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Documento BOE-A-1984-22822

Real Decreto 1781/1984, de 26 de septiembre, por el que se desarrolla parcialmente el Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 6 de octubre de 1984, páginas 29137 a 29139 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1984-22822
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/09/26/1781

TEXTO ORIGINAL

La disposición final segunda del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo. A tal fin se estima necesario desarrollar el régimen de las retribuciones complementarias contempladas en la expresada norma jurídica y el de las demás retribuciones que no tienen carácter de básicas y que, por su naturaleza, requieren un desarrollo reglamentario específico.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda a iniciativa del Ministro del Interior, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de septiembre de 1984, dispongo:

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1. 1. El presente Real Decreto desarrolla el régimen de retribuciones complementarias y otras remuneraciones a que se refieren los apartados dos y tres del artículo 2. del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Asimismo se regirán por lo establecido en el presente Real Decreto las retribuciones de los alumnos de las Academias y Escuelas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. Las retribuciones se devengarán y harán efectivas conforme a lo establecido en el apartado cuatro del artículo 2. del real Decreto-ley y dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 2. Las retribuciones complementarias podrán ser de carácter general y de carácter especial.

Las de carácter general estarán constituidas por el complemento familiar y el complemento de destino por razón de empleo o categoría. Las de carácter especial, por el complemento de especial dedicación, el complemento de peligrosidad o penosidad especial y el incentivo.

Art. 3. El complemento familiar se percibirá en función de las cargas familiares de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con las disposiciones generales en cada momento vigentes en la materia.

Este complemento se devengará con referencia a la situación familiar del personal con derecho a percibirlo el día 1 del mes de diciembre del año anterior y no se alterará en el transcurso del año.

Art. 4. El complemento de destino por razón de empleo o categoría se percibirá en función del puesto de trabajo que, por razón de empleo o categoría, en cada caso, desempeñe el personal comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley.

El complemento de destino se percibirá también por los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional que se encuentren en la situación de disponible forzoso.

Este complemento para los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional se percibirá en razón del empleo que se ostente y situación en que se encuentre, salvo que, por Orden ministerial sea destinado en plaza de superior categoría.

Art. 5. 1. El complemento de especial dedicación se subdivide en los conceptos de:

- Singular dedicación y

- Plena dedicación.

La singular dedicación se percibirá por todo el personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en cuantía lineal y sin distinción de empleo o categoría, retribuyendo con este complemento la mayor exigencia en la prestación de los servicios, con horarios de trabajo especiales de dicho personal.

Con la plena dedicación se remunerará al personal que ocupe destinos en puestos de trabajo en los cuales se exija una dedicación y responsabilidad especiales. Estos puestos serán determinados por el Ministro del Interior, a propuesta de los Directores generales de la Guardia Civil y de la Policía, en sus respectivos ámbitos, previo informe de la Junta de Retribuciones de dicho departamento, en la que estarán representadas ambas Direcciones Generales.

2. La percepción del complemento de especial dedicación llevará aparejada la incompatibilidad absoluta con cualquier otra actividad pública o privada, excepción hecha de aquellas actividades que en cada momento declare compatibles con carácter general la legislación sobre incompatibilidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Las cuantías de este complemento serán fijadas por el Gobierno en aplicación de las normas generales en materia retributiva de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Art. 6. 1. El complemento de peligrosidad o penosidad especial se percibirá, dentro de los créditos consignados para estas atenciones, por el personal que desempeñe un puesto de trabajo con tales características singulares.

2. A estos efectos, se considerarán puestos de trabajo con características singulares de peligrosidad o penosidad especial los desempeñados por el personal comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley en alguna de las Unidades, Centros o destinos siguientes:

De carácter general.

- Servicio de Helicópteros: Personal de vuelo.

- Zonas conflictivas.

- Especialistas en desactivación de explosivos (TEDAX).

Guardia Civil.

- Unidad Especial de Intervención (UEI).

- Grupo Antiterrorista Rural.

- Grupos de Esquí y Escalada (GREIMS y EREIMS).

- Grupos Especiales Actividades Subacuáticas (GEAS).

- Motoristas todo terreno.

- Comandantes de Puesto.

- Agrupación de Tráfico.

Cuerpo Superior de Policía.

- Brigadas operativas Centrales y Regionales.

Policía Nacional.

- Grupo Especial de Operaciones (GEO).

- Unidades de Subsuelo.

Queda excluido de percepción del complemento el personal que, aun perteneciendo a las especialidades citadas, no realice las funciones correspondientes, excepto en zonas conflictivas.

3. El Ministro del Interior fijará la cuantía de este complemento, dentro de los créditos presupuestarios consignados para estas atenciones, así como los puestos de trabajo a los que corresponde, y aquellos otros no incluidos en el apartado anterior que, por la índole de los trabajos a realizar, pudieran ser objeto de esta consideración.

Art. 7. Sin perjuicio de la determinación de las condiciones que deberán reunir los puestos de trabajo en que se perciba el incentivo, este complemento retribuirá a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en razón de la función desempeñada.

El incentivo también se percibirá, con carácter excepcional y por un período no superior a seis meses, por los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional que se encuentren en la situación de disponible forzoso, siempre que lo percibieran en su anterior situación o destino.

OTRAS REMUNERACIONES

Art. 8. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán percibir además:

1. Indemnizaciones por razón del servicio y de residencia, que se regirán por la legislación general de los funcionarios de la Administración del Estado, si bien el Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, podrá crear áreas policiales supramunicipales, a efectos del cumplimiento, por los miembros de dichos colectivos, del deber de residencia y de indemnizaciones a los mismos por razón del servicio.

2. Indemnizaciones de vestuario y vivienda, que se percibirán por los miembros de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Nacional en las cuantías que fijen las consignaciones presupuestarias correspondientes.

3. Gratificaciones, que se percibirán por la prestación de aquellos servicios especiales o extraordinarios, dentro de los créditos consignados en las leyes presupuestarias, que se determinen por el Gobierno.

4. Pensiones de mutilación y recompensas, con arreglo a las Leyes 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, y 15/1970, de 6 de agosto, de Recompensas Militares, así como Cruces de San Hermenegildo y Cruz de la Constancia, de Permanencia en el Servicio y condecoraciones de la Orden del Mérito Policial y del Mérito de la Guardia Civil, que se percibirán en las respectivas cuantías establecidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

ALUMNOS DE ACADEMIAS Y ESCUELAS

Art. 9. Las retribuciones básicas y complementarias de los Caballeros Alféreces Cadetes de la Guardia Civil y Policía Nacional, alumnos de la Escuela Superior de Policía y demás alumnos de Centros de Enseñanza de dichos Cuerpos Oficiales, comprendidos en el Decreto 130/1967, de 28 de enero; Real Decreto 1373/1978, de 16 de junio, y Ley 14/1971, de 19 de junio, se seguirán rigiendo por dichas disposiciones, si bien para la determinación de aquellas se tomará como base la cuantía de las retribuciones correspondientes establecidas en el Real Decreto-ley 9/1984. Las referencias que en dichas disposiciones se hacen al sueldo de un determinado empleo se entenderá que afectan también al grado del mismo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- De acuerdo con lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 1. del Real Decreto-ley, las retribuciones correspondientes a los conceptos que en la misma se establecen y se desarrollan en este Real Decreto sustituirán a los hasta ahora vigentes en el sistema de retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación del propio Real Decreto-ley, que séran absorbidos por los nuevos.

Segunda.- 1. En cumplimiento de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley, las retribuciones correspondientes a los conceptos que el la misma se declaran a extinguir de la Ley 95/1966, de 28 de diciembre, se seguirán percibiendo como <complemento personal y transitorio> en la cuantía que cada uno tenga derecho a devengar, según la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para su empleo, categoría, situación o destino el 1 de julio de 1984.

El personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y de Policía Nacional que, en virtud del acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1983, devengará alguna de las incentivaciones suprimidas por este Real Decreto, por no haber sido incluidas en el concepto de peligrosidad o penosidad, continuar percibiendo, desde el día 1 de octubre de 1984, el complemento de especial preparación técnica y gratificaciones que percibían anteriormente y que absorbieron las aludidas incentivaciones en las condiciones establecidas en la presente disposición transitoria.

2. A tal fin, este complemento personal y transitorio se fijará individualmente y su cuantía será la suma de las cantidades que cada uno tenía derecho a percibir en la fecha indicada en el párrafo anterior, por los siguientes conceptos:

- Premios por particular preparación.

- Complementos de destino o gratificaciones por especial preparación técnica.

- Incrementos del complemento del sueldo por razón de destino.

- Gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial.

3. La percepción del complemento de peligrosidad o penosidad especial, cuando se tenga derecho al mismo como consecuencia de estar ocupando alguno de los destinos enumerados en el apartado 2, del artículo 6., de este Real Decreto, será incompatible, cuando sean conceptos coincidentes, con la percepción de la parte correspondiente del <complemento personal y transitorio> referente a:

- Gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial.

- Complemento de destino o gratificación por especial preparación técnica.

- Gratificación por tiempo de permanencia en Unidades y servicios de buceadores, buzos y vuelo.

- Incremento del complemento de sueldo por razón de destino, citados en el apartado anterior.

4. El importe del <complemento personal y transitorio> se revisará siempre que el interesado pierda, por cambio de destino o perdida de aptitud, alguna de las condiciones o circunstancias por las que le fueron reconocidos dichos derechos. El importe no podrá ser nunca superior al señalado inicialmente como consecuencia de la aplicación de esta disposición.

Cuando la cuantía de este complemento disminuya por perdida de alguna de las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, esta disminución tendrá carácter definitivo y no podrá volverse a acreditar el derecho a percibirla, excepto cuando la disminución sea ocasionada por la incompatibilidad establecida en el apartado 3 anterior.

Tercera.- 1. Las cuantías del complemento de destino y de los incentivos a que hace referencia el artículo 2. del Real Decreto-ley serán las siguientes, calculadas de acuerdo con los valores retributivos del ejercicio económico de 1984.

Empleos * Complemento de destino - (Ptas./mes) * Incentivos - (Ptas./mes) *

General de División * 62.167 * 49.767 *

General de Brigada * 56.516 * 37.696 *

Coronel * 53.553 * 35.974 *

Teniente Coronel * 44.837 * 34.253 *

Comandante * 35.949 * 34.240 *

Capitán * 27.300 * 37.644 *

Teniente * 21.840 * 31.948 *

Alférez * 38.912 * 19.344 *

Subteniente * 35.949 * 21.386 *

Brigada * 27.300 * 23.428 *

Sargento 1. * 20.020 * 25.469 *

Sargento * 14.560 * 27.511 *

Cabo 1. * 15.034 * 22.870 *

Cabo * 12.948 * 22.851 *

Guardia y Policía * 10.247 * 21.851 *

2. No obstante y como dispone el apartado 2 de la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley, los importes retributivos expresados en el apartado anterior serán, para el segundo semestre de 1984, los siguientes:

Empleos * Complemento de destino - (Ptas./mes) * Incentivos - (Ptas./mes) *

General de División * 47.833 * 41.849 *

General de Brigada * 42.667 * 34.895 *

Coronel * 41.582 * 32.260 *

Teniente Coronel * 34.897 * 30.494 *

Comandante * 28.345 * 29.604 *

Capitán * 22.830 * 30.490 *

Teniente * 20.156 * 25.123 *

Alférez * 31.625 * 19.500 *

Subteniente * 29.272 * 20.155 *

Brigada * 23.228 * 20.949 *

Sargento 1. * 16.583 * 21.634 *

Sargento * 13.113 * 22.456 *

Cabo 1. * 15.034 * 19.960 *

Cabo * 12.948 * 19.941 *

Guardia y Policía * 10.247 * 18.941 *

Las cuantías del complemento de destino y de los incentivos del Cuerpo Superior de Policía, calculadas según los valores retributivos anteriormente expresados serán para el ejercicio económico de 1985, las siguientes:

Categorías * Complemento de destino - (Ptas./mes) * Incentivos - (Ptas./mes) *

Comisario Principal * 53.553 * 35.974 *

Comisario * 44.837 * 34.253 *

Subcomisario * 35.949 * 49.598 *

Inspector de primera * 27.300 * 52.321 *

Inspector de segunda * 21.840 * 45.943 *

Inspector de tercera * 21.840 * 47.666 *

Cuarta.- 1. El complemento de especial dedicación por el concepto de singular dedicación supondrá la percepción de una cantidad lineal para todos los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en la cuantía de 15.334 pesetas mensuales.

2. El complemento de especial dedicación por el concepto de plena dedicación tendrá el importe de las siguientes pesetas/mes, según el empleo o grupo a que pertenezcan tanto para la Policía Nacional y Guardia Civil como para el Cuerpo Superior de Policía.

Empleos * Pesetas al mes *

General de División * 41.566 *

General de Brigada * 41.566 *

Coronel * 39.166 *

Teniente Coronel * 31.766 *

Comandante * 24.466 *

Capitán * 17.166 *

Teniente * 15.466 *

Alférez * 15.466 *

Subteniente * 15.466 *

Brigada * 12.266 *

Sargento Primero * 9.000 *

Sargento * 8.000 *

Cabo Primero * 6.000 *

Cabo * 6.000 *

Guardia y Policía * 6.000 *

Para el Cuerpo Superior de Policía el complemento a que se refiere el apartado cuatro anterior, determinará la percepción de las cantidades que se indican a continuación, según el grupo al que este adscrito:

* Pesetas al mes *

Grupo 1. * 41.566 *

Grupo 2. * 39.166 *

Grupo 3. * 31.766 *

Grupo 4. * 24.466 *

Grupo 5. * 17.166 *

Grupo 6. * 15.466 *

Grupo 7. * 13.000 *

3. Las cuantías del complemento de peligrosidad o penosidad especial en los destinos a que se refiere el artículo 6., apartado dos, de este Real Decreto, serán, a partir del 1 de octubre de 1984, para los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Nacional, y del 1 de enero de 1985, para el Cuerpo Superior de Policía, las que se fijen en la Orden del Ministerio del Interior que desarrolle el presente Real Decreto sobre la base de las consignaciones presupuestarias que para estas atenciones se señalan en la Ley 44/1983.

Quinta.- Las retribuciones complementarias no absorbidas por las establecidas en el Real Decreto-ley 9/1984, que ya hayan sido percibidas y que deban desaparecer por el efecto retroactivo del propio Real Decreto-ley, se considerarán devengadas y no serán absorbibles ni reintegrables.

DISPOSICION FINALES

Primera.- Se autoriza al Ministro del Interior, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, si bien sus efectos económicos comenzarán a contarse a partir del 1 de julio de 1984 para los Cuerpos de Guardia Civil y Policía Nacional y de 1 de enero de 1985 para el Cuerpo Superior de Policía.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 26 de septiembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

Esta disposición se incluye teniendo en cuenta la corrección de errores publicada en el <Boletín Oficial del Estado> número 277, del día 19 de noviembre.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/09/1984
  • Fecha de publicación: 06/10/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/1984
  • Efectos económicos desde el 1 de julio de 1984 o el 1 de enero de 1985, según lo indicado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA, por Orden de 26 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-28347).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 277 de 19 de noviembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-25530).
  • SE DESARROLLA por Orden de 23 de octubre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-23947).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Nacional
  • Cuerpo Superior de Policía
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Retribuciones (Administración Civil)

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