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Documento BOE-A-1977-10812

Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, sobre régimen de las Entidades de financiación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 2 de mayo de 1977, páginas 9431 a 9433 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-10812

TEXTO ORIGINAL

El artículo cuarenta y uno del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, sobre medidas fiscales financieras y de inversión pública, autoriza al Gobierno para que regule, por medio de Decreto, el régimen de las Entidades de financiación, adaptándolo a las necesidades del sector en las actuales circunstancias.

Bajo la denominación de Entidades financieras se engloban una serie muy dispar de Instituciones que, al margen del sistema crediticio tradicional, realizan funciones de intermediación en el mercado monetario y financiero.

Estas Entidades, que de hecho constituyen un mercado financiero paralelo al tradicional, se han caracterizado por la amplia libertad con que le son tratadas, ya que las normas legales que las afectan son muy escasas.

El primer intento de regulación de estas Entidades se lleva a cabo con la publicación del Decreto-ley cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y dos, de veintisiete de diciembre, que responde a las necesidades financieras derivadas de la puesta en marcha del Plan de Desarrollo, y da cumplimiento a lo dispuesto en la base décima de la Ley dos/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, sobre Ordenación del Crédito y la Banca.

Posteriormente, en diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco, se promulga la Ley reguladora de las Ventas a Plazos de Bienes Muebles.

Sin embargo, ambas disposiciones pueden ir complementadas o actualizadas: La primera, por circunscribirse a aquellas Entidades que tengan por exclusivo objeto la financiación de la parte aplazada en el precio de la venta de bienes de equipo, delimitándose cuáles tienen esa consideración, a efectos del Decreto-ley; la segunda, que cumple una función importante en el contexto de la realidad económica, no puede decirse que sea una Ley de Entidades de Financiación, sino que se refiere exclusivamente a algunas de las operaciones que estas Entidades realizan, ya que su objeto se limita a las ventas a plazos de bienes muebles corporales no consumibles, de los préstamos destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de aquellos contratos. Ello, unido a las excepciones que se establecen en la Ley, lleva consigo el que la gran mayoría de las operaciones realizadas por las llamadas financieras carezcan en absoluto de una regulación especifica, por lo que funciona apoyándose casi exclusivamente en el artículo ciento setenta y cinco del Código de Comercio, o en la legislación de las Compañías mercantiles, cuando por su forma jurídica les sea de aplicación.

Por otra parte, el artículo veintiséis del Decreto-ley quince/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre, sobre medidas complementarias de la nueva paridad de la peseta, encomendó al Ministerio de Hacienda la vigilancia de «las actividades propias de las Entidades de crédito en cualquiera de sus modalidades», remitiéndose, en cuanto a las atribuciones, a las conferidas por la Ley de catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos y demás vigentes en materia de ordenación de crédito.

La regulación de Entidades financieras por el Ministerio de Hacienda encuentra su fundamento en el citado precepto y ha de extenderse a aquellas cuestiones que en él se indican: Autorización, registro, régimen de actuación, control, inspección, sanciones y, en general, todos los aspectos relacionados con sus actividades de orden crediticio.

La propia existencia y el auge adquirido por estas Entidades, la cifra de capitales que atraen y las fuertes sumas de recursos que manejan, hacen necesaria una nueva regulación, con la que se busca tanto el atribuir un «status» jurídico a quienes cumplen una importante función en el mercado financiero como establecer un control directo por parte de la Administración Pública de las actividades que realizan, en beneficio tanto de los terceros como de la propia Entidad.

Por último, la actual coyuntura económica exige la urgente introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la aludida regulación, a fin de conseguir en el menor tiempo posible las finalidades señaladas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Constitución, autorización e inscripción
Artículo 1.

Primero. 

Constituyen Entidades de financiación, a los efectos de este Real Decreto, las Sociedades Anónimas que, con un capital desembolsado no inferior a los límites establecidos en el artículo siguiente, y sin tener la consideración de Empresa bancaria, Caja de Ahorro o Cooperativa de Crédito, tengan por exclusivo objeto la realización de todas o alguna de las siguientes actividades u operaciones:

Primera. La concesión de préstamos de financiación a comprador o a vendedor, destinados a facilitar la adquisición a plazos de toda clase de bienes.

Segunda. Descuento y negociación de efectos de comercio, en las condiciones que reglamentariamente se señalen, cuando traigan causa o instrumenten operaciones de compraventa.

Tercera. Concesión de créditos destinados al pago de obras, servicios e instalaciones.

Cuarta. Anticipo de fondos a cuenta de crédito cuya gestión de cobro se asuma.

Quinta. Cualesquiera otras actividades u operaciones de orden financiero o crediticio que en el futuro pudieran serles autorizadas por el Ministerio de Hacienda.

Segundo. 

Se excluyen del ámbito de aplicación de este Real Decreto:

a) Las Entidades de Derecho Público.

b) Los Bancos, Cajas de Ahorros y Entidades de Crédito Cooperativo.

c) Las Entidades o Empresas que vendan o suministren a plazos los bienes o servicios objeto de su tráfico mercantil.

d) Las Empresas que realicen exclusivamente operaciones de «leasing».

Artículo 2.

El capital social de las Entidades de financiación dedicadas al ejercicio de cualquiera de las operaciones mencionadas en el artículo anterior no podrá ser inferior a los siguientes límites:

a) Entidades de carácter nacional: cien millones de pesetas.

b) Entidades de carácter regional: cincuenta millones de pesetas.

c) Entidades de financiación de carácter provincial: quince millones de pesetas, salvo para las Entidades cuya sede central radique en Madrid o Barcelona, que se cifra en cincuenta millones.

Estos capitales habrán de estar representados por acciones nominativas y desembolsados íntegramente desde el momento de la constitución de la Entidad. El desembolso se efectuará necesariamente en dinero, sin que estén permitidas las aportaciones no dinerarias.

El Gobierno queda autorizado para variar dichos capitales por Decreto, de acuerdo con la situación económica.

Reglamentariamente se fijará por el Ministerio de Hacienda el ámbito geográfico de actuación y el número de sucursales de cada una de las categorías de Entidades señaladas.

Artículo 3.

Las Entidades de financiación, además de los requisitos señalados en los artículos anteriores, habrán de observar lo siguiente:

Primero. Han de hallarse domiciliadas en territorio nacional.

Segundo. En su capital no podrán tener participación alguna otras Entidades de financiación de la misma naturaleza si no cuentan con la autorización correspondiente del Ministerio de Hacienda.

Tercero. La participación de capital extranjero en estas Entidades se regirá por las disposiciones aplicadas a los Bancos industriales, salvo casos excepcionales que pudieran ser autorizados por el Consejo de Ministros.

Cuarto. La retribución de sus Consejos de Administración no podrá exceder del cinco por ciento del beneficio social efectivamente distribuido a los accionistas.

Quinto. Su objeto social se ha de circunscribir necesariamente al ejercicio de las operaciones y actividades mencionadas en el artículo primero, sin que puedan constituirlo también el ejercicio de otro tipo de actividades industriales, comerciales o de servicios, excepto aquellas operaciones directamente derivadas de su actividad principal.

Artículo 4.

Con carácter previo a su constitución, los promotores de las Sociedades que pretendan constituirse con el carácter de Entidades de financiación solicitarán expresamente autorización del Ministerio de Hacienda, acreditando la concurrencia de los requisitos legales exigidos, y presentando el programa de fundación, proyecto de escritura o Estatutos de la Compañía, ajustados a las normas generales vigentes y a las específicas del presente Real Decreto.

El Ministerio de Hacienda resolverá lo que proceda en un plazo que no podrá exceder de tres meses.

Autorizada, en su caso, la creación de la nueva Entidad, se procederá a su inscripción en el Registro especial que al efecto se establece en la Dirección General de Política Financiera.

Artículo 5.

Ninguna Sociedad o Empresa podrá usar la denominación de «Entidad, Compañía, Sociedad o Empresa de financiación», sin figurar previamente inscrita en el Registro Especial de Entidades de Financiación.

Artículo 6.

Las Entidades de financiación no podrán admitir depósitos de valores ni depósitos de cuentas corrientes de efectivo ni a plazo ni a la vista.

Las Entidades de financiación podrán emitir obligaciones por importe de hasta cinco veces sus fondos propios, de acuerdo con un calendario que reglamentariamente se establecerá por el Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO II
Régimen de operaciones y de actuación
Artículo 7.

Primero.

La reserva a que alude el artículo ciento seis de la Ley de Sociedades Anónimas se constituirá en los términos previstos en el mismo, y hasta que su importe alcance la mitad del capital desembolsado. Esta reserva sólo podrá destinarse a cubrir, en su caso, el saldo deudor de la cuenta de resultados.

Segundo.

Asimismo, cuando los riesgos de las operaciones realizadas por las Entidades a que se refiere este Real Decreto no sean cubiertos por Compañías aseguradoras, vendrán aquellas obligadas a constituir un fondo de autoseguro de créditos o un fondo de previsión para insolvencias. El Ministerio de Hacienda señalará la cuantía mínima y demás características de estos fondos que serán incompatibles.

Artículo 8.

En ningún caso podrán repartirse dividendos con cargo a la reserva legal y al fondo de autoseguro para previsión de créditos o al fondo de previsión de insolvencias, salvo autorización expresa del Ministerio de Hacienda.

Artículo 9.

Las Entidades sometidas a este Real Decreto no podrán adquirir ni poseer acciones, participaciones ni obligaciones de otras Sociedades o Empresas en cuantía superior al capital fiscal.

Artículo 10.

El máximo de los tipos o tasas de recargo, la cuantía del desembolso inicial y el tiempo máximo para el pago del precio aplazado de las operaciones de financiación de bienes sometidos a la Ley cincuenta/mil novecientos sesenta y cinco, de diecisiete de julio, efectuados por las Entidades de financiación, serán los que en cada momento se determinen por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 11.

Para la divulgación de cualquier tipo de publicidad referente a Entidades de financiación o a sus operaciones, o que incluyan su nombre, se requerirá previa autorización del texto por el Ministerio de Hacienda.

En todos los anuncios se expresará, con carácter obligatorio, la circunstancia de haber sido aprobada su publicación y la fecha del acuerdo por el que se autorizó.

CAPÍTULO III
Régimen de Inspección y de sanciones
Artículo 12.

La inspección de las Entidades de financiación se ejercerá por el Ministerio de Hacienda, que podrá delegar en el Banco de España, y viniendo las Entidades obligadas a aportar cuantos datos y documentos sean precisos para verificar su contabilidad y comprobar que en su funcionamiento y operaciones se ajustan a las normas legales y reglamentarias.

Artículo 13.

Si, como resultado de la inspección realizada, se observara el incumplimiento de las normas de actuación impuestas a las Entidades de financiación por el presente Real Decreto o por las disposiciones que en el futuro la desarrollen, la Entidad infractora podrá ser objeto de las siguientes sanciones:

Primero. Amonestación privada.

Segundo. Amonestación pública.

Tercero. Multa, hasta las cuantías máximas que al efecto se establezcan reglamentariamente, en función de la infracción cuando ésta sea cifrable, o según cantidad fija, en otro caso.

Cuarto. Suspensión de los Administradores.

Quinto. Exclusión del Registro, con el consiguiente cese de sus actividades crediticias.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en este artículo se establecerá reglamentariamente.

CAPÍTULO IV
Régimen fiscal
Artículo 14.

Primero.

Estarán exentos del Impuesto sobre las Rentas del Capital los rendimientos e intereses provenientes del descuento de efectos de comercio y cualesquiera otras operaciones activas propias de las Entidades de financiación. Tales rendimientos e intereses se considerarán propios de una actividad regular o típica.

Segundo.

Las fusiones o transformaciones sociales, siempre que se realicen con la finalidad de adaptarse a las prescripciones que señala este Real Decreto, estarán exentas de gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Disposición transitoria primera.

Las Sociedades y Empresas que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto vinieran ejerciendo, con carácter habitual, cualesquiera de las actividades u operaciones mencionadas en el artículo primero, y figurasen matriculadas como tales en la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, dispondrán de un plazo de un año, a contar desde dicha fecha, para adaptarse a las nuevas prescripciones, debiendo presentar dentro de tal término la solicitud de autorización e inscripción en el Registro de Entidades de Financiación a que alude el artículo cuarto.

En el plazo previsto en el párrafo primero se ampliará a tres años cuando se trate de Entidades de financiación de carácter provincial.

Disposición transitoria segunda.

El artículo tercero, párrafo tercero, que regula la participación extranjera en el capital de las Entidades de financiación, no será de aplicación para las Sociedades constituidas con anterioridad a la publicación de este Real Decreto, las cuales seguirán rigiéndose en lo relativo a dicho extremo por las disposiciones que les eran de aplicación.

Disposición final.

Las Entidades de financiación de bienes de equipo constituidas al amparo del Decreto-ley número cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y dos, de veintisiete de diciembre, continuarán bajo el régimen jurídico del mismo, sin perjuicio de observar los preceptos de la presente disposición que no se opongan a la normativa derivada del mencionado Decreto-ley.

Disposición adicional.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para adoptar las disposiciones que aseguren el mejor cumplimiento y ejecución de este Real Decreto y las que considere necesarias para el mejor funcionamiento de las Entidades de financiación.

Dado en Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda.

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/03/1977
  • Fecha de publicación: 02/05/1977
  • Fecha de derogación: 01/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1996-11609).
    • los arts. 7, 8, 9, 11 y 12, por Real Decreto 1044/1989, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-1989-21327).
    • el apartado 2 del art. 3 y los arts. 6 y 13 por la Ley 26/1988, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1988-18845).
    • el apartado segundo del art. 3, Inciso final del apartado Tercero del art. 3 y modifica el art. 4 y el número Quinto del art. 1, por el Real Decreto 184/1987, de 30 de enero (Ref. BOE-A-1987-3493).
    • en cuanto se oponga los arts. 2 y 3 por el Real Decreto 1269/1983, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1983-14453).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando la Información Financiera de las Citadas entidades: Resolución de 29 de octubre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-30478).
    • con la disposición adicional, regulando funcionamiento de las entidades de Financiación: Orden de 19 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-15442).
    • estableciendo modelos de Balance y Cuenta de Perdidas y Ganancias para las entidades de Financiación: la Orden de 19 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-15441).
  • SE DESARROLLA por la Orden de 14 de febrero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-5144).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dando normas sobre Liberalización de tarifas de entidades Financieras: la Orden de 25 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-21585).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 41 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5348).
  • CITA:
    • Ley 50/1965, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1965-12463).
    • Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-1).
    • Ley 2/1962, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1962-6692).
    • Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-7800).
    • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1885-6627).
Materias
  • Créditos
  • Entidades de financiación
  • Letra de cambio
  • Préstamos
  • Sociedades Anónimas
  • Ventas a plazos

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