Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-13946

Orden de 28 de abril de 1978 por la que se aprueba el Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 1978, páginas 12541 a 12558 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-13946

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El actual Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión fue aprobado por Orden de 31 de octubre de 1970 y entró en vigor el día 1 de enero de 1971.

La conveniencia de recoger en una sola disposición las varias modificaciones que desde su entrada en vigor se han introducido en el citado Estatuto y la necesidad de incorporar a su articulado determinados aspectos recogidos en los Estatutos de Personal de otras Entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social aprobados con posterioridad, hacen aconsejable, dentro de la tendencia homogeneizadora que en materia de personal consagra el artículo 45, apartado 1 de la Ley General de la Seguridad Social, la aprobación de un nuevo Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión que recoja de una forma completa y unificada el conjunto de derechos y obligaciones que integran la relación estatutaria entre dicha Entidad y los funcionarios a su servicio.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación, dispone:

Artículo 1. 

1. Se aprueba el Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión adjunto a la presente Orden.

2. Dicho Estatuto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 2. 

Queda derogado el Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden de 31 de octubre de 1970, así como las disposiciones que lo modificaron con posterioridad a su entrada en vigor y, en general, cuantas se opongan a lo establecido en el Estatuto adjunto a la presente Orden.

Artículo 3. 

Se faculta a la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación para resolver cuantas cuestiones de carácter general se susciten en la aplicación del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión que la presente Orden aprueba.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 28 de abril de 1978.

SANCHEZ DE LEON

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Director general de Personal, Gestión y Financiación.

ESTATUTO DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION
CAPITULO I
Preceptos generales
Sección 1.ª Ambito de aplicación
Artículo 1.

El presente Estatuto regula la relación jurídica derivada de la prestación de servicios existentes entre el Instituto Nacional de Previsión y los funcionarios de su plantilla retribuidos con cargo al Presupuesto de Administración.

Es, por tanto, de exclusiva aplicación a los funcionarios que integran los Cuerpos enunciados en el artículo 14, y a aquellos otros que componen los Cuerpos, Escalas o Grupos declarados a extinguir.

Artículo 2. 

Quedan expresamente excluidos del ámbito personal del presente Estatuto:

1. El personal sanitario asistencial y el personal no sanitario el servicio de las Instituciones Sanitarias, que se regirán exclusivamente por sus correspondientes Estatutos.

2. Los profesionales libres que presten su colaboración y servicios al Instituto Nacional de Previsión, los cuales se regirán exclusivamente por los contratos formalizados al efecto y por las disposiciones reguladoras de su respectiva profesión.

3. El personal contratado para prestar servicios de nivel auxiliar o subalterno propios del funcionariado de plantilla del Instituto Nacional de Previsión, que se regirá exclusivamente por los contratos que haya formalizado, precisándose en ellos las normas del presente Estatuto que les sean de aplicación. Dentro de este personal será preceptiva la distinción específica entre personal interino y eventual.

Es personal interino:

a) El que, cuando las necesidades del servicio lo exigieran, sea contratado para sustituir a funcionarios durante la ausencia de éstos por razón de enfermedad o accidente, servicio militar, excedencia forzosa, así como por cualquier otra causa que obligue a reservar la plaza al ausente.

El contrato se formalizará por escrito y expresará necesariamente el nombre del funcionario sustituido y la razón de su ausencia, extinguiéndose de modo inexcusable, sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna, cuando se reintegrara el funcionario a quien sustituya o éste causara baja, por cualquier motivo de los establecidos en este Estatuto, en la plantilla orgánica de la localidad en que prestase servicio.

b) El que, en casos de extrema necesidad, sea contratado para ocupar vacantes de plantilla hasta que sean cubiertas reglamentariamente.

En este caso, el contrato también se formalizará por escrito y expresará necesariamente la plaza vacante a desempeñar, extinguiéndose a la terminación de aquél sin necesidad de preaviso y sin indemnización alguna.

Es personal eventual:

El que se contrate para atenciones urgentes que no tengan carácter normal y permanente y que no puedan ser atendidas por personal de plantilla. La duración de los contratos no podrá exceder de seis meses y su carácter es improrrogable, quedando obligado el Instituto Nacional de Previsión a notificar con quince días de antelación a dicho personal la terminación del contrato, sin derecho a indemnización por ningún concepto.

Tendrán preferencia absoluta para la contratación como interinos o eventuales, los opositores que, habiendo tomado parte en las pruebas de selección que se determinan en el artículo 21.II, hayan superado la puntuación mínima exigida en las bases de la oposición y por el orden de prelación de la puntuación alcanzada.

4. Los trabajadores contratados con tal carácter, de acuerdo con la legislación laboral, quienes se regirán por el contrato celebrado y por las normas laborales aplicables.

El personal a que se refiere este artículo únicamente podrá incorporarse a la plantilla correspondiente mediante las pruebas de selección que se establecen en el presente Estatuto.

Sección 2.ª Competencia de los distintos órganos en materia de personal
Artículo 3. 

La competencia en asuntos de personal se distribuye entre los diferentes Organos del Instituto Nacional de Previsión con arreglo a las normas siguientes:

I. Al Presidente del Consejo de Administración:

1.ª Designar al Secretario de actas del Consejo de Administración y acordar el cese del mismo.

2.ª La alta inspección de todos los servicios y actividades del Instituto.

II. Al Consejo de Administración en Pleno:

1.ª Proponer al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social la aprobación del Estatuto de Personal, así como sus modificaciones.

2.ª Aprobar las plantillas orgánicas y la general de cada Cuerpo del Personal del Instituto.

3.ª Aprobar las retribuciones de los funcionarios, como capítulo del Presupuesto General del Instituto, para su curso posterior a la superioridad.

4.ª Otorgar, a propuesta de la Presidencia o del Delegado general, la Medalla de la Previsión.

III. A la Comisión Permanente:

1.ª Proponer al Consejo de Administración en pleno la aprobación de los asuntos de su competencia, relacionados en el punto anterior.

2.ª Proponer al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social el nombramiento y cese del Secretario general técnico y de los Subdelegados generales.

3.ª Acordar el nombramiento y cese de los siguientes cargos: Jefes de Asesorías y Servicios, Directores provinciales, Subdirectores provinciales técnicos y Médicos y Directores de Ciudades Sanitarias de la Seguridad Social.

4.ª Acordar las convocatorias de ingreso de personal, salvo en los supuestos expresamente atribuidos a la Delegación General.

5.ª Resolver las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral interpuestas por los funcionarios.

6.ª Regular los préstamos de interés social a los funcionarios para la adquisición de su vivienda y concederlos en cada caso.

7.ª Recabar de la Delegación General cuantos informes estimen precisos en materia de personal, solicitando los datos y documentos que considere pertinentes.

IV. Al Delegado general:

1.ª Formular las oportunas propuestas sobre los asuntos de competencia de la Comisión Permanente enunciados en los apartados 1 a 7, inclusive, del punto anterior.

2.ª Resolver los expedientes disciplinarios que se instruyan a los funcionarios por faltas graves y muy graves.

3.ª Resolver en todas las demás cuestiones no reservadas a los Organos anteriores, pudiendo, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos Orgánicos del Instituto Nacional de Previsión, efectuar las delegaciones a que hacen referencia.

V. A los Presidentes de los Consejos Provinciales:

Designar al Secretario de actas del Consejo Provincial, y acordar el cese del mismo.

VI. A los Consejos Provinciales:

1.ª Informar en orden a la plantilla de personal correspondiente a la Delegación Provincial.

2.ª Informar en los expedientes de recompensa.

VII. A la Junta de Personal:

1.ª Proponer cuantas medidas considere adecuadas en orden al perfeccionamiento de los servicios y al aumento de los índices de rendimiento en el trabajo.

2.ª Proponer cuantas medidas estime necesarias para la promoción de los funcionarios, acción social complementaria, mejora de las instalaciones, y, en general, cuantas contribuyan a perfeccionar las condiciones laborales de aquéllos, así como velar por el cumplimiento de las normas estatutarias.

3.ª Informar los proyectos de modificación del Estatuto y proponer al Consejo de Administración, a su vez, las que considere convenientes.

4.ª Informar sobre escalafones, expedientes disciplinarios o de recompensa, planes de formación, convocatorias de concesión de ayuda a estudios, tanto para funcionarios como para hijos o huérfanos de los mismos, y programas de actividades referidas en el artículo 97. Recibirá información de las resoluciones que se dicten sobre estos asuntos.

5.ª Proponer e informar las modificaciones de retribuciones de los funcionarios del Instituto Nacional de Previsión.

6.ª Informar sobre el establecimiento de turnos de trabajo de tarde o noche.

7.ª Suministrar a las Comisiones Asesoras de Personal la información que éstas recabaren.

8.ª Conocer e informar las convocatorias de oposiciones para el acceso a los distintos Cuerpos profesionales.

9.ª Informar en la concesión de ayudas económicas a las que se refiere el artículo 94 de este Estatuto de Personal, a los funcionarios que, por circunstancias muy calificadas, sufran quebranto económico al que no puedan hacer frente con sus propios recursos.

10. Ser informada de las sentencias dictadas por la autoridad judicial en materia de personal, siempre que la propia Junta lo requiera.

11. Participar en los Tribunales de oposiciones mediante la intervención de un Vocal electivo de la misma que deberá ostentar categoría igual o superior a la de las plazas convocadas.

12. Proponer a la Mutualidad de la Previsión, por conducto de la Delegación General, las posibles modificaciones de su Reglamento.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrá recabar de las citadas Comisiones la información que considere precisa.

13. Conocer las actas de las Comisiones Asesoras de Personal.

14. Informar en todos los asuntos en que sea expresamente requerida por la Delegación General y realizar las funciones que por la misma se le encomienden.

VIII. A las Comisiones Asesoras de Personal:

Además de ejercer competencias similares a las determinadas en los números 1 y 2 del apartado VII precedente, informarán sobre los programas y actividades de los determinados en el artículo 97 que se realicen en la respectiva provincia y participarán en los Tribunales de las oposiciones que se convoquen con arreglo a lo establecido por el artículo 21, II, del presente Estatuto, mediante la intervención de un Vocal electivo de la misma, que deberá ostentar categoría igual o superior a la de las plazas convocadas.

Las Comisiones Asesoras de Personal deberán informar en todos los asuntos en que expresamente sean requeridas para ello por la Delegación General, así como realizar las funciones que por ésta se le encomienden.

A su vez, podrán recabar de la Junta de Personal la información que, en materia de personal, estime conveniente pedir.

IX. Asamblea:

Anualmente, y dentro del primer cuatrimestre, se celebrará una Asamblea de Representantes de Personal a la que asistirán un representante de las Comisiones Asesoras de Personal, los representantes del personal en los Consejos Provinciales del Instituto Nacional de Previsión y todos los miembros de la Junta de Personal, para dar cuenta de lo realizado en el ejercicio anterior, exponer los problemas existentes, aunar criterios y brindar soluciones.

Sección 3.ª Composición de los órganos representativos del personal y procedimiento de designación de sus miembros
Artículo 4. 

La Junta de Personal estará constituida de la siguiente forma:

Presidente nato: El Delegado general.

Presidente ejecutivo: El Subdelegado general de Personal.

Vocales natos: Los Consejeros Representantes del Personal en el Consejo de Administración.

Los Jefes de los distintos Servicios que integran la Subdelegación General de Personal.

Vocales electivos: Dos representantes del Cuerpo Técnico, Escala General.

Un representante del Cuerpo Técnico, Escala de Intervención y Contabilidad.

Un representante del Cuerpo Técnico, Escala de Interventores de Empresa.

Dos representantes del Cuerpo Técnico, Escalas a extinguir.

Dos representantes del Cuerpo Administrativo.

Dos representantes del Cuerpo Auxiliar.

Dos representantes del Cuerpo Subalterno.

Un representante de los Cuerpos de Asesores Matemáticos y Letrados.

Un representante del Cuerpo de Informática.

Un representante del Cuerpo Sanitario.

Un representante de los Cuerpos de Servicios Especiales.

Un representante del Cuerpo de Cajeros a extinguir.

Un representante del personal directivo a extinguir.

Un representante de la Clase de Operadores de Equipo de preparación de datos a extinguir.

Un representante del resto del personal declarado a extinguir.

Actuará como Secretario de Actas de la Junta un Jefe de Sección de la Subdelegación General de Personal.

En la Junta de Personal podrán constituirse ponencias entre los miembros de la misma, cuando así lo aconseje la índole de los temas que hayan de ser objeto de estudio.

Artículo 5. 

Las Comisiones Asesoras de Personal estarán constituidas de la siguiente forma:

En el ámbito provincial:

Presidente: El Director provincial o el Subdirector técnico o, en su defecto, el Jefe de Departamento de Secretaría Técnica.

Vicepresidente: El Representante del Personal en el Consejo Provincial.

Vocales electivos: Un representante por cada uno de los siguientes Cuerpos: Técnico. Técnico a extinguir. Administrativo, Auxiliar y Subalterno; y dos para el resto de los Cuerpos y Escalas.

Secretario: Actuará como tal, sin voz ni voto, el que lo sea de Actas del Consejo Provincial.

En los Servicios Centrales:

Existirá una Comisión Asesora de Personal de Servicios Centrales y Centros Nacionales o Especiales, constituida por representantes del personal adscrito a los mismos con destino en Madrid.

Esta Comisión, que en cuanto a Vocales electivos tendrá la misma composición que las de ámbito provincial, estará presidida por el Subdelegado general de Personal y contará, como Vocal nato, con el Jefe del Servicio de Relaciones y Acción Social de la citada Subdelegación. Actuará como Secretario un Jefe de Sección de la Subdelegación General de Personal, sin voz ni voto.

Artículo 6. 

La Junta de Personal y las Comisiones Asesoras de Personal se reunirán una vez al mes dentro de la segunda decena y, en todo caso, cuando lo decida el Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros electivos, formulada por escrito dirigido a aquél.

Artículo 7. 

La designación de Vocales electivos en la Junta de Personal y en las Comisiones Asesoras de Personal será hecha, mediante elección nominal y secreta, por todos los funcionarios que estén en Situación de activo en cualesquiera Centros o Dependencias del Instituto Nacional de Previsión en todo el territorio nacional o en la provincia de que se trate, respectivamente.

Artículo 8. 

La elección de los representantes de los diversos Cuerpos y Escalas en la Junta de Personal o en las Comisiones Asesoras de Personal se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª Serán electores todos los funcionarios pertenecientes a cada uno de los Cuerpos y Escalas enumerados en el artículo 14 de este Estatuto y el personal declarado «a extinguir» que se encuentre en situación de activo, en cualquiera Centros o Dependencias del Instituto Nacional de Previsión en todo el territorio nacional, o en la provincia de que se trate, respectivamente.

2.ª Para ser elegible como Vocal en la Junta de Personal o en las Comisiones Asesoras de Personal, será necesario pertenecer al Cuerpo o Escala de que se trate y ser proclamado candidato.

3.ª Podrán ser proclamados candidatos los funcionarios que cumplan las siguientes condiciones:

a) Pertenecer al Cuerpo o Escala de cuya representación se trate.

b) Figurar adscrito a la plantilla del Instituto Nacional de Previsión para los candidatos a la Junta de Personal o a la plantilla de la Delegación Provincial, o a la de los Servicios Centrales y Centros Nacionales o Especiales, según el caso, para los candidatos a las Comisiones Asesoras de Personal.

c) Hallarse en situación estatutaria de servicio activo.

d) No haber sido sancionado por falta grave o muy grave o, en caso contrario, estar canceladas en su expediente personal las correspondientes notas de las sanciones que le hubieran podido ser impuestas.

e) Presentar la candidatura correspondiente.

Artículo 9. 

La representación del personal en el Consejo de Administración estará formada por tres Vocales de distintos Cuerpos, elegidos por todos los funcionarios del Instituto Nacional de Previsión en situación de activo mediante votación nominal, secreta y directa.

Dichos Vocales formarán parte de la Comisión de Personal del mismo, y uno de ellos, el de mayor número de votos obtenidos, se integrará en la Comisión Permanente del Consejo.

Será incompatible la representación del personal en el Consejo de Administración con la Condición de Vocal electivo en la Junta de Personal y en las Comisiones Asesoras de Personal.

Podrán ser candidatos todos los funcionarios de plantilla del Instituto Nacional de Previsión, pertenecientes a cualquier Cuerpo, Escala o Categoría, sin otra limitación que la de encontrarse en activo y no haber sido sancionado por falta grave o muy grave o, en caso contrario, estar canceladas en su expediente personal las correspondientes notas de las sanciones que le hubieran podido ser impuestas.

Artículo 10. 

En los Consejos Provinciales de cada Delegación, existirá un Vocal Representante del Personal, que será elegido por votación nominal, secreta y directa por todos los funcionarios de plantilla de la Delegación, en situación de activo, el cual también formará parte de la Comisión Permanente.

También formará parte del indicado Consejo un Vocal de la Comisión Asesora de Personal, elegido por los miembros de la misma y de entre ellos.

Podrán ser candidatos todos los funcionarios de plantilla de la Delegación, pertenecientes a cualquier Cuerpo, Escala o Categoría, sin otra limitación que la de encontrarse en activo y no haber sido sancionado por falta grave o muy grave o, en caso contrario, estar canceladas en su expediente personal las correspondientes notas de las sanciones que le hubieran podido ser impuestas.

Artículo 11. 

1. Todas las elecciones serán convocadas por la Delegación General y el texto de la convocatoria será insertado en el «Boletín de Información de Funcionarios del Instituto Nacional de Previsión».

2. Publicada la convocatoria, los aspirantes presentarán sus candidaturas en las respectivas Delegaciones Provinciales o en el Registro General de los Servicios Centrales, según el lugar donde prestan sus servicios, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se haya dado general publicidad de la convocatoria.

3. Terminado el plazo de admisión de candidaturas, y comprobado que reúnen los requisitos exigidos en el artículo 8.º, las Delegaciones Provinciales darán traslado de ellas a la Subdelegación General de Personal y ésta procederá a la proclamación de los candidatos elegibles.

4. La Delegación General, dentro de los quince días hábiles siguientes a la proclamación de los candidatos, señalará el día, hora, plazo y lugar en que habrán de celebrarse las votaciones, así como las mesas electorales y composición de las mismas, en la que no podrá figurar como miembro quien haya sido proclamado candidato.

5. La votación se llevará a efecto entre todos los componentes de los Cuerpos o Escalas, mediante papeleta cerrada.

6. Finalizada la votación, cada Mesa realizará el recuento de los votos en ellas emitidos y levantará acta en la que se reflejará el resultado de aquélla. Una copia del acta se hará pública en la dependencia donde se haya efectuado la votación y el original se remitirá a la Delegación General, quien, previa totalización de los resultados nacionales en el caso de la Junta de Personal, proclamará candidatos elegidos a los que hayan obtenido mayor número de votos, expidiendo los oportunos nombramientos.

Artículo 12. 

El mandato de los Vocales Representantes del Personal en cualquiera de los Organos enumerados en los artículos anteriores, durará cuatro años y podrán ser reelegidos.

La condición de Representante del Personal se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

1. Pérdida de la condición de funcionario por cualquiera de las causas previstas estatutariamente.

2. Por dimisión.

En cualquiera de los expresados supuestos, la Delegación General convocará elecciones en el plazo de un mes.

Sección 4.ª Reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral
Artículo 13. 

1. Toda petición deducida por funcionario del Instituto Nacional de Previsión, deberá ser resuelta por el mismo dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar desde su presentación; si transcurriera el plazo indicado sin haber sido notificada al interesado resolución alguna, éste podrá considerar desestimada su petición al efecto de deducir frente a esta denegación presunta la reclamación previa a la vía jurisdiccional que regula este artículo.

2. La reclamación previa a la vía jurisdiccional deberá formularse en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde la notificación de la resolución que se pretenda impugnar o desde que, por el transcurso del plazo que señala el párrafo anterior, deba entenderse denegada la petición deducida.

3. Previamente a toda demanda ante la jurisdicción laboral, será necesario que quede agotada la vía administrativa de la forma siguiente:

a) La reclamación deberá dirigirse a la Comisión Permanente mediante escrito que se presentará en el Registro de la Sede Central o de la Delegación Provincial en que el funcionario preste servicios, que dará recibo de la presentación.

b) Recibida la reclamación se remitirá con carácter inmediato al Delegado general, por conducto de la Subdelegación General de Personal, para que la eleve a la Comisión Permanente con la oportuna propuesta, a fin de que dicho Organo resuelva lo que proceda.

c) Denegada la reclamación o transcurridos dos meses sin haberle sido notificada resolución alguna, el interesado podrá formular demanda ante la Magistratura de Trabajo competente, a la que acompañará el traslado de la resolución denegatoria o el recibo acreditativo de la presentación de la reclamación.

4. Las demandas deducidas ante la Magistratura de Trabajo deberán ser formuladas dentro del plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la resolución denegatoria o desde que quedara terminado el plazo de silencio administrativo, salvo en aquellas acciones derivadas de expedientes disciplinarios en que se haya impuesto al reclamante la sanción de separación definitiva del servicio; en este último caso, el plazo de interposición de la demanda será solamente de quince días hábiles.

5. En la demanda no podrán hacerse variaciones sustanciales sobre las pretensiones formuladas en la reclamación previa.

6. La interposición de la reclamación previa contra resolución de la Delegación General que imponga la sanción de separación definitiva del servicio interrumpe el plazo de caducidad que, para el ejercicio de la acción correspondiente, establece el artículo 98 de la Ley de Procedimiento Laboral, contándose los días anteriores a la presentación de la reclamación y los posteriores a la resolución o a la fecha en que debió quedar resuelta.

CAPITULO II
De los Cuerpos de funcionarios del Instituto Nacional de Previsión
Sección 1.ª Cuerpos, escalas y categorías
Artículo 14. 

El personal de plantilla del Instituto Nacional de Previsión se integrará en los Cuerpos, Escalas y Categorías que a continuación se indican y por el «personal a extinguir».

I. Cuerpos Generales

1. Cuerpo Técnico, compuesto por las siguientes Escalas:

a) Escala General, la que se divide en las siguientes categorías:

‒ Jefes de Administración de 1.ª y 2.ª

‒ Jefes de Negociado de 1.ª y 2.ª

b) Escala de Intervención y Contabilidad, con las siguientes categorías:

‒ Jefes de Administración de 1.ª y 2.ª

‒ Jefes de Negociado de 1.ª y 2.ª

c) Escala de Interventores de Empresas, dividida en las siguientes categorías:

‒ Jefes de Administración de 1.ª y 2.ª

‒ Jefes de Negociado de 1.ª y 2.ª

2. Cuerpo Administrativo, con Escala única, dividido en las siguientes categorías:

‒ Oficiales Técnico-Administrativos de 1.ª, 2.ª y 3.ª

3. Cuerpo Auxiliar, con Escala y categoría únicas.

4. Cuerpo Subalterno, compuesto de las siguientes Escalas:

a) Escala General, compuesta por las siguientes categorías:

‒ Conserjes.

‒ Ordenanzas de 1.ª y 2.ª

b) Escala de Oficios Especiales, compuesta por las siguientes clases:

‒ Mecánicos conductores.

‒ Motoristas.

‒ Vigilantes Jurados.

‒ Oficios varios.

II. Cuerpos Especiales

1. Cuerpo de Asesores Matemáticos, compuesto por las siguientes Escalas:

a) Escala de Asesores Actuariales.

b) Escala de Asesores Estadísticos.

c) Escala de Asesores Económicos.

2. Cuerpo de Informática, compuesto por las siguientes Escalas:

a) Escala de Analistas, con categoría única.

b) Escala de Programadores, con categoría única.

c) Escala de Operadores de Ordenadores, con categoría única.

3. Cuerpo de Letrados, con Escala y categoría únicas:

‒ Letrados.

4. Cuerpo Sanitario, dividido en las siguientes Escalas:

a) Escala de Médicos Inspectores, compuesta por las siguientes categorías:

‒ Médicos-inspectores de 1.ª y 2.ª

b) Escala de Farmacéuticos Inspectores, compuesta de las siguientes categorías:

‒ Farmacéuticos-Inspectores de 1.ª y 2.ª

c) Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios Visitadores, con categoría única.

III. Cuerpo de Servicios Especiales, dividido en las siguientes Escalas

a) Escala de Asistentes Sociales.

b) Escala de Delineantes con categoría de 1.ª y 2.ª

c) Escala de Traductores de 1.ª y 2.ª

d) Escala de Telefonistas, compuesta de las siguientes categorías:

‒ Telefonistas de 1.ª, 2.ª y 3.ª

Artículo 15. 

Las funciones específicas asignadas a cada uno de los Cuerpos enumerados en el artículo 14 serán las siguientes:

a) Cuerpo Técnico. El Cuerpo Técnico, en sus respectivas Escalas, realizará las funciones de gestión, estudio y propuestas de carácter administrativo de nivel superior, las técnico-contables y de fiscalización económica necesarias para la gestión encomendada al Instituto y la intervención de Empresas en la esfera de su competencia.

b) Cuerpo Administrativo. Las administrativas normalmente consideradas de trámite y colaboración, no asignadas al Cuerpo Técnico.

c) Cuerpo Auxiliar. Las de mera ejecución, ejercicio y desarrollo respecto a las tareas administrativas encomendadas a los distintos Cuerpos profesionales, así como las de preparación y tratamiento de los datos para la informática del Instituto.

d) Cuerpo Subalterno. Las prácticas y manuales de auxilio al resto del personal, de orientación al público, de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas. Asimismo, podrá serle encomendado el manejo de máquinas auxiliares de oficina como multicopistas, reproductoras de planos y documentos y similares. En la Escala de Oficios Especiales cada clase realizará las funciones de su denominación.

e) Cuerpo de Letrados. Las de asesoramiento técnico-jurídico y la defensa en juicio de los intereses del Instituto.

f) Cuerpo de Asesores Matemáticos. Las de asesoramiento técnico, actuarial, estadístico y económico del Instituto.

g) Cuerpo Sanitario. Las de gestión, ordenación, vigilancia y control en relación con la asistencia sanitaria de la Seguridad Social administrada por el Instituto.

h) Cuerpo de Informática. Las de estudio, análisis y aplicaciones de la informática a la gestión encomendada al Instituto.

i) Cuerpo de Servicios Especiales. Las cualificadas correspondientes a la especialidad de cada una de las Escalas que lo componen.

Artículo 16. 

1. Tendrán la consideración de «personal a extinguir» y se regirán por sus disposiciones específicas:

a) Los funcionarios componentes del grupo directivo, declarado a extinguir por el Decreto de 14 de junio de 1957.

b) Todos los funcionarios actualmente en situación de activo o de excedencia procedentes de Cuerpos, Escalas, clases o plantillas que no figuren expresamente establecidos como tales por el presente Estatuto y que no queden integrados en dichos Cuerpos por aplicación de lo dispuesto en las normas transitorias del mismo.

c) La Escala de Cajeros a extinguir tendrá las categorías de Cajeros Especiales y Cajeros, equiparándose sus complementos de destino y de prolongación de jornada a los del Cuerpo Técnico. Mientras exista personal perteneciente a tal Escala, la cobertura de sus propias vacantes escalafonales se llevará a efecto entre los componentes de la misma en turno de ascenso por antigüedad. Cuando no exista personal de esta Escala a extinguir las vacantes de Cajeros, como cargo intermedio, se proveerá con funcionarios designados libremente por la Delegación General.

2. El personal a extinguir tendrá derecho a ser designado para los cargos superiores o intermedios establecidos en este Estatuto, siempre que la categoría de aquél sea asimilable a la requerida para éstos.

Sección 2.ª Escalafones
Artículo 17. 

1. Cada cuatro años se publicará el Escalafón de cada Cuerpo o Escala, en el que se encontrarán necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Lugar y fecha de nacimiento.

c) Fecha de ingreso en plantilla.

d) Fecha de ingreso en el Cuerpo o Escala.

e) Fecha de ingreso en la categoría.

f) Lugar de destino.

g) Número general que se ocupa en el Escalafón.

h) Número que ocupa en la respectiva categoría.

i) Situación administrativa.

j) Observaciones.

2. En el plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha de publicación del Escalafón respectivo, los interesados podrán reclamar contra el mismo ante la Delegación General, quien deberá resolver en idéntico plazo.

Denegada la petición o transcurrido el plazo referido sin que se hubiera notificado al peticionario resolución alguna, quedará expedita la vía jurisdiccional laboral, previo agotamiento del trámite de reclamación previa previsto en el artículo 13.

3. Cada año, una vez aprobadas por el Consejo de Administración, se publicarán las plantillas de cada Cuerpo y Escala.

CAPITULO III
Sección 1.ª Selección
Artículo 18. 

1. La selección de los aspirantes al ingreso en cualquiera de los Cuerpos de Funcionarios del Instituto Nacional de Previsión se realizará mediante la práctica de oposición ante el Tribunal que se determine en cada caso en la correspondiente convocatoria.

2. Para ser admitido a la oposición se requiere:

a) Ser español.

b) Tener cumplida la edad de dieciocho años, salvo en el supuesto de hijos o huérfanos de personas que ostenten o hayan ostentado la condición de funcionarios del Instituto Nacional de Previsisión, en cuyo caso el límite de edad será de dieciséis años.

c) Estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

e) Carecer de antecedentes penales y no haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de la Administración Pública, Administración Local, Organismos autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social o servicios comunes.

f) Satisfacer los derechos de examen correspondientes.

3. La titulación exigible para cada Cuerpo, Escala y clase, cualquiera que sea su forma de acceso, será la siguiente:

I. Cuerpos Generales

1. Cuerpo Técnico, en sus diversas Escalas: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto Superior y los declarados o que se declaren equivalentes por el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Cuerpo Administrativo: Título de Bachiller Unificado Polivalente, Formación Profesional de segundo grado, Bachiller Superior y los declarados o que se declaren equivalentes por el Ministerio de Educación y Ciencia.

3. Cuerpo Auxiliar: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado, Bachiller Elemental y los declarados o que se declaren equivalentes por el Ministerio de Educación y Ciencia.

4. Cuerpo Subalterno: Certificado escolar, certificado de estudios primarios y los declarados o que se declaren equivalentes por el Ministerio de Educación y Ciencia; en las clases de Mecánicos-Conductores y Motoristas, además de dicha titulación, poseer el permiso de conducir de categoría adecuada.

II. Cuerpos Especiales

1. Cuerpo de Asesores Matemáticos: Título de Actuario de Seguros, de Licenciado en Ciencias Exactas o de Licenciado en Ciencias Económicas.

2. Cuerpo de Informática:

a) Escalas de Analistas y Programadores: Título de Enseñanza Superior Universitaria, de Escuelas Técnicas Superiores o de Centro Oficial Especializado en Informática.

b) Escala de Operadores de Ordenador: Título de Bachiller Superior o equivalente, reconocido como tal por el Ministerio de Educación y Ciencia, o de Centro Oficial Especializado en Informática.

3. Cuerpos de Letrados: Título de Licenciado en Derecho.

4. Cuerpo Sanitario: Licenciado en Medicina para la Escala de Médicos-Inspectores, Licenciado en Farmacia para la de Farmacéuticos-Inspectores y título de Ayudante Técnico Sanitario para la de Ayudantes Técnicos Sanitarios Visitadores.

III. Cuerpo de Servicios Especiales

En las Escalas de Asistentes Sociales, Delineantes y Traductores, se exigirá la titulación expedida por el Centro Oficial correspondiente. Para la Escala de Telefonistas, título de Bachiller Elemental o equivalente, declarado así por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 19. 

1. El ingreso en cualquiera de los Cuerpos o Escalas del Instituto Nacional de Previsión en que existan diversas categorías, se efectuará siempre por la última de ellas y por el último puesto escalafonal de las mismas.

2. En los Cuerpos o Escalas que no tengan división por categorías, el ingreso se hará siempre por el último puesto escalafonal.

3. En todos los Cuerpos o Escalas, las vacantes que se produzcan en cada una de ellas se cubrirán directamente por oposición libre, sin perjuicio de los cupos de reserva que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 20. 

En las oposiciones para acceso a cualquiera de los Cuerpos o Escalas de funcionarios del Instituto Nacional de Previsión, se reservará un 20 por 100 del total de las plazas convocadas a los funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas, y un 10 por 100 para hijos o huérfanos de personas que ostenten o que hubiesen ostentado la condición de funcionarios del Instituto Nacional de Previsión. En todo caso, será necesario que los aspirantes que pretendan acogerse a los cupos indicados se hallen en posesión de la titulación requerida. En caso de que estos cupos no quedaran cubiertos, las vacantes se cubrirán por los demás aspirantes que hubieran obtenido calificación suficiente.

Artículo 21. 

I. Las oposiciones para la selección del personal aspirante a ingreso en cualquiera de los Cuerpos, Escalas o categorías como funcionarios del Instituto Nacional de Previsión, salvo las indicadas en el apartado II de este artículo, se regirán por las siguientes normas:

1. Las convocatorias de oposiciones serán sometidas para su aprobación a la Comisión Permanente de este Instituto.

2. Las bases de la convocatoria, que se ajustará, en todo caso, a lo establecido en este Estatuto, será la ley de la oposición.

3. La convocatoria y sus bases se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Las bases de la convocatoria vinculan al Instituto Nacional de Previsión, al_Tribunal que haya de juzgar la oposición y a quienes tomen parte en ésta.

5. La convocatoria determinará el número y clase de vacantes convocadas, cupos de reserva y el centro u oficina en el que deban presentarse las instancias y las condiciones que deben reunir los aspirantes. Las vacantes convocadas quedarán reservadas para la oposición y no serán atendidas peticiones de reingreso formuladas con respecto a ellas.

6. En cada convocatoria se especificará el número y clase de los ejercicios de que conste, así como el programa de temas exigibles a los opositores, que se publicará al mismo tiempo que se anuncia la convocatoria.

7. El plazo de presentación de instancias será, en todos los casos, de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente, también hábil, al de la publicación de la convocatoria respectiva.

8. Para ser admitidos y en su caso tomar parte en la práctica de los ejercicios y pruebas correspondientes, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias, expresa y detalladamente, que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de instancias, a las que acompañarán el recibo acreditativo del pago de los derechos de examen. Cuando los aspirantes pretendan acogerse a alguno de los cupos de reserva establecidos en el artículo 20, deberán hacerlo así constar en su instancia.

9. Terminado el plazo de presentación de instancias, el Tribunal publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la lista de aspirantes admitidos y excluidos, con expresión de la causa para estos últimos, y anunciará con veinte días hábiles de antelación la fecha, lugar y hora del comienzo del primer ejercicio. La exclusión será impugnable en el plazo de seis días hábiles ante la Delegación General.

10. El tiempo comprendido entre la publicación de la convocatoria en la forma establecida y el comienzo de los ejercicios de la oposición, no podrá ser nunca inferior a dos meses ni superior a un año.

11. El Tribunal no podrá aprobar mayor número de aspirantes que el de plazas convocadas.

12. Finalizados los ejercicios que compongan la oposición el Tribunal publicará en los tablones de anuncios la lista de aprobados. Los en ella comprendidos aportarán ante el Instituto Nacional de Previsión, dentro del plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de publicación de la lista, los documentos exigidos en la convocatoria, así como solicitud de plazas dentro de las reservadas a la oposición, por orden de preferencia. Se elevará a la Delegación General para su aprobación la correspondiente propuesta de nombramiento, que tendrá carácter vinculante, salvo que se hubiese incurrido en defectos esenciales de procedimiento.

II. Las oposiciones para la selección del personal aspirante a ingreso en los Cuerpos Auxiliar y Subalterno y Escala de Telefonistas se regirán por las siguientes normas:

1. La Delegación General del Instituto Nacional de Previsión publicará en el «Boletín Oficial del Estado» las bases generales a que deberán someterse las oposiciones. Dichas bases contendrán las disposiciones pertinentes para fijar los niveles de exigencia y capacitación profesional de común aplicación a todas las convocatorias y estarán vigentes en tanto no se dicta Resolución que las modifique.

2. Las bases generales contendrán las circunstancias siguientes:

a) Condiciones o requisitos que deben concurrir en los aspirantes.

b) Pruebas y programas del procedimiento selectivo, así como el sistema y forma de calificación.

c) Composición de los Tribunales calificadores.

d) Modelo de solicitud.

e) Importe de los derechos de examen.

f) Los demás datos y circunstancias que se juzguen oportunos.

3. Las convocatorias de oposiciones, que se harán públicas en el «Boletín Oficial del Estado», podrán ser:

a) Centrales, para cubrir vacantes en todo el territorio nacional o de los Servicios Centrales, Centros Nacionales o Centros Especiales, y

b) Provinciales, para cubrir vacantes en provincia o provincias determinadas, en cuyo caso los respectivos procedimientos selectivos se tramitarán en su totalidad en las localidades que, en cada caso, se determinen.

4. Los aspirantes que deseen tomar parte en las oposiciones presentarán sus instancias en los Servicios Centrales o Delegaciones Provinciales que hubieran anunciado vacantes en la forma expuesta en el punto anterior. Dicha instancia dará derecho a tomar parte únicamente en la oposición para las plazas anunciadas.

5. El desarrollo de la oposición se ajustará en todo a las bases de la convocatoria general que se señala en el punto 1 de este artículo.

Sección 2.ª Adquisición de la condición de funcionario
Artículo 22. 

La condición de funcionario del Instituto Nacional de Previsión se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Obtención de la plaza en la oposición correspondiente.

b) Juramento o promesa de fidelidad, igual al exigido para los funcionarios públicos.

c) Nombramiento conferido por el Delegado general.

d) Tomar posesión dentro del plazo estatutario, a contar desde la notificación del nombramiento.

Artículo 23. 

1. Finalizada la oposición, los aspirantes aprobados solicitarán la vacante que estimen oportuna de entre las que les sean ofrecidas. Se dará preferencia para la adjudicación al orden de puntuación obtenido. El plazo de posesión será el de treinta días hábiles.

Los opositores que se encuentren prestando el servicio militar no podrán tomar posesión de su plaza, y se les reservará la vacante hasta el momento en que, finalizado aquél, se hallen en condiciones de incorporarse al servicio activo, observándose también en el presente caso el plazo posesorio señalado en el párrafo precedente, que se contará a partir de la fecha de tal finalización.

Quienes sin causa suficiente justificada, a juicio de la Delegación General, dejaran transcurrir dicho plazo posesorio sin incorporarse a su destino, perderán los derechos de la oposición.

2. Quienes perteneciendo a un Cuerpo o Escala determinados accediesen a otro distinto o encontrándose vinculados al Instituto, mediante contrato, pasasen a plantilla, tendrán preferencia para ocupar plaza vacante en la plantilla orgánica de la localidad en que viniesen prestando servicio.

3. No obstante lo dispuesto en el número primero, los funcionarios que, en virtud de lo dispuesto en el número anterior, ocupen vacante de la plantilla correspondiente a la localidad en que vengan prestando servicio, tomarán posesión de la misma sin plazo alguno, simultáneamente a la entrega del nombramiento correspondiente.

4. A cada funcionario del Instituto Nacional de Previsión le será abierto un expediente, en el que se registrarán las vicisitudes de su vida administrativa que determina el presente Estatuto y cuantas otras tengan alguna significación para constatar sus méritos y aptitudes.

Sección 3.ª Pérdida de la condición de funcionario
Artículo 24. 

1. La condición de funcionario de plantilla del Instituto Nacional de Previsión se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Renuncia aceptada por la Delegación General o, en caso contrario, transcurridos treinta días naturales, a partir de la fecha de haber sido comunicada en forma fehaciente.

d) Separación del servicio por sanción disciplinaria.

2. La relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación.

Artículo 25. 

1. La jubilación podrá ser forzosa, por invalidez y voluntaria.

2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario setenta años de edad.

3. La jubilación por invalidez se producirá automáticamente al término de la situación de excedencia por invalidez o en cualquier momento en el que quede acreditada la permanencia e irreversibilidad de la incapacidad para el desempeño de las funciones correspondientes al Cuerpo o Escala a que pertenezca el interesado.

4. Procederá la jubilación voluntaria a instancia del funcionario que hubiera cumplido cincuenta años de edad y veinticinco de servicios efectivos al Instituto Nacional de Previsión, a no ser que esté sometido a expediente disciplinario o cumpliendo sanción anteriormente impuesta.

Artículo 26. 

Los derechos pasivos de los funcionarios jubilados serán los que se establezcan en el Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, sin perjuicio de los complementos específicos establecidos en los artículos 100 y 101 de este Estatuto.

CAPITULO IV
Cargos. Nombramientos. Cobertura de vacantes. Traslados
Sección 1.ª Cargos superiores o intermedios
Artículo 27. 

Son cargos superiores del Instituto Nacional de Previsión los puestos de mando de especial responsabilidad y de colaboración inmediata con los Organos Rectores, su designación y cese serán libremente acordados por el Organo competente.

Tendrán la consideración de cargos superiores del Instituto Nacional de Previsión los siguientes:

a) En la esfera central:

1. Secretario general técnico y Subdelegados generales.

2. Jefes de Asesorías y Servicios.

3. Secretario de actas del Consejo de Administración.

4. Jefes de Sección e Inspectores de Servicios.

5. Directores y Administradores de Centros Sanitarios Nacionales o Especiales.

b) En la esfera provincial:

1. Directores provinciales.

2. Subdirectores provinciales Técnicos y Médicos.

3. Directores y Administradores de Ciudades Sanitarias.

4. Jefes provinciales de Servicios Sanitarios.

5. Jefes de Departamento.

6. Directores y Administradores de Residencias Sanitarias.

7. Directores Sociales de Centros Sanitarios.

8. Jefes de Agencia Especial, tipo A.

Artículo 28. 

Serán también de libre designación y cese por el Organo competente aquellos cargos intermedios a los que se atribuyan funciones de jefatura, inspección sobre los servicios, mando o especial responsabilidad, tales como Directores y Administradores de Instituciones Sanitarias no comprendidos en el artículo anterior, Secretarios generales de Instituciones Sanitarias, Subinspectores de Servicios, Instructores y Secretarios de Expedientes Disciplinarios, Cajeros y Jefes de Servicios de Delegaciones Provinciales, Secretarios de Actas de Consejos Provinciales, Jefes de Grupo, Jefes de Equipo, Jefes y Cajeros de Agencia, Jefes y Subjefes de Unidad de Servicio Social, Jefe de Personal Subalterno y Conserjes Mayores.

Artículo 29. 

El nombramiento y cese de Secretario general técnico y Subdelegados generales se acordará, a propuesta de la Comisión Permanente, por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, mediante Orden ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

El nombramiento para tales cargos podrá recaer indistintamente:

a) En funcionarios del Instituto Nacional de Previsión pertenecientes a Cuerpos en los que se exija poseer titulación superior, con cinco años, al menos, de servicios efectivos.

b) En funcionarios públicos pertenecientes a carreras o Cuerpos del Estado para cuyo ingreso se exigirá titulación superior, con cinco años de servicios efectivos en su Cuerpo o carrera respectiva y en quienes concurran circunstancias de reconocido prestigio, mérito y experiencia en materia de Seguridad Social.

Artículo 30. 

1. Todos los restantes cargos superiores deberán recaer igualmente en funcionarios de plantilla en los que concurran las condiciones A) y B) siguientes:

A) Haber prestado al Instituto Nacional de Previsión cinco años, al menos, de servicios efectivos como funcionario de plantilla, para las Jefaturas de las Asesorías Jurídicas y Matemáticas, Jefaturas de Servicio, Secretario de Actas del Consejo de Administración y Direcciones de Delegaciones Provinciales Especiales; tres años para las restantes Direcciones y Subdirecciones Técnicas Provinciales y dos años para los demás cargos superiores de la esfera central y provincial y, en todo caso, encontrarse en activo durante un año, al menos, en la fecha de la designación.

B) Pertenecer a los siguientes Cuerpos o Escalas:

a) Cuerpo de Letrados, para la Jefatura de la Asesoría Jurídica.

b) Cuerpo de Asesores Matemáticos, para la Jefatura de la Asesoría Matemática.

c) Escala de Médicos-Inspectores del Cuerpo Sanitario, para la Jefatura de la Inspección Central de Servicios Sanitarios, Subdirecciones Provinciales Médicas, Direcciones de Ciudades y Residencias Sanitarias y Jefaturas Provinciales de Servicios Sanitarios.

d) Escala de Intervención y Contabilidad del Cuerpo Técnico, para la Jefatura del Servicio de Intervención y Contabilidad, Jefaturas de Sección de dicho Servicio y Jefaturas de Departamento de Intervención y Contabilidad de las Delegaciones Provinciales.

e) Escala de Interventores de Empresas del Cuerpo Técnico, para las Jefaturas de Sección y Jefaturas de Departamento de Intervención de Empresas.

f) Cuerpo de Informática, Escala de Analistas, para la Jefatura del Servicio de Informática de la Secretaría General Técnica y la misma Escala o la de Programadores pana las Jefaturas de Sección de tal Servicio y Jefaturas de Departamento de Mecanización.

g) Cuerpo Técnico, en cualquiera de sus Escalas, para las demás Jefaturas de Servicio, Secretaría de Actas del Consejo de Administración, Administradores de Ciudades y Residencias Sanitarias, restantes Jefaturas de Sección, Inspección de Servicios, Direcciones Provinciales, Subdirecciones Provinciales Técnicas, Directores Sociales de Centros Sanitarios y Jefaturas de Departamento no especificadas en apartados anteriores y Jefaturas de Agencias Especial Tipo A.

2. No obstante lo dispuesto en los apartados f) y g) del número anterior, cuando concurrieran circunstancias que así lo aconsejaren, de libre apreciación por el Organo competente para efectuar la designación, los cargos relacionados en dichos párrafos podrán también recaer en funcionarios que pertenecieran a otros Cuerpos o Escalas en los que para su ingreso fuera obligado poseer titulación superior.

Artículo 31. 

1. La provisión de los cargos intermedios a que se refiere el artículo 28 deberá recaer en funcionarios con un año, al menos, de servicios efectivos en plantilla en los que además concurran las condiciones siguientes:

a) Directores y Secretarios generales de Instituciones Sanitarias, en funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario.

b) Administradores de Instituciones Sanitarias, en funcionarios del Cuerpo Técnico o Administrativo.

c) Subinspectores de Servicios, en funcionarios del Cuerpo Técnico.

d) Instructores de Expedientes Disciplinarios, en funcionarios del Cuerpo Técnico, en posesión del título de licenciados en Derecho.

e) Secretarios de Expedientes Disciplinarios, en funcionarios de los Cuerpos Técnico, Administrativo o Auxiliar.

f) Jefes de Servicios de Delegaciones y Jefes de Grupo, en funcionarios del Cuerpo Técnico o Administrativo.

g) Secretarios de Actas de los Consejos Provinciales, en funcionarios de plantilla del Instituto Nacional de Previsión.

h) Jefes y Cajeros de Agencias y Jefes de Equipo, en funcionarios de los Cuerpos Técnico, Administrativo y Auxiliar.

i) Jefes y Subjefes de Unidad Social, en funcionarios pertenecientes a la Escala de Asistentes Sociales.

j) Jefes de Personal Subalterno y Conserjes Mayores, en funcionarios del Cuerpo Subalterno con categoría de Conserje, que estén en plantilla y en activo en dicho Cuerpo al menos con un año de servicio continuado en el momento de su nombramiento.

2. La creación de los cargos intermedios no previstos específicamente en el artículo 28 corresponde a la Comisión Permanente del Consejo de Administración, que determinará las condiciones requeridas para la designación de los funcionarios que hubieran de desempeñarlos.

Artículo 32. 

Los funcionarios pertenecientes al grupo directivo a extinguir, que optaron por continuar en esta situación, se entenderá que reúnen los requisitos exigidos en cada caso para cualquiera de los cargos superiores que enumera el artículo 27.

Artículo 33. 

1. Los funcionarios designados para desempeñar los cargos superiores enumerados en el artículo 27, quedarán en situación de excedencia especial en activo en su Cuerpo de procedencia y percibirán, mientras los desempeñen, el sueldo y cuantos conceptos retributivos tenga asignados presupuestariamente el cargo superior servido, salvo que en su categoría personal tengan atribuidos sueldos superiores, en cuyo caso conservarán éstos. Al cesar en el cargo superior se reintegrarán a la situación de activo en el Cuerpo o Escala de su procedencia, conforme determina el artículo 45, y pasarán a percibir el sueldo correspondiente a su categoría personal y complementos retributivos asignados al Cuerpo o Escala de su pertenencia, con independencia de lo dispuesto al efecto en el artículo 63.

2. Cuando el funcionario que desempeñe un cargo superior sea sustituido temporalmente en el mismo, el sustituto percibirá la diferencia que exista entre su propio complemento y el del citado cargo mientras dure la sustitución y desde su inicio, siempre que tal sustitución sea superior a tres meses e inferior a un año, salvo en el caso de enfermedad de aquél, en el que el derecho al percibo de tal diferencia se prolongará mientras dure la situación de incapacidad laboral transitoria.

3. Los funcionarios que, para desempeñar cualquiera de los cargos superiores del artículo 27, tuvieran que trasladar su residencia, al cesar en éstos podrán continuar en la localidad donde ejercieron el cargo superior o regresar a la de procedencia. De no deducir petición en tal sentido, dentro del plazo de diez días, a contar desde el cese, se entenderá que optan por la primera de ambas alternativas.

Artículo 34. 

1. Los funcionarios designados para cualquiera de los cargos intermedios enumerados en el artículo 28 percibirán el sueldo que les correspondiere por su categoría personal y, mientras lo desempeñaren, los complementos retributivos que tuviera atribuidos presupuestariamente el cargo intermedio servido. Al cesar en el indicado cargo intermedio pasará a percibir los complementos retributivos asignados al Cuerpo o Escala de su pertenencia, con independencia de lo dispuesto al efecto en el artículo 63.

2. Los funcionarios que para desempeñar cualquiera de los cargos intermedios enumerados en el artículo 28 tuvieran que trasladar su residencia, al cesar en éstos podrán continuar en la localidad donde ejercieron el cargo o regresar a la de procedencia. De no deducir petición en tal sentido dentro del plazo de diez días, a contar desde el cese, se entenderá que optan por la primera de ambas alternativas.

Sección 2.ª Cobertura de vacantes
Artículo 35. 

Las vacantes que se produzcan en los distintos Cuerpos de funcionarios del Instituto Nacional de Previsión, cuando no fueran cubiertas con funcionarios en situación de excedencia que hubieran solicitado y obtenido el reingreso, serán provistas en la siguiente forma:

a) En los Cuerpos o Escalas divididos en categorías administrativas, las causadas en categorías de entrada, mediante el sistema de oposición libre, y las que se produjeran en las restantes categorías mediante el ascenso por antigüedad del funcionario que ocupase el número uno en la categoría inmediatamente inferior del Cuerpo o Escala respectiva.

b) En los Cuerpos o Escalas no divididos en categorías administrativas, mediante el sistema de oposición libre.

c) En las Escalas divididas en clases, las causadas en cualquiera de ellas, mediante el sistema de oposición libre.

Artículo 36. 

Los ascensos por antigüedad producirán efectos económicos desde el día siguiente al en que se produjo la vacante.

Sección 3.ª Traslados
Artículo 37. 

Podrá acordarse el traslado de residencia de funcionarios:

a) A petición propia. No obstante, los funcionarios de nuevo ingreso no podrán solicitar el traslado de su localidad de destino durante un año, cuando así se hubiese establecido expresamente en las bases de la convocatoria de pruebas selectivas.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Con carácter forzoso, por amortización de la plaza en la plantilla orgánica, como consecuencia de la supresión de la dependencia administrativa en la que estuvieren destinados, siempre que la misma estuviera ubicada en localidad distinta a aquella en la que tuviese su sede la Delegación Provincial. Los funcionarios afectados serán destinados a aquella localidad que solicitaren, aun cuando no hubiera vacante, siempre que en la misma exista dependencia del Instituto en cuya plantilla orgánica figure plaza del Cuerpo o Escala a que perteneciere el solicitante.

La solicitud de traslado habrá de efectuarse en el plazo de treinta días hábiles a contar del siguiente al de la notificación de la supresión de la plaza. Transcurrido dicho plazo sin que el funcionario dedujere petición, se entenderá que opta por ser destinado a la población en que se encuentre establecida la Delegación Provincial a la que figuraba adscrita la dependencia suprimida.

El funcionario así trasladado cubrirá la primera vacante de su Cuerpo o Escala que se produjera en la plantilla orgánica de la localidad de su nuevo destino.

Artículo 38. 

1. Los funcionarios que deseen ser trasladados de residencia, lo solicitarán mediante instancia dirigida a la Delegación General, la que habrá de tener entrada en el Registro de cualquier dependencia del Instituto Nacional de Previsión en las horas de oficina y dentro de los diez primeros días naturales de cada mes.

2. Los solicitantes indicarán en sus instancias, por orden de prelación, las poblaciones a que deseen ser trasladados, consignando además su nombre, apellidos, categoría, puesto que desempeñan y fecha del nombramiento y posesión del destino en que se encuentren.

3. No podrán solicitar traslado los funcionarios que hubieran sido trasladados a su instancia antes de que transcurra un año desde la fecha de posesión del nuevo destino; los trasladados por sanción, hasta transcurridos tres años desde la indicada fecha, ni tampoco aquellos que estén sujetos a expediente disciplinario. Los funcionarios trasladados con carácter forzoso en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del artículo anterior podrán solicitar traslado voluntario desde el momento mismo de su incorporación al nuevo destino, en los plazos y forma que prevé el presente artículo.

4. Las instancias surtirán efecto durante tres meses, a no ser que el funcionario desista expresamente de su petición; perderán su eficacia cuando aquél haya obtenido alguna de las plazas que hubiera solicitado y podrán ser modificadas, total o parcialmente, mediante nueva solicitud del funcionario a quien afecte. Las peticiones que se formulen en forma condicionada o no aparezcan redactadas con claridad suficiente, carecerán de validez.

5. Transcurrido el plazo para solicitar destino, serán designados para ocupar plazas vacantes los funcionarios que tengan más antigüedad escalafonal en el Cuerpo a que aquéllas correspondan. No obstante lo anteriormente expuesto, tendrán prioridad para obtener el traslado las solicitudes de los funcionarios que al contraer matrimonio traten de reunirse con su consorte, o posteriormente cuando éste, por razón de un traslado forzoso en su trabajo, se vea obligado a cambiar de residencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 37.

6. Los que desistan de la petición de traslado que tengan formulada o la modifiquen en todo o en parte, habrán de hacerlo exclusivamente dentro de los mismos días y con sujeción a análogas condiciones que las que se establecen para solicitar destino.

7. Los traslados otorgados dentro de la vigencia de la petición, obligan al solicitante a su inmediata aceptación y toma de posesión.

8. Sólo podrán solicitar el traslado los funcionarios en activo o en situación de excedencia especial y por servicio militar.

Artículo 39. 

1. El plazo de posesión para funcionarios trasladados, cualquiera que sea su causa, será de quince días hábiles en la Península y de treinta días, también hábiles, para o desde las provincias insulares, Ceuta y Mejilla.

2. Quienes sin causa suficientemente justificada, a juicio de la Delegación General, dejasen transcurrir dicho plazo posesorio sin incorporarse a su destino, serán objeto de instrucción de expediente disciplinario.

CAPITULO V
Situaciones administrativas
Artículo 40. 

Las situaciones administrativas en que pueda hallarse el personal de plantilla del Instituto Nacional de Previsión, son las siguientes:

a) En activo.

b) Excedente.

c) Supernumerario, y

d) Suspensión de funciones.

Artículo 41. 

1. Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:

a) Cuando ocupan plaza determinada en la plantilla del Instituto Nacional de Previsión.

b) Cuando por decisión de la Delegación General pasen temporalmente a prestar servicios en órganos dependientes del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social o del Ministerio de Trabajo.

2. Se considerará en activo el tiempo de vacación anual, los correspondientes permisos reglamentarios y el de enfermedad hasta la declaración de excedencia por invalidez.

3. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición, salvo en los casos que el presente Estatuto disponga otra cosa.

Artículo 42. 

1. La excedencia puede ser:

a) Voluntaria.

b) Especial.

c) Especial en activo.

d) Por servicio militar obligatorio.

e) Por invalidez.

2. Las situaciones de excedencia, a excepción de los supuestos a que se refieren los apartados b) y d) del número anterior, producen vacante en el respectivo Cuerpo o Escala.

Artículo 43. 

1. La excedencia voluntaria es la que se declara a petición del funcionario.

Los requisitos de su concesión serán los siguientes:

a) Que el funcionario que la solicite se encuentre en situación de activo, y tenga cumplido en tal situación el tiempo mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud.

b) Que el funcionario no esté sujeto a expediente disciplinario o cumpliendo sanción anteriormente impuesta ni tenga pendiente el reembolso de anticipo o préstamo, a no ser que preste fianza o caución que garantice la amortización, a juicio de la Delegación General.

2. Lo dispuesto en el apartado a) del número anterior no será de aplicación a la mujer funcionaría que al contraer matrimonio optase por quedar en situación de excedencia voluntaria.

3. La excedencia voluntaria tendrá una duración mínima de un año.

4. El funcionario excedente voluntario aparecerá en el Escalafón de su Cuerpo con el número bis del que inmediatamente antes figure en situación de activo en su categoría en el momento de producirse la excedencia, sin que tal número quede alterado por los movimientos ascensionales.

5. Durante el tiempo en que el funcionario permanezca en excedencia voluntaria, quedan en suspenso todos sus derechos y obligaciones, y, consecuentemente, no percibirán remuneración alguna por ningún concepto, ni le será de abono el tiempo de excedencia para su antigüedad.

6. Los funcionarios que ingresen en virtud de oposición libre en otros Cuerpos o Escalas distintos al que pertenezcan, quedarán en situación de excedencia voluntaria en el de procedencia. En el nuevo Cuerpo o Escala conservarán los premios de constancia que tuvieran reconocidos.

7. Cumplido un año en situación de excedencia voluntaria, el excedente podrá solicitar su reincorporación al servicio activo.

8. Este plazo no será de aplicación a la mujer que al contraer matrimonio hubiera optado por quedar en situación de excedencia voluntaria cuando solicite el reingreso a causa del fallecimiento, invalidez o abandono del esposo.

9. La reincorporación de los excedentes voluntarios se llevará a efecto en la primera vacante que se produzca de su Cuerpo, Escala y categoría o clase después de su petición de reingreso; al funcionario reingresado se le atribuirá el número escalafonal siguiente al bis que le hubiera sido asignado al declararle en situación de excedencia y se le destinará donde existiera vacante en la plantilla orgánica para la que no hubiera petición de traslado.

Artículo 44. 

1. Se declarará de oficio en situación de excedencia especial a los funcionarios que sean nombrados para cargo público, de carácter no permanente, por Decreto u Orden ministerial.

2. A los funcionarios en situación de excedencia especial se les reservará su plaza escalafonal y destino correspondiente al Cuerpo a que pertenecieran, en la localidad donde estuvieran destinados al quedar en dicha situación, salvo que solicitaran y obtuvieran el traslado en base a lo establecido en el artículo 38, en cuyo caso la reserva de destino se referirá a la nueva plaza obtenida de tal forma; se les computará a todos los efectos el tiempo transcurrido en dicha situación, pero dejarán de percibir las remuneraciones que les correspondan como funcionarios del Instituto Nacional de Previsión.

3. Los excedentes especiales deberán incorporarse al destino que tuvieran reservado en el plazo de treinta días, como máximo, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo público. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria.

Artículo 45. 

1. Quedarán en situación de excedencia especial en activo los funcionarios que pasen al desempeño de los cargos del Instituto Nacional de Previsión a que se refiere el artículo 27. La iniciación y terminación de esta excedencia se producirá automáticamente.

2. El funcionario excedente especial en activo aparecerá en el Escalafón de su Cuerpo con el número bis del que inmediatamente antes figure en situación de activo en su categoría, alterándose tal numeración por los movimientos ascensionales que se produzcan.

3. El tiempo de excedencia se computará a todos los efectos como si el funcionario se encontrara en servicio activo en el Cuerpo de procedencia, y durante la misma, percibirá la remuneración establecida para el cargo que sirva y los premios de constancia que con arreglo a su antigüedad le correspondan, así como los que en tal situación devengue.

4. El reingreso de estos funcionarios en su Cuerpo de origen se efectuará simultáneamente con el cese en el cargo cuya designación provocó esta excedencia, aunque no existiera vacante en dicho momento; en tal caso amortizarán la primera vacante que se produzca. Su destino inmediato será en la localidad donde haya ejercido el cargo en que cesa y a las órdenes de la Delegación General.

En el plazo de diez días siguientes deberán solicitar destino, bien en el lugar en que se hallaban en el momento de su primer nombramiento, bien en la localidad en que desempeñaron el cargo en el que cesan.

Si fueran varios los cargos desempeñados sin solución de continuidad, la elección podrá hacerse entre las localidades en que éstos se ejercieron.

Cuando en el transcurso del plazo indicado no dedujeran dicha solicitud, se entenderá que optan por quedar destinados en la localidad donde ejercieron el cargo en el que cesan.

5. Cuando se produzca la amortización de vacante a que se refiere el número anterior, al funcionario excedente especial en activo reingresado, se le atribuirá el número escalafonal siguiente al bis que tuviera en tal momento.

Artículo 46. 

1. El personal que preste servicio militar obligatorio quedará en situación de excedencia por dicho concepto.

2. A los funcionarios excedentes por servicio militar obligatorio se les reservará su plaza escalafonal y destino correspondiente al Cuerpo a que pertenecieran en la localidad donde estuvieran destinados al quedar en dicha situación, salvo que solicitaran y obtuvieran el traslado en base a lo establecido en el artículo 38, en cuyo caso la reserva de destino se referirá a la nueva plaza obtenida de tal forma; se les computará a todos los efectos el tiempo transcurrido en dicha situación y percibirán durante ella el 50 por 100 de su haber base y complemento de destino con deducción de las retribuciones que, en su caso, cobrarán de las Fuerzas Armadas.

3. Los que una vez terminado su reemplazo fueran llamados nuevamente a filas percibirán la totalidad de sus remuneraciones, con deducción de las que, en su caso, cobraren de las Fuerzas Armadas.

4. Los excedentes por servicio militar deberán incorporarse al destino que tuvieran reservado en el plazo de treinta días, como máximo, a contar desde el siguiente en que hubieran terminado aquél. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria.

5. Si algún funcionario pretendiera anticipar la prestación del servicio militar obligatorio, ingresando voluntariamente en las Fuerzas Armadas, deberá solicitar previamente la oportuna autorización para que se le considere excedente a los efectos de este artículo.

6. Los excedentes por servicio militar no causarán vacante en su Cuerpo respectivo y figurarán en el Escalafón correspondiente con número propio.

Artículo 47. 

1. La excedencia especial por invalidez se declarará automáticamente al iniciarse la situación de invalidez provisional del Régimen General de la Seguridad Social.

2. El funcionario excedente por invalidez aparecerá en el Escalafón de su Cuerpo con el número bis del que inmediatamente figure antes en situación de activo en su categoría en el momento de producirse la excedencia, alterándose tal numeración por los movimientos ascensionales que se produzcan.

3. El tiempo de esta excedencia se computará, a todos los efectos, como si el funcionario se encontrara en activo y durante la misma se le abonará, además de las prestaciones económicas de la Seguridad Social a que tuviera derecho, la cantidad necesaria para completar el importe líquido de las retribuciones que le corresponderían de encontrarse prestando servicio.

4. La situación de excedencia especial por invalidez tendrá la duración máxima de la invalidez provisional del Régimen General de la Seguridad Social, al final de la cual se declarará la jubilación por invalidez, previo dictamen del Tribunal Médico, que, para estos supuestos, determina el Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, todo ello sin perjuicio de la jubilación forzosa, si procediere.

5. Si durante la vigencia de la situación de excedencia por invalidez se produjera la rehabilitación del funcionario, la Delegación General, previo dictamen del Tribunal Médico citada en el número anterior, acordará su reincorporación, que tendrá lugar en la localidad en que prestaba servicio al quedar en excedencia, aunque no existiera vacante en dicho momento; en tal caso, amortizará la primera vacante de su categoría que se produzca. Al funcionario así reingresado se le atribuirá el número escalafonal siguiente al bis que tuviera asignado en el momento del reingreso.

Artículo 48. 

La excedencia especial, regulada en el artículo 44, es incompatible con la excedencia especial en activo, establecida en el artículo 45.

Cuando la excedencia especial recaiga en funcionario que se encuentre desempeñando algún cargo de los enumerados en el artículo 27, se procederá inmediatamente a declarar la situación de funcionario en activo por cesar en el cargo del Instituto Nacional de Previsión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, y la nueva excedencia especial quedará referida a todos los efectos a dicha situación activa.

Artículo 49. 

Simultáneamente con la concesión de las excedencias voluntarias, especial en activo y por invalidez se declarará vacante la plaza ocupada por el excedente.

Artículo 50. 

1. En la situación de supernumerario se declarará a los funcionarios siguientes:

a) Los que, previa autorización de la Delegación General, pasen a prestar servicios en la Administración Central del Estado o en Organismos autónomos en calidad distinta de funcionario de carrera, dejando de percibir su sueldo y demás retribuciones con cargo al presupuesto del Instituto.

b) Los que con autorización de la Delegación General, y a petición de los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y Asuntos Exteriores, pasen al servicio de Organizaciones internacionales o participen en misión de cooperación internacional al servicio de Organismos internacionales, Estados o Gobiernos extranjeros.

2. Los funcionarios supernumerarios, mientras se encuentren en esta situación administrativa, no percibirán el sueldo personal que les correspondería en activo, ni remuneración alguna complementaria de carácter general y especial, declarándose vacante la plaza de la plantilla orgánica del Cuerpo, que se proveerá en la forma reglamentaria.

3. Salvo lo dispuesto en el número anterior y en el número 3 del artículo 59, el supernumerario se reputará a los demás efectos como en situación de activo y aparecerá en el Escalafón de su Cuerpo o Escala con el número bis del que inmediatamente antes figure en situación de activo de su categoría en el momento de producirse el pase a esta situación. Tal número bis será alterado por los movimientos ascensionales que se puedan producir.

4. La reincorporación al servicio activo de los funcionarios en esta situación se llevará a efecto a petición del interesado, cubriendo la primera vacante que se produzca de su Cuerpo, Escala y categoría. Al reincorporado se le atribuirá el número escalafonal siguiente al bis que tuviera en el momento de su reingreso, y su destino tendrá lugar en la misma localidad en que prestaba servicios al pasar a la situación que en este precepto se regula.

Artículo 51. 

La suspensión de funciones privará temporalmente al funcionario que pase a esta situación del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos y prerrogativas anexos. Podrá ser de dos clases: Provisional o firme:

1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente al ordenarse la incoación o durante la tramitación de expediente disciplinario. Será declarada por el Organo competente y no podrá exceder de tres meses, salvo por causa imputable al interesado. El suspensa provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de sus retribuciones y la totalidad de la asignación familiar, que no se la acreditarán, en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía. De ser sobreseído el expediente se le efectuará la liquidación que corresponda, hasta la totalidad de los devengos que tuviere reconocidos.

2. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena en causa criminal o sanción disciplinaria y ambas determinarán la pérdida del puesto de trabajo por el tiempo señalado en la condena o sanción. La suspensión firme privará al funcionario de todos los derechos inherentes a su condición, salvo el de reserva de plaza, y los pasivos que pudieran corresponderle.

Artículo 52. 

El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan reservada su plaza, se verificará de la siguiente forma:

1. Con carácter automático, para los funcionarios procedentes de las situaciones administrativas que a continuación se detallan, los que amortizarán la primera vacante que se produzca:

a) Los reingresados, por aplicación de lo previsto en el número 5 del artículo 47.

b) De la excedencia especial en activo, prevista en el artículo 45.

c) De la excedencia especial, reseñada en el artículo 44.

2. A solicitud de los interesados, y con ocasión de vacante, para los que procedan de las situaciones administrativas que a continuación se consignan y con el orden de prelación que se detalla:

a) De la de supernumerario, regulada en el artículo 50.

b) De la de excedencia voluntaria, prevista en el artículo 43.

3. El funcionario que regresare a la situación de activo, procedente de excedencia voluntaria o por invalidez, deberá tomar posesión del destino que se le haya fijado dentro de los plazos establecidos en el artículo 39; el incumplimiento de tales plazos, sin causa suficientemente justificada, a juicio de la Delegación General, implica la renuncia a la condición de funcionario.

CAPITULO VI
Derechos de los funcionarios
Artículo 53. 

1. Los funcionarios en activo tienen derecho a desempeñar los destinos correspondientes a su Cuerpo o Escala que, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto, se les asignen y a las remuneraciones que para los mismos se determinen.

2. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 37, apartados b) y c), tendrán inamovilidad de residencia, aun cuando serán movibles en su destino, siempre que sea dentro de la misma localidad.

3. Corresponde al Delegado general y en el ámbito de su demarcación, y por delegación de éste a los Directores provinciales, la determinación del Centro, sea Delegación, Agencia urbana, Institución Sanitaria u otro análogo, en el que han de prestar servicio los funcionarios adscritos a la respectiva Delegación, así como la fijación de la concreta función a desempeñar.

Artículo 54. 

1. Para premiar los servicios y cualidades excepcionales del personal, se establecen las siguientes recompensas:

a) Mención honorífica.

b) Premios en metálico.

c) Becas o viajes de perfeccionamiento o estudio.

d) Medalla de la Previsión.

2. La concesión de las recompensas a), b) y c) compete a la Delegación General, previa instrucción de expediente, oída la Junta de Personal.

Artículo 55. 

Los funcionarios que cumplan veinticinco o treinta y cinco años de servicios efectivos al Instituto Nacional de Previsión, y no hubieran sido objeto de sanción por falta disciplinaria grave o muy grave, tendrán derecho a la Medalla de la Previsión, en sus categorías de Plata y Oro, respectivamente.

Artículo 56. 

1. El personal tendrá derecho al disfrute de una vacación anual retribuida de un mes de duración, dentro de cada año natural, siempre que hubiera prestado servicios ininterrumpidos durante los doce meses anteriores. De ser menor el tiempo de prestación de servicios, el período de vacación se reducirá proporcionalmente.

2. Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia retribuida de veinte días naturales e ininterrumpidos.

3. Se podrá conceder licencias por asuntos propios sin retribución alguna. Su duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada año. La Delegación General, en casos excepcionales y plenamente justificados, podrá prorrogar el período de esta licencia, sin que en ningún caso la duración total de la misma pueda exceder de seis meses.

Estos períodos de licencia no serán considerados a efectos de antigüedad.

4. El período en que se disfruten las vacaciones y la concesión de licencias por asuntos propios, cuando proceda, se subordinará a las necesidades del servicio.

5. El personal comprendido en este Estatuto podrá solicitar, por causas justificadas, permisos retribuidos que no superen, en conjunto, treinta días por cada año natural.

6. Con independencia de lo expuesto en el número 5 precedente, los funcionarios tendrán derecho a disponer de permisos retribuidos por los días y contingencias que a continuación se señalan:

a) Fallecimiento de cónyuge, hijos, padre, madre, nietos, abuelos y hermanos de uno u otro cónyuge: hasta tres días, o cinco si fuera preciso desplazarse a otra localidad.

b) Enfermedad grave o intervención quirúrgica de los familiares enumerados en el apartado anterior: hasta tres días, o cinco si fuera preciso desplazarse a otra localidad.

c) Alumbramiento de esposa: hasta tres días, o cinco si fuera preciso desplazarse a otra localidad.

d) Por el tiempo indispensable en caso de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, previa justificación del motivo alegado.

e) Por el tiempo máximo de diez días al año para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación, como consecuencia de su inscripción en cursos organizados en Centros oficiales o reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, para la obtención de un título académico a tenor de la Ley General de Educación, o a la prédica de ejercicios de oposiciones cuyas convocatorias hayan sido publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

f) Por el tiempo necesario para la asistencia a cursos formativos, concursos y oposiciones convocados por el Instituto Nacional de Previsión.

g) Por un periodo de dos días, para el traslado de su domicilio habitual.

7. La mujer funcionaría tendrá derecho a una pausa de una hora en su trabajo, cuando la destine a la lactancia dé su hijo menor de nueve meses, período de tiempo qué podrá dividir en dos fracciones. Por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.

Artículo 57. 

Mientras dure la situación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social, el funcionario conservará sus derechos como si estuviera en activo, y a efectos retributivos, durante la misma se le abonará la cantidad necesaria para completar las prestaciones económicas de la Seguridad Social a que tuviera derecho, hasta alcanzar el importe líquido de las retribuciones que le corresponderían de encontrarse prestando servicio. Al término de esta situación, pasará automáticamente a la de excedencia especial por invalidez, señalada en el artículo 47.

Artículo 58. 

1. Los funcionarios trasladados de residencia a petición propia que lleven cuatro años de servicios efectivos en su anterior destino, tendrán derecho a la indemnización de traslado que a continuación se indica:

a) Gastos de transporte desde el lugar de destino actual al del nuevo, tanto para él como para Tas personas de su familia que vivan a sus expensas.

b) Quince días de dietas, por importe correspondiente a su respectivo Cuerpo, Escala o categoría.

c) Abono de los gastos de transporte de mobiliario, en la cuantía que se fije por las normas que dicte a tal fin la Delegación General.

2. Los funcionarios que por haber sido nombrados para los cargos superiores o intermedios de libre designación previstos en los artículos 27 y 28 fueran trasladados de residencia, tendrán similares derechos que los anteriores, si bien serán treinta los días de dietas los que habrán de abonárseles, no siéndoles de aplicación el plazo de cuatro años establecido en el número anterior. En caso de cese voluntario con petición de traslado al destino de origen, si el traslado se produjera antes de transcurrido un año desde la toma de posesión del mismo, éste no dará derecho a indemnización alguna.

3. Los funcionarios traslados con carácter forzoso conforme a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 37, tendrán similares derechos a los previstos en el número 2, si bien serán sesenta los días de dietas que habrán de abonárseles.

Artículo 59. 

1. Los funcionarios del Instituto Nacional de Previsión en activo pertenecerán obligatoriamente a la Mutualidad de la Previsión y serán automáticamente afiliados a ella con efectos de la fecha en que, cumplidas todas las condiciones establecidas en el artículo 22 de este Estatuto, adquieran la condición de funcionarios.

2. La cotización a la Mutualidad de la Previsión, incluidas las cuotas complementarias para el Fondo de Actualización de Pensiones, establecida en el Reglamento de aquélla, se distribuirá de la forma siguiente: el 75 por 100 a cargo del Instituto Nacional de Previsión y el 25 por 100 a cuenta del funcionario.

3. Los funcionarios en situación de excedencia especial o voluntaria y los supernumerarios y los suspendidos en firme satisfarán, a su exclusivo cargo, el importe total de la referida cuota, en el supuesto de que deseen voluntariamente continuar incluidos en la Mutualidad de la Previsión.

CAPITULO VII
Derechos económicos
Artículo 60. 

Los funcionarios serán remunerados por los conceptos que se determinan en el presente capítulo y en la cuantía que se establezca. Dicha cuantía se revisará periódicamente.

Artículo 61. 

1. El haber base estará integrado por:

a) Sueldo inicial asignado a cada Cuerpo, Escala, categoría o cargo.

b) Premios de constancia.

c) Dos pagas extraordinarias, que se harán efectivas en los meses de julio y diciembre de cada año.

2. El importe de las pagas extraordinarias a que se refiera el apartado c) del número anterior será equivalente a una mensualidad de los conceptos retributivos previstos en sus apartados a) y b), y, en su caso, de los reseñados en el artículo 62 del presente Estatuto que tuviese asignados el funcionario el día primero de los meses de julio y diciembre, respectivamente, de cada año. Para el percibo de estas pagas extraordinarias será necesario que el interesado lleve prestando un año completo de servicios ininterrumpidos inmediatamente anterior a la fecha en que corresponda el devengo. En otro caso, se abonará la parte proporcional correspondiente por dozavas partes, contándose por mes completo la fracción de éste para el percibo íntegro del complemento de prolongación de jornada previsto en el número 4 del artículo 62, será necesario que el interesado lleve prestando un año completo de servicios ininterrumpidos en dicho régimen, inmediatamente anterior a la fecha en que corresponda el devengo. En otro caso, se abonará la parte proporcional correspondiente por dozavas partes, contándose por mes completo la fracción de éste.

3. En ningún caso podrá percibirse, simultáneamente, con cargo a los presupuestos del Instituto más de uno de cualquiera de los conceptos retributivos que integran tanto el haber base como los complementos de sueldo.

Artículo 62. 

1. Los complementos dé sueldo serán: de destino, de incompatibilidad, de prolongación de jornada y de exclusiva dedicación.

2. El complemento de destino se percibirá por aquellos funcionarios que hayan sido nombrados y ejerzan alguno de los cargos superiores o intermedios a que se refieren los artículos 27 y 28, en la cuantía que para cada uno de dichos cargos superiores o intermedios se determine, así como por los restantes funcionarios, conforme a los niveles que se fijen para cada Cuerpo, Escala o categoría.

3. El complemento de incompatibilidad corresponde a aquellos funcionarios que por expresa declaración estatutaria no puedan utilizar para el ejercicio de la respectiva profesión el título de enseñanza superior que poseyeran y que les hubiera sido exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan.

4. El complemento de prolongación de jornada lo percibirán los funcionarios que realicen el citado régimen de trabajo. Su duración será determinada por la Delegación General.

5. El complemento de exclusiva dedicación implica que el funcionario que desempeña un cargo superior de los establecidos en el artículo 27, ejerce toda su actividad en servicio del Instituto Nacional de Previsión, de forma que le imposibilite, a juicio de la Delegación General, para cualquier trabajo retribuido en el sector público y en el privado. Su concesión corresponde libremente al Delegado general, quien podrá igualmente declarar que el funcionario cese en tal régimen, el que, por tanto, no tendrá el carácter de consolidable.

6. El complemento de exclusiva dedicación será compatible con el de destino y el de prolongación de jornada y no podrá devengarse simultáneamente con el complemento de incompatibilidad.

7. Los diplomas que acrediten conocimientos especiales podrán considerarse como méritos para la designación de cargo, pero no otorgarán ningún derecho económico. Quienes actualmente tengan reconocido complemento económico por razón de diploma continuarán percibiéndolo hasta que cesen en el desempeño de las funciones a que el diploma se refiere.

Artículo 63. 

1. Los funcionarios que cesen en un cargo superior o intermedio de los establecidos en los artículos 27 y 28 del presente Estatuto, continuarán percibiendo la totalidad de las retribuciones que en cada momento correspondan al cargo que ocupaban en el momento del cese, si reúnen las siguientes condiciones:

a) Haber prestado servicios efectivos en plantilla durante más de veinticinco años.

b) Haber cumplido cincuenta años de edad.

c) Haber desempeñado cargos o destinos de los establecidos en Estatutos anteriores o los cargos superiores o intermedios que se determinan en el presente Estatuto, durante un tiempo no inferior a siete años, con o sin interrupción, para cuyo cómputo serón acumulables los diversos periodos de tiempo.

d) Las retribuciones que se consolidarán serán las correspondientes al cargo de mayor categoría servido, si bien esta consolidación estará condicionada a que lo hubiere desempeñado, al menos, durante tres años.

Si el periodo de tiempo servido en el cargo de mayor categoría fuese inferior a tres años, la retribución a consolidar será la media ponderada de las retribuciones vigentes para los cargos servidos durante los mencionados tres años. Si la consolidación contemplada en este supuesto no alcanzara a la que pudiere corresponder al cargo inferior inmediatamente desempeñado, cualquiera que fuere el tiempo en que lo hubiere servido, le será reconocida la correspondiente a éste.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo a quienes cesen a petición propia.

No se considerará como cese a petición propia en el cargo desempeñado la designación para otro cargo.

Artículo 64. 

1. Los funcionarios tendrán derecho a la percepción de un premio de constancia por cada año de servicios efectivos prestados en plantilla.

2. La cuantía del premio de constancia será del 5 por 100 del haber base percibido por cada funcionario en la fecha del vencimiento.

3. Estas anualidades se devengarán en 31 de diciembre de cada año y producirán efectos a partir de 1 de enero siguiente. A quienes en la fecha del vencimiento no acrediten los doce meses de servicios efectivos en plantilla inmediatamente anteriores a aquella fecha, la cuantía del premio de constancia se les reconocerá en proporción al tiempo servido en plantilla, contándose por meses las fracciones de mes.

4. Serán respetados los premios de constancia o antigüedad ya devengados por servicios prestados al Instituto Nacional de Previsión, cualquiera que fuese el estado aplicable a quienes pasen a integrarse plenamente en el presente Estatuto por adquirir la condición de funcionario.

Artículo 65. 

Los funcionarios del Instituto Nacional de Previsión que, por razón de servicio, se vean obligados a salir del lugar de su residencia; percibirán los gastos de viaje y dietas, en la forma y cuantía que fije la Delegación General.

Artículo 66. 

1. El personal comprendido en este Estatuto, que preste servicio en los lugares geográficos que a continuación se relacionan, percibirá un plus de residencia, cuya cuantía será la que resulte de aplicar sobre la suma del sueldo inicial y premios de constancia los siguientes porcentajes:

  Porcentajes
Plazas de Soberanía del Norte de Africa. 100
Valle de Arán. 15
Islas Baleares. 15
Gran Canaria y Tenerife. 30
La Palma, Lanzarote, Fuerteventura, Gomera, Hierro y demás islas del Archipiélago Canario. 100

2. Este plus de residencia no se percibirá en las gratificaciones extraordinarias.

3. Este plus de residencia se entenderá que es incompatible con cualquier otro que se perciba por la misma causa.

Artículo 67. 

Las horas extraordinarias que se realicen para atender necesidades de carácter excepcional se regirán por las disposiciones que, al efecto, se dicten por la Delegación General.

Artículo 68. 

El personal que realice funciones de Cajero tendrá derecho a percibir una indemnización por quebranto de moneda, en la cuantía que se fije en los presupuestos generales y en las condiciones que determine la Delegación General.

CAPITULO VIII
Deberes e incompatibilidades
Artículo 69. 

Los funcionarios están obligados al fiel desempeño del cometido que se les encomiende, a cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de los fines que corresponde cumplir a la dependencia en que se hallen destinados.

Artículo 70. 

1. Los funcionarios deben respeto y obediencia a sus superiores jerárquicos, acatar sus órdenes con disciplina, tratar con corrección a sus compañeros y subordinados y facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.

2. En relación con el público, vienen obligados a prestarle la mayor atención y tratarle con la máxima corrección que exige la función social que les está encomendada.

3. El funcionario es responsable de la tarea que tenga confiada, sin qué ello excluya la colaboración que, en todo caso, debe prestar para la realización de la que corresponda a sus compañeros.

4. Asimismo, deberán observar en todo momento una conducta decorosa, guardar sigilo respecto a los asuntos que conozca en razón de su función o cargo y esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de trabajo.

Artículo 71. 

1. La jornada de trabajo de los funcionarios del Instituto Nacional de Previsión será de seis horas diarias continuadas, por la mañana.

2. Existirá también una prolongación de jornada, cuya realización por parte de los funcionarios será voluntaria y por la que percibirán el complemento así denominado.

3. En aquellas dependencias en que por la específica naturaleza del trabajo que tenga encomendado sea precisa la realización de una jornada distinta a la establecida con carácter general en el número 1 del presente artículo y, en su caso, la de prolongación de jornada prevista en el número 2, la Delegación General podrá establecer jornadas especiales de trabajo, cuyo horario y condiciones serán determinados por la misma.

4. Cuando las necesidades del servicio lo hagan necesario, podrán establecerse turnos de trabajo nocturnos o de días festivos, con el abono del complemento que se establezca para estas modalidades de trabajo. El establecimiento de estos turnos tendrá en cuenta el descanso semanal que con carácter general corresponde a los funcionarios del Instituto.

Artículo 72. 

El cumplimiento de los anteriores deberes lleva consigo inexorablemente:

a) La asistencia puntual y la permanencia en el puesto de trabajo, durante el horario que se, fije, salvo en aquellos casos en que la función encomendada requiera su realización fuera del horario normal y de las dependencias administrativas del Instituto.

b) El rendimiento normal en el trabajo, la observancia del secreto profesional y el cumplimiento de las órdenes recibidas.

c) Abstenerse de actividades incompatibles con las funciones encomendadas.

d) Observar la debida conducta, dentro y fuera del Instituto, evitando en todo momento que sus actos puedan repercutir en perjuicio o descrédito del mismo o de los que a él pertenezcan.

Artículo 73. 

1. La condición de funcionario en activo será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario.

2. Ningún funcionario podrá aceptar gestiones para efectuar ingresos o pagos relacionados con la actividad encomendada al Instituto, ni actuar como mandatario de quienes en él tengan asuntos pendientes, ni prestar servicios remunerados a Empresas, Agencias o particulares, en asuntos relacionados con el Instituto, o en operaciones de seguro que se efectúen en concurrencia con el mismo.

Esta enumeración no tiene carácter exhaustivo, por lo que los funcionarios deben declarar a la Delegación General cualquier tipo de trabajo que ejerzan fuera del Instituto Nacional de Previsión. La Delegación General, a la vista de tales declaraciones, determinará las incompatibilidades a que haya lugar. Contra estas resoluciones podrá el interesado, en el plazo de quince días hábiles, recurrir en alzada ante la Comisión Permanente, quien habrá de resolver dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del recurso. Transcurrido tal plazo sin recaer resolución alguna, se entenderá denegado el recurso, quedando expedita la vía jurisdiccional laboral, previo agotamiento del trámite de reclamación previa previsto en el artículo 13.

3. La Delegación General, en todo caso, y los Directores en las provincias de su jurisdicción cuidarán de prevenir y corregir las incompatibilidades en que puedan incurrir los funcionarios, promoviendo, cuando así sea procedente, expediente de sanción disciplinaria.

Artículo 74. 

El ejercicio por el funcionario de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes que el desempeño de su puesto de trabajo le imponen, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas conforme a lo dispuesto en el capítulo IX.

Artículo 75. 

Ningún funcionario podrá ser titular, dentro del Instituto Nacional de Previsión, de más de un destino. Los funcionarios que en virtud de oposición ingresen en otro Cuerpo o Escala a la que pasen a prestar servicios, quedarán en el que abandonan en situación de excedencia voluntaria. En igual situación de excedencia voluntaria quedarán los que perteneciendo ya a dos o más Cuerpos, abandonen aquel en que se encuentren en activo por pase a otro Cuerpo.

Artículo 76. 

El desempeño de las funciones propias de las Escalas de Médicos-Inspectores, Farmacéuticos-Inspectores y Ayudantes Técnicos Sanitarios y Visitadores es incompatible con el ejercicio de la respectiva profesión.

Artículo 77. 

Durante las horas de servicio, todo el personal subalterno y aquel que se determine por la Delegación General, estará obligado a vestir uniforme ajustado a las características que se fijen. El Instituto Nacional de Previsión facilitará a dicho personal el vestuario adecuado, señalando el periodo de duración del mismo.

CAPITULO IX
Régimen disciplinario
Sección 1.ª Faltas y sanciones
Artículo 78. 

Serán objeto de sanción disciplinaria las acciones u omisiones voluntarias, imputables a los funcionarios, que estén definidas como faltas en el presente Estatuto.

Artículo 79. 

1. Las faltas se clasificarán en: leves, graves y muy graves.

2. Son faltas leves:

a) De tres a cinco faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en el período de un mes.

b) La no asistencia injustificada al trabajo producida por una sola vez en el período de un mes, y la no permanencia injustificada en el puesto de trabajo, producida una sola vez en el período de un mes.

c) El incumplimiento de los deberes específicos cuando no causen perjuicio sensible para el servicio ni perturben el orden administrativo.

d) La desatención o ligera incorrección en el trato con los superiores, compañeros, subordinados y público.

e) La negligencia o mal trato en la utilización y conservación de los locales, instalaciones, material y documentación, cuando no ocasionen perjuicio para el servicio o éste sea mínimo.

f) En general, aquellas otras que, sin afectar a la eficacia del servicio, su comisión implique descuido excusable en el trabajo o alteración de formas sociales de normal observancia.

3. Son faltas graves:

a) Más de cinco faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en el período de un mes.

b) La no asistencia al trabajo o no permanencia en el mismo, injustificadas y producidas de dos a cinco ocasiones en el período de un mes, así como la tolerancia o amparo en la comisión de las mismas.

c) La negligencia inexcusable en la utilización y conservación de los locales, instalaciones, material y documentos de los servicios cuando ocasionen perjuicios graves a éstos o a la Seguridad Social.

d) El incumplimiento dé los deberes específicos cuando produzcan perjuicio sensible para los servicios o perturbación del orden administrativo.

e) El incumplimiento de las normas establecidas o de las órdenes recibidas.

f) La omisión del respeto debido a los superiores, compañeros y público.

g) El quebranto del secreto profesional. Si se ocasionasen graves perjuicios para el Instituto, se consideraría esta infracción como falta muy grave.

h) La gestión o tramitación de asuntos de Empresas o de particulares en relación con los servicios de la Seguridad Social que el Instituto administra y, en general, la infracción del deber de incompatibilidad. Cuando de tal infracción se deriven perjuicios graves para la Institución, la falta será muy grave.

i) El desmerecimiento del funcionario en el concepto público cuando origine escándalo.

j) Promover o sostener altercados en las dependencias del Instituto.

k) La reincidencia o reiteración en falta leve siempre que la infracción antecedente haya sido sancionada. No se apreciará la reincidencia o reiteración cuando se trate de falta leve señalada en el epígrafe a) del apartado 2.

l) En general, todo acto u omisión que revele un grado de negligencia o ignorancia inexcusable que causen perjuicio al servicio, a la Seguridad Social o a terceros y aquellas otras acciones u omisiones que atenten a la propia dignidad de su autor.

4. Son faltas muy graves:

a) Más de veinte faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas en un período de tres meses.

b) La no asistencia o no permanencia injustificada en el trabajo, producida en más de cinco ocasiones, en el período de un mes.

c) El abandono del servicio, entendiendo por tal toda ausencia continuada al trabajo que, según las circunstancias concurrentes, manifieste la voluntad expresa o tácita de extinguir la relación de prestación dé servicios profesionales con el instituto. Se presumirá, salvo prueba en contrario que justifique la ausencia, que existe abandono de servicio cuando tal ausencia continuada sea superior a treinta días.

d) La indisciplina o desobediencia grave,

e) Los malos tratamientos de palabra u obra o cualquier otra omisión grave de respeto a los superiores, compañeros, subordinados o al público.

f) La insubordinación individual o colectiva.

g) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo.

h) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el falseamiento u omisiones maliciosas en las informaciones que le sean solicitadas.

i) La embriaguez cuando cause perjuicios muy graves al servicio.

j) El desmerecimiento notorio en el concepto público y, en general, la relación de actos contrarios a la moral pública o que redunden en desprestigio del Instituto.

k) La comisión de hechos constitutivos de delitos dolosos, declarados por sentencia judicial firme.

l) La reincidencia o reiteración en faltas graves, siempre que la infracción antecedente haya sido sancionada.

m) La falta de probidad, por ilícita apropiación, uso o disfrute de bienes de cualquier clase, que pertenezcan al Instituto Nacional de Previsión, o a las Instituciones, Servicios o Patrimonio de la Seguridad Social, o a terceros relacionados con ella.

Artículo 80. 

1. Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse a los funcionarios responsables de las faltas previstas en el artículo 79 serán las siguientes:

1. Apercibimiento por escrito con constancia en el expediente personal.

2. Pérdida de uno a cuatro días de remuneración.

3. Pérdida de cinco a veinte días de remuneración.

4. Suspensión de funciones de un mes a seis meses.

5. Suspensión de funciones de seis meses y un día a dos años.

6. Traslado de residencia.

7. Separación definitiva del servicio.

2. Las sanciones enumeradas en el párrafo anterior se aplicarán de la siguiente forma:

a) Las dos primeras a las faltas leves.

b) La tercera y la cuarta a las faltas graves.

c) La quinta, sexta y séptima a las muy graves.

3. Las sanciones establecidas en los números 2 a 5 se aplicarán tomando como base la remuneración total que tuviera reconocida el expedientado en la fecha en que se adopte el acuerdo definitivo o firme de sanción. No se computarán a estos efectos los beneficios económicos reconocidos estatutariamente como prestaciones de acción social.

Artículo 81. 

Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves al año y las muy graves a los tres años. El término de la prescripción comenzará a correr el día en que se hubiera cometido la infracción. Esta prescripción se interrumpirá desde el día en que se notifique al interesado la apertura del expediente disciplinario o que se intente, sin resultado, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que el expediente termine sin ser sancionado o se paralice el procedimiento.

Sección 2.ª Procedimiento
Artículo 82. 

La imposición de sanciones por faltas leves no precisará la previa instrucción de expediente disciplinario, y corresponde al Delegado general, en todo caso, y a los Directores provinciales, en la esfera de su actuación, por delegación de aquél.

El acuerdo por el que se imponga la sanción deberá ser fundado, conteniendo una sucinta relación de hechos, cita del precepto que tipifique la infracción cometida, expresión de la sanción impuesta y advertencia del recurso que, de acuerdo con las disposiciones estatutarias aplicables, procediere.

El acuerdo de sanción se notificará al funcionario entregándole copia literal y se remitirá otra copia a la Subdelegación General de Personal para constancia en el expediente personal.

Artículo 83. 

1. Las sanciones correspondientes a faltas de carácter grave y muy grave serán impuestas por la Delegación General, previa instrucción de expediente disciplinario.

2. En los Servicios Centrales y con ámbito jurisdiccional nacional existirán los Instructores-Letrados de expedientes y Secretarios que el número de procedimientos aconseje a juicio de la Comisión Permanente del Consejo de Administración.

3. Corresponde la petición de instrucción de expediente disciplinario al Jefe del Servicio Central o Director provincial del que dependa el presunto expedientado, supuesto autor de falta grave o muy grave. La petición deberá contener una minuciosa descripción del hecho denunciado y estar acompañada de las diligencias previas que se estimen necesarias para la concreción del mismo.

4. El Delegado general, y por su delegación el Subdelegado general de Personal, ordenará, a la vista de la petición, denuncia, o de oficio, lo procedente sobre la formación de expediente disciplinario, designando en el propio acuerdo Instructor y Secretario.

5. El Instructor-Letrado y el Secretario designados en un expediente disciplinario se abstendrán de intervenir en el procedimiento cuándo se dé alguna de las circunstancias señaladas, en el párrafo siguiente y lo comunicarán al órgano que hubiera hecho la designación, quien resolverá lo pertinente.

Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto.

b) Parentesco de consanguinidad, dentro del cuarto grado, o de afinidad, dentro del segundo grado, con el expedientado.

c) Amistad intima o enemistad manifiesta con el expedientado.

d) Haber tenido intervención de alguna manera en los actos que son objeto de enjuiciamiento.

6. Acordada la apertura de expediente disciplinario y constituido el órgano instructor, inmediatamente se notificará tal apertura al interesado y las designaciones de Instructor-Letrado y de Secretario, a los efectos de posible y fundada recusación.

7. El Instructor del expediente, que ostentará la representación del Delegado general en todos los trámites y actuaciones del mismo, practicará las diligencias que estime necesarias para la comprobación de los hechos, o podrá encomendar a los Directores provinciales la práctica de aquellas que, a su juicio, no estime indispensable practicar por sí, y dentro de los quince días hábiles, desde el inicio de las actuaciones, formulará, en su caso, el pliego de cargos que ha de recoger, de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados, los hechos sancionables que se deduzcan, dando traslado de dicho pliego a los interesados para que en el plazo máximo de ocho días hábiles puedan aducir por escrito cuanto en su descargo estimen oportuno y a la vez proponer las pruebas cuya práctica convenga a su defensa, las que, previa declaración de pertinencia por el Instructor, habrán de tener lugar en el tiempo que reste para la finalización del expediente.

8. Transcurrido el plazo concedido al expedientado para la formulación de su escrito de descargos y de la proposición de pruebas, sin hacer uso de su derecho, el Instructor continuará la tramitación del expediente.

9. El resultado de las pruebas quedará unido al expediente, y el Instructor declarará concluso el mismo y formulará propuesta, en la que, con resumen de lo actuado, se fijarán con precisión los hechos que estime probados y su calificación jurídica, determinando la falta o faltas que se estimen cometidas, la responsabilidad del expedientado y la sanción que considere haya de imponerse; de tal propuesta se dará traslado al expedientado, quien en el plazo de ocho días, a contar del siguiente a su recepción, podrá alegar cuanto considere conveniente a su defensa.

10. Transcurrido el plazo antedicho, haya o no presentado el expedientado su escrito de alegaciones, pasará todo lo actuado a la Asesoría Jurídica, que emitirá dictamen en el plazo de cinco días, y seguidamente se remitirá a la Junta de Personal, la que en la primera reunión que celebre habrá de informar.

11. Dictaminado e informado el expediente por la Asesoría Jurídica y la Junta de Personal, se remitirá al Delegado general, quien resolverá lo procedente, notificándose ello al interesado, entregándole la copia literal de la resolución. Otra copia se remitirá a la Subdelegación General de Personal para constancia en el expediente personal.

12. Durante la tramitación del expediente, el Delegado general y los Directores provinciales, en el ámbito de su demarcación y por delegación de aquél, podrán aplicar la suspensión provisional de funciones señalada en el artículo 51, punto 1.

13. El expediente se tramitará en el plazo máximo de sesenta días hábiles, contados desde su iniciación, salvo que circunstancias justificadas impidiesen concluirlo. En tal caso, el Instructor solicitará de la Delegación General la ampliación de plazo en otros treinta días hábiles más.

14. Durante la tramitación del expediente, y caso de no ser conocido el paradero del expedientado, será citado por el Instructor mediante edicto fijado en los tablones de anuncios de la sede central del Instituto o Delegación Provincial donde aquél tuvo su último destino. Transcurrido el plazo que se señalará en dicho edicto continuará la tramitación, aun cuando el expedientado no compareciese.

Artículo 84. 

Todos los funcionarios tienen el deber de prestar su colaboración y ayuda en la actuación del Instructor y del Secretario de expedientes disciplinarios e incurrirán en falta grave o muy grave si así no lo hicieran o entorpecieran la acción instructora.

Artículo 85. 

Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de faltas disciplinarias, serán impugnables por medio de recurso ante la Comisión Permanente del Consejo de Administración. Dicho recurso tendrá el valor de reclamación previa, dejando expedita la vía jurisdiccional laboral y su tramitación será la establecida en el artículo 13.

Artículo 86. 

1. Las sanciones que se impongan a los funcionarios se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron.

2. Las anotaciones serán canceladas siempre que se acredite la conducta intachable posterior y continuada del funcionario y hayan transcurrido los siguientes plazos, contados desde la fecha en que la resolución sancionadora hubiera quedado firme:

a) Seis meses para las sanciones por faltas leves.

b) Dos años para las sanciones por faltas graves.

c) Seis años para las sanciones por faltas muy graves.

3. La cancelación de anotaciones se realizará de oficio en los casos de faltas leves y a petición del interesado en los restantes.

4. La sanción de separación definitiva del servicio no será nunca objeto de cancelación.

CAPITULO X
Acción social
Artículo 87. 

El Instituto Nacional de Previsión desarrollará respecto de sus funcionarios una actividad subsidaria de asistencia, tutelando toda acción tendente a la mejor satisfacción de las necesidades fundamentales de los mismos, para lo cual consignará anualmente en sus presupuestos las cantidades correspondientes.

Las asignaciones que este capítulo establece no se considerarán, a ningún efecto, parte integrante de las retribuciones.

Artículo 88. 

Los funcionarios en activo tendrán derecho a la concesión de anticipos ordinarios, sin interés, reintegrables en el plazo máximo de dos años, en cuantía que no podrá exceder del 25 por 100 del haber base anual.

Al conceder el anticipo se fijará la cantidad que para su amortización deba descontarse mensualmente del haber del funcionario.

No podrá otorgarse ningún nuevo anticipo mientras no haya sido cancelado el anterior.

Si el funcionario que tuviere pendiente de reintegro un anticipo ordinario causase bajá en la percepción de haberes, el Instituto se resarcirá del saldo pendiente de reintegro con cargo a la liquidación económica que hubiera de verificarse o a cualquier pago que procediera realizar al mismo o a sus derechohabientes.

Artículo 89. 

1. La Delegación General, previa propuesta de la Subdelegación General de Personal, podrá conceder discrecionalmente, a los funcionarios en activo que lo soliciten mediante instancia informada por el Jefe del Servicio o Director provincial de quien dependan, anticipos extraordinarios, sin interés, reintegrables en el plazo máximo de cinco años, por importe de hasta el 100 por 100 del haber base anual, siempre que se cumplan los requisitos y en las condiciones que a continuación se indican:

a) Justificar suficientemente, a juicio de la Delegación General, la necesidad del anticipo extraordinario que se solicite y acreditar documentalmente la finalidad específica del mismo.

b) No tener otro anticipo extraordinario pendiente de la amortización.

c) Comprometerse formalmente a mantener y respetar la retención de haberes que para la amortización del anticipo señale el Instituto, aunque por otras retenciones Judiciales o gubernativas quede totalmente absorbida la parte del sueldo legalmente embargable.

d) Contratar una póliza del Seguro de Amortización de Préstamos.

2. Concedido y hecho efectivo el anticipo extraordinario, deberá acreditarse documentalmente por el perceptor su aplicación a la finalidad alegada como motivo de la petición.

3. Serán compatibles los anticipos ordinarios y extraordinarios, siempre que la suma de ambos no rebase el 100 por 100 del haber base anual.

4. Si el funcionario que tuviere pendiente de reintegro un anticipo extraordinario causase baja en la percepción de haberes, el Instituto se resarcirá del saldo pendiente de reintegro con cargo a la liquidación económica que hubiera de verificarse o a cualquier pago que procediera realizar al mismo.

5. El Instituto Nacional de Previsión fijará anualmente una consignación para estas atenciones; las propuestas para la concesión de anticipos extraordinarios se formularán mensualmente y su importe no rebasará la dozava parte de la cantidad asignada a los indicados fines.

Artículo 90. 

El Instituto Nacional de Previsión podrá conceder a sus funcionarios préstamos hipotecarios de interés social, para la adquisición o construcción de su propia vivienda.

Estos préstamos serán objeto de regulación y concesión por la Comisión Permanente.

Artículo 91. 

1. Los funcionarios del Instituto Nacional de Previsión en activo disfrutarán de una especial asignación familiar, compatible e independiente de la prestación de tal clase de la Seguridad Social, por cada beneficiario que mantenga en su hogar y a su cargo.

2. Tendrán la consideración de beneficiarios:

a) Los hijos del funcionario o de su cónyuge, cualquiera que fuere la condición legal de aquéllos, menores de dieciocho años, o de veintitrés que se encuentren realizando estudios correspondientes a su edad o incapacitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad, siempre que convivan con el funcionario y se encuentren a su cargo.

b) Los hermanos menores de dieciocho años que sean huérfanos de padre y madre siempre que convivan con el funcionario y a su cargo y los menores de veintitrés años si además de los requisitos anteriores se encuentran realizando estudios.

c) Los ascendientes que convivan en su hogar y a su cargo.

3. Tendrán derecho a tal beneficio:

a) Los funcionarios casados o viudos. Si ambos cónyuges fuesen funcionarios del Instituto Nacional de Previsión, solamente al marido corresponderá percibir esta asignación, salvo en el caso de separación de hecho o de derecho debidamente acreditada, en el que se abonará la asignación, al cónyuge que tenga a su cargo los beneficiarios. Las funcionarías casadas cuyo marido no pertenezca a la plantilla del Instituto, percibirán esta asignación previa justificación de que su esposo no percibe otra análoga en la Empresa o Entidad pública o privada donde trabaje. Las funcionarías separadas de su marido, si resulta debidamente acreditada esta circunstancia, tendrán derecho a la asignación a que se refiere el presente artículo por los hijos que tengan a su cargo.

b) Los funcionarios solteros con hijos, cualquiera que sea la naturaleza legal de filiación de éstos.

4. La cuantía de esta asignación será de cien pesetas por mes y beneficiario, pudiendo la Comisión Permanente, a propuesta de la Delegación General, aumentar este importe si las circunstancias lo aconsejaren.

5. La efectividad de esta asignación, por lo que a las altas de hijos se refiere, tendrá lugar desde el día 1 del mes de nacimiento; tratándose de hermanos, desde el momento en que adquieran la condición de beneficiarios. En cuanto a las bajas, el derecho de percepción corresponderá hasta el mes inclusive en que aquéllas se produzcan.

6. El derecho a percepción de la asignación vencida y no cobrada prescribe al año, contado desde la fecha en que se entiende devengada.

Artículo 92. 

1. Los funcionarios casados o que tengan hijos a su cargo, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de éstos, percibirán un plus de carácter fijo por importe de dos mil quinientas pesetas anuales. La cuantía de esta asignación podrá ser aumentada a propuesta de la Delegación General, por la Comisión Permanente, si las circunstancias lo aconsejaren.

2. Cuando ambos cónyuges sean funcionarios del Instituto, este plus se hará efectivo solamente al cabeza de familia.

3. En el caso de funcionarías casadas cuyos esposos no pertenezcan a la plantilla del Instituto, dicho plus lo percibirán aquéllas, previa justificación de que el marido no percibe plus similar en otras Empresas o Entidad pública o privada. Las funcionarías separadas de su marido y con hijos a su cargo tendrán derecho a la percepción del plus que prevé este artículo siempre que se acrediten debidamente ambas circunstancias.

4. La efectividad de este plus será desde, el día 1 del mes en que se contraiga el matrimonio o se adquiera el derecho a su percibo. En caso de baja, el derecho a la percepción corresponderá hasta el mes inclusive en que aquélla se produzca.

5. El derecho a la percepción del plus vencido y no cobrado prescribe al año, contado desde la fecha en que se entiende devengado.

6. El plus que regula este artículo es independiente y compatible con la prestación familiar de la Seguridad Social.

Artículo 93. 

El Instituto Nacional de Previsión podrá conceder una ayuda económica a los funcionarios con familiares subnormales a su cargo.

Las condiciones, cuantía, carácter y demás circunstancias de esta ayuda, se sujetarán a las normas generales que dicte la Delegación General, oída la Junta de Personal.

Artículo 94. 

La Delegación General, a propuesta de la Subdelegación de Personal y previo informe de la Junta de Personal, podrá conceder discrecionalmente ayudas económicas a los funcionarios en activo que, por circunstancias muy cualificadas, sufran un quebranto económico al que no puedan hacer frente con sus propios recursos.

Artículo 95. 

Anualmente se concederán ayudas de estudios, para cada curso académico, en favor de los funcionarios en activo y de los hijos y huérfanos de funcionarios, con arreglo a las normas que dicte la Delegación General, previo informe de la Junta de Personal, a las que habrán de ajustarse las convocatorias correspondientes.

Artículo 96. 

El Instituto Nacional de Previsión promoverá y estimulará la formación profesional y la especialización de sus funcionarios por los medios que estime más adecuados.

Los funcionarios que concurran a oposiciones para Cuerpos del propio Instituto, disfrutarán de las ayudas siguientes: reintegro de derecho de examen y percibo de dietas y gastos de desplazamiento para concurrir a los exámenes cuando éstos tengan lugar en localidad distinta a la de su destino. Asimismo, se podrán conceder ayudas económicas para sufragar gastos de adquisición de material preciso para preparar el programa correspondiente.

Artículo 97. 

El mejoramiento del nivel espiritual de los funcionarios contará con el apoyo económico de la Institución, tanto en lo religioso como en lo cultural, artístico y deportivo.

Tales fines podrán cumplirse directamente por medio de los servicios propios del Instituto Nacional de Previsión, o utilizando la colaboración de otras Entidades públicas o privadas.

Por la Comisión Permanente, a propuesta de la Delegación General, se dictarán las normas reguladoras procedentes.

Artículo 98. 

1. Con independencia de los derechos derivados de la Mutualidad de la Previsión, al fallecimiento de un funcionario, cualquiera que sea su situación administrativa, con excepción de las de excedencia voluntaria o de supernumerario, sus derechohabientes percibirán un socorro cuya cuantía se determinará en la siguiente forma:

‒ Hasta tres años de servicio efectivo, diez mil pesetas.

‒ A partir de tres años, seis mensualidades de haber base.

‒ Por cada año más de servicio, dos mil pesetas.

2. Este beneficio será otorgado también a los derechohabientes de los funcionarios jubilados o inválidos. Tendrán el carácter de derechohabientes los familiares del funcionario fallecido por el orden que se especifica en los siguientes apartados, y excluyendo los comprendidos en cada uno de ellos a los de los posteriores:

a) Cónyuge que hubiera convivido habitualmente con el causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme reconociese a aquél como inocente u obligase al causante a prestarle alimentos.

b) Hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y adoptados legalmente, que participarán a partes iguales, y, en el caso de que cualquiera de ellos hubiera fallecido, sus hijos de las indicadas naturalezas legales participarán en el derecho en representación de su padre a partes iguales.

c) Restantes descendientes, excluyendo los de grado más próximo a los más remotos, y que, en igualdad de grado, participarán a partes iguales.

d) Ascendientes, excluyendo los de grado más próximo a los más remotos, y que, en igualdad de grado, participarán a partes iguales.

Artículo 99. 

Los funcionarios que padezcan enfermedades excluidas de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social y que requieran internamiento sanatorial, serán ingresados, si así lo solicitan, a cargo del Instituto Nacional de Previsión, en Centros Sanitarios autorizados por la Delegación General.

Discrecionalmente, podrá extenderse este beneficio a los familiares de los funcionarios, que, conviviendo y dependiendo económicamente de éstos, padeciesen enfermedades excluidas del ámbito de aplicación de la Seguridad Social y requiriesen internamiento. La regulación de estas últimas ayudas corresponderá a la Comisión Permanente.

Artículo 100. 

1. Los funcionarios que obtuvieran la jubilación percibirán el complemento necesario para que, con la pensión constituida en la Mutualidad de la Previsión, alcance el 100 por 100 del haber regulador de la misma en el momento de la jubilación, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Tener, por lo menos, sesenta años de edad en la fecha de la jubilación.

b) Haber prestado servicios efectivos al Instituto, por lo menos, durante veinticinco años.

c) Haber cotizado a la Mutualidad de la Previsión durante veinticinco años, como mínimo.

2. Si en el momento de la jubilación el interesado tuviera sesenta o más años de edad y concurriesen en el mismo las dos circunstancias de haber prestado servicios efectivos al Instituto y cotizado a la Mutualidad de la Previsión durante más de siete años y menos de veinticinco, la cuantía de su complemento, por cada uno de los años completos en que concurran ambas circunstancias, será del 4 por 100, del que le habría correspondido en el supuesto de que el período común de las referidas prestaciones de servicios y cotización hubiera sido de los veinticinco años a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 101. 

1. A los jubilados por invalidez se les completará la pensión que se les fije por la Mutualidad de la Previsión con la cantidad necesaria para alcanzar el 100 por 100 del haber regulador de la pensión.

2. En los casos en que se declarase a un funcionario jubilado por invalidez y en razón al grado de ésta fuese considerado gran inválido el incremento del 50 por 100 de las prestaciones de tal situación, a cargo de la Seguridad Social o de la Mutualidad de la Previsión, no se computarán a efectos de la determinación del complemento.

3. Cuando la invalidez se haya producido en accidente de trabajo al servicio del Instituto Nacional de Previsión, el complemento de pensión a su cargo será en la cuantía necesaria para que el jubilado alcance el cien por cien del total de las remuneraciones que percibía en activo.

Artículo 102. 

El Instituto Nacional de Previsión concederá a los viudos o viudas, huérfanos y derechohabientes de funcionarios o pensionistas, a quienes la Mutualidad de la Previsión reconozca pensión, un complemento del 25 por 100 del importe de tales pensiones. La extinción de las pensiones llevará consigo la de los complementos correspondientes.

Artículo 103. 

Los complementos de pensión que otorgan los artículos precedentes tendrán igual condición de vitalicios que las pensiones de la Mutualidad de la Previsión, y se revalorizarán simultáneamente con las actualizaciones o mejoras de pensión que oportunamente acuerde la misma Mutualidad.

Disposición transitoria primera.

En el plazo máximo de cinco meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, deberá quedar constituida la nueva representación del personal prevista en el mismo, en cuyo momento cesarán automáticamente las actuales representaciones.

Disposición transitoria segunda.

Las instancias en vigor para una o varias convocatorias del extinguido sistema de selección para cubrir plazas del Cuerpo Auxiliar y Subalterno, clase de Operadores de Equipo de Preparación de Datos de la Escala de Informática y Escala de Telefonistas del Cuerpo de Servicios Especiales del Personal de este Instituto, presentadas de conformidad con el apartado II del artículo 26 del Estatuto de Personal de 1970, modificado por Orden ministerial de 30 de julio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 197, de 18 de agosto de 1975), quedarán anuladas a la entrada en vigor del nuevo sistema de oposición regulado en el apartado II del artículo 21 de este Estatuto, devolviéndose a los interesados la totalidad de los derechos de examen que hubieran satisfecho, previa solicitud formulada al efecto dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Estatuto, con independencia del número de convocatorias pendientes a las que su petición les daba derecho.

Disposición transitoria tercera.

1. Las funcionarías que, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de 4 de octubre de 1959 o en anteriores, pasaron con carácter forzoso a la situación de excedencia con derecho a dote, por haber contraído matrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1962, podrán solicitar su reingreso al servicio activo, aun cuando no existiese vacante en la plantilla orgánica de la localidad en la que solicite reingresar, y con la antigüedad que tuvieran en la fecha de su pase a dicha situación, en las siguientes condiciones:

a) Solicitarlo de la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la promulgación del presente Estatuto.

b) Acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados a), d) y e) del párrafo segundo del artículo 18 del presente Estatuto.

c) Efectuar la devolución de la dote percibida en su día, previamente a la incorporación al servicio activo.

2. Quienes no solicitaren el reingreso al servicio activo en la forma antes expuesta, quedarán en situación de excedencia voluntaria y su futuro reingreso se realizará en la forma establecida en el número anterior.

Disposición transitoria cuarta.

1. Se declara a extinguir la Clase de Operadores de Equipo de Preparación de Datos de la Escala de Informática.

2. Los funcionarios pertenecientes a la misma podrán optar ‒en el plazo de diez meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Estatuto‒ por integrarse en el Cuerpo Auxiliar en las siguientes condiciones:

a) Se incluirán en el Escalafón del Cuerpo Auxiliar teniendo en cuenta la fecha de ingreso en la clase de Operadores de Equipo de preparación de Datos, con número bis respecto del funcionario de aquel Cuerpo que le preceda o iguale en la fecha de ingreso en el mismo.

b) Conservarán las retribuciones actuales por complemento de destino y de prolongación de jornada hasta tanto sean igualadas o superadas por posibles incrementos de las mismas para el Cuerpo Auxiliar.

c) Tendrán asignadas las funciones que se señalan para el Cuerpo Auxiliar en el apartado c) del artículo 15 de este Estatuto.

d) Tendrán los mismos derechos que los reconocidos en este Estatuto a los funcionarios del Cuerpo Auxiliar.

e) La integración en el Cuerpo Auxiliar no supondré en ningún caso traslado de residencia.

3. No podrán ejercer la opción señalada en el número anterior los funcionarios de la clase de Operadores de Equipo de Preparación de Datos de la Escala de Informática que pertenezcan al Cuerpo Auxiliar o que habiendo estado integrados en el mismo hayan accedido, por su pertenencia a aquél, a otro Cuerpo o Escala.

Sin embargo, a quienes encontrándose en este caso solicitaran el reingreso en los Cuerpos en que se encontraran en situación de excedencia voluntaria, les será de aplicación lo dispuesto en los apartados b) y e) del número anterior.

Disposición transitoria quinta.

1. Los Auxiliares, Ordenanzas, Vigilantes Jurados, Mecánicos Conductores, Operadores de Equipo de Preparación de Datos, Médicos Inspectores, Farmacéuticos Inspectores, Visitadores, Asistentes Sociales, Traductores, Telefonistas y Mozos que hayan adquirido la condición de contratados fijos por decisión de los Tribunales o administrativa podrán quedar confirmados como funcionarios de plantilla en sus respectivas categorías, previa práctica de oposición restringida que se celebrará, por una sola vez, a la entrada en vigor del presente Estatuto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Operadores de Equipo de Preparación de Datos y los Mozos que superen la oposición a que aquél se refiere se integrarán en el Cuerpo Auxiliar y Cuerpo Subalterno, Escala General, respectivamente.

3. Quienes superen la oposición restringida que al efecto se convoque serán incluidos en el Escalafón correspondiente, por el orden que resulte de la puntuación total obtenida.

Disposición transitoria sexta.

La funcionaría que a la entrada en vigor del presente Estatuto perteneciera a alguno de los Cuerpos y Escalas, activos o a extinguir, de los contemplados en el Estatuto de Personal de 31 de octubre de 1970 y que, al contraer matrimonio, optase por rescindir la relación jurídica que la vincula con el Instituto Nacional de Previsión, será indemnizada mediante la entrega, por una sola vez, de una cantidad equivalente al importe de dos mensualidades de su sueldo y premios de constancia por cada año que lleve de servicio activo en el Instituto.

Disposición transitoria séptima.

En la Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios, Visitadores del Cuerpo Sanitario se integrarán las actuales Enfermeras-Visitadoras y Visitadores que fueron declarados a extinguir por la disposición transitoria «undécima» del Estatuto de Personal de 31 de octubre de 1970.

Disposición transitoria octava.

1. Los funcionarios que actualmente se encuentran, incluidos en el Cuerpo Administrativo, que se hallen en situación de activo o de excedencia voluntaria, con derecho de acceso por antigüedad al Cuerpo Técnico, reconocido en la disposición transitoria quinta del Estatuto aprobado por Orden de 31 de octubre de 1970, podrán integrarse en el Cuerpo Técnico, en una Escala General a extinguir, con categoría inicial única de Jefes de negociado de segunda.

2. La integración que se establece en la presente disposición se llevará a efecto escalonadamente en dos fases, que comprenderá cada una de ellas la mitad del total de los funcionarios a los que esta disposición afecte. Se respetará la situación y orden escalafonal que tuviera cada funcionario en el Cuerpo Administrativo.

La primera fase de la integración surtirá efectos desde el 1 de enero de 1979, y la segunda en 1 de enero de 1980.

3. Cuando la totalidad de los Jefes de negociado de tercera de la Escala General del Cuerpo Técnico que lo fuesen el día 14 de octubre de 1976 hayan ascendido a Jefes de negociado de primera, la primera vacante que se produzca en esta categoría ocasionará el ascenso a Jefe de negociado de primera de la Escala General a extinguir de dicho Cuerpo a quien ocupe en situación de activo el primer puesto de Jefe de negociado de segunda del mismo. Las sucesivas vacantes que se produzcan en la categoría de Jefe de negociado de primera del Cuerpo Técnico irán ocasionando los correspondientes ascensos de los Jefes de Negociado de segunda de la Escala General a extinguir. Igual mecanismo de ascenso en la Escala General a extinguir se producirá, respecto de las categorías superiores, cuando se produzcan en el Cuerpo Técnico las correspondientes vacantes.

4. Los funcionarios integrados en la Escala General a extinguir gozarán de todos los derechos que el presente Estatuto otorga a los pertenecientes al Cuerpo Técnico en orden a ocupar cargos superiores e intermedios y quedarán equiparados económicamente, respecto a retribuciones por todos los conceptos, a los Jefes de negociado de segunda del Cuerpo Técnico, en el momento de la integración y a las categorías superiores cuando se vayan promocionando, según lo dispuesto en el número precedente.

5. Los funcionarios que opten por la integración en la Escala General a extinguir estarán obligados a realizar, aun después de su integración efectiva, las funciones y cometidos propios del Cuerpo Administrativo a que pertenecían o a desarrollar las funciones y cometidos de carácter técnico, según lo impongan las necesidades del servicio.

6. Las vacantes que se causen en el Cuerpo Administrativo como consecuencia de las promociones establecidas en la presente disposición serán amortizadas a medida que se vayan promocionando quienes ostentaran las categorías inferiores en dicho Cuerpo.

Disposición transitoria novena.

No obstante lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21 y 35 del presente Estatuto, la provisión de las vacantes que se produzcan en las categorías de ingreso de las Escalas del Cuerpo Técnico se realizará de la forma siguiente:

1. Un tercio se cubrirá por oposición restringida entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo Administrativo que acrediten alguna de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión de título de Enseñanza Universitaria Superior o de Escuela Técnica Superior.

b) Poseer título de Bachiller Superior, Perito Mercantil, Graduado Social o equivalente y acreditar cuatro años al menos de efectiva prestación de servicios en plantilla en el Cuerpo Administrativo del Instituto Nacional de Previsión y estar en situación de activo.

c) Contar con ocho años al menos de servicios efectivos en plantilla al Instituto Nacional de Previsión y estar en situación de activo.

2. Los dos tercios restantes de las vacantes se cubrirán mediante oposición libre, con arreglo a las normas y requisitos establecidos en los artículos 18 al 21, ambos inclusive, del presente Estatuto.

3. Las vacantes que no se cubran, de las asignadas a cada una de las dos modalidades previstas en esta disposición transitoria, serán declaradas desiertas y se distribuirán en la proporción de 1 a 2 a cada una de ellas en las siguientes convocatorias.

4. Las normas establecidas en los apartados a), b) y c) del número 1 de la presente disposición transitoria serán de aplicación exclusivamente a los funcionarios que pertenezcan, en situación de activo, a la plantilla del Instituto Nacional de Previsión en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto.

Disposición transitoria décima.

No obstante lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21 y 35 del presente Estatuto, la provisión de las vacantes que se produzcan en la categoría de Oficiales administrativos de tercera del Cuerpo Administrativo se realizará de la forma siguiente:

1. Un tercio de las vacantes se cubrirá por funcionarios de la Escala Unica del Cuerpo Auxiliar, de la clase de Operadores de Equipo de Preparación de Datos de la Escala de Informática, a extinguir, y de la Escala de Telefonistas del Cuerpo de Servicios Especiales que acrediten alguna de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión del título de Bachiller Superior.

b) Estar en posesión del título de Bachiller Elemental o equivalente, acreditar cuatro años al menos de servicios efectivos en la plantilla del Instituto Nacional de Previsión y estar en situación de activo.

c) Contar con ocho años al menos de servicios efectivos en plantilla al Instituto Nacional de Previsión y estar en situación de activo.

2. Los dos tercios restantes de las vacantes se cubrirán mediante oposición libre, con arreglo a las normas y requisitos establecidos en los artículos 18 al 21, ambos inclusive, del presente Estatuto.

3. Las vacantes que no se cubran de las asignadas a cada una de las dos modalidades previstas en esta disposición transitoria serán declaradas desiertas y se distribuirán en la proporción de 1 a 2 a cada una de ellas en las siguientes convocatorias.

4. Las normas establecidas en los apartados a), b) y c) del número 1 de la presente disposición transitoria serán de aplicación, exclusivamente, a los funcionarios que pertenezcan en situación de activo a la plantilla del Instituto Nacional de Previsión en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto.

Disposición transitoria undécima.

No obstante lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21 y 35 del presente Estatuto, la provisión de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo Auxiliar se realizará de la siguiente forma:

1. El 50 por 100 se cubrirá por oposición restringida, entre funcionarios del Cuerpo Subalterno y de la Escala de Telefonistas del Cuerpo de Servicios Especiales que acrediten alguna de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión del título de Bachiller Elemental o equivalente.

b) Poseer certificado de estudios primarios o equivalentes y acreditar cuatro años al menos de servicios efectivos en plantilla al Instituto Nacional de Previsión y estar en situación de activo.

c) Contar con ocho años, al menos, de servicios efectivos en plantilla al Instituto Nacional de Previsión y estar en situación de activo.

2. El 50 por 100 restante se cubrirá mediante oposición libre, con arreglo a las normas y requisitos establecidos en los artículos 18 al 21, ambos inclusive, del presente Estatuto.

3. Las vacantes asignadas en el punto 1 de la presente disposición transitoria que no se cubran en cada convocatoria serán acumuladas a las de oposición libre, en la forma y con los requisitos señalados en los artículos 18 al 21, ambos inclusive, del presente Estatuto.

4. Las normas establecidas en los apartados a), b) y c) del número 1 de la presente disposición transitoria serán exclusivamente de aplicación a los funcionarios que pertenezcan en situación de activo a la plantilla del Instituto Nacional de Previsión en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto.

Disposición transitoria duodécima.

No obstante lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21 y 35 del vigente Estatuto, la provisión de las vacantes que se produzcan en la Escala de Analistas del Cuerpo de Informática se realizará de la forma siguiente:

1. Un tercio se cubrirá por oposición restringida entre funcionarios de la Escala de Programadores del Cuerpo de Informática que acrediten alguna de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión de título de Enseñanza Universitaria Superior, de Escuela Técnica Superior o de Centro Oficial especializado en Informática.

b) Poseer título de Bachiller Superior, Perito Mercantil, Graduado Social o equivalente, acreditar cuatro años al menos de efectiva prestación de servicios en plantilla en el Cuerpo de Informática del Instituto Nacional de Previsión y estar en situación de activo.

c) Contar con ocho años al menos de servicios efectivos en plantilla al Instituto Nacional de Previsión y estar en situación de activo.

2. Los dos tercios restantes de las vacantes se cubrirán mediante oposición libre, con arreglo a las normas y requisitos establecidos en los artículos 18 al 21, ambos inclusive, del presente Estatuto.

3. Las vacantes que no se cubran, de las asignadas a cada una de las modalidades previstas en esta disposición transitoria, serán declaradas desiertas y se distribuirán en la proporción de 1 a 2 a cada una de ellas en las siguientes convocatorias.

4. Las normas establecidas en los apartados a), b) y c) del número 1 de la presente disposición transitoria serán de aplicación exclusivamente a los funcionarios que pertenezcan, en situación de activo, a la plantilla del Instituto Nacional de Previsión en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto.

Disposición transitoria decimotercera.

No obstante lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21 y 35 del presente Estatuto, las vacantes que se produzcan en las Escalas de Programadores del Cuerpo de Informática se realizarán de la forma siguiente:

1. Un tercio se cubrirá por oposición restringida entre funcionarios que acrediten alguna de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión de título de Enseñanza Universitaria Superior, de Escuela Técnica Superior o de Centro Oficial especializado en Informática.

b) Poseer título de Bachiller Superior, Perito Mercantil, Graduado Social o equivalente y acreditar cuatro años al menos de servicios en plantilla como Operador de Ordenador del Cuerpo de Informática u Oficial administrativo del Cuerpo Administrativo, y encontrarse en situación de activo.

c) Contar con ocho años al menos de servicios efectivos en plantilla al Instituto Nacional de Previsión y estar en situación de activo.

2. Los dos tercios restantes de las vacantes se cubrirán mediante oposición libre, con arreglo a las normas y requisitos establecidos en los artículos 18 al 21, ambos inclusive, del presente Estatuto.

3. Las vacantes que no se cubran, de las asignadas a cada una de las dos modalidades previstas en esta disposición transitoria, serán declaradas desiertas y se distribuirán en la proporción 1 a 2 a cada una de ellas en las siguientes convocatorias.

4. Las normas establecidas en los apartados a), b) y c) del número 1 de la presente disposición transitoria serán de aplicación exclusivamente a los funcionarios que pertenezcan, en situación de activo, a la plantilla del Instituto Nacional de Previsión en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto.

Disposición transitoria decimocuarta.

No obstante lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21 y 35 del presente Estatuto, la provisión de las vacantes que se produzcan en la Escala de Operadores de Ordenador del Cuerpo de Informática se realizará de la siguiente forma:

1. Un tercio se cubrirá por oposición restringida entre funcionarios pertenecientes a la clase de Operadores de Equipo de Preparación de Datos de la Escala de Informática, a extinguir, del Cuerpo Auxiliar o de la Escala de Telefonistas del Cuerpo de Servicios Especiales que acrediten alguna de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión del titulo de Bachiller Superior.

b) Poseer el titulo de Bachiller Elemental o Equivalente y contar con cuatro años al menos de prestación de servicios en plantilla al Instituto Nacional de Previsión y estar en situación de activo,

c) Contar con ocho años al menos de servicios efectivos en plantilla al Instituto Nacional de Previsión y estar en situación de activo.

2. Los dos tercios restantes de las vacantes se cubrirán mediante oposición libre, con arreglo a las normas y requisitos establecidos en los artículos 18 al 21, ambos inclusive, del presente Estatuto.

3. Las vacantes que no se cubran, de las asignadas a cada una de las dos modalidades previstas en esta disposición transitoria, se declararán desiertas y se distribuirán en la proporción de 1 a 2 a cada una de ellas en las siguientes convocatorias.

4. Las normas establecidas, en los apartados a), b) y c) del número 1 de la presente disposición transitoria serán de aplicación exclusivamente a los funcionarios que pertenezcan en situación de activo a la plantilla del Instituto Nacional de Previsión en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/04/1978
  • Fecha de publicación: 31/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1978
  • Fecha de derogación: 03/05/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad de de la derogación en redacción dada por la Orden de 29 de abril de 1998, por Sentencia del TS de 29 de junio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-16799).
  • SE DEROGA:
    • por Orden de 29 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-10303).
    • en cuanto se oponga , por Real Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-1).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 9 de mayo de 1984, sobre MODIFICACIÓN de los PUNTOS 1 y 2 del art. 18.3.I, por Orden de 20 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-9607).
  • SE MODIFICA el art. 62.4, por Orden de 2 de agosto de 1985 (Ref. BOE-A-1985-17781).
  • SE DEROGA los arts. 91 y 92, por Orden de 23 de abril de 1985 (Ref. BOE-A-1985-9806).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS por Orden de 28 de septiembre de 1984 se dispone el cumplimiento de la Sentencia del T.S. de 9 de mayo de 1984, ordenando Incluir el título de profesor Mercantil en el art. 18.3.I.1 y en la disposición transitoria 9.-1.A) (Ref. BOE-A-1984-25587).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 62.4, 62.5, 67 y 71, por Orden de 4 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-15829).
    • los arts. 26, 59.1, 59.2 y 59.3, por Orden de 4 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-15828).
    • en cuanto se oponga el núm. 3 del art. 2, por Orden de 3 de abril de 1984 (Ref. BOE-A-1984-8273).
    • los arts. 62.4 y 66, por Orden de 17 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-5539).
    • los arts. 88, 89 y 90, por Orden de 10 de enero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-1116).
    • el art. 64, por Orden de 22 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1984-4).
    • los arts. 100, 101, 102 y 103, por Orden de 22 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-34298).
    • los arts. 54 y 55, por Orden de 30 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-32415).
    • los arts. 62, punto 7 y 63, por Orden de 23 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26332).
    • los arts. 62.7 y 63, por Orden de 4 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-19447).
    • los arts. 16.2, 27 a 34, y art. 45, por Orden de 12 de diciembre de 1981 (Ref. BOE-A-1982-230).
  • SE SUPRIME determinadas Categorias, por Orden de 31 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-8708).
  • SE MODIFICA:
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 19 de octubre de 1979, declarando no AJUSTADO a DERECHO el art. 62, párrafo TERCERO, por Orden de 11 de febrero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-6985).
  • SE AÑADE un nuevo número al art. 62, por Orden de 11 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-14262).
  • SE MODIFICA los arts. 44, núm. 1 y 59, núm. 3, por Orden de 29 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1979-373).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 31 de octubre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1332).
  • CITA:
    • Orden de 30 de julio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-17382).
    • Ley General Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Ley de Acción Protectora de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 2381/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1376).
    • Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
    • Reglamento de la Mutualidad de la Prevision.
Materias
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de Previsión
  • Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid