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Documento BOE-A-1978-20753

Real Decreto 1875/1978, de 23 de junio, por el que se regula la campaña de carnes 1978-1979.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 10 de agosto de 1978, páginas 18760 a 18761 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-20753

TEXTO ORIGINAL

El Decreto mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, regulador de las campañas de carne mil novecientos setenta y cinco a mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de junio, establece en su preámbulo el principio básico de que las medidas de orientación de las producciones deben tener, en todo momento, carácter finalista y dinámico, y autoriza la modificación en los Decretos anuales de regulación de campaña de los productos tipo, niveles de reserva e intervalos de precios.

De otra parte, la cada día más compleja estructura de mercado y el elevado coste que tiene para productores y consumidores su falta de transparencia, aconsejan la adopción con carácter obligatorio de las normas de calidad establecidas con carácter indicativo durante el año mil novecientos setenta y cinco, en lo que se refiere al faenado y formación de la canal y unidades comerciales de la misma, poniendo a disposición de los Organismos competentes los medios necesarios para su aplicación.

Para obtener una creciente racionalización de las explotaciones ganaderas, a través de una decidida e inmediata actuación para mantener e incrementar selectivamente el censo de vacuno de carne para mejorar la productividad de la producción de carne, mediante un fomento intensivo del consumo de alimentos de producción nacional, liberando en la medida de lo posible el consumo de piensos importados, que gravan desmedidamente la balanza comercial agraria y que someten a la ganadería española a una excesiva dependencia de los mercados internacionales de materias primas, se mantienen las primas que tienen por objeto reducir los costes de producción, empleando en la alimentación del vacuno productos nacionales poco utilizados.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

I. Normas de calidad

Artículo 1.

Seguirán aplicándose las normas de calidad para canales de ganado vacuno y porcino y sus unidades comerciales establecidas por sendas Ordenes' de la Presidencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, y disposiciones que a tal efecto puedan promulgarse. Por la Dirección General de la Producción Agraria se tomarán las medidas precisas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo y con carácter urgente en los mataderos testigo.

II. Niveles de precios

Dos.Uno. Vacuno.

Artículo 2.

Se establece como producto tipo para la especie bovina la canal de ganado vacuno añojo de la categoría comercial segunda, definido 'en la Orden de Presidencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.

El marcado de las canales adquiridas por la Administración será a fuego y el almacenamiento frigorífico de conservación se hará en frigoríficos distintos de los del matadero que haya realizado el sacrificio.

Los precios de venta y modalidades de cesión serán fijados por el Gobierno.

Artículo 3.

Los niveles de precios de regulación expresados en pesetas/kilogramo/canal serán los siguientes:

  Ptas/kg/canal
Garantía. 185
Intervención inferior. 196
Indicativo. 202
Intervención superior. 210

Las compras de garantía se limitarán a añojos machos de categoría comercial segunda.

Artículo 4.

A efectos de determinación del precio de referencia, los precios practicados en los mataderos deberán ser recogidos semanalmente por personal especializado de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura correspondiente y contrastados por una Comisión que, presidida por el Delegado provincial, esté integrada por el Jefe provincial de la Producción Animal, un ganadero procedente de cada sector productivo, un representante de los industriales cárnicos y otro representante del comercio minorista de carnes.

La mencionada Comisión determinará los precios efectivamente practicados en el mercado para el producto tipo y para el vacuno mayor, distinguiendo en ambos casos los precios correspondientes a los cuartos compensados de los aplicables a los cuartos delanteros y traseros.

Los datos definitivos así obtenidos serán facilitados semanalmente por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y se procurará su más amplia difusión y conocimiento para la mayor transparencia del mercado.

Dos.Dos. Porcino.

Artículo 5.

Se establece, como producto tipo para la especie porcina, a excepción de los productos de la agrupación ibérica, la canal fresca correspondiente a la categoría comercial segunda (II) de la norma de calidad para canales de porcino y su unidad comercial establecida por Orden de Presidencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.

Artículo 6.

Los niveles de precios de regulación aplicables al producto tipo y expresado en pesetas/kilogramo/canal, serán los siguientes:

  Ptas/kg/canal
Garantía. 100
Intervención inferior. 105
Indicativo. 112
Intervención superior. 118

Se establece como precio de garantía para la canal fresca de animales pertenecientes a la agrupación ibérica, de peso comprendido entre noventa y ciento treinta kilogramos, el de noventa y una pesetas/kilogramo/canal.

Artículo 7.

En la determinación de los precios de referencia de ganado porcino se adoptará una sistemática similar a la expuesta en el artículo quinto para ganado vacuno, mediante el cual se establece un sistema de contrastación de precios en origen, previo a su envío, para proceso, a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura.

Dos.Tres. Cláusula de salvaguardia.

Artículo 8.

Cuando se hubieran producido significativas variaciones en los precios de las materias primas que excediesen de los límites autorizados en la regulación de campaña de cereales y que aconsejaran la reconsideración de los niveles de precios establecidos en el presente Real Decreto o la adopción, en su caso, de medidas reguladoras excepcionales, el FORPPA elevará al Gobierno la oportuna propuesta.

Dos.Cuatro. Modalidades de intervención.

Artículo 9.

El FORPPA someterá al Gobierno, mediante moción, las propuestas de intervención especiales en los mercados de ganado vacuno, ovino y porcino y de sus procedimientos de aplicación.

III. Niveles de reservas

Artículo 10.

Se establecen como niveles de reservas para la presente campaña los siguientes:

  Tm.
Vacuno. 25.000
Porcino. 35.000
Artículo 11.

Durante la campaña de carne mil novecientos setenta y ocho-mil novecientos setenta y nueve, el FORPPA propondré mensualmente al Ministerio de Comercio y Turismo las cantidades y características de las carnes a importar con destino a la industria, a los efectos que correspondan.

IV. Orientación de la producción

Cuatro.Uno. Vacuno.

Artículo 12.

Se mantiene la prohibición de sacrificios de temeros, machos y hembras, y la circulación de las canales que tengan un peso inferior a ciento veinticinco kilogramos.

Esta prohibición no será aplicable al sacrificio de desechos de ganado, incluido el de lidia, que continuará rigiéndose por sus disposiciones especificas.

Artículo 13.

Durante la vigencia de la campaña de carnes mil novecientos setenta y ocho-mil novecientos setenta y nueve se mantendrán las ayudas y estímulos para la introducción y fomento del empleo en la alimentación del ganado de recursos agroindustriales procedentes de la remolacha, aceituna y vid, así como de otros productos nacionales infrautilizados, con la finalidad de reducir los costes de producción y propiciar una mejora de la estructura productiva de las explotaciones.

Cuatro.Dos. Ovino.

Artículo 14.

Se mantiene la prohibición de sacrificios de corderos machos y hembras de peso inferior a diez kilogramos y la circulación de canales con peso inferior a cinco kilogramos.

Artículo 15.

Queda prohibida la circulación de canales encorambradas.

Artículo 16.

Las primas en cebaderos de producción y acabado se concederán en la presente campaña de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria.

V. Financiación

Artículo 17.

Los gastos de financiación y de servicios, así como las primas que se generen en el desarrollo de la campaña de regulación que se refieren al presente Decreto, serán satisfechas por el FORPPA con cargo a su Plan financiero, excepto las primas de adecuación del censo de reproductoras vacunas, que serán satisfechas con cargo a los presupuestos específicos del Ministerio de Agricultura.

VI. Disposición transitoria

Artículo 18.

El FORPPA estudiará y someterá al Gobierno una propuesta de adecuación de las primas aplicables a los cebaderos de producción y, en su caso, de acabado.

Hasta tanto el Gobierno no considere esta propuesta seguirán siendo de aplicación los niveles y condiciones establecidos en el Real Decreto mil ciento sesenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo, por el que se regula la campaña de carnes mil novecientos setenta y siete-mil novecientos setenta y ocho.

A partir de la publicación de la presente disposición en el «Boletín Oficial del Estado» las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura suspenderán la admisión de solicitudes de colaboración para cebaderos de acabado.

VII. Disposiciones finales

Artículo 19.

Las personas que Contraviniendo la prohibición descrita en los artículos duodécimo y decimocuarto destinaran su ganado al sacrificio, así como las Entidades públicas o privadas, los industriales y particulares propietarios de los mataderos donde dichas reses se sacrifican y los Gerentes de los mismos, serán sometidos a expediente sancionador, de acuerdo con lo que se establece en el capítulo segundo del título sexto de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 20.

Se faculta a los Ministerios y Organismos competentes para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y para establecer las condiciones en que se han de realizar las intervenciones previstas en el mismo.

Artículo 21.

La regulación de la campaña entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», finalizando su vigencia el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

Dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/06/1978
  • Fecha de publicación: 10/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1978
  • Vigencia desde el 11 de agosto de 1978 hasta el 28 de febrero de 1979.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 13, estableciendo, con carácter Transitorio, Bases de Ejecución: Resolución de 27 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-12473).
  • SE PRORROGA la vigencia, por Real Decreto 559/1979, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1979-8202).
Referencias anteriores
  • DECLARA:
    • de aplicación para el supuesto Concreto, el Real Decreto 1163/1977, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1977-12897).
    • de aplicación la Orden de 18 de septiembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-20065).
    • de aplicación la Orden de 18 de septiembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-20064).
  • CITA:
Materias
  • Carnes

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