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Documento BOE-A-1988-14329

Orden de 22 de abril de 1988 por la que se regula la importación de determinados productos textiles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 11 de junio de 1988, páginas 18314 a 18345 (32 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-14329
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/04/22/(5)

TEXTO ORIGINAL

LA APLICACION, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1988, DE LA NUEVA NOMENCLATURA ARANCELARIA Y ESTADISTICA DE LAS MERCANCIAS DENOMINADA <NOMENCLATURA COMBINADA> (NC), SUPONE QUE LA CLASIFICACION DE LOS PRODUCTOS TEXTILES VIGENTE EN LA COMUNIDAD TENGA QUE BASARSE EN LA MENCIONADA NOMENCLATURA. ELLO SE HA TRADUCIDO EN LA PUBLICACION POR PARTE DE LA COMUNIDAD DE LOS REGLAMENTOS (CEE) DEL CONSEJO NUMEROS 768/1988, 688/1988 Y 669/1988, DE 2 DE FEBRERO DE 1988, QUE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS NUMEROS 4136/1986, 2072/1984 Y 4135/1986, RELATIVOS AL REGIMEN COMUN APLICABLE A LAS IMPORTACIONES DE CIERTOS PRODUCTOS TEXTILES ORIGINARIOS, RESPECTIVAMENTE, DE TERCEROS PAISES, DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y DE YUGOSLAVIA.

ASIMISMO, SE HAN PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS> LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMEROS 3790/1987 Y 3928/1987, DE LA COMISION, DE 15 DE DICIEMBRE DE 1987, POR LOS QUE SE MODIFICA Y PRORROGA EL REGIMEN DE VIGILANCIA COMUNITARIA PARA LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS TEXTILES ORIGINARIOS DE MALTA, EGIPTO Y TURQUIA.

FINALMENTE, EL REGLAMENTO (CEE), DE LA COMISION, NUMERO 3854/1987, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1987, HA ESTABLECIDO UN LIMITE CUANTITATIVO A LAS IMPORTACIONES POR PARTE DE FRANCIA, IRLANDA Y ESPAÑA DE LOS PRODUCTOS TEXTILES DE LA CATEGORIA 7, ORIGINARIOS DE PAKISTAN.

TODAS ESTAS MODIFICACIONES TIENEN QUE SER INCORPORADAS A LA ORDEN DE 4 DE MARZO DE 1987, POR LA QUE SE REGULA LA IMPORTACION DE DETERMINADOS PRODUCTOS TEXTILES, QUE ADEMAS HA SIDO YA OBJETO DE OTRAS RECTIFICACIONES COMO CONSECUENCIA DE CAMBIOS INTRODUCIDOS EN LA REGLAMENTACION COMUNITARIA SOBRE TEXTILES, QUE CONCRETAMENTE ESTAN CONTENIDAS EN LAS RESOLUCIONES DE 12 DE JUNIO DE 1987 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 3 DE JULIO), 6 DE OCTUBRE DE 1987 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 17), 17 DE NOVIEMBRE DE 1987 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 27) Y 4 DE ENERO DE 1988 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 21).

POR TODO ELLO, SE HA CONSIDERADO PREFERIBLE PROCEDER A LA REDACCION DE UNA NUEVA ORDEN, REFUNDIENDO EN LA MISMA TODAS LAS MODIFICACIONES QUE SE HAN PRODUCIDO HASTA LA FECHA,

EN SU VIRTUD, DISPONGO:

ARTICULO 1. A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA APLICABILIDAD DE LOS PRODUCTOS TEXTILES A QUE SE REFIERE ESTA ORDEN DE LOS REGIMENES DE COMERCIO PREVISTOS POR LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986, DICHOS PRODUCTOS TEXTILES SE CLASIFICAN EN CATEGORIAS, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA COMUNITARIA EN LA MATERIA. LA DENOMINACION DE DICHAS CATEGORIAS Y LA CORRESPONDENCIA DE LAS MISMAS EN TERMINOS DE CODIGOS DE NOMENCLATURA COMBINADA, ES LA QUE FIGURA EN EL ANEJO 1 DE ESTA ORDEN, MENOS PARA LOS PRODUCTOS TEXTILES ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, CUYA CLASIFICACION EN CATEGORIAS TEXTILES ES LA QUE SE ESPECIFICA EN EL ANEJO 1 A.

ART. 2. 1. SE APLICARA EL REGIMEN DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVISTO EN EL ARTICULO 6. DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO Y TRAMITACION DE LAS IMPORTACIONES, A LAS IMPORTACIONES EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES DE LOS PRODUCTOS TEXTILES QUE SE INDICAN EN LOS ANEJOS 2 A Y 2 B DE LA PRESENTE ORDEN, CUANDO SEAN ORIGINARIOS DE LOS PAISES QUE EN CADA CASO SE MENCIONAN.

2. LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA REQUERIDA PARA DICHAS IMPORTACIONES ESTARA SUBORDINADA, PARA LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LOS PAISES DEL ANEJO 2 A, A LA PRESENTACION DEL ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE EXPORTACION PREVISTO EN LA NORMATIVA COMUNITARIA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LOS REGLAMENTOS 4135/1986, 4136/1986 Y 2072/1984, RELATIVOS AL REGIMEN DE IMPORTACION DE PRODUCTOS TEXTILES EN LA CEE.

PARA LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS TEXTILES INCLUIDOS EN EL ANEJO 2 B, ORIGINARIOS DE TAIWAN, TAMBIEN SE EXIGIRA LA PRESENTACION DEL ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE EXPORTACION EXPEDIDO POR EL ORGANISMO COMPETENTE.

3. EL REGIMEN DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO NO SERA APLICABLE A LOS PRODUCTOS TEXTILES DE ARTESANIA Y FOLCLORE ORIGINARIOS DE LOS PAISES QUE SE MENCIONAN EN LOS ANEJOS 3 A Y 3 B, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES EXIGIDOS, SEGUN LOS CASOS, POR LOS REGLAMENTOS 4134/1986, 4135/1986, 4136/1986 Y 2072/1984 DE LA CEE.

PARA LAS IMPORTACIONES DE LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA INDIA, PAKISTAN Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA ES PRECISO QUE EL DOCUMENTO DE IMPORTACION VENGA ACOMPAÑADO DEL CERTIFICADO DE PRODUCTOS DE ARTESANIA O FOLCLORE ESTABLECIDO EN LOS REGLAMENTOS MENCIONADOS. PARA LA INDIA LOS LIMITES CUANTITATIVOS ESTABLECIDOS PARA PRENDAS DE LAS CATEGORIAS DE LOS PRODUCTOS DE LOS GRUPOS I B, II B Y III B, DEL ANEJO 1, TAMBIEN COMPRENDEN LAS PRENDAS DE ARTESANIA HECHAS A MANO, POR LO QUE PARA SU IMPORTACION ES NECESARIA LA PRESENTACION DEL DOCUMENTO DE EXPORTACION A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 2. , PARRAFO 2. NO OBSTANTE, PARA LOS PRODUCTOS DE LAS CATEGORIAS 6, 8, 15 Y 27 DICHO DOCUMENTO SERA SUSTITUIDO POR EL CERTIFICADO DE PRODUCTOS DE ARTESANIA O FOLCLORE MAS ARRIBA INDICADO.

ART. 3. SE APLICARA EL REGIMEN DE VIGILANCIA ESTADISTICA PREVIO PREVISTO EN EL ARTICULO 4. DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986 A LAS IMPORTACIONES EN LA PENINSULA Y BALEARES DE LOS PRODUCTOS TEXTILES DEL ANEJO 1, ORIGINARIOS DE LOS PAISES MENCIONADOS EN LOS ANEJOS 4 A Y 4B, SALVO EN LOS CASOS EN QUE RESULTA APLICABLE A LOS MISMOS EL REGIMEN DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 4. 1. LA IMPORTACION EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES DE LOS PRODUCTOS TEXTILES QUE SE MENCIONAN EN EL ANEJO 5, ORIGINARIOS DE LOS PAISES QUE EN CADA CASO SE INDICAN, QUEDARA SUJETA AL REGIMEN DE VIGILANCIA ESTADISTICA PREVIA PREVISTO EN EL ARTICULO 4. DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986.

2. PARA LOS PRODUCTOS DE LAS CATEGORIAS 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 20, 39, 56, 73, 83 Y DE LOS CODIGOS DE LA NOMENCLATURA COMBINADA 58.01.25.00, 58.01.26.00, EX 58.02.30.00 (CATEGORIA TEXTIL EX 32) Y 55.08.10.19, 55.09.31.10, 55.09.31.90, 55.09.32.10, 55.09.32.90 (CATEGORIA TEXTIL EX 22 A/), ORIGINARIOS DE TURQUIA; ASI COMO PARA LOS DE LAS CATEGORIAS 1, 2, 4 Y 20, ORIGINARIOS DE EGIPTO, Y LOS DE LAS CATEGORIAS 6, 7 Y 8, ORIGINARIOS DE MALTA; LA ACEPTACION A TRAMITE DE LA NOTIFICACION PREVIA DE IMPORTACION A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO CITADO EN EL APARTADO ANTERIOR, REQUERIRA QUE DICHA NOTIFICACION SE ACOMPAÑE DEL DOCUMENTO DE EXPORTACION PREVISTO POR EL REGLAMENTO (CEE), DE LA COMISION, NUMERO 3928/1987 Y LAS DISPOSICIONES QUE MODIFICA Y PRORROGA.

ART. 5. 1. PARA LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS TEXTILES A LOS QUE SE REFIERE ESTA ORDEN SE UTILIZARAN LOS FORMULARIOS ESTABLECIDOS EN LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986, CON LAS ADICIONES SIGUIENTES EN CUANTO A LOS DATOS QUE DEBEN FIGURAR EN LOS MISMOS:

A) CATEGORIA TEXTIL DEL PRODUCTO A IMPORTAR Y UNIDAD EN QUE SE CONTABILIZA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA COMUNITARIA.

B) ADEMAS, EN EL CASO DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION EL NUMERO Y FECHA DEL DOCUMENTO DE EXPORTACION PERTINENTE CUANDO PROCEDA LA PRESENTACION DEL MISMO.

C) CUANDO SE TRATE DE UN PRODUCTO TEXTIL DE ARTESANIA O FOLCLORE HAY QUE HACER MENCION DE ESTA PARTICULARIDAD.

2. LOS DATOS DE LOS APARTADOS B) Y C), ASI COMO LA INDICACION DE LA CATEGORIA, SE INCLUIRAN EN LA CASILLA <DESCRIPCION DETALLADA DE LA MERCANCIA> DEL IMPRESO QUE CORRESPONDA; LOS RELATIVOS A LA UNIDAD DE MEDIDA, EN LA CASILLA DE ESTE MISMO TITULO.

ART. 6. 1. LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986, SOBRE REGIMENES DE COMERCIO PARA LA IMPORTACION DE MERCANCIAS, MODIFICADA EN ULTIMO LUGAR POR LA ORDEN DE 17 DE DICIEMBRE DE 1987, POR LA QUE SE MODIFICAN LAS LISTAS DE MERCANCIAS SOMETIDAS A LOS DIFERENTES REGIMENES COMERCIALES DE IMPORTACION ADAPTANDOLAS A LA NUEVA NOMENCLATURA DEL ARANCEL DE ADUANAS, SERA DE APLICACION A LAS IMPORTACIONES REGULADAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES EN TODOS LOS ASPECTOS NO CUBIERTOS ESPECIFICAMENTE POR LOS MISMOS. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ACTA DE ADHESION SERA TAMBIEN DE APLICACION, EN RELACION CON DICHAS IMPORTACIONES, LO PRESCRITO, SEGUN LOS CASOS, POR: EL REGLAMENTO 2819/1979, MODIFICADO EN ULTIMO LUGAR POR EL REGLAMENTO 3790/1987; LOS REGLAMENTOS 3044/1979, 1782/1980, 2295/1982, 3652/1985, 1769/1986 Y 1971/1986, MODIFICADOS EN ULTIMO LUGAR POR EL REGLAMENTO 3928/1987, Y LOS REGLAMENTOS 4134/1986, 4135/1986, 4136/1986 Y 2072/1984, DE LA CEE.

2. LAS REFERENCIAS HECHAS EN ESTA ORDEN A LOS REGLAMENTOS ANTES CITADOS DEBE ENTENDERSE QUE INCLUYAN TAMBIEN LAS SUCESIVAS PRORROGAS Y MODIFICACIONES DE LOS MISMOS.

ART. 7. QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 4 DE MARZO DE 1987, POR LA QUE SE REGULA LA IMPORTACION DE DETERMINADOS PRODUCTOS TEXTILES.

ART. 8. EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO, PODRA MODIFICAR LA PRESENTE ORDEN. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, TALES MODIFICACIONES PODRAN REALIZARSE POR RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO CUANDO SE TRATE DE EJECUCION DE LAS NORMAS COMUNITARIAS QUE ASI LO REQUIERAN.

ART. 9. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y SURTIRA EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SEAN APLICABLES LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS QUE MODIFIQUEN EL REGIMEN DE IMPORTACION DE PRODUCTOS TEXTILES EN LA COMUNIDAD.

MADRID, 22 DE ABRIL DE 1988.

SOLCHAGA CATALAN

ANEJO 2 A

CATEGORIA / PAISES O TERRITORIOS DE ORIGEN

GRUPO 1 A

1 ARGENTINA, BRASIL, BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R.

P.), INDIA, PAKISTAN, PERU, RUMANIA Y YUGOSLAVIA.

2 ARGENTINA, BRASIL, BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, HUNGRIA, INDIA, INDONESIA, MALASIA, PAKISTAN, PERU, POLONIA, RUMANIA, SINGAPUR, TAILANDIA Y YUGOSLAVIA.

3 BRASIL, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R.

P.), HONG-KONG, HUNGRIA, MALASIA, POLONIA, RUMANIA, SINGAPUR, TAILANDIA Y YUGOSLAVIA.

GRUPO 1 B

4 BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, HUNGRIA, INDIA, MACAO, MALASIA, PAKISTAN, FILIPINAS, POLONIA, RUMANIA, SINGAPUR, TAILANDIA.

5 BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, HUNGRIA, MACAO, MALASIA, PAKISTAN, FILIPINAS, POLONIA, RUMANIA, SINGAPUR, TAILANDIA Y YUGOSLAVIA.

6 BRASIL, BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG (1), HUNGRIA, INDIA, INDONESIA, MACAO, MALASIA, RUMANIA, FILIPINAS, POLONIA, RUMANIA, SINGAPUR, SRI LANKA, TAILANDIA Y YUGOSLAVIA.

7 BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, HUNGRIA, INDIA, INDONESIA, MACAO, PAKISTAN, FILIPINAS, RUMANIA, SINGAPUR, SRI LANKA, TAILANDIA Y YUGOSLAVIA.

8 BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, HUNGRIA, INDIA, INDONESIA, MACAO, MALASIA, PAKISTAN, FILIPINAS, POLONIA, RUMANIA, SINGAPUR, SRI LANKA, TAILANDIA Y YUGOSLAVIA.

GRUPO II A

9 BRASIL, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HUNGRIA, PAKISTAN, POLONIA Y YUGOSLAVIA.

20 BRASIL, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HUNGRIA, INDIA, MACAO, PAKISTAN, POLONIA Y RUMANIA.

22 COREA DEL SUR, MALASIA, Y TAILANDIA.

23 CHINA (R. P.).

32 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.) Y HONG-KONG.

39 BRASIL, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, HUNGRIA, INDIA Y MACAO.

GRUPO II B

12 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, HUNGRIA, POLONIA, RUMANIA Y TAILANDIA.

13 BRASIL, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, HONG-KONG (2), MACAO, FILIPINAS, POLONIA Y RUMANIA.

14 BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, POLONIA Y RUMANIA.

15 BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, HUNGRIA, INDIA, MACAO, FILIPINAS, POLONIA, RUMANIA Y YUGOSLAVIA.

16 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, HONG-KONG, HUNGRIA, MACAO, POLONIA, RUMANIA Y YUGOSLAVIA.

17 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, HUNGRIA Y RUMANIA.

18 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, MACAO Y POLONIA.

19 CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HUNGRIA Y MACAO.

21 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, MACAO, FILIPINAS, SRI LANKA Y TAILANDIA.

24 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, HONG-KONG, HUNGRIA, MACAO, POLONIA, RUMANIA Y TAILANDIA (3).

26 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, INDIA, MACAO, FILIPINAS, POLONIA, RUMANIA Y TAILANDIA.

27 COREA DEL SUR, HONG-KONG, INDIA Y MACAO.

28 COREA DEL SUR.

29 COREA DEL SUR, HONG-KONG E INDIA.

31 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, HONG-KONG, MACAO Y FILIPINAS.

68 COREA DEL SUR, HONG-KONG (4) Y RUMANIA.

73 BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, HUNGRIA, MACAO, POLONIA, RUMANIA Y TAILANDIA.

76 BULGARIA, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.) Y HUNGRIA.

77 COREA DEL SUR Y HONG-KONG.

78 COREA DEL SUR, HONG-KONG, HUNGRIA, MACAO Y RUMANIA.

83 COREA DEL SUR, HONG-KONG, HUNGRIA Y MACAO.

GRUPO III A

33 COREA DEL SUR.

35 COREA DEL SUR.

36 CHECOSLOVAQUIA, POLONIA Y RUMANIA.

37 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), POLONIA Y RUMANIA.

38 A POLONIA.

41 COREA DEL SUR, RUMANIA.

46 ARGENTINA Y BRASIL.

50 COREA DEL SUR.

55 RUMANIA.

58 RUMANIA.

61 CHECOSLOVAQUIA Y HONG-KONG.

66 CHECOSLOVAQUIA.

GRUPO III B

10 COREA DEL SUR, CHINA (R. P.), HONG-KONG, FILIPINAS Y TAILANDIA.

67 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, HUNGRIA Y YUGOSLAVIA.

69 CHECOSLOVAQUIA.

70 COREA DEL SUR.

72 HONG-KONG.

74 HONG-KONG.

86 COREA DEL SUR.

90 CHECOSLOVAQUIA.

91 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA Y HUNGRIA.

97 COREA DEL SUR.

99 RUMANIA.

100 HUNGRIA.

110 CHECOSLOVAQUIA Y HUNGRIA.

111 COREA DEL SUR Y HUNGRIA.

GRUPO IV

115 POLONIA.

117 CHECOSLOVAQUIA, HUNGRIA, POLONIA Y RUMANIA.

118 CHECOSLOVAQUIA, POLONIA Y RUMANIA.

121 POLONIA.

ANEXO 2 B

CATEGORIA / PAISES O TERRITORIOS DE ORIGEN

/

GRUPO I A

2, 3 TAIWAN.

GRUPO I B

4, 5, 6, 7, 8 TAIWAN.

GRUPO II A

20, 22, 23 TAIWAN.

GRUPO II B

12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 24, 26, 27, 28, 68, 73, 78, 83. TAIWAN.

CATEGORIA III A

33, 35, 37, 41 TAIWAN.

GRUPO III B

10, 67, 74 TAIWAN.

GRUPO III C

91, 97, 100 TAIWAN.

ANEJO 3 A

ARGENTINA.

BANGLADESH.

BULGARIA.

COREA DEL SUR.

CHECOSLOVAQUIA.

CHINA.

FILIPINAS.

HUNGRIA.

INDIA.

INDONESIA.

MALASIA.

PAKISTAN.

PERU.

POLONIA.

RUMANIA.

SINGAPUR.

SRI LANKA.

TAILANDIA.

TURQUIA.

URUGUAY.

YUGOSLAVIA.

ANEJO 3 B

TAIWAN.

ANEJO 4 A

ARGENTINA.

BANGLADESH.

BRASIL.

BULGARIA.

COLOMBIA.

COREA DEL SUR.

CHECOSLOVAQUIA.

CHINA.

FILIPINAS.

GUATEMALA.

HAITI.

HONG-KONG.

HUNGRIA.

INDIA.

INDONESIA.

MACAO.

MALASIA.

MEJICO.

PAKISTAN.

PERU.

POLONIA.

RUMANIA.

SINGAPUR.

SRI LANKA.

TAILANDIA.

URUGUAY.

YUGOSLAVIA.

ANEJO 4 B

TAIWAN.

ANEJO 5

CATEGORIAS / PAISES OTERRITORIOS DE ORIGEN

1 EGIPTO, MALTA Y TURQUIA.

2 EGIPTO, MALTA Y TURQUIA.

3 TURQUIA.

4 EGIPTO, MALTA Y TURQUIA.

5 TURQUIA.

6 MALTA Y TURQUIA.

7 MALTA Y TURQUIA.

8 MALTA Y TURQUIA.

9 TURQUIA.

12 TURQUIA.

13 TURQUIA.

18 TURQUIA.

20 EGIPTO Y TURQUIA.

22 TURQUIA.

26 TURQUIA.

27 TURQUIA.

29 TURQUIA.

32 TURQUIA.

33 TURQUIA.

39 TURQUIA.

41 TURQUIA.

56 TURQUIA.

65 TURQUIA.

73 TURQUIA.

83 TURQUIA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/04/1988
  • Fecha de publicación: 11/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/1988
  • Fecha de derogación: 18/11/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 10 de octubre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-27372).
  • SE MODIFICA el art. 4.2 y determinados Anejos, por Resolución de 25 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-18406).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 154, de 28 de junio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-16142).
Referencias anteriores
Materias
  • Alfombras y tapices
  • Algodón
  • Artesanía
  • Calcetería
  • Confecciones
  • Cordelería
  • Envases
  • Fibras textiles
  • Géneros de Punto
  • Importaciones
  • Lana
  • Tejidos
  • Vestido

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