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Documento BOE-A-1981-17622

Orden de 29 de julio de 1981 sobre desarrollo de determinados aspectos del artículo quinto del Decreto 2245/1974, de 9 de agosto, por el que se modifican las normas de expansión bancaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 4 de agosto de 1981, páginas 17801 a 17802 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-17622
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/07/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto 2245/1974, de 9 de agosto, por el que se modifican las normas de expansión bancaria, faculta a este Ministerio, en virtud de la asunción de competencias establecida en el Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, y disposiciones concordantes, para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el mismo. Regulada en el artículo 7.° de la Orden de 20 de septiembre de 1974 la reducción de capacidad de expansión en cuanto los Bancos incumpliesen los coeficientes legales, procede reglamentar paralelamente las consecuencias del incumplimiento general de las normas en vigor sobre disciplina y control de la Banca, por ser imprescindible la existencia de unas normas de carácter cautelar y provisional para procurar la solidez y solvencia de los Bancos y consecuente defensa dé los intereses de los depositantes, los cuales pueden verse en peligro cuando los Bancos utilizan indiscriminadamente su capacidad de expansión, obtenida, en todo o en parte, a través de infracciones dé la normativa que les es propia.

En su virtud, previo informe del Consejo Superior Bancario, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, la capacidad de expansión disponible de los Bancos que en cualquier forma se hallen incumpliendo las normas en vigor sobre disciplina y control de la Banca privada podrá reducirse por el Banco de España, Por acuerdo simultáneo a la incoación de expediente sancionador, en el porcentaje y durante el tiempo que, atendidas las circunstancias concurrentes, se consideren procedentes.

Por el Banco de España se notificarán a los Bancos los incumplimientos que se produzcan, las reducciones que proceda aplicar y el tiempo de duración de las mismas.

Segundo.

En el acuerdo de reducción, el Banco de España concretará que dicha pérdida sea absorbida por la que, como accesoria, pueda imponerse en el expediente sancionador tramitado con arreglo a la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946.

Tercero.

Toda sanción de pérdida de capacidad de expansión se considerará que afecta no sólo a la capacidad que tenga la Entidad afectada en el momento de su imposición, sino a la que pueda adquirir durante el período al que la sanción se refiera.

Cuarto.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 29 de julio de 1981.

GARCIA DIEZ

Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/07/1981
  • Fecha de publicación: 04/08/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1981
  • Fecha de derogación: 25/03/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 5 del Decreto 2245/1974, de 9 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1307).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1977-15200).
  • CITA:
Materias
  • Banca

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