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Documento BOE-A-1983-27805

Real Decreto 2686/1983, de 1 de septiembre, sobre transferencia de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de la Rioja en materia de transportes terrestres.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 21 de octubre de 1983, páginas 28556 a 28561 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1983-27805
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/09/01/2686

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1225/1983, de 16 de marzo, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria octava del Estatuto de La Rioja, aprobado por Ley orgánica 3/1982, de 9 de junio, esta Comisión, tras considerar la conveniencia de realizar transferencias en materias de transportes terrestres, adoptó en su reunión del día 22 de junio de 1983 el oportuno acuerdo cuya efectividad exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la norma cuarta de la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de agosto de 1983, dispongo:

Artículo 1. Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía para La Rioja de fecha 22 de junio de 1983, por el que se transfieren funciones del Estado en materia de transportes terrestres a la Comunidad Autónoma de La Rioja y se le traspasan los correspondientes servicios y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Art. 2. 1. En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones a que se refiere el Acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.

2. La Comunidad Autónoma de La Rioja colaborará en las funciones de gestión de las competencias exclusivas de la Administración del Estado que figuran en el anexo I, apartado B.3, del presente Real Decreto.

3. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Art. 3. Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1983, señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, quedando convalidados a estos efectos todos los actos administrativos destinados al mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto y que, en su caso, hubiere dictado el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones hasta la fecha de publicación del presente Real Decreto.

Art. 4. Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones 3.2, como <bajas efectivas> en los Presupuestos Generales del Estado serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado actualmente en vigor.

Art. 5. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Palma de Mallorca a 1 de septiembre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEXO I

Don J. A. T. S. y don J. M. M. F., Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias -Administración del Estado- Comunidad Autónoma de La Rioja, certifican:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 22 de junio de 1983, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de la Rioja de funciones y servicios del Estado en materia de transportes terrestres, en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.

La Constitución en el artículo 148, 5., establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de transportes terrestres, y en el artículo 149.1.21 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

Por su parte el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, establece en el apartado 5 del número 1 de su artículo 8., que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva sobre los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle integramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

Sobre la base de estas previsiones constitucionales y estatutarias es legalmente posible que la Comunidad Autónoma de La Rioja ejerza competencias en materia de transportes terrestres, por lo que se procede a operar ya en ese campo transferencias de funciones y servicios de tal índole a la misma, iniciando de esta forma el proceso.

B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.

1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el <Boletín Oficial del Estado>, las siguientes funciones que venia realizando el Estado en materia de transportes terrestres, y al amparo del apartado 5, número 1 del artículo 8. del Estatuto y 148 de la Constitución:

1.1. La concesión, autorización, explotación e inspección de los servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, que discurran integramente por el territorio de La Rioja regulados por la Ley 4/1964, de 9 de abril, y sus disposiciones de desarrollo y dentro de las normas generales para las instalaciones y su explotación, dictadas o que pudieran dictarse por la Administración del Estado en beneficio de la seguridad de los viajeros en este modo de transporte.

1.2 La concesión, autorización, explotación e inspección y sanción de servicios de transporte por trolebús que discurran integramente por el territorio de La Rioja regulados por la Ley de 5 de octubre de 1940 y por la Ley de 21 de julio de 1973 sobre transformación de trolebuses en autobuses y sus disposiciones de desarrollo.

1.3 El establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, Ley de Ferrocarriles secundarios y estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912 y disposiciones de desarrollo, cuando no tengan ámbito nacional, discurran integramente por el territorio de La Rioja y no estén integrados en RENFE.

1.4 La concesión autorización, explotación, inspección y sanción de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y de Coordinación de Transportes Terrestres, ambas de 27 de diciembre de 1947 y sus disposiciones complementarías.

a) Servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios integramente comprendidos en el ámbito territorial de La Rioja o que, aún excediendo de dichos límites, cuentan con cláusulas concesionales de prohibición absoluta para tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de dicho ámbito territorial.

b) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías o mixtos prestados con vehículos residenciados en el ámbito territorial de La Rioja y cuyo radio de acción no exceda del mismo.

c) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios prefijados íntegramente comprendidos en el ámbito territorial de La Rioja o que, aún excediendo parcialmente, tenga prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de dicho ámbito territorial.

d) Servicios privados, propios o complementarios con vehículos residenciados en el ámbito territorial de La Rioja cuyo radio de acción no exceda del mismo.

1.5 El establecimiento y explotación de estaciones de vehículos de servicio público de viajeros o mercancías por carretera enclavadas en el ámbito territorial de La Rioja sin perjuicio de las competencias aduaneras o de otra índole, propias de la Administración del Estado.

Los formularios de los proyectos de estaciones de vehículos se adecuarán a los establecidos con carácter general por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, pudiendo no obstante la Comunidad Autónoma de La Rioja señalar la cobertura de necesidades complementarías en los proyectos.

Corresponderá a la Comunidad Autónoma de La Rioja la inspección inmediata y al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la inspección superior de las estaciones de vehículos enclavadas en el territorio de dicha Comunidad.

El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y la Comunidad Autónoma de La Rioja señalarán, respectivamente, los servicios públicos de transporte de la competencia de cada una de ambas Administraciones que estén obligados a la utilización de las estaciones.

1.6 La autorización de constitución y funcionamiento de los Centros de información y distribución de cargas, regulados en el Real Decreto 2512/1981, de 19 de octubre. La Comunidad Autónoma de La Rioja asumirá asimismo las funciones de control y sanción de las actividades de los Centros. Del mismo modo ejercerá la competencia para clausurar los Centros.

1.7 La delimitación de competencias en materia de transportes con la Administración Municipal, dentro del ámbito territorial de La Rioja.

1.8 La creación de tarjetas de transporte con radios de acción distintos a los actualmente establecidos, siempre que no excedan del ámbito territorial de La Rioja.

1.9 Informar preceptivamente en caso de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera transferidos o de unificaciones de líneas regulares de viajeros que, por exceder del territorio de La Rioja, son competencia de la Administración del Estado, La Comunidad Autónoma emitirá su informe en el plazo de quince días, transcurridos los cuales se entenderá que dicho informe es favorable.

1.10 Informar preceptivamente la aprobación de Reglamentos y tarifas de Agencias de Transportes en La Rioja, aprobación que se otorgará por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. La Comunidad Autónoma emitirá su informe en el plazo de quince días, transcurridos los cuales se entenderá que dicho informe es favorable.

1.11 Formará parte de la Junta Provincial de Coordinación, como Vicepresidente, con voz y voto un representante de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Asimismo habrá un Secretario adjunto, con voz y sin voto, designado por dicha Comunidad.

La coordinación de servicios encomendada a las Juntas Provinciales de Coordinación se ejercerá tanto con referencia a los servicios de la titularidad del Estado como en cuanto a los de competencia de la Comunidad Autónoma.

1.12 La Comunidad Autónoma llevará un registro general le tarjetas de transporte de los servicios de su competencia, en el que se incluirán al menos los mismos datos que se requieran en el Registro General de Empresas del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Por ambas Administraciones, se colaborará y suministrará cuanta documentación sea precisa para el ejercicio de respectivas competencias.

1.13 De todas las concesiones adjudicadas definitivamente por la Comunidad Autónoma y de las Tarjetas de Transportes autorizadas se remitirá una copia al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, así como igual copia de cualquier modificación que se produzca, incluso si es por vía de recurso.

Análoga comunicación e información se establecerá del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a la Comunidad Autónoma en aquellos servicios regulares que afecten a La Rioja.

Los datos a transmitir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel de la Administración del Estado.

1.14 Conforme al principio sentado por el artículo 8. de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, y con la salvedad del régimen especial previsto en el mismo para cercanías de grandes poblaciones, no se otorgará por la Administración del Estado ni por la Comunidad Autónoma de La Rioja concesión de servicio regular que coincida con otra ya existente, sea estatal o de la Comunidad, siempre que el tráfico se halle debidamente atendido.

La declaración, en casos excepcionales, de zonas de cercanías en los alrededores de grandes poblaciones incluidas en territorio de La Rioja se efectuará por la Comunidad Autónoma, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

1.15 Las tarifas combinadas entre servicios de titularidad estatal y de la Comunidad Autónoma se autorizarán por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe de la Comunidad.

1.16 La estimación de excepcionalidad a que alude el artículo 4 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres se efectuará por la Comunidad Autónoma en cuanto a los servicios de su competencia, previo informe del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

La fijación y liquidación del canon establecido en el artículo 7. de la misma Ley se efectuará por la Administración competente sobre el ferrocarril afectado por la coincidencia.

1.17 La sustitución de servicios ferroviarios por otros de transporte de carretera se acordará por la Administración competente sobre el ferrocarril de que se trate, previo informe de la otra Administración, si afectare a servicios de su competencia.

1.18 La imposición de servicios combinados con el ferrocarril corresponderá a la Administración competente para la concesión de la línea de transporte por carretera, previa autorización y, en su caso, establecimiento de las condiciones pertinentes por la Administración de la que dependa el ferrocarril.

1.19 La autorización de despachos centrales o auxiliares corresponderá a la Administración competente sobre el ferrocarril al que sirvan, previo informe de la otra Administración, si afectare a servicios de su competencia.

En todo caso continuarán correspondiendo a la Administración del Estado, previo informe de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las facultades que le atribuye el Decreto 3067/1968, de 26 de noviembre, y legislación complementaria sobre servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle de estaciones-centro de RENFE en territorio de La Rioja.

1.20 A partir de la fecha prevista en el apartado J) de este Acuerdo la Comunidad Autónoma se subrogará en la calidad de ente concedente o autorizante, en lugar del Estado, en los servicios de transporte existentes afectados por el traspaso de competencias.

1.21 La Comisión Mixta determinará el calendario de traspasos a la Comunidad Autónoma de La Rioja de las obras contratadas por la Administración del Estado, afectadas por el traspaso de competencias, que encuentren en ejecución en 1 de julio de 1983, de modo que se asegure la continuidad en la marcha de los trabajos. A partir de la fecha de traspaso de cada obra, la Comunidad Autónoma de La Rioja se subrogará en los derechos y obligaciones correspondientes a la Administración del Estado por virtud del contrato de obras preceptivo, lo que se comunicará al contratista por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

2. Para la efectividad de las competencias y funciones relacionadas se traspasan a la Comunidad Autónoma de La Rioja la parte de los servicios del Departamento correspondiente a las funciones traspasadas.

3. La Comunidad Autónoma de La Rioja colaborará en las funciones de gestión de las competencias exclusivas de la Administración del Estado que a continuación se especifican:

a) Autorización de servicios públicos discrecionales de transportes de viajeros, mercancías y mixtos con radio de acción nacional y de aquellos con radio de acción comarcal o local que excedan del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Inspección y sanción de los servicios de transporte interregional en el ámbito territorial de La Rioja.

3.1 La colaboración de la Comunidad Autónoma de La Rioja con la Administración del Estado en relación con las competencias transcritas en el apartado anterior se llevará a cabo en tanto no sea aprobada la correspondiente Ley Orgánica de Delegación de competencias, reservándose la Administración Central, mientras tanto, las facultades resolutorias correspondientes.

3.2 En su colaboración con la Administración Central, la Comunidad Autónoma de La Rioja observará en todo momento la legislación del Estado y se servirá de los medios personales y materiales que le son traspasados en el presente Acuerdo.

C) Competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado.

En consecuencia con la relación de funciones asumidas permanecerán en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, órgano de la Administración del Estado que las tiene legalmente atribuidas, todas las competencias que constituyen la acción administrativa en materia de transportes siempre que se trate de servicios o establecimientos cuyo ámbito de actuación o radio de acción exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y más concretamente:

1. La concesión, autorización, explotación e inspección de los servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, regulados por la Ley 4/1964, de 9 de abril, y sus disposiciones de desarrollo que, aun discurriendo por el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, excedan de los límites del mismo.

2. La concesión, autorización, explotación, inspección y sanción de los servicios de transporte por trolebús regulados por la Ley de 5 de octubre de 1940 y por la Ley de 21 de julio de 1973 y sus disposiciones de desarrollo que, aun discurriendo por el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, excedan de los límites del mismo.

3. El establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912, y disposiciones de desarrollo, cuando tengan ámbito nacional, estén integrados en RENFE o no discurran íntegramente por el territorio de La Rioja.

4. La concesión, autorización, explotación, inspección y sanción de los siguientes servicios de transportes mecánicos por carretera regulados en las Leyes de Ordenación y de Coordinación, ambas de 27 de diciembre de 1947, y sus disposiciones complementarias:

a) Servicios públicos regulares y discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos cuyos itinerarios o ámbitos no se limiten en su integridad al territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo aquellos servicios públicos cuyos itinerarios, aun excediendo parcialmente del territorio de dicha Comunidad cuentan con cláusulas concesionales o no concesionales de prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de La Rioja.

b) Servicios privados, propios o complementarios con autorizaciones de transporte cuyo radio de acción exceda del territorio de La Rioja.

5. La autorización de establecimiento de Agencias de Transportes, incluso las radicadas en territorio de La Rioja.

6. Autorización, concesión, inspección y sanción de todos los transportes internacionales, aunque discurran o tengan su origen o destino en territorio de La Rioja.

7. Las competencias que sobre los servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle de estaciones-centro de RENFE, atribuye a la Administración del Estado el Decreto 3067/1968, de 28 de noviembre, y legislación complementaria, aun cuando tales servicios se presten en territorio de La Rioja.

8. Todas aquellas competencias a que hace referencia este Acuerdo en su apartado B) como propias de la Administración del Estado.

9. Cualesquiera otras competencias que en materia de transportes terrestres atribuya la legislación en vigor a la Administración del Estado, siempre que no estén incluidas en el apartado B) de este Acuerdo, como traspasadas a La Rioja.

D) Funciones concurrentes.

La Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja detentan las competencias concurrentes que se deriven del apartado B) de este Acuerdo, y muy particularmente las relativas a la inspección de estaciones de vehículos.

E) Bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se traspasan.

1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de La Rioja los bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se recogen en la relación adjunta número 1. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.

2. En el plazo de un mes desde la aprobación de este Acuerdo por el Gobierno se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

F) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.

1. El personal adscrito a los servicios traspasados y que se referencia nominalmente en las relaciones adjuntas números 2.1*, 2.4* y 2.5* seguirá con esta adscripción pasando a depender de la Comunidad Autónoma correspondiente, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en las expresadas relaciones y con su número de Registro de Personal.

2. Por la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de La Rioja una copia de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1983.

Igualmente con respecto del personal de los Cuerpos Especiales, comprendidos en el Real Decreto 1852/1980, de 5 de septiembre, se notificará el traspaso de los mismos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a los efectos prevenidos en el párrafo final del artículo 4.1 del citado Real Decreto.

3. Los puestos de trabajo de los servicios centrales, afectados por la valoración definitiva del coste de dichos servicios, determinados en base a índice de proporcionalidad y nivel de complemento de destino, son aproximadamente los siguientes:

Funcionarios

Indice de proporcionalidad * Nivel * Número *

10 * 26 * 2 *

10 * 24 * 5 *

8 * 17 * 5 *

6 * 14 * 5 *

6 * s/n * 5 *

4 * 8 * 4 *

4 * 7 * 7 *

4 * s/n * 7 *

3 * 3 * 4 *

Personal laboral

Niveles de proporcionalidad * Número *

10 * 1 *

9 * 2 *

7 * 3 *

6 * 1 *

5 * 12 *

2 * 1 *

Sobre el conjunto de los puestos de trabajo reseñados corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja un porcentaje del 1,3 por 100, que traducido a nivel de los créditos correspondientes en la respectiva relación, anexo 3 y apartado H) del Acuerdo asciende a 952.600 pesetas, sobre un total de 73.276.906 pesetas para todas las Comunidades afectadas. Estos puestos de trabajo serán cubiertos en la forma que legalmente se determine.

4. Del crédito que para sufragar el coste de los gastos de funcionamiento de las Comunidades Autónomas afectadas será habilitado por el Ministerio de Economía y Hacienda, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja un porcentaje del 1,3 por 100, es decir, 2.026.115 pesetas sobre un total de 155.855.000 pesetas.

5. El Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones continuará prestando sus servicios de Informática a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

Los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en la relación adjunta número 2.3*, con indicación del Cuerpo o Escala al que están adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

H) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

H.1 El coste efectivo que, según la liquidación del presupuesto de gastos para 1982, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad Autónoma de La Rioja se eleva con carácter definitivo a 10.483.174 pesetas, según detalle que figura en la relación 3.1*.

H.2 Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1983, determinado en función del presupuesto de 1982, comprenden las siguientes dotaciones:

Asignaciones presupuestarias para cobertura del coste efectivo (su detalle aparece en las relaciones 3.2*): 10.940.046 pesetas. De esta cifra deberá deducirse la recaudación por tasas.

H.3 El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración 3.1 se financiará en los ejercicios futuros de la siguiente forma:

H.3.1 Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de participación en los Tributos del Estado, mediante la consolidación en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley Presupuestaria.

* Créditos en pesetas 1982 *

a) Costes brutos: * *

Gastos de personal * 9.754.700 *

Gastos de funcionamiento * 1.185.346 *

* 10.940.046 *

b) A deducir: * *

Recaudación anual por tasas * 1.801.430 *

Financiación neta * 9.138.616 *

I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la aprobación de este Acuerdo por el Consejo de Ministros.

J) Fecha de efectividad de las transferencias.

Las transferencias de competencias y los traspasos de medios objeto de este Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1983.

Y para que conste expedimos la presente certificación en Madrid.

Los Secretarios de la Comisión Mixta, J. A. T. S. y J. M. M. F.

* Se omite la inclusión de esta relación.

ANEXO II

Relación de disposiciones legales afectadas por la transferencia

a) Transportes por cable:

Ley 4/1964, de 29 de abril.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 673/1966, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias.

b) Trolebuses:

Ley de 5 de octubre de 1940.

Reglamento para su aplicación aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1944.

Ley 26/1973, de 21 de julio, de transformación de trolebuses en autobuses.

c) Ferrocarriles y tranvías:

Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1977.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 24 de mayo de 1878 y disposiciones complementarias.

Ley de Ferrocarriles secundarios y estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por Ley de 23 de febrero de 1912.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 12 de agosto de 1912 y disposiciones complementarias.

Ley de 10 de mayo de 1932, sobre abandono de explotaciones ferroviarias.

Ley de 21 de abril de 1949, sobre ayudas a los ferrocarriles de explotación deficitaria.

d) Transportes mecánicos por carretera:

Ley de Ordenación de los transportes mecánicos por carretera de 27 de diciembre de 1947.

Ley de Coordinación de los transportes mecánicos terrestres de 27 de diciembre de 1947.

Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1849 y sus disposiciones complementarías.

Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 16 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarías.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/09/1983
  • Fecha de publicación: 21/10/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/1983
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de julio de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 306, de 22 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-27962).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 1225/1983, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1983-14028).
    • disposición transitoria Octava de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA:
    • Ley 9/1983, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1983-19653).
    • Real Decreto 2512/1981, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1981-25102).
    • Real Decreto 1862/1980, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-20240).
    • Ley 26/1973, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1973-1022).
    • Real Decreto 3067/1968, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1487).
    • Decreto 673/1966, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1966-4330).
    • Ley 4/1964, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1964-7523).
    • Reglamento de 16 de diciembre de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-432).
    • reglamento, de 9 de diciembre de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-431).
    • Ley de ayudas a los Ferrocarriles de Explotación Deficitaria, de 21 de abril de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1949-4121).
    • Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres, de 27 de diciembre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-12251).
    • Ley de ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 27 de diciembre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-12147).
    • Reglamento aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-11576).
    • Ley de 5 de octubre de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-10186).
    • Ley de Abandono de Explotaciones Ferroviarias, de 10 de mayo de 1932 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1932-3630).
    • Reglamento aprobado por Decreto, de 12 de agosto de 1912 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1912-6594).
    • Ley de 23 de febrero de 1912 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1912-1543).
    • Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos, de 26 de marzo de 1908 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1908-2368).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto, de 24 de mayo de 1878 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1878-3589).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Ferrocarriles
  • La Rioja
  • Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones
  • Teleféricos
  • Transportes terrestres
  • Trolebuses

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