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Documento BOE-A-1983-14459

Orden de 29 de abril de 1983 por la que se dictan normas sobre la comercialización, vigilancia y control de las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales.

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1983, páginas 14212 a 14215 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1983-14459
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/04/29/(3)

TEXTO ORIGINAL

El valor nutritivo de los piensos y su adecuado empleo constituye uno de los factores más decisivos para la producción animal siendo un hecho constatado que el resultado de la explotación ganadera depende en gran medida de dicho medio de producción.

Establecida la reglamentación general de las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales por Decreto 851/1975, de 20 de marzo, y desarrollado el capítulo III del mismo sobre autorización y registro por la Orden de este Ministerio de 23 de junio de 1976 y las posteriores que la complementan procede completar la normativa expuesta en los aspectos de la comercialización y distribución de las materias citadas en cuanto afecta a su almacenamiento, transporte, envasado, etiquetado, vigilancia y control a fin de que puedan llegar a los ganaderos o cualquier utilizador intermediario, con la calidad zootécnica y sanitaria adecuada, y con la información necesaria para el empleo adecuado de los mismos.

De acuerdo con lo expuesto, en uso de las facultades concedidas a este Ministerio en dicho Decreto, particularmente en su disposición final cuarta y sin perjuicio de las competencias propias de otros Departamentos ministeriales, he tenido a bien disponer lo siguiente:

1. Las sustancias y productos a que se refiere el artículo 2. del Decreto 851/1975, de 20 de marzo, además de cumplir los requisitos señalados por las disposiciones vigentes, relativas a autorización y, en su caso registro, dictados al amparo de dicho Decreto, deberán para su comercialización, distribución tenencia y utilización en alimentación animal atenerse a lo establecido en la presente Orden ministerial.

2. El cumplimiento de lo legislado en la materia afecta, dentro del ámbito de sus respectivas actividades, a las personas naturales o jurídicas que produzcan, elaboren o transformen, importen, comercialicen, distribuyan, transporten o utilicen estas sustancias o productos y a las industrias, locales y medios para ejercer su actividad, así como a las actuaciones de inspección y control del personal señalado en el punto 4. del artículo 2. del Decreto de referencia.

3. Se consideran productos envasados los que se encuentran en recipientes etiquetados y cerrados de forma que al abrirse se destruya el sistema de cierre original o el precinto de garantía de origen en su caso. En cualquier otro caso se entenderá que el producto está a granel.

4. Los envases no podrán emplearse otra vez para comercializar o distribuir los productos contemplados en esta orden cuando no reúnan condiciones para su desinfección o aun reuniéndolas cuando lleven inscripciones que induzcan a error o confusión sobre el origen, naturaleza y calidad de su contenido.

5. Será obligatorio el envasado en los productos siguientes: Piensos compuestos, urea y demás productos aportadores de nitrógeno no proteico, correctores mezclas minerales simples aditivos o sus mezclas, agentes de ensilaje, mezclas simples de piensos para cuyos componentes se exija asimismo este requisito, productos de origen animal y levaduras.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación para los correctores y mezclas minerales simples en forma de bloques, ni en los piensos compuestos transportados a granel en las condiciones que se establecen en el apartado séptimo o los elaborados por el ganadero, sin actividad industrial ni comercial relativa a estos productos, con el exclusivo fin de atender a las necesidades de su explotación ganadera.

6. Las mercancías contempladas en esta Orden deberán transportarse y almacenarse en las condiciones adecuadas para que los agentes climáticos o de otra índole no deterioren la calidad de la misma.

7. Sin perjuicio de otras disposiciones que sean aplicables el transporte de piensos compuestos a granel se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Los vehículos que transporten piensos a granel irán cerrados y precintados.

b) Cuando los vehículos transporten varios tipos de piensos compuestos simultáneamente en diferentes compartimentos, cada uno de éstos llevará en lugar visible un número para su identificación.

c) El transporte se efectuará siempre directamente desde la fábrica productora a la explotación o explotaciones ganaderas consumidoras sin descarga en almacenes intermedios.

8. Para que el ganadero o los utilizadores intermediarias dispongan de la información necesaria sobre la procedencia, naturaleza, fines y calidad de la mercancía, los productos contemplados en esta Orden, con las excepciones señaladas en el apartado 9. deberán llevar consignadas de forma clara y legible en idioma castellano o en éste y en el de la Comunidad Autonómica correspondiente, en su caso, los datos que para cada circunstancia si establecen en la presente disposición.

Los datos de referencia irán consignados en:

a) Etiquetas sólidamente unidas al envase o impresos directamente en él cuando se trate de productos envasados.

b) Etiquetas sólidamente unidas al documento de entrega, albarán o factura o inscritos directamente en ellos cuando se trate de productos transportados a granel. En cualquier caso etiqueta y documentos irán firmados por la persona que expida la mercancía o con el sello de la Empresa, debiendo acompañar a la misma en todo momento y estar a disposición de los servicios de inspección. Una copia de esta documentación quedara en posesión de la persona que expida dicha documentación.

Cuando se trate de distintos tipos de piensos compuestos transportados simultáneamente en un mismo vehículo, las etiquetas correspondientes reflejarán el número del compartimento que contiene el pienso a que pertenecen.

9. Quedan exentos de los requisitos establecidos en el apartado octavo los siguientes productos:

a) Granos o semillas y frutos enteros, así como los forrajes henificados y las diferentes clases de paja no sometidas a tratamientos de mejora nutritiva.

b) Los piensos compuestos elaborados por el ganadero sin actividad industrial ni comercial relativa a estos productos con el exclusivo fin de atender a las necesidades de su explotación como complemento de sus actividades de producción animal. Cuando estos piensos hayan de transportarse a explotaciones del mismo ganadero pero de otra localización, tanto en el transporte como en las explotaciones y en las propias instalaciones de elaboración estarán a disposición de los inspectores los documentos que acrediten fehacientemente que las explotaciones ganaderas y las instalaciones de elaboración corresponden al mismo titular.

10. En las etiquetas o documentos de entrega se consignarán los datos que se exponen a continuación, con las aclaraciones y detalles que para cada grupo figuran en el Anejo A adjunto a esta Orden:

a) Nombre y dirección de la firma o razón social, importador o distribuidor responsable de la mercancía y legalmente autorizado para ejercer la actividad.

b) Número de inscripción de la industria en el registro preceptivo del organismo competente en su caso.

c) Número de registro del producto en la Dirección General de la Producción Agraria, cuando este requisito sea obligatorio.

d) Denominación del producto.

e) Fines a que se destina si existe una finalidad específica y si ésta no quedara reflejada claramente en la etiqueta. Cuando se trate de materias primas que puedan tener otros destinos se consignará: <Para alimentación animal>.

f) Modo de empleo, en los productos que deban utilizarse en proporciones precisas en las mezclas o que hayan de administrarse a los animales en cantidades determinadas o que exijan un cuidado especial en el manejo de la alimentación para su correcta utilización.

g) Características de calidad.

h) Composición porcentual de los ingredientes empleados en la formulación, independientes o agrupados de acuerdo con lo especificado en el Anejo A.

i) Peso, indicando si es bruto o neto, o volumen, según la naturaleza del producto, expresados en unidades del sistema métrico decimal.

j) Fecha de fabricación y a voluntad, marca comercial, nombre del distribuidor junto al del fabricante o importador.

11. Las limitaciones relativas al contenido en sustancias nocivas o indeseables señaladas con carácter general en las disposiciones del Departamento en materia de autorización y registro aunque son de obligado cumplimiento no es preceptivo que figuren en la etiqueta, si bien puede hacerse constar voluntariamente cuando por ausencia o su bajo nivel constituyan un signo de calidad.

12. En las etiquetas no podrán consignarse indicaciones o datos no contemplados en esta Orden. Asimismo los textos de publicidad o divulgación deberán ajustarse a la denominación, naturaleza, fines y características correspondientes al producto, evitando los conceptos y datos que induzcan a confusión o sobreestimación de calidad

13. Los productos de importación para su comercialización interior se someterán a las normas establecidas para los de producción nacional, con excepción del requisito b) del apartado décimo, que además deben estar redactadas al menos en idioma castellano, siendo requisito necesario para su entrada en territorio nacional que figuren en las relaciones de productos autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para alimentación animal y que cuenten con la autorización y registro pertinente, si este último requisito fuera obligatorio.

14. En los productos destinados para exportación no es obligatoria la normativa establecida para los de consumo interior. No obstante, sin perjuicio de las disposiciones del Ministerio de Economía y Hacienda, tales productos deberán llevar consignado en la etiqueta o documento comercial correspondiente los siguientes datos como mínimo:

a) Nombre y dirección del fabricante o del exportador responsable de la mercancía legalmente autorizado para ejercer la actividad.

b) Denominación y naturaleza del producto.

c) Características de calidad.

d) Peso, indicando si es neto o bruto, o volumen según la naturaleza del producto.

e) La inscripción: <Para exportación>.

Cuando se trate de productos que no figuren en las relaciones autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o no se hallen registrados, en su caso, la partida se remitirá directamente desde fábrica al lugar de salida de territorio español, debiendo estar acompañada hasta este momento del documento de autorización expedido por la Dirección General de la Producción Agraria.

15. Los productos cuya finalidad sea la experimentación o ensayo, previo a su autorización definitiva por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberán contar con la autorización provisional de la Dirección General de la Producción Agraria. El documento en el que conste dicha autorización expresará al menos las cantidades a fabricar, los lugares de utilización y el período de experimentación, dicha mercancía circulará indicando en la etiqueta o documento de entrega, al menos el nombre y Dirección del fabricante, la denominación y composición del producto y la expresión: <Para experimentación> y acompañada de una copia de la autorización extendida.

Tanto el documento de entrega como la copia de la autorización extendida deberán quedar en las explotaciones experimentales a disposición de los servicios de inspección.

16. No podrán venderse al por menor a granel los productos para los que sea preceptivo su envasado, a excepción le las mezclas minerales simples, las mezclas simples de piensos y base de cereales y de leguminosas y los piensos compuestos cuando se trate de ventas de menudeo en sus envases originales, siendo en todo caso necesario que la etiqueta acompañe a la mercancía y se halle en lugar visible.

17. A tenor de lo dispuesto en el Decreto 2177/1973, de 12 de julio, en los expedientes sancionadores por infracciones que puedan cometerse en relación con lo que se dispone en la presente Orden, deberá informar la Dirección General de la Producción Agraria previamente a la resolución de los mismos o en su caso de la formulación de las correspondientes propuestas de resolución.

Asimismo, y a efectos del seguimiento técnico del estado y evolución de la calidad de estos medios de producción animal, los Servicios competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca v Alimentación remitirán a la Dirección General de la Producción Agraria copia de las resoluciones recaídas en los expedientes sustanciados en la aludida materia.

18. De acuerdo con el artículo 23 del Decreto 851/1975, los Servicios de Inspección podrán intervenir, ante las sospechas de alteración, adulteración o peligro de orden sanitario, los productos destinados a la alimentación de los animales y, en su caso, proceder, obligando a la normalización alimenticia o saneamiento de tales productos, si es posible, o, en su defecto y según proceda, a la desnaturalización, para destinarlos a otros usos o a su destrucción.

19. A efectos de controles oficiales, las variaciones existentes entre los resultados analíticos y el valor que debe garantizarse legalmente tendrán los márgenes de tolerancia señalados en el Anejo B adjunto a esta Orden.

20. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 851/1975, los fabricantes, o en su defecto los vendedores, de los productos y sustancias destinadas a la alimentación animal responderán de la calidad de aquéllos y de los accidentes producidos por su ingestión, cuando ello le sea imputable, pero no cuando se deba a negligencia descuido o mala fe del comprador.

De las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición en productos envasados será responsable la firma o razón social, cuyo nombre figura en la etiqueta, salvo que se demuestre su falsificación o mala conservación del producto por el tenedor, siempre que se especifiquen en el envase original las condiciones de conservación.

De las infracciones cometidas en productos a granel será responsable el tenedor de los mismos, excepto cuando se pueda identificar la responsabilidad de manera cierta de un tenedor anterior o se trate de productos transportados en contenedores cerrados y precintados y vayan acompañados de los documentos acreditativos establecidos en esta disposición, en cuyo caso será responsable el expedidor de la mercancía.

Dichas responsabilidades se exigirán conforme a lo previsto en la legislación vigente.

21. Se encomienda a la Dirección General de Política Alimentaria y la Dirección General de la Producción Agraria a través de los Servicios competentes, cada una dentro de sus respectivas competencias, la vigilancia y control del cumplimiento de lo establecido en la presente Orden y demás disposiciones de este Ministerio dictadas al amparo del Decreto 851/1975.

Asimismo se faculta a ambas Direcciones Generales para que adopten las medidas necesarias en orden al mejor cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor a los seis meses de su publicación.

22. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en todo aquello que se oponga a lo establecido en la presente Orden ministerial

Madrid, 29 de abril de 1983.- ROMERO HERRERA.

ANEJO A

Normas aclaratorias y complementarias a los datos de las etiquetas señaladas en el apartado duodécimo

1. Productos que no requieren registro.

1.1 Denominación: Se consignará la denominación oficial que figure en la Orden ministerial de Agricultura, Pesca y Alimentación correspondiente. Si el interesado quisiera utilizar además denominaciones regionales o comerciales deberán ir entre paréntesis

1.2 Finalidad: Solamente cuando el producto tenga un fin especifico distinto a los nutritivos generales.

1.3 Características de calidad:

a) Productos de origen vegetal o animal: Se consignarán las características nutritivas que figuran en la columna de <Especificaciones> del anejo I de la Orden ministerial de Agricultura de 23 de junio de 1976 o posteriores que la complementan, cuyos valores analíticos que correspondan a la mercancía cumplirán como mínimo lo señalado en dichas especificaciones, pudiendo a voluntad reflejar cifras de mayor valor nutritivo si ese fuera el caso.

b) Productos minerales: Habrá de señalarse el porcentaje de humedad y el contenido en el elemento o elementos minerales en función de los cuales se utiliza el producto en alimentación animal.

c) En vitaminas, aminoácidos, pigmentantes, antioxidantes conservadores, estabilizantes, aglomerantes y otros productos mejoradores de las cualidades tecnológicas de los piensos se consignará el contenido en U. I. o de producto puro según corresponda.

d) Agente de ensilaje: Contenido en principios activos.

e) Mezclas simples de piensos: Humedad.

1.4 Composición porcentual de ingrediente: Solamente en agentes de ensilaje que procedan de mezcla de dos o más productos y en las mezclas simples de piensos.

2. Productos que requieren autorización y registro.

Con las aclaraciones y salvedades que se establezcan los datos de las etiquetas relativos a estos productos se ajustarán a los que figuren en los documentos de autorización y registro correspondientes.

2.1 Finalidad:

a) En materias primas, solamente cuando exista un fin específico.

b) En piensos compuestos, correctores y aditivos estimulantes de las producciones se indicará la especie animal y edad o tipo de producción.

2.2 Características de calidad:

a) Materias primas o productos de origen vegetal: Humedad, proteína bruta, grasa bruta, fibra bruta y cenizas totales. Cuando se trate de productos ricos en hidratos de carbono le consignará además el contenido en almidón y/o azúcares, si este dato figura en el documento de autorización y registro.

En los productos o subproductos fibrosos sometidos a procesos de mejora nutritiva por acción física, química o biológica se indicará también la digestibilidad de la materia orgánica y, en su caso, el contenido porcentual de nitrógeno no proteico.

b) Materias primas o productos de origen animal: Humedad, proteína bruta, proteina digestible, grasa bruta y cenizas totales.

c) Productos procedentes de cultivos microbianos, fermentaciones industriales e hidrólisis proteicas: Humedad, proteina bruta, proteína digestible, grasa bruta, fibra bruta, cenizas totales, nitrógeno no proteico y cualquier componente fundamental que figure en el documento de autorización y registro.

d) Productos aportadores de nitrógeno no proteico: Humedad, nitrógeno y equivalente proteico del nitrógeno no proteico calculado a partir de N x 6,25.

e) Aditivos: Contenido en productos puros o principios activos.

f) Piensos compuestos completos, complementarios y concentrados: Humedad, proteína bruta, grasa bruta, fibra bruta, almidón, azúcares totales, cenizas totales, vitamina A, vitamina D, Ca, P, ClNa, y en los destinados a cerdos, Cu En los piensos de aves y cerdos se podrá consignar voluntariamente el contenido en metionina, cistina y lisina, y en todos los piensos, otras vitaminas y minerales autorizados no señalados anteriormente, debiendo el fabricante responder igualmente de los contenidos declarados.

En los piensos de rumiantes que lleven adicionado nitrógeno no proteico se consignará el equivalente proteico del nitrógeno proteico, calculado a partir de N X 6,25.

g) Correctores: Humedad, contenido en principios nutritivos (vitaminas y/o elementos minerales) y principios activos varios que entren en su composición.

h) Mezcla de aditivos: Contenido de cada uno de los aditivos expresado en producto puro o principio activo.

i) Mezclas simples de piensos: Humedad y principios nutritivos o características esenciales que figuren en el documento de autorización y registro.

j) Agentes de ensilaje: Contenido en principios activos.

2.3 Modo de empleo:

a) En los piensos concentrados, correctores, aditivos o sus mezclas, agentes de ensilaje y productos aportadores de nitrógeno no proteico se consignará la proporción a mezclar por tonelada métrica de pienso o producto final y la cantidad a ingerir por animal y día o por 100 kilogramos de peso vivo en el caso de los piensos compuestos que lleven productos aportadores de nitrógeno no proteico y en cualquier otro en los que este requisito se haya establecido como necesario.

b) En los aditivos para los que se haya fijado un período de retirada antes del sacrificio o se haya establecido alguna incompatibilidad se hará constar esta circunstancia en su etiqueta, así como en la de piensos, correctores o mezclas que contengan dichos aditivos.

2.4 Composición porcentual de ingredientes:

a) Piensos compuestos completos, complementarios y concentrados: Se consignará el porcentaje de los ingredientes que componen la fórmula, ya sea individualmente o agrupadas en base a la analogía de sus características, como se indica seguidamente. La Composición porcentual de los ingredientes de naturaleza nutritiva no es necesario que coincida con la que figura en la formula registrada, pudiendo la misma variar en función de las circunstancias del mercado de materias primas, siempre que se mantengan los niveles nutritivos registrados y se utilicen productos autorizados.

La agrupación de las materias primas se atendrá a los siguientes conceptos:

Cereales.

Cereales tratados.

Subproductos de molinería de cereales.

Productos hidrocarbonados.

Leguminosas.

Harinas o tortas de oleaginosas.

Productos lácteos.

Harinas de carne o de carne y hueso.

Harinas proteicas de animales marinos.

Levaduras.

Hidrolizados proteicos.

Subproductos de la vinificación o de la aceituna.

Grasas.

Pulpas de remolacha y de cítricos.

Melazas y azúcares.

Forrajes deshidratados o henificados.

Subproductos agricolas tratados químicamente.

Compuestos minerales.

Aglomerantes.

Aromatizantes.

Otros subproductos industriales no señalados.

Las materias primas que no puedan encuadrarse en alguno de estos grupos se consignarán individualmente. Asimismo los coccidiostáticos, antioxidantes, pigmentantes, aditivos estimulantes de las producciones y productos aportadores de nitrógeno no proteico deberán figurar individualizados con su nombre especifíco.

b) Correctores, mezclas de aditivos, agentes de ensilaje y mezclas simples de piensos: Porcentaje de cada uno de los ingredientes que lo componen.

ANEJO B

Tolerancias

1. Márgenes de tolerancia para variaciones que impliquen un menor valor del producto que el garantizado.

a) Humedad:

En porcentajes iguales o superiores al 15 por 100: 1,5 unidades.

En porcentajes comprendidos entre el 15 y 5 por 100. El 10 por 100 del porcentaje garantizado.

En porcentajes inferiores al 5 por 100: 0,5 unidades.

b) Proteína bruta, proteína digestible, azúcares totales, sacarosa, lactosa y glucosa:

En porcentajes iguales o superiores al 20 por 100: 2 unidades.

En porcentajes comprendidos entre el 20 y 5 por 100. El 10 por 100 del porcentaje garantizado.

En porcentajes inferiores al 5 por 100: 0,5 unidades.

Cuando se trate de piensos compuestos o mezclas simples de piensos, en los porcentajes de proteína comprendidos entre el 20 y el 5 por 100 la tolerancia será el 7 por 100 del porcentaJe garantizado.

c) Nitrógeno no proteico:

En porcentajes iguales o superiores al 15 por 100: 1,5 unidades.

En porcentajes comprendidos entre el 15 y 5 por 100: El 10 por 100 del porcentaje garantizado.

En porcentajes inferiores al 5 por 100: 0,15 unidades.

d) Almidón:

En porcentajes iguales o superiores al 35 por 100: 3,5 unidades.

En porcentajes comprendidos entre el 35 y 10 por 100: El 10 por 100 del porcentaje garantizado.

En porcentajes inferiores al 10 por 100: 1 unidad.

e) Materias grasas brutas:

En porcentajes iguales o superiores al 20 por 100: 2 unidades.

En porcentajes comprendidos entre el 20 y 10 por 100: El 10 por 100 del porcentaje garantizado.

En porcentajes inferiores al 10 por 100: 1 unidad.

f) Fibra bruta:

En porcentajes iguales o superiores al 25 por 100: 2,5 unidades.

En porcentajes comprendidos entre el 25 y 15 por 100: El 10 por 100 del porcentaje garantizado.

En porcentajes comprendidos entre el 15 y 10 por 100: 1,5 unidades.

En porcentajes inferiores al 10 por 100: 1 unidad.

En los piensos de conejos, équidos y en los de rumiantes con edad superior a tres meses, estos márgenes de tolerancia se aumentarán en 0,5 unidades.

g) Cenizas totales:

En porcentajes iguales o superiores el 15 por 100: 1,5 unidades.

En porcentajes comprendidos entre el 15 y 10 por 100: El 10 por 100 del porcentaje garantizado

En porcentajes inferiores al 10 por 100: 1 unidad.

h) Cenizas insolubles en HCL:

En porcentajes iguales o superiores al 2 por 100: 0,3 unidades.

En porcentajes inferiores al 2 por 100: 0,2 unidades.

i) Calcio, fósforo total, magnesio, cloruros expresados en ClNa:

En porcentajes iguales o superiores al 20 por 100: 2 unidades.

En porcentajes comprendidos entre el 20 y 2 por 100: El 10 por l00 del porcentaje garantizado.

En porcentajes inferiores al 2 por 100: 0,2 unidades.

j) Acidez de la grasa, expresada en ácido oleico, e indice de peróxidos:

En los valores considerados, superiores al 10 por 100: 2 unidades.

En los valores considerados, inferiores al 10 por 100: 1 unidad.

k) Vitaminas, aminoácidos y restantes aditivos comunes:

El 10 por 100 del valor garantizado. En el caso de los piensos compuestos, el 20 por 100 del valor garantizado.

I) Carótenos y xantófilas naturales:

El 30 por 100 del valor garantizado.

2. Márgenes de tolerancia para variaciorles que impliquen un mayor valor del producto

Piensos compuestos y correctores:

a) Proteína bruta, proteína digestible: El doble de los márgenes de tolerancia señalados en el apartado 1.

b) Almidón, azúcares, grasas y fibra bruta: 3,5 veces los márgenes de tolerancia señalados en el apartado 1.

c) Nitrógeno no proteico calcio, fósforo total, magnesio, cloruros expresados en ClNa, vitaminas, aminoácidos y restantes aditivos comunes: Las mismas tolerancias señaladas en el apartado 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/04/1983
  • Fecha de publicación: 21/05/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Decreto 851/1975, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1975-8516).
  • CITA:
    • Orden de 23 de junio de 1976.
    • Decreto 2177/1973, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1973-1310).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Comercio
  • Envases
  • Etiquetas
  • Exportaciones
  • Ganadería
  • Importaciones
  • Piensos
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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