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Documento BOE-A-1979-15442

Orden de 19 de junio de 1979 por la que se modifica la de 14 de febrero de 1978 sobre Régimen de Entidades de financiación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1979, páginas 14912 a 14914 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1979-15442
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/06/19/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El tiempo transcurrido desde la promulgación del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, y la Orden ministerial de 14 de febrero de. 1978, que establecen el marco normativo para el funcionamiento de las Entidades de financiación, ha permitido adquirir una progresiva experiencia sobre la problemática que plantean las Entidades de financiación y conocer las posibilidades de perfeccionamiento de la normativa para una mejor adaptación a la realidad de las mismas.

En la disposición adicional del citado Real Decreto se autoriza al Ministerio de Economía para adoptar las disposiciones necesarias para el mejor funcionamiento de las Entidades de financiación; y, en su virtud, este Ministerio tiene a bien disponer:

Los artículos 1.°, 2°, 4.°, 5.°, 6°. 7.°, 8.°, 10 y 13 de la Orden ministerial de 14 de febrero de 1978 tendrán en adelante la siguiente redacción:

«Artículo 1.

Primero. Constituyen Entidades de financiación, a efectos del Real Decreto 986/1977, de 28 de marzo, y de esta Orden, aquellas Entidades de crédito que, revistiendo la forma de Sociedades anónimas, con un capital desembolsado no inferior a los límites establecidos en el artículo siguiente, y sin tener la consideración de Empresa bancaria, Caja de Ahorros o Cooperativa de crédito, tengan por exclusivo objeto la realización de todas o algunas de las siguientes actividades u operaciones:

Primera. La concesión de préstamos o créditos de financiación a comprador o vendedor destinados a facilitar la adquisición a plazos de los bienes corporales no consumibles que se regulan en la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre venta de bienes muebles a plazos; el Decreto 1193/1966, de 12 de mayo, y demás disposiciones reglamentarias.

Segunda. La concesión de préstamos o créditos a comprador o a vendedor destinados a la financiación de la adquisición a plazos de toda clase de bienes no comprendidos en el apartado anterior.

Tercera. La concesión de préstamos o créditos destinados a la financiación de cualquiera de las partes contratantes en la ejecución de obras, servicios y suministros.

Cuarta. El descuento y negociación de efectos de comercio que traigan causa o instrumenten alguna de las operaciones comerciales mencionadas en los apartados anteriores.

Quinta. La gestión de cobro de créditos en comisión de cobranza o en su propio nombre como cesionario de tales créditos, así como el anticipo de fondos sobre los créditos de que resulte cesionario, cualquiera que sea el documento en que se instrumenten.

Sexta. La prestación de avales y garantías que afiancen frente a terceros el cumplimiento de las operaciones anteriores.

Séptima. Todos los servicios y operaciones directamente derivados de las anteriores actividades.

Para las Empresas que realicen las actividades a que se refiere el apartado quinto del número primero de esta Orden, se entenderán como actividades directamente derivadas de la principal las de investigación de mercados, llevanza de la contabilidad y gestión de cuentas, información comercial y estadística y cualquier otra similar.

Segundo. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Orden:

a) Las Entidades de derecho público.

b) Los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de crédito.

c) Las Entidades o Empresas que vendan o suministren a plazos los bienes o servicios objeto de su tráfico mercantil.

d) Las Empresas que realicen exclusivamente operaciones de arrendamiento financiero.

Tercero. Ninguna Entidad o Empresa, sea individual o social, podrá realizar con carácter habitual las operaciones mencionadas en el artículo primero sin cumplir los requisitos previstos en el Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, las contenidas en esta Orden y demás disposiciones aplicables.

La Dirección General de Política Financiera, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, estará facultada para requerir a cualquier Empresa individual o social que, sin contar con la necesaria autorización, realice cualquiera de las operaciones mencionadas en el artículo primero, para que cese en tales operaciones. En caso de incumplimiento se remitirán las actuaciones al órgano competente por si hubiera lugar a pasar el tanto de culpa a los Tribunales ordinarios de Justicia.

La Inspección Financiera, dependiente del Ministerio de Economía, podrá realizar respecto de tales Entidades o personas cuantas comprobaciones y actuaciones se consideren oportunas para llegar al esclarecimiento de los hechos.

Artículo 2.

El capital social de las Entidades de financiación dedicadas al ejercicio de cualquiera de las operaciones mencionadas en el artículo anterior no podrá ser inferior a los siguientes límites:

a) Entidades de carácter nacional: Cien millones de pesetas.

b) Entidades de carácter regional: Cincuenta millones de pesetas.

c) Entidades de financiación de carácter provincial: Quince millones de pesetas, salvo para las Entidades cuya sede central radique en las plazas de Madrid o Barcelona, que se cifra en cincuenta millones de pesetas.

Estos capitales habrán de estar representados por acciones nominativas y desembolsados íntegramente desde el momento de la constitución de la Entidad. El desembolso se efectuará necesariamente en dinero, sin que estén permitidas las aportaciones no dinerarias.

El Gobierno queda autorizado para variar dichos capitales por Decreto, de acuerdo con la situación económica.

Las Entidades de financiación de carácter nacional podrán tener Sucursales abiertas al público en todo el territorio nacional.

Las Entidades de financiación de carácter regional podrán tener Sucursales abiertas al público en distintas provincias sin llegar a nueve.

Las Entidades de. financiación de carácter provincial sólo podrán tener sucursales abiertas al público dentro del límite geográfico de la provincia en que la Entidad tenga su sede central.

Se entenderá por sede central el lugar en que la Empresa realiza principalmente su actividad, aun cuando no coincida con el domicilio social fijado en los Estatutos.

El número de Sucursales será libre y se considerarán como tales las oficinas abiertas por la Sociedad o aquellas que trabajen por cuenta de la misma de forma habitual y permanente.

Con carácter previo a la apertura de dichas Sucursales la Entidad correspondiente lo comunicará por escrito al Ministerio de Economía, quien en el plazo de dos meses podrá oponerse a dicha apertura cuando las circunstancias económicas en que se desenvuelve la Entidad así lo aconsejen. Si en dicho plazo no se pone ninguna objeción por parte de la Dirección General de Política Financiera podrá, sin más, procederse a dicha apertura.

Artículo 4.

Los promotores de las Sociedades que pretendan constituirse con el carácter de Entidades de financiación deberán solicitar previamente autorización del Ministerio de Economía, a través de la Dirección General de Política Financiera, donde presentarán la solicitud de autorización acompañada de la siguiente documentación:

a) Proyecto de Estatutos de la nueva Entidad ajustados a las normas generales vigentes y a las específicas de esta Orden.

b) Memoria explicativa de las razones económicas que motivan la creación de la Entidad. Cuando se trate de Sociedades fundadas a través de suscripción pública se acompañará además el programa fundacional.

c) Nombre, apellidos, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio de los fundadores de la Entidad y de las personas que han de componer el primer Consejo de Administración y de las que han de desempeñar las funciones de alta dirección.

d) Justificante de haber depositado en el Banco de España el 50 por 100 del capital fundacional. Este depósito le será devuelto en el momento en que el Ministerio de Economía autorice la constitución de la Entidad.

En la denominación de la Entidad deberá figurar la expresión Entidad, Compañía, Sociedad o Empresa de financiación. Las Sociedades que realicen exclusivamente las operaciones mencionadas en el apartado primero, quinta, del artículo 1.° de esta Orden ministerial, podrán sustituir esta denominación por la de Entidad, Compañía, Sociedad o Empresa de factoring.

El Ministerio de Economía resolverá lo que proceda en el plazo de tres meses.

Cualquier modificación estatutaria deberá ser aprobada por el Ministerio de Economía.

Las Entidades de financiación, una vez constituidas e inscritas en el Registro Mercantil, deberán remitir a la Dirección General de Política Financiera una copia autorizada de la escritura pública de constitución y de los Estatutos sociales, así como justificación de inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha de inscripción en dicho Registro.

Una vez recibida esta documentación se procederá a la inscripción de la Entidad en el Registro, que se llevará en la Dirección General de Política Financiera, dotándola de un número que será de cita obligatoria en cualquier tipo de contrato, documento o publicidad que realice.

La autorización previa a que se refiere el apartado primero de este artículo quedará sin efecto si en el plazo de un año a contar desde la fecha en que se concedió no se presenta en la Dirección General de Política Financiera la documentación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 5.

Ninguna Sociedad o Entidad podrá usar la denominación «Entidad, Compañía, Sociedad o Empresa de Financiación» sin figurar previamente inscrita en el Registro de Entidades de Financiación.

Artículo 6.

Las Entidades de financiación no podrán admitir depósitos de valores ni depósitos en cuentas corrientes de efectivo ni a plazo ni a la vista.

Las Entidades de financiación podrán obtener créditos y préstamos de Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de crédito, Sociedades y personas físicas. Tales préstamos y créditos deberán figurar en una cuenta especial de pasivo distinta a la de las obligaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero y, al exclusivo objeto de garantía, podrán estas Entidades admitir depósitos de títulos recibidos de los clientes para tal fin. Asimismo podrán constituir depósitos en Bancos por sí mismas o por cuenta de Empresas filiales o de clientes como garantía de operaciones crediticias.

Las Entidades de financiación podrán emitir obligaciones por un importe de hasta cinco veces sus recursos propios, entendiéndose por tales el capital social y las reservas efectivas.

En cada año sucesivo a partir de la fecha de entrada en vigor de la Orden de 14 de febrero de 1978 podrán emitir obligaciones por un importe igual al de sus fondos propios hasta alcanzar el límite fijado en el apartado anterior.

En todo momento la relación entre recursos propios y recursoso ajenos (obligaciones, préstamos y créditos), no podrá ser inferior al coeficiente de garantía legalmente establecido para los Bancos comerciales y mixtos.

Artículo 7.

La reserva a que alude el artículo 106 de la Ley de Sociedades Anónimas se constituirá en los términos previstos en el mismo y hasta, que su importe alcance la mitad del capital desembolsado. Esta reserva sólo podrá destinarse, en su caso, a cubrir el saldo deudor de la cuenta de resultados.

Las Entidades de financiación vendrán obligadas a dotar con cargo a los beneficios del ejercicio un Fondo de Previsión de Riesgos por un importe del 0,5 por 100 del volumen de operaciones realizadas, con el límite máximo del 2,5 por 100 de aquel beneficio, hasta que alcance el 25 por 100 del capital desembolsado.

Subsidiariamente y una vez hecha aplicación de la reserva legal a que alude el apartado anterior, podrá disponerse de este Fondo para cubrir, en su caso, el saldo deudor de la cuenta de resultados.

El Fondo de Previsión de Riegos se considerará como recurso propio a efectos de lo dispuesto en los artículos 6.° y 10 de esta Orden.

Artículo 8.

En ningún caso podrán repartirse dividendos con cargo a la reserva legal y al Fondo de Previsión de Riesgos, salvo autorización expresa del Ministerio de Economía.

Artículo 10.

Las Entidades de financiación se ajustarán en sus operaciones a las condiciones siguientes:

a) La cuantía del desembolso inicial, así como el tiempo máximo para el pago del precio aplazado en las operaciones de financiación de bienes sometidos a la Ley 50/1965, de 17 de julio, y en tanto no se disponga otra cosa por el Ministerio de Economía, serán las actualmente vigentes.

b) Las tarifas y demás tasas de recargo aplicables por las Entidades de financiación sujetas al Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo; las acogidas al Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre, y las que recaigan sobre operaciones sometidas a la Ley 50/1965, sobre ventas a plazos, se regirán por lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía de 25 de agosto de 1977.

c) El riesgo que una Entidad de financiación puede mantener con una sola persona natural o jurídica o con un grupo de Empresas vinculadas a la Entidad no podrá exceder en conjunto del 5 por 100 de los recursos totales de la Entidad. Excepcionalmente, el Ministerio de Economía podrá autorizar a algunas Entidades a que rebasen el límite de riesgos señalado anteriormente. Esta autorización tendrá carácter discrecional.

Los préstamos, créditos o descuentos que las Entidades de financiación realizan a favor de sus Consejeros, Administradores o elementos directivos, así como su cónyuge, descendientes y ascendientes, habrán de ajustarse a las mismas condiciones que los efectuados con terceros.

Constituyen los recursos totales de la Entidad la suma de los recursoso propios más los recursos ajenos.

Se computarán como riesgos de un mismo titular, imputables unitariamente, aquellos en que aparezca directamente cómo beneficiario o tenga comprometida su firma.

A efectos de determinación del límite de riesgos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. No se computarán los riesgos garantizados con efectos públicos.

Segunda. Se computarán por el 50 por 100 de su importe los procedentes de descuentos de efectos creados por la movilización del precio de las operaciones de compra-venta de bienes, prestación de servicios, ejecuciones de obras o contratos de suministro, y los garantizados mediante aval bancario.

Tercera. Se computarán por el 25 por 100 de su importe:

a) Los créditos o préstamos con garantía de mercancías o de sus resguardos de depósitos.

b) Los concedidos con garantía de valores de renta fija o variable de cotización calificada.

c) Los que tengan garantía hipotecaria.

d) Los supuestos en que exista reserva de dominio a favor de la Entidad de financiación.

Para que puedan ser aplicadas las precedentes eliminaciones o reducciones será preciso que tales garantías reales cubran en su totalidad los riesgos respectivos y, en particular, que los créditos que se concedan con garantía de valores industriales cumplan las condiciones establecidas en la Orden ministerial de 14 de octubre de 1969.

Se considerará que existe vinculación con la Entidad de financiación:

a) Cuando una Empresa participa en ella en un 20 por 100 de su capital como mínimo y en el caso inverso.

b) Cuando las Empresas tengan tres o más Consejeros comunes.

c) Cuando a juicio del Ministerio de Economía, exista una unidad económica de decisión.

Con independencia de las facultades que la Inspección Financiera tiene atribuidas en orden a la inspección de Entidades de financiación, podrá también, previa autorización en cada caso del Ministerio de Economía, inspeccionar las Empresas que se presuma que formen parte de un grupo, a los solos efectos de determinar si existe o no una unidad económica de decisión.

Artículo 13.

Como consecuencia del expediente incoado, y según la gravedad de la infracción, podrán aplicarse sanciones a las Entidades de financiación con arreglo al siguiente orden:

Primera. Amonestación privada.

Segunda. Amonestación pública.

Tercera. Multa de hasta el 50 por 100 de la infracción cuando ésta sea cifrable o hasta cinco millones de pesetas en los demás casos.

Cuarta. La suspensión de los Administradores o elementos directivos de la Entidad.

Quinta. Exclusión del Registro, con el consiguiente cese de sus actividades crediticias. Esta exclusión podrá ser definitiva o temporal por un período máximo de seis meses.

Tendrán, en todo caso, la consideración de infracciones muy graves:

a) La simulación de aportaciones de capital social.

b) La admisión y mantenimiento de depósitos de valores y depósitos de cuentas corrientes de efectivo a la vista y a plazo y, en general, la realización de cualquier operación no permitida a estas Entidades.

Se considerarán infracciones graves:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 10 de esta Orden.

b) El incumplimiento de los coeficientes señalados en la legislación vigente sobre Entidades de financiación.

c) La apertura de Sucursales sin la comunicación previa al Ministerio de Economía.

d) La manifiesta desobediencia a los requerimientos formulados por el Ministerio de Economía.

Se considerarán infracciones leves:

a) La realización de publicidad sin la autorización correspondiente.

b) El pago de retribuciones a los Consejeros en cuantía superior a los límites establecidos en el Decreto 896/1977.

c) La irregularidad en la documentación de alguna operación.

La reincidencia en una misma falta, dentro de un período de cinco años, determinará que se califique con arreglo a la escala superior a la que le corresponda.

Cualquier otra infracción que pudiera ser cometida por las Entidades de financiación se calificará por el instructor del expediente, previo informe de la Inspección Financiera, atendiendo las circunstancias que concurran en el caso concreto.

Sin perjuicio de que el instructor del expediente o el órgano competente para imponer la sanción puedan modificarla, en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta el 50 por 100 de la infracción cuando ésta sea cifrable o hasta cinco millones de pesetas en los demás casos o con la exclusión del Registro, con el consiguiente cese de actividades crediticias.

Las infracciones graves se sancionarán con multa en la cuantía señalada en el apartado anterior.

Las faltas leves se sancionarán con amonestación pública o privada según la gravedad de las mismas.

La Administración también podrá suspender a los Administradores o elementos directivos de la Entidad cuando se demuestre que son responsables directivos de infracciones muy graves.

Corresponde al Director general de Política Financiera la imposición de las siguientes sanciones:

– Amonestación privada.

– Amonestación pública.

– Multas hasta 500.000 pesetas.

– Exclusión temporal del Registro de Entidades de financiación.

Corresponde al Ministro de Economía la imposición de las siguientes sanciones:

– Multas de cuantía superior a 500.000 pesetas.

– La suspensión de los Administradores o elementos directivos de la Entidad.

La sanción de exclusión definitiva del Registro de Entidades de Financiación se impondrá por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía.»

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los artículos 1.°, 2.º, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°. 8.°, 10 y 13 de la Orden del Ministerio de Economía de 14 de febrero de 1978.

Disposición final.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 19 de junio de 1979.

LEAL MALDONADO

Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/06/1979
  • Fecha de publicación: 30/06/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1979
  • Fecha de derogación: 12/06/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 13 de la Orden de 14 de febrero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-5144).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1977-10812).
  • DECLARA de aplicación, en el supuesto indicado, la Orden de 25 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-21585).
  • CITA:
Materias
  • Créditos
  • Entidades de financiación
  • Letra de cambio
  • Préstamos
  • Sociedades Anónimas
  • Ventas a plazos

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