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Documento BOE-A-1978-30161

Real Decreto 2914/1978, de 1 de diciembre, por el que se estructuran orgánicamente los Servicios Periféricos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 14 de diciembre de 1978, páginas 28102 a 28104 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1978-30161

TEXTO ORIGINAL

Establecida la estructura de los Organos centrales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones por el Real Decreto seiscientos quince/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de marzo, procede regular los Organos periféricos de dicho Ministerio, a fin de desarrollar hasta sus últimas consecuencias el objetivo de unidad que establecía la norma anteriormente citada para la realización de una política integrada de transportes y comunicaciones.

Se ha procurado incidir en los conceptos de gastos de la mínima forma posible mediante la reestructuración de los Organos hasta ahora vigentes,

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Comunicaciones, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

DISPONGO:

Artículo 1.

En cada una de las provincias españolas existirá una Delegación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 2.

Uno. Al frente de cada Delegación Provincial existirá un Delegado, quien ostentará la representación del Ministerio y desempeñará la Jefatura Superior de los Servicios provinciales del Departamento.

Dos. Dependerá, a todos los efectos, del Ministro y, por su delegación, del Subsecretario del Departamento.

Tres. El nombramiento y cesé del Delegado provincial se efectuará por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con las previsiones de las plantillas orgánicas.

Cuatro. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Delegado le sustituirá el Subdelegado que sea designado por el Subsecretario del Departamento.

Cinco. Las Delegaciones Provinciales se clasificarán en:

– Dos de categoría especial.

– Catorce de categoría a).

– Dieciséis de categoría b).

– Dieciocho de categoría c).

Artículo 3.

Corresponde al Delegado provincial:

Uno. Ostentar la representación del Ministerio ante las autoridades, Organismos y Entidades provinciales.

Dos. Informar a los Organos superiores del Ministerio sobre las necesidades, problemas o sugerencias que sean planteadas por las autoridades, Organismos y Entidades provinciales en materia relacionadas con el Departamento.

Tres. Coordinar las actividades provinciales de carácter general del Departamento, a cuyo efecto, el Delegado recabará de los titulares de las Subdelegaciones Provinciales y de las dependencias de los Organismos autónomos, existentes en la provincia, los informes, datos y documentos necesarios.

Cuatro. Autorizar a los Subdelegados provinciales, de acuerdo con las disposiciones dictadas al efecto la publicación de las informaciones y datos que se faciliten por todos los servicios a los medios de comunicación, que no impliquen el cumplimiento de trámites legales.

Cinco. Resolver todos los asuntos o cuestiones que deleguen o desconcentren en él las Autoridades superiores del Departamento.

Seis. Vigilar el cumplimiento de las normas de carácter general dictadas por la Subsecretaría, y especialmente las relativas a materias de personal v horario de trabajo.

Siete. Estudiar las necesidades de edificios, locales e instalaciones para las oficinas del Departamento que radiquen en la provincia y conseguir su óptima utilización.

Ocho. Poner en conocimiento de las Subdelegaciones Provinciales y de los Organismos autónomos cualquier deficiencia que observe en el funcionamiento de los Servicios, asi como las sugerencias, problemas y reclamaciones que le planteen las Autoridades u Organismos provinciales o locales.

Nueve. Suspender la ejecución de los actos y acuerdos de los titulares de las Subdelegaciones Provinciales de su demarcación, cuando a su juicio impliquen peligro de perturbación del servicio público. Dicha suspensión deberá acordarse en el plazo máximo de cinco días a contar de la recepción, por el Delegado, del traslado del acto o acuerdo, elevándose seguidamente el asunto al Ministro del Departamento, para la confirmación o revocación, por el mismo, de la suspensión acordada.

Diez. Las demás que legalmente se le asignen o le correspondan.

Artículo 4.

Dependiendo del Delegado, y sin perjuicio de su vinculación funcional con los Centros directivos correspondientes, existirán las siguientes Subdelegaciones:

En todas las provincias, la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres y la Subdelegación Provincial de Comunicaciones.

En las provincias litorales e insulares, la Subdelegación Provincial de Pesca y Marina Mercante.

En las provincias que cuenten con aeropuerto abierto al tráfico civil, el Director del aeropuerto dependerá, asimismo, del Delegado, sin perjuicio de sus relaciones funcionales con el Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales.

Podrán establecerse Delegados del Ministerio en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 5.

Uno. Para el desempeño de sus funciones propias, cada Delegación contará con una Secretaría Provincial, como unidad de gestión, que tendrá nivel orgánico de Sección, de la cual dependerá el Registro de Personal y la Habilitación y Pagaduría provinciales, que serán únicas y que agruparán las actuales Habilitaciones y Pagadurías existentes en los diversos Servicios.

Dos. Para conseguir la máxima eficacia y coherencia de actuación, el Delegado convocará periódicamente a los Subdelegados provinciales y Director del aeropuerto, en su caso, para la celebración de reuniones de coordinación, que tendrán lugar, al menos, una vez al mes.

Artículo 6.

Uno. La Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres tendrá a su cargo el desarrollo de las funciones atribuidas al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en materia de transporte terrestre, en el ámbito de su provincia, que a continuación se detallan:

a) La coordinación, comprobación, intervención e inspección de las instalaciones, servicios y actividades de transporte y auxiliares o conexas con éste.

b) La instrucción, tramitación y propuesta o resolución, en su caso, sobre el otorgamiento, modificación y extinción de títulos administrativos relativos a instalaciones, servicios o actividades de transporte.

c) La gestión de los expedientes de expropiación, imposición de servidumbre, afectaciones, desafectaciones y mutaciones demaniales.

d) La gestión de los expedientes sancionadores que se incoen por infracciones de la legislación reguladora de los transportes.

e) El ejercicio de las funciones de comprobación e inspección en materia de su competencia.

f) La ejecución de estudios, planes y programas técnicos y económicos sobre las necesidades provinciales de transporte, cuidando, de manera especial, la coordinación intermodal y la promoción de sistemas integrados de transporte.

Dos. Las Subdelegaciones Provinciales de Transportes Terrestres de las provincias de Baleares, Barcelona, Granada, Guipúzcoa, La Coruña, Las Palmas, Madrid; Murcia, Oviedo, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona, Valencia, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza tendrán nivel orgánico de Servicio y las de las restantes provincias, nivel orgánico de Sección.

Artículo 7.

Uno. La Subdelegación Provincial de Comunicaciones tendrá a su cargo, en el ámbito de su provincia, las funciones que a continuación se detallan:

a) La Dirección, control y coordinación de la explotación de los servicios postales y de telecomunicación en todo el ámbito de su demarcación, de acuerdo con las normas, instrucciones y política general que emanen de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

b) La promoción y contratación de servicios postalese y telegráficos, la facturación derivada de los mismos, la venta de signos y efectos de franqueo y las operaciones de control y verificación relativas a dichas facturaciones.

c) La instrucción, tramitación y propuesta o resolución, en su caso, de las concesiones y autorizaciones administrativas, relativas a las materias propias de las competencias de la Dirección General.

Dos. En Ceuta y Melilla, así como en. aquellas localidades que, sin ser capitales de provincia, cuenten con una población de hecho superior a los cien mil habitantes según el censo oficial, o que en la actualidad tengan la condición de Administraciones Centros para los Servicios Postales o de Telecomunicaciones, existirá una Administración de Correos y de Telecomunicación, que ejercerá las funciones descritas en este artículo séptimo, bajo la superior dependencia del titular de la Subdelegación Provincial.

Tres. Las Subdelegaciones Provinciales de Comunicaciones de Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Zaragoza, Vizcaya, Málaga/ Alicante, Baleares y Guipúzcoa tendrán nivel orgánico de Servicio; y las de las restantes provincias nivel orgánico de Sección.

Artículo 8.

Uno. La Subdelegación Provincial de Pesca y Marítima y Marina Mercante tendrá a su cargo, en el ámbito de su provincia, las funciones que a continuación se detallan:

a) El fomento, control y regulación de las actividades relacionadas con la pesca marítima.

b) El estudio de la explotación y regulación de la pesca y de los cultivos marinos y de planes pesqueros marisqueros y piscícolas.

c) Colaborar en el estudio de la explotación de la ilota pesquera y de su reestructuración, con base en los datos e información correspondientes a su ámbito provincial.

d) La coordinación e inspección de las instalaciones, servicios y actividades de transporte marítimo, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

e) La relación con las Empresas de los sectores pesquero y mercante que operen en su provincia.

f) La instrucción, tramitación y propuesta o resolución, en su caso, de las concesiones administrativas relacionados con el sector.

g) La gestión de los expedientes sancionadores que se incoen por infracción de la legislación reguladora de la pesca 3 del transporte marítimo.

h) El ejercicio de las funciones de comprobación e inspección en las materias de su competencia.

i) La ejecución de estudios, planes y programas técnicos y económicos sobre las necesidades provinciales de transporte marítimo, proponiendo su integración en los planes y programas nacionales y cuidando la coordinación intermodal.

j) Velar por el cumplimiento de los Reglamento referentes a la seguridad de la navegación, así como de las normas sobre contaminación en el mar, y sancionar, en su caso, sus infracciones.

Dos. Las Subdelegaciones Provinciales de Pesca y Marina Mercante de las provincias de Barcelona, Cádiz, Guipúzcoa, Huelva, La Coruña, Los Palmas Málaga, Oviedo, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Valencia y Vizcaya tendrán nivel orgánico de Servicio y los de las restantes provincias nivel orgánico de Sección.

Artículo 9.

Uno. Dependientes de la Dirección General de Transportes Terrestres existirán dos Jefaturas de Zona de Coordinación, a quienes les corresponderá, en su ámbito territorial, la coordinación y planificación de servicios y actividades que les sean encomendados por la Dirección, así como la prestación directa de asistencia técnico-económica y jurídico-administrativa a las Subdelegaciones Provinciales.

Dos. El ámbito territorial de dichas unidades será el siguiente:

– Jefaturas de Zona Norte de Coordinación de Transportes Terrestres, que comprenderá la Zona Norte peninsular, delimitada por las provincias de Salamanca, Avila, Madrid, Guadalajara, Teruel y Tarragona, inclusive.

– Jefaturas de Zona Sur de Coordinación de Transportes Terrestres, que comprenderá las restantes provincias peninsulares e insulares.

Tres. Las Jefaturas Zonales de Coordinación de Transportes Terrestres tendrán nivel orgánico de Servicio.

Artículo 10.

Uno. Dependiendo de la Dirección General de Infraestructura del Transporte existirán dos Jefaturas Zonales de Obras Aeroportuarias y dos Jefaturas Zonales de Construcción de Transportes Terrestres, a las que corresponderá en el ámbito aeroportuario y con las limitaciones impuestas por el artículo cuarto del Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, y de Transportes Terrestres, respectivamente, las siguientes funciones:

a) El estudio y redacción de los anteproyectos y proyectos de toda clase de obras e instalaciones.

b) Tramitación, informe y resolución, en su caso, de expedientes de expropiación forzosa, imposiciones de servidumbres, afecciones, desafecciones y mutaciones demaniales que los citados proyectos exijan.

c) El replanteo, inspección, dirección y vigilancia de las obras.

d) La conservación de las mismas obras, en tanto sean entregadas a las Entidades o Servicios encargados de su explotación.

e) La entrega de las obras ejecutadas a las respectivas Entidades o Servicios encargados de su explotación, con las formalidades que, en su caso, procedan, y previa autorización ministerial.

Dos. El ámbito territorial de dichas unidades será el siguiente.

– Primera Jefatura Zonal de Obras Aeroportuarias: La zona Norte peninsular, delimitada por las provincias de Badajoz, Toledo, Madrid, Guadalajána, Teruel y Tarragona incluso dichas provincias.

– Segunda Jefatura Zonal de Obras Aeroportuarias: Las restantes provincias peninsulares y las insulares.

– Primera Jefatura Zonal de. Construcción de Transportes Terrestres: Zona Occidental de España, delimitada por las provincias de -Guipúzcoa, Alava, Burgos, Segovia, Madrid, Toledo, Ciudad Real, Córdoba, Sevilla y Cádiz, todas inclusive, y las provincias Canarias.

– Segunda Jefatura Zonal de Construcción de Transportes Terrestres: Las restantes provincias del territorio nacional.

Tres. Las Jefaturas Zonales de Obras Aeroportuarias de Construcción de Transportes Terrestres tendrán nivel orgánico de Servicio.

Artículo 11.

Uno. Dependiendo de la Dirección General de Correos y Telecomunicación existirán dos Jefaturas Zonales de Inspección y dos Jefaturas Zonales de Obras e Instalaciones que tendrán a su cargo, dentro de su ámbito territorial, respectivamente, la inspección de los servicios y los proyectos, contratación y ejecución de obras e instalaciones dependientes del Centro directivo, asi como su conservación.

Dos. Las Jefaturas Zonales de Inspección y Obras e Instalaciones tendrán nivel orgánico de Servicio.

Artículo 12.

Uno. Dependiendo orgánica y funcionalmente de la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología, existirán los siguientes Centros Meteorológicos Zonales, con el ámbito territorial hoy existentes y con cabeceras en Madrid, Badajoz, Sevilla, Málaga, Valencia, Murcia, Zaragoza, Barcelona, San Sebastián, Santander, La Coruña, Valladolid, Palma de Mallorca, Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.

Dos. De los Centros Meteorológicos dependen las operaciones y la explotación de la Meteorología en las demarcaciones zonales correspondientes.

Respecto a la información meteorológica entre los citados Centros y los del Ministerio de Defensa, dicha dependencia será exclusivamente técnica.

Tres. Los Centros Meteorológicos establecidos en Valladolid, Sevilla, Valencia, Zaragoza y Barcelona tendrán nivel orgánico de Servicio y los restantes Centros, nivel orgánico de Jefe de Sección.

Cuatro. Las Oficinas Meteorológicas de los aeropuertos de Madrid-Barajas, Barcelona y Las Palmas de Gran Canaria, con nivel orgánico de Servicio, dependerán directamente de la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología.

Disposición final primera.

Por el Ministro de Transportes y Comunicaciones se dictarán las Ordenes oportunas en desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Se podrá designar como Delegado del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en cada provincia al Subdelegado de uno de los Servicios Periféricos del Departamento.

Disposición transitoria.

Los Subdelegados provinciales de Pesca y Marina Mercante, a los que se refiere el artículo octavo colaborarán, en todo caso, con los Comandantes Militares de Marina mientras tanto no les sean transferidas, a través de las normas correspondientes, las competencias que ostentan en la actualidad, como Delegados del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en materia de pesca y Marina mercante.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las disposiciones de igual o inferior rango sobre estructura orgánica, en cuanto regulen Servicios y Organismos periféricos dependientes de Centros directivos integrados en el Departamento. Por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se procederá, en el plazo de seis meses, a publicar la tabla de disposiciones derogadas.

Dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Transportes y Comunicaciones,

SALVADOR SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/12/1978
  • Fecha de publicación: 14/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/1978
  • Fecha de derogación: 21/01/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 3320/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-1319).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre estructura Orgánica de los servicios: Orden de 4 de agosto de 1980 (Ref. BOE-A-1980-19299).
    • la disposición final primera: Orden de 8 de mayo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-12300).
  • SE MODIFICA el art. 10.3, por Real Decreto 990/1979, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1979-11405).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 29 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-3070).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 615/1978, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1978-8377).
Materias
  • Comandancias de Marina
  • Delegaciones provinciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
  • Dirección General de Correos y Telecomunicación
  • Dirección General de Infraestructura del Transporte
  • Dirección General de Transportes Terrestres
  • Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología
  • Instituto Nacional de Meteorología
  • Ministerio de Transportes y Comunicaciones

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