LA LEY ORGANICA 7/1985, DE 1 DE JULIO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA, QUE REGULA LA ENTRADA, PERMANENCIA, TRABAJO Y ESTABLECIMIENTO DE LOS EXTRANJEROS, DISPONE EN SU ARTICULO TERCERO QUE SUS NORMAS SE ENTIENDEN SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LOS QUE SEA PARTE ESPAÑA; Y EN SU ARTICULO 27 REGULA LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION EN LA MATERIA.
EL TRATADO DE ADHESION DE ESPAÑA A LA CEE IMPONE AL ESTADO ESPAÑOL DISTINTAS OBLIGACIONES, ENTRE LAS QUE SE CUENTA LA DE PONER EN VIGOR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CUMPLIR, DESDE EL MOMENTO DE LA ADHESION, LAS DISPOSICIONES DE LAS DIRECTIVAS Y DECISIONES, DEFINIDAS EN EL ARTICULO 189 DEL TRATADO DE LA CEE (ARTICULO 395, DEL ACTA DEL TRATADO DE ADHESION).
EXISTEN, EN EFECTO, DISPOSICIONES DE DIRECTIVAS COMUNITARIAS QUE ES PRECISO APLICAR EN NUESTRO PAIS, A PARTIR DE LA FECHA DE LA ADHESION, ENTRE LAS QUE SE INCLUYEN LAS REFERENTES A LA ABOLICION DE TODA DISCRIMINACION, POR RAZON DE LA NACIONALIDAD, ENTRE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS, Y, CONSECUENTEMENTE, RELATIVAS A LA LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS QUE PRETENDAN DESPLAZARSE Y RESIDIR EN ESPAÑA A EFECTOS DE TRABAJO, POR CUENTA PROPIA O AJENA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ASUNTOS EXTERIORES, DEL INTERIOR, Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE CONFORMIDAD CON EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 23 DE MAYO DE 1986, DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO AMBITO DE APLICACION ARTICULO 1 . 1. EL PRESENTE REAL DECRETO REGULA LAS FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ENTRADA Y PERMANENCIA EN ESPAÑA, POR PARTE DE LOS CIUDADANOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES, ASALARIADAS O NO ASALARIADAS, O PARA PRESTAR O RECIBIR SERVICIOS, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 48, 52 Y 59 DEL TRATADO DE LA CEE.
2. EL CONTENIDO DEL PRESENTE REAL DECRETO SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE TENER EN CUENTA LAS EXCEPCIONES O PARTICULARIDADES, PREVENIDAS EN LA NORMATIVA COMUNITARIA, PARA SUPUESTOS ESPECIALES.
3. EL REGIMEN ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA, ESTABLECIDO EN EL CAPITULO III, SERA DE APLICACION PREFERENTE, EN TANTO SUBSISTA LA NORMATIVA TRANSITORIA CONTENIDA EN LOS ARTICULOS 56, 57 Y 58 DEL ACTA DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
ART. 2.
1. EL PRESENTE REAL DECRETO SE APLICARA TAMBIEN, SEGUN LOS CASOS, A LOS FAMILIARES DE LOS CIUDADANOS DE OTROS ESTADOS MIEMBROS, CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, LO QUE INCLUYE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10.1 DEL REGLAMENTO CEE, NUMERO 1612/68, Y EN LA DIRECTIVA 73/148/CEE: A) SU CONYUGE Y SUS DESCENDIENTES MENORES DE VEINTIUN AÑOS, O QUE VIVAN A SUS EXPENSAS.
B) SUS ASCENDIENTES QUE VIVAN A SUS EXPENSAS, ASI COMO LOS DE SU CONYUGE.
2. TAMBIEN SE APLICARAN LAS NORMAS DE ESTE REAL DECRETO A LOS FAMILIARES DE ESPAÑOLES, QUE SEAN CIUDADANOS DE ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE O DE TERCEROS PAISES.
ART. 3.
LA ENTRADA, PERMANENCIA Y TRABAJO EN ESPAÑA DE LOS CIUDADANOS DE ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE, QUE NO ESTEN COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO O NO ACREDITEN LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS PREVENIDOS EN EL MISMO, SE REGIRA POR LOS PRECEPTOS DE LA LEY ORGANICA 7/1985, DE 1 DE JULIO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y NORMAS REGLAMENTARIAS VIGENTES SOBRE LA MATERIA.
CAPITULO II NORMAS GENERALES SOBRE ENTRADA, PERMANENCIA Y TRABAJO ART. 4.
LAS PERSONAS CONTEMPLADAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO TIENEN DERECHO A ENTRAR, SALIR, CIRCULAR Y PERMANENCER LIBREMENTE EN TERRITORIO ESPAÑOL, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PREVISTAS POR ESTE, Y SINPERJUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO III, ASI COMO DE LOS LIMITES DEL CAPITULO IV.
ART. 5.
1. LA ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL SE EFECTUARA MEDIANTE PRESENTACION DE TARJETA DE IDENTIDAD O DE PASAPORTE EN PERIODO DE VALIDEZ, EN QUE CONSTE LA NACIONALIDAD DEL TITULAR.
2. LOS FAMILIARES QUE NO POSEAN LA NACIONALIDAD DE UNO DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE, NECESITARAN, ADEMAS, VISADO DE ENTRADA EN ESPAÑA, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES. SU EXPEDICION SERA GRATUITA.
ART. 6.
1. EN LOS SUPUESTOS EN QUE LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES EN ESPAÑA, POR CUENTA PROPIA O AJENA, O LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, SEA DE DURACION INFERIOR A TRES MESES, PARA DOCUMENTAR LA PERMANENCIA, BASTARA LA PROPIA TARJETA DE IDENTIDAD O PASAPORTE, EN VIRTUD DEL CUAL SE HAYA EFECTUADO LA ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL.
2. SI LA DURACION DE LAS ACTIVIDADES O DE LOS SERVICIOS FUERA SUPERIOR A TRES MESES, E INFERIOR A UN AÑO, SE EXPEDIRA A LOS INTERESADOS UNA TARJETA TEMPORAL DE RESIDENCIA, DE VIGENCIA LIMITADA A LA DURACION DE LA ACTIVIDAD O SERVICIO.
3. LA SITUACION DE RESIDENCIA, EN LOS SUPUESTOS EN QUE LA DURACION DE LAS ACTIVIDADES FUERA SUPERIOR A UN AÑO, SE ACREDITARA MEDIANTE LA OBTENCION DE UNA TARJETA DE RESIDENCIA DE CIUDADANO DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA CEE, VALIDA PARA TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL, CON CINCO AÑOS DE VIGENCIA Y RENOVABLE AUTOMATICAMENTE.
4. SI ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA NO OSTENTA LA NACIONALIDAD DE UNO DE LOS ESTADOS MIEMBROS, SE LE EXPEDIRA UN DOCUMENTO DE RESIDENCIA DE IDENTICA VIGENCIA QUE EL CORRESPONDIENTE A LA PERSONA DE LA QUE DEPENDA.
5. EN TODOS LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, LOS INTERESADOS DEBERAN DECLARAR LAS ACTIVIDADES O SERVICIOS QUE SE PROPONGAN DESARROLLAR EN ESPAÑA.
A) EN EL PROPIO PUESTO DE POLICIA, HABILITADO PARA LA ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL, EN EL MISMO MOMENTO DE EFECTUAR LA ENTRADA O, B) EN LA COMISARIA DE POLICIA, CORRESPONDIENTE AL LUGAR DONDE TENGAN EL PROPOSITO DE PERMANECER, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN ESPAÑA.
ART. 7.
1. SALVO LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS SIGUIENTES DE ESTE ARTICULO, LA VIGENCIA DE LA TARJETA DE RESIDENCIA Y SU RENOVACION QUEDARA CONDICIONADA AL HECHO DE QUE SE SIGAN REALIZANDO LAS ACTIVIDADES EN ATENCION A LAS CUALES SE HAYA EXPEDIDO.
2. LAS AUSENCIAS QUE NO SE PROLONGUEN MAS DE SEIS MESES CONSECUTIVOS, O QUE SEAN DEBIDAS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES MILITARES, NO AFECTARAN A LA VALIDEZ DE LA TARJETA DE RESIDENCIA.
3. LA TARJETA DE RESIDENCIA NO PODRA SER RETIRADA NI DEJAR DE SER RENOVADA POR EL SOLO HECHO DE QUE EL TITULAR NO ESTE EJERCIENDO UNA ACTIVIDAD, ASALARIADA, O NO ASALARIADA, CUANDO ELLO SEA DEBIDO A ENFERMEDAD O ACCIDENTE, O BIEN ESTE EN SITUACION DE DESEMPLEO INVOLUNTARIO, DEBIDAMENTE CONSTATADO POR LA OFICINA DEL INEM CORRESPONDIENTE.
4. EN EL MOMENTO DE LA PRIMERA RENOVACION DE LA TARJETA DE RESIDENCIA, SU VIGENCIA PODRA SER LIMITADA, SIN QUE PUEDA SER INFERIOR A DOCE MESES CUANDO EL TITULAR SE ENCUENTRE EN UNA SITUACION DE INACTIVIDAD O DE PARO INVOLUNTARIO Y HAYA PERMANECIDO EN ELLA DURANTE MAS DE DOCE MESES CONSECUTIVOS.
ART. 8.
1. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE LA CEE NUMERO 1251/1970, DE LA COMISION, DE 29 DE JUNIO DE 1970, SE EXPEDIRA O RENOVARA AUTOMATICAMENTE LA TARJETA DE RESIDENCIA A LOS CIUDADANOS DE PAISES MIEMBROS DE LA CEE QUE HAYAN OCUPADO UN EMPLEO EN TERRITORIO ESPAÑOL Y REUNAN LOS DEMAS REQUISITOS EXIGIDOS EN DICHO REGLAMENTO, ASI COMO A SUS FAMILIARES.
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