.- 1. Las gratificaciones concedidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 30 de marzo de 1977, conservarán la cuantía reconocida en 31 de diciembre de 1982, mientras los funcionarios afectados se encuentren en situación de activo en el Cuerpo o Escala de pertenencia en el momento de asignación de la gratificación y siempre que realicen las mismas funciones por cuyo desempeño, en su día, fueron reconocidas salvo que estén nombrados para cargos o puestos de trabajo con nivel superior al Cuerpo, Escala o Clase de pertenencia, en cuyo caso sólo podrán acreditarse las retribuciones que se señalan en el artículo 6 de esta Orden.

2. Dichas gratificaciones serán absorbidas por los incrementos retributivos posteriores a la fecha citada en el número anterior, con exclusión de los correspondientes a premios de constancia.

Cuarta.- Las gratificaciones que, a tíulo personal, se hayan reconocido por la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social a los funcionarios afectados por las disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden comunicada de 24 de mayo de 1977 y apartados c) y d) del artículo 44 del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral aprobado por Orden de 30 de marzo de 1977, permanecerán en la cuantía acreditada en 31 de diciembre de 1982 como complemento personal, transitorio y absorbible por los incrementos retributivos posteriores a la fecha citada, con exclusión de los correspondientes a premios de constancia.

Quinta.- Los funcionarios que, en materia de premios de constancia, continuasen acogidos a la regulación establecida en las disposiciones transitorias novena del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral aprobado por Orden de 30 de marzo de 1977 y vigésimo quinta del Estatuto de Personal del Instituto Social de la Marina aprobado por Orden de 22 de abril de 1971, percibirán a partir de 1 de enero de 1983, los premios de constancias ajustados al lo dispuesto con carácter general en las normas sustantivas de !os respectivos Estatutos de Personal vigentes que les sean de aplicación.

Sexta.- Los funcionarios que al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Personal del Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, y disposición transitoria octava del Estatuto de Personal del Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, tuvieran reconocido complemento personal y transitorio, lo conservarán en la cuantía acreditada en 31 de diciembre de 1982, siendo absorbido por los incrementos retributivos posteriores a dicha fecha, con exclusión de los correspondientes a premios de constancia.

Séptima.- Los funcionarios que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Personal del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 31 de enero de 1979, percibieran retribuciones superiores a las determinadas para el puesto de trabajo que desempeñan, conservarán la diferencia en la cuantía que tuvieran en 31 de diciembre de 1982, como complemento personal, transitorio y absorbible por los sucesivos incrementos retributivos.

Octava.- 1. Los funcionarios que desempeñen los puestos de trabajo de:

Jefe de Sala de Ordenador.

Jefe de Preparación y Planificación.

Operador de Consola.

Jefe de Control.

Jefe de Equipo de Entrada de Datos.

Planificador.

Delegado de Gestión.

Controlador.

Monitor.

Declarados a extinguir e incluidos en el Estatuto de Personal del Servicio del Mutualismo Laboral, percibirán las retribuciones correspondientes al Cuerpo o Escala de pertenencia.

2. Los funcionarios indicados en el apartado anterior, que percibieran en 31 de diciembre de 1982 retribuciones superiores a las determinadas para el Cuerpo o Escala de pertenencia, conservarán la diferencia como complemento personal, transitorio y absorbible por los sucesivos incrementos retributivos.

DISPOSICION ADICIONAL

Las cantidades que, en virtud del artículo 7 del Real Decretoley 3/1983, de 20 de abril, hayan percibido los funcionarios afectados por lo dispuesto en las disposiciones transitorias, no serán objeto de devolución.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, si bien tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1983.

Segunda.- Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social para dictar las resoluciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Madrid, 4 de julio de 1983.- ALMUNIA AMANN.

ANEXO I

1. Los importes mensuales de los conceptos retributivos que se señalan en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 3. de la presente Orden, serán, para los diferentes Cuerpos, Escalas y Clases, los siguientes:

Rubrica presup. * Cuerpo * Escala * Clase * Estatuto de personal * Sueldo * Complemento Destino * Complemento P. jorn. *

112.101 * Técnico * General * - * INP * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.101 * Técnico * Interv. y Contab * - * INP * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.101 * Técnico * Interv. de Empresas * - * INP * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.101 * Técnico * Técnico-Administr. * - * SML * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.101 * Técnico * Técnico-Contab. * - * SML * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.101 * Técnico * Contabilidad * - * ISM * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.101 * Técnico * General * - * ISM * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.102 * Titulado Superior * Administración * - * SAP * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.102 * Tit. Superior * Serv. Asist. * - * SAP * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.102 * Tit. Superior * Serv. Espec. * - * SAP * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.102 * Tit. Superior * Administración * - * SEREM * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.102 * Tit. Superior * Asist. Form. y Empleo * - * SEREM * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.102 * Tit. Superior * Serv. Espec. * - * SEREM * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.102 * Tit. Superior * TIt. Superior * - * IESS * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.103 * Interv. y Contab. * - * - * Int. y Cont. * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.104 * Controladores * - * - * INP * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.105 * Asesor. Matemátic. * Asesores Actuarial. * - * INP * 47.273 * 52.168 * 31.092 *

112.105 * Asesor. Matemátic. * Asesores Estadíst. * - * lNP * 47.273 * 52.168 * 31.092 *

112.105 * Asesor Matemátic. * Asesores Económic. * - * INP * 47.273 * 52.168 * 31.092 *

112.105 * Asesores * Asesores Actuarial * - * SML * 47.273 * 52.168 * 31.092 *

112.105 * Asesor. Técnicos * - * - * SRAT * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.105 * Contad. Técnicos * - * - * SRAT * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.106 * Letrados * - * - * INP * 47.273 * 52.168 * 31.092 *

112.106 * Letrados * - * - * SML * 47.273 * 52.168 * 31.092 *

112.106 * Especial * Letrados * - * lSM * 47.273 * 52.168 * 31.092 *

112.106 * Letrados * - * - * SRAT * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.107 * Informát. * Analistas * - * lNP * 47.273 * 52.168 * 31.092 *

112.107 * Informát. * Analistas * - * SML * 47.273 * 52.168 * 31.092 *

112.108 * Informát. * Programadores * - * INP * 47.273 * 42.488 * 25.289 *

112.108 * Informát. * Programadores * - * SML * 47.273 * 42.488 * 25.289 *

112.109 * Especial * Insp Médica * - * ISM * 47.273 * 40.777 * 27.838 *

112.110 * Técnico * General a extinguir * - * INP * 47.273 * 35.745 * 23.558 *

112.110 * A extinguir * - * Ins. G. Seg. Escol. * INP * 47.273 * 57.800 * 40.172 *

112.110 * A extinguir * - * Sub. Seg. Escolar. * INP * 47.273 * 35.745 * 23.588 *

112.110 * Grupo a extinguir * Grup. Téc. Adm. * - * ISM * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.110 * Grupo a extinguir * Grup. Fac. Tit. Sup. * - * ISM * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.110 * Tit. Superior * A extinguir * - * ANIC-SEREM * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

112.202 * Serv. Espec. * Asist. Social * - * INP * 39.122 * 33.308 * 20.548 *

112.202 * Asistent. Sociales * Unica * - * SML * 39.122 * 33.308 * 20.548 *

112.202 * Especial * Asist. Social * - * ISM * 39.122 * 33.308 * 20.548 *

112.203 * Tit. Medio * Administración * - * SAP * 39.122 * 33.308 * 20.548 *

112.203 * Tit. Medio * Serv. Asist. * - * SAP * 39.122 * 33.308 * 20.548 *

112.203 * Tlt. Medio * Serv Espec. * - * SAP * 39.122 * 33.308 * 20.548 *

112.203 * Tit. Medio * Administración * - * SEREM * 39.122 * 33.308 * 20.548 *

112.203 * Tit. Medio * Asist., For. y Empleo * - * SEREM * 39.122 * 33.308 * 20.548 *

112.203 * Tlt. Medio * Serv. Espec. * - * SEREM * 39.122 * 33.308 * 20.548 *

112.204 * Tit. Medio * A extinguir * - * ANIC-SEREM * 39.122 * 33.308 * 20.548 *

112.204 * Grupo a extinguir * Grup. Fac. Tit. Med. * - * ISM * 39.122 * 33.308 * 20.548 *

112.301 * Administrat. * Unica * - * INP * 35.096 * 32.808 * 20.548 *

112.301 * Administrat. * Unica * - * SML * 35.096 * 32.808 * 20.548 *

112.301 * Administrat. * - * - * ISM * 35.096 * 32.808 * 20.548 *

112.301 * Administrat. * Oficial Administrat. * - * SRAT * 35.096 * 32.808 * 20.548 *

112.301 * - * Administrativo * - * IESS * 35.096 * 32.808 * 20.548 *

112.302 * Ejecutivo * Administrativo * - * SAP * 35.096 * 32.808 * 20.548 *

112.302 * Ejecutivo * Administrativo * - * SEREM * 35.096 * 32.808 * 20.548 *

112.302 * Ejecutivo * Serv. Asist. * - * SAP * 35.096 * 32.808 * 20.548 *

112.302 * Ejecutivo * Serv. Espec. * - * SAP * 35.096 * 32.808 * 20.548 *

112.302 * Ejecutivo * Serv. Espec. * - * SEREM * 35.096 * 32.808 * 20.548 *

112.303 * Informát. * Operad. de Orden. * - * INP * 35.096 * 41.322 * 25.218 *

112.303 * Informática * Operadores * Oper. Ordenador * SML * 35.096 * 41.322 * 25.218 *

112.304 * Servicios Especiales * Delineantes * - * INP * 35.096 * 34.188 * 20.548 *

112.305 * Servicios Especiales * Traductores * - * INP * 35.096 * 35.745 * 23.568 *

112.306 * Ejecutivo * A extinguir * - * ANIC-SEREM * 35.096 * 32.808 * 20.548 *

112.401 * Auxiliar * Unica * - * INP * 31.158 * 26.560 * 18.711 *

112.401 * Auxiliar * - * - * SML * 31.158 * 26.560 * 18.711 *

112.401 * Auxiliar * - * - * ISM * 31.158 * 26.560 * 18.711 *

112.401 * Auxiliar * Administración * - * SAP * 31.158 * 26.560 * 18.711 *

112.401 * Auxiliar * Administración * - * SEREM * 31.158 * 26.560 * 18.711 *

112.401 * Auxiliar * Serv. Asistenciales * - * SAP * 31.158 * 26.560 * 18.711 *

112.401 * Auxiliar * Servicios Especiales * - * SAP * 31.158 * 26.560 * 18.711 *

112.401 * Auxiliar * Servicios Especiales * - * SEREM * 31.158 * 26.560 * 18.711 *

112.401 * - * Auxiliar * - * IESS * 31.158 * 26.56O * 18.711 *

112.401 * Administrativo * Aux. Administrativo * - * SRAT * 31.158 * 26.560 * 18.711 *

112.402 * Servicios Especiales * Telefonistas * - * INP * 31.158 * 26.560 * 18.711 *

112.402 * Servicios Especiales * Telefonistas * - * SML * 31.158 * 26.560 * 18.711 *

112.402 * Subalterno * Telefonistas * - * SAP * 31.158 * 26.560 * 18.711 *

112.402 * Subalterno * Telefonistas * - * SEREM * 31.158 * 26.560 * 18.711 *

112.402 * Subalterno * Telefonistas * - * SRAT * 31.158 * 26.560 * 18.711 *

112.403 * Informática * Operadores * Operador Equipo Preparac. Datos * SML * 31.158 * 34.188 * 20.548 *

112.404 * A extinguir * - * Operador Equipo Preparac. Datos * INP * 31.168 * 34.188 * 20.548 *

112.404 * Auxiliar * A extinguir * - * ANIC-SEREM * 31.158 * 26.56O * 18.711 *

112.501 * Subalterno * General * - * INP * 30.179 * 20.961 * 16.302 *

112.501 * Subalterno * Unica * - * SML * 30.179 * 20.961 * 16.302*

112.501 * Subalterno * Ordenanzas * - * SAP * 30.179 * 20.961 * 16.302 *

112.501 * Subalterno * Ordenanzas * - * SEREM * 30.179 * 20.961 * 16.302 *

112.501 * Subalterno * Subalterno * - * SRAT * 30.179 * 20.961 * 16.302 *

112.501 * Subalterno * - * - * ISM * 30.179 * 20.961 * 16.302 *

112.501 * - * Subalterno * - * IESS * 30.179 * 20.961 * 16.302 *

112.502 * Subalterno * Oficios Especiales * Vigilante Jurado * INP * 30.179 * 20.961 * 16.302 *

112.502 * Subalterno * Oficios Especiales * Mecánico Conduct. * INP * 30.179 * 26.131 * 18.711 *

112.502 * Subalterno * Oficios Especiales * Motorista * INP * 30.179 * 26.131 * 18.711 *

112.502 * Subalterno * Oficios Especiales * Oficios varios: Albañil, Cerrajero, Ebanista, Electricista, Fontanero, Mecánico Calefactor, Pintores, Operador máquinas imprimir y reproducir * INP * 30.179 * 26.131 * 18.711 *

112.502 * Servicios Especiales * Oficios * Mecánic. Conduct. * SML * 30.179 * 26.131 * 18.711 *

112.502 * Servicios Especiales * Oficios * Motorista * SML * 30.179 * 26.131 * 18.711 *

112.502 * Servicios Especiales * Oficios * Oficios varios * SML * 30.179 * 26.131 * 18.711 *

112.503 * A extinguir * - * Serenos * INP * 30.179 * 20.961 * 16.302 *

112.503 * Subalterno * A extinguir * - * ANIC-SEREM * 30.179 * 20.961 * 16.302 *

Rubrica presup. * Cuerpos y situaciones a extinguir * Estatuto del personal * Sueldo * Complemento Destino * Complemento P. jorn. *

112.601 * Delegado o Director de Entidad de categoría <A> o <B>.* SML * 47.575 * 35.261 * 23.249 *

112.602 * Delegado adjunto o Subdirector de Entidad de categoría <A> o <B>.* SML * 45.936 * 35.261 * 23.249 *

112.603 * Jefes de Servicio * INP * 45.689 * 68.937 * 34.513 *

112.604 * Directores provinciales de 1. * INP * 45.689 * 68.937 * 34.513 *

112.605 * Directores provinciales de 2. * INP * 45.689 * 58.130 * 31.218 *

112.606 * Titulados superiores <18 de Julio> * - * 45.265 * 23.298 * - *

112.607 * Administrador central IISS * INP * 44.374 * 34.040 * 20.548 *

112.608 * Controlador de Gestión * INP * 44.374 * 34.040 * 20.548 *

112.609 * Interventor delegado SOE * INP * 44.374 * 34.040 * 20.548 *

112.610 * Subinspectores de Servicios * INP * 44.374 * 34.040 * 20.548 *

112.611 * Directores provinciales de 3. * INP * 44.374 * 58.130 * 31.218 *

112.612 * Jefes de Sección * INP * 44.374 * 34.040 * 20.548 *

112.613 * Secretario de Entidad de categoría <A> o <B> * SML * 44.242 * 35.261 * 23.249 *

112.614 * Jefes superiores <18 de Julio> * - * 43.797 * 20.405 * - *

112.615 * Titulados medios <18 de Julio> * - * 43.791 * 21.032 * - *

112.616 * Jefes de primera <18 de julio> * - * 42.312 * 17.105 * - *

112.617 * Inspector de Servicios * SML * 41.894 * 35.261 * 23.249 *

112.618 * Secretario de Entidad de categoría <C> * SML * 41.184 * 35.261 * 23.249 *

112.619 * Jefes de segunda <18 de Julio> * - * 40.794 * 17.100 * - *

112.620 * Bibliotecarios * INP * 40.288 * 35.745 * 23.568 *

112.621 * Delegado o Director de Entidad de categoría <D> * SML * 43.095 * 35.261 * 23.249 *

112.622 * Oficiales de primera <18 de Julio> * - * 38.236 * 18.024 * - *

112.623 * Cajeros * INP * 38.027 * 35.745 * 23.568 *

112.624 * Secretario de Entidad de categoría <D> * SML * 37.972 * 35.261 * 23.249 *

112.625 * Delegados de Gestión * INP * 37.648 * 34.040 * 20.548 *

112.626 * Oficiales de segunda <18 de Julio> * - * 36.586 * 16.907 * - *

112.627 * Secretario de Entidad de categoría <E> * SML * 35.140 * 35.261 * 23.249 *

112.628 * Conserjes <18 de Julio> * - * 28.133 * 16.935 * - *

112.629 * Auxiliares <18 de Julio> * - * 27.308 * 21.549 * - *

112.630 * Ordenanzas <18 de Julio> * - * 27.308 * 16.478 * - *

112.631 * Botones <18 de Julio> * - * 19.657 * 11.776 * - *

2. El importe mensual del complemento de dedicación exclusiva para aquellos funcionarios de Cuerpos, Escalas o Clases que lo tengan concedido y no ocupen cargo será, para el correspondiente sueldo, el siguiente:

Sueldo del Cuerpo, Escala o Clase * Importe por dedicación exclusiva *

47.273 * 24.123 *

39.122 * 19.850 *

35.096 * 17.120 *

31.158 * 13.410 *

30.179 * 10.335 *

3. Las retribuciones de los funcionarios que ocupen puestos de trabajo de conductor, de acuerdo con la plantilla aprobada en el Instituto Social de la Marina, serán las reguladas con carácter general en la presente Orden para la Clase de Mecánico-Conductor del INP.

4. Las retribuciones mensuales del personal de Informática del Instituto Social de la Marina serán las reguladas con carácter general en la presente Orden, de acuerdo con la siguiente tabla de homologaciones:

PERSONAL DE INFORMATICA

Instituto Social de la Marina * Entidades Gestoras *

Analistas * Escala de Analistas INP. *

Programadores * Escala Programadores INP. *

Operador Ordenador * Escala de Operadores de Ordenador del INP. *

Controladores * Controladores del SML. *

Operadores de Equipo de Preparación de Datos * Escala a extinguir de Operadores de Equipo de Preparación de Datos *

5. Los funcionarios de la Escala de Titulados Superiores que desempeñen puestos de trabajo calificados en la plantilla del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social, como de docencia e investigación, exclusivamente mientras desempeñen estos puestos percibirán las retribuciones mensuales siguientes:

* Pesetas *

Sueldo * 47.273 *

Complemento de destino * 52.168 *

Complemento prolongación de jornada * 31.092 *

6. El importe mensual del sueldo y complemento de destino de los funcionarios de la Escala de Titulados Superiores sujetos al Estatuto de Personal del Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social con jornada reducida será el siguiente:

* Pesetas *

Sueldo * 31.515 *

Complemento de destino * 23.826 *

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden los funcionarios sujetos al Estatuto de Personal del Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social que realicen jornada normal o prolongada no podrán optar por la realización de jornada reducida.

7. Los funcionarios de los Cuerpos de Letrados y Contadores Técnicos sujetos al Estatuto de Personal del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo que desempeñen puestos de trabajo calificados en plantilla como de Letrado, Asesor Económico y Estadístico o Actuarial, exclusivamente, mientras desempeñen estos puestos, percibirán las retribuciones mensuales siguientes:

* Pesetas *

Sueldo * 47.273 *

Complemento de destino * 52.168 *

Complemento prolongación de jornada * 31.092 *

8. Las retribuciones que durante el año 1982 venía percibiendo el personal de la extinguida <Obra 18 de Julio>, incorporado al extinguido Instituto Nacional de Previsión, que haya optado por conservar su propio régimen jurídico y económico y que supone una excepción al régimen ordinario de este personal, se incrementará durante el año 1983 en las siguientes cantidades mensuales:

Categoría * Homologación a <Obra 18 de julio> * Incremento * Al sueldo inicial * Al complemento de destino *

Asesor Técnico Letrado * Titulado Superior * 4.115 * 2.118 *

Inspector Médico * Titulado Superior * 4.115 * 2.118 *

Asesor Colaborador * Titulado Superior * 4.115 * 2.118 *

Inspector Regional * Jefe Superior * 3.982 * 1.855 *

Inspector Técnico * Jefe Superior * 3.982 * 1.855 *

Técnico Contable * Jefe Superior * 3.982 * 1.855 *

Técnico Administración * Jefe Superior * 3.982 * 1.855 *

Administrativo * Oficial de primera * 3.746 * 1.639 *

Auxiliar * Auxiliar * 2.483 * 1.959 *

Conserje * Conserje * 2.558 * 1.540 *

Asistente Social * - * 2.416 * 1.204 *

Electricista * - * - * 1.071 *

Aparejador * - * - * 1.228 *

Los incrementos señalados anteriormente corresponden a una jornada normal de trabajo. En caso de realizar jornada de trabajo inferior, los incrementos sufrirán una disminución proporcional.

9. No existiendo en la clase de oficios varios, de la Escala de Oficios, del Cuerpo de Servicios Especiales, dentro del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, la especialidad de Operadores de máquinas de imprimir y reproducir, y hasta tanto se regule dicha especialidad, los funcionarios del Cuerpo Subalterno que ocupen puestos de trabajo en las imprentas de los Servicios Centrales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social percibirán exclusivamente, mientras desempeñen los indicados puestos de trabajo y previa autorización de la Dirección General de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, con comunicación a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, los complementos retributivos siguientes:

* Pesetas *

Complemento de destino * 26.131 *

Complemento prolongación de jornada * 18.711 *

en lugar de los que los correspondería por el Cuerpo, Escala o clase de pertenencia.

10. Los puestos de trabajo de Operadores de Equipo de Preparación de Datos, calificados como tales en la plantilla de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, que no puedan ser cubiertos por funcionarios del Cuerpo de Informática, Escala de Operadores, clase de Operadores de Equipo de Preparación de Datos, incluidos en el Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, o de la clase a extinguir de Operadores de Equipo de Preparación de Datos, incluidos asimismo en el Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, podrán ser cubiertos, con carácter provisional, previa autorización de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por funcionarios de otros Cuerpos, Escalas o Clases, quienes percibirán, exclusivamente durante el tiempo que desarrollen las indicadas funciones, los complementos retributivos siguientes:

* Pesetas *

Complemento de destino * 34.188 *

Complemento prolongación de jornada * 20.548 *

en lugar de los que les corresponderían por el Cuerpo, Escala o clase de pertenencia, salvo que éstos fuesen superiores.

Para ocupar los puestos de trabajo de Operadores de Equipo de Preparación de Datos, conforme a este apartado, tendrán preferencia absoluta los funcionarios que, habiendo pertenecido a la clase de Operadores de Equipo de Preparación de Datos de la Escala de Informática, del Instituto Nacional de Previsión, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Personal, aprobado por Orden de 28 de abril de 1978, se integraron en el Cuerpo Auxiliar.

11. Los puestos de trabajo de Operadores de Ordenador, calificados como tales en la plantilla de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, que no puedan ser cubiertos por funcionarios del Cuerpo de Informática, Escala de Operadores, clase de Operador de Ordenador, del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral o de la Escala de Operadores de Ordenadores del Cuerpo de Informática del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, podrán ser cubiertas, hasta el limite de la plantilla presupuestaría, con carácter provisional, previa autorización de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por funcionarios de otros Cuerpos, Escalas o clases, quienes percibirán exclusivamente durante el tiempo que ejerzan las indicadas funciones los complementos retributivos siguientes: * Pesetas *

Complemento de destino * 41.322 *

Complemento prolongación de jornada * 25.218 *

en lugar de los que les corresponderían por el Cuerpo, Escala o clase de pertenencia, salvo que éstos fuesen superiores.

Para ocupar los puestos de trabajo de Operadores de Ordenador, conforme a este apartado, tendrán preferencia absoluta los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Informática, Escala de Operadores de Equipo, de Preparación de Datos incluidos en el Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, o funcionarios de la clase de Operadores de Equipo de Preparación de Datos, a extinguir, del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión.

12. Los puestos de trabajo propios del Cuerpo Subalterno, Escala de Oficios Especiales, clase de Mecánicos-Conductores y clase de Motoristas, del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión y del Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Oficios, clase de Mecánicos Conductores y clase de Motoristas del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, que no puedan ser cubiertos por funcionarios de estos Cuerpos, Escalas y clases, podrán ser cubiertos, hasta el límite de la plantilla presupuestaría, con carácter provisional, previa autorización de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por funcionarios de la Administración de la Seguridad Social pertenecientes a los Cuerpos o Escalas de Subalternos, quienes percibirán, exclusivamente, durante el tiempo que desarrollen las indicadas funciones, los complementos retributivos siguientes:

* Pesetas *

Complemento de destino * 26.131 *

Complemento prolongación de jornada * 18.711 *

en lugar de los que les corresponderían por el Cuerpo, Escala o clase de pertenencia.

ANEXO II

Los importes mensuales de los conceptos retributivos que se señalan en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 3. de la presente Orden serán para los niveles correspondientes a los cargos o puestos de trabajo, los siguientes:

Nivel * Complemento de destino * Complemento de prolong. jorn. * Complemento de de dedic. exclusiva *

30 * 81.580 * 51.992 * 54.029 *

29 * 64.301 * 41.041 * 40.860 *

28 * 63.916 * 40.673 * 40.293 *

27 * 59.565 * 40.612 * 29.981 *

26 * 58.900 * 40.552 * 29.051 *

25 * 57.800 * 40.172 * 28.512 *

24 * 56.612 * 39.342 * 27.924 *

23 * 55.385 * 38.489 * 27.319 *

22 * 54.373 * 34.975 * 26.818 *

21 * 52.883 * 31.6O9 * 26.081 *

20 * 52.168 * 31.092 * 25.729 *

19 * 49.891 * 26.571 * 24.607 *

18 * 49.187 * 26.197 * 24.261 *

17 * 48.483 * 25.823 * 23.915 *

16 * 43.989 * 25.383 * 21.698 *

15 * 41.118 * 23.722 * 20.279 *

14 * 39.727 * 23.590 * 19.597 *

13 * 38.858 * 23.590 * 19.167 *

12 * 36.410 * 23.590 * 17.957 *

11 * 36.180 * 22.940 * 17.849 *

10 * 35.739 * 22.094 * 17.622 *

9 * 34.682 * 21.627 * 17.110 *

8 * 34.040 * 20.548 * 16.797 *

7 * 31.119 * 20.455 * 15.352 *

6 * 29.260 * 19.723 * 14.435 *

5 * 27.374 * 18.711 * 13.508 *

ANEXO III

Los cargos o puestos de trabajo que tienen derecho a la percepción del complemento de dedicación exclusiva serán los siguientes:

Nivel * Cargo o puesto de trabajo *

30 * Secretario general. *

* Subdirector general. *

* Interventor central. *

* Director de Servicios Sociales. *

* Gerente de Informática. *

* Director de la Mutua de Riesgo Marítimo. *

29 * Jefe de Servicio. *

* Interventor-Auditor Jefe de Grupo. *

* Secretario de la Mutua de Riesgo Marítimo. *

* Director provincial en Dirección Provincial, categoría <A>. *

* Tesorero territorial en Tesorería Territorial, categoría <A>. *

28 * Inspector de Servicios-Jefe de Agrupación. *

* Director provincial en Dirección Provincial, categoría <B>. *

* Tesorero territorial en Tesorería Territorial, categoría <B>. *

* Administrador de Centros Sanitarios Nacionales y Especiales. *

* Administrador de Ciudad Sanitaria. *

27 * Director provincial en Dirección Provincial, categoría <C>. *

* Tesorero territorial en Tesorería Territorial, categoría <C>. *

* Director social de Ciudad Sanitaria. *

* Director provincial en Dirección Provincial, primera categoría, del ISM. *

26 * Inspector de Servicios. *

* Director provincial en Dirección Provincial, categoría <D>. *

* Tesorero territorial en Tesorería Territorial, categoría <D>. *

* Inspector administrativo. *

* Inspector Médico central. *

* Director provincial en Dirección Provincial, segunda categoría, del ISM. *

25 * Interventor-Auditor. *

* Secretario de la Comisión Técnica Calificadora Central.*

* Jefe de Sección de Radioconsulta del ISM. *

* Jefes de Sección en Servicios Centrales, de acuerdo con la siguiente distribución: *

* - INSS, nueve. *

* - INSALUD, seis. *

* - INSERSO, cinco. *

* - Tesorería General, cinco. *

* - ISM, cuatro. *

* Jefes de Sección de Intervención en Servicios Centrales, de acuerdo con la siguiente distribución: *

* - INSS, uno. *

* - INSALUD, uno. *

* - INSERSO, uno. *

* - Tesorería General, uno. *

* - ISM, uno. *

* Jefes de Sección en Servicios Centrales de la Gerencia de Informática, de acuerdo con la siguiente distribución: *

* - Servicios Generales de la Gerencia, dos. *

* - Centro Nacional de Informática <Orcasitas>, cuatro. *

* - Centro Nacional de Informática <Albasanz>, cuatro *

* - Centro Nacional de Subsistemas Informáticos, dos. *

24 * Subdirector provincial en Dirección Provincial, categoría <A>. *

* Tesorero territorial adjunto en Tesorería Territorial, categoría <A>. *

* Interventor territorial en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categoría <A>. *

* Administrador de Residencia Sanitaria de más de 500 camas. *

23 * Subdirector provincial en Dirección Provincial, categoría <B>. *

* Tesorero territorial adjunto en Tesorería Territorial, categoría <B>. *

* Interventor territorial en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categoría <B>. *

* Secretario provincial en Dirección Provincial, categoría <A>. *

* Interventor de Centro en Dirección Provincial categoría <A>. *

* Administrador de Residencia Sanitaria de 251 a 500 camas. *

* Director social de Residencia Sanitaria de más de 500 camas. *

21 * Subdirector provincial en Dirección Provincial, categoria <C>. *

* Tesorero territorial adjunto en Tesorería Territorial, categoría <C>. *

* Interventor territorial en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categoría <C>. *

* Secretario provincial en Dirección Provincial, categoría <B>. *

* Interventor de Centro en Dirección Provincial, categoría <B>. *

* Jefe de Departamento en Dirección Provincial, categoría <A>, de acuerdo con la siguiente distribución: *

* - Centro de Informática de Madrid, uno. *

* - Centro de Informática de Barcelona, dos. *

* Subdirector-Jefe de Unidad en Dirección Provincial, primera categoría, del ISM. *

* Subdirector en Subdirección Provincial del ISM. *

* Interventor territorial en Dirección Provincial, primera categoría, del ISM. *

Nivel * Cargo o puesto de trabajo *

20 * Director de Residencia mixta. *

* Director de residencia asistida. *

19 * Subdirector provincial en Dirección Provincial, categoría <D>. *

19 * Tesorero territorial adjunto en Tesorería Territorial, categoría <D>. *

* Interventor territorial en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categoría <D>. *

* Secretario provincial en Dirección Provincial, categoría <C>. *

* Interventor de Centro en Dirección Provincial, categoria <C>. *

* Subdirector-Jefe de Unidad en Dirección Provincial, segunda categoría, del ISM. *

* Interventor territorial en Dirección Provincial, segunda categoría, del ISM. *

18 * Secretario provincial en Dirección Provincial, categoría <D>. *

* Interventor de Centro en Dirección Provincial, categoría <D>. *

16 * Jefe de Grupo en Servicios Centrales y Direcciones Provinciales, categorías <A> y <B>, de la Gerencia de Informática, cuando dichas Jefaturas sean desempeñadas por Analistas. *

* Jefe de Grupo de Secretarías de Directores y Subdirectores generales en Servicios Centrales con carácter optativo. *

* Administrador de Residencia mixta. *

* Administrador de Residencia asistida. *

14 * Jefe de Grupo en Dirección Provincial, categorías <C> y <D>, de la

Gerencia de Informática, cuando dichas Jefaturas sean desempeñadas por Analistas. *

ANEXO IV

Los cargos o puestos de trabajo con nivel superior al de Cuerpo o Escala de pertenencia serán, para cada uno de los niveles retributivos enumerados en el anexo II, los siguientes:

Nivel * Cargo o puesto de trabajo *

30 * Secretario general. *

* Subdirector general. *

* Interventor central. *

* Director de Servicios Sociales. *

* Gerente de Informática. *

* Director de la Mutua de Riesgo Marítimo. *

29 * Jefe de Servicio. *

* Interventor-Auditor Jefe de Grupo. *

* Secretario de la Mutua de Riesgo Marítimo. *

* Director provincial en Dirección Provincial, categoría <A>. *

* Tesorero territorial en Tesorería Territorial, categoría <A>. *

28 * Inspector de Servicios-Jefe de Agrupación. *

* Director provincial en Dirección Provincial, categoría <B>. *

* Tesorero territorial en Tesorería Territorial, categoría <B>. *

* Administrador de Centros Sanitarios Nacionales y Especiales. *

* Administrador de Ciudad Sanitaria. *

27 * Director provincial en Dirección Provincial, categoría <C>. *

* Tesorero Territorial en Tesorería Territorial, categoría <C>. *

* Director social de Ciudad Sanitaria. *

* Director provincial en Dirección Provincial, primera categoría, de ISM. *

Nivel * Cargo o puesto de trabajo *

26 * Inspector de Servicios. *

* Director provincial en Dirección Provincial, categoría <D>. *

* Tesorero territorial en Tesorería territorial, categoría <D>. *

* Inspector administrativo. *

* Inspector Médico central. *

* Director provincial en Dirección Provincial, segunda categoría, de ISM. *

25 * Jefe de Sección en Servicios Centrales. *

* Interventor-Auditor. *

* Secretario de la Comisión Técnica Calificadora Central. *

* Jefe de Gabinete del suprimido IESS. *

24 * Subdirector provincial en Dirección Provincial, categoría <A>. *

24 * Tesorero territorial adjunto en Tesorería Territorial, categoría <A>. *

* Interventor territorial en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categoría <A>. *

* Administrador de Residencia Sanitaria de más de 500 camas. *

23 * Subdirector provincial en Direccióón Provincial, categoría <B>. *

* Tesorero territorial adjunto en Tesorería Territorial, categoría <B>. *

* Interventor territorial en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categoría <B>. *

* Secretario provincial en Dirección Provincial, categoría <A>. *

* Interventor de Centro en Dirección Provincial, categoría <A>. *

* Administrador de Residencia Sanitaria de 251 a 500 camas. *

* Director social de Residencia Sanitaria de más de 500 camas. *

22 * Jefe de Asesoría Jurídica en Dirección Provincial, categorías <A> y <B>. *

21 * Subdirector provincial en Dirección Provincial, categoría <C>. *

* Tesorero territorial adjunto en Tesorería Territorial, categoría <C>. *

* Interventor territorial en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categoría <C>. *

* Secretario provincial en Dirección Provincial, categoría <B>. *

* Interventor de Centro en Dirección Provincial, categoría <B>. *

* Jefe de Departamento en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categoría <A>. *

* Jefe de Sección de Intervención en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categoría <A>. *

* Secretario adjunto de la Comisión Técnica Calificadora Central. *

* Jefe de Agencia Especial, tipo <A>, en Dirección Provincial, categoría <A>. *

* Subdirector-Jefe de Unidad en Dirección Provincial, primera categoría, del ISM. *

* Subdirector en Subdirección Provincial del lSM. *

* Interventor territorial en Dirección Provincial, primera categoría, del ISM. *

20 * Subinspector de Servicios. *

* Instructor de Expedientes en Servicios Centrales *

* Jefe de Departamento en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categoría <B>. *

* Jefe de Sección de Intervención en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categoría <B>. *

* Jefe de Agencia Especial, tipo <A>, en Dirección Provincial, categoría <B>. *

* Administrador de Residencia Sanitaria de 101 a 250 camas. *

* Administrador adjunto de Ciudad Sanitaria. *

* Administrador de Ambulatorio en Dirección Provincial, categorías <A> y <B>. *

* Administrador de Servicio Especial de Urgencia en Dirección Provincial, categoría <A>. *

* Director de Residencia mixta. *

Nivel * Cargo o puesto de trabajo *

20 * Director de Residencia asistida. *

* Director de Residencia válidos. *

* Director de Centro de Recuperación. *

19 * Subdirector provincial en Dirección Provincial, categoría <D>. *

* Tesorero territorial adjunto en Tesorería Territorial, categoría <D>. *

* Interventor territorial en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categoría <D>. *

* Secretario provincial en Dirección Provincial, categoría <C>. *

* Interventor de Centro en Dirección Provincial, categoría <C>. *

* Administrador de Servicio Especial de Urgencia en Dirección Provincial, categoría <B>. *

* Subdirector-Jefe de Unidad en Dirección Provincial, segunda categoría, del ISM. *

* Interventor territorial en Dirección Provincial, segunda categoría, del lSM. *

18 * Secretario provincial en Dirección Provincial, categoría <D>. *

* Interventor de Centro en Dirección Provincial, categoría <D>. *

17 * Jefe de Departamento en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categorías <C> y <D>. *

* Jefe de Sección de Intervención de Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categorías <C> y <D>.*

17 * Jefe de Agencia Especial, tipo <A>, en Dirección Provincial, categorías <C> y <D>. *

* Director de Centro Base. *

* Jefe de Unidad en Dirección Provincial, primera categoria, cuando el puesto sea desempeñado por funcionario del Cuerpo Técnico. *

* Jefe de Unidad en Dirección Provincial, segunda categoría, cuando el puesto sea desempeñado por funcionario del Cuerpo Técnico. *

* Jefe de Negociado de Intervención de Dirección Provincial, primera categoría. *

* Jefe de Negociado de Intervención de Dirección Provincial, segunda categoría. *

* Interventor territorial en Subdirección Provincial del ISM. *

16 * Jefe de Grupo en Servicios Centrales. *

* Jefe de Negociado de Intervención en Servicios Centrales. *

* Cajeros en Servicios Centrales. *

* Jefe de Personal Subalterno en Servicios Centrales. *

* Jefe de Grupo en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categorías <A> y <B>. *

* Jefe de Grupo de Area Sanitaria en Dirección Provincial, categorías <A> y <B>. *

* Jefe de Negociado de Intervención en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categorías <A> y <B>. *

* Cajero en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categorías <A> y <B>. *

* Jefe de Grupo en Agencia Especial, tipo <A>, en Dirección Provincial, categorías <A> y <B>. *

* Jefe de Grupo de IISS en Dirección Provincial, categorías <A> y <B>. *

* Jefe de Grupo en Comisión Técnica Calificadora Central. *

* Jefe de Agencia Especial, tipo <B>, en Dirección Provincial, categorías <A> y <B>. *

* Jefe de Agencia de Primera. *

* Administrador de Residencia Sanitaria de hasta 100 camas. *

* Administrador de Ambulatorio en Dirección Provincial, categorías <C> y <D>. *

* Administrador de Servicio Especial de Urgencia en Dirección Provincial, categorías <C> y <D>. *

* Jefe de Unidad de Servicio Social en Ciudad Sanitaria. *

* Administrador de Residencia mixta. *

* Administrador de Residencia asistida. *

* Administrador de Residencia válidos. *

Nivel Cargo o puesto de trabajo

16 * Administrador de Centros de Recuperación. *

* Secretario de Despacho en Servicios Centrales del ISM. *

15 * Cajero de Agencia Especial, tipo <A>, en Dirección Provincial, categorías <A> y <B>. *

* Administrador de Hogar. *

14 * Secretario de Expedientes en Servicios Centrales. *

* Jefe de Grupo en Dirección Provincial o Tesorería Territoríal, categorías <C> y <D>. *

* Jefe de Grupo de Area Sanitaria en Dirección Provincial, categorías <C> y <D>. *

* Jefe de Negociado de Intervención en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categorías <C> y <D>. *

* Cajero en Dirección Provincial, categorías <C> y <D>. *

* Jefe de Grupo en Agencia Especial, tipo <A>, en Dirección Provincial, categorías <C> y <D>. *

* Jefe de Grupo de IISS en Dirección Provincial, categorías <C> y <D>. *

* Administrador de Club. *

* Jefe de Unidad en Dirección Provincial, primera categoría, cuando el puesto sea desempeñado por funcionario del Cuerpo Administrativo. *

* Jefe de Grupo en Dirección Provincial, primera categoria, cuando el puesto sea desempeñado por funcionario del Cuerpo Técnico o Administrativo. *

* Cajero en Dirección Provincial, primera categoría. *

* Jefe de Unidad en Dirección Provincial, segunda categoría, cuando el puesto sea desempeñado por funcionario del Cuerpo Administrativo. *

* Jefe de Grupo en Dirección Provincial, segunda categoría, cuando el puesto sea desempeñado por funcionario del Cuerpo Técnico o Administrativo. *

* Cajero en Dirección Provincial, segunda categoría. *

* Jefe de Unidad en Subdirección Provincial del ISM. * Jefe de Negociado de Intervención en Subdirección Provincial del ISM. *

13 * Telefonista Jefe en Servicios Centrales. *

* Jefe de Taller en Servicios Centrales. *

13 * Jefe de Unidad en Parque Móvil en Servicios Centrales. *

* Jefe de Unidad de Reprografía en Servicios Centrales.*

* Jefe de Unidad de Reprografía y Tipografía en Servicios Centrales. *

* Jefe de Equipo en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categoría <A>. *

* Jefe de Equipo en IISS en Dirección Provincial, categoría <A>. *

* Jefe de Equipo en Agencia Especial, tipo <B>, en Dirección Provincial, categoria <A>. *

* Jefe de Equipo en Comisión Técnica Calificadora Central. *

12 * Jefe de Equipo en Dirección Provincial o Tesorería Territorial, categorías <B>, <C> y <D>. *

* Jefe de Equipo en IISS en Dirección Provincial, categorías <B>, <C> y <D>. *

* Jefe de Equipo en Agencia Especial, tipo <B>, en Dirección Provincial, categorías <B>, <C> y <D>. *

* Jefe de Agencia de Segunda y Tercera. *

* Jefe Cajero de Agencia. *

* Jefe de Grupo en Dirección Provincial, primera categoría, cuando el puesto sea desempeñado por funcionario del Cuerpo Auxiliar. *

* Jefe de Equipo en Dirección Provincial, primera categoría. *

* Jefe de Grupo en Dirección Provincial, segunda categoria, cuando el puesto sea desempeñado por funcionario del Cuerpo Auxiliar. *

* Jefe de Equipo en Dirección Provincial, segunda categoría. *

* Jefe de Equipo en Subdirección Provincial del ISM. *

11 * Director local de Primera del ISM. *

10 * Cajero de Agencia Especial, tipo <A>, en Dirección Provincial, categorías <C> y <D>. *

* Cajero de Agencia Especial, tipo <B>. *

* Jefe de Unidad de Servicio Social en Residencia Sanitaria. *

* Subjefe de Unidad de Servicio Social en Ciudad Sanitaria. *

* Cajero en Subdirección Provincial del ISM. *

9 * Director local de Segunda del ISM. *

8 * Cajero de Agencia de Primera, Segunda y Tercera. * 7 * Director local de Tercera del ISM. *

6 * Director local de Cuarta del ISM. *

5 * Conserje Mayor en Servicios Centrales. *

* Conserje Mayor en Dirección Provincial, categorías <A>, <B>, <C> y <D>. *

ANEXO V

1. La indemnización económica compensatoria mencionada en el artículo 11 de la presente Orden será la siguiente:

Cargo o puesto de trabajo * Importe de indemnización compensatoria por vivienda *

Director provincial en Dirección Provincial, categoría <A> * 31.430 *

Tesorero territorial en Dirección Provincial, categoria <A> * 31.430 *

Director provincial en Dirección Provincial, categoría <B> * 31.215 *

Tesorero territorial en Dirección Provincial, categoría <B> * 31.215 *

Director provincial en Dirección Provincial, categoría <C> * 28.840 * Tesorero territorial en Dirección Provincial, categoría <C> * 28.840 *

Director provincial en Dirección Provincial, primera categoría * 28.840 *

Director provincial en Dirección Provincial, categoría <D> * 28.620 *

Tesorero territorial en Dirección Provincial, categoría <D> * 28.620 *

Director provincial en Dirección Provincial, segunda categoría * 28.620 *

2. Las cuantías de la indemnización por quebranto de moneda, detallada en el artículo 12 de esta Orden, serán las siguientes:

* Pesetas/mes *

2.1 Cajeros en Servicios Centrales * 3.212 *

2.2 Cajeros en Dirección Provincial <A> * 2.970 *

2.3 Cajeros en Dirección Provincial <B> * 2.497 *

2.4 Cajeros en Dirección Provincial <C> * 2.024 *

2.5 Cajeros en Dirección Provincial <D> * 1.782 *

2.6 Cajeros en Agencia Especial <A> * 1.667 *

2.7 Cajeros en Agencia Especial <B> * 1.313 *

2.8 Cajeros en Agencias de Primera, Segunda y Tercera * 1.309 *

2.9 Funcionarios que realicen manejo de fondos pertenecientes a cualquiera de los Cuerpos que regulan los vigentes Estatutos de Personal de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, tanto si están adscritos a los Servicios Centrales, Direcciones, Agencias, Centros asistenciales, o Instituciones sanitarias * 1.188 *

El reconocimiento de estas gratificaciones a los funcionarios señalados en el punto 2.9 anterior requerirá en todo caso autorización expresa de la Dirección General de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social a que el funcionario estuviere adscrito, con comunicación de esta circunstancia a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social y siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias señaladas a estos efectos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/07/1983
  • Fecha de publicación: 12/07/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1983
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Orden de 17 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-5539).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 43 del Estatuto aprobado por la Orden de 31 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-5097).
    • los arts. 62.7 y 63 del Estatuto aprobado por Orden de 28 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-13946).
    • determinados preceptos del Estatuto aprobado por la Orden de 30 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-8757).
    • disposición transitoria 25 del Estatuto aprobado por Orden de 22 de abril de 1977 (Ref. BOE-A-1977-617).
    • disposición transitoria Octava del Estatuto aprobado por Orden de 5 de abril de 1974 (Ref. BOE-A-1974-700).
    • disposición transitoria cuarta del Estatuto aprobado por Orden de 5 de abril de 1974 (Ref. BOE-A-1974-694).
    • el art. 61 del Estatuto aprobado por la Orden de 14 de octubre de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1479).
    • Orden comunicada de 24 de mayo de 1977.
  • CITA:
Materias
  • Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Instituto de Estudios Laborales y de Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de Servicios Sociales
  • Instituto Social de la Marina
  • Intervención General de la Seguridad Social
  • Mutualismo Laboral
  • Retribuciones Supuestos Varios
  • Seguridad Social
  • Servicios Sociales de la Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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