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Documento BOE-A-1978-5144

Orden de 14 de febrero de 1978 por la que se desarrolla el Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, sobre régimen de las Entidades de financiación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 22 de febrero de 1978, páginas 4213 a 4215 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1978-5144

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El artículo cuarenta y uno del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre medidas fiscales financieras y de inversión pública, autorizó al Gobierno para regular por medio de Decreto el régimen de las Entidades de financiación, adaptándolo a las necesidades del sector.

Haciendo uso de esa autorización se promulgó el Real Decreto 898/1977, de 28 de marzo, sobre régimen de los Entidades de financiación, que regula en sus aspectos fundamentales el funcionamiento de estos intermediarios financieros y faculta al Ministerio de Hacienda, en su disposición adicional, para adoptar las medidas que aseguren el mejor cumplimiento y ejecución del Real Decreto.

El Real Decreto 1875/1977, de 23 de julio, sobre estructura orgánica y funciones del Ministerio de Economía atribuye a este Ministerio el ejercicio de las funciones que el de Hacienda tenía en orden a las Entidades de financiación.

En su virtud y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Primero. Constituyen Entidades de financiación, a efectos del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, y de esta Orden, aquellas Entidades de crédito que, revistiendo la forma de Sociedades Anónimas, con un capital desembolsado no inferior a los límites establecidos en el artículo siguiente y sin tener la consideración de Empresa bancaria, Caja de Ahorros o Cooperativa de Crédito, tengan por exclusivo objeto la realización de todas o algunas de las siguientes actividades u operaciones:

Primera. La concesión de préstamos de financiación a comprador o vendedor destinados a facilitar la adquisición a plazos de toda clase de bienes.

Segunda. Descuento y negociación de efectos de comercio, bastando la declaración escrita del librador o tenedor para presumir que traen causa o instrumentan operaciones de compraventa.

Tercera. La concesión de créditos destinados al pago de obras, servicios e instalaciones.

Cuarta. Anticipo de fondos a cuenta de créditos cuya gestión de cobro se asuma.

Quinta. Todos los servicios y operaciones directamente derivados de las anteriores actividades.

Sexta. Cualesquiera otras actividades u operaciones de orden financiero o crediticio que en el futuro pudieran serles autorizadas por el Ministerio de Economía.

Segundo. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Orden:

a) Las Entidades de Derecho Público.

b) Los Bancos, Cajas de Ahorros y Entidades de Crédito Cooperativo.

c) Las Entidades o Empresas que vendan o suministren a plazos los bienes o servicios objeto de su tráfico mercantil.

d) Las Empresas que realicen exclusivamente operaciones de arrendamiento financiero.

Tercero.  Ninguna Entidad o Empresa, sea individual o social, podrá realizar con carácter de habitualidad las operaciones mencionadas en el número primero sin cumplir los requisitos previstos en el Real Decreto 890/1977, de 28 de marzo, y los contenidos en esta Orden.

Artículo 2.

El capital social de las Entidades de financiación dedicadas al ejercicio de cualquiera de las operaciones mencionadas en el artículo anterior no podrá ser inferior a los siguientes límites:

a) Entidades de carácter nacional: cien millones de pesetas.

b) Entidades de carácter regional: cincuenta millones de pesetas.

c) Entidades de financiación de carácter provincial: quince millones de pesetas, salvo para las Entidades cuya sede central radique en las plazas de Madrid o Barcelona, que se cifra en cincuenta millones de pesetas.

Estos capitales habrán de estar representados por acciones nominativas y desembolsados integramente desde el momento de la constitución de la Entidad. El desembolso se efectuará necesariamente en dinero, sin que estén permitidas las aportaciones no dinerarias.

El Gobierno queda autorizado para variar dichos capitales por Decreto, de acuerdo con la situación económica.

Las Entidades de financiación de carácter nacional podrán tener sucursales abiertas en todo el territorio nacional.

Son Entidades de financiación de carácter regional aquellas que tengan sucursales abiertas al público en distintas provincias sin llegar a nueve.

Son Entidades de financiación de carácter provincial aquellas que tienen sucursales abiertas al público solamente dentro del ámbito geográfico de la provincia en la que la Entidad tenga su sede central.

El número de sucursales será libre y se considerará como tal la oficina abierta por la Sociedad o la que trabaje por cuenta de ella, cualquiera que sea la denominación con que opere.

Artículo 3.

Las Entidades de financiación habrán de observar los siguientes requisitos:

Primero. Han de hallarse domiciliadas en el territorio nacional.

Segundo. En su capital no podrán tener participación alguna otras Entidades de financiación de la misma naturaleza si no cuentan con la autorización expresa del Ministerio de Economía. A estos efectos se entiende por Entidades de financiación de la misma naturaleza aquellas que por la índole de sus actividades queden sometidas a la normativa del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, y a la contenida en esta Orden.

Tercero. La participación de capital extranjero se regirá por las disposiciones aplicables a los Bancos Industriales salvo casos excepcionales que podrán ser autorizados por el Consejo de Ministros.

Cuarto. La retribución de sus Consejos de Administración no podrá exceder del cinco por ciento del beneficio social efectivamente distribuido a los accionistas. A estos efectos, no se computarán los gastos de desplazamiento.

Quinto. Su objeto social se ha de circunscribir necesariamente al ejercicio de las operaciones y actividades mencionadas en el artículo primero, sin que puedan constituirlo también el ejercicio de otro tipo de actividades industriales, comerciales o de servicios, excepto aquellas operaciones directamente derivadas de su actividad principal.

Artículo 4.

Los promotores de las Sociedades que pretendan constituirse con el carácter de Entidades de financiación deberán solicitar previamente autorización del Ministerio de Economía, a través de la Dirección General de Política Financiera, donde presentarán la solicitud de autorización acompañada de la siguiente documentación:

a) Proyecto de Estatutos de la nueva Entidad ajustados a las normas generales vigentes y a las específicas de esta Orden.

b) Memoria explicativa de las razones económicas que motivan la creación de la Entidad. Cuando se trate de Sociedades fundadas a través de suscripción pública se acompañara además el programa fundacional.

c) Nombre, apellidos, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio de los fundadores de la Entidad y de las personas que han de componer el primer Consejo de Administración y de las que han de desempeñar las funciones de alta Dirección.

En la denominación de la Entidad deberá figurar la expresión Entidad, Compañía, Sociedad o Empresa de financiación.

El Ministerio de Economía resolverá lo que proceda en el plazo de tres meses.

Cualquier modificación estatutaria ulterior deberá ser aprobada por el Ministerio de Economía.

Las Entidades de financiación, una vez constituidas e inscritas en el Registro Mercantil, deberán remitir a la Dirección General de Política Financiera una copia autorizada de la escritura pública de constitución y de los Estatutos sociales, así como justificación de inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha de inscripción en dicho Registro.

Una vez recibida esta documentación se procederá a la inscripción de la Entidad en el Registro, que se llevará en la Dirección General de Política Financiera, dotándola de un número de Registro que será de cita obligatoria en cualquier tipo de contrato, documento o publicidad que realice.

La autorización previa a que se refiere el apartado primero de este artículo quedará sin efecto si en el plazo de un año, a contar desde la fecha en que se concedió, no se presenta en la Dirección General de Política Financiera la documentación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 5.

Ninguna Sociedad o Empresa podrá usar la denominación «Entidad, Compañía, Sociedad o Empresa de financiación» sin figurar previamente inscrita en el Registro de Entidades de Financiación.

La Dirección General de Política Financiera, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, estará facultada para requerir a cualquier Empresa individual o social que use indebidamente las denominaciones mencionadas en el apartado anterior o que sin contar con la necesaria autorización realice cualquiera de las operaciones mencionadas en el artículo primero, para que deje de usar aquella denominación o cese en tales operaciones. En caso de incumplimiento se remitirán las actuaciones por si hubiera lugar a pasar el tanto de culpa a los Tribunales ordinarios de justicia.

Artículo 6.

Las Entidades de financiación no podrán admitir depósitos de valores ni depósitos de cuentas corrientes de efectivo ni a plazo ni a la vista.

Las Entidades de financiación podrán obtener créditos y préstamos de Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito, Sociedades y personas físicas. Tales créditos y préstamos deberán figurar en una cuenta especial de pasivo distinta a la de las obligaciones.

Podrán asimismo hacer depósitos en Bancos por sí mismas o por cuenta de Empresas filiales o de clientes como garantía de operaciones crediticias.

Las Entidades de financiación podrán emitir obligaciones por un importe de hasta cinco veces sus fondos propios, entendiéndose por tales el capital social, las reservas efectivas y el fondo de auto-seguro o, en su caso, el fondo de previsión para insolvencias.

En cada año sucesivo a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Orden podrán emitir obligaciones por un importe igual al de sus fondos propios hasta alcanzar el límite fijado en el apartado anterior.

En todo momento la relación entre recursos propios y recursos ajenos (obligaciones, préstamos y créditos), no podrá ser inferior al coeficiente de garantía legalmente establecido para los Bancos Comerciales y Mixtos.

Artículo 7.

Primero. La reserva a que alude el artículo ciento seis de la Ley de Sociedades Anónimas se constituirá en los términos previstos en el mismo y hasta que su importe alcance la mitad del capital desembolsado. Esta reserva sólo podrá destinarse, en su caso, a cubrir el saldo deudor de la cuenta de resultados.

Segundo. Asimismo, cuando los riesgos de las operaciones realizadas por las Entidades a que se refiere esta Orden no sean cubiertos por Compañías aseguradoras vendrán aquellas obligadas a constituir un fondo de autoseguro de créditos o un fondo de previsión para insolvencias. Estos fondos serán incompatibles entre sí.

El fondo de autoseguro habrá de constituirse con el 1,50 por 100 anual del importe de cada operación en los supuestos que exista reserva de dominio de los bienes financiados a favor de la Entidad de financiación o del 2 por 100 en los demás casos. Las cantidades destinadas al fondo de autoseguro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 17.8 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades y disposiciones complementarias tendrán la consideración de partidas deducibles de los ingresos a efectos de dicho impuesto.

El fondo de previsión para insolvencias habrá de constituirse con las dotaciones mínimas señaladas para el fondo de autoseguro. Las cantidades destinadas al fondo de previsión para insolvencias que cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto 1010/1977, de 3 de mayo, y disposiciones complementarias, tendrán la consideración de partidas deducibles de los ingresos a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 8.

En ningún caso podrán repartirse dividendos con cargo al fondo de autoseguro para previsión de créditos o al fondo de previsión de insolvencias, salvo autorización expresa del Ministerio de Economía.

Artículo 9.

Las Entidades sometidas a esta Orden no podrán adquirir ni poseer acciones, participaciones ni obligaciones de otras Sociedades o Empresas en cuantía superior al capital fiscal.

A estos efectos la valoración de la cartera de valores se entenderá a precio de coste.

La referencia al capital fiscal se hará en relación al que tuvieran el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, una vez aplicada la distribución de beneficios.

Artículo 10. 

Las Entidades de financiación se ajustarán en sus operaciones a las condiciones siguientes:

a) La cuantía del desembolso inicial así como el tiempo máximo para el pago del precio aplazado en las operaciones de financiación de bienes sometidos a la Ley 50/1965, de 17 de julio, y en tanto no se disponga otra cosa por el Ministerio de Economía, serán las actualmente vigentes.

b) Las tarifas y demás tasas de recargo aplicables por las Entidades de financiación sujetas al Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, las acogidas al Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre y las que recaigan sobre operaciones sometidas a la Ley 50/1965 sobre Ventas a Plazos se regirán por lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía de 25 de agosto de 1977.

c) El riesgo que una Entidad de financiación puede mantener con una sola persona natural o jurídica o con un grupo de Empresas vinculadas a la Entidad no podrá exceder en conjunto del 10,5 ó 2,5 por 100 de los recursos totales de la Entidad, según se trate de Entidades de financiación de carácter provincial, regional o nacional.

Artículo 11. 

Para la divulgación de cualquier tipo de publicidad referente a las Entidades de financiación o a sus operaciones o que incluya su nombre, se requerirá previa autorización del Ministerio de Economía, que se concederá por la Dirección General de Política Financiera, siempre que dicha publicidad se ajuste a los principios de legalidad, veracidad, autenticidad y libre competencia, sin que dicha autorización signifique pronunciamiento alguno acerca de la solvencia de la Entidad.

En todos los anuncios se expresará, con carácter obligatorio, la circunstancia de haber sido aprobada su publicación y la fecha del Acuerdo por el que se autorizó, pero en ningún caso se podrá hacer publicidad de la autorización concedida.

Queda excluida de esta disposición toda la publicidad de carácter social impuesta por la Ley de Sociedades Anónimas u otras disposiciones generales y aquella que no se oriente de modo mediato o inmediato a favorecer o promover la contratación de los servicios prestados por estas Entidades.

Artículo 12. 

La inspección de las Entidades de financiación se ejercerá por el Servicio de Inspección Financiera, dependiente del Ministerio de Economía, viniendo obligadas estas Entidades a exhibir al mismo cuantos datos y documentos sean precisos para verificar su contabilidad y para comprobar que en su funcionamiento y operaciones se ajustan a las normas legales y reglamentarias.

Del resultado de la inspección se levantará acta que servirá para iniciar, en su caso, el expediente sancionador correspondiente.

Artículo 13. 

Del expediente incoado, y según la gravedad de la infracción, podrán aplicarse sanciones a las Entidades de financiación con arreglo al siguiente orden:

Primera. Amonestación privada,

Segunda. Amonestación pública.

Tercera. Multa de hasta el 50 por 100 de la infracción cuando ésta sea cifrable o hasta cinco millones de pesetas en los demás casos.

Cuarta.  La suspensión de los administradores o elementos directivos de la Entidad.

Quinta. Exclusión del Registro con el consiguiente cese de sus actividades crediticias.

Todas las sanciones, excepto la amonestación privada, requerirán la previa instrucción del expediente, por la Dirección General de Política Financiera, con audiencia de la Entidad interesada.

La sanción de amonestación privada se acordará por la Dirección General de Política Financiera. Las demás, a excepción de la exclusión del Registro y las multas superiores a 500.000 pesetas, se impondrán por el Ministro de Economía. La exclusión del Registro y las multas superiores a 500.000 pesetas se impondrán por el Consejo de Ministros a propuesta del de Economía.

Artículo 14. 

Primero. Estarán exentos del Impuesto sobre las Rentas del Capital los rendimientos e intereses provenientes del descuento de efectos de comercio y cualesquiera otras operaciones activas propias de las Entidades de financiación. Tales rendimientos e intereses se considerarán propios de una actividad regular o típica.

Segundo. Las fusiones o transformaciones sociales, siempre que se realicen con la finalidad de adaptarse a las prescripciones que señala el Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, y a las de esta Orden ministerial, estarán exentas del gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Disposición transitoria primera.

Las Sociedades y Empresas que en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, vinieran ejerciendo con carácter habitual cualesquiera de las actividades u operaciones mencionadas en el artículo primero y figurasen matriculadas como tales en la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, dispondrán de un plazo de un año, a contar desde dicha fecha, para adaptarse a las nuevas prescripciones, debiendo presentar dentro de tal término la solicitud de autorización e inscripción en el Registro de Entidades de financiación a que alude el artículo cuarto.

A tal efecto presentarán en la Dirección General de Política Financiera:

a) Solicitud de inscripción.

b) Copia de los Estatutos sociales adaptados a las disposiciones del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, y a las contenidas en esta Orden.

c) Relación de los componentes del Consejo de Administración y de las personas que hayan de desempeñar la alta dirección.

El plazo previsto en el párrafo primero se ampliará a tres años cuando se trate de Entidades de financiación de carácter provincial.

Disposición transitoria segunda.

El artículo tercero, párrafo tercero, que regula la participación extranjera en el capital de las Entidades de financiación, no será de aplicación para las Sociedades constituidas con anterioridad a la publicación del Real Decreto 896/ 1977, de 28 de marzo, las cuales seguirán rigiéndose, en lo relativo a dicho extremo, por las disposiciones que les eran de aplicación.

Disposición final

Las Entidades de financiación de bienes de equipo constituidas al amparo del Decreto-ley número 57/1962, de 27 de diciembre, continuarán bajo el régimen jurídico del mismo, sin perjuicio de observar los preceptos de la presente disposición que no se opongan a la normativa derivada del mencionado Decreto-ley.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 14 de febrero de 1978.

FUENTES QUINTANA

Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Economía.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/02/1978
  • Fecha de publicación: 22/02/1978
  • Fecha de derogación: 01/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • desde el 1 de enero de 1997, por Real Decreto 692/1996, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1996-11609).
    • por Orden de 12 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-29754).
    • último párrafo art. 2 y arts 7, 8, 9 y 12, por Real Decreto 1044/1989, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-1989-21327).
    • los arts. 2 y 3, Números 1, 2 y 3 en su Inciso final, y el art. 4, Párrafos Primero y Tercero, por Real Decreto 771/1989, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1989-14727).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 13, por Orden de 19 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-15442).
Referencias anteriores
Materias
  • Créditos
  • Entidades de financiación
  • Letra de cambio
  • Préstamos
  • Sociedades Anónimas
  • Ventas a plazos

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