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Documento BOE-A-1978-12478

Orden de 2 de mayo de 1978 sobre normas de calidad comercial destinadas a regular el comercio exterior del maíz grano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 10 de mayo de 1978, páginas 11048 a 11050 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-12478

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El creciente desarrollo del comercio del maíz-pienso ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer normas de calidad comercial que definan dicho producto.

Oídos los representantes del Ministerio de Agricultura y los del sector interesado, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

1. CAMPO DE APLICACION

La presente Norma se refiere a los granos sueltos de las distintas variedades de la gramínea «Zea mays» (maíz), destinados a la alimentación animal.

2 NORMAS TECNICAS

2.1. Características de calidad.

2.1.1. Objeto.

La Norma tiene por objeto definir las calidades que deben reunir los granos de este cereal en el momento de su entrada o salida del territorio nacional, después de su preparación para el transporte.

2.1.2. Características mínimas.

En todos los grados de clasificación los granos deberán presentarse, teniendo en cuenta las tolerancias que más adelante se definen, así:

– enteros;

– sanos y en particular desprovistos de insectos vivos;

– limpios, en particular, exentos de trazas visibles de productos de tratamiento;

– secos;

– exentos de materias extrañas y de semillas o granos de otras especies;

– exentos de manchas o lesiones producidas por criptógamas, insectos, roedores y medios de tratamiento;

– sin recalentar;

– no germinados;

– sin enmohecimientos;

– sin olores y sabores extraños.

2.2. Clasificación.

2.2.1. Según su grado de calidad.

El maíz es objeto de una clasificación de acuerdo con los siguientes grados:

– Grado 1.

– Grado 2.

– Grado 3.

– Grado 4.

– Grado 5.

Las características de clasificación en cada uno de estos grados y las tolerancias de calidad para cada uno de ellos son las que se señalan en el cuadro 1 del anejo I a la presente Norma.

2.2.2. Según su vitrosidad.

– Tipo vítreo (duro o «flint»).

Son todos aquellos maíces cuyos granos sean de naturaleza córnea, vítrea y su superficie lisa.

– Tipo dentado.

Son todos aquellos maíces cuyos granos se caracterizan por tener la parte central de naturaleza almidonoso y presenten una hendidura en la corona o parte superior de los mismos.

2.3. Presentación y embalaje.

Los granos pueden presentarse a granel o en los envases usuales del comercio exterior En uno u otro caso, la mercancía deberá, en cada envío, ser homogénea y del mismo grado y tipo.

El medio de transporte utilizado, deberá estar en las debidas condiciones de conservación y limpieza.

2.4. Marcado.

Cada envase llevará marcado al exterior o, en una etiqueta adherida, de forma clara, legible e indeleble las siguientes menciones:

– nombre del remitente (envasador o expedidor);

– naturaleza de la mercancía;

– país de origen;

– grado y tipo;

– peso.

Cuando el transporte se realice a granel los mismos datos figurarán en la documentación de la licencia de importación o exportación para la solicitud de inspección y para el despacho aduanero

3. INSPECCION

Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) la exigencia y comprobación de cuanto señala la presente Orden.

Para efectuar la inspección se tomarán muestras del número de sacos suficiente, o en caso de granel, de diferentes sitios y altura del buque o vehículo de transporte, para obtener una muestra media representativa del conjunto de cada partida. Sobre esta muestra se comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores.

Los exportadores o importadores, transportistas, consignatarios, Agentes de Aduanas, etc, facilitarán al SOIVRE los elementos necesarios para llevar a cabo adecuadamente su labor de inspección.

4. SANCIONES

Si realizada la inspección se presumiese culpabilidad por parte del exportador, importador, consignatario, Agente de Aduanas, etc., se incoará el oportuno expediente de sanción de conformidad con lo dispuesto en la legislación Rigente.

5. NORMAS ADMlNISTRATIVAS

No se autorizará la importación o exportación de este cereal si previamente al despache no se presenta el certificado de calidad expedido por el Qpntro de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE). A tal fin los interesados o sus representantes debidamente autorizados están obligados a presentar ante el Servicio la oportuna solicitud de inspección por cada partida que se pretenda exportar o importar.

La entrada o salida del territorio nacional de este cereal sólo podrá realizarse por aquellas Aduanas donde existan Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) o por las que en su día se determinan, de acuerdo con las conveniencias del comercio y las disponibilidades de personal y medios del Servicio de Inspección.

En las licencias o, en su caso, declaraciones de exportación o de importación se señalará el grado y tipo, en los términos que señala esta disposición.

En el comercio de importación, la mercancía deberá venir acompañada de un certificado del Servicio Oficial de Inspección de país que realiza la exportación, previamente expedido al momento de zarpar para puerto de destino el buque que realiza el definitivo transporte marítimo, y este documento acreditará la calidad comercial de todo el maíz transportado, que deberá acompañar al solicito de inspección ante el Centro de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) del puerto o punto de importación.

6. NORMAS COMPLEMENTARIAS

6.1. Quedan facultadas las Direcciones Generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación para dictar las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de la presente Orden, así como para señalar los grados comerciales cuya importación o exportación pueda autorizarse en cada momento, teniendo en cuenta las necesidades del mercado nacional.

6.2. Queda derogada la Orden de 14 de mayo de 1968 en cuanto a maíz se refiere.

6.3. Esta Norma entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II muchos años.

Madrid, 2 de mayo de 1978.

GARCIA DIEZ

Ilmos. Sres. Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación.

ANEXO I
Grado Peso específico mínimo en Kg/Hl.

Humedad máxima

Porcentaje

Granos partidos y materias extrañas

Porcentaje

Granos dañados
Total Recalentados
1 72 14,0 2 3 0,1
2 70 15,5 3 5 0,2
3 67 17,5 4 7 0,5
4 63 20,0 5 10 1,0
5 59 23,0 7 15 3,0
ANEXO II
Definiciones

MAIZ

1. Humedad.

El porcentaje de humedad se calcula sobre 5 gramos (como mínimo) de grano triturado colocado en estufa de 130° C a 133° C, hasta peso constante.

2. Granos partidos.

Se entienden por granos partidos todos aquellos granos o parles de grano que pasen a través de un tamiz de agujeros redondos de un diámetro de 12/64 pulgadas (4,75 mm.).

3. Impurezas o materias extrañas.

Son los granos de otros cereales semillas adventicias, restos vegetales y minerales, insectos muertos y sus fragmentos y otras materias extrañas.

4. Granos recalentados.

Son los granos de coloración marrón negruzca sobre una parte más o menos grande en la envuelta o en el endospermo.

5. Granos dañados.

Son los granos o trozos de grano recalentados, germinados, helados, dañados por las malas condiciones del suelo, por los agentes climatológicos, por mohos, o por agentes patógenos o que de cualquier otro modo estén materialmente dañados.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/05/1978
  • Fecha de publicación: 10/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1978
  • Fecha de derogación: 08/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA lo indicado de la Orden de 14 de mayo de 1968 (Ref. BOE-A-1968-594).
Materias
  • Cereales
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Normas de calidad

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