JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
PREÁMBULO
El artículo 13 de la Constitución establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza su título I, en los términos que establezcan los Tratados y la Ley. Aquel mandato constitucional es la razón primera por la que se hace necesaria una regulación que concrete su alcance, a lo que responde la presente Ley Orgánica.
Nuestro ordenamiento jurídico ha carecido, desde el Real Decreto de 17 de noviembre de 1852, de una norma que, con pretensión de generalidad, recoja, formule y sintetice los principios que deban informar la situación de extranjería, en sí misma y en sus aspectos más importantes, y que evite la proliferación de disposiciones de distinto rango, que hasta ahora han venido regulando esta materia.
Sobre estas dos premisas, mandato constitucional y necesidad de una norma básica, la presente Ley acomete la tarea de establecer las disposiciones aplicables, de acuerdo con las declaraciones y recomendaciones sobre extranjeros formuladas por los Organismos Internacionales competentes en esta materia.
Dentro de esta perspectiva, la Ley, a lo largo de todo su articulado, destaca su preocupación por reconocer a los extranjeros la máxima cota de derechos y libertades, cuyo ejercicio queda prácticamente equiparado al de los propios ciudadanos españoles, y para el que se establecen las mayores garantías jurídicas, que ciertamente sólo ceden ante exigencias de la seguridad pública claramente definidas.
Resalta el pronunciamiento abierto de la Ley sobre los derechos reconocidos en el título I de la Constitución, efectuado de tal modo que, por una parte, se hace expresa afirmación de aquellos cuyo ejercicio debe ser reconocido, por ser consustancial a la persona; por otra, se señalan unas directrices claras respecto de los demás derechos, lo que constituye un compromiso sin precedentes en nuestro ordenamiento y es, además, coherente con el propósito de no dejar para posteriores regulaciones específicas aspectos de la extranjería que deben considerarse fundamentales.
En aras del principio de seguridad jurídica, la Ley se ve precisada, a veces, a descender al examen de aspectos que, en apariencia, podrían ser objeto de una consideración reglamentaria posterior, pero que, de hecho, configuran realmente el ámbito de las referidas libertades. Cuestiones como la entrada, trabajo, permanencia y establecimiento, salida y expulsión requieren un tratamiento que concrete y precise el alcance de los derechos y deberes de los extranjeros y las garantías necesarias para su efectivo ejercicio.
Al concretar las garantías jurídicas la Ley introduce la necesidad de la intervención judicial en la revisión de determinadas resoluciones que conllevan la salida o expulsión de los extranjeros o que implican la privación de libertad, justamente como garantía de ésta.
En íntima armonía con la seguridad jurídica se halla el respeto a las situaciones de legalidad de los extranjeros, como punto de partida, no sólo para el pleno ejercicio de los derechos y libertades, a que antes se alude, sino para un correcto tratamiento de la extranjería.
Es necesario diferenciar, con absoluta claridad, las situaciones de legalidad de las de ilegalidad. Por ello, la Ley asegura la plenitud de los derechos y las garantías para su ejercicio respecto de los extranjeros que se hallen legalmente en España. Y al propio tiempo, y en prevención de las alteraciones que pudieran en su caso producirse, respecto de la convivencia social, por la presencia de extranjeros en términos no legales en España, desarrolla las medidas específicas para impedir tales situaciones.
El criterio de acomodación con los textos internacionales sobre la materia es explícito en el contenido del artículo 6.º, en relación con los derechos de libre residencia y circulación que reproduce prácticamente el texto del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España, por Instrumento de 13 de abril de 1977, pues, evidentemente, una configuración de la libertad de residencia, que no parta de la situación legal del extranjero, permitiría amparar cualquier estancia clandestina.
La preocupación de la Ley por conjugar el respeto de los derechos y libertades de los extranjeros con el adecuado tratamiento de la inmigración alcanza uno de sus puntos más significativos en la regulación de la permanencia. Esta comprende tanto la estancia y sus prórrogas como la residencia propiamente dicha, cuyo carácter más estable aconseja considerar las circunstancias concurrentes en orden a su concesión. La residencia debe ser independiente de la estancia, a fin de que ésta no se configure, necesariamente, como un paso previo y no se acepte, por tanto, como hecho consumado la presencia de los extranjeros en nuestro país como medio para acceder a la condición de residentes.
La Ley pretende, además, favorecer la integración de los extranjeros en la sociedad española.
Si una Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros no es lugar adecuado para plantear el tema de la adquisición de la nacionalidad, sí lo es, en cambio, para favorecer aquellos supuestos en que sea presumible un mayor grado de adaptación a la vida española.
Circunstancias como el nacimiento en España, el parentesco o el tiempo de permanencia merecen una consideración preferente para la obtención de los permisos respecto de otras situaciones de extranjería más ocasionales.
Dentro de esta línea merece destacarse la preocupación de la Ley por un tratamiento preferencial en favor de los iberoamericanos, portugueses, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, sefardíes y de los originarios de la ciudad de Gibraltar, por darse en ellos los supuestos de identidad o afinidad cultural, que les hacen acreedores a esta consideración.
Finalmente, recoge la Ley, dentro de los regímenes especiales, a los apátridas, a los que se da un trato jurídico acorde con la naturaleza excepcional de esta situación y con las garantías que exige su reconocimiento.
Se considera extranjeros, a los efectos de aplicación de la presente Ley, a quienes carezcan de la nacionalidad española.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los Agentes Diplomáticos y los Funcionarios Consulares acreditados en España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención del permiso de residencia.
b) Los Representantes y Delegados, así como los demás miembros y sus familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos Internacionales Intergubernamentales con sede en España o en Conferencias Internacionales que se celebren en España.
c) Los funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales Intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las obligaciones mencionadas en el párrafo a) de este artículo.
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales y en los Tratados Internacionales en los que sea parte España.
1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución, en los términos establecidos en la presente Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos.
2. Los extranjeros que, por su residencia o interés, se relacionen con España deberán cumplir los requisitos de identificación que se determinen y estarán sujetos a los deberes, obligaciones y cargas impuestos por el ordenamiento jurídico, con excepción de los que correspondan exclusivamente a los españoles.
1. Los extranjeros no podrán ser titulares de los derechos políticos de sufragio activo o pasivo ni acceder al desempeño de cargos públicos o que impliquen ejercicio de autoridad.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá reconocer el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales a los extranjeros residentes, en los términos y con las condiciones que, atendiendo a criterios de reciprocidad, sean establecidos por tratado o por ley para los españoles residentes en los países de origen de aquéllos.
3. Asimismo, los extranjeros podrán acceder al desempeño de actividades de carácter docente o de investigación científica, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes.
Los extranjeros que se hallen legalmente en territorio español tendrán derecho a circular libremente por él y a elegir libremente su residencia, sin más limitaciones que las previstas en las leyes y las determinadas por razones de seguridad pública, que podrá disponer el Ministerio del Interior, con carácter individual, y que solamente podrán consistir en medidas:
a) De presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) De alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.
c) De residencia obligatoria en determinado lugar.
Los extranjeros podrán ejercitar el derecho de reunión, de conformidad con lo dispuesto en las normas que lo regulan, siempre que se hallen legalmente en territorio español. Para poder promover la celebración de reuniones públicas en local cerrado o en lugares de tránsito público, así como manifestaciones, los extranjeros deberán tener la condición legal de residentes y solicitar del órgano competente su autorización, el cual podrá prohibirlas si resultaran lesivas para la seguridad o los intereses nacionales, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los españoles.
1. Los extranjeros que se encuentren legalmente en España podrán ejercer el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulen.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe del de Asuntos Exteriores, podrá acordar la suspensión de las actividades de las asociaciones promovidas e integradas mayoritariamente por extranjeros, por un plazo no superior a seis meses, cuando atenten gravemente contra la seguridad o los intereses nacionales, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los españoles.
3. La disolución de las asociaciones corresponderá acordarla, en su caso, a la Autoridad Judicial, por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía. Asimismo, el Juez podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión de las actividades de las mismas.
Se reconoce a los extranjeros que se hallen legalmente en territorio nacional el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, así como el derecho a la creación y dirección de centros docentes, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes y atendiendo al principio de reciprocidad.
Se reconoce a los trabajadores extranjeros que se hallen legalmente en España el derecho de afiliarse libremente al sindicato u organización profesional españoles de su elección y el derecho de huelga, que ejercerán, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas leyes reguladoras.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que regula los estados de alarma, excepción y sitio, los extranjeros podrán entrar en el territorio español, siempre que se hallen provistos de la documentación requerida y de medios económicos suficientes, en los términos previstos reglamentariamente, y no estén sujetos a prohibiciones expresas.
2. En los puestos de acceso deberán someterse a los reconocimientos médicos y a las medidas y controles que exijan los servicios sanitarios españoles, por razones de sanidad pública, en la forma y con las garantías establecidas en los Tratados Internacionales, en los que es parte España, y en las disposiciones vigentes.
3. La entrada en el territorio nacional habrá de realizarse por los puestos habilitados a tal fin y bajo el control de los servicios policiales correspondientes, que podrán rechazar a quien no reúna los requisitos señalados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Se considerará ilegal toda forma de entrada en el territorio nacional en la que no concurran las circunstancias descritas, salvo lo previsto en el número 4 del artículo siguiente.
5. Los puestos de acceso podrán ser cerrados temporal o indefinidamente por el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior, y, en su caso, del Ministerio de Defensa, cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.
1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de pasaporte o título de viaje en vigor o de otro documento que acredite su identidad y que considere válido para tal fin, en virtud de los Convenios Internacionales en los que España sea parte.
2. Los pasaportes y títulos de viaje de los extranjeros que pretendan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, salvo lo dispuesto en las leyes internas o en Tratados Internacionales en que España sea parte.
3. El visado será expedido por las Representaciones diplomáticas y Oficinas consulares de España y habilita al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.
Para la concesión del visado se atenderá el interés del Estado español y de sus nacionales, en los términos previstos reglamentariamente. La denegación no necesitará ser motivada.
4. El Ministerio del Interior podrá autorizar la entrada, tránsito o permanencia en territorio español a los extranjeros con documentación defectuosa o incluso sin ella, o que no hubieren entrado por los puestos habilitados a tal efecto, siempre que medie causa suficiente, pudiéndose adoptar en tales supuestos las medidas cautelares precisas. También podrán adoptarse en el caso de los extranjeros en tránsito, aun cuando posean documentación regular.
1. Los extranjeros pueden encontrarse en España en alguna de las situaciones siguientes:
a) Estancia, que no podrá superar los noventa días, a no ser que, antes de terminar dicho plazo, obtenga prórroga de estancia o permiso de residencia.
b) Residencia, que supone la obtención de un permiso, prorrogable a petición del interesado, si concurren circunstancias análogas a las que motivaron su concesión. La validez máxima de los permisos y sus prórrogas no podrá exceder de cinco años, salvo en supuestos de arraigo especial, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
2. La residencia de los extranjeros será autorizada por el Ministerio del Interior, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta la existencia o inexistencia de antecedentes penales del solicitante y si dispone en España de medios de vida suficientes para el período de tiempo que solicita. Los permisos de residencia se consignarán en un registro especial y serán objeto de numeración, en la forma que reglamentariamente se determine. Si validez estará condicionada, en todo caso, a la posesión de pasaporte o documento válido en vigor. Cuando se pretenda residir en España, mediante el desarrollo de una actividad lucrativa, laboral o profesional, la concesión del permiso de residencia se regirá, además, por las disposiciones del Título III.
3. El permiso de residencia se podrá conceder a los menores de dieciocho años y a los incapacitados. También podrá incluirse a unos y otros en el permiso correspondiente a la persona bajo cuya guarda se encuentren, si ésta así lo solicita.
4. Sólo se considerarán extranjeros residentes las personas amparadas por un permiso de residencia.
Los extranjeros con permiso de residencia vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad y de domicilio, así como, cuando proceda, las alteraciones de su situación laboral. Asimismo, y siempre que fueren requeridos por las Audiencias competentes, deberán comunicar a éstas las modificaciones de todas las circunstancias determinantes de su situación, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar residencia en España para ejercer en ella cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener, simultáneamente con el permiso de residencia, que expide el Ministerio del Interior, el permiso de trabajo, cuyo otorgamiento correspondiera al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que tendrá una duración máxima de cinco años.
2. Ambos permisos serán de idéntica duración y se expedirán en un documento unificado, cuya obtención y, en su caso, renovación se ajustará, asimismo, a un procedimiento único que se determinará reglamentariamente.
3. Los permisos de trabajo podrán limitarse a un determinado territorio, sector o actividad, o a una empresa concreta, conforme se determine reglamentariamente.
4. Para los trabajos de menos de noventa días de duración, ya sean o no calificables como de temporada, la concesión del permiso de trabajo no exigirá la del permiso de residencia, pero su validez estará condicionada, en todo caso, a la estancia legal del titular en España.
Además de las personas mencionadas en el artículo segundo de esta Ley quedan exceptuados de la obligación de proveerse del permiso de trabajo, para el ejercicio de las actividades que motiva la excepción:
a) Los técnicos y científicos extranjeros invitados o contratados por el Estado.
b) Los profesores extranjeros invitados o contratados por una universidad española.
c) El personal directivo y el profesorado extranjero, de instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas.
d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras, no contemplados en el artículo segundo, que vengan a España para desarrollar actividades, en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española.
e) Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros, debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad informativa.
f) Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.
g) Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones estrictamente religiosas.
h) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.
i) Las personas originarias de la ciudad de Gibraltar que pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia.
1. La concesión del permiso de trabajo quedará condicionada, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, a que el solicitante presente contrato de trabajo por escrito o justifique documentalmente el compromiso formal de colocación por parte de la empresa que pretenda emplearlo.
2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una especial titulación, la concesión del permiso se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente. También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.
3. Si el extranjero pretendiera trabajar por cuenta propia, en calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, a efectos de obtención del permiso de trabajo, habrá de acreditar que ha solicitado las autorizaciones que exige la legislación vigente a los nacionales, para la instalación, apertura y funcionamiento de la actividad proyectada. La denegación de dichas autorizaciones o el cese en la actividad para la que se obtuvieran determinará la caducidad del permiso de trabajo.
1. Para la concesión y renovación del permiso de trabajo se apreciarán las siguientes circunstancias:
a) La existencia de trabajadores españoles en paro en la actividad que se proponga desempeñar el solicitante.
b) La insuficiencia o escasez de mano de obra española en la actividad o profesión y zona geográfica en que se pretenda trabajar.
c) El régimen de reciprocidad en el país de origen del extranjero.
2. Cuando el permiso sea para trabajar por cuenta propia, se valorará favorablemente el hecho de que su concesión implique la creación de nuevos puestos de trabajo para españoles o signifique la inversión o aportación de bienes susceptibles de promover el empleo nacional o de mejorar las condiciones en que se preste.
3. Tendrán preferencia para la obtención y, en su caso, renovación del permiso de trabajo los extranjeros que acrediten hallarse en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que hayan nacido y se encuentren legalmente en España.
b) Que se hallen casados con español o española y no estén separados de hecho o de derecho.
c) Que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.
d) Que hubieran tenido la nacionalidad española de origen y deseen residir en España.
e) Que sean descendientes de extranjeros que, habiendo tenido de origen la nacionalidad española, residan en España.
f) Que se trate de iberoamericanos, portugueses, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos o sefardíes.
g) Las personas originarias de la ciudad de Gibraltar, respecto de las actividades lucrativas, laborales o profesionales, por cuenta ajena.
h) Que se encuentren ligados por parentesco de primer grado con el empresario que los contrate.
i) Que se trate de puestos de trabajo de confianza, entendiendo por tales:
– Los de aquellos que legalmente ejercen la representación de la empresa.
– Los de aquellas personas a cuyo favor se hubiera extendido un poder general.
j) Que sean residentes en España durante los últimos cinco años.
k) Que se trate del cónyuge o hijo de un extranjero que tenga permiso de trabajo.
l) Que se trate del titular de un permiso de trabajo que pretenda su renovación, excepto en los trabajos de temporada o corta duración.
ll) Los que realicen labores de montaje o reparación de maquinaria o equipo importados.
m) Los trabajadores necesarios para el montaje y puesta en marcha de una empresa extranjera que se traslade total o parcialmente a España.
4. Igualmente tendrán preferencia a efectos de la renovación del permiso de trabajo durante un año aquellos que hubieran gozado de condición de asilado y que hubieran perdido su condición de tales por el cambio de circunstancias políticas en su país de origen.
1. Los permisos de trabajo se renovarán, siempre que subsistan las mismas circunstancias que determinaron la primera o anterior concesión. Cuando varíen éstas, deberá solicitarse una nueva expedición.
2. Cuando los titulares de un permiso de trabajo no puedan obtener su renovación, o ésta les sea denegada, deberán, si desean permanecer en España, solicitar el correspondiente permiso de residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.
3. Reglamentariamente se determinarán los plazos de vigencia de los permisos de trabajo y de sus renovaciones, así como el alcance de las preferencias que deban otorgarse según lo establecido en el artículo anterior.
Las salidas del territorio español podrán realizarse voluntariamente –salvo en los casos de prohibición, previstos en la presente Ley– u obligatoriamente, en los supuestos de expulsión y de devolución regulados en los artículos 26 y 36.
1. Las salidas deberán realizarse por cualquiera de los puestos que hubieran sido habilitados para la entrada, y previa exhibición de uno de los documentos a que se refiere el artículo 12, párrafo 1, de esta Ley.
2. Cuando un extranjero se encuentre encartado en un procedimiento por delitos menos graves, entendiéndose por tales los castigados en nuestro ordenamiento jurídico con pena igual o inferior a prisión menor, el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida de España, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si está incurso en alguno de los supuestos del artículo 26.1.
Si el extranjero fuere condenado por delito menos grave y en sentencia firme, el Juez o Tribunal podrán acordar, previa audiencia de aquél, su expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las penas que le fueren aplicables, asegurando en todo caso la satisfacción de las responsabilidades civiles a que hubiere lugar, todo ello sin perjuicio de cumplir, si regresara a España, la pena que le fuere impuesta.
3. Para la efectividad de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoriades judiciales comunicarán las autorizaciones de salida y las expulsiones que acordasen a los servicios competentes del Ministerio del Interior.
4. Excepcionalmente, mediante resolución motivada del Ministro del Interior, podrá impedirse la salida del extranjero, si esta medida es necesaria para proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud pública y los derechos y libertades de los españoles.
1. El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior, manifestando que, por carecer de nacionalidad o por cualquier otra causa insuperable, no pueda ser documentado por las Autoridades de ningún país y que desea ser documentado en España, después de practicada la pertinente información, podrá excepcionalmente obtener en los términos que reglamentariamente se determinen un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias y que le autorice a permanecer, por el tiempo que se señale, o salir del territorio español. En todo caso se denegará la documentación solicitada, cuando el peticionario esté incurso en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 26.
2. Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción podrán instar la concesión de permisos de trabajo, por el tiempo señalado, en las mismas condiciones que los demás extranjeros.
3. Los que deseen viajar al extranjero serán provistos de un título de viaje.
4. El régimen jurídico de los extranjeros residentes en España a que se refiere el presente Título no sufrirá restricciones por aplicación del principio de reciprocidad.
5. Salvo lo previsto en los apartados precedentes, los extranjeros a que se refiere el presente Título estarán sometidos al régimen jurídico establecido con carácter general para los extranjeros en la presente Ley.
Los nacionales iberoamericanos, portugueses, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, sefardíes y las personas originarias de la ciudad de Gibraltar, cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta ajena tendrán preferencia para trabajar en España, sobre otros extranjeros, conforme se establece en el artículo 18.3, y no vendrán obligados al pago de las tasas correspondientes por la expedición de permisos de trabajo.
Tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida a España tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos y privados, oficialmente reconocidos. Reglamentariamente se determinarán las modalidades de su permanencia en nuestro país.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley se ajustará a lo establecido en los artículos siguientes y en las disposiciones que los desarrollen.
2. Tendrán en todo caso la consideración de infracciones, la omisión de la solicitud de permisos de residencia y de trabajo o de sus renovaciones y la falta de comunicación relativa a las modificaciones de las circunstancias que motivaron su concesión o que alteren esencialmente la situación personal de los extranjeros en España.
3. Asimismo serán consideradas infracciones a la presente Ley las acciones y omisiones de aquellas personas o entidades que promuevan, medien o amparen la situación ilegal de extranjeros en nuestro país o faciliten el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que a éstos se señalen en las disposiciones vigentes.
1. Los extranjeros podrán ser expulsados de España, por resolución del Director de la Seguridad del Estado, cuando incurran en alguno de los supuestos siguientes:
a) Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia o, en su caso, el permiso de residencia, cuando fueran exigibles.
b) No haber obtenido permiso de trabajo y encontrarse trabajando, aunque cuenten con permiso de residencia válido.
c) Estar implicados en actividades contrarias al orden público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países.
d) Haber sido condenados, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes penales hubieran sido cancelados.
e) Incurrir en demora u ocultación dolosa o falsedad grave en la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior las circunstancias relativas a su situación, de acuerdo con el artículo 14.
f) Carecer de medios lícitos de vida, ejercer la mendicidad o desarrollar actividades ilegales.
2. En los supuestos a que se refieren los apartados a), c) y f) del número anterior, se podrá proceder a la detención del extranjero con carácter preventivo o cautelar mientras se sustancia el expediente.
La autoridad gubernativa que acuerde tal detención se dirigirá al Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, en el plazo de setenta y dos horas, interesando el internamiento a su disposición en centros de detención o en locales que no tengan carácter penitenciario. De tal medida se dará cuenta al Consulado o Embajada respectivos y al Ministerio de Asuntos Exteriores. El internamiento no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, sin que pueda exceder de cuarenta días.
3. En los supuestos de extranjeros sometidos a expedientes de expulsión, en trámite de instrucción o de ejecución, a los cuales se hayan instruido diligencias por la comisión de delitos cometidos con posterioridad a la incoación de dichos expedientes, el Juez acordará lo que proceda sobre su situación personal, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si se acordara la libertad provisional del extranjero, el Juez o Tribunal podrá autorizar su expulsión, cuando se trate de delitos menos graves, atendiendo a las circunstancias del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de esta Ley.
4. La incoación y la resolución de los expedientes de expulsión de extranjeros serán comunicadas oportunamente, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
1. Las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley, cuya sanción no esté específicamente atribuida a otros Departamentos y, en especial, las que afecten al régimen de entrada, situaciones y salida de extranjeros podrán ser sancionadas por el Ministerio del Interior con multa de hasta 2.000.000 de pesetas.
2. Para determinar la cuantía de la multa, se tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de voluntariedad del infractor, así como si es o no reincidente.
3. Las infracciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Ley, den lugar a la expulsión de los extranjeros no podrán ser objeto de sanción pecuniaria.
1. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros, sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo, incurrirán en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado. Las infracciones se tipificarán, en todo caso, como muy graves, y se sancionarán conforme establece el artículo 57 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
2. El incumplimiento de las normas aplicables según la respectiva actividad, conforme a lo previsto en el artículo 17.3, será sancionado por los Ministros u Organismos competentes, de acuerdo con su legislación específica.
1. Los extranjeros gozarán en España de la protección y garantías establecidas en la Constitución y las leyes.
2. Las resoluciones gubernativas adoptadas en relación a los extranjeros habrán de dictarse y notificarse de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y, en cualquier caso, con audiencia del interesado, en la forma que prevén los artículos siguientes.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será necesario que los acuerdos de imposición de sanciones especifiquen aquellas circunstancias cuyo conocimiento ponga en peligro la seguridad interior o exterior del Estado.
1. La tramitación de los expedientes de expulsión, en los supuestos del párrafo 1, apartados a), c) y f), del artículo 26, tendrá carácter preferente.
2. Cuando de las investigaciones practicadas se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión se dará traslado de la propuesta motivada y por escrito al interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas. En los supuestos en que se haya procedido a la detención preventiva del extranjero, éste tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o habla el castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.
3. La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se efectuará de forma inmediata.
1. Los demás expedientes sancionadores se seguirán con la realización de las investigaciones y la práctica de las pruebas que se juzguen necesarias, de oficio o a instancia de parte.
2. Concluido el período probatorio, se concederá audiencia al interesado, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. Producido el trámite de audiencia, se formulará propuesta de resolución.
No suspenderán la tramitación de los expedientes de expulsión ni la ejecución de las resoluciones que en los mismos recaigan, en cualquiera de los supuestos del artículo 26, las solicitudes de asilo que no se hubieran presentado, reglamentariamente documentadas, con anterioridad a la incoación de dichos expedientes, salvo en el caso contemplado en el párrafo segundo del artículo 4.º, 1, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, o en el supuesto de que las solicitudes de asilo se fundamentasen en causas justificativas producidas con posterioridad a dicha incoación.
1. Los extranjeros que fueren objeto de una orden de expulsión vendrán obligados a abandonar el territorio español en el plazo fijado en la citada orden, que no podrá ser inferior a setenta y dos horas. En caso de incumplimiento, se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.
2. La ejecución de la orden de expulsión, tanto en el caso de procedimientos sumarios como ordinarios, se efectuará a costa del extranjero expulsado si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.
Las resoluciones administrativas adoptadas en relación con los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes. En ningún caso podrá acordarse la suspensión de las resoluciones administrativas adoptadas de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
En todo caso, el extranjero podrá interponer los recursos procedentes, en vía administrativa o jurisdiccional. El recurso podrá cursarse con arreglo a las normas comunes o ante las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes lo remitirán seguidamente al organismo competente. Podrá recurrir por conducto del Cónsul de la propia nación, el cual será tenido entonces por representante recurrente.
1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un período mínimo de tres años.
2. No será preciso expediente de expulsión para la devolución, por orden del Gobernador civil de la provincia, de los extranjeros que, habiendo sido expulsados, contravengan la prohibición de entrada en España, ni para aquellos que hayan entrado ilegalmente en el país, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 4.º, 1, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.
3. La instrucción y resolución de los expedientes de expulsión tendrá carácter individual, no pudiendo, en consecuencia, acordarse la expulsión de extranjeros con carácter colectivo.
Se autoriza al Gobierno para actualizar la cuantía máxima de las multas que podrán imponerse para sancionar las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presente Ley, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.
1. No obstante lo establecido en la presente Ley, los ciudadanos andorranos tendrán los mismos derechos y obligaciones que los españoles en orden al ejercicio de su profesión u oficio en España, siempre que las titulaciones académicas necesarias para dicho ejercicio hubieran sido expedidas como consecuencia de estudios realizados en centros del sistema educativo español.
2. Se autoriza al Gobierno para establecer los requisitos y condiciones en que los ciudadanos andorranos pueden prestar servicios en ámbitos propios de la función pública española radicados en el territorio de Andorra.
Los permisos de residencia y de trabajo, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, conservarán su vigencia durante los plazos para los que hayan sido concedidos.
La situación de los extranjeros que se encuentran en España insuficientemente documentados, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrá ser regularizada, salvo que hubieran incurrido en causas de expulsión previstas en los apartados c), d) y f) del artículo 26.1, siempre que los extranjeros o los empleadores, en su caso, así lo soliciten, presentando la documentación necesaria, dentro del plazo de tres meses, a contar desde la indicada fecha.
Aquellos trabajadores que por su nacionalidad estuviesen exentos de la obligación de obtener permiso de trabajo por la normativa anterior a esta Ley, dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma para regularizar su situación.
El Gobierno dictará el Reglamento de ejecución de la presente Ley, rigiendo entre tanto, con carácter reglamentario, las disposiciones sobre la materia que no sean contrarias a lo dispuesto en esta Ley.
Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en los Títulos I, VI y VII y en los artículos 11.1, 2, 3 y 4; 13.2 y 3; 15.1 y 3; 22.2 y 3, así como la presente Disposición Final.
Quedan derogadas la Ley 118/1969, de 30 de diciembre; la Ley 58/1980, de 15 de noviembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 1 de julio de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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