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Documento BOE-A-1986-11783

Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1986, páginas 17200 a 17219 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1986-11783
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/04/25/939

TEXTO ORIGINAL

LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DISPONE EN EL APARTADO PRIMERO DE SU ARTICULO 31 QUE <TODOS CONTRIBUIRAN AL SOSTENIMIENTO DE LOS GASTOS PUBLICOS DE ACUERDO CON SU CAPACIDAD ECONOMICA, MEDIANTE UN SISTEMA TRIBUTARIO JUSTO INSPIRADO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y PROGRESIVIDAD QUE, EN NINGUN CASO, TENDRA ALCANCE CONFISCATORIO>. LA REALIZACION EFECTIVA DE ESTE VALOR CONSTITUCIONAL EXIGE LA EFICACIA EN LA ACTUACION DE UNOS ORGANOS FUNDAMENTALES EN LA GESTION TRIBUTARIA COMO SON LOS QUE CONSTITUYEN LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS. DE ESTE MODO LA INSPECCION TRIBUTARIA TIENE COMO RAZON DE SER Y OBJETIVO PRIMORDIAL PRESERVAR LA VIRTUALIDAD DE UN MANDATO CONSTITUCIONAL, ENCAUZAR LA GESTION DE LOS TRIBUTOS DE MANERA QUE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL QUE INSPIRAN LAS LEYES TRIBUTARIAS NO RESULTE MENOSCABADA EN EL PLANO DE LA REALIDAD SOCIAL COMO CONSECUENCIA DE UNA DEFICIENTE APLICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS.

LA LEY GENERAL TRIBUTARIA CONSTITUYE LA CLAVE DEL ORDENAMIENTO JURIDICO TRIBUTARIO ESPA YA EN EL MOMENTO DE SU PROMULGACION EL ARTICULO 9.

DE ESTE CUERPO LEGAL PREVEIA LA APROBACION DE UNA SERIE DE REGLAMENTOS EJECUTIVOS Y, ENTRE ELLOS, EL REGLAMENTO DE INSPECCION. SIN EMBARGO, ESTA LOABLE PREVISION NO HA TENIDO HASTA HOY CUMPLIMIENTO, AGRAVANDOSE DE ESTE MODO LA RELATIVA PARQUEDAD DE LA LEY A LA HORA DE ABORDAR LA REGULACION DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS. EVIDENTEMENTE, LA AUSENCIA DE UN REGLAMENTO DE INSPECCION NO HA PODIDO SUBSANARSE MEDIANTE EL MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA MAS BIEN FORMAL DEL VIEJO REGLAMENTO APROBADO POR REAL ORDEN DE 13 DE JULIO DE 1926. TAMPOCO HA SIDO SUFICIENTE LA PROMULGACION SUCESIVAMENTE DE DISTINTAS NORMAS QUE HAN ABORDADO PARTICULARMENTE LA REGULACION DE LA DOCUMENTACION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS Y EL REGIMEN DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DE LAS MISMAS, Y LA ULTIMA DE LAS CUALES ES EL REAL DECRETO 2077/1984, DE 31 DE OCTUBRE.

HA SIDO, PUES, UNA NECESIDAD SENTIDA EN TODOS LOS SECTORES AFECTADOS LA RELATIVA A LA PROMULGACION DE UN REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS. ESTE CUERPO NORMATIVO DEBE TENER COMO OBJETIVO PRIMERO CONCILIAR LA EFECTIVIDAD DE LOS VALORES CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA TRIBUTARIA, Y POR LO TANTO LA EFICACIA EN LA ACTUACION DE LA INSPECCION EN LOS TRIBUTOS, CON LAS GARANTIAS, ASIMISMO, CONSTITUCIONALES DE LOS CIUDADANOS Y LA NECESIDAD DE UN ACTUAR DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE PERTURBE EN LA MENOR MEDIDA POSIBLE LA VIDA DE LOS ADMINISTRADOS Y LES SUPONGA UN SERVICIO ADECUADO A UN MODERNO ESTADO DE DERECHO. ASI, PUES, EL MOMENTO DE AFRONTAR ESTE DESARROLLO REGLAMENTARIO HABIA LLEGADO HACE TIEMPO Y SUPONIA UNA EXIGENCIA PATENTE PENDIENTE DE CUMPLIMIENTO. DAR DEBIDA SATISFACCION A TAL EXIGENCIA Y COLMAR ESTA LAGUNA NORMATIVA ES EL PROPOSITO DE ESTE REAL DECRETO DE APROBACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, EL CUAL DESARROLLA BASICAMENTE LOS ARTICULOS 140 A 146 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, MODIFICADOS PARCIALMENTE Y EN FECHA RECIENTE POR LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL.

LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PUEDE SER ENTENDIDA DESDE UNA DOBLE PERSPECTIVA, COMO ACTIVIDAD ENCUADRADA EN LA GESTION TRIBUTARIA Y COMO CONJUNTO DE ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA PUBLICA QUE DESARROLLAN TAL ACTIVIDAD COMO CONSECUENCIA DE LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS. EL REGLAMENTO CONCIBE LA INSPECCION FUNDAMENTALMENTE DESDE UNA PERSPECTIVA ORGANICA, PERO SIN OLVIDAR ESA DUALIDAD CONCEPTUAL Y TRATANDO PRECISAMENTE DE ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO A OBSERVAR POR LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS AL DESARROLLAR LAS FUNCIONES TIPICAS DE INSPECCION TRIBUTARIA QUE TIENE ATRIBUIDAS.

AL TRATAR DE LAS FUNCIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS ES PRECISO ANALIZAR EL ARTICULO 140 DE LA LEY GENERAL TRBUTARIA A LA LUZ DE LA EVOLUCION EXPERIMENTADA POR LA GESTION DE LOS TRIBUTOS EN LOS ULTIMOS AÑOS. TODAVIA LA GENERAL TRIBUTARIA CONCEBIA LA GESTION TRIBUTARIA BASANDOLA EN LIQUIDACIONES PRACTICADAS EN TODO CASO POR LA ADMINISTRACION Y NOTIFICADAS AL SUJETO PASIVO. LA EVOLUCION POSTERIOR DE DICHA GESTION HA ESTADO PRESIDIDA POR UNA EXPANSION DEL SISTEMA DE DECLARACIONES-LIQUIDACIONES, DE MODO QUE ES EL PROPIO ADMINISTRADO QUIEN MATERIALMENTE REALIZA LAS OPERACIONES DE LIQUIDACION TRIBUTARIA, ASUMIENDO NO SOLO LAS TAREAS DE CALCULO, SINO ESPECIALMENTE LAS DE CALIFICACION JURIDICA QUE ELLO SUPONE. ESTA SITUACION DE LA GESTION TRIBUTARIA ES LA QUE DEBE SER AFRONTADA POR LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, DIVERSIFICANDO SUS FUNCIONES QUE YA NO PUEDEN COMPRENDER SIMPLEMENTE LA INVESTIGACION DE HECHOS IMPONIBLES DESCONOCIDOS PARA LA ADMINISTRACION Y DE SENCILLA CONFIGURACION. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SUPONE UNA ACTIVIDAD ESENCIALMENTE DE COMPROBACION O VERIFICACION DEL CARACTER EXACTO Y COMPLETO DE LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR LOS ADMINISTRADOS.

AL ABORDAR LA ORGANIZACION DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS HAN DE GUARDARSE LOS PRINCIPIOS RECTORES HOY DE LA PROPIA ORGANIZACION EN GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA, SIN PERJUICIO DE LAS MATIZACIONES EXIGIDAS POR LA PECULIARIDAD DEL SERVICIO DE LA INSPECCION TRIBUTARIA. ASIMISMO, EL REGLAMENTO DEBE SUPONER UNA REGULACION UNICA PARA LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS CON INDEPENDENCIA DE LOS CONCRETOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS QUE TENGAN EN CADA CASO ATRIBUIDAS LAS COMPETENCIAS INSPECTORAS. CARECE DE SENTIDO LA PARCELACION ACTUAL QUE SUPONE LA NO APLICACION DE UN PROCEDIMIENTO COMUN Y LA DISTINCION SEGUN LA NATURALEZA DEL TRIBUTO CUYA LIQUIDACION SE PRACTICA. DEBE HABER UN PROCEDIMIENTO UNICO DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS QUE SOLO HA DE RESPETAR LAS ESPECIALIDADES DE LAS ACTUACIONES DIRIGIDAS A LA REPRESION DEL CONTRABANDO. ESTA UNICIDAD DEL PROCEDIMIENTO TAMPOCO IMPIDE LAS PARTICULARIDADES PRECISAS POR RAZON DE LA ESPECIALIZACION DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS O DEL PERSONAL QUE DESEMPEÑA LOS PUESTOS DE TRABAJO, PERO ESTAS DIFERENCIAS DEBEN QUEDAR RELEGADAS A UN DESARROLLO POSTERIOR SUBORDINADO A ESTE REGLAMENTO.

FINALMENTE, DEBE PERFILARSE EL ESTATUTO PERSONAL DE LOS INSPECTORES DE LOS TRIBUTOS, Y ESPECIALMENTE HA DE CUIDARSE LA REGULACION DE LOS DEBERES DE SECRETO Y SIGILO QUE LES INCUMBEN. EVIDENTEMENTE, TODO EL PERSONAL DE LOS ORGANOS CON FUNCIONES PROPIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS ESTA SUJETO A UN DEBER RIGUROSO DE SECRETO Y SIGILO. SIN EMBARGO, EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE ESTOS DEBERES FUNDAMENTALES DEBE CONCILIARSE CON LA COMUNICACION DE INFORMACION ENTRE ORGANOS ENCARGADOS DE LA GESTION DE LOS TRIBUTOS, AUNQUE PERTENEZCAN A ADMINISTRACIONES PUBLICAS DISTINTAS, Y CON EL DEBER DE DAR CUENTA DE AQUELLOS DELITOS PUBLICOS QUE PUEDAN LLEGAR A CONOCIMIENTO DE LA INSPECCION CON OCASION DE SUS ACTUACIONES.

LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION SE CONFIGURAN COMO LAS TIPICAS Y FUNDAMENTALES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS. TALES ACTUACIONES SE REGULAN SIN ESTABLECER, PUES, UNA DISTINCION RADICAL ENTRE LA COMPROBACION Y LA INVESTIGACION COMO FUNCIONES DE LA INSPECCION; COMPROBACION E INVESTIGACION APARECEN COMO DOS VERTIENTES O ASPECTOS DE UNA MISMA ACTUACION INSPECTORA DIRIGIDA A VERIFICAR EN DEFINITIVA LA CORRECCION DE LA SITUACION IBUTARIA DE UN SUJETO PASIVO U OBLIGADO TRIBUTARIO.

EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS Y LA SEGURIDAD Y MINIMA INCIDENCIA EN LA ESFERA PRIVADA DE LOS INTERESADOS REQUIEREN EL CARACTER GENERAL DE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION. SIN EMBARGO, RAZONES JUSTIFICADAS PUEDEN PERMITIR E INCLUSO HACER NECESARIO EL CARACTER PARCIAL DE DETERMINADAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION.

POR OTRA PARTE, ESTAS ACTUACIONES HAN DE REFERIRSE NO SOLO A LA DETERMINACION DEL EXACTO CUMPLIMIENTO POR LOS SUJETOS PASIVOS Y RETENEDORES DE SUS OBLIGACIONES PECUNIARIAS PARA CON LA HACIENDA PUBLICA, SINO TAMBIEN HAN DE COMPRENDER LA VERIFICACION DE CUANTAS OTRAS DECLARACIONES O COMUNICACIONES SE EXIJAN POR RAZON DE LA GESTION DE LOS DIFERENTES TRIBUTOS Y, EN PARTICULAR, DE LA ADECUADA FORMULACION DE LAS DECLARACIONES DE INFORMACION DESTINADAS A RECOGER AQUELLOS DATOS CUYO SUMINISTRO A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA VIENE EXIGIDO CON CARACTER GENERAL DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

FUNDAMENTALES PARA LA EFICACIA EN GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SON LAS ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION. EL CUMPLIMIENTO DE SU FUNCION POR LA INSPECCION SUPONE QUE ESTA DISPONGA DE SUFICIENTE INFORMACION.

SIN EMBARGO, LAS ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION SE CONCIBEN EN UN SENTIDO ESTRICTO REFERIDAS SOLO A LA OBTENCION DE DATOS QUE EL OBLIGADO TRIBUTARIO NO TENIA YA OBLIGACION DE SUMINISTRAR A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA POR VENIRLE EXIGIDO ASI POR UNA DISPOSICION LEGAL O REGLAMENTARIA.

TRAS DEFINIR EL REGLAMENTO LAS ACTUACIONES DE VALORACION Y LAS DE INFORME O ASESORAMIENTO, SE SEÑALA QUE LAS DISTINTAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PODRAN REALIZARSE POR UNO O VARIOS ACTUARIOS O BIEN POR EQUIPOS O UNIDADES DE INSPECCION. NO ENTRA EL REGLAMENTO EN ESTA CUESTION PUNTUAL RELATIVA A LA ORGANIZACION DEL TRABAJO DE LA INSPECCION, REMITIENDOSE A LO QUE DISPONGA AL RESPECTO EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

SI SE REFIERE EL REGLAMENTO A LA PLANIFICACION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS, LA CUAL SE CONCIBE COMO CRITERIO BASICO EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS. EN EFECTO, ESTA PLANIFICACION SUPONE NO SOLO EL ESTABLECIMIENTO DE UNOS CRITERIOS GENERALES PARA LAS ACTUACIONES INSPECTORAS, SINO UNA REGULACION CONCRETA ACERCA DE QUE TITULARES DE ORGANOS HAN DE DECIDIR EN CADA CASO Y DE FORMA SUCESIVA O ESLABONADA LOS CONTRIBUYENTES OBJETO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS. DE ESTE MODO LA PLANIFICACION NO SIRVE SOLO A LOS FINES DE UNA CORRECTA ORGANIZACION INTERNA DE LA INSPECCION, SINO TAMBIEN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD DE LOS ADMINISTRADOS EN ORDEN A LOS CRITERIOS SEGUIDOS PARA DECIDIR QUIENES HAN DE SER DESTINATARIOS DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

EL LUGAR DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS HA DE REGULARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 142 Y 143 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, MODIFICADOS POR LA LEY 10/1985, DE 26 ABRIL. EN LAS ACTUACIONES INSPECTORAS CERCA DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES DEBE SER CRITERIO GENERAL EL DESARROLLO SIEMPRE DE LAS ACTUACIONES POR LA INSPECCION EN LOS LOCALES O DEPENDENCIAS DEL INTERESADO. DE ESTE MODO, TANTO LA INSPECCION PUEDE DESARROLLAR DE MODO MAS COMPLETO Y MEDITADO SUS ACTUACIONES COMO EL INTERESADO SUFRE UNA MAS LIGERA PERTURBACION EN EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD.

NO OBSTANTE, PREVIO CONSENTIMIENTO DEL INTERESADO, EXISTIRAN CASOS O CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFIQUEN AUN, RESPECTO DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES, LA ACTUACION DE LA INSPECCION EN SUS OFICINAS PARA EXAMINAR LOS LIBROS O DOCUMENTACION RELATIVOS A LA ACTIVIDAD. EN TODO CASO, LOS REGISTROS Y DOCUMENTOS ESTABLECIDOS ESPECIFICAMENTE POR NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO Y LOS JUSTIFICANTES EXIGIDOS POR ESTAS PODRAN SER EXAMINADOS POR LA INSPECCION EN LAS OFICINAS PUBLICAS.

SI BIEN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCION SUPONE UNA ESPECIE O MODALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE GESTION TRIBUTARIA, Y CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL NO SUJETO ESTRICTAMENTE A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ES PROPOSITO DEL REGLAMENTO INSPIRAR ESTE PROCEDIMIENTO DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. EN PARTICULAR, DEBE ATENDER A ESTE LA REGULACION DE LA REPRESENTACION DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. EL REGLAMENTO TRATA EN ESTE PUNTO TAMBIEN DE RESOLVER UNA SERIE DE CUESTIONES PUNTUALES Y, EN PARTICULAR, DE ESCLARECER LOS CRITERIOS DE JUSTIFICACION DE LA REPRESENTACION VOLUNTARIA ANTE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS. POR ULTIMO, SE INICIA UN RECONOCIMIENTO NORMATIVO DEL ESTATUTO DE AQUELLOS PROFESIONALES QUE TIENEN ENCOMENDADA LA DEFENSA DE LOS INTERESES DE LOS ADMINISTRADOS EN EL CURSO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS, ACTUANDO ADEMAS, EN SU CASO, COMO REPRESENTANTES. TALES PROFESIONALES DESEMPEÑAN INDUDABLEMENTE UNA FUNCION IMPORTANTE EN EL CURSO DE ESTE PROCEDIMIENTO, DEBIENDO ASUMIR, PUES, LAS CORRESPONDIENTES RESPONSABILIDADES.

LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION Y LAS DE OBTENCION DE INFORMACION SE INICIARAN NORMALMENTE POR INICIATIVA DE LA INSPECCION, COMO CONSECUENCIA DE LOS PLANES ESPECIFICOS DE CADA FUNCIONARIO, EQUIPO O UNIDAD DE INSPECCION. SIN EMBARGO, TAMBIEN PUEDEN INICIARSE COMO CONSECUENCIA DE ORDEN SUPERIOR ESCRITA Y MOTIVADA, A PETICION DEL INTERESADO, EN DETERMINADOS SUPUESTOS, O EN VIRTUD DE DENUNCIA PUBLICA. NO ES EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR EL CAUCE ADECUADO PARA PROCEDER A INSTANCIA DE LOS INTERESADOS A ANALIZAR EL CARACTER INDEBIDO DE DETERMINADOS INGRESOS NI LO NECESITAN LOS INTERESADOS PARA IMPUGNAR SUS PROPIAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES, PUES YA TIENE ESTE ACTO SU PROPIO TRAMITE PROCEDIMENTAL. POR OTRA PARTE, EL REGLAMENTO ABORDA DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PROCEDIMIENTO DE GESTION LA DENUNCIA PUBLICA, RECONDUCIENDO DICHO PROCEDIMIENTO A UNA ACTUACION INSPECTORA TIPICA SIN JUSTIFICADAS ESPECIALIDADES.

POR OTRA PARTE, EL REGLAMENTO PERFILA LA LINEA BASICA DE LA INICIACION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS Y SU DESARROLLO, INSISTIENDO TANTO EN LOS TRASCENDENTES EFECTOS DE AQUELLA INICIACION COMO EN LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN, EN ATENCION A LA SEGURIDAD JURIDICA DE LOS INTERESADOS, DE UNA INJUSTIFICADA INTERRUPCION DE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION. FINALMENTE, SE INTRODUCE COMO UNA MODALIDAD DE ACTUACION DE COMPROBACION E INVESTIGACION LA LLAMADA COMPROBACION ABREVIADA, CON ANTECEDENTES EN EL DERECHO COMPARADO Y PARA SUPUESTOS CONCRETOS CUYA ESPECIFICIDAD JUSTIFICA LA CREACION DE LA FIGURA.

EL CAPITULO 6.

DEL TITULO PRIMERO DEL REGLAMENTO SE REFIERE A LAS FACULTADES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS. EN PRIMER LUGAR, LA INSPECCION HA DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION DEL OBLIGADO TRIBUTARIO EN LOS TERMINOS YA GENERICAMENTE PREVISTOS EN LA DISPOSICION ADICINAL CUARTA DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES. ASIMISMO, LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS HA DE BASAR LAS ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA EN RELACION CON LA LETRA D) DEL ARTICULO 140 DE ESTA MISMA LEY. EL DEBER JURIDICO RESULTANTE DE ESTOS PRECEPTOS RESULTA IMPRESCINDICBLE PARA UNA CORRECTA GESTION DE LOS TRIBUTOS, YA QUE ESTA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA HA DE BASARSE EN UNA COMPLETA INFORMACION ACERCA DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. DE AHI LA GENERALIDAD MISMA DEL DEBER, FRENTE AL QUE SOLO PUEDEN OPONERSE LAS TASADAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN LA LEY Y PRECISADAS EN EL REGLAMENTO. EN PARTICULAR, EN EL CASO DE ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION CERCA DE PERSONAS O ENTIDADES DEDICADAS AL TRAFICO BANCARIO O CREDITICIO SE DESARROLLA LO DISPUESTO NO SOLO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, SINO TAMBIEN EN LA LEY SOBRE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS, TOMANDO ADEMAS COMO REFERENCIA INMEDIATA EL PROPIO DESARROLLO DE ESTA ULTIMA.

EN DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA SE REGULA EL ACCESO DE LA INSPECCION A LAS FINCAS DONDE DEBAN PRACTICARSE ACTUACIONES INSPECTORAS. PUNTO DE REFERENCIA OBLIGADO ES AQUI EL ARTICULO 18 DE NUESTRA CONSTITUCION, Y HA DE TENERSE EN CUENTA TAMBIEN LO PREVISTO EN EL APARTADO SEGUNDO DE LA DISPOSICION ADICIONAL CUARTA DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES. SE RECONOCEN ASIMISMO OTRAS FACULTADES CONCRETAS A LA INSPECCION EN ORDEN AL ADECUADO DESEMPEÑO DE SUS COMETIDOS Y SE TIPIFICAN AQUELLOS SUPUESTOS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS COMO RESISTENCIA A LA ACTUACION DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, SIN PERJUICIO DEL SIGNIFICADO O LA NATURALEZA INCLUSO PENAL QUE PUEDEN ADQUIRIR LAS CONDUCTAS PARTICULARMENTE DESCRITAS.

LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION HAN DE ENTENDERSE CONCLUIDAS CUANDO PRACTICADAS TODAS LAS PESQUISAS Y PRUEBAS QUE PROCEDAN SE EXTIENDAN O FORMALICEN LAS ACTAS O DILIGENCIAS QUE RECOJAN EL RESULTADO DE DICHAS ACTUACIONES. DEBE PRESIDIR LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION EL PRINCIPIO DE PRONUNCIARSE FORMALMENTE ACERCA DEL RESULTADO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS, FORMALIZANDO LOS DOCUMENTOS QUE PROCEDAN Y EVITANDO LA INSEGURIDAD DEL OBLIGADO TRIBUTARIO.

LA DOCUMENTACION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS GOZA DE UNA TRADICION NORMATIVA DE LA QUE NO DISPONE EN GENERAL EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCION DE LOS TRIBUTOS. EL REGLAMENTO PRETENDE OBSERVAR LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DE ESA TRADICION REGLAMENTARIA PRECEDENTE PARA EVITAR INJUSTIFICADAS ALTERACIONES DE CONCEPTOS Y TRAMITES, YA EN CIERTO MODO ACUÑADOS. NO OBSTANTE, SE PARTE DEL OBJETIVO DE ESTABLECER UNA NITIDA DIFERENCIA ENTRE EL ACTA Y LA DILIGENCIA COMO DOCUMENTOS PRINCIPALES QUE DEBE FORMALIZAR LA INSPECCION. EL ACTA SE CONCIBE ASI COMO UN DOCUMENTO QUE SE CARACTERIZA POR CUANTO VA A SUPONER NECESARIAMENTE UN ACTO ADMINISTRATIVO CUYO CONTENIDO CONSISTA EN UNA LIQUIDACION TRIBUTARIA. NO EXISTIENDO TAL VOCACION EN UN DOCUMENTO, ESTE HA DE CONSISTIR EN UNA DILIGENCIA. ESTA CONCEPCION NO ES OBSTACULO PARA QUE LAS ACTAS PUEDAN CONTENER TAMBIEN LA DESCRIPCION DE HECHOS QUE CONSTITUYE EL CONTENIDO TIPICO DE UNA DILIGENCIA. EN CUANTO A LOS INFORMES, ES CIERTO QUE EL ARTICULO 144 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA NO CONOCE ESTE DOCUMENTO, Y QUE NORMALMENTE TIENEN UNA NATURALEZA ACCESORIA A LAS ACTAS Y DILIGENCIAS QUE SE VEN COMPLETADAS POR ESTOS INFORMES. SIN EMBARGO, LA DOCTRINA HA RECONOCIDO GENERALMENTE A LOS INFORMES SUSTANTIVIDAD PROPIA, COMPATIBLE CON SU CARACTER DE ORDINARIO COMPLEMENTARIO, Y ASI LO HACE TAMBIEN EL REGLAMENTO.

PARTICULAR INTERES REVISTE LA REGULACION DE LOS DISTINTOS TIPOS DE ACTAS DE INSPECCION. EN REALIDAD, LAS ACTAS SE CLASIFICAN ATENDIENDO A DIFERENTES CRITERIOS QUE SE SUPERPONEN DE MODO QUE LAS ACTAS PUEDEN SER PREVIAS O DEFINITIVAS ATENDIENDO A LA NATURALEZA DE LA LIQUIDACION CONSIGUIENTE; CON O SIN DESCUBRIMIENTO DE DEUDA, EN ATENCION AL NACIMIENTO O NO DE UN DEBITO TRIBUTARIO A CARGO DEL OBLIGADO; DE CONFORMIDAD O DE DISCONFORMIDAD, POR RAZON DE LA ACTITUD DEL OBLIGADO TRIBUTARIO. Y, ASIMISMO, LAS ACTAS PUEDEN SER, EN SU CASO, DE PRUEBA PRECONSTITUIDA. CADA ACTA, PUES, REUNIRA LA CONDICION CORRESPONDIENTE DE CADA UNA DE ESTAS ALTERNATIVAS.

LA TRAMITACION DE LAS ACTAS Y EL MODO DE DICTARSE EL ACTO DE LIQUIDACION QUE DE AQUELLAS SE DERIVA VA A DEPENDER DEL CARACTER DEL ACTA COMO DE CONFORMIDAD, DE DISCONFORMIDAD O, EN SU CASO, DE PRUEBA PRECONSTITUIDA. EL ACTA DE CONFORMIDAD NO PUEDE EN ABSOLUTO CONCEBIRSE COMO EL RESULTADO DE UNA TRANSACCION. TAL CONCEPCION SE VE IMPEDIDA NO SOLO, Y SERIA BASTANTE, POR EL CARACTER <EX LEGE> DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, SINO TAMBIEN POR LA PROPIA RAZON DE SER DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS. LA CONFORMIDAD DEL OBLIGADO TRIBUTARIO CONSTITUYE UN PRONUNCIAMIENTO PROCESAL ACERCA DE LA CERTEZA DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA INSPECCION, PUDIENDO COMPRENDER EN CIERTO MODO UNA CONFESION, Y DE LA CORRECCION DE LA PROPUESTA DE LIQUIDACION. A LA CONFORMIDAD LLEGA EL INTERESADO COMO CONSECUENCIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA INSPECCION Y DEL JUICIO QUE LE MERECE LA CALIFICACION JURIDICA QUE LA INSPECCION EFECTUA; JUICIO PARA EL QUE EL OBLIGADO TRIBUTARIO SE HALLA FACULTADO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE NORMALMENTE VA A CORREGIR LA CALIFICACION MISMA HECHA POR AQUEL EN SU DECLARACION-LIQUIDACION, PUDIENDO ADEMAS CONTAR SIEMPRE CON LA ASISTENCIA PROFESIONAL DE UN EXPERTO EN LA MATERIA. LA CONFORMIDAD NO RESTRINGE ADEMAS EVIDENTEMENTE LA POSIBILIDAD QUE TIENE EL INTERESADO DE IMPUGNAR LA LIQUIDACION CORRESPONDIENTE. ES CIERTO QUE EL ARTICULO 82 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA ESTABLECE LA ATENUACION DE LAS SANCIONES EN ATENCION A LA CONFORMIDAD DEL SUJETO PASIVO, RETENEDOR O RESPONSABLE. ESTA CIRCUNSTANCIA DE GRADUACION VENDRIA JUSTIFICADA POR LA ACTITUD DEL OBLIGADO TRIBUTARIO QUE LA CONFORMIDAD REVELA Y QUE SUPONE UN CIERTO ARREPENTIMIENTO DE LA INFRACCION COMETIDA. SI LA DISCONFORMIDAD SE PLANTEARA EN TERMINOS EXCLUSIVAMENTE DE DERECHO, TAMPOCO LA DISCONFORMIDAD DEBERIA EMPAÑAR LOS DERECHOS DEL ADMINISTRADO, PUES O BIEN SU DISCONFORMIDAD TIENE UN INJUSTIFICABLE CARACTER DILATORIO O BIEN LA DUDA EN DERECHO QUE LA JUSTIFICA ELUDE LA NEGLIGENCIA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCION COMO MINIMO. EN CAMBIO,NO DEBE OLVIDARSE LA GARANTIA QUE PARA EL ADMINISTRADO SUPONE EL SISTEMA VIGENTE DE SUSPENSION NECESARIA DE LOS ACTOS DE LIQUIDACION TRIBUTARIA IMPUGNADOS EN VIA ADMINISTRATIVA, SI MEDIA GARANTIA SUFICIENTE PARA EL TESORO DEL EVENTUAL COBRO FUTURO.

A TRAVES DE UNA SERIE DE DISPOSICIONES ESPECIFICAS SE REGULA SUPUESTOS CONCRETOS DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DE ACTAS U OTROS SUPUESTOS ESPECIALES. SE DIFERENCIA LA ESTIMACION INDICIARIA, SE REGULAN LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO EXISTIENDO INDICIOS DE DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, SE FAVORECE LA COMUNICACION DE INFORMACION ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS QUE GESTIONAN TRIBUTOS, Y EN PARTICULAR ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SE ACLARA LA LIQUIDACION DE INTERESES DE DEMORA Y SE ABORDAN OTROS ASPECTOS DE INTERES.

EL REGLAMENTO QUEDA COMPLETADO CON DISTINTAS DISPOSICIONES ADICIONALES.

ASIMISMO, LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRATAN DE ASEGURAR UNA CORRECTA TRANSICION DE LA NORMATIVA VIGENTE A LA AHORA PROMULGADA, TENIENDO EN CUENTA ADEMAS LA RECIENTE REFORMA DE LA PROPIA LEY GENERAL TRIBUTARIA. FINALMENTE, LA DISPOSICION DEROGATORIA TRATA DE PERFILAR CLARAMENTE EL GRUPO NORMATIVO QUE A PARTIR DE AHORA ESTA LLAMADO A REGULAR LAS ACTUACIONES INSPECTORAS. UN GRUPO NORMATIVO ENCABEZADO POR ESTE REGLAMENTO, EL CUAL HABRA DE CONCILIAR UNA VOCACION DE PERMANENCIA EN ARAS DE LA SEGURIDAD CON LA NECESARIA AGILIDAD EN EL FUTURO PARA ADAPTARSE A LOS CAMBIOS DE LA REALIDAD SOCIAL Y PARA CORREGIR LOS DEFECTOS QUE LA EXPERIENCIA DE SU APLICACION PONGA DE MANIFIESTO.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CON LA APROBACION DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS DEL DIA ........ DE ....................... DE ........

DISPONGO:

ARTICULO UNICO. SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE TRIBUTOS CUYO TEXTO A CONTINUACION SE INSERTA.

DADO EN MADRID A 24 DE ABRIL DE 1986.

REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS TITULO PRELIMINAR ARTICULO 1.

LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS CONSTITUYEN LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA PUBLICA QUE TIENEN ENCOMENDADA LA FUNCION DE COMPROBAR LA SITUACION TRIBUTARIA DE LOS DISTINTOS SUJETOS PASIVOS O DEMAS OBLIGADOS TRIBUTARIOS CON EL FIN DE VERIFICAR EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES Y DEBERES PARA CON LA HACIENDA PUBLICA, PROCEDIENDO, EN SU CASO, A LA REGULARIZACION CORRESPONDIENTE.

LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PODRA TENER ATRIBUIDAS OTRAS FUNCIONES DE GESTION TRIBUTARIA. ASIMISMO, LOS ORGANOS CON FUNCIONES EN MATERIA DE GESTION TRIBUTARIA PODRAN EFECTUAR LA COMPROBACION FORMAL DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS.

ART. 2.

FUNCIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS CORRESPONDE A LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS:

A) LA INVESTIGACION DE LOS HECHOS IMPONIBLES PARA EL DESCUBRIMIENTO DE LOS QUE SEAN IGNORADOS POR LA ADMINISTRACION Y SU CONSIGUIENTE ATRIBUCION AL SUJETO PASIVO U OBLIGADO TRIBUTARIO.

B) LA INTEGRACION DEFINITIVA DE LAS BASES TRIBUTARIAS MEDIANTE EL ANALISIS Y EVALUACION DE AQUELLAS EN SUS DISTINTOS REGIMENES DE DETERMINACION O ESTIMACION Y LA COMPROBACION DE LAS DECLARACIONES Y DECLARACIONES-LIQUIDACIONES PARA DETERMINAR SU VERACIDAD Y LA CORRECTA APLICACION DE LAS NORMAS, ESTABLECIENDO EL IMPORTE DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTES.

C) COMPROBAR LA EXACTITUD DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS INGRESADAS EN VIRTUD DE DECLARACIONES-DOCUMENTOS DE INGRESO.

D) PRACTICAR LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS RESULTANTES DE SUS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION.

E) REALIZAR, POR PROPIA INICIATIVA O A SOLICITUD DE LOS DEMAS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, AQUELLAS ACTUACIONES INQUISITIVAS O DE INFORMACION QUE DEBAN LLEVARSE A EFECTO CERCA DE LOS PARTICULARES O DE OTROS ORGANISMOS, Y QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE CONDUZCAN A LA APLICACION DE LOS TRIBUTOS.

F) LA COMPROBACION DEL VALOR DE LAS RENTAS, PRODUCTOS, BIENES Y DEMAS ELEMENTOS DEL HECHO IMPONIBLE.

G) VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA CONCESION O DISFRUTE DE CUALESQUIERA BENEFICIOS, DESGRAVACIONES O RESTITUCIONES FISCALES, ASI COMO COMPROBAR LA CONCURRENCIA DE LAS CONDICIONES PRECISAS PARA ACOGERSE A REGIMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES, PRINCIPALMENTE LOS RELACIONADOS CON EL TRAFICO EXTERIOR DE MERCANCIAS.

H) LA INFORMACION A LOS SUJETOS PASIVOS Y DEMAS OBLIGADOS TRIBUTARIOS SOBRE LAS NORMAS FISCALES Y ACERCA DEL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS QUE DE LAS MISMAS SE DERIVEN.

I) EL ASESORAMIENTO E INFORME A LOS ORGANOS DE LA HACIENDA PUBLICA EN CUANTO AFECTE A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE ESTA, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS PROPIAS DE OTROS ORGANOS.

J) CUANTAS OTRAS FUNCIONES SE LE ENCOMIENDEN POR LOS ORGANOS COMPETENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 3.

FUENTES 1. LAS FUNCIONES, FACULTADES Y ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SE REGIRAN:

A) POR LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, EN CUANTO ESTA U OTRA DISPOSICION DE IGUAL RANGO NO PRECEPTUE LO CONTRARIO.

B) POR LAS LEYES REGULADORAS DE LOS DISTINTOS TRIBUTOS.

C) POR EL PRESENTE REGLAMENTO Y LOS PROPIOS DE LOS DISTINTOS TRIBUTOS.

D) EN SU CASO, POR LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS O POR LAS DEMAS HACIENDAS TERRITORIALES EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.

E) POR CUANTAS OTRAS DISPOSICIONES INTEGREN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE Y RESULTEN DE APLICACION.

2. EN TODO CASO, TENDRAN CARACTER SUPLETORIO LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN CUANTO NO SEA DIRECTAMENTE APLICABLE, Y LAS DEMAS DISPOSICIONES GENERALES DE DERECHO ADMINISTRATIVO. ART. 4.

ATRIBUCION DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS A LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS 1. LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DEL ESTADO SERAN EJERCIDAS POR LOS SIGUIENTES ORGANOS:

A) EN LA ESFERA CENTRAL Y RESPECTO DE TODO EL TERRITORIO NACIONAL, POR LAS DIRECCIONES GENERALES DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA Y DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, ASI COMO POR EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA, SEGUN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS Y LAS NORMAS QUE REGULAN SUS ESTRUCTURAS ORGANICAS Y BAJO LA DIRECCION DE LOS ORGANOS SUPERIORES CORRESPONDIENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

B) EN LA ESFERA DE LA ADMINISTRACION PERIFERICA DE LA HACIENDA PUBLICA, POR LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES SEGUN LAS NORMAS QUE REGULAN SUS COMPETENCIAS Y ESTRUCTURA ORGANICA.

LOS ORGANOS PERIFERICOS DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA DESARROLLARAN LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES, CUYA GESTION TIENEN ENCOMENDADA. EL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA EJERCERA CUANTAS FUNCIONES LE ATRIBUYA EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE.

2. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DEL ESTADO DESEMPEÑARA SUS FUNCIONES PROPIAS RESPECTO DE LOS TRIBUTOS ESTATALES. ASIMISMO, ACTUARA RESPECTO DE LOS RECARGOS ESTABLECIDOS SOBRE TALES TRIBUTOS EN FAVOR DE OTROS ENTES PUBLICOS, DE ACUERDO CON LA LEY Y SIN PERJUICIO DE LAS FORMULAS DE COLABORACION QUE SE ESTABLEZCAN.

3. RESPECTO DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, CORRESPONDE A ESTAS EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, A TRAVES DE SUS ORGANOS COMPETENTES, APLICANDO LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE REGULEN LAS ACTUACIONES INSPECTORAS DEL ESTADO EN MATERIA TRIBUTARIA Y SIN PERJUICIO DE LAS ACTUACIONES CONJUNTAS QUE PREVEAN LOS RESPECTIVOS ACUERDOS DE TRANSFERENCIA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS RESPECTO DE LAS FUNCIONES EN QUE HAN DE CONCURRIR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS RESPECTIVAS.

NO OBSTANTE, EN CUANTO AL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS, SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 30/1983, DE 28 DE DICIEMBRE.

4. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS LOCALES CUYA GESTION ESTE A CARGO DEL ESTADO, CORRESPONDERA A LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LAS FORMULAS DE COLABORACION POR PARTE DE LAS CORPORACIONES LOCALES, QUE ESTABLEZCA LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE. EN OTRO CASO, LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SE REALIZARA POR LAS CORPORACIONES LOCALES APLICANDO LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3.

DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 5.

PERSONAL INSPECTOR 1. LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE LAS FUNCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 2.

DE ESTE REGLAMENTO SE REALIZARAN POR LOS FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑEN LOS CORRESPONDIENTES PUESTOS DE TRABAJO DE LOS ORGANOS CON COMPETENCIA PARA LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS. NO OBSTANTE, ACTUACIONES MERAMENTE PREPARATORIAS, O DE COMPROBACION, O PRUEBA DE HECHOS, O CICUNSTANCIAS CON TRACENDENCIA TRIBUTARIA PODRAN ENCOMENDARSE A OTROS EMPLEADOS PUBLICOS QUE NO OSTENTEN LA CONDICION DE FUNCIONARIOS, DESTINADOS EN DICHOS ORGANOS DE ACUERDO CON LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.

2. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DETERMINARA, EN LOS DISTINTOS ORGANOS CON COMPETENCIAS INSPECTORAS, LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE SUPONGAN EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PROPIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS Y DETERMINARA SUS CARACTERISTICAS Y ATRIBUCIONES ESPECIFICAS.

3. LOS FUNCIONARIOS QUE OCUPEN PUESTOS DE TRABAJO QUE SUPONGAN EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PROPIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, DESDE LA TOMA DE POSESION EN LOS MISMOS, ESTARAN INVESTIDOS DE LOS CORRESPONDIENTES DERECHOS, PRERROGATIVAS Y CONSIDERACIONES Y QUEDARAN SUJETOS TANTO A LOS DEBERES INHERENTES AL EJERCICIO Y DIGNIDAD DE LA FUNCION PUBLICA COMO A LOS PROPIOS DE SU ESPECIFICA CONDICION.

ART. 6.

DERECHOS, PRERROGATIVAS Y CONSIDERACIONES DEL PERSONAL INSPECTOR .

1. LOS FUNCIONARIOS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS, SERAN CONSIDERADOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, A LOS EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PENAL DE QUIENES OFREZCAN RESISTENCIA O COMETAN ATENTADO O DESACATO CONTRA ELLOS, DE HECHO O DE PALABRA, EN ACTOS DE SERVICIO O CON MOTIVO DEL MISMO. LOS JEFES DEL CENTRO RESPECTIVO O LOS DELEGADOS DE HACIENDA DARAN CUENTA DE AQUELLOS ACTOS A LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL ESTADO PARA QUE EJERCITEN LA ACCION LEGAL QUE CORRESPONDA.

2. LOS JEFES DE LOS CENTROS DIRECTIVOS CORRESPONDIENTES PROVEERAN AL PERSONAL INSPECTOR DE UN CARNE U OTRA IDENTIFICACION QUE LES ACREDITE PARA EL DESEMPEÑO DE SU PUESTO DE TRABAJO.

3. LAS AUTORIDADES, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA; LOS JEFES O ENCARGADOS DE OFICINAS CIVILES O MILITARES DEL ESTADO Y DE LOS DEMAS ENTES PUBLICOS TERRITORIALES, LAS OTRAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 112 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y QUIENES EN GENERAL EJERZAN FUNCIONES PUBLICAS, DEBERAN PRESTAR A LOS FUNCIONARIOS Y DEMAS PERSONAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, A SU PETICION, EL APOYO, CONCURSO, AUXILIO Y PROTECCION QUE LE SEAN PRECISOS.

SI ASI NO SE HICIERE, SE DEDUCIRAN LAS RESPONSABILIDADES A QUE HUBIERE LUGAR; EN PARTICULAR, LOS JEFES DEL CENTRO RESPECTIVO O LOS DELEGADOS DE HACIENDA TRASLADARAN, EN SU CASO, LO ACTUADO A LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL ESTADO, PARA QUE EJERCITEN LAS ACCIONES QUE PROCEDAN.

ART. 7.

DEBERES .

1. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SERVIRA CON OBJETIVIDAD LOS INTERESES GENERALES Y ACTUARA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, JERARQUIA, DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y COORDINACION, CON SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y AL DERECHO.

2. EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, SIN MERMA DE SU AUTORIDAD Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES, LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS OBSERVARA LA MAS EXQUISITA CORTESIA, GUARDANDO A LOS INTERESADOS Y AL PUBLICO EN GENERAL LA MAYOR CONSIDERACION E INFORMANDO A AQUELLOS, CON MOTIVO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS, TANTO DE SUS DERECHOS COMO ACERCA DE SUS DEBERES TRIBUTARIOS Y DE LA CONDUCTA QUE DEBEN SEGUIR EN SUS RELACIONES CON AL ADMINISTRACION, PARA FACILITARLES EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES, APOYANDO SUS RAZONES CON TEXTOS LEGALES.

3. LOS FUNCIONARIOS DE LA INSPECCIN DE LOS TRIBUTOS DEBERAN GUARDAR SIGILO RIGUROSO Y OBSERVAR ESTRICTO SECRETO RESPECTO DE LOS ASUNTOS QUE CONOZCAN POR RAZON DE SU CARGO.

LA INFRACCION DE CUALQUIERA DE LOS DEBERES DE SECRETO O SIGILO CONSTITUIRA FALTA ADMINISTRATIVA GRAVE, SIN PERJUICIO DE QUE POR SU NATURALEZA LA CONDUCTA PUDIERA SER CONSTITUTIVA DE DELITO.

CONSTITUIRA FALTA ADMINISTRATIVA MUY GRAVE LA PUBLICACION O UTILIZACION INDEBIDA DE SECRETOS OFICIALES, ASI DECLARADOS POR LEY O CLASIFICADOS COMO TALES, Y LA INFRACCION DEL PARTICULAR DEBER DE SIGILO ESTABLECIDO EN EL APARTADO SEXTO DEL ARTICULO 111 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

4. LOS RESULTADOS DE CUALESQUIERA ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SERAN UTILIZADOS EN TODO CASO POR EL ORGANO QUE HAYA REALIZADO TALES ACTUACIONES EN ORDEN AL ADECUADO DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES INSPECTORAS RESPECTO DEL MISMO O DE OTROS SUJETOS PASIVOS U OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

LOS ORGANOS QUE TENGAN ATRIBUIDAS LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SE COMUNICARAN CUANTOS DATOS CONOZCAN CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA, ATENDIENDO A SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS FUNCIONALES O TERRITORIALES. ASIMISMO COMUNICARAN TALES DATOS A CUALESQUIERA OTROS ORGANOS PARA LOS QUE SEAN DE TRASCENDENCIA EN ORDEN AL ADECUADO DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE GESTION TRIBUTARIA QUE TENGAN ENCOMENDADAS.

LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DARA CUENTA A LA AUTORIDAD JUDICIAL, AL MINISTERIO FISCAL O AL ORGANO COMPETENTE QUE PROCEDA DE LOS HECHOS QUE CONOZCA EN EL CURSO DE SUS ACTUACIONES Y PUEDAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITOS PUBLICOS O DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, LAS CUALES LESIONEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA PUBLICA. DEL MISMO MODO FACILITARA LOS DATOS QUE LE SEAN REQUERIDOS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL

COMPETENTE CON OCASION DE LA PERSECUCION DE LOS CITADOS DELITOS.

LOS DATOS, INFORMES O ANTECEDENES OBTENIDOS POR LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS EN VIRTUD DE LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 14/1985, DE 29 DE MAYO, DE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS, SOLO PODRAN UTILIZARSE PARA LOS FINES TRIBUTARIOS ENCOMENDADOS AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE ACUERDO CON LOS PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DE ESTE MISMO APARTADO, Y, EN SU CASO, PARA LA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUEDAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITOS MONETARIOS, DE CONTRABANDO, CONTRA LA HACIENDA PUBLICA Y, EN GENERAL, DE CUALESQUIERA DELITOS PUBLICOS.

5. LOS FUNCIONARIOS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS NO ESTARAN OBLIGADOS A DECLARAR COMO TESTIGOS EN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES NI EN LOS PENALES, POR DELITOS PRIVADOS, CUANDO NO PUDIERAN HACERLO SIN VIOLAR LOS DEBERES DE SECRETO Y SIGILO QUE ESTAN OBLIGADOS A GUARDAR.

6. TODO EL PERSONAL CON DESTINO EN ORGANOS O DEPENDDENCIAS CON COMPETENCIAS INSPECTORAS QUEDA SUJETO AL MISMO DEBER DE SECRETO Y SIGILO ACERCA DE LOS HECHOS QUE CONOZCA POR RAZON DE SU PUESTO DE TRABAJO, SIENDOLE DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR.

ART. 8.

REGISTRO DE LAS ACTUACIONES .

LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS RELACIONARA O REGISTRARA SUS ACTUACIONES EN LA FORMA QUE SE DETERMINE POR LOS CENTROS DIRECTIVOS Y CON EL DETALLE PRECISO PARA EL DEBIDO CONTROL Y CONSTANCIA DE LAS MISMAS.

TITULO PRIMERO ACTUACIONES INSPECTORAS CAPITULO PRIMERO CLASES DE ACTUACIONES ART. 9.

ENUMERACION .

LAS ACTUACIONES INSPECTORAS PODRAN SER: A) DE COMPROBACION E INVESTIGACION.

B) DE OBTENCION DE INFORMACION CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA.

C) DE VALORACION.

D) DE INFORME Y ASESORAMIENTO.

ART. 10.

ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION 1. LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS TENDRAN POR OBJETO VERIFICAR EL ADECUADO CUMPLIMIENTO POR LOS SUJETOS PASIVOS U OBLIGADOS TRIBUTARIOS DE SUS OBLIGACIONES Y DEBERES PARA CON LA HACIENDA PUBLICA.

2. CON OCASION DE ESTAS ACTUACIONES, LA INSPECCION COMPROBARA LA EXACTITUD Y VERACIDAD DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE CUALQUIER NATURALEZA CONSIGNADOS POR LOS SUJETOS PASIVOS U OBLIGADOS TRIBUTARIOS EN CUANTAS DECLARACIONES Y COMUNICACIONES SE EXIJAN PARA CADA TRIBUTO. ASIMISMO INVESTIGARA LA POSIBLE EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE HECHO U OTROS ANTECEDENTES CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA QUE SEAN DESCONOCIDOS TOTAL O PARCIALMENTE POR LA ADMINISTRACION.

FINALMENTE, DETERMINARA, EN SU CASO, LA EXACTITUD DE LAS OPERACIONES DE LIQUIDACION TRIBUTARIA PRACTICADAS POR LOS SUJETOS PASIVOS O RETENEDORES Y ESTABLECERA LA REGULARIZACION QUE ESTIME PROCEDENTE DE LA SITUACION TRIBUTARIA DE AQUELLOS.

ART. 11.

ALCANCE DE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION .

LAS ACTUACIONES INSPECTORAS DE COMPROBACION E INVESTIGACION PODRAN TENER CARACTER GENERAL O PARCIAL.

2. TENDRAN CARACTER GENERAL CUANDO TENGAN POR OBJETO LA VERIFICACION EN SU TOTALIDAD DE LA SITUACION TRIBUTARIA DEL SUJETO PASIVO U OBLIGADO TRIBUTARIO, EN RELACION CON CUALQUIERA DE LOS TRIBUTOS Y DEBERES FORMALES O DE COLABORACION QUE LE AFECTEN DENTRO DE LOS LIMITES DETERMINADOS POR:

A) LA COMPETENCIA DEL ORGANO CUYOS FUNCIONARIOS REALIZAN LAS CORRESPONDIENTES ACTUACIONES.

B) LOS EJERCICIOS O PERIODOS A QUE SE EXTIENDA LA ACTUACION INSPECTORA.

C) LA PRESCRIPCION DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACION PARA DETERMINAR LAS DEUDAS TRIBUTARIAS MEDIANTE LA OPORTUNA LIQUIDACION Y DE LA ACCION PARA IMPONER LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS QUE, EN SU CASO, SE APRECIEN.

3. LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION SERAN PARCIALES CUANDO SE REFIERAN SOLO A UNO O VARIOS DE LOS TRIBUTOS O DEBERES QUE AFECTAN AL SUJETO PASIVO U OBLIGADO TRIBUTARIO, O A HECHOS IMPONIBLES DETERMINADOS O CUANDO DE CUALQUIER OTRO MODO SE CIRCUNSCRIBA SU OBJETO A LIMITES MAS REDUCIDOS DE LOS QUE SE SEÑALAN EN EL APARTADO ANTERIOR.

4. EN PRINCIPIO, LAS ACTUACIONES INSPECTORAS DE COMPROBACION E INVESTIGACION TENDRAN CARACTER GENERAL. PODRAN TENER CARACTER PARCIAL DICHAS ACTUACIONES EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO VENGA EXIGIDO POR NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS.

B) CUANDO ASI SE ACUERDE POR EL ORGANO COMPETENTE, HACIENDOSE CONSTAR AL INICIO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE COMUNICACION.

C) EN EL CASO DE LAS COMPROBACIONES ABREVIADAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34 DE ESTE REGLAMENTO.

5. LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION DE CARACTER GENERAL PODRAN LIMITAR SU OBJETO CUANDO EN EL CURSO DE SU EJECUCION SE PONGAN DE MANIFIESTO RAZONES QUE ASI LO ACONSEJEN Y SE ACUERDE POR EL ORGANO COMPETENTE. DEL MISMO MODO, A JUICIO DE LOS ACTUARIOS, SE PODRA AMPLIAR EL AMBITO DE AQUELLAS ACTUACIONES QUE INICIALMENTE TUVIERAN CARACTER PARCIAL.

6. CUALQUIER ACTUACION INSPECTORA DIRIGIDA A REGULARIZAR UNA DETEMINADA SITUACION TRIBURARIA NO EXTINGUE EL DERECHO DE LA HACIENDA PUBLICA A DETERMINAR Y EXIGIR OTRAS DEUDAS ANTERIORES NO PRESCRITAS, MEDIANTE ULTERIORES ACTUACIONES.

ART. 12.

ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION .

1. SON ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION LAS QUE TIENEN POR OBJETO EL CONOCIMIENTO POR LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DE LOS DATOS O ANTECEDENTES DE CUALQUIER NATURALEZA QUE OBREN EN PODER DE UNA PERSONA O ENTIDAD Y TENGAN TRASCENDENCIA TRIBUTARIA RESPECTO DE OTRAS PERSONAS O ENTIDADES DISTINTAS DE AQUELLA, SIN QUE EXISTIERA OBLIGACION CON CARACTER GENERAL DE HABERLOS FACILITADO A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTES DECLARACIONES.

2. CON INDEPENDENCIA DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, CUANDO LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DESARROLLE ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION DEBERA OBTENER CUANTOS DATOS O ANTECEDENTES OBREN EN PODER DEL OBLIGADO TRIBUTARIO Y PUEDAN SER, A JUICIO DE AQUELLA, DE ESPECIAL RELEVANCIA TRIBUTARIA PARA OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES, SIN PERJUICIO DE LA ESPECIAL COMPROBACION EN TODO CASO DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PROPORCIONAR TALES DATOS CUANDO VENGA EXIGIDA CON CARACTER GENERAL.

3. LAS ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION SE REALIZARAN POR LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS BIEN POR PROPIA INICIATIVA O A SOLICITUD DE LOS DEMAS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. TALES ACTUACIONES PODRAN REALIZARSE RESPECTO DE DATOS OBRANTES EN PODER DE CUALQUIER PERSONA, NATURAL O JURIDICA, PUBLICA O PRIVADA, Y QUE SE REFIERAN ASIMISMO A CUALESQUIERA PERSONAS O ENTIDADES, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR ESTE REGLAMENTO.

4. LAS ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION PODRAN DESARROLLARSE CERCA DE LA PERSONA O ENTIDAD EN CUYO PODER SE HALLEN LOS DATOS CORRESPONDIENTES, O BIEN MEDIANTE REQUERIMIENTO HECHO PARA QUE TALES DATOS O ANTECEDENTES SEAN REMITIDOS O APORTADOS A LA INSPECCION.

ART. 13.

ACTUACIONES DE VALORACION .

1. LAS ACTUACIONES DE VALORACION DE BIENES, RENTAS, PRODUCTOS, DERECHOS Y PATRIMONIOS EN GENERAL, DE PERSONAS Y ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, TENDRAN POR OBJETO LA TASACION O COMPROBACION DEL VALOR DECLARADO DE AQUELLOS POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ADMITIDOS POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE Y, EN PARTICULAR, POR EL ARTICULO 52 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. NO SE REPUTARAN ACTUACIONES DE VALORACION AQUELLAS EN LAS CUALES EL VALOR DE LOS BIENES, RENTES, PRODUCTOS, DERECHOS Y PATRIMONIOS EN GENERAL RESULTE DIRECTAMENTE DE APLICACION DE REGLAS LEGALES O REGLAMENTARIAS.

2. ESTAS ACTUACIONES PODRAN DESARROLLARSE POR LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS POR SU PROPIA INICIATIVA O A INSTANCIA RAZONADA DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINITRACION TRIBUTARIA. EN PARTICULAR, LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DEL ESTADO PODRA PRACTICAR ESTAS ACTUACIONES A PETICION FUNDADA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS RESPECTO DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS A ESTAS.

3. CUANDO LAS ACTUACIONES DE VALORACION SE REALICEN A INSTANCIA DE LOS ORGANOS RECAUDADORES, SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 130 Y 131 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.

4. SI LOS FUNCIONARIOS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS ACTUAN COMO PERITOS EN LA TASACION O VALORACION DE BIENES, DERECHOS O PATRIMONIOS, DEBERAN TENER TITULO SUFICIENTE. A ESTOS EFECTOS, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA REGULAR LA ACTUACION COMO PERITOS DE DICHOS FUNCIONARIOS EN ATENCION A LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE OCUPEN.

5. CUANDO LA LEY ATRIBUYA LA FACULTAD DE VALORAR DETERMINADOS BIENES O DERECHOS A LOS EFECTOS DE LA GESTION TRIBUTARIA A CIERTOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA AJENOS A LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, ESTA INSTARA DEL ORGANO COMPETENTE LA VALORACION QUE SE PRECISE, A TRAVES, EN SU CASO, DEL DIRECTOR GENERAL O DEL DELEGADO DE HACIENDA CORRESPONDIENTE.

ART. 14.

ACTUACIONES DE INFORME Y ASESORAMIENTO.

SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS PROPIAS DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION, LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS INFORMARA Y ASESORARA, CUANDO ASI LE SEA SOLICITADO, EN MATERIAS DE CARACTER ECONOMICO-FINANCIERO, JURIDICO O TECNICO, SEGUN LOS CASOS, A LOS ORGANOS SUPERIORES Y LOS DEMAS QUE INTEGRAN LOS SERVICIOS CENTRALES O PERIFERICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES DEPENDIENTES DE ESTE, Y A LAS DELEGACIONES DEL GOBIERNO O DEL PROPIO MINISTERIO EN SOCIEDADES, ENTIDADES O EMPRESAS. DE IGUAL MODO, SE PRESTARA INFORME Y ASESORAMIENTO A CUALESQUIERA OTRAS AUTORIDADES U ORGANISMOS QUE LO SOLICITEN DEL CENTRO DIRECTIVO COMPETENTE.

ART. 15.

OTRAS ACTUACIONES.

1. CORRESPONDE A LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, A TRAVES DE LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES EN CADA CASO, LA REALIZACION DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS, INDIVIDUALES, SECTORIALES O TERRITORIALES, ASI COMO DE ANALISIS TECNICOS, QUIMICOS, INFORMATICOS O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, EN CUANTO PUEDAN SER DE INTERES PARA LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

2. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DESARROLLARA, EN GENERAL, CUALESQUIERA OTRAS ACTUACIONES CONTEMPLADAS EN ESTE REGLAMENTO O EXIGIDAS POR LAS LEYES Y, ESPECIALMENTE, LAS QUE REQUIERAN EL AUXILIO Y LA COLABORACION FUNCIONAL CON LOS DEMAS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN SUS DIVERSAS ESFERAS O CON LOS ORGANOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL, EN LOS CASOS Y TERMINOS PREVISTOS EN LAS LEYES.

ART. 16.

FORMA DE ACTUACION.

LAS ACTUACIONES INSPECTORAS PODRAN REALIZARSE, BIEN POR UNO O VARIOS ACTUARIOS, BIEN POR EQUIPOS O UNIDADES DE INSPECCION, EN LOS TERMINOS QUE SE ESTABLEZCAN POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 17.

CRITERIOS DE COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.

1. LAS ACTUACIONES INSPECTORAS SE REALIZARAN POR LOS FUNCIONARIOS, EQUIPOS O UNIDADES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS EN EL AMBITO TERRITORIAL A QUE EXTIENDA SU COMPETENCIA EL ORGANO DEL QUE DEPENDAN. LAS DIRECCIONES GENERALES COMPETENTES, ASI COMO LOS DELEGADOS DE HACIENDA ESPECIALES DENTRO DE SU CIRCUNSCRIPCION, PODRAN AUTORIZAR, EN LOS CASOS EN QUE SE ESTIME CONVENIENTE PARA EL SERVICIO, LA REALIZACION DE ACTUACIONES INSPECTORAS FUERA DE DICHOS LIMITES TERRITORIALES.

2. LOS FUNCIONARIOS, EQUIPOS O UNIDADES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS ADSCRITOS A UNA ADMINISTRACION DE HACIENDA O DE ADUANAS DE UNA DELEGACION DE HACIENDA PODRAN ACTUAR EN TODO EL AMBITO TERRITORIAL DE LA CORRESPONDIENTE DELEGACION.

CAPITULO II PLANIFICACION DE LAS ACTUACIONES ART. 18.

LA PLANIFICACION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SE ADECUARA A LOS CORRESPONDIENTES PLANES DE ACTUACIONES INSPECTORAS, SIN PERJUICIO DE LA INICIATIVA DE LOS ACTUARIOS DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS DE EFICACIA Y OPORTUNIDAD.

ART. 19.

CLASES DE PLANES.

1. EN EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE ELABORARA ANUALMENTE UN PLAN NACIONAL DE INSPECCION, UTILIZANDO, A TAL EFECTO, EL OPORTUNO APOYO INFORMATICO, CON BASE EN CRITERIOS DE OPORTUNIDAD, ALEATORIEDAD U OTROS QUE SE ESTIMEN PERTINENTES.

2. EL PLAN NACIONAL DE INSPECCION SE FORMARA POR AGREGACION DE LOS PLANES ELABORADOS Y APROBADOS POR LAS DIRECCIONES GENERALES Y CENTROS COMPETENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. DICHOS CENTROS DIRECTIVOS PREPARARAN LOS PLANES CORRESPONDIENTES A PARTIR DE LAS PROPUESTAS DE LOS ORGANOS TERRITORIALES COMPETENTES Y BAJO LA SUPERIOR COORDINACION DE LOS ORGANOS SUPERIORES DEL DEPARTAMENTO DE QUIENES DEPENDAN.

3. EL PLAN NACIONAL DE INSPECCION ESTABLECERA LOS CRITERIOS SECTORIALES O TERRITORIALES, CUANTITATIVOS O COMPARATIVOS,O BIEN DE CUALQUIER OTRA ESPECIE QUE HAYAN DE SERVIR PARA SELECCIONAR A LOS SUJETOS PASIVOS U OBLIGADOS TRIBUTARIOS CERCA DE LOS CUALES HAYAN DE EFECTUARSE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS DE COMPROBACION E INVESTIGACION O DE OBTENCION DE INFORMACION PARA EL PROXIMO AÑO.

4. APROBADO EL PLAN NACIONAL DE INSPECCION Y DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS RECOGIDOS EN EL, LOS ORGANOS QUE HAYAN DE DESARROLLAR LAS CORRESPONDIENTES ACTUACIONES INSPECTORAS FORMARAN SUS PROPIOS PLANES DE INSPECCION, LOS CUALES SE DESAGREGARAN MEDIANTE COMUNICACION ESCRITA EN PLANES DE CADA FUNCIONARIO, EQUIPO O UNIDAD DE INSPECCION.

LOS PLANES DE INSPECCION A QUE SE REFIERE ESTE APARTADO TENDRAN LA EXTENSION TEMPORAL QUE SE DETERMINE POR EL CENTRO DIRECTIVO COMPETENTE.

5. CUANDO A PROPUESTA, EN SU CASO, DE UNO O VARIOS DELEGADOS DE HACIENDA ESPECIALES, LOS DIRECTORES GENERALES O CENTROS COMPETENTES LO ESTIMEN OPORTUNO, PODRAN APROBARSE PLANES ESPECIALES DE ACTUACION DE CARACTER SECTORIAL O TERRITORIAL.

6. LOS PLANES DE LOS ORGANOS QUE HAN DE DESARROLLAR LAS ACTUACIONES INSPECTORAS TIENEN CARACTER RESERVADO Y NO SERAN OBJETO DE PUBLICIDAD.

7. LAS DIRECCIONES GENERALES O CENTROS COMPETENTES, POR SI O A PROPUESTA DE LOS ORGANOS TERRITORIALES, PODRAN DISPONER LA REVISION Y MODIFICAR LOS PLANES INSPECTORES EN CURSO DE EJECUCION.

8. RESPECTO DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SE SEGUIRAN LOS PLANES ELABORADOS CONJUNTAMENTE POR AMBAS ADMINISTRACIONES, CONFORME AL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 30/1983, DE 28 DE DICIEMBRE, QUE ESTABLECERAN LOS CRITERIOS QUE HAYAN DE SERVIR PARA SELECCIONAR A LOS SUJETOS PASIVOS U OBLIGADOS TRIBUTARIOS CERCA DE LOS CUALES HAYAN DE EFECTUARSE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS DE COMPROBACION E INVESTIGACION O DE OBTENCION DE INFORMACION PARA EL PROXIMO AÑO. A PARTIR DE ESTOS CRITERIOS GENERALES LAS COMUNIDADES AUTONOMAS ELABORARAN LOS CORRESPONDIENTES PLANES DE INSPECCION SEGUN SU RESPECTIVA ESTRUCTURA ORGANICA.

SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LOS SERVICIOS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PREPARARAN PLANES DE INSPECCION CONJUNTA EN RELACION CON SUJETOS PASIVOS DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS Y SOBRE DETERMINADOS OBJETIVOS O SECTORES Y A TRAVES DE PROCEDIMIENTOS SELECTIVOS COORDINADOS, ASI COMO SOBRE CONTRIBUYENTES QUE HAYAN CAMBIADO DE DOMICILIO FISCAL.

CAPITULO III LUGAR Y TIEMPO DE LAS ACTUACIONES ART. 20.

LUGAR DE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION.

1. LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION PODRAN DESARROLLARSE INDISTINTAMENTE:

A) EN EL LUGAR DONDE EL SUJETO PASIVO, RETENEDOR O RESPONSABLE, TENGA SU DOMICILIO FISCAL, O EN AQUEL DONDE SU REPRESENTANTE TENGA SU DOMICILIO, DESPACHO U OFICINA, SIEMPRE QUE ESTE ULTIMO ESTE DENTRO DE LA DEMARCACION TERRITORIAL DE LA DELEGACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO TRIBUTARIO DEL REPRESENTADO.

B) EN EL LUGAR DONDE SE REALICEN TOTAL O PARCIALMENTE LAS ACTIVIDADES GRAVADAS.

C) DONDE EXISTA ALGUNA PRUEBA, AL MENOS PARCIAL, DEL HECHO IMPONIBLE.

D) EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA O EN LAS DEL AYUNTAMIENTO, EN CUYO AMBITO O TERMINO RADIQUEN CUALQUIERA DE LOS LUGARES A QUE SE ALUDE EN LAS LETRAS ANTERIORES, CUANDO LOS ELEMENTOS SOBRE LOS QUE HAYAN DE REALIZARSE LAS ACTUACIONES PUEDAN SER EXAMINADOS EN ELLAS.

2. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DETERMINARA EN CADA CASO EL LUGAR DONDE HAYAN DE DESARROLLARSE SUS ACTUACIONES, HACIENDOLO CONSTAR EN LA COMUNICACION CORRESPONDIENTE.

ART. 21.

CRITERIOS PARA ESTABLECER EL LUGAR DE DETERMINADAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION.

1. CUANDO LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION SUPONGAN EL EXAMEN DE LOS LIBROS Y LA DOCUMENTACION QUE TENGAN RELACION CON LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES, PROFESIONALES O DE OTRA NATURALEZA DESARROLLADAS POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO DEBERAN PRACTICARSE EN LOS LOCALES U OFICINAS DEL INTERESADO DONDE LEGALMENTE DEBAN HALLARSE LOS LIBROS OFICIALES DE CONTABILIDAD, LOS REGISTROS AUXILIARES, JUSTIFICANTES ACREDITATIVOS DE ANOTACIONES PRACTICADAS U OTROS DOCUMENTOS CONCERNIENTES A LA ACTIVIDAD DESARROLLADA Y CUYO EXAMEN PROCEDA.

2. NO OBSTANTE, PREVIA CONFORMIDAD DEL INTERESADO O SU REPRESENTANTE, PODRAN EXAMINARSE EN LAS OFICINAS PUBLICAS DETERMINADOS DOCUMENTOS DE AQUELLOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, O BIEN TODOS ELLOS, UNICAMENTE SI LO JUSTIFICAN LA INDOLE DE LA ACTIVIDAD O EL VOLUMEN NOTORIAMENTE REDUCIDO DE LA DOCUMENTACION A EXAMINAR.

3. TRATANDOSE DE REGISTROS Y DOCUMENTOS ESTABLECIDOS ESPECIFICAMENTE POR NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO O DE LOS JUSTIFICANTES RELATIVOS EXCLUSIVAMENTE A LOS MISMOS, LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PODRA REQUERIR SU PRESENTACION EN LAS OFICINAS PUBLICAS PARA PROCEDER A SU EXAMEN.

4. CUANDO LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION SE REALICEN RESPECTO DE PERSONAS QUE NO DESARROLLEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES, LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PODRA EXAMINAR EN LAS OFICINAS PUBLICAS CORRESPONDIENTES LOS DOCUMENTOS Y JUSTIFICANTES NECESARIOS PAR DEBIDA COMPROBACION DE LA SITUACION TRIBUTARIA DE AQUELLAS, TRATANDOSE DE DOCUMENTOS ESTABLECIDOS POR NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO O DE JUSTIFICANTES EXIGIDOS POR ESTAS O QUE DEBEN SERVIR PRECISAMENTE PARA PROBAR HECHOS O CIRCUNSTANCIAS CONSIGNADOS EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

5. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS EN CUYO AMBITO DE COMPETENCIA TERRITORIAL SE HALLE EL DOMICILIO TRIBUTARIO DEL INTERESADO PODRA EXAMINAR CUANTOS LIBROS, DOCUMENTOS O JUSTIFICANTES DEBAN SERLE APORTADOS AUNQUE SE REFIERAN A BIENES, DERECHOS O ACTIVIDADES QUE RADIQUEN, APAREZCAN O SE DESARROLLEN EN UN AMBITO TERRITORIAL DISTINTO.

6. DEL MISMO MODO, LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS CUYA COMPETENCIA TERRITORIAL NO CORRESPONDA AL DOMICILIO TRIBUTARIO DEL INTERESADO PODRA, NO OBSTANTE, DESARROLLAR EN CUALQUIERA DE LOS DEMAS LUGARES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 20 DE ESTE REGLAMENTO LAS ACTUACIONES PARCIALES QUE PROCEDAN EN RELACION CON AQUEL.

ART. 22.

LUGAR DE LAS DEMAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.

CUANDO LAS ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION SE DESARROLLEN CERCA DE LA PERSONA O ENTIDAD EN CUYO PODER SE HALLEN LOS DATOS CORRESPONDIENTES, SERAN DE APLICACION LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 20 Y 21 DE ESTE REGLAMENTO PARA LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION. EN PARTICULAR, CUANDO LAS ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION SUPONGAN EL EXAMEN DE LIBROS, EXPEDIENTES, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA ACTIVIDAD PUBLICA O PRIVADA DESARROLLADA POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO, DEBERAN PRACTICARSE EN LOS LOCALES U OFICINAS DEL INTERESADO, SALVO QUE ESTE ESTE CONFORME EN APORTAR DETERMINADOS DOCUMENTOS DE AQUELLOS A LAS OFICINAS PUBLICAS.

2. LAS ACTUACIONES DE VALORACION SE REALIZARAN EN CADA CASO EN EL LUGAR MAS ADECUADO SEGUN SU NATURALEZA. ASIMISMO, LA INSPECCION LLEVARA A CABO CUANTAS OTRAS ACTUACIONES PROCEDAN EN CUALQUIERA DE LOS LUGARES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 20 DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 23.

TIEMPO DE LAS ACTUACIONES.

1. CUANDO LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS ACTUE EN SUS DEPENDENCIAS O EN OTRAS OFICINAS PUBLICAS, LO HARA NORMALMENTE DENTRO DEL HORARIO OFICIAL DE APERTURA AL PUBLICO DE LAS MISMAS Y EN TODO CASO DENTRO DE LA JORNADA DE TRABAJO VIGENTE.

2. SI LA INSPECCION ACTUA EN LOS LOCALES DEL INTERESADO, SE OBSERVARA LA JORNADA LABORAL DE OFICINA O DE LA ACTIVIDAD QUE RIJA EN LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA ACTUARSE DE COMUN ACUERDO EN OTRAS HORAS Y DIAS.

3. CUANDO CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES LO JUSTIFIQUEN, LA INSPECCION PODRA ACTUAR FUERA DE LOS DIAS Y HORAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, PREVIA AUTORIZACION DEL DELEGADO O ADMINISTRADOR DE HACIENDA O DEL DIRECTOR GENERAL CORRESPONDIENTE.

CAPITULO IV LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS Y SU REPRESENTACION ART. 24.

INTERVENCION DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS EN LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.

1. ESTAN OBLIGADOS A ATENDER A LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS E INTERVENDRAN EN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCION: A) LOS SUJETOS PASIVOS DE LOS TRIBUTOS, LO SEAN COMO CONTRIBUYENTES O COMO SUSTITUTOS.

B) LOS RETENEDORES DE CUOTAS TRIBUTARIAS A CUENTA DE CUALQUIER TRIBUTO.

C) LA SOCIEDAD DOMINANTE DEL GRUPO A LOS EFECTOS DEL REGIMEN DE DECLARACION CONSOLIDADA.

D) LOS SUCESORES DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

E) LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS DESDE QUE SEAN REQUERIDOS POR LA INSPECCION PARA PERSONARSE EN EL PROCEDIMIENTO.

F) QUIENES ESTEN OBLIGADOS POR LAS NORMAS VIGENTES A PROPORCIONAR A LA ADMINISTRACION CUALESQUIERA DATOS, INFORMES O ANTECEDENTES CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA.

G) LOS SUJETOS INFRACTORES A QUE SE REFIERE LA LETRA F) DEL APARTADO TERCERO DEL ARTICULO 77 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, DESDE QUE SE INICIEN LAS ACTUACIONES DIRIGIDAS A ESTABLECER SU RESPONSABILIDAD POR LAS INFRACCIONES QUE HUBIERAN PODIDO COMETER.

2. TODOS ESTOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS TENDRAN DERECHO A SER INFORMADOS DEL ALCANCE DE LA ACTUACION QUE LLEVE A CABO LA INSPECCION EN CADA CASO, A LA QUE DEBERAN PRESTAR LA MAYOR COLABORACION EN EL DESARROLLO DE SU FUNCION.

3. CUANDO LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS ACTUE CERCA DE SOCIEDADES O ENTIDADES EN REGIMEN DE IMPUTACION DE RENDIMIENTOS O DE TRANSPARENCIA FISCAL Y LAS ACTUACIONES INSPECTORAS SE REFIERAN A LA COMPROBACION DE LAS BASES IMPONIBLES, CANTIDADES O CONCEPTOS A IMPUTAR A LOS SOCIOS, COMUNEROS O PARTICIPES, TALES ACTUACIONES SE ENTENDERAN CON LA PROPIA ENTIDAD.

4. LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS RESPECTO DE UN GRUPO DE SOCIEDADES A LOS EFECTOS DEL REGIMEN DE DECLARACION CONSOLIDADA PODRAN DESARROLLARSE CERCA DE LAS SOCIEDADES DOMINADAS. LO ANTERIOR HA DE ENTENDERSE SIN PERJUICIO DEL CARACTER DE LA SOCIEDAD DOMINANTE COMO REPRESENTANTE DEL GRUPO CONSOLIDADO Y UNICA INTERESADA INICIALMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.

5. DISUELTA Y LIQUIDADA UNA SOCIEDAD O ENTIDAD, Y SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO CUARTO DEL ARTICULO 89 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, INCUMBE A LOS LIQUIDADORES COMPARECER ANTE LA INSPECCION SI SON REQUERIDOS PARA ELLO EN CUANTO REPRESENTANTES QUE FUERON EN LA ENTIDAD Y CUSTODIA, EN SU CASO, DE LOS LIBROS Y LA DOCUMENTACION DE LA MISMA. SI LOS LIBROS Y LA DOCUMENTACION SE HALLASEN DEPOSITADOS EN UN REGISTRO PUBLICO, LA INSPECCION PODRA EXAMINARLOS EN DICHO REGISTRO, EXIGIENDO SI FUESE PRECISA LA PRESENCIA DE LOS LIQUIDADORES.

ART. 25.

PRESENCIA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO EN LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

1. EL OBLIGADO TRIBUTARIO O SU REPRESENTANTE DEBERAN HALLARSE PRESENTES EN LAS ACTUACIONES INSPECTORAS CUANDO A JUICIO DE LA INSPECCION SEA PRECISO SU CONCURSO PARA LA ADECUADA PRACTICA DE AQUELLAS.

2. A LAS RESTANTES ACTUACIONES O DILIGENCIAS PODRAN ACUDIR EL OBLIGADO TRIBUTARIO O SU REPRESENTANTE SIEMPRE QUE LO DESEEN. EL EXAMEN DE LOS LIBROS Y LA DOCUMENTACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 21 DE ESTE REGLAMENTO DEBERA HACERSE EN PRESENCIA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO, SU REPRESENTANTE O PERSONA QUE AQUEL DESIGNE.

3. LOS SUJETOS PASIVOS Y DEMAS OBLIGADOS TRIBUTARIOS PODRAN INTERVENIR EN LAS ACTUACIONES INSPECTORAS ASISTIDOS POR UN ASESOR, QUIEN PODRA ACONSEJAR EN TODO MOMENTO A SU CLIENTE, Y CUYAS MANIFESTACIONES, EN PRESENCIA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO, SE CONSIDERARAN FORMULADAS POR ESTE SI NO SE OPONE A ELLAS DE INMEDIATO.

LOS ASESORES PODRAN ACTUAR ASIMISMO COMO REPRESENTANTES DE SUS CLIENTES SI ESTOS LES OTORGAN EL CORRESPONDIENTE PODER.

ART. 26.

CAPACIDAD DE OBRAR.

1. TENDRAN CAPACIDAD DE OBRAR ANTE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS LAS PERSONAS QUE LA OSTENTEN CON ARREGLO A LAS NORMAS DE DERECHO PRIVADO, ASI COMO LOS MENORES DE EDAD PARA LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE AQUELLAS ACTIVIDADES, CUYO EJERCICIO LES ESTA PERMITIDO POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO SIN ASISTENCIA DE LAS PERSONAS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD O SU TUTELA O CURATELA.

2. POR LAS PERSONAS QUE CAREZCAN DE CAPACIDAD DE OBRAR SUFICIENTE PARA ACTUAR ANTE LA INSPECCION DEBERAN ACTUAR SUS REPRESENTANTES LEGALES.

ADQUIRIDA SUFICIENTE CAPACIDAD DE OBRAR POR AQUELLAS PERSONAS, ACTUARAN ANTE LA INSPECCION INCLUSO EN ORDEN A LA COMPROBACION DE SU SITUACION TRIBUTARIA ANTERIOR. QUIENES OSTENTARON SU REPRESENTACION LEGAL DEBERAN ACTUAR ASIMISMO A REQUERIMIENTO DE LA INSPECCION, PARTICULARMENTE PARA HACER FRENTE A SUS RESPONSABILIDADES COMO SUJETOS INFRACTORES.

3. POR LAS PERSONAS JURIDICAS, DE NATURALEZA PUBLICA O PRIVADA, DEBERAN ACTUAR LAS PERSONAS QUE OCUPEN AL ACTUAR LA INSPECCION LOS ORGANOS A QUIENES CORRESPONDA SU REPRESENTACION, POR DISPOSICION DE LA LEY O POR ACUERDO VALIDAMENTE ADOPTADO. QUIENES OCUPASEN TALES ORGANOS CUANDO SE DEVENGARON O DEBIERON HABERSE CUMPLIDO LAS CORRESPONDIENTES OBLIGACIONES O DEBERES DEBERAN ACTUAR EN SU PROPIO NOMBRE, SIN VINCULAR A LA ENTIDAD, A REQUERIMIENTO DE LA INSPECCION, SI FUESE CONVENIENTE PARA FACILITAR LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

4. LOS COPARTICIPES O COTITULARES DE LAS ENTIDADES JURIDICAS O ECONOMICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA PODRAN DESIGNAR DE FORMA FEHACIENTE UN REPRESENTANTE, SALVO QUE CON ARREGLO A DERECHO HAYA YA UNA PERSONA QUE OSTENTE LA REPRESENTACION DE LA ENTIDAD. EN OTRO CASO SE CONSIDERARA COMO REPRESENTANTE A QUIEN APARENTAMENTE EJERZA LA GESTION O DIRECCION Y, EN SU DEFECTO, A CUALQUIERA DE LOS MIEMBROS O PARTICIPES QUE INTEGREN O COMPONGAN LA ENTIDAD O COMUNIDAD.

5. LAS PERSONAS O ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL ACTUARAN, EN SU CASO, A TRAVES DE LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE HAYAN DESIGNADO COMO SU REPRESENTANTE O A QUIEN ESTA REPRESENTACION CORRESPONDA A EFECTOS DE LOS DISTINTOS TRIBUTOS.

ART. 27.

REPRESENTACION VOLUNTARIA.

1. LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS CON CAPACIDAD DE OBRAR SUFICIENTE PODRAN ACTUAR POR MEDIO DE REPRESENTANTE, CON EL QUE SE ENTENDERAN LAS SUCESIVAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SI NO SE HACE MANIFESTACION EN CONTRARIO.

LA REPRESENTACION PODRA SER CONFERIDA TANTO POR LOS MISMOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS COMO POR SUS REPRESENTANTES LEGALES O QUIENES OSTENTEN LA REPRESENTACION PROPIA DE LAS PERSONAS MORALES; PODRA SER OTORGADA EN FAVOR DE PERSONAS JURIDICAS O DE PERSONAS FISICAS CON CAPACIDAD DE OBRAR SUFICIENTE.

NO PODRA ACTUARSE POR MEDIO DE REPRESENTANTE CUANDO LA INDOLE DE LAS ACTUACIONES EXIJA LA INTERVENCION PERSONAL DEL OBLIGADO TRIBUTARIO.

2. PARA INTERPONER RECURSOS, DESISTIR DE ELLOS Y RENUNCIAR DERECHOS EN NOMBRE DEL INTERESADO DEBERA ACREDITARSE LA REPRESENTACION MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO O PRIVADO, CON FIRMA LEGITIMADA NOTARIALMENTE, O COMPARECENCIA ANTE EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE. EL PODER <APUD ACTA> PODRA SER CONFERIDO ANTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE O QUE DIRIJA LAS ACTUACIONES AL CONFERIRSE EL PODER.

3. PARA SUSCRIBIR LAS ACTAS QUE EXTIENDA LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS Y PARA LOS DEMAS ACTOS QUE NO SEAN DE MERO TRAMITE POR AFECTAR DIRECTAMENTE A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OBLIGADO TRIBUTARIO, LA REPRESENTACION DEBERA ACREDITARSE VALIDAMENTE.

EN PARTICULAR, SE ENTENDERA ACREDITADA LA REPRESENTACION EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO SU EXISTENCIA SE HAYA HECHO FIGURAR EXPRESAMENTE EN LA CORRESPONDIENTE DECLARACION TRIBUTARIA COMPROBADA, A MENOS QUE DESPUES SE HAYA REVOCADO LA REPRESENTACION CONFERIDA DANDO CUENTA EXPRESAMENTE A LA ADMINISTRACION.

B) CUANDO LA REPRESENTACION CONFERIDA RESULTE CONCLUYENTEMENTE DE LOS PROPIOS ACTOS O DE LA CONDUCTA OBSERVADA POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO EN RELACION DIRECTAMENTE CON LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

C) SI CONSTA EN DOCUMENTO PRIVADO EL PODER OTORGADO, RESPONDIENDO EL APODERADO CON SU FIRMA, AL ACEPTAR LA REPRESENTACION, DE LA AUTENTICIDAD DE LA DE SU PODERDANTE.

4. PARA LOS ACTOS DE MERO TRAMITE SE PRESUMIRA CONCEDIDA LA REPRESENTACION SIN QUE SEA PRECISO ACREDITARLA.

ASIMISMO, SE PRESUMIRA DADA AUTORIZACION EN FAVOR DE QUIEN COMPARECE ANTE LA INSPECCION PARA INTERVENIR EN EL PROCEDIMIENTO SIN NECESITAR, POR LA NATURALEZA DE LAS ACTUACIONES, PODER DE REPRESENTACION CONFERIDO POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO.

5. EN EL DOCUMENTO MEDIANTE EL QUE SE ACREDITE LA REPRESENTACION SE HARA CONSTAR:

A) NOMBRE, APELLIDOS, DOMICILIO TRIBUTARIO Y NUMERO DE EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O DOCUMENTO EQUIVALENTE, EN SU CASO, TRATANDOSE DE PERSONAS FISICAS, O DENOMINACION, DOMICILIO TRIBUTARIO, NUMERO DE CODIGO DE IDENTIFICACION Y PERSONA QUE ACTUE EN SU NOMBRE, TRATANDOSE DE PERSONAS MORALES, RELATIVOS AL REPRESENTADO.

B) NOMBRE Y APELLIDOS O DENOMINACION, DOMICILIO TRIBUTARIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES Y NUMERO DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O CODIGO DE IDENTIFICACION, CON EXPRESION, EN SU CASO, DE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE ACTUE PROFESIONALMENTE Y DESCRIPCION DE LA PROFESION CORRESPONDIENTE, RELATIVOS AL REPRESENTANTE.

C) EL CONTENIDO DE LA REPRESENTACION, EN CUANTO A SU AMPLITUD Y SUFICIENCIA.

D) EL LUGAR Y LA FECHA DE SU OTORGAMIENTO.

E) LAS FIRMAS DEL REPRESENTANTE Y DEL REPRESENTADO; TRATANDOSE DE DOCUMENTO PUBLICO NO SERA PRECISA LA FIRMA DEL REPRESENTANTE.

6. CUANDO ACTUE ANTE LA INSPECCION PERSONA DISTINTA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO SE HARA CONSTAR EXPRESAMENTE ESTA CIRCUNSTANCIA EN CUANTAS DILIGENCIAS O ACTAS SE EXTIENDAN, UNIENDOSE AL EXPEDIENTE, EN SU CASO, EL DOCUMENTO ACREDITATIVO DEL PODER OTORGADO. SI LA REPRESENTACION SE HUBIESE OTORGADO MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO BASTARA LA REFERENCIA AL MISMO, UNIENDOSE AL EXPEDIENTE COPIA SIMPLE O FOTOCOPIA CON DILIGENCIA DE COTEJO REALIZADA POR EL ACTUARIO.

7. ACTUANDO EL OBLIGADO TRIBUTARIO ANTE LA INSPECCION POR MEDIO DE REPRESENTANTE, ESTE DEBERA ACREDITAR, SI FUESE PRECISO, SU REPRESENTACION DESDE EL PRIMER MOMENTO. SI NO LO HICIERE ASI, LA INSPECCION LE REQUERIRA PARA QUE ACOMPAÑE EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE EL PROXIMO DIA DE INSPECCION O, DE NO HABERLO O SIENDO POSTERIOR, DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DIAS. SI EL REPRESENTANTE NO ACREDITARA ENTONCES SU REPRESENTACION, LA INSPECCION PODRA SUSPENDER LAS ACTUACIONES HACIENDOLO CONSTAR EN DILIGENCIA, EN EL CASO DE QUE CAREZCA DE VALOR LA PRACTICA DE LAS MISMAS CON AQUEL. EN TAL CASO, SE TENDRA AL ABLIGADO TRIBUTARIO POR NO PERSONADO A CUANTOS EFECTOS PROCEDAN.

ART. 28.

EFECTOS DE LA REPRESENTACION VOLUNTARIA.

1. LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, REALIZADAS CON QUIEN COMPAREZCA EN NOMBRE DEL SUJETO PASIVO U OBLIGADO TRIBUTARIO, SE ENTENDERAN EFECTUADAS DIRECTAMENTE CON ESTE ULTIMO.

2. LA REVOCACION DE LA REPRESENTACION NO SUPONDRA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS CON EL REPRESENTANTE ANTES DE QUE SE HAYA HECHO SABER ESTA CIRCUNSTANCIA A LA INSPECCION.

3. LAS MANIFESTACIONES HECHAS POR PERSONAS QUE HAYAN COMPARECIDO SIN PODER SUFICIENTE TENDRAN EL VALOR PROBATORIO QUE PROCEDA CON ARREGLO A DERECHO.

ACREDITADA O PRESUMIDA LA REPRESENTACION, CORRESPONDE AL REPRESENTADO PROBAR LA INEXISTENCIA DE PODER SUFICIENTE OTORGADO POR SU PARTE, SIN QUE PUEDA ALEGAR COMO FUNDAMENTO DE LA NULIDAD DE LO ACTUADO AQUELLOS VICIOS O DEFECTOS CAUSADOS POR EL.

4. LA FALTA O INSUFICIENCIA DEL PODER NO IMPEDIRA QUE SE TENGA POR REALIZADO EL ACTO DE QUE SE TRATE, SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE PODER BASTANTE O SE SUBSANE EL DEFECTO DENTRO DEL PLAZO DE LOS DIEZ DIAS.

SE ENTENDERAN SUBSANADAS INMEDIATAMENTE LA FALTA O INSUFICIENCIA DEL PODER DEL REPRESENTANTE CON EL QUE SE HUBIESEN PRACTICADO LAS ACTUACIONES PRECEDENTES SI EL OBLIGADO TRIBUTARIO IMPUGNA LOS ACTOS DERIVADOS DE LAS DILIGENCIAS O ACTAS DE LA INSPECCION, SIN INVOCAR TALES CIRCUNSTANCIAS O INGRESA EL IMPORTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA LIQUIDADA COMO RESULTADO DE UN ACTA DE AQUELLA.

CAPITULO V INICIACION Y DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS ART. 29.

MODOS DE INICIACION.

LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SE INICIARAN:

A) POR PROPIA INICIATIVA DE LA INSPECCION, COMO CONSECUENCIA DE LOS PLANES ESPECIFICOS DE CADA FUNCIONARIO, EQUIPO O UNIDAD DE INSPECCION, O BIEN SIN SUJECION A UN PLAN PREVIO CON AUTORIZACION ESCRITA O MOTIVADA DEL INSPECTOR-JEFE RESPECTIVO.

B) COMO CONSECUENCIA DE ORDEN SUPERIOR ESCRITA Y MOTIVADA.

C) EN VIRTUD DE DENUNCIA PUBLICA.

RECIBIDA UNA DENUNCIA CONFORME AL ARTICULO 103 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, SE DARA TRASLADO DE LA MISMA A LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, QUE INICIARA, CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO, LAS CORRESPONDIENTES ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION SI CONSIDERA QUE EXISTEN INDICIOS SUFICIENTES DE VERACIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS Y DESCONOCIDOS PARA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

PODRAN ARCHIVARSE SIN MAS TRAMITE AQUELLAS DENUNCIAS QUE FUNDAMENTEN LA PRESUNTA INFRACCION EN MEROS JUICIOS DE VALOR O EN LAS QUE NO SE ESPECIFIQUEN Y CONCRETEN SUFICIENTEMENTE LOS HECHOS DENUNCIADOS DE MODO QUE LA INSPECCION PUEDA JUZGAR RESPECTO DEL FUNDAMENTO Y VERACIDAD DE LOS MISMOS.

D) A PETICION DEL OBLIGADO TRIBUTARIO, UNICAMENTE CUANDO LAS LEYES REGULADORAS DE LOS DISTINTOS TRIBUTOS HAYAN ESTABLECIDO EXPRESAMENTE ESTA CAUSA DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE LA INSPECCION PARA LOS PARTICULARES EFECTOS QUE SE DETERMINEN.

ART. 30.

INICIACION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

1. LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PODRAN INICIARSE MEDIANTE COMUNICACION NOTIFICADA AL OBLIGADO TRIBUTARIO PARA QUE SE PERSONE EN EL LUGAR, DIA Y HORA QUE SE LE SEÑALE, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CAPITULO III DEL TITULO PRIMERO DE ESTE REGLAMENTO, TENIENDO A DISPOSICION DE LA INSPECCION O APORTANDOLE LA DOCUMENTACION Y DEMAS ELEMENTOS QUE SE ESTIMEN NECESARIOS. EN DICHA COMUNICACION SE INDICARA AL OBLIGADO TRIBUTARIO EL ALCANCE DE LAS ACTUACIONES A DESARROLLAR.

CUANDO SE REQUIERA AL INTERESADO PARA QUE COMPAREZCA EN LAS OFICINAS PUBLICAS UN DIA DETERMINADO, ENTRE ESTE Y LA NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO MEDIARA UN PLAZO MINIMO DE DIEZ DIAS.

2. CUANDO LO ESTIME CONVENIENTE PARA LA ADECUADA PRACTICA DE SUS ACTUACIONES, Y OBSERVANDO SIEMPRE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39 DE ESTE REGLAMENTO, LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PODRA PERSONARSE, SIN PREVIA COMUNICACION, EN LAS OFICINAS, INSTALACIONES O ALMACENES DEL INTERESADO O DONDE EXISTA ALGUNA PRUEBA AL MENOS PARCIAL DEL HECHO IMPONIBLE. EN ESTE CASO, LAS ACTUACIONES SE ENTENDERAN CON EL INTERESADO, SI ESTUVIERE PRESENTE, O BIEN CON QUIEN OSTENTE SU REPRESENTACION COMO ENCARGADO O RESPONSABLE DE LA OFICINA, REGISTRO PENDENCIA, EMPRESA, CENTRO O LUGAR DE TRABAJO.

ASIMISMO, CUANDO LO CONSIDERE JUSTIFICADO, LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PODRA PONER EN CONOCIMIENTO DEL INTERESADO EL INICIO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS SIN PREVIA NOTIFICACION DE LA OPORTUNA COMUNICACION.

3. LA COMUNICACION, DEBIDAMENTE NOTIFICADA, O BIEN LA PRESENCIA DE LA INSPECCION, QUE ESTA HAYA HECHO CONSTAR Y FUESE CONOCIDA POR EL INTERESADO, CON EL FIN DE INICIAR EFECTIVAMENTE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS, PRODUCIRAN LOS SIGUIENTES EFECTOS:

A) LA INTERRUPCION DEL PLAZO LEGAL DE LA PRESCRIPCION DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACION PARA DETERMINAR LAS DEUDAS TRIBUTARIAS MEDIANTE LA OPORTUNA LIQUIDACION E IMPONER LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES EN CUANTO AL TRIBUTO O TRIBUTOS A QUE SE REFIERA LA ACTUACION DE COMPROBACION E INVESTIGACION DE LA ACCION PARA IMPONER SANCIONES TRIBUTARIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE CUALESQUIERA OBLIGACIONES O DEBERES AFECTADOS POR LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

B) SI EL SUJETO PASIVO O RETENEDOR EFECTUA EL INGRESO DE DEUDAS TRIBUTARIAS PENDIENTES CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACION DE LA COMUNICACION CORRESPONDIENTE O AL INICIO DE CUALQUIER OTRO MODO DE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION, DICHO INGRESO TENDRA MERAMENTE CARACTER DE A CUENTA SOBRE EL IMPORTE DE LA LIQUIDACION DERIVADA DEL ACTA QUE SE INCOE, SIN QUE IMPIDA LA APLICACION DE LAS CORRESPONDIENTES SANCIONES SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE LA CUOTA INTEGRA Y LOS RECARGOS RESULTANTES DEL ACTA DE LA INSPECCION Y LAS CANTIDADES INGRESADAS CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS. LOS INTERESES DE DEMORA SOBRE LA CANTIDAD INGRESADA DESPUES DEL INICIO DE TALES ACTUACIONES SE CALCULARAN HASTA EL DIA ANTERIOR A AQUEL EN QUE SE REALIZO EL CORRESPONDIENTE INGRESO Y SE LIQUIDARAN POR LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SI NO SE HUBIESE PRACTICADO LIQUIDACION POR LA OFICINA GESTORA.

C) SI, CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION, EL SUJETO PASIVO PRESENTA UNA DECLARACION NO ESTANDO OBLIGADO A PRACTICAR OPERACIONES DE LIQUIDACION TRIBUTARIA, AQUELLA NO SERVIRA A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA LETRA A) DEL ARTICULO 101 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, ENTENDIENDOSE EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION YA INICIADO AL RESPECTO POR LA ADMINISTRACION EN VIRTUD DE LA ACTUACION INSPECTORA, PLASMANDOSE EN LAS CORRESPONDIENTES LIQUIDACIONES DERIVADAS DE LAS ACTAS QUE SE INCOEN.

D) CUANDO EL OBLIGADO TRIBUTARIO NO HUBIESE CUMPLIDO SU DEBER DE COLABORACION ANTES DE INICIARSE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS, LAS DECLARACIONES PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD PARA SUBSANAR DICHO INCUMPLIMIENTO NO IMPEDIRAN LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN EN ATENCION A LAS INFRACCIONES COMETIDAS, SIN QUE SEA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LA LETRA E) DEL ARTICULO 82 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

E) SE TENDRAN POR NO FORMULADAS LAS CONSULTAS QUE SE PLANTEEN POR EL INTERESADO ANTE LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA PUBLICA, EN CUANTO SE RELACIONEN CON LA MATERIA SOBRE LA QUE HA DE VERSAR LA ACTUACION INSPECTORA.

4. CUANDO LA INSPECCION ACTUE FUERA DE LAS OFICINAS PUBLICAS, MANIFESTANDO SU CONDICION, LOS ACTUARIOS DEBERAN ACREDITAR SU PERSONALIDAD, SI SON REQUERIDOS PARA ELLO.

LA INSPECCION, AL INICIO DE LA ACTUACIONES O EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO Y A SOLICITUD DEL OBLIGADO TRIBUTARIO, DEBERA INSTRUIR A ESTE ACERCA DEL SIGNIFICADO DE AQUELLAS, DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, DE SUS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES Y DEBERES QUE HA DE OBSERVAR PARA CON LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.

ART. 31.

DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES .

1. INICIADAS LAS ACTUACIONES INSPECTORAS, DEBERAN PROSEGUIR HASTA SU TERMINACION, DE ACUERDO CON SU NATURALEZA Y CARACTER.

2. LAS ACTUACIONES INSPECTORAS SE DESARROLLARAN DURANTE LOS DIAS QUE SEAN PRECISOS. CADA DIA, LA INSPECCION PRACTICARA LAS ACTUACIONES QUE ESTIME OPORTUNAS. AL TERMINO DE LAS ACTUACIONES DE CADA DIA SE SUSPENDERAN Y LA INSPECCION PODRA FIJAR EL LUGAR, DIA Y HORA PARA SU REANUDACION; ESTA PODRA TENER LUGAR DESDE EL DIA HABIL SIGUIENTE HASTA EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES.

CUANDO, SUSPENDIDAS LAS ACTUACIONES, NO SE SEÑALE EN EL MISMO ULTIMO DIA DE LA FECHA Y LUGAR DE REINICIO DE AQUELLAS, LA INSPECCION PODRA REQUERIR AL INTERESADO A TAL FIN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30 DE ESTE REGLAMENTO.

3. LAS ACTUACIONES INSPECTORAS PODRAN INTERRUMPIRSE POR ACUERDO DEL ORGANO ACTUANTE ADOPTADO BIEN POR PROPIA INICIATIVA, O COMO CONSECUENCIA DE ORDEN SUPERIOR ESCRITA Y MOTIVADA O MOCION RAZONADA DE LOS ACTUARIOS, ATENDIENDO A LAS CIRCUNTANCIAS QUE CONCURRAN. LA INTERRUPCION DE LAS ACTUACIONES DEBERA HACERSE CONSTAR Y SE COMUNICARA AL SUJETO PASIVO U OBLIGADO TRIBUTARIO PARA SU CONOCIMIENTO.

SE CONSIDERARAN INTERRUMPIDAS LAS ACTUACIONES INSPECTORAS CUANDO LA SUSPENSION DE LAS MISMAS SE PROLONGUE POR MAS DE SEIS MESES.

4. LA INTERRUPCION INJUSTIFICADA DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS, PRODUCIDA POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL OBLIGADO TRIBUTARIO, PRODUCIRA LOS SIGUIENTES EFECTOS: A) SE ENTENDERA NO PRODUCIDA LA INTERRUPCION DEL COMPUTO DE LA PRESCRIPCION COMO CONSECUENCIA DEL INICIO DE TALES ACTUACIONES.

B) LOS INGRESOS PENDIENTES REALIZADOS DESPUES DE LA INTERRUPCION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS, SIN NUEVO REQUERIMIENTO PREVIO, COMPORTARAN EL ABONO DEL CORRESPONDIENTE INTERES DE DEMORA SIN QUE PROCEDA LA IMPOSICION DE SANCION POR LA AUSENCIA INICIAL DE DICHO INGRESO. LAS DEMAS DECLARACIONES O COMUNICACIONES PRESENTADAS FUERA DE SUS PLAZOS REGLAMENTARIOS SE ENTENDERAN REALIZADAS ESPONTANEAMENTE A CUANTOS EFECTOS PROCEDAN.

5. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DEBERA PRACTICAR SUS ACTUACIONES PROCURANDO SIMPRE PERTURBAR EN LA MENOR MEDIDA POSIBLE EL DESARROLLO NORMAL DE LAS ACTIVIDADES LABORALES, EMPRESARIALES O PROFESIONALES DEL OBLIGADO TRIBUTARIO.

CUANDO LAS ACTUACIONES SE DESARROLLEN EN LAS OFICINAS O LOCALES DEL OBLIGADO TRIBUTARIO, DEBERA PONERSE A DISPOSICION DE LA INSPECCION UN LUGAR DE TRABAJO ADECUADO, ASI COMO LOS MEDIOS AUXILIARES NECESARIOS.

ART. 32.

COMPARECENCIA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO .

1. EL OBLIGADO TRIBUTARIO, REQUERIDO AL EFECTO POR ESCRITO, DEBERA PERSONARSE EN EL LUGAR, DIA Y HORA SEÑALADOS PARA LA PRACTICA DE LAS ACTUACIONES, TENIENDO A DISPOSICION DE LA INSPECCION O APORTANDOLE LA DOCUMENTACION Y DEMAS ELEMENTOS SOLICITADOS. SI ASI NO LO HICIERE, SIN MEDIAR JUSTA CAUSA, LA INSPECCION HARA CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR QUE PROCEDA, RENOVANDO EL PRIMER REQUERIMIENTO. SI EL INTERESADO NO ATENDIERE EL SEGUNDO REQUERIMIENTO, LA INSPECCION LO HARA CONSTAR, INICIARA NUEVO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y EFECTUARA UN TERCER REQUERIMIENTO APERCIBIENDO AL OBLIGADO TRIBUTARIO DE QUE, DE NO ATENDERLO ADECUADAMENTE, SU ACTITUD SE CONSIDERARA RESISTENCIA A LA ACTUACION INSPECTORA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 41 DE ESTE REGLAMENTO.

2. CUANDO LA INSPECCION SE PERSONE SIN PREVIO REQUERIMIENTO EN EL LUGAR DONDE HAYAN DE PRACTICARSE LAS ACTUACIONES, EL OBLIGADO TRIBUTARIO DEBERA ATENDERLA SI SE HALLASE PRESENTE. EN SU DEFECTO, DEBERAN COLABORAR CON LA INSPECCION CUALQUIERA DE LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 30 DE ESTE REGLAMENTO. DE NO OCURRIR ASI, LA INSPECCION LO HARA CONSTAR PARA INICIAR EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR AL OBLIGADO TRIBUTARIO Y REQUERIRA EN EL MISMO MOMENTO Y LUGAR PARA LA CONTINUACION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS EN EL PLAZO PROCEDENTE QUE SE SEÑALE, SIN PERJUICIO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PROCEDA ADOPTAR. SI ESTE REQUERIMIENTO NO FUESE ATENDIDO, SE RENOVARA EN SUS PROPIOS TERMINOS, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN, APERCIBIENDO AL OBLIGADO TRIBUTARIO DE QUE DE NO ATENDER ADECUADAMENTE ESTE SEGUNDO REQUERIMIENTO SU ACTITUD PODRA SER CONSIDERADA RESISTENCIA A LA ACTUACION INSPECTORA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 41 DE ESTE REGLAMENTO.

3. LA INSPECCION PODRA EXIGIR QUE SE LE ACREDITE LA IDENTIDAD, CARACTER Y FACULTADES DE LA PERSONA O PERSONAS CON CUYO CONCURSO Y ASISTENCIA SE VAYAN A REALIZAR LAS ACTUACIONES.

SI COMPARECIERA PERSONA SIN FACULTADES SUFICIENTES PARA INTERVENIR EN LA ACTUACIONES, LA INSPECCION LO HARA CONSTAR Y CONSIDERARA AL OBLIGADO TRIBUTARIO COMO NO PERSONADO, PUDIENDO NO OBSTANTE ENTREGAR AL COMPARECIENTE REQUERIMIENTO AL EFECTO O EXIGIR INMEDIATAMENTE SI PROCEDIERA LA PRESENCIA DE PERSONA ADECUADA.

4. CUANDO EL OBLIGADO TRIBUTARIO PUEDA ALEGAR JUSTA CAUSA QUE LE IMPIDA COMPARECER EN EL LUGAR, DIA Y HORA SEÑALADOS DEBERA MANIFESTARLO ASI POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A LA RECEPCION DE LA NOTIFICACION CORRESPONDIENTE O INMEDIATAMENTE QUE DESAPAREZCAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LE IMPOSIBILITEN OBRAR ASI Y ANTES DE LA FECHA SEÑALADA. SUSPENDIDA LA PRACTICA DE LAS ACTUACIONES, SE SEÑALARA NUEVA FECHA PARA LAS MISMAS, TAN PRONTO COMO HAYA DESAPARECIDO EL MOTIVO DE LA SUSPENSION, DEBIENDO EN TODO CASO EL OBLIGADO TRIBUTARIO ADOPTAR CUANTAS MEDIDAS DE EL DEPENDAN Y LE PERMITAN ATENDER ADECUADAMENTE A LA INSPECCION.

5. TRATANDOSE DE ACTUACIONES INSPECTORAS QUE NO SEAN DE COMPROBACION E INVESTIGACION O BIEN DE OBTENCION DE INFORMACION, LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 30, 31 Y 32 DE ESTE REGLAMENTO LES SERA DE APLICACION UNICAMENTE CUANDO AQUELLAS ACTUACIONES SE ENTIENDAN DIRECTAMENTE CON EL OBLIGADO TRIBUTARIO.

ART. 33.

PERMANENCIA DE LOS FUNCIONARIOS EN LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

1. LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION SE LLEVARAN A CABO, EN PRINCIPIO, HASTA SU CONCLUSION POR FUNCIONARIOS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS QUE LAS HUBIESEN INICIADO, SALVO CESE, TRASLADO, ENFERMEDAD O BIEN OTRA JUSTA CAUSA DE SUSTITUCION, ATENDIENDO ESPECIALMENTE AL CARACTER ESPECIFICO DE LAS ACTUACIONES A DESARROLLAR, Y SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD DE CUALQUIER SUPERIOR JERARQUICO DE ASUMIR TALES ACTUACIONES CUANDO PROCEDA.

2. LOS FUNCIONARIOS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DEBERAN ABSTENERSE DE INTERVENIR EN EL PROCEDIMIENTO, COMUNICANDOLO A SU SUPERIOR INMEDIATO, CUANDO CONCURRA CUALQUIERA DE LOS MOTIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

3. PODRA PROMOVERSE LA RECUSACION EN EL PROCEDIMIENTO DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ART. 34.

COMPROBACION ABREVIADA.

LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION PODRAN EFECTUARSE CON CARACTER ABREVIADO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS ESTIME JUSTIFICADO REALIZAR LA COMPROBACION UTILIZANDO UNICAMENTE LOS DATOS Y ANTECEDENTES QUE OBRE YA EN PODER DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

B) CUANDO SIMPLEMENTE SE CONSTATE LA EXISTENCIA DE UN DEBITO TRIBUTARIO VENCIDO Y NO AUTOLIQUIDADO E INGRESADO EN SU TOTALIDAD EN LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS, DEDUCIDO DE LA CONTABILIDAD, REGISTROS O DOCUMENTOS CONTABLES O EXTRACONTABLES DEL SUJETO PASIVO O RETENEDOR, SIN PERJUICIO DE LA POSTERIOR COMPROBACION COMPLETA DE LA SITUACION TRIBUTARIA DE AQUEL.

LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE LOS ORGANOS GESTORES PARA CORREGIR LOS ERRORES QUE ADVIERTAN AL CONTROLAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, PRACTICANDO LAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES QUE PROCEDAN, Y PARA DICTAR LIQUIDACIONES PROVISIONALES DE OFICIO CON ARREGLO A LA LEY.

ART. 35.

MEDIDAS CAUTELARES.

1. TANTO EN EL CASO DE SUSPENSION DE ACTUACIONES COMO EN CUALQUIER MOMENTO DEL DESARROLLO DE LAS MISMAS, LA INSPECCION PODRA, DE ACUERDO CON LA LEY, ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PRECAUCION Y GARANTIA QUE JUZGUE ADECUADAS PARA IMPEDIR QUE DESAPAREZCAN, SE DESTRUYAN O ALTEREN LOS LIBROS, DOCUMENTOS Y DEMAS ANTECEDENTES SUJETOS A EXAMEN O SE NIEGUE POSTERIORMENTE SU EXISTENCIA Y EXHIBICION.

2. A TALES EFECTOS, LA INSPECCION PODRA RECABAR DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS AGENTES EL AUXILIO Y COLABORACION QUE CONSIDERE PRECISOS.

3. LA INSPECCION HARA CONSTAR LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS CAPITULO VI FACULTADES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS ART. 36.

EXAMEN DE LA DOCUMENTACION DEL INTERESADO.

1. EN LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION, LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS DEBERAN PONER A DISPOSICION DE LA INSPECCION, CONSERVADOS COMO ORDENA EL ARTICULO 45 DEL CODIGO DE COMERCIO, SU CONTABILIDAD PRINCIPAL Y AUXILIAR, LIBROS, FACTURAS, CORRESPONDENCIA, DOCUMENTACION Y DEMAS JUSTIFICANTES CONCERNIENTES A SU ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL, INCLUIDOS LOS PROGRAMAS Y ARCHIVOS EN SOPORTES MAGNETICOS, EN CASO DE QUE LA EMPRESA UTILICE EQUIPOS ELECTRONICOS DE PROCESO DE DATOS. DEBERAN TAMBIEN APORTAR A LA INSPECCION CUANTOS DOCUMENTOS O ANTECEDENTES SEAN PRECISOS PARA PROBAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS CONSIGNADAS EN SUS DECLARACIONES, ASI COMO FACILITAR LA PRACTICA DE LAS COMPROBACIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA VERIFICAR SU SITUACION TRIBUTARIA.

2. PARA EL DESARROLLO DE DICHAS ACTUACIONES, LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PODRA UTILIZAR LOS MEDIOS QUE CONSIDERE CONVENIENTES, ENTRE LOS QUE PODRAN FIGURAR: A) DECLARACIONES DEL INTERESADO POR CUALQUIER TRIBUTO.

B) CONTABILIDAD DEL SUJETO PASIVO, RETENEDOR U OBLIGADO TRIBUTARIO, COMPRENDIENDO TANTO LOS REGISTROS Y SOPORTES CONTABLES COMO LOS JUSTIFICANTES DE LAS ANOTACIONES REALIZADAS Y LAS HOJAS PREVIAS O ACCESORIAS DE DICHAS ANOTACIONES, ASI COMO LOS CONTRATOS Y DOCUMENTOS CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA. LOS ESTADOS CONTABLES DEBERAN IR ACOMPAÑADOS DE LOS DESGLOSES Y COMENTARIOS PRECISOS PARA LA ADECUADA COMPRENSION DE LA INFORMACION FINANCIERA. C) DATOS O ANTECEDENTES OBTENIDOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE OTRAS PERSONAS O ENTIDADES Y QUE AFECTEN AL SUJETO PASIVO O RETENEDOR.

D) DATOS O INFORMES OBTENIDOS COMO CONSECUENCIA DEL DEBER DE COLABORACION Y DEL DERECHO DE DENUNCIA.

E) INFORMACION OBTENIDA DE OTROS ORGANOS U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS.

F) CUANDOS DATOS, INFORMES Y ANTECEDENTES PUEDA PROCURARSE LEGALMENTE.

3. LA INSPECCION PODRA ANALIZAR DIRECTAMENTE LA DOCUMENTACION Y LOS DEMAS ELEMENTOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, EXIGIENDO, EN SU CASO, LA VISUALIZACION EN PANTALLA O LA IMPRESION EN LOS CORRESPONDIENTES LISTADOS DE DATOS ARCHIVADOS EN SOPORTES INFORMATICOS. ASIMISMO, PODRA TOMAR NOTA POR MEDIO DE SUS AGENTES DE LOS APUNTES CONTABLES Y DEMAS DATOS QUE SE ESTIMEN PRECISOS Y OBTENER COPIAS A SU CARGO, INCLUSO EN SOPORTES MAGNETICOS, DE CUALQUIERA DE LOS DATOS O DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO.

4. CUANDO LA INSPECCION REQUIERA AL OBLIGADO TRIBUTARIO PARA QUE APORTE DATOS, INFORMES U OTROS ANTECEDENTES QUE NO RESULTEN DE LA DOCUMENTACION QUE HA DE HALLARSE A DISPOSICION DE AQUELLA NI DE LOS JUSTIFICANTES DE LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS CONSIGNADAS EN SUS DECLARACIONES, SE LE CONCEDERA UN PLAZO NO INFERIOR A DIEZ DIAS PARA CUMPLIR CON SU DEBER DE COLABORACION.

ART. 37. REQUERIMIENTOS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PARA LA OBTENCION DE INFORMACION.

1. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 111 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA, PUBLICA O PRIVADA, ESTARA OBLIGADA A PROPORCIONAR A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA TODA CLASE DE DATOS, INFORMES O ANTECEDENTES CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA, DEDUCIDOS DE SUS RELACIONES ECONOMICAS, PROFESIONALES O FINANCIERAS CON OTRAS PERSONAS.

ASIMISMO, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, LAS AUTORIDADES, ENTIDADES PUBLICAS Y QUIENES, EN GENERAL, EJERZAN FUNCIONES PUBLICAS ESTARAN OBLIGADOS A SUMINISTRAR A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CUANTOS DATOS Y ANTECEDENTES CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA ESTA LES RECABE. IGUAL DEBER ATAÑE A LOS PARTIDOS POLITICOS, SINDICATOS Y ASOCIACIONES EMPRESARIALES.

2. EN PARTICULAR, CONFORME A LA LETRA D) DEL ARTICULO 140 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PODRA REQUERIR INDIVIDUALMENTE A CUALQUIER PERSONA O ENTIDAD PARA QUE FACILITE DATOS, INFORMES O ANTECEDENTES OBRANTES EN SU PODER Y CONCERNIENTES A OTRAS PERSONAS O ENTIDADES, QUE HAYAN DE FACILITARSE A AL ADMINISTRACION CON ARREGLO ESPECIALMENTE A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULO 111 Y 112 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

3. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 12 DE ESTE REGLAMENTO, CUANDO LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS INICIE UNA ACTUACION DE OBTENCION DE INFORMACION CERCA DE UNA PERSONA O ENTIDAD, EL REQUERIMIENTO O O LA AUTORIZACION PARA PERSONARSE SIN EL DEBERA SER OTORGADO POR EL INSPECTOR JEFE DEL CORRESPONDIENTE ORGANO O DEPENDENCIA CON FUNCIONES INSPECTORAS. ESTE PODRA EJERCER SU COMPETENCIA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 41 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

4. LAS ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION PODRAN INICIARSE INMEDIATAMENTE O INCLUSO SIN PREVIO REQUERIMIENTO ESCRITO, CUANDO LO JUSTIFIQUE LA INDOLE DE LOS DATOS A OBTENER Y LA INSPECCION SE LIMITE A EXAMINAR AQUELLOS DOCUMENTOS, ELEMENTOS O JUSTIFICANTES QUE HAN DE ESTAR A DISPOSICION DE LA INSPECCION. EN OTRO CASO, SE CONCEDERA A LAS PERSONAS O ENTIDADES REQUERIDAS UN PLAZO NO INFERIOR A DIEZ DIAS PARA APORTAR LA INFORMACION SOLICITADA O DAR LAS FACILIDADES NECESARIAS A LA INSPECCION PARA QUE SEA OBTENIDA DIRECTAMENTE POR ELLA, INCURRIENDO EN OTRO CASO EN INFRACCION TRIBUTARIA SIMPLE. EN EL CURSO DE SUS ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION LA INSPECCION OSTENTARA LAS FACULTADES A QUE SE REFIERE ARTICULO 36 DE ESTE REGLAMENTO.

5. NADIE PODRA NEGARSE A FACILITAR LA INFORMACION QUE SE LE SOLICITE, SALVO QUE SEA APLICABLE:

A) EL SECRETO DEL CONTENIDO DE LA CORRESPONDENCIA, ASI COMO EN GENERAL EL SECRETO DE LA COMUNICACIONES, SALVO RESOLUCION JUDICIAL.

B) EL SECRETO DE LOS DATOS QUE SE HAYAN SUMINISTRADO A LA ADMINISTRACION PARA UNA FINALIDAD EXCLUSIVAMENTE ESTADISTICA.

C) EL SECRETO DEL PROTOCOLO NOTARIAL RELATIVO A LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 34 Y 35 DE LA LEY DE 28 DE MAYO DE 1862 Y LOS RELATIVOS A CUESTIONES MATRIMONIALES, CON EXCEPCION DE LAS REFERENTES AL REGIMEN ECONOMICO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

D) EL SECRETO PROFESIONAL CONCERNIENTE A LOS DATOS PRIVADOS NO PATRIMONIALES QUE LOS PROFESIONALES NO OFICIALES CONOZCAN POR RAZON DEL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD, CUYA REVELACION ATENTE AL HONOR O A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR DE LAS PERSONAS. NUNCA SE ENTENDERAN COMPRENDIDOS EN EL SECRETO PROFESIONAL LA IDENTIDAD DE LOS CLIENTES Y LOS DATOS RELATIVOS A LOS HONORARIOS SATISFECHOS POR ELLOS COMO CONSECUENCIA DE LOS SERVICIOS RECIBIDOS.

LOS PROFESIONALES NO PODRAN INVOCAR EL SECRETO PROFESIONAL A EFECTOS DE IMPEDIR LA COMPROBACION DE SU PROPIA SITUACION TRIBUTARIA.

E) EL DEBER DE LOS DEFENSORES Y ASESORES DE GUARDAR SECRETO DE AQUELLOS DATOS CONFIDENCIALES DE LOS QUE HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO COMO CONSECUENCIA DE LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS PROFESIONALES, ASI COMO EL DEBER DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES DE OBSERVAR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 437 Y 438 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. TENDRAN LA CONSIDERACION DE ASESORES QUIENES, CON ARREGLO A DERECHO, DESARROLLEN UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL RECONOCIDA QUE TENGA POR OBJETO LA ASISTENCIA JURIDICA, ECONOMICA O FINANCIERA. NO SERAN, EN PARTICULAR, CONFIDENCIALES LOS DATOS RELATIVOS A LAS RELACIONES PATRIMONIALES RECIPROCAS ENTRE CLIENTE Y ASESOR.

F) EL SECRETO PROFESIONAL EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE INFORMACION DE ACUERDO CON EL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION Y CON LO QUE SE ESTABLEZCA POR LEY.

6. A EFECTOS DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 8. DE LA LEY ORGANICA 1/1982, SERAN AUTORIDADES COMPETENTES:

A) LOS DIRECTORES GENERALES, TITULARES DE ORGANOS A QUE SE REFIERE LA LETRA A), DEL APARTADO PRIMERO, DEL ARTICULO 4.

DE ESTE REGLAMENTO, CUANDO LAS ACTUACIONES SE REALICEN POR ORGANOS CON COMPETENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL QUE DE AQUELLOS DEPENDAN.

B) LOS DELEGADOS DE HACIENDA ESPECIALES Y LOS DEMAS DELEGADOS DE HACIENDA, CUANDO LAS ACTUACIONES SE DESARROLLEN POR ORGANOS CON COMPETENCIA REGIONAL O INFERIOR, RESPECTIVAMENTE.

7. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, A TRAVES DE LAS AUTORIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, PODRA SOLICITAR DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES QUE LE FACILITEN CUANTOS DATOS CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA SE DESPRENDAN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES DE QUE CONOZCAN, RESPETANDO, EN TODO CASO, EL SECRETO DE LAS DILIGENCIAS SUMARIALES.

ART. 38.

ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION CERCA DE PERSONAS O ENTIDADES DEDICADAS AL TRAFICO BANCARIO O CREDITICIO.

1. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES BANCARIAS O CREDITICIAS, TALES COMO BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y COOPERATIVAS DE CREDITO, ESTAN OBLIGADAS A PROPORCIONAR A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA TODA CLASE DE DATOS, INFORMES O ANTECEDENTES CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA DEDUCIDOS DE SUS RELACIONES ECONOMICAS O FINANCIERAS CON OTRAS PERSONAS.

2. EN PARTICULAR, TALES PERSONAS O ENTIDADES ESTARAN OBLIGADAS, A REQUERIMIENTO DE LA INSPECCION DE TRIBUTOS, A FACILITAR LOS MOVIMIENTOS DE CUENTAS CORRIENTES, DE DEPOSITOS DE AHORRO Y A PLAZO, DE CUENTAS DE PRESTAMO Y CREDITO Y DE LAS DEMAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE DICHAS INSTITUCIONES CON CUALQUIER OBLIGADO TRIBUTARIO.

3. EN LOS CASOS DE CUENTAS INDISTINTAS O CONJUNTAS A NOMBRE DE VARIAS PERSONAS O ENTIDADES O DE COMUNIDADES, SEAN O NO VOLUNTARIAS, EN LOS DEPOSITOS DE TITULARIDAD PLURAL Y SUPUESTOS ANALOGOS, LA PETICION DE INFORMACION SOBRE UNO DE LOS CONTITULARES IMPLICARA LA DISPONIBILIDAD DE TODOS LOS DATOS Y MOVIMIENTOS DE LA CUENTA, DEPOSITO U OPERACION, PERO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA NO PODRA UTILIZAR LA INFORMACION OBTENIDA FRENTE A OTRO TITULAR SIN SEGUIR PREVIAMENTE LOS TRAMITES QUE SEAN PRECISOS DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO DE COLABORACION.

4. UNICAMENTE EN EL CASO DE ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS QUE EXIJAN EL CONOCIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS DE LAS CUENTAS U OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO SEGUNDO DE ESTE ARTICULO SERA NECESARIA LA PREVIA AUTORIZACION DEL DIRECTOR GENERAL CORRESPONDIENTE O DEL DELEGADO DE HACIENDA.

A ESTOS EFECTOS, EL ORGANO ACTUANTE DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS ACOMPAÑARA A LA SOLICITUD DE LA PRECEPTIVA AUTORIZACION PREVIA UN INFORME AMPLIATORIO QUE COMPRENDA LOS MOTIVOS QUE JUSTIFIQUEN LA ACTUACION CERCA DE LA PERSONA O ENTIDAD BANCARIA O CREDITICIA.

EL DIRECTOR GENERAL CORRESPONDIENTE O EL DELEGADO DE HACIENDA, EN SU CASO, RESOLVERA EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A PARTIR DEL SIGUIENTE A AQUEL EN QUE RECIBIERAN LA SOLICITUD.

5. EL REQUERIMIENTO DEBERA PRECISAR LAS CUENTAS U OPERACIONES OBJETO DE INVESTIGACION, LOS SUJETOS PASIVOS AFECTADOS Y EL ALCANCE DE LA MISMA EN CUANTO AL PERIODO DE TIEMPO A QUE SE REFIERE.

LOS DATOS SOLICITADOS PODRAN REFERIRSE A LOS SALDOS ACTIVOS O PASIVOS DE LAS DISTINTAS CUENTAS; A LA TOTALIDAD O PARTE DE SUS MOVIMIENTOS, DURANTE EL PERIODO DE TIEMPO A QUE SE REFIERA EL REQUERIMIENTO, Y A LAS RESTANTES OPERACIONES QUE SE HAYAN PRODUCIDO. ASIMISMO, LAS ACTUACIONES PODRAN EXTENDERSE A LOS DOCUMENTOS Y DEMAS ANTECEDENTES RELATIVOS A LOS DATOS SOLICITADOS.

EL REQUERIMIENTO PRECISARA TAMBIEN EL MODO COMO VAYAN A PRACTICARSE LAS ACTUACIONES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO SIGUIENTE DE ESTE ARTICULO.

6. APROBADA LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE Y AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EL REQUERIMIENTO, ESTE SE NOTIFICARA A LA PERSONA O ENTIDAD REQUERIDA.

LAS ACTUACIONES PODRAN DESARROLLARSE BIEN SOLICITANDO DE LA PERSONA O ENTIDAD REQUERIDA QUE APORTE LOS DATOS O ANTECENDENTES OBJETO DEL REQUERIMIENTO MEDIANTE LA CERTIFICACION CORRESPONDIENTE, O BIEN PERSONANDOSE EN LA OFICINA, DESPACHO O DOMICILIO DE LA PERSONA O ENTIDAD PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE SEAN NECESARIOS.

LA PERSONA O ENTIDAD REQUERIDA DEBERA APORTAR LOS DATOS SOLICITADOS EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS. ESTE MISMO PLAZO HABRA DE TRANSCURRIR COMO MINIMO ENTRE LA NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO Y LA INICIACION DE LAS ACTUACIONES EN LAS OFICINAS DE LA PERSONA O ENTIDAD.

7. EL REQUERIMIENTO, DEBIDAMENTE AUTORIZADO, SE NOTIFICARA AL SUJETO PASIVO O RETENEDOR AFECTADO, QUIEN PODRA HALLARSE PRESENTE CUANDO LAS ACTUACIONES SE PRACTIQUEN EN LAS OFICINAS DE LA PERSONA O ENTIDAD BANCARIA O CREDITICIA.

8. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PODRA SOLICITAR DE LOS INTERESADOS LA APORTACION DE CERTIFICACIONES O EXTRACTOS DE LAS PERSONAS O ENTIDADES DE CARACTER FINANCIERO CON LAS QUE OPEREN, CUANDO SEAN NECESARIOS PARA PROBAR O JUSTIFICAR LOS HECHOS CONSIGNADOS EN SUS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. SI LOS INTERESADOS NO ATENDIESEN ESTE REQUERIMIENTO, PODRA PROCEDERSE A SOLICITAR LA INFORMACION DE LA PERSONA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO.

ART. 39.

ENTRADA Y RECONOCIMIENTO DE FINCAS.

1. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PODRA ENTRAR EN LAS FINCAS, LOCALES DE NEGOCIO Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS O LUGARES EN QUE SE DESARROLLEN ACTIVIDADES O EXPLOTACIONES SOMETIDAS A GRAVAMEN, EXISTAN BIENES SUJETOS A TRIBUTACION O BIEN SE PRODUZCAN HECHOS IMPONIBLES O EXISTA ALGUNA PRUEBA DE LOS MISMOS, SIEMPRE QUE LO JUZGUE CONVENIENTE PARA LA PRACTICA DE CUALESQUIERA ACTUACIONES Y, EN PARTICULAR, PARA RECONOCER LOS BIENES, DESPACHOS, INSTALACIONES O EXPLOTACIONES DEL INTERESADO, PRACTICANDO CUANTAS ACTUACIONES PROBATORIAS CONEXAS SEAN NECESARIAS.

2. SE PRECISARA AUTORIZACION ESCRITA, FIRMADA POR EL DELEGADO O ADMINISTRADOR DE HACIENDA TERRITORIALMENTE COMPETENTE, O POR EL DIRECTOR GENERAL CORRESPONDIENTE, CUANDO LA ENTRADA Y RECONOCIMIENTO SE INTENTEN FUERA DEL HORARIO USUAL DE FUNCIONAMIENTO O DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD O RESPECTO DE FINCAS O LUGARES DONDE NO SE DESARROLLEN ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA O BIEN DE NATURALEZA EMPRESARIAL O PROFESIONAL.

LA MISMA AUTORIZACION SERA PRECISA CUANDO EL INTERESADO O LA PERSONA BAJO CUYA CUSTODIA SE ENCUENTREN LAS FINCAS SE OPUSIEREN A LA ENTRADA DE LA INSPECCION, SIN PERJUICIO, EN TODO CASO, DE LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PROCEDAN. LOS INTERESADOS DEBERAN SIEMPRE, SI MAS TRAMITE, PERMITIR EL ACCESO DE LA INSPECCION A SUS OFICINAS DONDE HAYAN DE TENER A DISPOSICION DE AQUELLA DURANTE LA JORNADA LABORAL APROBADA PARA CADA EMPRESA SU CONTABILIDAD Y DEMAS DOCUMENTOS Y JUSTIFICANTES CONCERNIENTES A SU NEGOCIO. DEL MISMO MODO, LOS JEFES DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES PERMITIRAN EL ACCESO DE LA INSPECCION A LOS REGISTROS, DESPACHOS, DEPENDENCIAS U OFICINAS DE ENTES INTEGRADOS EN CUALESQUIERA ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

3. CUANDO LA ENTRADA Y RECONOCIMIENTO SE REFIERAN AL DOMICILIO PARTICULAR DE UNA PERSONA FISICA SERA PRECISA LA OBTENCION DEL OPORTUNO MANDAMIENTO JUDICIAL, SI NO MEDIARE CONSENTIMIENTO DEL INTERESADO. SI LA MISMA FINCA SE DESTINA A CASA-HABITACION Y AL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL O ECONOMICA CON ACCESOS DIFERENTES Y CLARA SEPARACION ENTRE LAS PARTES DESTINADAS A CADA FIN, SE ENTENDERA QUE LA ENTRADA A LAS HABITACIONES DONDE SE DESARROLLE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL O ECONOMICA NO LO ES AL DOMICILIO PARTICULAR.

A ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERARA DOMICILIO PARTICULAR NO SOLO LA VIVIENDA QUE SIRVA DE RESIDENCIA HABITUAL A UNA PERSONA FISICA SINO, ASIMISMO, CUALQUIERA VIVIENDA O LUGAR QUE SIRVA EFECTIVAMENTE DE MORADA.

4. SE CONSIDERARA QUE EL INTERESADO O EL CUSTODIO DE LAS FINCAS PRESTAN SU CONFORMIDAD A LA ENTRADA O RECONOCIMIENTO CUANDO EJECUTEN LOS ACTOS NORMALMENTE NECESARIOS QUE DE ELLOS DEPENDAN PARA QUE AQUELLAS OPERACIONES PUEDAN LLEVARSE A CABO. NO OBSTANTE, CUANDO LA ENTRADA Y RECONOCIMIENTO SE REFIERAN A UN DOMICILIO PARTICULAR SE REQUERIRA EXPRESAMENTE DEL INTERESADO SI CONSIENTE EL ACCESO, ADVIRTIENDOLE DE SUS DERECHOS.

ART. 40.

OTRAS FACULTADES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.

1. EN LOS PUERTOS, ESTACIONES DE FERROCARRIL Y DE TRANSPORTES TERRESTRES Y EN LOS AEROPUERTOS, EN LOS MERCADOS CENTRALES, MATADEROS, LONJAS Y LUGARES DE NATURALEZA ANALOGA, SE PERMITIRA LIBREMENTE LA ENTRADA DE LA INSPECCION A SUS ESTACIONES, MUELLES Y OFICINAS PARA LA TOMA DE DATOS DE FACTURACIONES, ENTRADAS Y SALIDAS, PUDIENDO REQUERIRSE A LOS EMPLEADOS PARA QUE CERTIFIQUEN LA EXACTITUD DE LOS DATOS Y ANTECEDENTES TOMADOS.

2. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS ESTA ASIMISMO FACULTADA:

A) PARA RECABAR INFORMACION DE LOS TRABAJADORES O EMPLEADOS SOBRE CUESTIONES RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES LABORALES EN QUE PARTICIPEN.

B) PARA REALIZAR MEDICIONES O TOMAR MUESTRAS, ASI COMO OBTENER FOTOGRAFIAS, CROQUIS O PLANOS. ESTAS OPERACIONES PODRAN SER REALIZADAS POR LA PROPIA INSPECCION O POR PERSONA O PERSONAS DESIGNADAS POR ELLA.

C) PARA RECABAR EL DICTAMEN DE PERITOS. A TAL FIN EN LOS ORGANOS CON FUNCIONES PROPIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PODRA PRESTAR SUS SERVICIOS PERSONAL FACULTATIVO.

D) PARA EXIGIR LA EXHIBICION DE OBJETOS DETERMINANTES DE LA EXACCION DE UN TRIBUTO.

E) PARA VERIFICAR LOS SISTEMAS DE CONTROL INTERNO DE LA EMPRESA, EN CUANTO PUEDA FACILITAR LA COMPROBACION DE LA SITUACION TRIBUTARIA DEL INTERESADO.

F) PARA REQUERIR AL INTERESADO LA TRADUCCION DE CUALESQUIERA DOCUMENTOS CON TRASCENDENCIA PROBATORIA A EFECTOS TRIBUTARIOS REDACTADOS EN UNA LENGUA NO ESPAÑOLA.

ART. 41.

RESISTENCIA A LA ACTUACION DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.

1. SE CONSIDERARA OBSTRUCCION O RESISTENCIA A LA ACTUACION INSPECTORA TODA CONDUCTA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO CON QUIEN SE ENTIENDAN LAS ACTUACIONES, SU REPRESENTANTE O MANDATARIO, QUE TIENDA A DILATAR, ENTORPECER O IMPEDIR LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

2. EN PARTICULAR, CONSTITUIRAN OBSTRUCCION O RESISTENCIA A LA ACTUACION INSPECTORA: A) LA INCOMPARECENCIA REITERADA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO, SALVO CAUSA JUSTIFICADA, EN EL LUGAR, DIA Y HORA QUE SE LE HUBIESEN SEÑALADO EN TIEMPO Y FORMA PARA LA INICIACION DE LAS ACTUACIONES, SU DESARROLLO O TERMINACION, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 32 DE ESTE REGLAMENTO.

B) LA NEGATIVA A EXHIBIR LOS LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTOS DE LLEVANZA Y CONSERVACION OBLIGATORIAS.

C) LA NEGATIVA A FACILITAR DATOS, INFORMES, JUSTIFICANTES Y ANTECEDENTES RELACIONADOS CON EL OBLIGADO TRIBUTARIO Y QUE EXPRESAMENTE LE SEAN DEMANDADOS, ASI COMO AL RECONOCIMIENTO DE LOCALES, MAQUINAS, INSTALACIONES Y EXPLOTACIONES RELACIONADOS CON HECHOS IMPONIBLES O SU CUANTIFICACION.

D) NEGAR INDEBIDAMENTE LA ENTRADA DE LA INSPECCION EN LAS FINCAS Y LOCALES O SU PERMANENCIA EN LOS MISMOS.

E) LAS COACCIONES O LA FALTA DE LA DEBIDA CONSIDERACION A LA INSPECCION, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS RESPONSABILIDADES QUE QUEPA EXIGIR.

CAPITULO VII TERMINACION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS ART. 42.

TERMINACION.

LAS ACTUACIONES INSPECTORAS SE DARAN POR CONCLUIDAS CUANDO, A JUICIO DE LA INSPECCION, SE HAYAN OBTENIDO LOS DATOS Y PRUEBAS NECESARIOS PARA FUNDAMENTAR LOS ACTOS DE GESTION QUE PROCEDA DICTAR, BIEN CONSIDERANDO CORRECTA LA SITUACION TRIBUTARIA DEL INTERESADO O BIEN REGULARIZANDO LA MISMA CON ARREGLO A DERECHO.

ART. 43.

FORMALIZACION.

CUANDO PROCEDA CONCLUIR LAS ACTUACIONES INSPECTORAS, SE PROCEDERA, SIN MAS, A DOCUMENTAR AL RESULTADO DE LAS MISMAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL TITULO SEGUNDO DE ESTE REGLAMENTO, ENTENDIENDOLAS ASI TERMINADAS.

TITULO II DOCUMENTACION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS ART. 44.

NORMAS GENERALES.

LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SE DOCUMENTARAN EN DILIGENCIAS, COMUNICACIONES, INFORMES Y ACTAS PREVIAS O DEFINITIVAS.

TALES DOCUMENTOS NO SON DE OBLIGADA FORMALIZACION POR LA INSPECCION SINO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR ESTE REGLAMENTO.

LOS ACTUARIOS PODRAN TAMBIEN TOMAR CUANTAS NOTAS O APUNTES ESTIMEN CONVENIENTES EN PAPELES DE SU USO PERSONAL EXCLUSIVO.

CAPITULO PRIMERO COMUNICACIONES, DILIGENCIAS E INFORMES ART. 45.

COMUNICACIONES.

1. SON COMUNICACIONES LOS MEDIOS DOCUMENTALES MEDIANTE LOS CUALES LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SE RELACIONA UNILATERALMENTE CON CUALQUIER PERSONA, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

2. EN LAS COMUNICACIONES, LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PODRA PONER HECHOS O CIRCUNSTANCIAS EN CONOCIMIENTO DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS INTERESADOS EN LAS ACTUACIONES ASI COMO EFECTUAR A ESTOS LOS REQUERIMIENTOS QUE PROCEDAN.

LAS COMUNICACIONES PODRAN INCORPORARSE AL CONTENIDO DE LAS DILIGENCIAS QUE SE EXTIENDAN.

3. LAS COMUNICACIONES, UNA VEZ FIRMADAS POR LA INSPECCION, SE NOTIFICARAN A LOS INTERESADOS CON ARREGLO A DERECHO. SALVO LO DISPUESTO PARA LAS ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION, LAS COMUNICACIONES SERAN FIRMADAS POR EL MISMO ACTUARIO QUE LAS REMITA.

4. EN LAS COMUNICACIONES SE HARA CONSTAR EL LUGAR Y LA FECHA DE SU EXPEDICION, LA IDENTIDAD DE LA PERSONA O ENTIDAD Y EL LUGAR A LOS QUE SE DIRIGEN, LA IDENTIFICACION Y LA FIRMA DE QUIEN LAS REMITA, Y LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE SE COMUNICAN O EL CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO QUE A TRAVES DE LA COMUNICACION SE EFECTUA.

CUANDO LA COMUNICACION SIRVA PARA HACER SABER AL INTERESADO EL INICIO DE ACTUACIONES INSPECTORAS, SE HARA CONSTAR EN ELLA LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION QUE SU NOTIFICACION, EN SU CASO, SUPONGA.

5. LAS COMUNICACIONES SE EXTENDRAN POR DUPLICADO, CONSERVANDO LA INSPECCION UN EJEMPLAR:

ART. 46.

DILIGENCIAS.

1. SON DILIGENCIAS LOS DOCUMENTOS QUE EXTIENDE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR, PARA HACER CONSTAR CUANTOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS CON RELEVANCIA PARA EL SERVICIO SE PRODUZCAN EN AQUEL, ASI COMO LAS MANIFESTACIONES DE LA PERSONA O PERSONAS CON LAS QUE ACTUA LA INSPECCION.

2. LAS DILIGENCIAS NO CONTIENEN PROPUESTAS DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS Y PUEDEN BIEN SER DOCUMENTOS PREPARATORIOS DE LAS ACTAS PREVIAS O DEFINITIVAS O BIEN SERVIR PARA CONSTANCIA DE AQUELLOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES DE LA INICIACION DE UN PROCEDIMIENTO DIFERENTE DEL PROPIAMENTE INSPECTOR, INCORPORANDOSE EN DOCUMENTO INDEPENDIENTE LA MERA PROPUESTA DE LA INSPECCION CON ESTE FIN.

3. EN LAS DILIGENCIAS CONSTARAN EL LUGAR Y LA FECHA DE SU EXPEDICION, ASI COMO LA DEPENDENCIA, OFICINA, DESPACHO O DOMICILIO DONDE SE EXTIENDAN; LA IDENTIFICACION DE LOS FUNCIONARIOS O AGENTES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS QUE SUSCRIBAN LA DILIGENCIA; EL NOMBRE Y APELLIDOS, NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Y LA FIRMA, EN SU CASO, DE LA PERSONA CON LA QUE SE ENTIENDAN LAS ACTUACIONES, ASI COMO EL CARACTER O REPRESENTACION CON QUE INTERVIENE; LA IDENTIDAD DEL OBLIGADO TRIBUTARIO A QUIEN SE REFIERAN LAS ACTUACIONES, Y, FINALMENTE, LOS PROPIOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN EL CONTENIDO PROPIO DE LA DILIGENCIA.

LAS DILIGENCIAS PODRAN EXTENDERSE SIN SUJECION NECESARIAMENTE A UN MODELO PREESTABLECIDO. NO OBSTANTE, CUANDO FUERE POSIBLE, SE EXTENDERAN EN PAPEL DE LA INSPECCION DE LA CORRESPONDIENTE DELEGACION DE HACIENDA O, EN SU CASO, DIRECCION GENERAL.

4. DE LAS DILIGENCIAS QUE SE EXTIENDAN SE ENTREGARA SIEMPRE UN EJEMPLAR A LA PERSONA CON LA QUE SE ENTIENDAN LAS ACTUACIONES. SI SE NEGASE A RECIBIRLO, SE LE REMITIRA POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ADMITIDOS EN DERECHO.

CUANDO DICHA PERSONA SE NEGASE A FIRMAR LA DILIGENCIA, O NO PUDIESE O SUPIESE HACERLO, SE HARA CONSTAR ASI EN LA MISMA, SIN PERJUICIO DE LA ENTREGA DEL DUPLICADO CORRESPONDIENTE EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL PARRAFO ANTERIOR. CUANDO LA NATURALEZA DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS, CUYO RESULTADO SE REFLEJE EN UNA DILIGENCIA, NO REQUIERA LA PRESENCIA DE UNA PERSONA CON LA QUE SE ENTIENDAN TALES ACTUACIONES, LA DILIGENCIA SERA FIRMADA UNICAMENTE POR LOS ACTUARIOS Y SE REMITIRA UN EJEMPLAR DE LA MISMA AL INTERESADO CON ARREGLO A DERECHO.

ART. 47.

CONTENIDO DE LAS DILIGENCIAS.

1. DEBERAN CONSTAR EN DILIGENCIA LOS ELEMENTOS DE LOS HECHOS IMPONIBLES O DE SU VALORACION Y LOS DEMAS QUE DETERMINAN LA CUANTIA DE LA CUOTAS TRIBUTARIAS QUE, NO DEBIENDO DE MOMENTO GENERAR LIQUIDACION TRIBUTARIA ALGUNA, SEA CONVENIENTE DOCUMENTAR PARA SU INCORPORACION AL RESPECTIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

2. LAS DILIGENCIAS RECOGERAN, ASIMISMO, LOS RESULTADOS DE LAS ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 DE ESTE REGLAMENTO, ASI COMO LA INICIACION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS EN EL SUPUESTO A QUE SE REFIERE EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 30 DE ESTE REGLAMENTO.

3. EN PARTICULAR, LA INSPECCION HARA CONSTAR EN DILIGENCIA PARA PERMITIR LA INCOACION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

A) LAS ACCIONES U OMISIONES CONSTITUTIVAS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS SIMPLES, A EFECTOS DE SU SANCION POR LOS ORGANOS COMPETENTES.

B) LOS HECHOS QUE CONOZCA LA INSPECCION, A TRAVES DE CUALQUIERA DE SUS ORGANOS, Y SEAN DE TRASCENDENCIA TRIBUTARIA PARA OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O PARA OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

C) LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y ELEMENTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 1919/1979, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DECLARACION DE FRAUDE DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA, CUANDO DICHO PROCEDIMIENTO SE INICIE COMO CONSECUENCIA DE ACTUACIONES INSPECTORAS.

D) LA IDENTIDAD DE QUIENES SEAN RESPONSABLES SOLIDARIOS O PUEDAN SERLO SUBSIDIARIAMENTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA, ASI COMO LAS CIRCUNSTANCIAS Y ANTECEDENTES DETERMINANTES DE TAL RESPONSABILIDAD.

E) LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITAN LA INCOACION DEL EXPEDIENTE DE REVISION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 154 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

F) LOS HECHOS DETERMINANTES DE LA INCOACION DE UN EXPEDIENTE DE CAMBIO DE DOMICILIO TRIBUTARIO.

G) LAS ACCIONES U OMISIONES QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVAS DE DELITOS PUBLICOS Y LLEGUE A CONOCER, EN SU CASO, LA INSPECCION EN EL CURSO DE SUS ACTUACIONES.

H) LOS HECHOS QUE PUDIERAN INFRINGIR LA LEGISLACION DE CARACTER FINANCIERO, CUYO CUMPLIMIENTO CORRESPONDE VERIFICAR A LA INSPECCION FINANCIERA DEPENDIENTE DE LA DIRECCION GENERAL DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA.

I) LA ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR, ASI COMO LA INDOLE DE ESTAS.

J) LOS HECHOS QUE RESULTEN DE ACTUACIONES RELATIVAS A EXPEDIENTES DE DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS.

ART. 48.

INFORMES.

1. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS EMITIRA, DE OFICIO O A PETICION DE TERCEROS, LOS INFORMES QUE:

A) SEAN PRECEPTIVOS CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO.

B) LE SOLICITEN OTROS ORGANOS Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION O LOS PODERES LEGISLATIVOS Y JUDICIAL EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LAS LEYES.

C) RESULTEN NECESARIOS PARA LA APLICACION DE LOS TRIBUTOS; EN CUYO CASO, SE FUNDAMENTARA LA CONVENIENCIA DE EMITIRLOS.

2. EN PARTICUALR, LA INSPECCION DEBERA EMITIR INFORME:

A) PARA COMPLETAR LAS ACTAS DE DISCONFORMIDAD O DE PRUEBA PRECONSTITUIDA QUE INCOE.

B) CUANDO RESULTE APLICABLE EL REGIMEN DE ESTIMACION INDIRECTA DE BASES TRIBUTARIAS O PROCEDA LA UTILIZACION DE METODOS INDIRECTOS.

C) CUANDO SE PROMUEVA LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DECLARACION DE FRAUDE DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA.

D) PARA RECOGER LOS RESULTADOS DE LA COMPROBACION DE LAS REGULARIZACIONES O ACTUALIZACIONES EFECTUADAS POR LA EMPRESA.

E) CUANDO SE SOLICITE AUTORIZACION PARA INICIAR ACTUACIONES DE OBTENCION DE INFORMACION CERCA DE PERSONAS O ENTIDADES QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES BANCARIAS O CREDITICIAS Y QUE AFECTEN A MOVIMIENTOS DE CUENTAS U OPERACIONES CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 38 DE ESTE REGLAMENTO.

F) PARA COMPLETAR AQUELLAS DILIGENCIAS QUE RECOJAN HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE INFRACCION TRIBUTARIA SIMPLE, DETALLANDO LAS CIRCUNSTANICAS QUE PUDIERAN SERVIR PARA GRADUAR EN SU CASO LA SANCION CORRESPONDIENTE.

G) CON EL FIN DE RECOGER LA PROPUESTA DE DETERMINACION DE LA CIFRA RELATIVA DE NEGOCIOS PARA SU ULTERIOR ASIGNACION O DE LA PROPORCION DE TRIBUTACION A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EN RELACION CON LOS REGIMENES FORALES DE CONCIERTO O CONVENIO.

3. CUANDO OTROS ORGANOS O SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION O LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICAL SOLICITEN INFORME DE LA INSPECCION, SE EMITIRA, TRAMITANDOSE, EN SU CASO, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL COMPETENTE O DE LA DELGACION DE HACIENDA QUE CORRESPONDA.

EN PARTICULAR, SE SOLICITARA INFORME A LA INSPECCION:

A) CUANDO SE RECLAME EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE POR EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO COMPETENTE ANTE EL QUE SE HAYA SOLICITADO LA CONDONACION GRACIABLE DE SANCIONES IMPUESTAS CON OCASION DE ACTUACIONES INSPECTORAS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 128 DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS. SE SOLICITARA, ASIMISMO, INFORME POR LOS ORGANOS ECONOMICO-ADMINISTRATIVOS CUANDO SE INTERPONGA DIRECTAMENTE RECLAMACION CONTRA LA LIQUIDACION TRIBUTARIA RESULTANTE DE UN ACTA DE CONFORMIDAD.

B) CUANDO SE SOLICITE POR UNA PERSONA O ENTIDAD QUE DESARROLLE ACTIVIDADES EMPRESARIALES EL APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DEL PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS Y EL ORGANO COMPETENTE PARA CONCEDERLO LO CONSIDERE PRECISO EN ORDEN AL ASEGURAMIENTO DE AQUELLAS. EN ESTE CASO, EL INFORME VERSARA ACERCA DE LA SITUACION ECONOMICO-FINANCIERA Y PATRIMONIAL DE LA EMPRESA.

ASIMISMO, HABRA DE ACOMPAÑAR INFORME DE LA INSPECCION AL EXPEDIENTE QUE SE REMITA AL ORGANO JUDICIAL COMPETENTE O AL MINISTERIO FISCAL, CUANDO SE HAYAN APRECIADO INDICIOS DE POSIBLE DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA.

4. SIEMPRE QUE EL ACTUARIO LO ESTIME NECESARIO PARA LA APLICACION DE LOS TRIBUTOS PODRA EMITIR INFORME, JUSTIFICANDO LA CONVENIENCIA DE HACERLO.

ASIMISMO, LOS JEFES DE LOS ORGANOS O ENTIDADES CON FUNCIONES PROPIAS DE LA INSPECCION, CUANDO LO JUZGUEN CONVENIENTE PARA COMPLETAR ACTUACIONES INSPECTORAS, PODRAN DISPONER QUE SE EMITA INFORME POR LOS ACTUARIOS O EMITIRLO ELLOS MISMOS A LA VISTA DEL EXPEDIENTE.

LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PODRA EMITIR INFORME PARA DESCRIBIR LA SITUACION DE LOS BIENES O DERECHOS DEL SUJETO PASIVO, RETENEDOR O RESPONSABLE AL OBJETO DE FACILITAR LA GESTION RECAUDATORIA DEL COBRO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS LIQUIDADAS.

5. CUANDO LOS INFORMES DE LA INSPECCION COMPLEMENTEN LA PROPUESTA DE LIQUIDACION CONTENIDA EN UN ACTA, RECOGERAN, ESPECIALMENTE, EL CONJUNTO DE HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTE AQUELLA.

CAPITULO II ART. 49.

ACTAS DE INSPECCION.

1. SON ACTAS AQUELLOS DOCUMENTOS QUE EXTIENDE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS CON EL FIN DE RECOGER LOS RESULTADOS DE SUS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION, PROPONIENDO, EN TODO CASO, LA REGULARIZACION QUE ESTIME PROCEDENTE DE LA SITUACION TRIBUTARIA DEL SUJETO PASIVO O RETENEDOR O BIEN DECLARANDO CORRECTA LA MISMA.

LAS ACTAS SON DOCUMENTOS DIRECTAMENTE PREPARATORIOS DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS DE COMPROBACION E INVESTIGACION, INCORPORANDO UNA PROPUESTA DE TALES LIQUIDACIONES.

2. EN LAS ACTAS DE LA INSPECCION QUE DOCUMENTEN EL RESULTADO DE SUS ACTUACIONES SE CONSIGNARAN: A) EL LUGAR Y LA FECHA DE SU FORMALIZACION.

B) LA IDENTIFICACION PERSONAL DE LOS ACTUARIOS QUE LA SUSCRIBEN.

C) EL NOMBRE Y APELLIDOS, NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Y LA FIRMA DE LA PERSONA CON LA QUE SE ENTIENDEN LAS ACTUACIONES Y EL CARACTER O REPRESENTACION CON QUE INTERVIENE EN LAS MISMAS; ASI COMO, EN CUALQUIER CASO, EL NOMBRE Y APELLIDOS O LA RAZON O DENOMINACION SOCIAL COMPLETA, EL NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL Y EL DOMICILIO TRIBUTARIO DEL INTERESADO.

D) LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL HECHO IMPONIBLE Y DE SU ATRIBUCION AL SUJETO PASIVO O RETENEDOR, CON EXPRESION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA QUE HAYAN RESULTADO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS O REFERENCIA A LAS DILIGENCIAS DONDE SE HAYAN HECHO CONSTAR.

E) EN SU CASO, LA REGULARIZACION QUE LOS ACTUARIOS ESTIMEN PROCEDENTE DE LAS SITUACIONES TRIBUTARIAS, CON EXPRESION, CUANDO PROCEDA, DE LAS INFRACCIONES QUE APRECIEN, INCLUYENDO LOS INTERESES DE DEMORA Y LAS SANCIONES PECUNIARIAS APLICABLES, CON ESPECIFICACION DE LOS CRITERIOS PARA SU GRADUACION, Y DETERMINANDO LA DEUDA TRIBUTARIA DEBIDA POR EL SUJETO PASIVO, RETENEDOR O RESPONSABLE SOLIDARIO.

F) LA CONFORMIDAD O DISCONFORMIDAD DEL SUJETO PASIVO, RETENEDOR O RESPONSABLE TRIBUTARIO.

G) LA EXPRESION DE LOS TRAMITES INMEDIATOS DEL PROCEDIMIENTO INCOADO COMO CONSECUENCIA DEL ACTA Y, CUANDO EL ACTA SEA DE CONFORMIDAD, DE LOS RECURSOS QUE PROCEDAN CONTRA EL ACTO DE LIQUIDACION DERIVADO DE AQUELLA, ORGANO ANTE EL QUE HUBIERAN DE PRESENTARSE Y PLAZO PARA INTERPONERLOS.

3. CUANDO SEA EMPRESARIO O PROFESIONAL EL SUJETO PASIVO O RETENEDOR Y RESPECTO DE LOS TRIBUTOS PARA LOS QUE SEA TRASCENDENTE, DEBERA HACERSE CONSTAR EN EL ACTA LA SITUACION DE LOS LIBROS O REGISTROS OBLIGATORIOS DEL INTERESADO, CON EXPRESION DE LOS DEFECTOS O ANOMALIAS ADVERTIDOS O, POR EL CONTRARIO, DE QUE DEL EXAMEN DE LOS MISMOS CABE DEDUCIR RACIONALMENTE QUE NO EXISTE ANOMALIA ALGUNA QUE SEA SUSTANCIAL PARA LA EXACCION DEL TRIBUTO DE QUE SE TRATE.

4. SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 52 DE ESTE REGLAMENTO PARA LAS ACTAS DE COMPROBADO Y CONFORME, LA INSPECCION INCOARA UN ACTA POR CADA PERIODO IMPOSITIVO A QUE SE EXTIENDA LA COMPROBACION RESPECTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA O EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOBRE SOCIEDADES. EN CUANTO A LOS DEMAS TRIBUTOS, Y RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES QUE INCUMBEN A LOS RETENEDORES, LA INSPECCION PODRA EXTENDER UNA UNICA ACTA RESPECTO DE TODO EL PERIODO OBJETO DE COMPROBACION.

EN LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS, LA INSPECCION INCOARA UN ACTA RESPECTO DE TODOS LOS CONTRIBUYENTES INTEGRADOS EN LA CORRESPONDIENTE UNIDAD FAMILIAR.

5. CUANDO DE LA REGULARIZACION DE LA SITUACION TRIBUTARIA DEL SUJETO PASIVO O RETENEDOR NO RESULTE, TOTAL O PARCIALMENTE, LA EXISTENCIA DE ACCIONES Y OMISIONES CONSTITUTIVAS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS PERO SI DE CUOTAS, CANTIDADES O RECARGOS DEBIDOS A LA HACIENDA PUBLICA, SE HARA CONSTAR ASI EXPRESAMENTE EN EL ACTA, INCLUYENDOSE EN LA PROPUESTA DE REGULARIZACION LOS INTERESES DE DEMORA CORRESPONDIENTES DE ACUERDO CON EL ARTICULO 58 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

6. LA INSPECCON DE LOS TRIBUTOS EXTENDERA SUS ACTAS EN LOS MODELOS OFICIALES APROBADOS AL EFECTO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

SI POR SU EXTENSION NO PUDIERAN RECOGERSE EN EL MODELO DE ACTA TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DEBAN CONSTAR EN ELLA, SE REFLEJARAN EN ANEXO A LA MISMA; EL ANEXO FORMARA PARTE DEL ACTA A TODOS LOS EFECTOS Y SE FORMALIZARA EN MODELO OFICIAL.

ART. 50.

ACTAS PREVIAS.

1. LAS ACTAS QUE EXTIENDE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PUEDEN SER PREVIAS O DEFINITIVAS. SON ACTAS PREVIAS LAS QUE DAN LUGAR A LIQUIDACIONES DE CARACTER PROVISIONAL, A CUENTA DE LAS DEFINITIVAS QUE POSTERIORMENTE SE PUEDAN PRACTICAR.

2. PROCEDERA LA INCOACION DE UN ACTA PREVIA:

A) CUANDO, EN RELACION CON UN MISMO TRIBUTO E IDENTICO PERIODO, EL SUJETO PASIVO, RETENEDOR O RESPONSABLE, ACEPTE SOLO PARCIALMENTE LA PROPUESTA DE REGULARIZACION DE SU SITUACION TRIBUTARIA EFECTUADA POR LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS. EN ESTE CASO, SE DOCUMENTARA EN PRIMER LUGAR Y EN UN ACTA PREVIA EL RESULTADO DE LAS ACTUACIONES A LAS QUE EL INTERESADO PRESTE CONFORMIDAD EXPRESA, INSTRUYENDOSE ACTA DE DISCONFORMIDAD POR LOS DEMAS CONCEPTOS. EN CADA UNA DE LAS ACTAS SE HARA REFERENCIA A LA FORMALIZACION DE LA OTRA.

LA LIQUIDACION DERIVADA DEL ACTA PREVIA TENDRA EL CARACTER DE A CUENTA DE LA QUE COMO COMPLEMENTARIA O DEFINITIVA SE DERIVE DEL ACTA DE DISCONFORMIDAD QUE SIMULTANEAMENTE SE INCOE.

TAMBIEN PODRA UTILIZARSE EL ACTA PREVIA DE CONFORMIDAD SIMULTANEAMENTE CON LA DEFINITIVA DE DISCONFORMIDAD EN LOS CASOS EN QUE EL INTERESADO SE MUESTRE CONFORME CON LA CUOTA REGULARIZADA Y DISCONFORME CON LA LIQUIDACION DE ALGUNO O DE TODOS LOS DEMAS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

B) CUANDO EL HECHO IMPONIBLE PUEDA SER DESAGREGADO A EFECTOS DE LAS CORRESPONDIENTES ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION O CUANDO POR SU FRACCIONAMIENTO TERRITORIAL DEBA SERLO EN LOS DISTINTOS LUGARES EN QUE SE MATERIALICE.

C) CUANDO LA INSPECCION NO HAYA PODIDO ULTIMAR LA COMPROBACION O INVESTIGACION DE LOS HECHOS O BASES IMPONIBLES Y SEA NECESARIO SUSPENDER LAS ACTUACIONES, SIENDO POSIBLE LA LIQUIDACION PROVISIONAL.

D) EN LOS SUPUESTOS DE COMPROBACION ABREVIADA PREVISTOS EN EL ARTICULO 34 DE ESTE REGLAMENTO, SALVO QUE A JUICIO DE LA INSPECCION PUEDA PRACTICARSE LIQUIDACION DEFINITIVA.

3. TENDRAN, ASIMISMO, EL CARACTER DE PREVIAS:

A) LAS ACTAS QUE SE INCOEN POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O POR EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO EN TANTO NO SE HAYAN COMPROBADO LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES DEL MISMO AÑO NATURAL POR AMBOS IMPUESTOS.

B) LAS ACTAS QUE SE EXTIENDAN CUANDO LA BASE DEL TRIBUTO OBJETO DE COMPROBACION SE DETERMINE EN FUNCION DE LAS BASES ESTABLECIDAS PARA OTROS, O EN ELLA SE COMPUTEN RENDIMIENTOS OBJETO DE RETENCION, Y UNAS U OTROS NO HAYAN SIDO COMPROBADOS CON CARACTER DEFINITIVO, SALVO QUE DICHOS RENDIMIENTOS SE CONSIDEREN DEBIDAMENTE ACREDITADOS.

C) LAS ACTAS QUE SE FORMALICEN EN RELACION CON LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD O ENTIDAD EN REGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL, ENTANTO NO SE ULTIME LA COMPROBACION DE LA SITUACION TRIBUTARIA DE LA ENTIDAD.

D) LAS ACTAS FORMALIZADAS PARA RECOGER SEPARADAMENTE LOS RESULTADOS DE ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION MOTIVADAS POR UNA DENUNCIA PUBLICA, CUANDO ESTA PIEZA SEPARADA DEBA SERVIR EN SU CASO PARA INICIAR EL EXPEDIENTE DE RECONOCIMIENTO AL DENUNCIANTE DE DERECHOS QUE LA NORMATIVA VIGENTE LE RECONOZCA.

4. CUANDO LA INSPECCION EXTIENDA UN ACTA CON EL CARACTER DE PREVIA DEBERA HACERLO CONSTAR EXPRESAMENTE, SEÑALANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES DE SU INCOACION CON TAL CARACTER Y LOS ELEMENTOS DEL HECHO IMPONIBLE O DE SU VALORACION A QUE SE HAYA EXTENDIDO Y A LA COMPROBACION INSPECTORA.

5. LAS ACTAS PREVIAS SE TRAMITARAN ATENDIENDO A QUE EL SUJETO PASIVO, RETENEDOR O RESPONSABLE HAYA O NO MANIFESTADO SU CONFORMIDAD A LA PROPUESTA DE LIQUIDACION CONTENIDA EN EL ACTA.

ART. 51.

ACTAS SIN DESCUBRIMIENTO DE DEUDA.

1. SON ACTAS SIN DESCUBRIMIENTO DE DEUDA AQUELLAS DE LAS QUE SE DERIVA UNA LIQUIDACION SIN DEUDA A INGRESAR POR EL SUJETO PASIVO O RETENEDOR.

2. LAS ACTAS SIN DESCUBRIMIENTO DE DEUDA PUEDEN SER DE COMPROBADO O CONFORME O SUPONER UNA REGULARIZACION DE LA SITUACION TRIBUTARIA DEL SUJETO PASIVO O RETENEDOR.

ART. 52.

ACTAS DE COMPROBADO Y CONFORME.

1. SI LA INSPECCION ESTIMASE CORRECTA LA SITUACION TRIBUTARIA DEL SUJETO PASIVO O RETENEDOR, LO HARA CONSTAR EN ACTA, EN LA QUE DETALLARA LOS CONCEPTOS Y PERIODOS A QUE LA CONFORMIDAD SE EXTIENDE. DICHA ACTA SE DENOMINARA DE COMPROBADO Y CONFORME.

SE EXTENDERA ACTA DE COMPROBADO Y CONFORME POR TODOS LOS PERIODOS IMPOSITIVOS O DE DECLARACION O LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS A QUE LA CONFORMIDAD SE EXTIENDA Y RESPECTO DE CADA TRIBUTO O CONCEPTO OBJETO DE COMPROBACION.

2. TALES ACTAS DE COMPROBADO Y CONFORME PODRAN EXTENDERSE EN PRESENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE O ENVIARSE POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.

3. LAS ACTAS DE COMPROBADO Y CONFORME SE TRAMITARAN COMO LAS DE CONFORMIDAD.

NO OBSTANTE, EL INTERESADO PODRA MANIFESTAR SU DISCONFORMIDAD POR ENTENDER QUE NO ERA CORRECTA LA LIQUIDACION POR EL FORMULADA. EN ESTE CASO, EL ACTA DE COMPROBADO Y CONFORME, EXCEPCIONALMENTE, SE TRAMITARA COMO UN ACTA DE DISCONFORMIDAD. SI EL ACTA SE LE HA ENVIADO AL SUJETO PASIVO POR CORREO, PODRA FORMULAR LAS ALEGACIONES QUE ESTIME PERTINENTES DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A SU RECEPCION, TRAMITANDOSE EN OTRO CASO EL ACTA COMO DE CONFORMIDAD, A PARTIR SIEMPRE DE LA FECHA DE SU NOTIFICACION.

ART. 53.

ACTAS SIN DESCUBRIMIENTO DE DEUDA CON REGULARIZACION DE LA SITUACION TRIBUTARIA DEL SUJETO PASIVO O RETENEDOR.

1. CUANDO DE LA REGULARIZACION QUE ESTIME PROCEDENTE LA INSPECCION DE LA SITUACION TRIBUTARIA DE UN SUJETO PASIVO O RETENEDOR NO RESULTE DEUDA TRIBUTARIA ALGUNA EN FAVOR DEL TESORO, SE EXTENDERA ACTA, HACIENDOSE CONSTAR EN ELLA LA CONFORMIDAD O DISCONFORMIDAD DEL INTERESADO Y TRAMITANDOSE EL ACTA CONFORME A DICHA MANIFESTACION.

2. CUANDO DE DICHA REGULARIZACION RESULTE UNA CANTIDAD A DEVOLVER AL INTERESADO, LA LIQUIDACION DERIVADA DEL ACTA QUE SE INCOE, SERVIRA PARA QUE LA ADMINISTRACION INICIE DE INMEDIATO EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE DE DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS. EL CREDITO A FAVOR DEL INTERESADO TENDRA LA CONSIDERACION DE RECONOCIDO, LIQUIDADO Y NOTIFICADO A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 65 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.

CUANDO DE LAS ACTAS QUE DOCUMENTEN LOS RESULTADOS DE UNA MISMA ACTUACION DE COMPROBACION E INVESTIGACION RESULTEN LIQUIDACIONES DE DISTINTO SIGNO RELATIVAS A UN MISMO SUJETO PASIVO O RETENEDOR, UNA VEZ ESTAS FIRMES, EL DELEGADO DE HACIENDA, A PETICION DEL INTERESADO, ACORDARA EN TODO CASO DURANTE EL PERIODO VOLUNTARIO DE RECAUDACION LA COMPENSACION DE LAS DEUDAS Y CREDITOS HASTA DONDE ALCANCEN AQUELLAS. LA COMPENSACION ACORDADA NO PERJUDICARA LA CONCESION DE APLAZAMIENTOS O FRACCIONAMIENTOS DE LA DEUDA TRIBUTRARIA, EN SU CASO, RESTANTE.

ART. 54.

CLASES DE ACTAS A EFECTOS DE SU TRAMITACION.

LAS ACTAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SERAN DE CONFORMIDAD O DE DISCONFORMIDAD SEGUN QUE EL INTERESADO HAYA ACEPTADO INTEGRAMENTE O NO LA PROPUESTA DE LIQUIDACION PRACTICADA EN EL ACTA POR LA INSPECCION.

EN TODO CASO, LAS ACTAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SERAN FIRMADAS POR AMBAS PARTES ENTREGANDOSE UN EJEMPLAR AL INTERESADO. CUANDO ESTE SE NIEGUE A SUSCRIBIR EL ACTA O A RECIBIR UN EJEMPLAR DE LA MISMA, EL ACTA SE TRAMITARA COMO DE DISCONFORMIDAD. SI EL INTERESADO NO SABE O NO PUEDE FIRMAR EL ACTA, EL ACTUARIO HARA CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA. LA FIRMA DE LAS ACTAS POR LA INSPECCION SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 63 DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 55.

ACTAS DE CONFORMIDAD.

1. CUANDO ANTE LOS CRITERIOS EXPUESTOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS EL SUJETO PASIVO, RETENEDOR O RESPONSABLE SOLIDARIO PRESTE SU CONFORMIDAD A LA PROPUESTA DE LIQUIDACION PRACTICADA EN EL ACTA POR LA INSPECCION, ESTA LO HARA CONSTAR ASI EN ELLA Y EL INTERESADO SE TENDRA POR NOTIFICADO DE SU CONTENIDO.

2. CUANDO EL ACTA SEA DE CONFORMIDAD Y CON DESCUBRIMIENTO DE DEUDA, EL INTERESADO DEBERA INGRESAR EL IMPORTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA, BAJO APERCIBIMIENTO DE SU EXACCION EN VIA DE APREMIO EN CASO DE FALTA DE PAGO, EN LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 20 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION. SERA FECHA DETERMINANTE DEL COMPUTO DE ESTOS PLAZOS AQUELLA EN QUE SE ENTIENDA PRODUCIDA LA LIQUIDACION DERIVADA DEL ACTA.

CON EL EJEMPLAR DEL ACTA SE HARA ENTREGA AL INTERESADO DE LOS DOCUMENTOS DE INGRESO PRECISOS PARA EFECTUAR EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

ART. 56.

ACTAS DE DISCONFORMIDAD.

1. CUANDO EL SUJETO PASIVO, RETENEDOR O RESPONSABLE SE NIEGUE A SUSCRIBIR EL ACTA O SUSCRIBIENDOLA NO PRESTE SU CONFORMIDAD A LA PROPUESTA DE REGULARIZACION CONTENIDA EN LA MISMA, SE INCOARA EL OPORTUNO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE SE TRAMITARA POR EL ORGANO ACTUANTE DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, QUEDANDO EL INTERESADO ADVERTIDO, EN EL EJEMPLAR QUE SE LE ENTREGUE, DE SU DERECHO A PRESENTAR ANTE DICHO ORGANO LAS ALEGACIONES QUE CONSIDERE OPORTUNAS, PREVIA PUESTA DE MANIFIESTO DEL EXPEDIENTE, DENTRO DEL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES AL SEPTIMO POSTERIOR A LA FECHA EN QUE SE HAYA EXTENDIDO EL ACTA A SU RECEPCION.

2. SI LA PERSONA CON LA CUAL SE REALIZAN LAS ACTUACIONES SE NEGARE A FIRMAR EL ACTA, LA INSPECCION LO HARA CONSTAR EN ELLA, ASI COMO LA MENCION DE QUE LE ENTREGA UN EJEMPLAR DUPLICADO. SI DICHA PERSONA SE NEGARE A RECIBIR EL DUPLICADO DEL ACTA, EL INSPECTOR LO HARA CONSTAR IGUALMENTE Y, EN TAL CASO, EL CORRESPONDIENTE EJEMPLAR LE SERA ENVIADO AL INTERESADO, EN LOS TRES DIAS SIGUIENTES, POR ALGUNO DE LOS MEDIOS PREVISTOS EN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

3. EN LAS ACTAS DE DISCONFORMIDAD SE EXPRESARAN CON EL DETALLE QUE SEA PRECISO LOS HECHOS Y, SUCINTAMENTE, LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS QUE SE BASE LA PROPUESTA DE REGULARIZACION, SIN PERJUICIO DE QUE EN EL INFORME AMPLIATORIO, QUE POSTERIORMENTE HA DE HACER EL ACTUARIO, SE DESARROLLEN DICHOS FUNDAMENTOS. TAMBIEN SE RECOGERA EN EL CUERPO DEL ACTA DE FORMA EXPRESA LA DISCONFORMIDAD MANIFESTADA POR EL INTERESADO O LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LE IMPIDEN PRESTAR LA CONFORMIDAD, SIN PERJUICIO DE QUE EN SU MOMENTO PUEDA ALEGAR CUANTO CONVENTA A SU DERECHO.

ART. 57.

ACTAS CON PRUEBA PRECONSTITUIDA.

1. CUANDO EXISTA PRUEBA PRECONSTITUIDA DEL HECHO IMPONIBLE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 146 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, PODRA EXTENDERSE ACTA SIN LA PRESENCIA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO O SU REPRESENTANTE. EN EL ACTA SE EXPRESARAN, CON EL DETALLE NECESARIO, LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA EMPLEADOS Y A LA MISMA SE ACOMPAÑARA, EN TODO CASO, INFORME DEL ACTUARIO.

EXISTIRA PRUEBA PRECONSTITUIDA DEL HECHO IMPONIBLE, CUANDO ESTE PUEDA REPUTARSE PROBADO, SEGUN LAS REGLAS DE VALORACION DE LA PRUEBA CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 114 A 119 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

2. EL ACTA, ASI COMO LA INICIACION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE SE NOTIFICARAN AL OBLGIADO TRIBUTARIO, QUIEN EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS PODRA ALEGAR ANTE LA INSPECCION CUANTO CONVENGA A SU DERECHO Y, EN PARTICULAR, LO QUE ESTIME OPORTUNO ACERCA DE LOS POSIBLES ERRORES O INEXACTITUD DE DICHA PRUEBA Y SOBRE LA PROPUESTA DE LIQUIDACION CONTENIDA EN EL ACTA; O BIEN, EXPRESAR SU CONFORMIDAD SOBRE UNA O AMBAS CUESTIONES. DURANTE EL PLAZO DE ALEGACIONES, SE PONDRA DE MANIFIESTO EL EXPEDIENTE COMPLETO AL OBLIGADO TRIBUTARIO.

ART. 58.

LUGAR DE FORMALIZACION DE LAS ACTAS.

LA INSPECCION PODRA DETERMINAR QUE LAS ACTAS SEAN EXTENDIDAS Y FIRMADAS BIEN EN LA OFICINA, LOCAL DE NEGOCIO, DESPACHO O VIVIENDA DEL SUJETO PASIVO, RETENEDOR O RESPONSABLE, BIEN EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA O DEL AYUNTAMIENTO EN CUYO TERMINO HAYAN TENIDO LUGAR LAS ACTUACIONES.

CAPITULO III TRAMITACION DE LAS DILIGENCIAS Y ACTAS Y LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DE LAS ULTIMAS. ART. 59.

TRAMITACION DE LAS DILIGENCIAS.

1. LAS DILIGENCIAS QUE EXTIENDA LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PARA HACER CONSTAR HECHOS O CIRCUNSTANCIAS, CONOCIDOS EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR Y RELATIVOS AL OBLIGADO TRIBUTARIO EN LAS MISMAS ACTUACIONES INSPECTORAS, SE INCORPORARAN AL RESPECTIVO EXPEDIENTE DE INMEDIATO.

2. LAS DILIGENCIAS QUE REFLEJEN LOS RESULTADOS DE ACTUACIONES INSPECTORAS DE OBTENCION DE INFORMACION SE ENTREGARA POR LOS ACTUARIOS, CONFORME A LAS DIRECTRICES RECIBIDAS, PARA EL ANALISIS DE LA INFORMACION OBTENIDA.

3. LAS DILIGENCIAS QUE EXTIENDA LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PARA PERMITIR LA INCOACION DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO O EXPEDIENTE AL MARGEN DEL PROPIO PROCEDIMIENTO INSPECTOR SE ENTREGARAN POR EL ACTUARIO, EQUIPO O UNIDAD DE INSPECCION EN EL PLAZO DE CINCO DIAS, ADOPTANDO EL INSPECTOR-JEFE LAS MEDIDAS PRECISAS PARA QUE SE INCOEN LOS EXPEDIENTE QUE PROCEDAN O SE DE TRASLADO DE LAS DILIGENCIAS POR EL CONDUCTO ADECUADO A LAS ADMINISTRACIONES U ORGANOS COMPETENTES.

4. EN PARTICULAR Y SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 74 DE ESTE REGLAMENTO, CUANDO UNA DILIGENCIA RECOJA ACCIONES U OMISIONES QUE PUEDAN SER CONSTITUTIVAS DE INFRACCIONES SIMPLES, SI SE HUBIESE EXTENDIDO EN PRESENCIA Y CON LA FIRMA DEL INTERESADO O SU REPRESENTANTE ENTREGANDOSELE UN EJEMPLAR, EN LA MISMA DILIGENCIA SE LE COMUNICARA QUE ENTENDIENDOSE INCOADO EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE SANCIONADOR, DISPONE DE UN PLAZO DE QUINCE DIAS DESPUES DEL TERCERO SIGUIENTE A LA FECHA DE AQUELLA, PARA FORMULAR ALEGACIONES ANTE LA DEPENDENCIA INSPECTORA. EN OTRO CASO, SE DEBERA COMUNICAR AL INTERESADO LA INCOACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE PARA QUE, SIEMPRE PREVIA PUESTA DE MANIFIESTO DEL MISMO, SI LO DESEA, FORMULE LAS ALEGACIONES QUE ESTIME CONVENIENTES EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS.

DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES AL TERMINO DEL PLAZO PARA FORMULAR ALEGACIONES, LA INSPECCION ELEVARA EN SU CASO EL EXPEDIENTE AL ORGANO COMPETENTE PARA IMPONER LA SANCION, CONSISTENTE EN MULTA PECUNIARIA FIJA, QUIEN RESOLVERA DICTANDO EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO.

ART. 60.

LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DE LAS ACTAS.

1. DE ACUERDO CON LA LETRA C) DEL ARTICULO 140 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PRACTICARA LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS RESULTANTES DE LAS ACTAS QUE DOCUMENTE LOS RESULTADOS DE SUS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION.

CORRESPONDERA AL INSPECTOR-JEFE DEL ORGANO O DEPENDENCIA, CENTRAL O TERRITORIAL DESDE EL QUE SE HAYAN REALIZADO LAS ACTUACIONES INSPECTORAS DICTAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LIQUIDACION TRIBUTARIA QUE PROCEDAN. NO OBSTANTE, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA DISPONER QUE POR NECESIDADES DEL SERVICIO DETERMINADOS INSPECTORES-JEFES PUEDAN REALIZAR DIRECTAMENTE ACTUACIONES INSPECTORAS, EN PARTICULAR DE COMPROBACION E INVESTIGACION, NO PUDIENDO EN TALES CASOS DICTAR ASIMISMO LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS Y LOS DEMAS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PROCEDAN. TALES ACTOS ADMINISTRATIVOS SE DICTARAN EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO, POR OTRO INSPECTOR-JEFE QUE SE DETERMINE AL EFECTO.

2. CUANDO SE TRATE DE ACTAS DE CONFORMIDAD, SE ENTENDERA PRODUCIDA LA LIQUIDACION TRIBUTARIA DE ACUERDO CON LA PROPUESTA FORMULADA EN EL ACTA SI, TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN MES DESDE LA FECHA DE ESTA, NO SE HA NOTIFICADO AL INTERESADO ACUERDO DEL INSPECTOR-JEFE COMPETENTE POR EL CUAL SE DICTA ACTO DE LIQUIDACION RECTIFICANDO LOS ERRORES MATERIALES APRECIADOS EN LA PROPUESTA FORMULADA EN EL ACTA, SE INICIA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A QUE SE REFIERE EL APARTADO SIGUIENTE, O BIEN SE DEJA SIN EFICACIA EL ACTA INCOADA Y SE ORDENA COMPETAR LAS ACTUACIONES PRACTICADAS DURANTE UN PLAZO NO SUPERIOR A TRES MESES.

EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, EL RESULTADO DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS SE DOCUMENTARA EN ACTA, LA CUAL SE TRAMITARA CON ARREGLO A SU NATURALEZA.

3. SI EL INSPECTOR-JEFE OBSERVASE EN LA PROPUESTA DE LIQUIDACION FORMULADA EN EL ACTA ERROR EN LA APRECIACION DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA O INDEBIDA APLICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS, ACORDARA DE FORMA MOTIVADA LA INICIACION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, NOTIFICANDOLO AL INTERESADO DENTRO DEL PLAZO DE UN MES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.

EL INTERESADO PODRA FORMULAR LAS ALEGACIONES QUE ESTIME CONVENIENTES, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DEL ACUERDO ADOPTADO.

TRANSCURRIDO EL PLAZO DE ALEGACIONES, EN LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES SE DICTARA LA LIQUIDACION QUE CORRESPONDA.

4. CUANDO EL ACTA SEA DE DISCONFORMIDAD, EL INSPECTOR-JEFE, A LA VISTA DEL ACTA Y SU INFORME Y DE LAS ALEGACIONES FORMULADAS, EN SU CASO, POR EL INTERESADO, DICTARA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL TERMINO DEL PLAZO PARA FORMULAR ALEGACIONES.

ASIMISMO, DENTRO DEL MISMO PLAZO PARA RESOLVER, EL INSPECTOR-JEFE PODRA ACORDAR QUE SE COMPLETE EL EXPEDIENTE EN CUALQUIERA DE SUS EXTREMOS, PRACTICANDOSE POR LA INSPECCION LAS ACTUACIONES QUE PROCEDAN EN UN PLAZO NO SUPERIOR A TRES MESES. EN ESTE CASO, EL ACUERDO ADOPTADO SE NOTIFICARA AL INTERESADO E INTERRUMPIRA EL COMPUTO DEL PLAZO PARA RESOLVER. TERMINADAS LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, SE DOCUMENTARAN SEGUN PROCEDA A TENOR DE SUS SULTADOS. SI SE INCOASE ACTA, ESTA SUSTITUIRA EN TODOS SUS EXTREMOS A LA ANTERIORMENTE FORMALIZADA Y SE TRAMITARAN SEGUN PROCEDA A TENOR DE SUS RESULTADOS. SI SE INCOASE ACTA, ESTA SUSTITUIRA EN TODOS SUS EXTREMOS A LA ANTERIORMENTE FORMALIZADA Y SE TRAMITARA SEGUN PROCEDA; EN OTRO CASO, SE PONDRA DE NUEVO EL EXPEDIENTE COMPLETO DE MANIFIESTO AL INTERESADO POR UN PLAZO DE QUINCE DIAS, RESOLVIENDO EL INSPECTOR-JEFE DENTRO DEL MES SIGUIENTE.

5. CUANDO EL ACTA SEA DE PRUEBA PRECONSTITUIDA, EL INSPECTOR-JEFE DICTARA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE PROCEDA DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL TERMINO DEL PLAZO PARA FORMULAR ALEGACIONES.

6. LOS INSPECTORES-JEFES PODRA DELEGAR LAS FACULTADES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES EN LOS TERMINOS QUE SE ESTABLEZCAN POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ASIMISMO, POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA:

A) SE DESARROLLARA LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO ADAPTANDOLO A LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LOS DISTINTOS ORGANOS CENTRALES Y TERRITORIALES CON COMPETENCIAS EN EL AMBITO DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.

B) SE ESPECIFICARAN LOS TITULARES DE LOS ORGANOS CON COMPETENCIAS INSPECTORAS QUE HAN DE TENER LA CONSIDERACION DE INSPECTORES-JEFES, A LOS EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 61.

RECURSOS Y RECLAMACIONES CONTRA LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DE LAS ACTAS DE INSPECCION .

1. LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS PRODUCIDAS CONFORME A LA PROPUESTA CONTENIDA EN UN ACTA DE CONFORMIDAD Y LOS DEMAS ACTOS DE LIQUIDACION DICTADOS POR LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SERAN RECLAMABLES EN VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA, PREVIO EL RECURSO DE REPOSICION ANTE EL INSPECTOR-JEFE, SI EL INTERESADO DECIDIERA INTERPONERLO.

NO PODRAN IMPUGNARSE LAS ACTAS DE CONFORMIDAD SINO UNICAMENTE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS, DEFINITIVAS O PROVISIONALES, RESULTANTES DE AQUELLAS.

2. CUANDO EL INTERESADO INTERPONGA RECURSO DE REPOSICION O RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA CONTRA UNA LIQUIDACION TRIBUTARIA QUE COMPRENDA UNA SANCION IMPUESTA OBSERVANDOSE LO DISPUESTO EN LA LETRA H) DEL ARTICULO 82 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, AL RECIBIR EL RECURSO O REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL LA INSPECCION DICTARA ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION, EXIGIENDO LA PARTE DE LA SANCION REDUCIDA, ATENDIENDO A LA CONFORMIDAD INICIAL DEL INTERESADO.

DEL MISMO MODO, PROCEDERA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA LETRA H) DEL CITADO ARTICULO 82 CUANDO SE DICTE ACTO DE LIQUIDACION EN CUANTO ACEPTE LAS ALEGACIONES DEL INTERESADO O ESTE SE ALLANE A LA PROPUESTA CONTENIDA EN UN ACTA DE PRUEBA PRECONSTITUIDA.

3. EN NINGUN CASO PODRAN IMPUGNARSE POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LAS BASES TRIBUTARIAS RESPECTO DE LOS QUE DIO SU CONFORMIDAD, SALVO QUE PRUEBE HABER INCURRIDO EN ERROR DE HECHO.

SI EL INTERESADO HUBIESE COMPARECIDO MEDIANTE REPRESENTANTE E IMPUGNARE LA LIQUIDACION DERIVADA DE UN ACTA POR FALTA O INSUFICIENCIA DEL PODER O ALEGARE ESTA CIRCUNSTANCIA ACERCA DE UN ACTA DE DISCONFORMIDAD, LA LIQUIDACION O EL ACTA SERAN VALIDAS, NO OBSTANTE, SI LAS ACTUACIONES INSPECTORAS SE HAN PRACTICADO OBSERVANDO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 27 DE ESTE REGLAMENTO.

ART. 62.

VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS Y DILIGENCIAS DE LA INSPECCION.

1. LAS ACTAS Y DILIGENCIAS EXTENDIDAS POR LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS TIENEN NATURALEZA DE DOCUMENTOS PUBLICOS.

2. LAS ACTAS Y DILIGENCIAS FORMALIZADAS CON ARREGLO A LAS LEYES HACEN PRUEBA, SALVO QUE SE ACREDITE LO CONTRARIO, DE LOS HECHOS QUE MOTIVEN SU FORMALIZACION Y RESULTEN DE SU CONSTANCIA PERSONAL PARA LOS ACTUARIOS.

LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DILIGENCIAS O ACTAS Y MANIFESTADOS O ACEPTADOS POR LOS INTERESADOS SE PRESUMEN CIERTOS Y SOLO PODRAN RECTIFICARSE POR ESTOS MEDIANTE PRUEBA DE QUE INCURRIERON EN ERROR DE HECHO.

3. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUYO CONTENIDO CONSISTA EN UNA LIQUIDACION TRIBUTARIA DERIVADA DE UN ACTA DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS GOZAN DE PRESUNCION DE LEGALIDAD, CONFORME AL ARTICULO 8.

DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, Y POR ELLO SON INMEDIATAMENTE EJECUTIVOS, AUNQUE PUEDEN SUSPENDERSE SUS EFECTOS, CUANDO ASI LO ACUERDE EL ORGANO COMPETENTE, SI CONTRA ELLOS SE INTERPONE RECURSO DE REPOSICION O RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES CORRESPONDIENTES.

ART. 63.

FIRMA DE LAS DILIGENCIAS Y ACTAS POR LOS FUNCIONARIOS Y DEMAS PERSONAL DE LA INSPECCION.

1. LAS DILIGENCIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SERAN SUSCRITAS POR LOS FUNCIONARIOS O EL PERSONAL QUE PRACTIQUE LAS ACTUACIONES DE LAS QUE RESULTEN LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE SE REFLEJAN EN AQUELLAS; O BIEN, POR EL JEFE DEL EQUIPO O UNIDAD O EL ACTUARIO DESIGNADO AL EFECTO QUE INTERVENGA EN LA PRACTICA DE TALES ACTUACIONES DERIGIENDO LAS MISMAS.

2. LAS ACTAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SERAN FIRMADAS:

A) POR EL FUNCIONARIO O LOS FUNCIONARIOS QUE CONJUNTAMENTE HAYAN REALIZADO LAS CORRESPONDIENTES ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION.

B) POR EL ACTUARIO O LOS ACTUARIOS QUE DESEMPEÑEN UN PUESTO DE TRABAJO DE NIVEL JERARQUICO SUPERIOR CUANDO LAS ACTUACIONES LAS HAYAN REALIZADO EN COLABORACION CON DISTINTOS FUNCIONARIOS O PERSONAL. EN SU CASO, LOS RESULTADOS DE LO INSTRUIDO INDIVIDUALMENTE POR CADA ACTUARIO SE DOCUMENTARAN EN DILIGENCIA, SUSCRIBIENDOSE FINALMENTE EL ACTA EN BASE AL CONJUNTO DE LAS ACTUACIONES ASI PRACTICADAS.

CAPITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES ART. 64.

ESTIMACION INDIRECTA DE BASES.

1. EL REGIMEN DE ESTIMACION INDIRECTA DE BASES TRIBUTARIAS SERA SUBSIDIARIO DE LOS REGIMENES DE DETERMINACION DIRECTA O ESTIMACION OBJETIVA SINGULAR DE BASES, ASI COMO DEL REGIMEN DE ESTIMACION OBJETIVA SINGULAR DE CUOTAS EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, Y SE APLICARA CUANDO LA ADMINISTRACION NO PUEDA CONOCER LOS DATOS NECESARIOS PARA LA ESTIMACION COMPLETA DE LAS BASES IMPONIBLES O DE LAS CUOTAS O RENDIMIENTOS POR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:

A) QUE EL SUJETO PASIVO O RETENEDOR NO HAYA PRESENTADO SUS DECLARACIONES O LAS PRESENTADAS NO PERMITAN A LA ADMINISTRACION LA ESTIMACION DIRECTA U OBJETIVA DE LAS BASES O RENDIMIENTOS.

B) QUE EL SUJETO PASIVO O RETENEDOR OFREZCA RESISTENCIA, EXCUSA O NEGATIVA A LA ACTUACION INSPECTORA.

C) QUE EL SUJETO PASIVO O RETENEDOR HAYA INCUMPLIDO SUSTANCIALMENTE SUS OBLIGACIONES CONTABLES.

D) QUE POR CAUSA DE FUERZA MAYOR SE HAYA PRODUCIDO LA DESAPARICION DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES O DE LOS JUSTIFICANTES DE LAS OPERACIONES ANOTADAS EN LOS MISMOS.

2. EN PARTICULAR, SE ENTIENDE QUE EXISTE INCUMPLIMIENTO SUSTANCIAL DE LAS OBLIGACIONES CONTABLES:

A) CUANDO EL INTERESADO INCUMPLA LA OBLIGACION DE LLEVANZA DE LA CONTABILIDAD O DE LOS REGISTROS ESTABLECIDOS POR LAS DISPOSICIONES FISCALES.

SE PRESUMIRA LA OMISION DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES CUANDO NO SE EXHIBAN A REQUERIMIENTO DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.

B) CUANDO LA CONTABILIDAD NO RECOJA FIELMENTE LA TITULARIDAD DE LAS ACTIVIDADES, BIENES O DERECHOS.

C) CUANDO LOS REGISTROS Y DOCUMENTOS CONTABLES CONTENGAN OMISIONES, ALTERACIONES O INEXACTITUDES QUE OCULTEN O DIFICULTEN GRAVEMENTE LA EXACTA CONSTATACION DE LAS OPERACIONES REALIZADAS.

D) CUANDO APLICANDO LAS TECNICAS O CRITERIOS GENERALMENTE ACEPTADOS A LA DOCUMENTACION FACILITADA POR EL INTERESADO NO PUEDA VERIFICARSE LA DECLARACION O DETERMINAR CON EXACTITUD LAS BASES O RENDIMIENTOS OBJETO DE COMPROBACION.

E) CUANDO LA INCONGRUENCIA PROBADA ENTRE LAS OPERACIONES CONTABILIZADAS Y LAS QUE DEBIERAN RESULTAR DEL CONJUNTO DE ADQUISIONES, GASTOS U OTROS ASPECTOS DE LA ACTIVIDAD PERMITA PRESUMIR, CON ARREGLO AL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 118 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, QUE LA CONTABILIDAD ES INCORRECTA.

3. CUANDO RESULTE APLICABLE EL REGIMEN DE ESTIMACION INDIRECTA DE BASES TRIBUTARIAS, LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS ACOMPAÑARA A LAS ACTAS INCOADAS PARA REGULARIZAR LA SITUACION TRIBUTARIA DE LOS SUJETOS PASIVOS, RETENEDORES O BENEFICIARIOS DE LAS DESGRAVACIONES INFORME RAZONADO SOBRE:

A) LAS CAUSAS DETERMINANTES DE LA APLICACION DEL REGIMEN DE ESTIMACION INDIRECTA.

B) SITUACION DE LA CONTABILIDAD Y REGISTROS OBLIGATORIOS DEL INTERESADO.

C) JUSTIFICACION DE LOS MEDIOS ELEGIDOS PARA LA DETERMINACION DE LAS BASES O RENDIMIENTOS, DE ENTRE LOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

D) CALCULOS Y ESTIMACIONES EFECTUADAS EN BASE A LOS MEDIOS EFECTIVAMENTE ELEGIDOS, INCLUSO TECNICAS DE MUESTREO.

4. EL ACTA INCOADA INCORPORARA LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA DE LIQUIDACION Y SE TRAMITARA SEGUN SU NATURALEZA.

5. CONTRA LA LIQUIDACION TRIBUTARIA RESULTANTE DEL ACTA, EL INTERESADO PODRA INTERPONER RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA, PREVIO RECURSO DE REPOSICION, EN SU CASO. EN LA RECLAMACION O RECURSO INTERPUESTO EL INTERESADO PODRA ALEGAR CUANTO ESTIME CONVENIENTE A SU DERECHO Y PLANTEAR LA PROCEDENCIA DE LA APLICACION DEL REGIMEN DE ESTIMACION INDIRECTA.

ART. 65.

METODOS INDICIARIOS.

1. PODRAN UTILIZARSE METODOS INDICIARIOS PARA LA DETERMINACION TOTAL O PARCIAL DE LA BASE IMPONIBLE EN LOS REGIMENES DE ESTIMACION DIRECTA U OBJETIVA SINGULAR, CUANDO LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS DISTINTOS TRIBUTOS ESTABLEZCAN PRESUNCIONES O SEÑALEN CRITERIOS DE VALORACION DE DETERMINADOS ELEMENTOS DE LA BASE IMPONIBLE, QUE EXIJAN LA REALIZACION DE OPERACIONES DE CUANTIFICACION FUNDADAS EN SIGNOS, INDICES O MODULOS.

2. CUANDO LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS HAYA DE UTILIZAR ESTOS METODOS INDICIARIOS DEBERA ADJUNTAR EN TODO CASO AL ACTA INCOADA INFORME RAZONADO ACERCA DE LA JUSTIFICACION DEL EMPLEO DE TALES METODOS Y DE LOS CRITERIOS O MODULOS UTILIZADOS.

3. CUANDO LA ESTIMACION INDICIARIA COMPRENDA ACTUACIONES DE VALORACION, SERA DE APLICACION LO DISPUESTO RESPECTO DE LAS MISMAS EN ESTE REGLAMENTO.

ART. 66.

DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA.

1. CUANDO LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS APRECIE LA EXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVAS DE LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA REGULADOS EN EL CODIGO PENAL PASARA EL TANTO DE CULPA AL ORGANO JUDICIAL COMPETENTE O REMITIRA LAS ACTUACIONES AL MINISTERIO FISCAL Y SE ABSTENDRA DE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE CARACTER ADMINISTRATIVO POR LOS MISMOS HECHOS MIENTRAS EL MINISTERIO FISCAL NO DEVUELVA LAS ACTUACIONES O, EN SU CASO, LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DICTE SENTENCIA O AUTO DE SOBRESEIMIENTO FIRMES. 2. SI LOS HECHOS PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 349 DEL CODIGO PENAL, LA INSPECCION HARA CONSTAR EN DILIGENCIA LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES A SU JUICIO DE LA POSIBLE RESPONSABILIDAD PENAL.

SI EL PRESUNTO DELITO SE HALLASE TIPIFICADO EN EL ARTICULO 350 BIS DEL CODIGO PENAL, LA INSPECCION DICTARA, EN SU CASO, LOS ACTOS DE LIQUIDACION QUE PROCEDAN, PERO SE ABSTENDRA DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES SIMPLES CONSTITUIDAS POR LOS MISMOS HECHOS. LA INSPECCION SE LIMITARA A HACER CONSTAR EN DILIGENCIA TALES HECHOS O CIRCUNSTANCIAS.

LA SANCION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EXCLUIRA LA IMPOSICION DE SANCION ADMINISTRATIVA PRACTICANDO UNICAMENTE LA INSPECCION LAS LIQUIDACIONES QUE PROCEDAN EN BASE A LOS HECHOS QUE LOS TRIBUNALES HAYAN CONSIDERADO PROBADOS, INCLUYENDO LOS INTERESES DE DEMORA POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA FINALIZACION DE PLAZO VOLUNTARIO DE PAGO Y EL DIA EN QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS.

SI LA AUTORIDAD JUDICIAL NO APRECIASE LA EXISTENCIA DE DELITO, LA INSPECCION CONTINUARA EL EXPEDIENTE EN BASE A LOS HECHOS QUE LOS TRIBUNALES HAYAN CONSIDERADO PROBADOS. PARA ELLO, LA INSPECCION DICTARA LAS LIQUIDACIONES QUE PROCEDAN, INCLUYENDO LA SANCION CORRESPONDIENTE, O BIEN INICIARA EL EXPEDIENTE PARA LA IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION SIMPLE.

3. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PASARA EL TANTO DE CULPA AL ORGANO JUDICIAL COMPETENTE O REMITIRA LAS ACTUACIONES AL MINISTERIO FISCAL A TRAVES DE LOS DIRECTORES GENERALES O DELEGADOS DE HACIENDA ESPECIALES CORRESPONDIENTES, SEGUN LA NATURALEZA DEL ORGANO ACTUANTE.

LOS DELEGADOS DE HACIENDA ESPECIALES Y LOS DIRECTORES GENERALES, REMITIRAN LAS ACTUACIONES O ACORDARAN DE FORMA MOTIVADA LA CONTINUACION DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

LA REMISION DEL EXPEDIENTE INTERRUMPIRA LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION PARA LA ACTICA DE LAS LIQUIDACIONES ADMINISTRATIVAS Y LA IMPOSICION DE SANCIONES TRIBUTARIAS. 4. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS AUXILIARA A LA AUTORIDAD JUDICIAL PRACTICANDO CUANTAS DILIGENCIAS ESTA LE ENCOMIENDE.

5. CUANDO EL PROCEDIMIENTO POR DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA SE INICIE SIN HABER INTERVENIDO LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, UNA VEZ SE PRESENTE LA AUTORIDAD JUDICIAL PARA FORMAR SUMARIO CESARAN LAS ACTUACIONES QUE PUDIERA ESTAR DESARROLLANDO LA INSPECCION POR LOS MISMOS HECHOS, PONIENDO A DISPOSICION DE AQUELLA LOS DOCUMENTOS RESULTANTES DE LO ACTUADO.

ART. 67.

ACTUACIONES DE COLABORACION.

1. CUANDO LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DEL ESTADO INCOE UN ACTA PARA EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO TERCERO DEL ARTICULO 12 DE LA LEY 30/1983, DE 28 DE DICIEMBRE, DICHA ACTA SE REMITIRA DIRECTAMENTRE POR LA INSPECCION AL ORGANO COMPETENTE DE LA INSPECCION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA RESPECTIVA, POR EL CUAL SE EJERCERAN LAS FUNCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 60 DE ESTE REGLAMENTO, 2. CUANDO LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DEL ESTADO CONOZCA HECHOS O CIRCUNSTANCIAS CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA PARA OTRAS ADMINISTRACIONES, LO HARA CONSTAR EN DILIGENCIA DE ACUERDO CON LA LETRA B) DEL APARTADO TERCERO DEL ARTICULO 47 DE ESTE REGLAMENTO.

DICHA DILIGENCIA SE REMITIRA DIRECTAMENTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CORRESPONDIENTE.

3. ASIMISMO, CUANDO LA INSPECCION DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA CONOZCA HECHOS O CIRCUNSTANCIAS DE IDENTICA NATURALEZA ACTUARA CONFORME A LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA INTERESADA.

4. LOS RESULTADOS DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DEL ESTADO REALIZADAS A REQUERIMIENTO DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA FUERA DEL TERRITORIO DE ESTA SE DOCUMENTARAN EN DILIGENCIA O EN ACTA SEGUN PROCEDA. EL ACTA TENDRA EL CARACTER DE PREVIA, CUANDO RECOJA ELEMENTOS DESAGREGADOS DEL HECHO IMPONIBLE Y SE TRAMITARA CONFORME A LO PREVISTO DEL MODO GENERAL EN ESTE REGLAMENTO. DE DICHA ACTA Y DE LA LIQUIDACION, EN SU CASO PARCIAL, QUE DE ELLA RESULTE SE DARA TRASLADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA INTERESADA.

ART. 68.

BENEFICIOS FISCALES.

1. SI LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS ADVIERTE QUE REALMENTE NO CONCURRIERON EN SU MOMENTO LOS REQUISITOS COMPROBADOS DEFINITIVAMENTE EN EL EXPEDIENTE PARA LA CONCESION DE UN DETERMINADO BENEFICIO FISCAL, INICIARA EL EXPEDIENTE DE REVISION QUE PROCEDA DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS 153, 154 O 159 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

2. LA CONCESION O DISFRUTE DE BENEFICIOS FISCALES DE CUALQUIER NATURALEZA MEDIANTE ACUERDO O RESOLUCION EXPRESA E INDIVIDUALIZADA SE ENTENDERA PROVISIONAL CUANDO ESTE CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE CIERTAS CONDICIONES FUTURAS O A LA EFECTIVA CONCURRENCIA DE DETERMINADOS REQUISITOS NO COMPROBADOS EN EL EXPEDIENTE. SALVO DISPOSICION EXPRESA EN CONTRARIO DE UNA LEY, SI LA INSPECCION COMPRUEBA QUE NO HAN CONCURRIDO TALES CONDICIONES O REQUISITOS, PRACTICARA DE INMEDIATO LAS LIQUIDACIONES QUE PROCEDAN, REPUTANDOSE REVOCADO O NO CONCEDIDO DICHO BENEFICIO FISCAL.

3. EN SUS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION, LA INSPECCION VERIFICARA LA CORRECTA APLICACION POR LOS SUJETOS PASIVOS EN SUS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES DE CUALESQUIERA REDUCCIONES, DEDUCCIONES, EXENCIONES U OTROS BENEFICIOS FISCALES Y PRACTICARA LAS LIQUIDACIONES QUE PROCEDAN.

ART. 69.

LIQUIDACION DE LOS INTERESES DE DEMORA.

1. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS INCLUIRA EL INTERES DE DEMORA QUE CORRESPONDA EN LAS PROPUESTAS DE LIQUIDACION CONSIGNADAS EN LAS ACTAS Y EN LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS QUE PRACTIQUE.

2. CUANDO LA INSPECCION NO HAYA APRECIADO LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS, COMPUTARA LOS INTERESES DE DEMORA DESDE EL DIA DE FINALIZACION DEL PLAZO VOLUNTARIO DE PAGO HASTA LA FECHA DEL ACTA.

3. CUANDO CONCURRAN INFRACCIONES TRIBUTARIAS GRAVES, SERAN EXIGIBLES INTERESES DE DEMORA POR EL TIEMPO TRASCURRIDO ENTRE LA FINALIZACION DEL PLAZO VOLUNTARIO DE PAGO Y EL DIA EN QUE SE SANCIONEN LAS INFRACCIONES.

SI EL ACTA FUESE DE CONFORMIDAD SE ENTENDERA IMPUESTA LA SANCION AL DIA CORRESPONDIENTE A LA FECHA DEL ACTA.

TRATANDOSE DE UN ACTA DE DISCONFORMIDAD, SE ENTENDERA IMPUESTA LA SANCION AL TRASCURRIR EL PERIODO DE ALEGACIONES. SI HUBIESE UN SEGUNDO PERIODO DE ALEGACIONES, LA LIQUIDACION QUE SE DICTE ATENDERA AL TERMINO DE ESTE.

ART. 70.

ACTUACIONES DE VALORACION.

1. LAS ACTUACIONES DE VALORACION REALIZADAS COMO TRAMITE EN UN PROCEDIMIENTO AJENO A LA INSPECCION SE DOCUMENTARAN A TRAVES DE UN INFORME, EXTENDIENDOSE TAMBIEN LAS DILIGENCIAS QUE PROCEDAN.

2. SI EN EL CURSO DE ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION HAN DE EFECTUARSE OTRAS DE VALORACION, ESTAS SE DOCUMENTARAN DE ACUERDO CON EL APARTADO ANTERIOR INCORPORANDOSE SUS RESULTADOS A LAS ACTAS QUE PROCEDAN POR LAS PRIMERAS, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DEL INTERESADO A MANIFESTAR SU DISCONFORMIDAD RESPECTO DE LA PROPUESTA DE LIQUIDACION FORMULADA EN EL ACTA, INSTANDO ENTONCES LA CORRECCION DE LOS VALORES INCORPORADOS, ASI COMO A IMPUGNAR LAS LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES ALEGANDO CUANTO CONVENGA A SU DERECHO Y, EN PARTICULAR, LA IMPROCEDENCIA DE LAS VALORACIONES REALIZADAS.

ART. 71.

ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION CON RESPONSABLES SOLIDARIOS.

1. SE PODRA EXTENDER ACTA PARA RECOGER LA PROPUESTA DE LIQUIDACION DIRIGIDA A EXIGIR EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA DIRECTAMENTE DEL RESPONSABLE SOLIDARIO: A) CUANDO ESTE HAYA TENIDO INTERVENCION O CONOCIMIENTO INMEDIATO DEL HECHO IMPONIBLE Y HAYAN PODIDO PRACTICARSE CON EL LAS ACTUACIONES DIRIGIDAS A DETERMINAR LA DEUDA TRIBUTARIA.

B) CUANDO LA INSPECCION YA CONOZCA LOS HECHOS Y DISPONGA DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PRECISOS PARA DETERMINAR LA DEUDA TRIBUTARIA Y ESTABLECER EL SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD, INCLUSO POR HABERLOS OBTENIDO CERCA DEL SUJETO PASIVO O RETENEDOR.

2. LAS ACTAS DE CONFORMIDAD Y LAS LIQUIDACIONES RESULTANTES DE LAS DISTINTAS ACTAS DE LA INSPECCION SUSCRITAS CON EL SUJETO PASIVO O RETENEDOR SE NOTIFICARAN A LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS, CUYAS CIRCUNSTANCIAS CONSTEN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LETRA D) DEL APARTADO TERCERO DEL ARTICULO 47 DE ESTE REGLAMENTO. SI LAS ACTAS SE HUBIESEN EXTENDIDO ANTE UN RESPONSABLE SOLIDARIO, LA NOTIFICACION ANTERIOR SE PRACTICARA RESPECTO DEL SUJETO PASIVO O RETENEDOR Y, EN SU CASO, LOS DEMAS RESPONSABLES SOLIDARIOS.

3. LAS ACTUACIONES DIRIGIDAS A EXIGIR EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA DIRECTAMENTE DE CUALQUIERA DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS NO SERAN OBSTACULO PARA LAS QUE POSTERIORMENTE SE DIRIJAN CONTRA LOS DEMAS O CONTRA EL MISMO SUJETO PASIVO O RETENEDOR, MIENTRAS NO RESULTE COBRADA LA DEUDA TRIBUTARIA POR COMPLETO.

4. CADA UNO DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIAMENTE FRENTE A LA HACIENDA PUBLICA PODRA UTILIZAR, CUANDO SE LE RECLAME EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA, TODOS LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION QUE DERIVEN DE LA LIQUIDACION PRACTICADA O DE LA MISMA RESPONSABILIDAD A EL EXIGIDA.

ART. 72.

COMPROBACION DE GRUPOS DE SOCIEDADES EN REGIMEN DE DECLARACION CONSOLIDADA.

ULTIMADA POR LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS UNA ACTUACION DE COMPROBACION E INVESTIGACION RESPECTO DE UN GRUPO DE SOCIEDADES EN REGIMEN DE DECLARACION CONSOLIDADA, EL ORGANO ACTUANTE DE AQUELLA PRACTICARA LA LIQUIDACION QUE PROCEDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CAPITULO TERCERO DEL TITULO SEGUNDO DE ESTE REGLAMENTO Y DETERMINARA ASI LA BASE Y LA CUOTA CONSOLIDADAS.

LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS RESULTANTES DE LAS ACTAS INCOADAS SE LE PRACTICARAN AL GRUPO DE SOCIEDADES EN SU CONDICION DE SUJETO PASIVO, SIN PERJUICIO DE LA CONDICION DE LA SOCIEDAD DOMINANTE COMO REPRESENTANTE DEL GRUPO Y SUJETO INFRACTOR POR LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS COMETIDAS EN EL REGIMEN DE DECLARACION CONSOLIDADA.

ART. 73.

SUJETOS PASIVOS CARENTES DE SUFICIENTE CAPACIDAD DE OBRAR Y OTROS SUPUESTOS ESPECIALES DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

1. CUANDO LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS APRECIE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES SIMPLES O GRAVES AL COMPROBAR LA SITUACION TRIBUTARIA DE UN SUJETO PASIVO QUE AL COMETERSE TALES INFRACCIONES CARECIA DE SUFICIENTE CAPACIDAD DE OBRAR EN EL ORDEN TRIBUTARIO, SE INCOARA EXPEDIENTE SANCIONADOR SEPARADO EN RELACION CON EL REPRESENTANTE LEGAL, SI LO HUBIESE, DEL INCAPAZ, EN SU CONDICION DE SUJETO INFRACTOR.

2. CONSTARA EN ACTA LA PROPUESTA CORRESPONDIENTE EN ORDEN A SANCIONAR LAS INFRACCIONES GRAVES APRECIADAS EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS APARTADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTICULO 88 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, ASI COMO CUANDO SEA SUJETO INFRACTOR UNA PERSONA O ENTIDAD DISTINTA DEL SUJETO PASIVO O RETENEDOR.

CUANDO SE PROPONGA LA IMPOSICION DE SANCIONES O SE LIQUIDEN DEUDAS TRIBUTARIAS EN RELACION CON UNA PERSONA O ENTIDAD, PERO COMO CONSECUENCIA DEL RESULTADO DE ACTUACIONES INSPECTORAS CERCA DE UN TERCERO, AQUELLA NO HABRA SIDO INTERESADA EN ESTAS ACTUACIONES PERO, EN EL PERIODO DE ALEGACIONES O AL IMPUGNAR LOS CORRESPONDIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS, PODRA INTERPONER TODOS LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION QUE ESTIME PROCEDENTES, INCLUSO LOS REFERENTES A LA CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LOS ACTOS DICTADOS CON AQUEL.

TERCERO.

3. CONSTARA EN ACTA, QUE SE TRAMITARA SEGUN SU NATURALEZA, LA PROPUESTA DE LA INSPECCION PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES ESPECIALES A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 20 DE LA LEY DE IMPUESTOS ESPECIALES.

4. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS RECOGERA EN DILIGENCIAS LOS HECHOS CONSTITUTIVOS, EN SU CASO, DE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY DE IMPUESTOS ESPECIALES. ESTAS DILIGENCIAS REFLEJARAN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS Y SE TRAMITARAN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 105 DEL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, APROBADO POR REAL DECRETO 2442/1985, DE 27 DE DICIEMBRE. PARA EL DESCUBRIMIENTO DE ESTAS INFRACCIONES LA INSPECCION GOZARA TANTO DE LAS FACULTADES PREVISTAS EN GENERAL EN ESTE REGLAMENTO COMO DE LAS QUE LE OTORGA ESPECIALMENTE EL ARTICULO 104 DEL CITADO REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.

ART. 74.

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES NO CONSISTENTES EN MULTA. < 1. CUANDO LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS RECOGIDOS EN UNA DILIGENCIA O EN UNA ACTA DETERMINASEN, A JUICIO DE LOS ACTUARIOS, LA IMPOSICION DE SANCIONES NO CONSISTENTES EN MULTA POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS SIMPLES O GRAVES, AQUELLOS PROPONDRAN LA INICIACION DEL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 81 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, MEDIANTE MOCION DIRIGIDA AL INSPECTOR-JEFE, ACOMPAÑADA DE TESTIMONIO DE LA DILIGENCIA O DEL ACTA EXTENDIDA Y DE LOS DEMAS ANTECEDENTES.

2. SI LA MISMA INSPECCION FUESE COMPETENTE PARA IMPONER EN SU CASO LA SANCION, DE ACUERDO CON LA LETRA D) DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 81 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, ADOPTARA EL ACUERDO QUE PROCEDA EL INSPECTOR-JEFE RESPECTIVO. EN OTRO CASO, LA INSPECCION ELEVARA POR EL CONDUCTO ADECUADO EL EXPEDIENTE HASTA EL ORGANO COMPETENTE PARA IMPONER LA SANCION.

3. EN LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE POR LA INSPECCION, SE DARA AUDIENCIA AL INTERESADO PARA QUE ALEGUE CUANTO CONSIDERE CONVENIENTE A SU DERECHO PREVIA PUESTA DE MANIFIESTO DEL EXPEDIENTE SI LO DESEA DURANTE EL PLAZO DE QUINCE DIAS. LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DE IMPOSICION DE UNA SANCION QUE NO CONSISTA EN MULTA SOLO SE REALIZARA UNA VEZ FIRME EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL QUE SE DERIVE AQUEL.

ART. 75.

SUBVENCIONES.

1. CUANDO, EN EL CURSO DE SUS ACTUACIONES, LA INSPECCION COMPRUEBE QUE SE FALSEARON LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN SU MOMENTO PARA LA CONCESION DE UNA SUBVENCION CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO O SE OCULTARON AQUELLAS QUE HUBIESEN IMPEDIDO SU RECONOCIMIENTO O BIEN QUE EN EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD SUBVENCIONADA SE HAN INCUMPLIDO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS ALTERANDOSE LOS FINES PARA LOS QUE LA SUBVENCION FUE CONCEDIDA, LO HARA CONSTAR EN LAS CORRESPONDIENTES DILIGENCIAS, PROPONIENDO, EN SU CASO, LA INCOACION DE LOS EXPEDIENTES O EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE PROCEDAN CON ARREGLO AL ORDENAMIENTO VIGENTE. LA INSPECCION PODRA EXTENDER TAMBIEN LAS COMUNICACIONES E INFORMES QUE SEAN CONVENIENTES.

2. CUANDO LOS HECHOS PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DEL DELITO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 350 DEL CODIGO PENAL, LA ADMINISTRACION PASARA EL TANTO DE CULPA AL ORGANO JUDICIAL COMPETENTE O REMITIRA LAS ACTUACIONES AL MINISTERIO FISCAL Y SE ABSTENDRA DE SEGUIR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ALGUNO MIENTRAS EL MINISTERIO FISCAL NO DEVUELVA LAS ACTUACIONES O, EN SU CASO, LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DICTE SENTENCIA O AUTO DE SOBRESEIMIENTO FIRMES.

DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DE CONTRABANDO SE REGIRA POR SU LEGISLACION ESPECIFICA.

SEGUNDA. LOS INSPECTORES DE LOS TRIBUTOS, CUANDO ACTUEN EN EL AMBITO DE APLICACION DE LOS IMPUESTOS DE ADUANAS, TENDRA EL CARACTER DE AUTORIDAD, DE MODO IGUAL QUE LOS JEFES DE LAS DEPENDENCIAS REGIONALES DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, LOS ADMINISTRADORES DE ADUANAS Y DE PUERTOS FRANCOS Y LOS INTERVENTORES DE TERRITORIOS FRANCOS.

TERCERA. ESTE REGLAMENTO HA DE ENTENDERSE SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA REGULADORA DE LOS REGIMENES FORALES DE CONCIERTO O CONVENIO.

CUARTA. EN EL CASO DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACION PREFERENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 344 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APROBADO POR REAL DECRETO 2631/1982, DE 15 DE OCTUBRE, DURANTE EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL APARTADO CUARTO DE DICHO PRECEPTO, LA INSPECCION EMITIRA INFORME SI ESTIMA CORRECTA LA DECLARACION DE RENTAS OBTENIDAS. EN OTRO CASO, LA INSPECCION INCOARA LAS ACTAS QUE PROCEDAN QUE SE TRAMITARAN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO.

CUANDO LAS ACTUACIONES NO PUEDAN CONCLUIRSE POR CAUSA IMPUTABLE AL REPRESENTANTE O A LA ENTIDAD NO RESIDENTE, LA INSPECCION HARA CONSTAR EN DILIGENCIA TAL CIRCUNSTANCIA, QUEDANDO INTERRUMPIDO EL PLAZO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

QUINTA. LOS INSPECTORES-JEFES DICTARAN CUANTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LIQUIDACION O DE OTRA NATURALEZA SE DERIVEN DE LA PRESENTACION DE UNA DENUNCIA PUBLICA CON ARREGLO A LA NORMATIVA VIGENTE.

SEXTA. LAS NOTIFICACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS QUE NO SE PRACTIQUEN EN EL CURSO DE LAS MISMAS ACTUACIONES SE REALIZARAN EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 80 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DEMAS DISPOSICIONES GENERALES DE DERECHO ADMINISTRATIVO QUE SEAN DE APLICACION. EN PARTICULAR, DICHAS NOTIFICACIONES PODRAN PRACTICARSE POR UN FUNCIONARIO O POR PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA PUBLICA SIEMPRE QUE QUEDE CONSTANCIA DE LA RECEPCION, DE LA FECHA Y DE LA IDENTIDAD DEL ACTO NOTIFICADO. SI LA NOTIFICACION SE REALIZASE POR MEDIO DE OFICIO O CARTA REMITIDOS A TRAVES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS POSTALES SE PROCEDERA EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 207 DEL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE CORREOS, APROBADO POR DECRETO 1653/1964, DE 14 DE MAYO.

CUANDO NO CONSTE EL DOMICILIO DE LA PERSONA O ENTIDAD QUE DEBA SER NOTIFICADA O POR HABERLO CAMBIADO SE IGNORE EL PARADERO DE AQUELLA, LA NOTIFICACION SE HARA FIJANDOLA EN EL SITIO PUBLICO DE COSTUMBRE, SI LO HUBIERE, E INSERTANTO EL ACTO NOTIFICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA PROVINCIA. TAMBIEN PODRA ACORDARSE QUE SE PUBLIQUE EL ACTO NOTIFICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> O EN OTROS DIARIOS OFICIALES SI SE JUZGA NECESARIO.

SEPTIMA. 1. LOS ARTICULOS 5.

Y 7.

DEL REAL DECRETO 2631/1985, DE 18 DE DICIEMBRE, SOBRE PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS QUEDAN REDACTADOS DEL SIGUIENTE MODO:

<ARTICULO 5.

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE MULTAS PECUNIARIAS LA IMPOSICION DE MULTAS PECUNIARIAS FIJAS, CUANDO NO SE REALICE COMO CONSECUENCIA DE UNA DILIGENCIA EXTENDIDA POR LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, SE REALIZARA MEDIANTE MOCION O PROPUESTA MOTIVADA DEL FUNCIONARIO COMPETENTE O DEL TITULAR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA EN QUE SE TRAMITE EL EXPEDIENTE DEL QUE SE DERIVE EL DE SANCION.> ARTICULO 7.

ACTAS Y DILIGENCIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.

CUANDO LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS HAGA CONSTAR EN SUS ACTAS O DILIGENCIAS ACCIONES U OMISIONES CONSTITUTIVAS, EN SU CASO, DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS SIMPLES O GRAVES, EL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR TALES INFRACCIONES SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PARA LA TRAMITACION DE TALES ACTAS O DILIGENCIAS.> 2. EL APARTADO TERCERO DEL ARTICULO 9.

DE DICHO REAL DECRETO QUEDA REDACTADO ASI:

<3. EN LA IMPOSICION DE MULTAS FIJAS O PROPORCIONALES COMO CONSECUENCIA DE ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS, SE DARA AUDIENCIA A LOS INTERESADOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PARA LA TRAMITACION DE LAS ACTAS Y DILIGENCIAS.

EN PARTICULAR, LAS ACTAS DE CONFORMIDAD NO REQUIEREN AUDIENCIA ULTERIOR EN SU TRAMITACION SIN PERJUICIO DE LOS RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LAS LIQUIDACIONES DERIVADAS DE LAS MISMAS. NO OBSTANTE, SI COMO CONSECUENCIA DE UN ACTA DE CONFORMIDAD SE INICIA UN EXPEDIENTE SANCIONADOR DISTINTO E INDEPENDIENTE, SE DARA AUDIENCIA EN EL MISMO AL SUJETO INFRACTOR.> OCTAVA. LAS ACTUACIONES INSPECTORAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO SERA DE APLICACION A LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS POSTERIORES A SU ENTRADA EN VIGOR Y, EN PARTICULAR, A LOS DOCUMENTOS QUE SE FORMALICEN DESPUES DE DICHA FECHA.

LA TRAMITACION DE LAS ACTAS INCOADAS Y DE LOS EXPEDIENTES INICIADOS AL MARGEN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS POR DILIGENCIAS FORMALIZADAS ANTES DE LA VIGENCIA DE ESTE REGLAMENTO SE EFECTUARA CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES CONCERNIENTES HASTA ENTONCES EN VIGOR.

LA APLICACION DE LAS REGLAS ANTERIORES SE EFECTUARA CON INDEPENDENCIA DE LA FECHA DE INICIACION DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS Y DE LOS PERIODOS A QUE SE EXTIENDAN LAS MISMAS.

SEGUNDA. LOS EXPEDIENTES DE ESTIMACION INDIRECTA DE BASES IMPONIBLES INICIADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE ESTE REGLAMENTO SE TRAMITARAN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL MISMO.

TERCERA. EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE RESULTEN AUN DE APLICACION LAS NORMAS DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA VIGENTES HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL, DE MODIFICACION PARCIAL DE AQUELLA, LAS CORRESPONDIENTES ACTAS Y DILIGENCIAS DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SE TRAMITARAN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO SIN PERJUICIO DE LAS SIGUIENTES ESPECIALIDADES:

A) LAS REFERENCIAS EFECTUADAS A LAS INFRACCIONES GRAVES DEBERAN ENTENDERSE HECHAS A LAS DE OMISION O DEFRAUDACION SEGUN PROCEDA.

B) EN LAS ACTAS SE RECOGERAN LOS CRITERIOS DE GRADUACION DE LAS SANCIONES UTILIZADOS, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 545/1976, DE 24 DE FEBRERO.

C) LAS SANCIONES PROPUESTAS SERAN OBJETO DE CONDONACION AUTOMATICA CUANDO EL SUJETO PASIVO, RETENEDOR O RESPONSABLE PRESTE SU CONFORMIDAD A LA PROPUESTA DE REGULARIZACION QUE SE FORMULE. CUANDO EL INTERESADO INTERPONGA RECURSO DE REPOSICION O RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA CONTRA UNA LIQUIDACION TRIBUTARIA QUE COMPRENDA UNA SANCION OBJETO DE CONDONACION AUTOMATICA, AL RECIBIR EL RECURSO O REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL LA INSPECCION DICTARA ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION EXIGIENDO LA PARTE CONDONADA DE LA SANCION.

D) LOS INTERESES DE DEMORA SE EXIGIRAN HASTA LA FECHA DEL ACTA.

E) NO SERAN DE APLICACION LOS PRECEPTOS DE ESTE REGLAMENTO RELATIVOS A LA IMPOSICION DE SANCIONES NO CONSISTENTES EN MULTA O CONSISTENTES EN MULTA PECUNIARIA PROPORCIONAL NO GRADUABLE.

CUARTA. LA GESTION DE LA DESGRAVACION FISCAL A LA EXPORTACION CONTINUARA DESARROLLANDOSE CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL ARTICULO 13 DEL DECRETO 1255/1970, DE 16 DE ABRIL.

QUINTA. TENDRAN EL CARACTER DE PREVIAS LAS ACTAS INCOADAS RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE EL LUJO EN TANTO NO HAYA SIDO OBJETO DE COMPROBACION LA CIFRA DE VENTAS DE LA EMPRESA A EFECTOS DE LOS IMPUESTOS GENERALES SOBRE VENTAS O SOBRE LOS BENEFICIOS EMPRESARIALES.

DISPOSICION FINAL EL PRESENTE REGLAMENTO ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE JUNIO DE 1986.

ADEMAS DE LAS QUE PROCEDAN POR AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULADO DE ESTE REGLAMENTO, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA DEBERA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA LA APLICACION DE AQUEL, PREVIA APROBACION DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 130 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

DISPOSICION DEROGATORIA 1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ANTERIORES Y DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO QUEDARAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DEL MISMO O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL.

2. EN PARTICULAR, QUEDAN DEROGADAS EN CUANTO PUDIERAN ESTAR VIGENTES LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

A) LA REAL ORDEN DE 13 DE JULIO DE 1926, CON LAS MODOFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA REAL ORDEN DE 19 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO, POR LA QUE SE APROBO EL REGLAMENTO DE LA INSPECCION, SALVO LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 73, 74, 88 Y 89.

LA REAL ORDEN DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1927 SOBRE HABILITACION DE HORAS EN LA INSPECCION DE ALGUNAS INDUSTRIAS, A EFECTOS DE LA CONTRIBUCION INDUSTRIAL.

LA REAL ORDEN DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1927 SOBRE MODO DE INICIAR SU ACTUACION LOS INSPECTORES DEL TRIBUTO Y ACTA DE INVITACION.

LA REAL ORDEN DE 4 DE FEBRERO DE 1928 SOBRE INSPECCION EN ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DE LOS RAMOS DE GUERRA Y MARINA.

LA ORDEN DE 15 DE JUNIO DE 1934 SOBRE EJERCICIO DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.

EL DECRETO DE 5 DE DICIEMBRE DE 1941 SOBRE COORDINACION DE LOS SERVICIOS DE SELLO Y TIMBRE CON EL IMPUESTO DE DERECHOS REALES.

LA ORDEN DE 31 DE MARZO DE 1943 SOBRE ACTAS DE INVITACION A LAS CORPORACIONES LOCALES.

EL DECRETO DE 26 DE MAYO DE 1943 SOBRE COORDINACION DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.

LA ORDEN DE 10 DE ABRIL DE 1954 SOBRE NORMAS DE INSPECCION.

LA ORDEN DE 18 DE DICIEMBRE DE 1954 SOBRE ACTAS DE INVITACION.

LA ORDEN DE 14 DE FEBRERO DE 1958 SOBRE REGIMEN DE COORDINACION DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS.

EL DECRETO 2137/1965, DE 8 DE JULIO, SOBRE ACTUACIONES DE LA INSPECCION Y LA ORDEN DE 16 DE AGOSTO DE 1965.

LA ORDEN DE 13 DE JULIO DE 1966 SOBRE ACTAS DE RECTIFICACION EN EL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE EMPRESAS.

LA ORDEN DE 31 DE MAYO DE 1968 POR LA QUE SE DESARROLLABAN LOS ARTICULOS 21 Y 22 DEL DECRETO-LEY DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1967.

LA ORDEN DE 20 DE MAYO DE 1969 SOBRE INSPECCION DE LA TASA FISCAL POR RIFAS, TOMBOLAS, APUESTAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS.

EL DECRETO 2062/1974, DE 4 DE JULIO, SOBRE FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCION DE ADUANAS, Y LA ORDEN DE 10 DE ABRIL DE 1975.

EL DECRETO 1920/1976, DE 16 DE JULIO, SOBRE REGIMEN DE DETERMINADAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS, ASI COMO LA ORDEN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1976.

EL REAL DECRETO 2077/1984, DE 31 DE OCTUBRE, SOBRE REGIMEN DE DETERMINADAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS Y DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DE LAS MISMAS.

B) LA ORDEN DE 23 DE DICIEMBRE DE 1971 SOBRE INSPECCION DE LOS IMPUESTOS DE SUCESIONES, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

LA ORDEN DE 28 DE FEBRERO DE 1976 SOBRE TRAMITACION DE ACTAS DE CONSTANCIAS DE HECHOS EN RELACION CON LOS IMPUESTOS DE SUCESIONES, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

LA ORDEN DE 31 DE ENERO DE 1977 POR LA QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS DE ACTAS DE LA INSPECCION EN LOS IMPUESTOS DE SUCESIONES, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

C) LOS ARTICULOS 296 Y 297; ASI COMO LOS APARTADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO 162 Y EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 266 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2631/1982, DE 15 DE OCTUBRE.

D) EL APARTADO CUARTO DEL ARTICULO NOVENO DEL REAL DECRETO 2631/1985, DE 18 DE DICIEMBRE, SOBRE PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

LOS ARTICULOS 4., 7., 8., 10, 11, 12, 13, 14, 18 Y 19 DEL REAL DECRETO 1547/1982, DE 9 DE JULIO, POR EL QUE SE DESARROLLO PARCIALMENTE LA LEY 34/1980, DE REFORMA DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.

3. SE ENTENDERAN, EN PARTICULAR, MODIFICADOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO: A) LOS ARTICULOS 168, 169 Y 344 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

B) LOS ARTICULOS 83 Y 84 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, APROBADO POR REAL DECRETO 3494/1981, DE 29 DE DICIEMBRE.

C) LOS APARTADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTICULO CUARTO DEL REAL DECRETO 2631/1985, DE 18 DE DICIEMBRE, SOBRE PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

DADO EN MADRID A 25 DE ABRIL DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA,CARLOS SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/04/1986
  • Fecha de publicación: 14/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1986
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de junio de 1986.
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos desde el 1 de enero de 2008, por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15984).
    • los arts. 63 bis, 63 ter, 63 quater y 66, por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18398).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre funciones inspectoras de la Dirección General del Catrasto y sobre los documentos de inspección catastral: Orden HAC/2318/2003, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2003-16286).
  • SE DEROGA:
    • el apartado 60.5 y se modifican determinados preceptos, por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-2000-3085).
    • el art. 74 y se modifican determinados preceptos, por Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-1998-21555).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el apartado segundo del art. 6: Resolución de 8 de septiembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-22057).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 236 de 2 de octubre (Ref. BOE-A-1986-26184).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final: Orden de 19 de septiembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-25705).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 183, de 1 de agosto de 1986 (Ref. BOE-A-1986-20688).
Referencias anteriores
Materias
  • Centro de Gestión y Cooperación Tributaria
  • Delegaciones de Hacienda
  • Delitos contra la Hacienda Pública
  • Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales
  • Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Impuesto General sobre las Sucesiones
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Inspección fiscal
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Procedimiento Económico Administrativo
  • Sistema tributario

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