Está Vd. en

Documento BOE-A-1983-22056

Orden de 14 de julio de 1983 sobre normas de calidad para el comercio exterior de lechugas y escarolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 16 de agosto de 1983, páginas 22527 a 22528 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-22056
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/14/(6)

TEXTO ORIGINAL

La evolución experimentada en los últimos años en el comercio exterior de lechugas y escarolas y las modificaciones adoptadas en Ginebra por el grupo de trabajo de la normalización para productos perecederos, de la Comisión Económica para Europa (CEPE) en su norma de calidad para dichas hortalizas destinadas al comercio entre paíseS europeos o a la importación por estos países aconsejan la modificación de nuestra norma actual.

En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y oído el sector interesado,

Este Ministerio ha tenido a bien dictar la siguiente norma de calidad para dichas hortalizas.

I. NORMA TECNICA

1. Definición del producto.

La presente norma se refiere a las lechugas de las variedades (cultivares) derivadas de la Lactuca sativa L, y a las escarolas de las variedades (cultivares) procedentes del Cichorium endibia L., var. latitolia o <escarolas lisas> y del Cichorium rium endibia L., var. crispa o <escarolas rizadas> o <escarolas frisee> destinadas a ser entregadas al consumidor en estado fresco, con exclusión de las destinadas a la transformación industrial.

2. Disposiciones relativas a la calidad.

La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar estas hortalizas en el momento de la expedición, después de su acondicionamiento y envasado.

2.1 Características mínimas.

En todas las categorías, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas y de las tolerancias admitidas, estas hortalizas deben presentarse:

Enteras.

Sanas, se excluyen los productos afectados de podredumbre o alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

Con aspecto fresco.

Limpias y preparadas, es decir, prácticamente desprovistas de hojas sucias de tierra o arena y prácticamente exentas de materias extrañas visibles.

Turgentes.

No subidas.

Exentas de humedad exterior anormal.

Exentas de olor y/o sabor extraños.

Las lechugas y escarolas deben presentar un desarrollo normal, teniendo en cuenta el período de producción y de comercialización. Para las lechugas se permitirá un defecto de coloración de tinte rojizo, causado por temperaturas bajas durante su vegetación y siempre que no afecte seriamente su aspecto.

Las raíces deben estar cortadas netamente al ras de sus últimas hojas.

Los productos deben presentar un estado que les permita resistir un transporte y una manipulación para que puedan llegar a destino en condiciones satisfactorias.

2.2 Clasificación.

Las lechugas y escarolas se clasificarán en las dos categorías que a continuación se definen:

a) Categoría <I>:

Las lechugas y escarolas clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad y además deben presentarse:

Bien formadas.

Firmes, con excepción de las lechugas cultivadas bajo protección.

Compactas.

Exentas de ataques de parásitos animales, de enfermedades y de defectos que afecten su comestibilidad.

Exentas de daños producidos por las heladas y prácticamente exentas de daños físicos.

Con coloración normal para su variedad.

Las lechugas deben tener un solo cogollo bien formado; no obstante, para las lechugas cultivadas bajo protección se admitirá que el cogollo no esté tan bien formado.

b) Categoría <II>:

Esta categoría comprende las lechugas y escarolas que pueden clasificarse en la categoría <I>, pero corresponden con las características mínimas anteriormente definidas y además deben presentarse:

Bastante bien formadas.

Exentas de ataques de parásitos animales o de enfermedades que puedan afectar seriamente su comestibilidad.

Exentas de daños físicos graves.

Se admitirá un ligero defecto de coloración.

Las lechugas pueden tener un cogollo pequeño; no obstante, para las lechugas cultivadas bajo protección se admitirá la ausencia de cogollo.

3. Disposiciones relativas al calibrado.

El calibre se determinará por el peso de cada pieza. El peso mínimo será:

a) Para lechugas:

- 150 gramos por pieza, para las cultivadas al aire libre.

- 80 gramos por pieza, para las cultivadas bajo protección.

b) Para escarolas:

- 200 gramos por pieza, para las cultivadas al aire libre.

- 150 gramos por pieza, para las cultivadas bajo protección.

En cada envase la diferencia en peso entre la pieza más pesada y la más ligera no debe exceder de:

a) Para lechugas:

- 20 gramos para piezas de un peso inferior a 110 gramos por unidad.

- 40 gramos para piezas de un peso comprendido entre 110 gramos y 200 gramos por unidad.

- 100 gramos para piezas de un peso superior a 200 gramos por unidad (para las lechugas de los tipos <Iceberg> y <Romana> con un peso superior a 300 gramos por pieza y en un mismo envase sólo se exigirá que presenten un volumen sensiblemente idéntico).

b) Para escarolas:

- 200 gramos, para piezas cultivadas al aire libre.

- 150 gramos, para piezas cultivadas bajo protección.

4. Disposiciones relativas a las tolerancias.

Se admiten en cada envase, para los productos no conformes a las exigencias de la categoría indicada, las siguientes tolerancias de calidad y calibre:

4.1 Tolerancias de calidad.

Categoría <I>: 10 por 100 de piezas que no correspondan a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría <II>: o excepcionalmente admitidas en las tolerancias de esta categoría.

Categoría <II>: 10 por 100 de piezas que no correspondan a las características de la categoría ni a las características mínimas, con exclusión de los productos atacados de podredumbre o de toda otra alteración que los haga impropios para el consumo.

4.2 Tolerancias de calibre.

Para las dos categorías: 10 por 100 de piezas que no respondan al calibre determinado, pero siempre que su peso no sea inferior o superior al 10 por 100, como máximo, del indicado.

5. Disposiciones relativas a la presentación.

5.1 Homogeneidad.

El contenido de cada envase debe ser homogéneo y contener lechugas o escarolas del mismo origen, variedad, calidad y calibre.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

5.2 Acondicionamiento.

Los productos deben acondicionarse de forma que se les asegure una protección conveniente. Debe ser racional y en función del calibre y envase, es decir, sin huecos ni presión excesiva.

La mercancía debe quedar separada del fondo, de los costados longitudinales y de la tapa por medio de una protección adecuada.

Las lechugas y escarolas se colocarán cogollo con cogollo, salvo que se protejan o separen por medio de protección adecuada. En caso de llevar tres capas, máximo admitido, dos capas se colocarán cogollo con cogollo. Las lechugas del tipo <Romana> se colocarán en posición horizontal.

Los materiales y los papeles utilizados en el interior de los envases deben ser nuevos, limpios y de materias tales que no pueden causar a los productos alteraciones externas o internas. Se autoriza la utilización de materias y, en especial, de papeles o sellos con indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se haya realizado con una tinta o cola no tóxicas.

Los envases deben estar exentos de todo cuerpo extraño, especialmente de hojas sueltas y trozos de tallos.

6. Disposiciones relativas al marcado.

Cada envase debe llevar, con caracteres visibles e indelebles y agrupados en un mismo lado, las indicaciones siguientes:

A. Identificación.

Embalador y/o expedidor, nombre y dirección o identificación simbólica.

B. Naturaleza del producto.

Lechuga, escarola lisa, escarola rizada (o escarola frisee), si el contenido no es visible desde el exterior.

Nombre de la variedad (facultativo).

C. Origen del producto.

País de origen y, facultativamente, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D. Características comerciales.

Categoría.

Calibre, expresado por el peso mínimo por pieza o número de piezas.

Peso neto, facultativo para el caso de escarolas vendidas a peso.

E. Marca oficial de control (facultativa).

II. TRANSPORTE

Los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) facilitarán las instrucciones necesarias para las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba, con el fin de mejorar las condiciones de conservación de las mercancías durante su transporte y para el mantenimiento de la calidad, vigilando su desarrollo de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ministerial de 10 de abril de 1981 (<Boletín Oficial del Estado> de 9 de mayo).

III. INSPECCION

Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) la exigencia del cumplimiento de estas normas, adecuándose a las dictadas en la Orden ministerial de 1 de noviembre de 1979 (<Boletín Oficial del Estado> de 13 de noviembre) .

IV. NORMAS ADMINISTRATIVAS

La Aduana no autorizará la exportación o importación de lechugas y escarolas si previamente no se presenta el certificado de calidad expedido por el SOIVRE.

V. NORMAS COMPLEMENTARIAS

Quedan facultadas la Dirección General de Exportación y la de Política Arancelaria e Importación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de la presente Orden o, en su caso, para establecer las modificaciones que las circunstancias aconsejen.

Vl. DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden del Ministerio de Comercio del 2 de julio de 1963 (<Boletín Oficial del Estado> de 31 de junio), regulando la exportación de lechugas, endibias y escarolas, y demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente a partir de su entrada en vigor.

VII. DISPOSICION FINAL

La norma aprobada por esta Orden comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 1984.

Madrid, 14 de julio de 1983.- BOYER SALVADOR.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/07/1983
  • Fecha de publicación: 16/08/1983
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1984.
  • Fecha de derogación: 08/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 24 de febrero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-5850).
  • SE CORRIGEN errores, por Orden de 29 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26952).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden del Ministerio de Comercio, de 2 de julio de 1963.
  • CITA:
Materias
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Normas de calidad

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid