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Documento BOE-A-1983-22518

Orden de 16 de agosto de 1983 por la que se dispone las emisiones de bonos del Estado al 15,75 y al 16 por 100 por un importe máximo de 70.000 millones de pesetas.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 23 de agosto de 1983, páginas 23086 a 23087 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-22518
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/08/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2168/1983, de 4 de agosto, en uso de la autorización concedida al Gobierno por el artículo 23.1, 1., de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, ha dispuesto la emisión de Deuda del Estado, interior y amortizable, formalizada en bonos del Estado, por un importe máximo de 70.000 millones de pesetas. Este importe se instrumentará en dos emisiones, una al 15,75 por 100 de interés nominal y amortización al tercer año, y otra al 16 por 100 de interés nominal y amortización al cuarto año. En el mismo se encarga al Ministro de Economía y Hacienda la fijación de las demás condiciones de estas emisiones en orden a su mejor armonización con las vigentes en el mercado en el momento de su puesta en circulación.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1. Importe de las emisiones.

1.1 En cumplimiento de lo dispuesto por el Real Decreto 2168/1983, de 4 de agosto, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en nombre del Estado, emitirá Deuda del Estado, interior y amortizable, por un valor nominal de 70.000 millones, con destino a financiar los gastos autorizados por la Ley 8/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.

1.2 La Deuda que se emite se materializará en dos emisiones cuyo nominal conjunto no podrá superar el límite del apartado 1.1.

1.3 Si el importe acumulado de las peticiones de suscripción de ambas emisiones, presentadas en tiempo oportuno y debida forma, superase el límite máximo que fija el apartado 1.1, se procederá a prorratear éste del siguiente modo:

a) El prorrateo lo efectuará el Banco de España en el plazo de veinte días naturales contados a partir de la fecha de cierre del período de suscripción, aplicando, en cuanto sea posible, el principio de proporcionalidad entre los nominales solicitado y adjudicado.

b) Estarán exentas de prorrateo las peticiones en cuanto no excedan de 50 títulos, cantidad que se disminuirá, en su caso, en el número entero de títulos que sea necesario para que el importe nominal total exento no supere el límite máximo conjunto del apartado 1.1.

2. Representación de la Deuda.

Ambas emisiones se formalizarán en bonos del Estado y se materializarán en títulos al portador de 10.000 pesetas cada uno, que se agruparán en láminas con arreglo a la siguiente escala:

Número 1, de 1 título.

Número 2, de 10 títulos.

Número 3, de 100 títulos.

Número 4, de 1.000 títulos.

3. Suscriptores y cuantía mínima de suscripción.

Cualquier persona física o jurídica podrá formular petición de suscripción de una o de ambas emisiones de la Deuda cuya emisión dispone la presente Orden por un número entero de títulos. La cantidad nominal suscrita por cada peticionario será la que figure en su petición de suscripción de cada emisión o la inferior resultante, en su caso, de aplicar el prorrateo previsto en el apartado 1.3 precedente.

4. Características de las emisiones.

4.1 Fechas de emisión y de amortización.

4.1.1 Los títulos de ambas emisiones llevarán la fecha de 24 de septiembre de 1983, desde la que comenzará el devengo de interéses, y al dorso, estampados, cajetines con objeto de consignar el pago de aquéllos.

4.1.2 Los títulos de una emisión se amortizarán por su valor nominal transcurridos tres años desde la fecha de emisión, es decir, el día 24 de septiembre de 1986. Los de la otra se amortizarán por su valor nominal transcurridos cuatro años desde la misma fecha, es decir, el día 24 de septiembre de 1987. El Estado se reserva el derecho de llamar a reembolso total o parcialmente por su valor nominal los títulos de estas emisiones en las fechas de vencimiento de cupón a partir del de 24 de septiembre de 1984.

4.1.3 El reembolso parcial anticipado contemplado en el apartado anterior se podrá realizar por reducción del nominal de los títulos o por cualquier otro procedimiento que determine la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

4.2 Tipo de interes nominal y pago de intereses.

4 2.1 El tipo de interés de la Deuda que se emite por esta Orden será el 15,75 por 100 anual sobre el valor nominal de los títulos para la emisión con amortización definitiva a los tres años de la fecha de emisión, y el 16 por 100 anual sobre el valor nominal de los títulos para la emisión con amortización definitiva a los cuatro años de la fecha de emisión.

4.2.2 Su pago se efectuará por semestres vencidos en 24 de septiembre y 24 de marzo de cada año. El primer vencimiento será el de 24 de marzo de 1984.

4.3 Período de suscripción y precio de cesión.

4.3.1 Cualquier persona física o jurídica podrá formular petición de suscripción de la Deuda que la presente Orden autoriza durante el período que comenzará el 14 de septiembre de 1983 y que finalizará el 24 del mismo mes y año. La petición de suscripción puede referirse a cualquiera de las dos emisiones que se ofrecen o a ambas.

4.3.2 La suscripción se hará por el valor nominal de los títulos y libre de gastos para el suscriptor.

4.4 Beneficios fiscales.

4.4.1 De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3. del Real Decreto 2168/1983, de 4 de agosto, al amparo de lo previsto en el artículo 23.1, 3., de la Ley 9/1983, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, los títulos representativos de las emisiones de bonos del Estado que la presente Orden dispone no gozarán de las ventajas inherentes a los títulos de cotización oficial calificada a efectos del beneficio establecido en el artículo 29, f), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Es decír, su suscripción no dará derecho a desgravación por inversiones en el citado impuesto.

4.5 Otras características.

4.5.1 La Deuda que se emite por esta Orden tendrá todas las garantías, inmunidades y privilegios propios de las Deudas del Estado.

4.5.2 Los valores representativos de esta Deuda no serán pignorables en el Banco de España, salvo autorización expresa, en cada caso, del Ministerio de Economía y Hacienda.

4.5.3 Dichos valores no serán computables para el cumplimiento del porcentaje mínimo de fondos públicos que los Bancos comerciales, industriales o mixtos y las Cajas de Ahorros han de mantener dentro del coeficiente de inversión establecido por las disposiciones vigentes. Tampoco serán computables para el cumplimiento del coeficiente de inversión obligatoria de las Cooperativas de Crédito.

4.5.4 Los valores representativos de esta Deuda no podrán utilizarse para liberar los depósitos en efectivo a que se refieren el número 9 de la Orden ministerial de 17 de enero de 1981, sobre liberalización de tipos de interés y dividendos bancarios y financiación a largo plazo, y el artículo 1. del Real Decreto 73/1981, de 16 de enero, sobre financiación a largo plazo por las Cajas de Ahorros.

4.5.5 Dada su condición de amortizable, la Deuda emitida se computará por su valor nominal en toda clase de afianzamientos al Estado. Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y cualesquiera Corporaciones públicas o administrativas.

4.5.6 A los títulos representativos de estas emisiones les serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Orden ministerial de 20 de mayo de 1974, dictada para aplicación y desarrollo del Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre sistema de liquidación y compensación de operaciones de Bolsa y de depósito de valores mobiliarios, y, en consecuencia, dichos títulos se declaran incluidos en el sistema que la mencionada Orden establece.

5. Procedimiento de suscripción de la Deuda.

5.1 El Banco de España negociará, mediante suscripción pública por cuenta del Tesoro, las emisiones de Deuda amortizable al 15,75 y al 16 por 100 que se emiten en virtud de la presente Orden.

5.2 La suscripción podrán efectuarla los interesados directamente en el Banco de España o por medio de los siguientes colocadores operantes en España: Bancos o Banqueros, Cajas de Ahorros, Entidades de Crédito cooperativo, Sociedades mediadoras en el mercado de dinero autorizadas por el Banco de España, Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, Juntas Sindicales de las Bolsas de Comercio, Agentes de Cambio y Bolsa, Juntas Sindicales de los Colegios de Corredores de Comercio y Corredores de Comercio. El desembolso del nominal pedido en suscripción se realizará en el momento de efectuar ésta.

5.3 Seguidamente se entregará a los suscriptores un recibo acreditativo del ingreso correspondiente al pedido. Estos recibos no se considerarán documentos reintegrables a los efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

5.4 Los intermediarios que colaboren en la colocación de estas emisiones comunicarán al Banco de España los datos identificativos de los suscriptores dentro del plazo que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda.

5.5 En su día, por la suma adjudicada, se entregarán a los suscriptores las pólizas correspondientes intervenidas por Agente de Cambio o Corredor de Comercio colegiado, que devengarán en esta operación únicamente el corretaje que señala el vigente Arancel, aprobado por Decreto de 15 de diciembre de 1950.

Las pólizas de suscripción intervenidas por los mediadores oficlales mercantiles se extenderán en ejemplares de la última clase.

6. Producto y gastos de emisión.

6.1 El producto de la negociación de la Deuda que se emite se aplicará al Presupuesto de Ingresos, capítulo 9, <Variación de pasivos financieros>; artículo 93, <Emisión de Deuda a largo plazo>.

6.2 Los intermediarios colocadores ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España el importe de la cantidad negociada por cada uno de ellos dentro del plazo máximo de siete días naturales, contados a partir de la fecha de cierre del período de suscripción.

6.3 Los gastos de confección de los resguardos y títulos definitivos, comisiones, corretaje y pólizas de suscripción, publicidad y, en suma, cuantos son propios de esta clase de operaciones, se imputarán al crédito concedido por el Presupuesto en vigor, Sección 6, <Deuda Pública>; Servicio 06, <Obligaciones diversas>, capítulo 2, artículo 29, concepto 291.

6.4 El Banco de España rendirá cuenta de las operaciones realizadas, que justificará debidamente, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, quien la elevará con su informe a la aprobación de este Ministerio.

7. Procedimienito para el pago de intereses.

7.1 El servicio de pago de intereses y amortización de la Deuda que se emite estará a cargo del Banco de España, que lo realizará, a voluntad de sus tenedores, en Madrid o en sus sucursales. El pago se realizará por medio de transferencia a la cuenta abierta por el acreedor en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros.

7.2 El pago de los intereses de los bonos en que se formalizan las emisiones de Deuda amortizable al 15,75 y al 16 por 100 de 24 de septiembre de l983, integrados en el sistema que estableció la Orden de 20 de mayo de 1974, se ordenará por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su abono por el Banco de España mediante transferencia a las cuentas de las Entidades financieras correspondientes, las cuales, a su vez, procederán a consignar en la misma fecha los importes en las cuentas designadas por los tenedores.

Cuando la Entidad depositaria realice una entrega de láminas a sus tenedores, con exclusión de títulos del sistema, aquélla consignará, en el primer cajetín disponible entre los existentes, diligencia que contendrá el nombre del tenedor y la fecha hasta la cual se han ejercitado los derechos.

7.3 Los intereses de los valores de esta Deuda no integradas en el sistema establecido por la Orden ministerial de 20 de mayo de l974 se abonarán en la forma y con los requisitos que se indican a continuación:

a) En el caso de que los valores estén en poder de una Entidad financiera por ser objeto de depósito voluntario o forzoso u operación análoga, la Entidad depositaria reclamará en cada vencimiento ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los intereses de los mismos para su abono a los interesados.

b) Cuando los valores permanezcan en poder de sus tenedores el pago se realizará a través de una Entidad financiera, ante la cual se presentarán las láminas para ejercitar el derecho al cobro.

En ambos supuestos, por la Entidad pagadora se consignara diligencia de haberse ejercitado los derechos de cobro de los intereses hasta el vencimiento respectivo.

La Entidad financiera ante la cual se reclame el cobro retendrá en su poder la lámina correspondiente hasta tanto esté ordenado el pago a favor de la Entidad por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, salvo que el titular garantice el importe del vencimiento en los términos que con la misma convenga.

En todo caso la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá avocar para sí la tramitación expresada anteriormente cuando las circunstancias específicas de la operación así lo aconsejen.

8. Autorizaciones.

Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para encargar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre la confección de los titulos que aquélla considere necesarios, para acordar y realizar los gastos de publicidad y colocación y demás que originen las presentes emisiones de Deuda y para dictar las disposiciones y adoptar las medidas económicas que requiera la ejecución de las mismas.

Madrid, 16 de agosto de 1983.- BOYER SALVADOR.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/08/1983
  • Fecha de publicación: 23/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • publicando características Esenciales de la Deuda del Estado: Resolución de 11 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-30826).
    • disponiendo un segundo Periodo de Suscripción: Orden de 11 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-27543).
Referencias anteriores
Materias
  • Deuda Pública
  • Títulos valores

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