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Documento BOE-A-1980-285

Real Decreto 2917/1979, de 7 de diciembre, por el que se amplían, en materia de agricultura, las transferencias de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña, Diputación General de Aragón, Consejo del País Valenciano, Junta de Andalucía y Consejo General Interinsular de las islas Baleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 6, de 7 de enero de 1980, páginas 358 a 359 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1980-285
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/12/07/2917

TEXTO ORIGINAL

Los Reales Decretos mil trescientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintitrés de junio; doscientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y nueve, doscientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y nueve, ambos de veintiséis de enero; seiscientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero; dos mil doscientos diez/mil novecientos setenta y nueve y dos mil doscientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, ambos de siete de septiembre, por los que se transfirieron competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña, Diputación General de Aragón, Consejo del País Valenciano, Junta de Andalucía y Consejo General Interinsular de las islas Baleares, regularon en el capítulo primero de cada uno d los mismos, la transferencia de competencias, en materia de Agricultura, a dichos Organos preautonómicos resultando oportuno ahora ampliar el traspaso de funciones previstas en alguno de los apartados, sobre la base de los trabajos efectuados en el seno de las correspondientes comisiones mixtas de transierencías y a la vista de las propuestas formuladas por dichas comisiones, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo tercero de los Reales Decretos-leyes dos mil quinientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de treinta de septiembre; cuatrocientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, ambos de diecisiete de marzo; ochocientos treinta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril y mil quinientos diecisiete/mil novecientos setenta y ocho de trece de junio, por los que se desarrollaron los Reales Decretos-leyes que en cada caso aprobaron el régimen preautonómico de los respectivos territorios.

En su virtud y haciendo uso de la autorización contenida en los artículos sexto, c), y noveno del Real Decreto-ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintisiete de septiembre; octavo, c), y doce del Real Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo; octavo, c), y doce del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo; octavo, c), y doce del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, y quinto, c), y once del Real Decreto-Ley dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio; a propuesta del Ministro de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1. Sanidad Vegetal.

Se transfieren a la Diputación General de Aragón, Consejo del País Valenciano, Junta de Andalucía y Consejo General Interinsular de las islas Baleares, en su respectivo ámbito territorial de actuación y dentro del campo de la protección de los vegetales y sus productos, las funciones que, siendo actualmente competencia del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, Organismo autónomo adscrito a la Dirección General de la Producción Agraria, a continuación se relacionan:

a) La Gestión del Registro de Productores y Distribuidores de Productos y Material Fitosanitario, informando periódicamente a los Servicios de la Administración del Estado.

b) Proponer la autorización de la utilización, en circunstancias especiales y con las debidas garantías, de productos fitosanitarios en supuestos distintos a los expresamente recogidos en el Registro Central, o limitaciones derivadas de la Orden ministerial de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco para prevenir daños a la fauna silvestre.

c) Ejercer todas las funciones encomendadas a las estaciones de aviso agrícolas en los artículos tercero (excepto las especificadas en el apartado d), cuarto y quinto de la Orden ministerial de Agricultura de veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres.

Artículo 2. Viticultura y Enología.

Uno. Se transfieren a la Generalidad de Cataluña, al Consejo del País Valenciano y a la Junta de Andalucía las funciones encomendadas a las Estaciones de Viticultura y Enología por el artículo tercero del Real Decreto mil quinientos veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, con los condicionantes siguientes:

a) En materia de análisis, se seguirá la normativa establecida por el Estado con carácter general, de acuerdo con las directrices de la Comisión Oficial de Laboratorios y Métodos de Análisis del Ministerio de Agricultura y con los Acuerdos Internacionales.

b) A petición de los interesados o de los Organismos de la Administración que controlen los vinos y productos de las industrias enológicas y afines, se deberán realizar los análisis convenientes de dichos vinos y productos que vayan a ser exportados por puertos, aeropuertos y fronteras situados en sus respectivos territorios, con independencia de la procedencia de dichos productos o de la radicación de los exportadores.

c) El carácter de «Certificado Oficial» de los certificados expedidos al amparo del apartado e) del citado artículo tercero, exigirá la delegación expresa del Ministerio de Agricultura.

Dos. Para el cumplimiento de estas funciones, se transfiere a la Generalidad de Cataluña, al Consejo del País Valenciano y a la Junta de Andalucía las Estaciones de Viticultura y Enología, adscritas al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen por el Real Decreto mil quinientos veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, ubicadas en los respectivos territorios de dichos Entes.

Tres. Las Estaciones de Viticultura y Enología transferidas deberán participar en la realización de programas, trabajos de colaboración y tareas que tengan repercusión en el ámbito nacional e internacional.

Cuatro. Por el Ministerio de Agricultura se establecerá la adecuada coordinación de la labor de las Estaciones de Viticultura y Enología transferidas.

Artículo 3.

Se recogen en el anexo del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por las transferencias a que se refieren los dos artículos anteriores.

Artículo 4.

El Gobierno, a propuesta de las Comisiones Mixtas de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña, Diputación General de Aragón, Consejo del País Valenciano, Junta de Andalucía y Consejo General Interinsular de las Islas Baleares, procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición de los referidos Entes, para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el presente Real Decreto.

La fecha de efectividad de la adscripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferencias presupuestarias será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda del presente Real Decreto.

Artículo 5.

Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura y del de Administración Territorial, en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Artículo 6.

Las respectivas Comisiones Mixtas de transferencia de competencias a los citados Entes preautonómicos actuarán en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta, y podrán proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estimen precisas para su ejecución.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Generalidad de Cataluña, Diputación General de Aragón. Consejo del País Valenciano, Junta de Andalucía y Consejo General Interinsular de las islas Baleares, a partir del día uno de abril de mil novecientos ochenta, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a los citados Organos preautonómicos los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.

Disposición transitoria primera.

Uno. Los expedientes iniciados antes del uno de abril de mil novecientos ochenta sobre las materias objeto de transferencia, por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Generalidad de Cataluña, la Diputación General de Aragón, el Consejo del País Valenciano, la Junta de Andalucía y el Consejo General Interinsular de las islas Baleares ejerzan respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto les transfiere.

Dos. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a los citados Entes los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por los mismos, si éstos resultaran competentes a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Generalidad de Cataluña, Diputación General de Aragón, Consejo del País Valenciano, Junta de Andalucía y Consejo General Interinsular de las islas Baleares, de acuerdo con la disposición transitoria primera.

Dos. Si para cualquier resolución que hubieren de dictar la Generalidad de Cataluña, Diputación General de Aragón, Consejo del País Valenciano, Junta de Andalucía y Consejo General Interinsular de las islas Baleares fuere preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, los referidos Organos de Gobierno los solicitarán de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.

Disposición transitoria tercera.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto la Generalidad de Cataluña, la Diputación General de Aragón, el Consejo del País Valenciano, la Junta de Andalucía y el Consejo General Interinsular de las islas Baleares procederán a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que se les transfieren.

Dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

ANTONIO FONTAN PEREZ

ANEXO
Disposiciones afectadas por las transferencias

‒ Real Decreto 1523/1877, de 13 de mayo.

‒ Articulo 15 del Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre, y demás concordantes.

‒ Orden ministerial de 26 de julio de 1973 por la que se regula la actuación de la Red de Alertas Nacionales.

Artículo 3.º, apartados a), b), c), e) y f).

Artículo 4.º.

Artículo 5.º.

‒ Orden del Ministerio de Agricultura de 9 de diciembre de 1975.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/12/1979
  • Fecha de publicación: 07/01/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/1980
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de abril de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • medios traspasados a las Islas Baleares en materia de Agricultura (Fega), a la C. Valenciana, por Real Decreto 2308/1996, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1996-25755).
    • medios traspasados a la C.A. Islas Baleares, por Real Decreto 2155/1996, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-1996-23249).
    • medios traspasados a la Junta de Andalucía, por Real Decreto 1403/1995, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1995-20693).
    • medios traspasados a la Junta de Andalucía, por Real Decreto 1401/1995, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1995-20691).
  • SE DEROGA:
    • el art. 2, por Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1983-28822).
    • el art. 2, por el Real Decreto 4107/1982, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-6191).
    • el art. 1, por Real Decreto 3544/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-5774).
    • el art. 1, por Real Decreto 3540/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-5566).
    • el art. 1, por Real Decreto 3533/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-5015).
    • el art. 1, por Real Decreto 3490/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-3367).
  • SE MODIFICA la fecha de efectividad de los traspasos, por Real Decreto 546/1980, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1980-6434).
Referencias anteriores
  • AMPLÍA:
    • las competencias del capítulo Primero del Real Decreto 2245/1979, de 7 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23456).
    • las competencias del capítulo Primero del Real Decreto 2210/1979, de 7 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-22786).
    • las competencias del capítulo Primero del Real Decreto 698/1979, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1979-9335).
    • las competencias del capítulo Primero del Real Decreto 299/1979, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1979-5490).
    • las competencias del capítulo Primero del Real Decreto 298/1979, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1979-5489).
    • las competencias del capítulo Primero del Real Decreto 1383/1978, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1978-16095).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 3 del Real Decreto-ley 1517/1978, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1978-16859).
    • art. 5 C) y 11 del Real Decreto-ley 18/1978, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1978-16856).
    • art. 3 del Real Decreto-ley 832/1978, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1978-11315).
    • art. 8 C) y 12 del Real Decreto-ley 11/1978, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1978-11313).
    • art. 3 del Real Decreto-ley 477/1978, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7442).
    • art. 3 del Real Decreto-ley 475/1978, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7440).
    • art. 8 C) y 12 del Real Decreto-ley 10/1978, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7438).
    • art. 8 C) y 12 del Real Decreto-ley 8/1978, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7436).
    • art. 3 del Real Decreto-ley 2543/1977, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-24355).
    • art. 6 C) y 9 del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-24354).
  • CITA:
Materias
  • Agricultura
  • Andalucía
  • Aragón
  • Baleares
  • Cataluña
  • Instituto Nacional de Denominaciones de Origen
  • País Valenciano
  • Plagas del campo
  • Productos fitosanitarios
  • Regímenes preautonómicos
  • Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica
  • Vinos

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