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Documento BOE-A-1981-17003

Orden de 7 de julio de 1981 sobre Norma de Calidad para el comercio exterior de la naranja amarga.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29 de julio de 1981, páginas 17229 a 17230 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-17003
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/07/07/(6)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La evolución del comercio exterior de naranja amarga aconseja contar con una norma específica por cuanto dicho fruto presenta unas particularidades de comercialización que exigen su contemplación como un producto aparte de los que hace referencia la Norma General de Calidad de las Frutas y Hortalizas que no sean objeto de norma específica, y concretar de esta forma la intervención que actualmente tienen los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) en la exportación e importación de dicho producto.

En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura y Pesca y oído el sector interesado, este Ministerio ha tenido a bien dictar la siguiente Norma de Calidad para la naranja amarga.

I. NORMA TECNICA

1.1. Definición del producto.

La presente Norma se refiere a las naranjas amargas, frutos de las variedades (cultivares) del Citrus aurantium L., destinados al consumo o a su transformación industrial.

1.2. Disposiciones relativas a la calidad.

La Norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar las naranjas amargas en el momento de su expedición, después de su acondicionamiento y envasado.

1.2.1. Características mínimas.

En todas las categorías, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas y de las tolerancias admitidas, dichos frutos deben presentarse:

‒ Enteros.

‒ Con aspecto fresco.

‒ Sanos: se excluyen en todo caso los frutos con ataques o enfermedades criptogámicas que afecten a la piel, así como los afectados de podredumbre o alteraciones que los hagan impropios para el consumo o para su transformación industrial.

‒ Sin haber sido sometidos a ningún tratamiento tras su recolección, excepto el lavado con agua y el cepillado.

‒ Limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles.

‒ Exentos de humedad exterior anormal y suficientemente oreados después de su lavado.

‒ Exentos de olores y/o sabores extraños.

‒ Provistos de cáliz.

‒ Con un contenido mínimo en zumo en relación al peso total del fruto, por extracción con prensa de mano, del 22 por 100.

Los frutos estarán en una fase de desarrollo que les permita soportar un transporté y una manipulación que asegure su llegada a destino en condiciones satisfactorias. A este respecto se exigirá en los frutos la coloración en viraje típica de la variedad en los dos tercios al menos de su superficie.

1.2.2. Clasificación.

La naranja amarga se clasificará, según el fin a que se destine, en las siguientes clases:

‒ Standard (para venta directa en mercado).

‒ Standard industrial (para transformación industrial).

Ambas deberán responder a las características mínimas de calidad anteriormente definidas, pudiendo presentar defectos de forma, desarrollo y coloración a condición de que conserven sus características comerciales de calidad.

1.3. Disposiciones relativas al calibrado.

El calibrado no será obligatorio, si bien para mejorar su presentación o por exigencias de la industria destinataria los frutos podrán presentarse calibrados.

El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial, expresado en milímetros.

Sea cual fuere su destino, no se admitirán frutos cuyo calibre sea inferior a 55 milímetros o superior a 90 milímetros.

‒ Los frutos de la clase standard destinados a la venta directa en mercados se calibrarán con arreglo a la siguiente escala:

Denominación Diámetro, en mm.
A 73-90
B 55-72

‒ Los frutos de la clase standard industrial destinados a la transformación deberán responder, en su caso, a las exigencias de calibre de la industria receptora, expresado en el contrato, por los números límites, en milímetros, del intervalo de los calibres.

1.4. Disposiciones relativas a las tolerancias.

Se admiten en cada envase las siguientes tolerancias de calidad y calibre.

1.4.1. Tolerancias de calidad.

10 por 100 en número o en peso de frutos que no correspondan a las características mínimas, con excepción de frutos atacados de podredumbre, magulladuras pronunciadas o de heridas no cicatrizadas.

Se admite como máximo un 35 por 100, en número o en peso, de frutos desprovistos de cáliz.

1.4.2. Tolerancias de calibre.

Para los frutos que se presenten calibrados, 10 por 100 en número o en peso de frutos que tengan un calibre distinto de) indicado en el envase y/o documentos que acompañen a le partida, en caso de graneles, y no rebasen los límites mínimo o máximo de los calibres establecidos.

1.5. Disposiciones relativas a la presentación.

1.5.1. Homogeneidad.

El contenido de cada envase debe ser homogéneo, con productos del mismo origen, variedad y calibre, en caso de que se presenten calibrados, y sensiblemente con el mismo grado de madurez o de desarrollo.

La parte visible de cada envase debe ser representativa del conjunto.

1.5.2. Acondicionamiento.

Los frutos deben presentarse acondicionados, de forma que se asegure una protección conveniente del producto.

Los papeles y demás materiales utilizados en el interior de los envases o unidades de transporte deben ser nuevos, limpios y de materiales tales que no puedan causar al fruto alteraciones internas o externas.

Bajo ningún concepto se autoriza el sellado o marcado de la corteza de los frutos con tintas, colas o etiquetas adhesivas.

Los envases o partidas, en caso de presentación a granel, deben carecer de todo cuerpo extraño.

1.5.3. Presentación y embalaje.

Los frutos amparados en la clase standard se presentarán en cajas cerradas de madera tipo «Mussy» para 20 kilogramos netos, cuyas medidas exteriores de la base son 300 X 500 milímetros, a granel o en bolsas de malla para 1 kilogramo neto envasado en las citadas cajas, respetando en todos los casos la escala de calibres cuando se presenten calibrados.

La Subdirección General de Inspección y Normalización de las Exportaciones, a propuesta de la Comisión Reguladora para la Exportación dé Naranjas Amargas y previo informe del SOIVRE, podrá autorizar en vías de ensayo cualquier otro tipo de envase que las necesidades del comercio aconsejen.

1.6. Disposiciones relativas al marcado.

Cada envase debe llevar en caracteres legibles, indelebles visibles desde el exterior y agrupados en un mismo lado, o en caso de presentación a granel, en un documento que acompañe a la mercancía y sea fácilmente accesible a los servicios de control, las siguientes indicaciones:

A. Identificación.

‒ Embalador y/o expedidor, nombre y dirección o identificación simbólica, expedida o reconocida por un servicio oficial.

B. Naturaleza del producto.

La denominación «Naranjas amargas».

C. Origen del producto.

País de origen y, en su caso, zona de producción nacional, regional o local.

D. Características comerciales.

‒ Categoría comercial: «Standard» o «Standard industrial*.

‒ Calibre (en su caso).

El calibre se indicará por el diámetro máximo y mínimo o su denominación correspondiente.

‒ Peso neto (facultativo).

E. Marca oficial de control (facultativo).

II. TRANSPORTE

Los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) facilitarán las instrucciones necesarias para las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba, con el fin de mejorar las condiciones de conservación de los frutos durante su transporte y para el mantenimiento de la calidad de los mismos, vigilando su desarrollo de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ministerial de 10 de abril de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de mayo).

III. INSPECCION

Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) la exigencia del cumplimiento de estas normas, adecuándose a las dictadas en la Orden ministerial de 1 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de! 13).

La inspección se realizará en los puntos dependientes de los Centros de Inspección del Comercio Exterior de Sevilla y Málaga y en aquellos que se determinen, en su caso, por la Dirección General de Exportación.

IV. NORMAS ADMINISTRATIVAS

La Aduana no autorizará la importación o exportación de los frutos objeto de esta Norma si previamente no se presenta el certificado de calidad expedido por el SOIVRE.

V. NORMAS COMPLEMENTARIAS

Quedan facultadas la Dirección General de Exportación y la de Política Arancelaria e Importación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de la presente Orden o, en su caso, para establecer las modificaciones que las circunstancias aconsejen.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 7 de julio de 1981.

GARCIA DIEZ

Ilmos. Sres. Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/07/1981
  • Fecha de publicación: 29/07/1981
  • Fecha de derogación: 18/12/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ECC/2566/2015, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-13096).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Normas de calidad

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