Ilustrísimos señores:
Considerando las últimas modificaciones adoptadas en la Norma de Calidad para el comercio internacional de alcachofas, de acuerdo con el Ministerio, de Agricultura v Pesca y oído el sector interesado, este Ministerio ha tenido a bien dictar la siguiente Norma de Calidad para dicho producto.
I. NORMA TECNICA
1.1. Definición del Producto.
La presente Norma se aplica a los capítulos de las variedades (cultivares) del «Cynara Scolimus L» destinados a la entrega al consumidor en estado fresco, con exclusión de los destinados a la transformación industrial.
1.2. Disposiciones relativas a la calidad.
La Norma tiene por objeto definir las calidades que deben reunir las alcachofas en el momento de su expedición, después de su acondicionamiento y envasado.
1.2.1. Características mínimas.
En todas las categorías, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas y de las tolerancias admitidas, los capítulos deben presentarse:
‒ Enteros.
‒ De aspecto fresco, sin presentar ningún signo de marchitez.
‒ Sanos. Se excluyen, en todo caso, los capítulos afectados de podredumbre o alteraciones tales que los hagan impropios para el consumo o su conservación.
‒ Limpios; prácticamente exentos de materias extrañas visibles.
‒ Exentos de olor y/o sabor extraños.
‒ Exentos de humedad exterior anormal.
Los pedúnculos deben presentar un corte neto y no tener una longitud superior a 10 centímetros.
Las alcachofas deben presentar un desarrollo y un estado tal que les permita:
‒ Soportar un transporte y una manipulación, y
‒ Llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino.
1.2.2. Clasificación.
Los capítulos se clasifican en las tres categorías siguientes:
a) Categoría «Extra».
Los capítulos clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior. Presentarán todas las características (en particular las brácteas centrales bien presentadas) y el color específico de la variedad.
Deben estar exentas de todo defecto, a excepción de muy ligeras alteraciones superficiales de la epidermis de las brácteas, a condición de que no perjudique la calidad, el aspecto general del producto ni a su presentación en el envase.
Además, los vasos del fondo no deben presentar un principio de lignificación.
b) Categoría «I».
Los capítulos clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad, presentar la forma específica de la variedad y las brácteas centrales deben estar bien apretadas en función de la variedad. además, los vasos del fondo no deben presentar un principio de lignificación.
Pueden presentar exclusivamente los defectos siguientes:
‒ Ligera alteración, debida al hielo.
‒ Muy ligeras magulladuras.
c) Categoría «II».
Esta categoría comprende los capítulos que no pueden clasificarse en las categorías superiores, pero que corresponden a las características mínimas definidas anteriormente. Pueden estar ligeramente abiertos.
Además pueden presentar los defectos siguientes:
‒ Ligeras deformaciones.
‒ Alteración, debida al hielo.
‒ Ligeras magulladuras.
‒ Ligeras manchas sobre las brácteas exteriores.
‒ Principio de lignificación de los vasos del fondo.
1.3. Disposiciones relativas al calibrado.
Los capítulos de las alcachofas se calibrarán por el diámetro máximo de su sección ecuatorial.
La escala de calibres fijada a continuación es obligatoria para los capítulos clasificados en las categorías «Extra» y «I» y es facultativo para las clasificadas en la categoría «II».
Diámetro de 13 centímetros o por encima.
Diámetro de 11 centímetros incluido a 13 centímetros excluido.
Diámetro de. 9 centímetros incluido a 11 centímetros excluido.
Diámetro de 7,5 centímetros incluido a 9 centímetros excluido.
Diámetro de 6 centímetros incluido a 7,5 centímetros excluido.
Los capítulos clasificados en la categoría «II» que no correspondan a la escala de calibrado anterior deben obligatoriamente calibrarse en las condiciones siguientes:
Diámetro de 13 centímetros o por encima.
Diámetro de 9 centímetros incluido a 13 centímetros excluido.
Diámetro de 6 centímetros incluido a 9 centímetros excluido.
Finalmente, el diámetro de 3,5 centímetros inclusive a 6 centímetros excluido se admite para las alcachofas llamadas «Bouquet» o «Poivrade».
1.4. Disposiciones relativas a las tolerancias.
Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada envase para los productos no conformes a las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
1.4.1. Tolerancia de calidad.
a) Categoría «Extra».
5 por 100 en número de capítulos que no correspondan a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría «I» o excepcionalmente admitidas en las tolerancias de esta categoría.
b) Categoría «I».
10 por 100 en número de capítulos que no correspondan a las características de la categoría, pero conformes con las de la categoría «II» o excepcionalmente admitidas en las tolerancias de está categoría.
c) Categoría «II».
10 por 100 en número de capítulos que no corresponden a las características de la categoría ni a las características mínimas, con la exclusión no obstante de los capítulos visiblemente atacados de podredumbre.
1.4.2. Tolerancias de calibre.
Para todas las categorías: 10 por 100 en número de capítulos que correspondan al calibre inmediatamente inferior o superior al calibre señalado, con un mínimo de 5 centímetros de diámetro para los capítulos clasificados en el calibre más pequeño (8 a 7,5 centímetros).
No habrá tolerancias de calibre para las alcachofas llamadas «Bouquet» o «Poivrade».
1.5. Disposiciones relativas a la presentación.
1.5.1. Homogeneidad.
El contenido de cada envase debe ser homogéneo, compuesto únicamente de capítulos del mismo origen, variedad, calidad y calibre.
La parte visible del contenido del envase debe sér representativa del conjunto.
1.5.2. Acondicionamiento.
Las alcachofas deben presentarse acondicionadas de forma que se asegure una protección conveniente al producto.
La presentación debe ser normal para' un calibre y un envase determinados; es decir, sin huecos ni presión excesiva.
Cuando se usen envases de madera, la masa de la mercancía debe estar separada, por lo menos, del fondo, los dos laterales y de la tapa, si el envase lleva, por papel u otro medio de protección apropiado. Los maten ales de los envases deben ser nuevos, limpios y fabricados con materiales que no puedan causar a los productos alteraciones externas o internas. Se autoriza el empleo de materiales, papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.
Los envases deben carecer de todo cuerpo extraño.
1.8. Disposiciones relativas al marcado.
Cada envase debe llevar, en caracteres legibles, indelebles, visibles desde el exterior y agrupados en un mismo lado, las indicaciones siguientes:
A) Identificación.
Embalador y/o expedidor (nombre y dirección o identificación simbólica, expedida o reconocida por un servicio oficial).
B) Naturaleza del producto.
‒ «Alcachofas», si el contenido no es visible desde el exterior.
‒ Nombre de la variedad para la categoría «Extra».
‒ La expresión «Poivrade» o «Bouquet» para los capítulos de un diámetro de 3,5 centímetros incluido a 6 centímetros excluido.
C) Origen del producto.
‒ País de origen y eventualmente zona de producción o denominación nacional, regional o local.
D) Características comerciales.
‒ Categoría.
‒ Número de capítulos o peso neto.
‒ Calibre expresado por los diámetros mínimo y máximo de los capítulos.
E) Marca oficial de control (facultativo).
II. TRANSPORTE
Los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) facilitarán las instrucciones necesarias para las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba, con el fin de mejorar las condiciones de conservación de las mercancías durante su transporte y para el mantenimiento de la calidad, vigilando su desarrollo de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ministerial de 10 de abril de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de mayo).
III. INSPECCION
Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) la exigéncia del cumplimiento de estas normas, y adecuándose a las dictadas sn la Orden ministerial de 1 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre).
IV. NORMAS ADMINISTRATIVAS
La Aduana no autorizará la importación o exportación de alcachofas si previamente no se presenta el certificado de calidad expedido por el SOIVRE.
V. NORMAS COMPLEMENTARIAS
Quedan facultadas la Dirección General de Exportación y la de Política Arancelaria e Importación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones complementarias precisas para aplicación de la presente Orden o, en su caso, para establecer las modificaciones que las circunstancias aconsejen.
VI. DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden ministerial de 2 de julio de 1963 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), que regula la exportación de diversas frutas y hortalizas frescas, en lo referente a exportaciones de alcachofas y demás disposiciones que se opongan a lo establecido.
Lo que comunico a VV. II.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 15 de octubre de 1981.
GARCIA DIEZ
Ilmos. Sres. Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid