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Documento BOE-A-1984-16840

Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda publica de la Generalidad Valenciana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 1984, páginas 21842 a 21850 (9 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1984-16840
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1984/06/13/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 constituyó, desde el momento de su entrada en vigo, la norma básica en el ámbito de la administración y contabilidad de la Hacienda Publica Estatal y el paradigma normativo al que hasta el momento presente han venido ajustándose las actividades presupuestarias de la Comunidad Valenciana.

Consolidado el complejo proceso de asentamiento de las Comunidades Autónomas en el marco del Derecho público español, era preciso establecer, en el ámbito de cada Comunidad, el conjunto de normas que posibiliten la consecución de los objetivos que aquel proceso responde. A este fin coadyuvan tanto el artículo 17 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 22 de septiembre de 1980 como el título V de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

La presente Ley aspira a conseguir tres finalidades básicas, a las cuales no puede permanecer ajena la ordenación de una Hacienda Pública moderna. Así, en primer lugar se ha tratado de conseguir una clara armonización entre las exigencias de legalidad y eficacia, de forma que, sin mengua de los necesarios controles exigidos por el carácter público de los ingresos, se satisfagan las exigencias de celeridad y eficacia que demanda el cotidiano quehacer de la Hacienda Pública. De esta manera, junto a los tradicionales controles de legalidad propios de la función interventora, se han incorporado al texto los más actuales sistemas de programación presupuestaria, con el fin de posibilitar que la dinámica presupuestaria responda a las inaplazables exigencias que hoy se plantean a cualquier agente económico y a las cuales también responde el sector público.

De la adecuada conjunción entre legalidad y eficacia va a depender en gran medida el acierto de la propia política económica de la Generalidad, desde el momento en que a la consecución de los objetivos previstos se incorporan también los Organismos autónomos y, en su caso, las Empresas públicas.

En segundo lugar, se ha tratado de conferir a la Hacienda Pública valenciana un marchamo de fiabilidad del que hasta ahora, por muchas razones, las Administraciones públicas no han gozado. De todos es conocido el lento peregrinar que quienes se relacionan con la Administración tienen que recorrer, en no pocos casos, para ver cumplidas sus legítimas pretensiones, peregrinar que no termina siquiera con el pronunciamiento de los Tribunales de Justicia en el que se condena a la Administración a abonar determinadas cantidades a los ciudadanos, que si bien ven reconocido su derecho por los Tribunales, asisten también inermes a la demora de su efectividad. Conscientes de que tal situación no podía perpetuarse, y deseando dar puntual cumplimiento a lo que al respecto disponen los artículos 117 y 118 del texto constitucional, las Cortes Valencianas han incorporado a la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad la exigencia de que las resoluciones judiciales que establezcan obligaciones a cargo de la Generalidad o de sus Entidades Autónomas se cumplan puntualmente en los términos acuñados jurisdiccionalmente, disponiéndose que, en todo caso, la sentencia se ejecute –sean cuales fueren las vicisitudes presupuestarias– dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia y disponiéndose, además, que el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial. Sólo una rigurosa exigencia y autocrítica en el seno de la propia Administración propicia que las demandas que en todos los órdenes –y especialmente en el campo de las prestaciones tributarias– se formulan al ciudadano vayan precedidas por el ejemplo de la propia conducta de la Administración. Ello constituye el más sólido bagage moral desde el cual exigir al ciudadano su contribución al sostenimiento de las cargas públicas.

En tercer lugar, la presente Ley persigue el establecimiento de unos cauces de absoluta transparencia y claridad en el manejo de los fondos públicos. Así lo exige no sólo la procedencia pública de los mismos, sino también la cualificación pública de los fines a que ellos están afectos. Con el deseo de potenciar estos mecanismos de control social se han previsto las exigencias documentales que deberán acompañar a los presupuestos de las distintas Entidades regidas por la Ley, tipificándose también, de consuno con lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, las responsabilidades en que pueden incurrir tanto los funcionarios como los titulares de cargos políticos que con su conducta ocasionen un quebranto económico a la Hacienda de la Generalidad.

Atendiendo cuanto antecede, a propuesta del Consejo y previa deliberación de las Cortes Valencianas, en nombre del Rey vengo a promulgar la siguiente Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana:

TÍTULO PRELIMINAR
Principios generales
Artículo 1.

La Hacienda de la Generalidad Valenciana está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Generalidad Valenciana o a sus Organismos autónomos.

Artículo 2.

La Hacienda de la Generalidad Valenciana en su administración y contabilidad se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, por las Leyes especiales en la materia y por los preceptos contenidos en las anuales Leyes del Presupuesto de la Generalidad Valenciana durante el período de su vigencia.

Artículo 3.

1. La Administración financiera de la Generalidad se sujetará al régimen de presupuesto único anual y unidad de caja, debiendo intervenirse de acuerdo con las normas de la presente Ley y sujetándose al control de la Sindicatura de Cuentas y del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones que regulen las funciones de estos Organismos.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Administración financiera de la Generalidad podrá elaborar aquellos presupuestos plurianuales que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los planes económicos y regionales y de planes comarcales específicos.

Artículo 4.

1. Corresponde a la Administración financiera de la Generalidad el cumplimiento de las obligaciones económicas de sus órganos, Entidades autónomas y Empresas públicas, a través de la gestión y aplicación de sus recursos a las finalidades que sean competencia de la Generalidad conforme a los principios constitucionales de legalidad, eficiencia y economía, y su programación y ejecución atenderá asimismo a los principios de solidaridad y territorialidad.

2. Igualmente corresponden a la Administración financiera las funciones atribuidas a la Generalidad en el ámbito de las Haciendas locales de la Comunidad Valenciana y la ordenación y el control de las Instituciones financieras y crediticias que operan en el territorio valenciano.

3. El Tribunal Económico-Administrativo de la Generalidad resolverá las reclamaciones que se presenten respecto a los tributos propios y aquellas otras materias que estén determinadas por la Ley.

Artículo 5.

1. Las Entidades autónomas de la Generalidad pueden ser de carácter administrativo o de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo.

Las Entidades autónomas de la Generalidad se regirán por su legislación específica y por las normas de Derecho mercantil, civil o laboral, excepto en aquellas materias en que sea de aplicación la presente Ley.

2. A los efectos previstos en la presente Ley, se consideran Empresas de la Generalidad Valenciana las Sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la Generalidad o de sus Entidades autónomas.

Igualmente tienen tal consideración aquellas Entidades de Derecho público sujetas a la Generalidad, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado.

Las Sociedades de la Generalidad se regirán por las normas de Derecho mercantil, civil o laboral, excepto en aquellas materias en que sea de aplicación la presente Ley.

Artículo 6.

Se aprobarán por Ley de las Cortes Valencianas las materias siguientes:

a) Presupuesto de la Generalidad y de sus Entidades autónomas, así como sus modificaciones a través de la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

b) El establecimiento, la modificación y la supresión de los tributos propios y recargos.

c) La emisión y regulación de la deuda pública de la Generalidad y de sus Entidades autónomas, la formalización de operaciones de crédito y la prestación de avales.

d) Las grandes operaciones de carácter económico y financiero.

e) El régimen general y especial en materia financiera de las entidades autónomas de la Generalidad.

f) El régimen del patrimonio y contratación de la Generalidad.

g) Las restantes materias que, en acatamiento al ordenamiento vigente, deban revestir forma de ley.

TÍTULO PRIMERO
Régimen jurídico de la Hacienda de la Generalidad
CAPÍTULO PRIMERO
Los derechos de la Hacienda de la Generalidad
Artículo 7.

La Hacienda de la Generalidad está constituida por los ingresos siguientes:

1. El rendimiento de los impuestos establecidos por la Generalidad.

2. El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado.

3. Un porcentaje de participación de la recaudación total del Estado por impuestos no cedidos, incluidos los monopolios fiscales.

4. El rendimiento de las tasas, ya sean de creación propia o como consecuencia de la transferencia de servicios estatales.

5. Contribuciones especiales que establezca la Generalidad en el ejercicio de sus competencias.

6. Recargo sobre impuestos estatales.

7. Ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en el caso de que ello proceda.

8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

9. Ingresos procedentes de emisión de deuda o de cualquier recurso al crédito.

10. Rendimiento del patrimonio de la Generalidad.

11. Ingresos de derecho privado.

12. Subvenciones.

13. Multas o sanciones que imponga en el ámbito de sus competencias.

Artículo 8.

Los ingresos de la Generalidad y de las entidades autónomas y empresas públicas dependientes de aquélla se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.

Artículo 9.

La administración de los ingresos de la Hacienda de la Generalidad corresponde al Consejero de Economía y Hacienda y los de las entidades autónomas a sus Presidentes o Directores, salvo que careciesen de personalidad jurídica propia, en cuyo caso su administración corresponde también al Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 10.

1. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de los ingresos de la Generalidad dependerán del Consejero de Economía y Hacienda o de las correspondientes entidades autónomas en relación a la gestión, libramiento o oplicación y a la rendición de las cuentas respectivas.

2. Los rendimientos e intereses atribuidos al patrimonio o a los caudales de la Generalidad o de sus entidades autónomas, por cualquier concepto, serán íntegramente contabilizados en una cuenta específica del respectivo presupuesto.

3. Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores públicos, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

Artículo 11.

1. La gesión, incluidas todas las fases del procedimiento de los tributos propios de la Generalidad y, en su caso, de los impuestos estatales recaudados en la Comunidad Valenciana y de los recargos sobre impuestos estatales, se ajustará a las disposiciones del Estatuto de Autonomía, a las Leyes de Cortes Valencianas, a los Reglamentos que aprueba el Consejo y a las normas de desarrollo dictadas por el Consejero de Economía y Hacienda, sin perjuicio de la aplicación de las disposines estatales en todos aquellos casos en que sea procedente. En el caso de los tributos cedidos se ajustarán a lo que disponga la Ley de cesión.

2. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda organizar los servicios de gestión, recaudación, liquidación e inspección y revisión en materia tributaria de competencias de la Generalidad.

Artículo 12.

1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Generalidad, salvo en los supuestos establecidos por las leyes.

2. Tampoco se concederán exacciones, perdones, rebajas, ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Autónoma, salvo en los casos y en la forma que determinen especialmente las leyes.

3. No se podrán transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda de la Generalidad, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten acerca de los mismos, sino mediante Decreto acordado por el Consejo.

Artículo 13.

1. La Hacienda de la Generalidad Valenciana gozará de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los tributos y cantidades que, como ingresos de derecho público, deba percibir y actuará de acuerdo con el procedimiento administrativo correspondiente.

2. Las certificaciones acreditativas del descubierto ante la Hacienda de la Generalidad de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el apartado anterior, expedidos por los funcionarios competentes, constituirán título suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial contra los bienes y derechos de los deudores.

3. El procedimiento de apremio no se suspenderá, cualquiera que sea la impugnación formulada, si no se realiza el pago de la deuda tributaria, se garantiza con aval bancario suficiente o se consigna su importe.

No obstante, cuando se produzca reclamación por tercería de dominio en otra acción de carácter civil, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, una vez que se haya llevado a efecto su embargo y anotación preventiva, en su caso, en el Registro público correspondiente. El auto judicial por el que se tenga por solicitada la suspensión de pagos del deudor no impedirá la prosecución de los procedimientos de apremio.

4. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución, ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda de la Generalidad. Las deudas de la Generalidad no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio.

Artículo 14.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Generalidad Valenciana, por los conceptos comprendidos en este capítulo, devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.

2. El tipo de interés aplicable será el básico del Banco de España vigente el día del vencimiento de la deuda.

Artículo 15.

1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirán a los cinco años los derechos de la Generalidad:

a) Reconocer y liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día que el derecho pudo ejercitarse.

b) A recaudar los créditos reconocidos o liquidados, contándose desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción regulada en el apartado anterior quedará interrumpida por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del deudor y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos, así como por la interposición de cualquier clase de reclamación o de recursos y por cualquier actuación del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.

3. Los derechos declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se definirán las responsabilidades en que puedan haber incurrido los funcionarios encargados de la gestión.

CAPÍTULO II
Las obligaciones de la Hacienda de la Generalidad
Artículo 16.

1. Las obligaciones económicas de la Generalidad y de las entidades autónomas nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derechos, las generan.

2. Las obligaciones de pago solamente serán exigibles cuando resulten de la ejecución de su presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.

3. Si estas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Generalidad, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Artículo 17.

1. Las resoluciones judiciales que establezcan obligaciones a cargo de la Generalidad o de sus entidades autónomas se cumplirán puntualmente en los términos por ellas establecidos.

2. Si no hubiese consignación presupuestaria o la existente fuera insuficiente para ello se solicitará de las Cortes un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, debiéndose ejecutar la sentencia, en todo caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificación.

3. El acreedor tendrá derecho al cobro de intereses desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, calculados según el tipo básico del Banco de España vigente en dicho día.

Artículo 18.

1. El derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas prescribirá a los cinco años, contados desde el nacimiento de las obligaciones o desde su reconocimiento o liquidación respectivas.

2. La exigencia de los acreedores legítimos o de sus derechohabientes, a través de la presentación de los documentos justificativos de su derecho, determinará el nuevo inicio del plazo de prescripción.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Generalidad Valenciana que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

CAPÍTULO III
De las tercerías y reclamaciones previas en vía judicial
Artículo 19.

1. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio y su interposición en vía administrativa será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, en materias de competencia de la Generalidad.

2. Igualmente compete al Consejero de Economía y Hacienda la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial en cuestiones de propiedad.

TÍTULO II
Régimen presupuestario
CAPÍTULO PRIMERO
Presupuesto de la Generalidad
Sección 1.ª Concepto, elaboración y aprobación
Artículo 20.

El presupuesto de la Generalidad constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden contraer la Generalidad y las entidades autónomas, y de los derechos que se prevén liquidar durante el correspondiente ejercicio.

Artículo 21.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y al mismo se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que procedan, siempre que su percepción no estuviese prevista en la agrupación de residuos de ejercicios cerrados.

b) Las obligaciones reconocidas hasta el 15 de enero del año siguiente, siempre que correspondan a gastos realizados antes de la ultimación del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

Artículo 22.

1. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalidad, así como de las entidades autónomas y empresas públicas.

2. El presupuesto contendrá:

a) Los estados de gastos de la Generalidad y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, en los que se incluirán, debidamente especificados, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos de la Generalidad y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, que comprenderán las estimaciones de los diversos derechos económicos que se pueden reconocer y liquidar durante el ejercicio.

c) Los estados de recursos y dotaciones con las correspondientes estimaciones y evaluaciones de necesidades para el ejercicio tanto de explotación como de capital, de las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo y de las empresas publicas.

d) La estimación del montante de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Generalidad.

3. Al presupuesto de la Generalidad se unirán, como anexos, los presupuestos que elaboren y aprueben las Diputaciones Provinciales en cumplimiento del párrafo 3 del artículo 47 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 23.

1. La estructura del presupuesto de la Generalidad, sin perjuicio de sus peculiaridades, se ajustará a la normativa que con carácter general se aplique al sector público estatal, correspondiendo al Consejero de Economía y Hacienda adoptar las medidas pertinentes a tal efecto.

2. El estado de gastos incluirá la clasificación orgánica económica y por programas, detallándose, en su caso, la clasificación territorial de los gastos de inversiones por ámbito comarcal, y que en su día se adaptarán a las delimitaciones que establezca la Ley de Comarcalización. Los programas se presentarán agregados por funciones de gastos.

Artículo 24.

El procedimiento de elaboración del presupuesto de la Generalidad se ajustará a las normas siguientes:

1. Las Consejerías enviarán al Consejero de Economía y Hacienda, antes del 1 de junio de cada año, el anteproyecto correspondiente a sus estados de gastos, debidamente ajustados a las leyes aplicables y a las directrices aprobadas por el Consejo a propuesta del citado Consejero.

Asimismo, entregarán los anteproyectos de los estados de ingresos y gastos de las entidades autónomas y, en su caso, de los recursos y dotaciones de las empresas públicas.

2. El estado de ingresos del presupuesto se elaborará por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. La Consejería de Economía y Hacienda, examinados los referidos anteproyectos de gastos y la estimación de ingresos, elaborará el anteproyecto de Ley del Presupuesto y lo someterá a la aprobación del Consejo.

4. El proyecto de Ley del Presupuesto deberá ser acompañado de la siguiente documentación:

a) La cuenta consolidada de los presupuestos relativos a la Generalidad y a sus entidades autónomas, con separación entre operaciones corrientes y de capital, teniendo en cuenta la distribución de los gastos de inversiones.

b) Una memoria explicativa que haga necesariamente referencia a los siguientes aspectos:

1. Articulado del proyecto de Ley.

2. Adecuación presupuestaria de las plantillas de todas las secciones y entidades autónomas a la plantilla orgánica vigente, y política laboral de la Generalidad.

3. Criterios aplicados en las subvenciones corrientes y de capital.

4. Criterios aplicados a la selección de inversiones, con especial referencia a los seguidos para la aplicación de los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

5. Distribución de los gastos en programas por objetivos.

6. La liquidación del presupuesto del año anterior y un estado de ejecución del vigente.

7. Un informe económico y financiero.

Artículo 25.

El proyecto de Ley del Presupuesto de la Generalidad y la documentación anexa se remitirá a las Cortes Valencianas, antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen y aprobación, o, en su caso, enmienda o devolución al Consejo.

Artículo 26.

Si las Cortes Valencianas no aprobaran el presupuesto antes del primer día del ejercicio económico se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación del nuevo en el «Diario Oficial de la Generalidad». La prórroga ya no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas cuya vigencia temporal se limitará al período presupuestario ya vencido.

Artículo 27.

1. La aplicación presupuestaria de los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se efectuarán por sus importes íntegros sin deducción alguna, salvo que una ley lo autorice expresamente.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las devoluciones de los ingresos indebidos que se reconozcan como tales por el Tribunal o autoridad competentes.

3. No obstante, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Generalidad se articularán de forma que sea posible su consignación en el presupuesto de la Generalidad.

Sección 2.ª Régimen de los créditos presupuestarios de la generalidad y entidades autónomas de carácter administrativo
Artículo 28.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad consignada.

2. Los créditos consignados en los estados de gastos del presupuesto tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no se podrán adquirir compromisos en cuantía superior a su importe.

3. Las disposiciones normativas con rango inferior a ley y los actos administrativos que vulneren lo establecido en los apartados anteriores serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que de su infracción pudiera derivar.

Artículo 29.

1. La autorización de gastos de alcance plurianual se subordinará a los créditos que, para cada ejercicio, se consignen a tal efecto en el presupuesto de la Generalidad.

2. Tales gastos se podrán efectuar solamente cuando su ejecución se inicie durante el año en que se autorice y siempre que tenga como objeto financiar alguna de las actividades siguientes:

a) Inversiones reales y transferencias de capital.

b) Contratos de suministros, de asistencia técnica y científica y arrendamientos de bienes y servicios, siempre que no puedan ser estipulados o que el plazo de un año no resulte más beneficioso para la Generalidad.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles para la Generalidad o para las entidades, instituciones o empresas que dependan de la misma.

d) Las cargas financieras derivadas del endeudamiento.

3. El número de ejercicios a los que se podrá aplicar los gastos citados en las letras a) y b) del apartado anterior no será superior a cuatro. Asimismo, la parte del gasto correspondiente a ejercicios futuros y la ampliación, en su caso, del número de anualidades se determinará con el Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, para cada período de cuatro años; la cantidad global del gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito globalizado del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en el tercero y cuarto, el 50 por 100.

4. Excepcionalmente, el Consejo podrá ampliar el número de anualidades a que se refiere el número anterior. En todo caso, los gastos a que se refiere el presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 30.

1. Los créditos para gastos que en el último día de la aplicación del ejercicio presupuestario, a que se refiere el apartado b) del artículo 21, no estén vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, se considerarán anulados de pleno derecho, excepto aquellos que no deban anularse por su carácter.

2. Sin embargo, por acuerdo del Consejero de Economía y Hacienda podrán incorporarse al estado de gastos del presupuesto:

a) Los créditos que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que por motivos justificados no se hayan podido realizar durante el ejercicio.

b) Los créditos para operaciones de capital.

c) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos que les estén afectos.

d) Los que se enumeran en el artículo 37 de esta Ley.

3. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el apartado anterior, nada más podrán aplicarse en el transcurso del ejercicio presupuestario en el que se acuerde la incorporación y en los supuestos de la letra a) para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la consignación, las autorizaciones y el compromiso.

Artículo 31.

1. Con cargo a los créditos consignados presupuestariamente tan sólo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se efectúen durante el año natural del ejercicio presupuestario.

No obstante, con cargo a los créditos del presupuesto vigente podrán liquidarse y abonar obligaciones derivadas de ejercicios anteriores que no pudieran ser conocidas en el transcurso del ejercicio económico del que proceden.

2. Previamente al pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior habrá de tramitarse expediente en el que se demuestre de forma indubitada las causas por las que ni fue posible conocer las obligaciones durante el transcurso del ejercicio del que traen causas, ni lo fue el realizar la preceptiva reserva de crédito. Ultimado el expediente, la Consejería interesada propondrá al Consejero de Economía y Hacienda la oportuna modificación del presupuesto.

Artículo 32.

1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existiera en el presupuesto de la Generalidad crédito, o el consignado fuera insuficiente, se ordenará por el Consejero de Economía y Hacienda la incoación de un expediente de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, respectivamente, en el supuesto de que su aprobación llevase aparejada la modificación del presupuesto de la Generalidad en los siguientes términos:

a) Alteración en la suma global de sus créditos.

b) Cuando se aumentasen los créditos para gastos corrientes en detrimento de los aprobados para gastos de capital, con la excepción señalada en el apartado d) del artículo 33.

c) Cuando se modificara la distribución por funciones del gasto.

El Consejero de Economía y Hacienda someterá al Consejo el acuerdo de enviar a las Cortes el correspondiente proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en el primer supuesto, o de un suplemento de crédito, en el segundo, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que la Ley de Presupuesto.

2. Cuando las necesidades de crédito, en los casos de inexistencia o insuficiencia presupuestaria, a que se refiere el apartado anterior, no llevasen aparejadas ninguna de las modificaciones del presupuesto allí explicitadas, el Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar habilitaciones de crédito, en el primer caso, y transferencias de crédito, en el segundo.

3. El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de las respectivas Consejerías, podrá acordar modificaciones del presupuesto por generación o transferencia de créditos; las primeras, en la forma que reglamentariamente se establezca, y las últimas, siempre que se realicen entre créditos de un mismo programa.

4. El Consejo dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como de las modificaciones del presupuesto acordadas conforme se previene en los dos apartados anteriores, cuya información contendrá, como mínimo, el mismo detalle documental que el presupuesto respectivo.

Artículo 33.

Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán hacerse con cargo a los créditos para gastos de personal, a menos que se justifique que la cantidad cuya transferencia se propone no está afecta a obligación alguna de pago, ni va a estarlo durante lo que reste de ejercicio, y se sujetarán en todo caso al régimen retributivo que venga fijado en la Ley anual de Presupuestos.

b) No afectarán al montante de las consignaciones sobre las que haya formalizado una reserva o retención de crédito.

c) No afectarán a los créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, a menos que, por cualquier causa, haya decaído el derecho a su percepción.

d) No podrán hacerse a cargo de operaciones de capital con la finalidad de financiar operaciones corrientes, salvo el caso de los créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones.

Artículo 34.

1. Cuando la necesidad de concesión de créditos extraordinarios, suplementos de créditos, se produjese en las entidades autónomas de la Generalidad, y ello significase un aumento en sus créditos, la concesión corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda, cuando su importe no exceda el 5 por 100 de los créditos consignados en los presupuestos de las entidades autónomas referidas, y al Consejo, en los casos en que, excedido el citado porcentaje, no alcance el 15 por 100. Los citados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.

Tales modificaciones requerirán el previo informe de la Consejería a la cual estén adscritos, en el que se justificará su necesidad y se especificará la forma de financiación del incremento del gasto.

El Consejo, de acuerdo con las prescripciones reglamentarias, dará cuenta trimestralmente a las Cortes de las modificaciones de crédito a que se refiere el párrafo primero, con justificación documental bastante.

2. En los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior la aprobación corresponderá a las Cortes.

Artículo 35.

1. Los Consejeros y Presidentes de las entidades autónomas de la Generalidad podrán redistribuir créditos entre los diferentes conceptos de un mismo artículo presupuestario, notificándolo al Consejero de Economía y Hacienda en la forma que reglamentariamente se determine, a quien en todo caso corresponderá la aprobación cuando se trate de créditos de personal.

2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar las modificaciones técnicas en la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto que no afecten a la cuantía de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente y que se deriven de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.

Artículo 36.

El Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar en los casos de créditos para operaciones de capital, transferencias de créditos globales a los específicos de la misma naturaleza económica. Los estados de gastos del presupuesto indicarán los créditos globales a los que podrá aplicarse esta norma.

Artículo 37.

Podrán generar créditos en el estado de gastos del presupuesto los mayores ingresos sobre los totales previstos, así como los ingresos no previstos, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que unos y otros no tengan carácter finalista.

Artículo 38.

Los ingresos obtenidos por reintegros de pago realizados de manera indebida a cargo de créditos presupuestarios podrán originar la reposición de estos últimos en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

Artículo 39.

1. El Consejero de Economía y Hacienda podrá concertar operaciones de tesorería para satisfacer pagos inaplazables, con el límite máximo, en cada ejercicio, del 10 por 100 de los créditos consignados.

2. El Consejo podrá conceder a las entidades autónomas de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, anticipos de tesorería para el pago de obligaciones inaplazables hasta el límite máximo del 2 por 100 de los créditos globales para gastos consignados en sus respectivos presupuestos.

Sección 3.ª Ejecución y liquidación
Artículo 40.

1. Corresponde a los órganos superiores de la Generalidad y a los Consejeros, dentro de los límites del artículo 28, autorizar los gastos de los servicios a su cargo. Excepción hecha de los casos reservados por ley a la competencia del Consejo o del Consejero de Economía y Hacienda, igualmente les corresponde efectuar la disposición y liquidación de crédito exigible solicitando del Consejero de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

2. Con la misma reserva legal corresponde a los Presidentes o Directores de las entidades autónomas la autorización, disposición, liquidación y ordenación de los pagos relativos a las entidades y empresas citadas.

3. Las facultades a las que se refieren los números anteriores podrán delegarse en los términos previstos reglamentariamente.

Artículo 41.

1. Los pagos se ordenarán a través de los respectivos mandamientos, librados por el Ordenador a favor de los acreedores de la Generalidad.

2. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos, que podrá delegar de forma expresa con carácter general o singular.

3. Sin embargo, y con objeto de facilitar el servicio, se crearán las ordenaciones de pago secundarias que se consideren necesarias y sus titulares serán nombrados por el Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 42.

La expedición de los mandamientos de pago a cargo del Presupuesto de la Generalidad deberá ajustarse al plan que acerca de la disposición de fondos de tesorería establezca el Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 43.

1. Los mandamientos de pago irán acompañados de los documentos que prueben la realización de la prestación o el derecho del acreedor según las respectivas autorizaciones del gasto.

2. Los mandamientos de pago que excepcionalmente no puedan ir acompañados de los documentos justificativos en el momento de su expedición tendrán carácter de «a justificar», sin perjuicio de la aplicación procedente a los créditos presupuestarios correspondientes.

3. Los perceptores de estos mandamientos están obligados a justificar en el plazo de tres meses la aplicación de las cantidades recibidas. En caso de no presentar la justificación en este plazo se les conminará para que lo efectúen en un nuevo plazo de diez días advirtiéndoles de que de no hacerlo así se librará la correspondiente certificación de descubierto.

4. Durante el transcurso del mes siguiente a la fecha de aportación de las documentaciones justificadas, a que se refiere el apartado anterior de este artículo, se procederá a la aprobación o reparo de la cuenta rendida por la autoridad competente.

5. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones obligarán a los perceptores a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad que determine la concesión.

Artículo 44.

1. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará antes del día 15 de febrero del ejercicio siguiente, con especificación de las obligaciones reconocidas y no satisfechas el día 31 de diciembre del ejercicio que se liquida, así como de los créditos pendientes de cobro y de la existencia en Caja en la misma fecha. Asimismo se especificarán las obligaciones reconocidas a que se refiere el apartado b) del artículo 21.

2. Todo ello se incorporará al Presupuesto refundido del ejercicio siguiente en concepto de residuos de ejercicios cerrados.

3. Una vez liquidado el Presupuesto, los ingresos provinientes de ejercicios anteriores que no tengan consignación en el capítulo de residuos de ejercicios cerrados se aplicarán al concepto correspondiente del ejercicio corriente.

Sección 4.ª Régimen de las Entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo y empresas públicas
Artículo 45.

1. Los estados de explotación y de capital de las Entidades autónomas de carácter mercantil, industrial o financiero y de las Empresas públicas tendrán el siguiente contenido:

a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones para el ejercicio.

b) Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades para el desarollo de sus actividades durante el ejercicio.

2. Las citadas dotaciones se clasificarán de la siguiente manera:

a) Estimativas, que recogerán variaciones de activo y pasivo y las existencias de almacén.

b) Limitativas, destinadas a retribuciones de personal al servicio de las Entidades autónomas, salvo lo que disponga su propia Ley constitutiva; las subvenciones corrientes y los gastos de capital.

c) Ampliables, determinadas en función de los recursos efectivamente obtenidos.

3. A pesar de lo que dispone el apartado 2, b), de este artículo, el Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previo informe del Consejero del que directamente dependa la Entidad autónoma, podrá declarar ampliables las dotaciones limitativas, cuando se prevea que se fijen en función de los ingresos efectivamente obtenidos.

4. A los estados de las Entidades y Empresas a que se refiere este artículo se unirá una Memoria expresiva de la tarea realizada y de los objetivos a cumplir durante el ejercicio, así como una evaluación económica de inversiones que hayan de realizarse en dicho período.

Artículo 46.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios, cuando las operaciones que deban efectuar las Entidades o Empresas estuvieran vinculadas a un período contable distinto, que no podrá ser superior a doce meces.

Artículo 47.

Las Entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, las Empresas públicas y las vinculadas a la Generalidad elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación, que, de acuerdo con las previsiones plurianuales establecidas oportunamente, tendrá el siguiente contenido:

a) Un estudio que detallará las inversiones reales y financieras a realizar durante el ejercicio.

b) Un estudio que especificará la aportación de la Generalidad Valenciana, así como de otras fuentes de financiación de inversiones, al cual se añadirá, en el caso de las Empresas públicas y vinculadas, un estudio de la aportación de las Entidades autónomas o de otras Empresas dependientes de aquellas que participen en el capital social.

c) Una enumeración de los objetivos a realizar durante el ejercicio, incluidos los rendimientos que se esperan obtener.

d) Una Memoria relativa a la evolución económica de las inversiones que deban realizarse durante el período.

Artículo 48.

1. La estructura formal básica del programa de actuación de los Organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y Empresas de la Generalidad se establecerá por el Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y la desarrollará cada Organismo autónomo o Empresa según sus características y necesidades.

2. El Consejo dará cuenta a las Cortes de los principios que informan los programas de los Organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y de las Empresas de la Generalidad.

Artículo 49.

1. Los Organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y las Empresas públicas y vinculadas a la Generalidad enviarán al Consejero de Economía y Hacienda, antes del 1 de junio de cada año, el anteproyecto de presupuesto, completado con una Memoria explicativa del contenido o del programa y de las principales modificaciones que presenta en relación con el vigente, según prevé el artículo 48 de esta Ley.

2. Los programas de actuación se someterán a examen del Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y se publicarán en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Artículo 50.

Los convenios que la Generalidad establezca con sus Entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, Empresas públicas y vinculadas o con otras que no dependan de ella, pero que se beneficien de avales de la Generalidad o reciban subvenciones con cargo a su presupuesto, incluirán en cualquier caso los apartados siguientes:

a) Hipótesis macroeconómica y sectorial que sirvan de bases al convenio, indicando aquellas cuyas modificaciones puedan dar lugar a la cancelación del convenio.

b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquéllos.

c) Aportaciones o avales de la Generalidad.

d) Medidas a tomar con el fin de adaptar los objetivos previstos a las variaciones experimentadas en la coyuntura económica.

e) Control de la Generalidad sobre ejecución del convenio y aspectos económicos posteriores.

TÍTULO III
Intervención
CAPÍTULO PRIMERO
De la Generalidad
Artículo 51.

1. Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Generalidad de los que puedan derivarse derechos y obligaciones de contenido económico o mercantil, de fondos o valores, se intervendrán de acuerdo con esta Ley y con sus disposiciones complementarias o supletorias.

2. No estarán sujetas a las disposiciones del presente título las Cortes Valencianas que, en su caso, justificarán su gestión directamente al Tribunal de Cuentas.

Artículo 52.

La Intervención de la Generalidad, con plena autonomía respecto de los órganos y Entidades sujetas a fiscalización, tendrá la naturaleza de:

a) Centro de control interno.

b) Centro de control financiero.

c) Centro directivo de la contabilidad pública atribuida a la Generalidad.

Artículo 53.

1. La función interventora interna tiene como objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Generalidad que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de los mismos deriven y la recaudación y aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La intervención crítica y previa de todos los actos y expedientes susceptibles de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal de la ordenación de pagos.

c) La intervención material de los pagos.

d) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, incluyéndose también su examen documental.

e) La interposición de recursos y de reclamaciones en los casos previstos por las Leyes.

f) La solicitud al órgano u órganos competentes, cuando lo requiera la naturaleza del acto, documento o expediente sujeto a intervención, de los asesoramientos procedentes, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora.

g) La comprobación periódica del grado de cumplimiento de la legalidad vigente en la gestión de los fondos públicos, así como la evaluación de la correcta gestión de los recursos públicos.

3. Las competencias atribuidas a la intervención y al desarrollo de la función interventora se ejercerá, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, por los lnterventores de la Generalidad.

Artículo 54.

En el caso de que la Intervención discrepase en el fondo o en la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, formulará sus objeciones por escrito. Si la disconformidad se refiriese al reconocimiento o a la liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Generalidad, formulará la correspondiente nota de objeción y si subsistiese la discrepancia podrá interponer el recurso o la reclamación que sea procedente.

Artículo 55.

Si la objeción afectase a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, la Intervención suspenderá mientras no se resuelva la tramitación del expediente en los casos siguientes:

a) Cuando el crédito sea insuficiente o inadecuado.

b) Cuando existan irregularidades que no puedan corregirse en la documentación justificativa de las órdenes de pago o cuando los derechos del perceptor no se justifiquen cumplidamente.

c) Cuando a juicio de la misma falten requisitos esenciales en el expediente o cuando se estime la posibilidad de graves pérdidas económicas, si el expediente continúa gestionándose.

d) Cuando la objeción derive de comprobación material de obras, suministros, adquisiciones o servicios.

Artículo 56.

1. Si el órgano afectado por la objeción no estuviese de acuerdo se procederá de la manera siguiente:

a) Si la discrepancia la formula una Intervención Delegada, resolverá la Intervención General.

b) Si se mantiene la discrepancia o ésta ha sido formulada por la misma Intervención General, deberá resolver el Consejo.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable cuando los requisitos o trámites exigidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto se condicionará al cumplimiento de los citados requisitos.

Artículo 57.

No se sujetarán a intervención crítica y previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y otros de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto inicial del acto o contrato del que derive o sus modificaciones.

Artículo 58.

1. Corresponde a la Intervención General el establecimiento y dirección de un sistema de contabilidad analítica que permita rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión, así como facilitar los datos que sobre el costo de los servicios sean precisos para la elaboración de una Memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

2. El control se ejercerá por la Consejería de Economía y Hacienda a través de la Intervención General, correspondiendo a las Consejerías gestoras proporcionar la información necesaria para determinar el grado de cumplimiento de los objetivos programados.

CAPÍTULO II
De las Entidades autónomas de carácter administrativo
Artículo 59.

Las disposiciones de los artículos 52 a 58 se aplicarán al desarrollo de la función interventora en las Entidades Autónomas de carácter administrativo dependientes de la Generalidad.

CAPÍTULO III
De las Entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo y Empresas públicas
Artículo 60.

1. El control de carácter financiero en las Entidades Autónomas de naturaleza mercantil, industrial y financiero o análogo y en las Empresas públicas de la Generalidad se efectuará mediante procedimiento de auditorías, en sustitución de la intervención previa de las operaciones correspondientes y tendrán como objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de las Entidades autónomas o Empresas públicas de que se trate.

2. Las citadas auditorías se efectuarán siguiendo las directrices de la Intervención General y de acuerdo con las normas siguientes:

a) Anualmente con referencia al ejercicio anterior. El informe de la auditoría deberá entregarse antes del 30 de abril siguiente.

b) Sin fecha prefijada, por orden de la Intervención General. Ello no obstante, las Entidades y Empresas a que se refiere el apartado uno de este artículo podrán solicitar la realización de otras auditorías, que se llevarán a cabo siempre que el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General, lo considere oportuno.

3. Las entidades públicas, empresas societarias y las personas que gocen de subvenciones corrientes, préstamos, avales y otras ayudas de la Generalidad o, en su caso, de las entidades autónomas y empresas dependientes de aquélla, se sujetarán a control financiero, mediante la correspondiente auditoría realizada bajo la dirección de la Intervención General.

CAPÍTULO IV
Contabilidad
Artículo 61.

La Generalidad y las entidades autónomas y empresas públicas se sujetan al régimen de contabilidad pública en los términos previstos por esta Ley.

Artículo 62.

1. La sujeción al régimen de contabilidad pública conlleva la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas a través de la Intervención General.

2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará también al empleo de transferencias corrientes o de capital, con independencia de quienes sean sus perceptores.

Artículo 63.

Es competencia del Consejero de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de las siguientes finalidades:

a) Registrar la ejecución del presupuesto de la Generalidad.

b) Conocer el movimiento y situación de tesorería.

c) Reflejar las variaciones, la composición y la situación del patrimonio de la Generalidad, de las entidades autónomas, de las empresas públicas y de las empresas vinculadas a la Generalidad.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General de la Generalidad, así como de las otras cuentas, estados y documentos que hayan de elaborarse o entregarse a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

e) Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público.

f) Facilitar la información económica y financiera necesaria para la adopción de decisiones por parte del Consejo y de la Administración.

Artículo 64.

La Intervención General es el centro directivo de la contabilidad pública, al que corresponde:

a) Someter a la decisión del Consejero de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad, al que se adaptarán las corporaciones, organismos y demás entidades incluidas en el sector público de la Comunidad, según sus características, con la debida coordinación y articulación con el Plan General de Contabilidad del Estado.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria con vistas a la determinación de la estructura, justificación, tramitación, rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren de conformidad con el Plan General.

d) Inspeccionar la contabilidad de las entidades autónomas y empresas públicas y dirigir las auditorías de las empresas vinculadas a la Generalidad, que deberán realizarse anualmente.

Artículo 65.

En calidad de Centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General:

a) Elaborar la Cuenta General de la Generalidad.

b) Preparar y examinar, formulando las observaciones procedentes, las cuentas que hayan de rendirse a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

c) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a examen crítico.

d) Centralizar la información derivada de la contabilidad de las corporaciones, organismos y entidades que integran el sector público de la Generalidad.

e) Elaborar las cuentas del sector público de la Generalidad de forma compatible con el sistema de cuentas nacionales seguidas por el Estado.

f) Vigilar e impulsar la actividad de las Oficinas de Intervención y Contabilidad existentes en todas las Consejerías, entidades autónomas y empresas públicas de la Generalidad.

g) Coordinar la planificación contable de las empresas vinculadas a la Generalidad.

Artículo 66.

Las cuentas y la documentación que se haya de rendir a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas se formalizarán y cerrarán por períodos mensuales, excepto las correspondientes a las entidades autónomas, empresas públicas y empresas vinculadas a la Generalidad, que se realizarán anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.

Artículo 67.

La contabilidad pública se someterá a verificación ordinaria o extraordinaria por medio de funcionarios dependientes de la Intervención General y de los que, en su caso, designen la Sindicatura de Cuentas o el Tribunal de Cuentas.

Artículo 68.

1. La Consejería de Economía y Hacienda remitirá trimestralmente a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas, para su información y documentación, el estado de ejecución del Presupuesto de la Generalidad y de sus modificaciones, así como los movimientos y situación de tesorería, todo ello referido al trimestre anterior.

2. Asimismo, hará público el «Diario Oficial de la Geneneralidad Valenciana» los resúmenes de los estados mensuales de ejecución presupuestaria y movimiento y situación de tesorería.

Artículo 69.

1. La Cuenta General de la Generalidad incluirá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería realizadas durante el ejercicio por la Generalidad y las entidades autónomas y Empresas públicas, realizándose con los documentos siguientes:

a) Cuenta de la Administración de la Generalidad.

b) Cuenta de las Entidades autónomas de carácter administrativo.

c) Cuenta de las Entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo.

d) Cuenta de las Empresas públicas.

2. A la Cuenta General se unirán las Cuentas generales de las Diputaciones Provinciales.

3. También se acompañará cualquier otro estado contable que se determine en los Reglamentos, así como los que fijen en movimiento la situación de los avales concedidos por la Generalidad.

Artículo 70.

La cuenta de la Administración de la Generalidad constará de los puntos siguientes:

1. La liquidación del Presupuesto, dividida en tres partes:

a) Cuadro demostrativo de los créditos autorizados en el estado de gastos y en sus modificaciones, al cual se unirá una copia de las leyes, disposiciones y acuerdos en virtud de los cuales se hubiesen realizado aquéllos.

b) Liquidación del estado de gastos.

c) Liquidación del estado de ingresos.

2. Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores pendientes de cobro y de las obligaciones pendientes de pago procedentes de ejercicios anteriores.

3. La Cuenta General de Tesorería, que ponga de relieve la situación de tesorería y las operaciones realizadas por aquélla durante el ejercicio, especificando las que correspondan al Presupuesto vigente y a los anteriores.

4. Un estado relativo a la evolución y situación de los anticipos y operaciones de tesorería a que hacen referencia el artículo 39 de esta Ley.

5. La Cuenta General de Deuda Pública.

6. El resultado del ejercicio con la estructura siguiente:

a) Los saldos de ejecución del Presupuesto por obligaciones y derechos reconocidos y por pagos e ingresos efectuados.

b) El déficit o el superávit de tesorería por operaciones presupuestarias, incluyendo las que corresponden al ejercicio vigente y a los anteriores.

c) La variación de los activos y pasivos de la Hacienda de la Generalidad derivada de las operaciones corrientes y de capital.

7. Un estado demostrativo de las situaciones de las inversiones con especificación de su incidenica comarcal.

8. Una Memoria justificativa de los costes y de los rendimientos de los servicios públicos, así como del grado de cumplimiento de los objetivos programados en este sentido.

9. Un estudio de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 29 de esta Ley, con indicación de los ejercicios a los que haya de imputarse.

10. Un estado que refleje la evolución y la situación de los recursos locales e institucionales administrados por la Generalidad.

Artículo 71.

Las cuentas a que hacen referencia los apartados a, b, c y d del artículo 69 las elaborará la Intervención General, que dispondrá para ello de las cuentas de cada una de las Entidades autónomas y Empresas públicas y de los demás documentos que se hayan de presentar a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

TÍTULO IV
Tesorería
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 72.

1. Integran la tesorería de la Generalidad todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, ya sean dineros, valores o créditos de la Generalidad y de las Entidades autónomas.

2. Los efectivos de tesorería y las variaciones de cifras están sujetas a intervención y han de registrarse según las normas de la contabilidad pública.

Artículo 73.

La tesorería cumple las funciones siguientes:

a) Recaudar los ingresos y pagar las obligaciones de la Generalidad.

b) Aplicar el principio de unidad de caja a través de la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir temporal y territorialmente las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Generalidad.

d) Procurar el grado de liquidez suficiente para que la Generalidad pueda cumplir sus obligaciones.

e) Responder de los avales prestados por la Generalidad.

f) Cualquier otra que derive o que se relacione con las anteriores.

Artículo 74.

1. La Tesorería de la Generalidad depositará los fondos públicos en las Entidades de crédito y ahorro que operen en la Comunidad Valenciana, preferentemente en el Banco de España, en las Entidades oficiales de crédito y en las Cajas de Ahorro con implantación en la Comunidad.

2. El régimen de autorizaciones para la situación de fondos de la naturaleza de las cuentas de control y disposición de los fondos y de los servicios de colaboración a concertar con las Entidades indicadas en el párrafo anterior se determinará reglamentariamente.

Artículo 75.

1. Los fondos de las Entidades autónomas de la Generalidad se depositarán en la Tesorería de la Generalidad, debiendo anotarse a efectos contables su procedencia.

2. Ello no obstante, las Entidades autónomas, cuando así lo aconseje la naturaleza de las operaciones que desarrollen o el efecto que hayan de producir, podrán abrir y utilizar cuentas en las Entidades crediticias y de ahorro de la Comunidad, previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 76.

1. Los ingresos a favor de Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de Tesorería y en las Entidades de crédito colaboradoras de ésta.

Se admitirá como forma de pago la entrega de dinero en efectivo, giros, transferencias, cheques o cualquier otro medio o documento de pago, bancario o no, que figure autorizado reglamentariamente.

2. La Tesorería podrá pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 77.

El déficit de Tesorería derivado de la diferencia entre el vencimiento de sus pagos y de sus ingresos se podrá satisfacer:

a) Con anticipos del Banco de España, siempre que así se acuerde mediante el correspondiente convenio con éste.

b) Mediante el concierto de operaciones de Tesorería con Entidades de crédito o ahorro, con las limitaciones previstas en el artículo 39 de esta Ley.

c) Con el producto de la emisión de Deuda de Tesorería, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 78.

La Tesorería elaborará un plan anual de vencimiento de obligaciones y derechos, a fin de prever los déficit de Tesorería que puedan producirse en el desarrollo del ejercicio económico.

Artículo 79.

La Tesorería deberá rendir cuenta de las operaciones y de la aplicación de los fondos públicos efectuadas, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO II
Régimen de avales
Artículo 80.

1. Las garantías otorgadas por la Generalidad deberán recibir necesariamente la forma de avales de Tesorería, que serán autorizados por el Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda. Los acuerdos de autorización deberán publicarse en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

2. Los avales prestados a cargo de la Tesorería reportarán a su favor la comisión que por cada operación determine el Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

3. Los avales se documentarán en la forma que reglamentariamente se determine y se firmarán por el Consejero de Economía y Hacienda.

4. La Tesorería de la Generalidad responderá de las obligaciones de amortización y del pago de intereses si así se estableciera, solamente en el caso de incumplir las obligaciones avaladas el deudor principal. Podrá renunciarse al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil sólo en el supuesto de que los beneficiarios de los avales fuesen Entidades autónomas o Corporaciones locales.

Artículo 81.

1. La Generalidad podrá avalar las operaciones de crédito concedidas por Entidades de crédito legalmente establecidas a Entidades autónomas, Corporaciones locales y Empresas públicas y prestar un segundo aval sobre las Empresas privadas avaladas por una Sociedad de garantía recíproca. El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley del Presupuesto de la Generalidad.

2. El Sonsejo regulará las características de concesión de los avales mediante un Decreto en el que se haga referencia necesariamente al tipo de operaciones que se desea avalar, al tipo de Empresas y al porcentaje que, cada una, podrá obtener como aval, de la cuantía global fijada por la Generalidad para tal fin.

3. La Intervención facilitará una relación de Empresas financiadas con créditos avalados por la Generalidad con el fin de conocer en cada momento su aplicación.

4. Trimestralmente, el Consejero de Economía y Hacienda rendirá cuentas ante la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas, acerca de las incidencias que se hayan producido en la concesión, redacción y cancelación de avales y, en su caso, de los riesgos efectivos a que la Generalidad deba hacer frente directamente, como consecuencia de su función de avalista.

Artículo 82.

Las Entidades autónomas y Empresas públicas podrán prestar avales, dentro del límite máximo fijado con esta finalidad por la Ley de Presupuestos para cada ejercicio, a las Entidades o Empresas siempre que la respectiva norma de creación les autorice a efectuar este tipo de operaciones y se trate de Sociedades mercantiles en cuyo capital participen aquéllas, en los términos de la disposición transitoria tercera. Deberán rendirse cuentas a la Consejería de Economía y Hacienda por cada uno de los avales que concedan.

TÍTULO V
Deuda pública
Artículo 83.

El endeudamiento en sus distintas modalidades podrá ser concertado por la Generalidad y sus Entidades autónomas. Las modalidades a adoptar serán las siguientes:

a) Deuda representada en títulos-valores que según su plazo sea superior o inferior a un año será considerada como Deuda de la Generalidad o Deuda de la Tesorería, respectivamente.

b) Deuda formalizada en cualquier otro documento o cuenta que formalmente la reconozca.

En cualquiera de estos casos, cuando los acreedores sean personas o Entidades residentes en el extranjero se denominará deuda pública exterior y su emisión deberá ser previamente autorizada por el Estado.

El producto de estas operaciones se ingresará en la Tesorería de la Generalidad y se aplicará, sin ninguna excepción, al estado de ingresos del Presupuesto de la Generalidad o de la Entidad autónoma correspondiente.

Artículo 84.

La Ley del Presupuesto fijará cada ejercicio los límites máximos a que ascenderán estas operaciones, así como su destino y características, sin perjuicio de la posible delegación de esta última facultad en el Consejo, quien la ejercerá a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y en el caso de Entidades autónomas, previo informe, además, del Consejero de quien éstas dependan. Las Cortes Valencianas serán informadas acerca del uso de tal delegación a través de la comparecencia del Consejero de Economía y Hacienda en la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda.

Artículo 85.

1. Las operaciones de endeudamiento realizadas por la Generalidad, tanto en forma de títulos-valores como en cualquier otro documento o cuenta y cuyo plazo de amortización sea superior a un año, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El importe total del préstamo se destinará exclusivamente a financiar gastos de inversión.

b) La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y las amortizaciones, no excederá del 25 por 100 de los ingresos corrientes previstos en el Presupuesto anual de la Generalidad.

2. En el caso de que se trate de deuda materializada en títulos-valores, el Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar su conversión con el fin de conseguir una mejor administración de la misma y siempre que no se altere ninguna de las condiciones esenciales de la emisión, ni se perjudiquen los derechos económicos de los acreedores.

Artículo 86.

La deuda pública cuyo plazo sea igual o inferior a un año se destinará necesariamente a atender déficit transitorios de tesorería, y deberá quedar cancelada en el período de vigencia del presupuesto. La autorización contenida en la Ley del presupuesto se otorgará, excepcionalmente en este caso, al Consejero de Economía y Hacienda.

TÍTULO VI
Responsabilidades
Artículo 87.

1. Los titulares de cargos políticos y los funcionarios al servicio de la Generalidad o de las Entidades autónomas o Empresas públicas que con dolo, culpa o negligencia graves intervengan en acciones u omisiones que ocasionen un perjuicio económico a la Hacienda de la Generalidad se sujetarán a las responsabilidades civiles penales o disciplinarias que procedan de acuerdo con las Leyes. Las responsabilidades penales y las disciplinarias serán compatibles con las civiles.

2. De manera especial quedan sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Generalidad los Interventores, los Tesoreros y los Ordenadores de pagos, siempre que sean responsables de falsedad o negligencia graves y no hubiesen salvado su responsabilidad mediante impugnación por escrito en que se ponga de relieve la improcedencia o irregularidad del acto, documento o expediente.

3. En los casos en que sean varios los responsables, la responsabilidad será mancomunada, salvo los casos de engaño o fraude, en que será solidaria.

4. Cuando los superiores de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, tengan noticias de un supuesto constitutivo de malversación o perjuicio a la Hacienda de la Generalidad, o si hubiese transcurrido el plazo señalado en el artículo 43, apartado 3, de esta Ley sin haberse justificado los mandamientos de pago a que se refiere, instruirán las oportunas diligencias previas y adoptarán, con el mismo carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Generalidad.

Artículo 88.

Constituye infracción, según determina el artículo anterior:

a) Incurrir en alcance o malversación propia en la administración de los fondos de la Generalidad.

b) Administrar los recursos de la Hacienda de la Comunidad sin sujetarse a las disposiciones que regulen su liquidación, recaudación e ingresos en Tesorería.

c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la del presupuesto que le sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en el ejercicio de sus funciones.

e) No rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con notable retraso o presentarlas con graves defectos.

f) No justificar la aplicación de los fondos a que hace referencia el artículo 44 de esta Ley.

Artículo 89.

1. Sin perjuicio de las competencias de la Sindicatura de Cuentas y del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad disciplinaria derivada de los actos y omisiones tipificados en el artículo anterior se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo.

2. El acuerdo de incoación de expediente, su resolución y el nombramiento de Juez instructor corresponderá el Consejo cuando se trate de titulares de cargos políticos de la Generalidad, y al Consejero de Economía y Hacienda en los restantes casos. El expediente se tramitará en todo caso con audiencia del interesado.

3. La resolución correspondiente deberá pronunciarse sobre el daño y perjuicio causado a los derechos económicos de la Hacienda de la Generalidad y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y plazos que se señalen.

Artículo 90.

1. Los daños y perjuicios derivados de la resolución del expediente al que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derecho económico de la Hacienda de la Generalidad, y en su caso se procederá a su cobro por la vía de apremio.

2. La Hacienda de la Generalidad tiene derecho al interés previsto por el artículo 14 de esta Ley sobre el pago de los daños y perjuicios desde el día en que los mismos se causaron.

3. Cuando a causa de la insolvencia del deudor de la Generalidad la acción se deriva contra los responsables subsidiarios, el cómputo para la devolución de intereses se iniciará en la fecha en que tal responsable fuera finalmente requerido para satisfacer las obligaciones de pago.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En tanto las Cortes Valencianas no promulguen las normas correspondientes y el Consejo de la Generalidad no dicte las disposiciones reglamentarias, seguirán vigentes las normas y disposiciones estatales vigentes en las materias objeto de esta Ley.

Segunda.

En tanto se aprueba la Ley reguladora del Tribunal Económico Administrativo de la Generalidad Valenciana, continuará vigente lo dispuesto en el Decreto 34/1983, de 21 de marzo, por el que se aprueban normas provisionales para la resolución de reclamaciones interpuestas contra liquidaciones de tributos propios de la Generalidad Valenciana.

Tercera.

Se consideran Empresas vinculadas a la Generalidad a efectos de esta Ley, y en tanto el Estatuto para la Empresa pública no disponga lo contrario, las Entidades en las que la Generalidad o sus Entidades autónomas participen directa o indirectamente en más de un 25 por 100 del capital social tengan la posibilidad de designar los órganos de dirección o, tratándose de Empresas que presten servicios públicos, tengan participación superior a un 10 por 100 en su capital social.

Cuarta.

En tanto se produzcan traspasos de servicios desde la Administración Central a la Generalidad Valenciana, las transferencias de fondos correspondientes a los mismos generarán créditos presupuestarios de acuerdo con su naturaleza desde el momento en que entre en vigor el correspondiente acuerdo de transferencia y por las cuantías que contenga.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que correspondan, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 13 de junio de 1984.

Presidente de la Generalidad,

JOAN LERMA I BLASCO

(«Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 171, de 19 de junio de 1984)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/06/1984
  • Fecha de publicación: 24/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1984
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, (Ref. DOGV-r-1991-90012).
  • Publicada en el DOCV núm. 171, de 19 de junio de 1984.
  • Fecha de derogación: 06/08/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en las Cuestiones acumuladas 2718 y 4450/1996, que el inciso 1 del art. 17.3 es constitucional interpretado según el f.j.5, y que el inciso 2 del art. 17.3 es inconstitucional en lo indicado, por Sentencia 81/2003, de 30 de abril (Ref. BOE-T-2003-9975).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando el texto refundido: Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 (Ref. DOGV-r-1991-90012).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 31, 43.3, 58.1, 69.1 y 70, por Ley 12/1988, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-3083).
    • los arts. 32.1.c), 33.d), 35, 36, 57, 81.1, por Ley 1/1988, de 29 de febrero (Ref. BOE-A-1988-9123).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
    • art. 17 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
  • CITA:
    • Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • Decreto 34/1983, de 21 de marzo (DOGC núm. 100, de 5 de abril).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Contabilidad
  • Deuda Pública
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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