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Documento BOE-A-1988-17542

Orden de 8 de julio de 1988 para la aplicación de los Reales Decretos 185/1985, de 23 de enero, y 1496/1987, de 6 de noviembre, en materia de expedición de títulos universitarios oficiales.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 1988, páginas 21617 a 21633 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1988-17542
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/07/08/(4)

TEXTO ORIGINAL

EL PARRAFO NUMERO 5 DEL ARTICULO 12 DEL REAL DECRETO 185/1985, DE 23 DE ENERO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 16 DE FEBRERO DE 1985), POR EL QUE SE REGULA EL TERCER CICLO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, LA OBTENCION Y EXPEDICION DEL TITULO DE DOCTOR Y OTROS ESTUDIOS POSTGRADUADOS, ESTABLECE LA NECESIDAD DE REGULAR LA ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LOS REGISTROS UNIVERSITARIOS DE TITULOS, ASI COMO LA COORDINACION DE DICHOS REGISTROS CON EL REGISTRO NACIONAL DE TITULOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA. POR OTRA PARTE, LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA DEL CITADO REAL DECRETO ATRIBUYE AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS TECNICAS OPORTUNAS PARA PROMOVER LA EXPEDICION POR LAS UNIVERSIDADES DE LOS TITULOS A LOS QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA DEL MISMO. POR LO DEMAS, LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO MENCIONADO AUTORIZA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PARA DICTAR, EN LA ESFERA DE SUS ATRIBUCIONES, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LO QUE EN EL SE DISPONE.

EL PARRAFO NUMERO UNO DEL ARTICULO 5.

DEL REAL DECRETO 1496/1987, DE 6 DE NOVIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 14 DE DICIEMBRE), SOBRE OBTENCION, EXPEDICION Y HOMOLOGACION DE TITULOS UNIVERSITARIOS ESTABLECE QUE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA DICTARA INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTO INFORMATICO Y DE VERIFICACION DOCUMENTAL, CON EL FIN DE CONSTITUIR EL CORRESPONDIENTE BANCO DE DATOS EN CONEXION CON EL DE LAS RESPECTIVAS UNIVERSIDADES. POR OTRO LADO, LA DISPOSICION FINAL QUINTA DE DICHO REAL DECRETO AUTORIZA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PARA DICTAR CUANTAS NORMAS SEAN PRECISAS PARA SU APLICACION Y DESARROLLO.

EN SU VIRTUD ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:

PROCEDIMIENTO GENERAL DE EXPEDICION DE TITULOS

PRIMERO. 1. LOS DATOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO SEGUNDO DEL ANEXO I DEL REAL DECRETO 1496/1987, DE 6 DE NOVIEMBRE, SOBRE OBTENCION, EXPEDICION Y HOMOLOGACION DE TITULOS UNIVERSITARIOS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 14 DE DICIEMBRE) Y QUE DEBAN SER INCLUIDOS EN CADA UNO DE LOS TITULOS QUE SE EXPIDAN, DEBERAN SER GRABADOS, POR LA UNIDAD CORRESPONDIENTE DE CADA UNIVERSIDAD, EN EL SOPORTE MAGNETICO QUE SE DEFINE EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE ORDEN, UNA VEZ CODIFICADO EL EXPEDIENTE ACADEMICO RESPECTIVO CONFECCIONADO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO TERCERO DEL ANEXO I DEL CITADO REAL DECRETO.

2. EN EL CASO DE LOS TITULOS DE DOCTOR SE SEGUIRA EL MISMO PROCEDIMIENTO EXPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, DE ACUERDO CON LO QUE SE DISPONE EN LOS APARTADOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ANEXO I DEL REAL DECRETO 185/1985, DE 23 DE ENERO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 16 DE FEBRERO) POR EL QUE SE REGULA EL TERCER CICLO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, LA OBTENCION Y EXPEDICION DEL TITULO DE DOCTOR Y OTROS ESTUDIOS POSTGRADUADOS.

SEGUNDO. 1. LOS TITULOS QUE SE OBTENGAN TRAS LA SUPERACION DE UN PLAN DE ESTUDIOS HOMOLOGADOS SE EXPEDIRAN DE ACUERDO CON LOS MODELOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO II DE CADA UNO DE LOS REALES DECRETOS MENCIONADOS, CON LOS DATOS A LOS QUE SE REFIERE EL NUMERO PRIMERO DE LA PRESENTE ORDEN Y, EN SU CASO, CON LAS DILIGENCIAS QUE CORRESPONDAN DE LAS QUE SE DETALLAN EN EL ANEXO II DE LA MISMA.

2. EN LOS TITULOS EXPEDIDOS POR UNIVERSIDADES QUE NO SEAN PUBLICAS DEBERA CONSTAR ENTRE PARENTESIS Y A CONTINUACION DE LA EXPRESION <RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE...>, LA MENCION <UNIVERSIDAD PRIVADA> O <UNIVERSIDAD DE LA IGLESIA CATOLICA>, SEGUN EL SUPUESTO DE QUE SE TRATE.

TERCERO. 1. LOS TITULOS OBTENIDOS POR VIAS DISTINTAS DE LA SUPERACION DE UN PLAN DE ESTUDIOS HOMOLOGADO SE EXPEDIRAN CON ARREGLO A LOS MODELOS QUE FIGURAN COMO ANEXO III DE LA PRESENTE ORDEN. PARA ELLO SERA PRECISO QUE EN EL EXPEDIENTE QUE A TAL EFECTO SE CONFORME FIGURE UNA CERTIFICACION EN LA QUE CONSTE FEHACIENTEMENTE QUE SE HAN CUMPLIDO TODOS LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE QUE SE TRATE. LAS DILIGENCIAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO II SERAN TAMBIEN APLICABLES A LOS TITULOS MENCIONADOS.

2. LA TABLA CODIFICADA DE LOS TITULOS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR FIGURA COMO ANEXO IV A LA PRESENTE ORDEN.

CUARTO. 1. LA MENCION, EN SU CASO, DE PREMIO EXTRAORDINARIO DE LICENCIATURA O AQUELLAS MENCIONES A LAS QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA DE LA PRESENTE ORDEN, SE ACREDITARAN MEDIANTE LA GRABACION, EN EL SOPORTE DE TRANSMISION DE DATOS A QUE SE REFIERE EL ANEXO I DE ESTA ORDEN, DE LA SIGUIENTE INFORMACION: ORGANO QUE LA CONCEDIO, CALIFICACION OBTENIDA Y FECHA DEL ACTA CORRESPONDIENTE.

2. EN EL ANVERSO DE LOS TITULOS DE DOCTOR FIGURARA LA MENCION <CUM LAUDE> EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL NUMERO 7 DEL ARTICULO 10 DEL REAL DECRETO 185/1985, DE 23 DE ENERO.

QUINTO. ESTARAN EXENTOS DEL PAGO DE LA TASA POR EXPEDICION E IMPRESION DE UN TITULO UNIVERSITARIO OFICIAL LOS ALUMNOS QUE SE ENCUENTREN EN ALGUNA DE LAS SITUACIONES SIGUIENTES:

A) LOS QUE OBTENGAN PREMIO EXTRAORDINARIO.

B) LOS BENEFICIARIOS DE FAMILIA NUMEROSA DE SEGUNDA CATEGORIA Y HONOR, DE ACUERDO CON LA LEY 25/1971, DE 19 DE JUNIO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 23 Y 24). LOS BENEFICIARIOS DE FAMILIA NUMEROSA DE PRIMERA CATEGORIA ABONARAN EL 50 POR 100 DE LA TASA.

SEXTO. 1. EL TITULO, UNA VEZ EXPEDIDO, DEBERA SER RETIRADO PERSONALMENTE POR EL INTERESADO EN LA UNIVERSIDAD DONDE TERMINO SUS ESTUDIOS. EN EL SUPUESTO DE QUE NO LE FUERA POSIBLE HACERLO PERSONALMENTE, EL INTERESADO PODRA AUTORIZAR A OTRA PERSONA, SIEMPRE MEDIANTE PODER NOTARIAL, PARA QUE LO RETIRE EN SU NOMBRE.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, Y EN EL SUPUESTO DE QUE EL INTERESADO RESIDA EN LOCALIDAD DISTINTA DE AQUELLA DONDE RADIQUE LA UNIVERSIDAD, PODRA SOLICITAR POR ESCRITO, DEL RECTORADO CORRESPONDIENTE, LA REMISION DEL TITULO A LA DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION Y CIENCIA, OFICINA DE EDUCACION U OFICINA CONSULAR MAS PROXIMA A SU LUGAR DE RESIDENCIA.

3. EL MISMO PROCEDIMIENTO DE RETIRADA DE LOS TITULOS REGIRA PARA LOS DUPLICADOS CUYA EXPEDICION SE REGULA EN ESTA MISMA ORDEN.

SEPTIMO. 1.

TRANSCURRIDOS CINCO AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE SU EXPEDICION SIN QUE UN TITULO HAYA SIDO RETIRADO POR EL INTERESADO, EL RECTORADO CORRESPONDIENTE, MEDIANTE RESOLUCION QUE DEBERA PUBLICARSE EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, OTORGARA UN PLAZO DE UN MES PARA SU RETIRADA, CON LA ADVERTENCIA DE QUE EL TITULO SERA ANULADO Y DESTRUIDO SI NO SE RECOGE EN DICHO PLAZO.

2. LA CONSIGUIENTE DESTRUCCION DE UN TITULO SE REFLEJARA EN UN ACTA, DE LA QUE SE REMITIRA COPIA A LOS REGISTROS UNIVERSITARIO Y NACIONAL DE TITULOS PARA DEJAR CONSTANCIA DEL HECHO EN SUS RESPECTIVOS BANCOS DE DATOS.

OCTAVO. POR LOS RECTORES RESPECTIVOS SE ACORDARA LA PROCEDENCIA DE ENTREGAR, A INSTANCIAS DE SUS PARIENTES MAS PROXIMOS, LOS TITULOS CORRESPONDIENTES A ALUMNOS QUE, HABIENDO COMPLETADO LOS ESTUDIOS, HUBIERAN FALLECIDO ANTES DE LA RECOGIDA DE AQUELLOS. ESTOS TITULOS DEBERAN LLEVAR IMPRESO AL PIE DEL ANVERSO LA DILIGENCIA CORRESPONDIENTE ENTRE LAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE ORDEN.

EXPEDICION DE DUPLICADOS

NOVENO.

1. LOS TITULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES SON DOCUMENTOS PUBLICOS CON VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y, POR ELLO, NO PODRAN SER OBJETO DE MODIFICACIONES, ALTERACIONES O ENMIENDAS.

2. CUALQUIER ALTERACION DERIVADA DE EVENTUALES MODIFICACIONES QUE AFECTEN AL CONTENIDO DE UN TITULO, CAMBIO DE NOMBRE O DE NACIONALIDAD DE SU TITULAR, ETC., Y QUE DEBA REFLEJARSE EN EL TEXTO DEL MISMO EXIGIRA LA ANULACION DEL TITULO ORIGINAL Y LA EXPEDICION DE UN DUPLICADO.

DECIMO. 1. LA EXPEDICION DE LOS DUPLICADOS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO DEL NUMERO ANTERIOR SE REALIZARA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO REGULADO EN LA PRESENTE ORDEN.

2. EL IMPORTE DE LA TASA POR EXPEDICION DEL DUPLICADO CORRERA A CARGO DEL INTERESADO CUANDO LE SEA IMPUTABLE LA CAUSA QUE ORIGINO LA MODIFICACION DEL TEXTO.

UNDECIMO.

1. EL EXTRAVIO, DESTRUCCION O DETERIORO, NO IMPUTABLES A LA UNIVERSIDAD, DE UN TITULO OFICIAL PODRA DAR LUGAR ASIMISMO A LA EXPEDICION DE UN DUPLICADO, A INSTANCIAS DEL INTERESADO. EL PROCEDIMIENTO SE INICIARA EN LA CORRESPONDIENTE UNIDAD DE TITULOS DE LA UNIVERSIDAD.

2. EN CASO DE EXTRAVIO DE UN TITULO, SERA REQUISITO PREVIO E INDISPENSABLE, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA PUBLICACION, EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, DE UN ANUNCIO MEDIANTE EL CUAL SE HAGA CONSTAR EL SUPUESTO EXTRAVIO CON OBJETO DE PROPICIAR, EN SU CASO, LAS OPORTUNAS RECLAMACIONES.

SI ESTAS NO SE HUBIERAN PRODUCIDO EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION DEL ANUNCIO, SE INICIARA EL TRAMITE PARA LA EXPEDICION DEL DUPLICADO CORRESPONDIENTE. LA INICIATIVA PARA LA PUBLICACION DE LOS ANUNCIOS MENCIONADOS CORRESPONDERA A LA UNIDAD DE TITULOS DE LA UNIVERSIDAD CORRESPONDIENTE.

3. EN LOS TRES SUPUESTOS A LOS QUE SE REFIERE EL PRESENTE NUMERO UNDECIMO CORRERA A CARGO DEL INTERESADO EL IMPORTE DE LA TASA ACADEMICA POR EXPEDICION DEL DUPLICADO Y, EN SU CASO, EL DE LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL ANUNCIO AL QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.

DUODECIMO. CUANDO EL EXTRAVIO, DESTRUCCION O DETERIORO DE UN TITULO SEAN IMPUTABLES A LA UNIVERSIDAD QUE LO EXPIDIO, SE INICIARA DE OFICIO EL PROCEDIMIENTO DE EXPEDICION DE UN DUPLICADO POR PARTE DE LA MISMA, SIN QUE EL INTERESADO DEBA ABONAR DERECHO ALGUNO POR DICHA EXPEDICION.

DECIMOTERCERO. 1. LOS ERRORES MATERIALES QUE PUDIERAN COMETERSE EN EL PROCESO DE EXPEDICION DE LOS TITULOS DARAN LUGAR A LA ANULACION TOTAL DE LOS DEFECTUOSOS Y A LA EXPEDICION DE LOS DUPLICADOS CORRESPONDIENTES.

2. SI EL ERROR SE DETECTARA ANTES DE ENTREGAR EL TITULO AL INTERESADO, BASTARA CON EFECTUAR UNA NUEVA IMPRESION EN OTRA CARTULINA-SOPORTE CON LOS MISMOS NUMEROS DE REGISTRO (NACIONAL Y UNIVERSITARIO) QUE TENIA ADJUDICADOS EL TITULO PRIMITIVO Y PREVIA LA CORRECCION OPORTUNA EN DICHOS REGISTROS.

3. SI EL ERROR SE DERIVARA DE LOS DATOS APORTADOS POR EL INTERESADO, CORRERA A SU CARGO EL PAGO DE LOS DERECHOS POR EXPEDICION DEL DUPLICADO.

DECIMOCUARTO. EN LOS DUPLICADOS QUE SE EXPIDAN DEBERA HACERSE CONSTAR LA CAUSA QUE MOTIVO SU EXPEDICION, MEDIANTE LA IMPRESION, AL PIE DEL ANVERSO, DE LA DILIGENCIA NUMERO 1 DEL ANEXO II DE LA PRESENTE ORDEN.

EN CASO DE TITULOS BILINGUES, DICHA DILIGENCIA PODRA IMPRIMIRSE EN CASTELLANO Y EN LA OTRA LENGUA OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA RESPECTIVA.

DECIMOQUINTO. 1. LAS UNIVERSIDADES NO EXPEDIRAN DUPLICADOS POR CAMBIO DE TEXTO, DETERIORO O ERROR MATERIAL, SIN HABER RECIBIDO PREVIAMENTE LA PARTE DE LOS ORIGINALES QUE PERMITA LA IDENTIFICACION DE LOS TITULOS PRIMITIVOS.

2.

LOS TITULOS PRIMITIVOS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR O LA PARTE QUE QUEDASE DE ELLOS DEBERAN SER DESTRUIDOS POR LAS UNIVERSIDADES RESPECTIVAS. ESTA DESTRUCCION SE COMUNICARA DE MODO FEHACIENTE AL REGISTRO NACIONAL DE TITULOS.

DECIMOSEXTO. EL EXPEDIENTE QUE SIRVA DE BASE PARA LA EXPEDICION DE UN DUPLICADO ESTARA INTEGRADO POR UNA FOTOCOPIA DEL EXPEDIENTE ORIGINAL Y POR TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SE PRODUZCAN CON MOTIVO DE LA EXPEDICION DEL DUPLICADO.

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS REGISTROS NACIONAL Y UNIVERSITARIOS DE TITULOS

DECIMOSEPTIMO. 1. EL REGISTRO NACIONAL DE TITULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 1496/1987, DE 6 DE NOVIEMBRE, QUEDA ADSCRITO A LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA. ESTE REGISTRO TENDRA CARACTER PUBLICO Y EL ACCESO A SUS DATOS DEBERA SOLICITARSE MEDIANTE ESCRITO RAZONADO.

2. LOS REGISTROS UNIVERSITARIOS DE TITULOS OFICIALES SE CONSTITUIRAN DE FORMA QUE PUEDAN ALBERGAR COMO MINIMO LOS DATOS DEL REGISTRO NACIONAL DE TITULOS DISPUESTOS DE FORMA COORDINADA.

DECIMOCTAVO. EL REGISTRO NACIONAL DE TITULOS INTEGRARA LOS TITULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:

A) LOS EXPEDIDOS POR LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS TRAS LA SUPERACION DE PLANES DE ESTUDIOS HOMOLOGADOS POR EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, ASI COMO LOS EXPEDIDOS POR EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL NUMERO TERCERO DE LA PRESENTE ORDEN.

B) LOS EXPEDIDOS POR UNIVERSIDADES PRIVADAS, CENTROS PRIVADOS DE ENSEÑANZA SUPERIOR INTEGRADOS EN UNA UNIVERSIDAD PRIVADA O ADSCRITOS A UNA PUBLICA O CENTROS PUBLICOS DE ENSEÑANZA SUPERIOR ADSCRITOS A UNA UNIVERSIDAD PUBLICA CUYOS PLANES DE ESTUDIOS Y SUS CORRESPONDIENTES TITULOS HAYAN SIDO HOMOLOGADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 10 Y 11 DEL REAL DECRETO 1496/1987, DE 6 DE NOVIEMBRE.

C) LOS TITULOS QUE HAYAN SIDO EXPEDIDOS O LO FUERAN EN EL FUTURO, EN APLICACION DE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL REAL DECRETO 1496/1987, DE 6 DE NOVIEMBRE.

D) LOS EXPEDIDOS POR UNIVERSIDADES DE LA IGLESIA CATOLICA QUE TENGAN RECONOCIDOS LOS EFECTOS CIVILES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO PRIMERO DEL REAL DECRETO 1496/1987 Y EN EL ARTICULO 13 DEL REAL DECRETO 185/1985, Y EN LOS SUPUESTOS QUE SE CONTEMPLAN EN LOS ACUERDOS SUSCRITOS ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO ESPAÑOL.

E) LOS PREVISTOS EN LAS DISPOSICIONES FINALES SEGUNDA Y TERCERA DEL CITADO REAL DECRETO 1496/1987, DE 6 DE NOVIEMBRE.

DECIMONOVENO. SE INTEGRARAN ASIMISMO EN EL REGISTRO NACIONAL DE TITULOS LOS TITULOS DE DOCTOR, ASI COMO LOS DE POSTGRADO QUE EXPIDE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN LOS REALES DECRETOS 2708/1982, DE 15 DE OCTUBRE; 127/1984, DE 11 DE ENERO, Y 1992/1987, DE 3 DE JULIO.

VIGESIMO. 1.

LAS UNIDADES DE TITULOS DE LAS UNIVERSIDADES OBTENDRAN UN SOPORTE MAGNETICO CON ARREGLO AL DISEÑO Y CARACTERISTICAS QUE SE ESPECIFICAN EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE ORDEN, ASI COMO DOS LISTADOS DE SU CONTENIDO, UNO DE LOS CUALES QUEDARA ARCHIVADO EN EL REGISTRO UNIVERSITARIO DE TITULOS OFICIALES.

2. EL SOPORTE MAGNETICO Y EL SEGUNDO DE LOS LISTADOS CITADOS SE REMITIRAN AL REGISTRO NACIONAL DE TITULOS CON LA FIRMA DEL JEFE DE LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, VISADA POR EL RECTOR O CARGO EN QUIEN DELEGUE, EN SOLICITUD DEL NUMERO DE REGISTRO QUE A CADA TITULO CORRESPONDA.

VIGESIMO PRIMERO. 1.

EL REGISTRO NACIONAL DE TITULOS OBTENDRA UN LISTADO DE LA CINTA MAGNETICA RECIBIDA DE LA UNIVERSIDAD Y LO COTEJARA CON EL LISTADO QUE LA ACOMPAÑO, A FIN DE COMPROBAR LA EXACTA CORRESPONDENCIA DE LA INFORMACION CONTENIDA EN AMBOS SOPORTES. ASIMISMO COMPROBARA QUE NO EXISTEN EVENTUALES OMISIONES O ERRORES MATERIALES EN LOS DATOS APORTADOS.

2. EL REGISTRO NACIONAL DE TITULOS ASIGNARA EL NUMERO CORRESPONDIENTE A LOS EXPEDIENTES QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA PRESENTE ORDEN.

3. SI DE LA COMPROBACION EFECTUADA RESULTARA QUE LOS DATOS PRECISOS PARA LA EXPEDICION DE UN TITULO NO ESTUVIERAN COMPLETOS O ALGUNO DE ELLOS FUERA ERRONEO, SE PROCEDERA A LA SUBSANACION NECESARIA PARA LA ADJUDICACION DE LOS CORRESPONDIENTES NUMEROS DE LOS REGISTROS NACIONAL Y UNIVERSITARIO DE TITULOS.

VIGESIMO SEGUNDO. 1. EL REGISTRO NACIONAL DE TITULOS SUMINISTRARA AL CENTRO DE PROCESO DE DATOS DEL DEPARTAMENTO LOS DATOS BASICOS DE CADA TITULO, INCLUIDO EL NUMERO DE REGISTRO ADJUDICADO, PARA SU INCORPORACION AL BANCO DE DATOS. 2. EL MISMO PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE APLICARA PARA LOS TITULOS CUYA EXPEDICION CORRESPONDE AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.

3. EL BANCO DE DATOS DEL REGISTRO NACIONAL DE TITULOS ESTARA FORMADO POR UNA BASE DE DATOS ACTUALIZADA QUE SOPORTARA EL CENTRO DE PROCESO DE DATOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA CON LOS TITULOS EMITIDOS EN LOS ULTIMOS CINCO AÑOS, Y UNA SERIE DE FICHEROS INFORMATICOS CON LA INFORMACION DE AÑOS ANTERIORES, QUE SE UBICARAN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TITULOS.

VIGESIMO TERCERO. LA IDENTIFICACION COMPLETA DEL CARACTER OFICIAL DE UN TITULO UNIVERSITARIO ESTARA DETERMINADA POR LAS CLAVES DE AUTENTICIDAD INCORPORADAS A LA CARTULINA SOPORTE Y POR LOS SIGUIENTES CODIGOS Y FIRMAS:

A) EL CODIGO DE UNIVERSIDAD Y DE CENTRO.

B) LOS NUMEROS CON QUE DICHO TITULO FIGURA EN LOS REGISTROS NACIONAL Y UNIVERSITARIO DE TITULOS OFICIALES.

C) LA CLAVE ALFANUMERICA PREIMPRESA EN LA CARTULINA-SOPORTE.

D) LAS FIRMAS QUE FIGUREN EN EL ANVERSO.

E) LA ESTAMPACION EN SECO DEL MOTIVO ELEGIDO POR LA UNIVERSIDAD RESPECTIVA.

F) EL NUMERO, FECHA, FIRMA Y DEMAS DATOS DEL LIBRO DE REGISTRO DE ENTREGA DE TITULOS.

DISPOSICION ADICIONAL

LA CERTIFICACION DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPEDICION DE LOS TITULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES A LOS QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN SURTIRA PROVISIONALMENTE LOS MISMOS EFECTOS QUE LA POSESION DE LOS MISMOS, EN TANTO TAL EXPEDICION NO SE PRODUZCA. DICHA CERTIFICACION DEBERA CONTENER TODOS LOS DATOS SUSTANCIALES DEL TITULO Y, EN TODO CASO, LAS CAUSAS LEGALES QUE PUDIERAN LIMITAR SUS EFECTOS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. LA MENCION DE SUPERACION DE EXAMEN DE GRADO O TESINA, QUE TODAVIA DEBA FIGURAR EN ALGUNOS TITULOS, SE HARA CONSTAR DE MODO DIFERENCIADO, EN EL ANVERSO DE LOS MISMOS, CON EXPRESION DE LA FECHA EN QUE SE SUPERO TAL EXAMEN O SE APROBO LA TESINA, ASI COMO DE LA CALIFICACION OBTENIDA Y, EN SU CASO, DE LA UNIVERSIDAD DONDE TAL HECHO SE PRODUJO.

SEGUNDA. LA OBLIGACION DE IMPRIMIR, EN EL REVERSO DE LOS TITULOS, EL CURRICULUM PERSONAL AL QUE SE REFIRE EL APARTADO SEGUNDO, PUNTO CUARTO, DEL ANEXO I DEL REAL DECRETO 1496/1987, DE 6 DE NOVIEMBRE, QUEDARA DEMORADA HASTA EL MOMENTO EN QUE EL PERFECCIONAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INFORMATICO Y DE IMPRESION DE LOS TITULOS REGULADO POR LA PRESENTE ORDEN PERMITA ABORDAR LA COMPLEJIDAD DERIVADA DE TAL OBLIGACION.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS LAS ORDENES DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1974 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 26), Y DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1974 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 15 DE OCTUBRE); LA RESOLUCION DE LA SUBSECRETARIA DE 17 DE JULIO DE 1974 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 5 DE AGOSTO) Y CUANTAS DISPOSICIONES DEL MISMO O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA A LA SECRETARIA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION Y A LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DEL DEPARTAMENTO PARA DICTAR, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, LAS INSTRUCCIONES QUE SEAN PRECISAS PARA COMPLEMENTAR Y DESARROLLAR LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN.

SEGUNDA.

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 8 DE JULIO DE 1988.

MARAVALL HERRERO

ILMOS. SRES.

SECRETARIO DE ESTADO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION Y SECRETARIO GENERAL TECNICO.

= = = ANEXOS I, II, III Y IV SUPRIMIDOS = = =

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/07/1988
  • Fecha de publicación: 13/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando el procedimiento de Expedición de determinados Títulos y Diplomas: Orden de 30 de abril de 1990 (Ref. BOE-A-1990-10416).
  • SE CORRIGEN errores en los Números 1, 2 y 3, se Sustituyen los Anexos I, II y III y se suprime el Anexo IV, por Orden de 24 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1989-414).
Referencias anteriores
Materias
  • Doctorado
  • Enseñanza Universitaria
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Organización de la Administración del Estado
  • Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidades

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