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Documento BOE-A-1988-19097

Resolución de 28 de julio de 1988, de la Dirección General de Transacciones Exteriores, sobre cobros y pagos exteriores relacionados con exportaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 1988, páginas 23898 a 23919 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-19097
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1988/07/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

La presente Resolución desarrolla la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de mayo de 1988 sobre cobros y pagos exteriores relacionados con exportaciones («Boletín Oficial del Estado» del 19). Entre las novedades que introduce cabe destacar las siguientes:

Se simplifica el procedimiento hasta ahora vigente para la comunicación de los reembolsos anticipados. De acuerdo con el nuevo régimen sólo se consideran reembolsos anticipados aquellos que se reciben con anterioridad a la expedición de la mercancía, considerándose reembolsos ordinarios los recibidos con posterioridad a dicha expedición, se haya producido o no despacho aduanero. Además, la naturaleza anticipada del reembolso se reflejará sin necesidad de utilizar un código estadístico distinto, sin que resulte preciso la ulterior cancelación de la comunicación del reembolso anticipado.

Se regulan los reembolsos derivados de ventas de mercancías a no residentes cuando dichas ventas no dan origen a despacho aduanero (por ejemplo, venta de piezas que se incorporan en España a otros productos, ventas de energía eléctrica, ventas de automóviles en régimen de matrícula turística, etc.). Se regulan igualmente los contratos de obra y asistencia técnica en favor de no residentes, estableciéndose un impreso normalizado (denominado modelo TE-39) para la comunicación a la Dirección General de Transacciones Exteriores de las características básicas de los contratos, cuya ejecución no se sujeta a posteriores trámites administrativos.

Se establece un nuevo impreso normalizado (denominado TE-40) para la comunicación por las Entidades Delegadas (y por el Instituto de Crédito Oficial, en el caso de créditos otorgados por el Reino de España) de los créditos a comprador extranjero y de los aplazamientos de cobro por el exportador de plazo igual o superior a un año. La centralización en una misma Entidad Delegada de los cobros y pagos a que dé origen una exportación se limita a aquéllas cuya financiación goce de apoyo oficial.

En el caso de anticipos y créditos a comprador extranjero, se contempla que las Entidades Delegadas puedan otorgarlos en divisa distinta a la de denominación del contrato, e incluso con cargo a sus recursos en pesetas. La Resolución regula también las comunicaciones a efectuar en caso de que el exportador español asuma el pago de los intereses del crédito a comprador extranjero durante su período de disposición.

La Resolución regula las cesiones de derechos de crédito tanto a residentes como a no residentes (anticipos sobre exportaciones, «factoring» de exportación, «forfaiting», etc.), autorizando a las entidades españolas de «factoring» el mantenimiento de cuentas operativas en divisas en España y en el extranjero. Asimismo se establece el régimen de comunicaciones aplicable a las exportaciones en régimen de arrendamiento financiero («leasing» de exportación).

En materia de gastos accesorios y conexos con exportaciones se procede a la creación de nuevos códigos estadísticos y a la redefinición de otros, en aras de una mayor exactitud, simplificándose el correspondiente régimen de comunicaciones. En el caso de exportaciones con apoyo oficial se prevé que en la comunicación de los gastos accesorios y conexos se haga constar el número identificativo del crédito con apoyo oficial.

Se permite, bajo ciertas condiciones, la compensación («netting») de los cobros y pagos exteriores derivados de exportaciones e importaciones de mercancías. Se autoriza con carácter general a todos los exportadores a mantener en el extranjero cuentas en divisas de naturaleza meramente recaudatoria, a cuyos saldos será de aplicación el principio general de reembolso en el plazo de quince días. En el caso particular de titulares de contratos de obras en el extranjero (incluidas las exportaciones de mercancías y bienes de equipo que, por su naturaleza compleja, impliquen la realización de gastos locales) se autoriza con carácter general la apertura de cuentas para gastos locales.

Finalmente, se regula el régimen de comunicaciones aplicables en caso de impago por el deudor extranjero, indemnización al acreedor español por la Compañía aseguradora del crédito u otros supuestos conexos.

La Resolución concluye con una extensa disposición derogatoria. Aunque su entrada en vigor será inmediata, se establece que el nuevo régimen de comunicaciones por las Entidades Delegadas será efectivo a partir del 31 de octubre de 1988, señalándose igualmente que los nuevos formularios modelos TE-39, TE-40 empezarán a utilizarse a partir del 1 de noviembre de este año.

En su virtud, por esta Dirección General se dictan las normas siguientes:

CAPÍTULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1.

1. Quedan sometidos a la presente Resolución los contratos en virtud de los cuales se produzca:

a) Venta por residentes a no residentes de mercancías sitas en territorio español (Península e Islas Baleares ‒incluidos depósitos aduaneros‒, Islas Canarias, Ceuta y Melilla ‒incluidos depósitos comerciales‒, y zonas y depósitos francos) se produzca o no expedición de la mercancía con destino al extranjero.

b) Arrendamiento financiero con opción de compra relativo a mercancías exportadas o expedidas al extranjero desde el territorio español (leasing de exportación).

c) Ejecución de obra o prestación de servicios de asistencia técnica por residentes en favor de no residentes, cualquiera que sea el lugar de ejecución de la obra o de prestación de servicios.

2. Quedan excluidas del ámbito de la presente Resolución aquellas transacciones que constituyan inversión extranjera en España, mero gasto de turismo o estancia en España o «gasto local» en España relacionado con importaciones de bienes y servicios.

Artículo 2. 

La ejecución de los contratos de exportación dará lugar a la cumplimentación por las Entidades Delegadas de las comunicaciones de cobro y pago que se señalan en esta Resolución. Para su formulación, tanto los exportadores como las Entidades Delegadas se atendrán a lo dispuesto en dichos artículos así como a las disposiciones en vigor sobre la materia (Circulares 28/1984, 4/1986, 1/1987 y 5/1987 del Banco de España y 32/1985 de la Dirección General de Transacciones Exteriores).

CAPÍTULO II
Reembolsos ordinarios (con aplazamiento inferior a un año ‒crédito de suministrador a corto plazo‒) y anticipados
Sección 1. Ventas de mercancías
Artículo 3. 

1. En el caso habitual en que, por existir exportación material de las mercancías en régimen de expedición comercial, su venta entrañe la obtención del Documento Unico Aduanero (en adelante «D.U.A.»), el exportador, con ocasión de cada reembolso, vendrá obligado a presentar a la Entidad Delegada de su elección el ejemplar para el interesado del correspondiente D.U.A., debidamente diligenciado por la Aduana de salida, o, en defecto del D.U.A., los documentos que acrediten la expedición de la mercancía. En este último caso el exportador deberá declarar el Código N.C.E. correspondiente a la mercancía.

2. Los reembolsos se comunicarán por las Entidades Delegadas a través de las siguientes comunicaciones:

a) Comunicación de cobro, modelo R(1), si los importes se hubieran recibido directamente por las Entidades Delegadas, bien en «divisas convertibles» admitidas a cotización en el Mercado español, bien en pesetas con adeudo de su importe a «cuentas extranjeras de pesetas convertibles».

b) Cobro a través del Banco de España, modelo RBE(1), en los supuestos establecidos para la utilización de este formulario en la Circular 4/1986, de 14 de febrero, del Banco emisor.

3. Los referidos modelos se cumplimentarán de acuerdo con la indicada Circular 4/1986, poniéndose especial atención en los recuadros que se expresan a continuación:

– Recuadro «Titular residente»: Se indicará el nombre y código de identificación del exportador;

– Recuadro «País»: Será el de destino de las mercancías con su «clave de codificación»;

– Recuadro «Posición arancelaria o código estadístico»: Se indicarán las dos primeras cifras («Capítulo») del código NCE que figura en la casilla 33 (subcasilla 1) del D.U.A., seguidas de CUATRO CEROS hasta completar seis caracteres (salvo determinadas partidas de los «Capítulos» 6, 7, 8 y 27 y todas las del «Capítulo» 93 que se utilizarán a nivel de las cuatro primeras cifras seguidas de DOS CEROS, de conformidad con el Anexo 18 de la Circular 4/1986, de 14 de febrero, del Banco de España). Se tendrá en cuenta que si en un mismo D.U.A. existiesen varias «partidas de orden» se utilizará la fracción del código NCE correspondiente a la «partida de orden» en cuya «casilla S/N» (a continuación de la casilla 41) se hallase el importe de mayor valor;

– Recuadro «Declaración de Aduanas»: Se indicarán los once caracteres identificativos del D.U.A. de que se trate, que figuran en la parte superior derecha del documento, en la casilla «A» (Aduana); se dejará en blanco cuando el exportador no hubiera presentado el D.U.A. al tiempo de comunicarse el reembolso o se tratase de exportaciones de libros y publicaciones a través de la Federación Española de Cámaras del Libro (en adelante FEDECALI);

– Recuadro «Documento de Exportación o de Importación»: Se cumplimentará únicamente cuando el recuadro «Declaración de Aduanas» esté en blanco, indicándose el número especial «77/77777770» que significa «reembolso contra presentación de los documentos que acrediten la expedición de las mercancías». En el caso particular de exportaciones a través de FEDECALI se indicará el «número de control» asignado por esta Federación (compuesto de diez caracteres numéricos de los que los dos primeros son «51» y el último es un dígito de control), que irá estampado en la factura comercial sellada por la Aduana de salida y que se presentará en lugar del D.U.A.;

– Recuadro «Número de la compensación»: Se indicarán los siete caracteres numéricos correspondientes cuando la comunicación modelo R(1) hubiera de tener carácter compensatorio con otra u otras, de signo contrario, según los diferentes casos referidos en la presente disposición.

4. La Entidad Delegada estampará en el dorso del D.U.A. un sello de 40 × 90 mm., con arreglo al siguiente contenido:

«Nombre de la Entidad Delegada: ...»

«Clase de Moneda: ...»

«Importe: ...»

«Partida ar. o código: ...»

«Comunicación R(1) R(1.A) R(2) R(2.A) A(3) A(3.A) A(4) ...»

«o A(4.A) ...»

«Fecha del Estado (CD-1 o VH-1): ...»

Este mismo sello se estampará también en las anulaciones de cobros y pagos relativas a exportación efectuadas de acuerdo con la Circular 4/1986, de 14 de febrero, del Banco de España.

5. El importe total de los reembolsos que correspondan a un mismo D.U.A. deberá coincidir con el importe total factura que figura en la casilla 22.

Cuando el D.U.A. corresponda a una venta en comisión o en consignación se efectuará la aplicación del reembolso aunque exceda del «importe total factura», debiendo el exportador estar en disposición en cualquier momento de justificar el precio obtenido en el extranjero por las ventas de mercancías comprendidas en cada D.U.A. a simple requerimiento de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

6. Cuando los reembolsos correspondan a alguno de los siguientes casos de exportación:

– soportes para tratamiento informático («software») (códigos NCE 85.24.21.10.0.00C; 85.24.21.90.0.00F; 85.24.22.10.0.00B; 85.24.22.90.0.00E);

– cintas originales de vídeo para su reproducción en el extranjero («masters de vídeo») (códigos NCE 85.24.23.90.0.00D; 85.24.90.99.9.00D) o

– películas cinematográficas (códigos NCE 37.06.10.99.2.006, 37.06.10.99.3.00E; 37.06.90.99.0.00D),

se comunicará la totalidad del reembolso mediante el modelo R(2) aplicado a los códigos estadísticos de «operaciones invisibles corrientes»: 01.11.01 («programas de ordenador para uso industrial o empresarial»), 01.11.02 («programas de ordenador para uso no industrial o empresarial»), 05.01.01 («derechos de reproducción y explotación audiovisuales») y 05.01.02 («rendimientos cinematográficos»), según proceda.

Artículo 4. 

Cuando, por la naturaleza de la operación, la venta de las mercancías no conlleve la obtención de D.U.A., los reembolsos se comunicarán, previa declaración del exportador del concepto del cobro:

– en modelo R(1) aplicado al Código NCE (por ejemplo, exportación de energía eléctrica) o al código correspondiente de la Sección 00 de la Circular 28/1984 del Banco de España (por ejemplo, venta de pescado en alta mar), modificada conforme al Anexo 4 de la presente Resolución, cumplimentando con ceros el recuadro «Declaración de Aduanas»;

– en modelo R(2) aplicado al código 02.09.01 (Compras y ventas por no residentes de mercancías que permanecen en territorio español), que queda modificado en el Anexo A) de la Circular 28/1984 del Banco de España.

Artículo 5. 

1. Si las mercancías vendidas no salieran de territorio español, el vendedor hará llegar al comprador no residente una certificación bancaria emitida por la Entidad Delegada que comunicó el reembolso, donde figuren los datos identificativos de la comunicación de cobro (fecha y número de orden de facturación en el Estado CD-1, clase de moneda, importe y código estadístico 02.09.01 referido en el artículo anterior).

El comprador no residente deberá unir dicha Certificación de forma permanente a la factura de venta definitiva formulada por el vendedor residente y, además, si se trata de la venta de un vehículo de fabricación nacional inscrito en el régimen de matrícula turística, a la tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo.

2. Si el comprador no residente decidiera la expedición o exportación de las mercancías al extranjero, o su expedición a zonas y depósitos francos y depósitos comerciales desde el resto del territorio español, la Aduana de salida de las mercancías observará en la cumplimentación del D.U.A. correspondiente lo siguiente:

– en la casilla 2 (expedidor/exportador) figurará el nombre del no residente;

– en la casilla 9 (responsable financiero) el nombre y el código de identificación del vendedor residente, cuya factura será la que se aporte para el despacho; y

– en la casilla 28 (datos financieros y bancarios) se indicarán: El nombre de la Entidad Delegada (y su clave de codificación de cuatro cifras) que expidió la certificación bancaria mencionada, así como los datos identificativos del reembolso. Asimismo se mencionará como tipo de cobro la clave 1.

3. Si el comprador no residente decidiera su reventa a un tercer residente, la transferencia al extranjero del importe de la reventa requerirá la previa verificación/conformidad de la Dirección General de Transacciones Exteriores, tramitada por medio de modelo A(4) aplicado al código estadístico 02.09.01.

Se acompañará, en todo caso, la factura de venta inicial de la mercancía, que estará unida a la certificación bancaria. En la citada comunicación modelo A(4) se indicará en los recuadros:

– «Titular residente», el nombre del comprador y su código de identificación;

– «Datos de la operación anterior», los correspondientes a la inicial comunicación modelo R(1) o R(2).

No obstante lo anterior, no será precisa la «previa verificación/conformidad» para la transferencia al exterior del precio de reventa de vehículos de fabricación nacional inscritos en el régimen de matrícula turística siempre que no sobrepase el importe consignado en la certificación bancaria, rebajado en los porcentajes de depreciación establecidos en el párrafo 1.2.5 del Epígrafe IX (casos especiales de valoración) de la Circular 931 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 29 de noviembre de 1985 (B. O. E. del 13 de diciembre).

4. Cuando la reventa a un residente se produzca estando la mercancía fuera del territorio aduanero español y conlleve su introducción en el mismo, dicha reventa se regirá por las normas aplicables a las importaciones.

Sección 2. Contratos de ejecución de obra o prestación de asistencia técnica por residentes en favor de no residentes
Artículo 6.

1. Los residentes que concierten con clientes extranjeros:

– contratos de ejecución de obra civil o de ingeniería, en todos los casos; o

– contratos de asistencia técnica cuando impliquen la realización de pagos al exterior en concepto de gastos conexos, deberán presentar ante la Dirección General de Transacciones Exteriores el impreso denominado «Memoria de Contrato de Exportación de Obra o Asistencia Técnica» (en adelante Modelo TE 39), que figura como Anexo 1 de esta Resolución, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del contrato.

2. El Modelo TE 39 llevará preimpreso un número de identificación compuesto de ocho caracteres numéricos «número de operaciones financieras» (o N.O.F.), que deberá figurar en todas las comunicaciones de cobro modelo R(2) referidas al mismo y en las comunicaciones de pago modelo A(4) a las que se refiere el artículo 9 de la presente Resolución.

3. La Dirección General de Transacciones Exteriores tomará nota de la memoria presentada y podrá exigir copia del correspondiente contrato así como requerir cualquier otra información complementaria.

Artículo 7.

Los reembolsos del exterior derivados de los contratos referidos en el artículo precedente se comunicarán mediante modelo R(2) o RBE(2), según proceda, aplicado al código estadístico que corresponda de entre los siguientes:

– 01.03.01 (Asistencia técnica);

– 01.04.02 (Contratos de obras realizadas en el extranjero por residentes en favor de no residentes);

– 01.04.03 (Contratos de prospección); o

– 01.04.05 (Contratos de obras realizadas en España por residentes en favor de no residentes).

Artículo 8.

1. Con ocasión de cada reembolso el exportador deberá presentar a la Entidad Delegada de su elección el ejemplar para el interesado del Modelo TE 39, debidamente diligenciado por la Dirección General de Transacciones Exteriores. Si, por no haber concluido el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 6.1, el Modelo TE 39 no hubiera sido todavía presentado, se deberá acompañar a dicho Modelo aún sin diligenciar por esta Dirección General copia del contrato.

La Entidad Delegada hará constar en el recuadro «Número de operaciones financieras» del modelo R(2) el número de identificación que figure en dicho Modelo TE 39 y estampará en su reverso o en hojas complementarias el sello previsto en el artículo 3.4.

2. Cuando de acuerdo con el artículo 6 no sea exigible el Modelo TE 39, se dejará «en blanco» el recuadro «número de operaciones financieras» del modelo R(2).

Artículo 9.

1. Si, como consecuencia de la prestación de servicios en el extranjero, se realizasen exportaciones de mercancías desde España con destino al país de ejecución del contrato y su precio se hallase incluido dentro del importe del mismo, quien figure en el D.U.A. como expedidor/exportador deberá presentarlo a una Entidad Delegada para que realice las siguientes comunicaciones compensatorias entre sí:

– modelo R(1) o RBE(1) por el importe de la mercancía exportada;

– modelo A(4) al mismo código al que se comuniquen los cobros de acuerdo con el artículo 7, en el que figurará como «País» el destinatario de los servicios prestados. El recuadro «Número de operaciones financieras» se cumplimentará de acuerdo con el artículo 8 anterior.

2. Si el expedidor/exportador fuera un tercero residente distinto del contratista, aquél deberá presentar a la Entidad Delegada certificación del contratista que acredite la inclusión de la expedición/exportación en el contrato de que se trate indicando el N.O.F. que figure en el Modelo TE 39 correspondiente, siendo el contratista quien figure como «Titular residente» de la comunicación de pago A(4) referida en el párrafo anterior.

Sección 3. Reembolsos anticipados
Artículo 10.

1. Si el exportador recibiera reembolsos con anterioridad a la expedición de las mercancías, aportará a la Entidad Delegada el «contrato comercial» justificativo de la procedencia del reembolso anticipado. La Entidad Delegada conservará copia de este contrato a disposición de la Dirección General de Transacciones Exteriores, comprobará que el anticipo está de acuerdo con los términos de dicho contrato y comunicará el reembolso en la forma indicada en el artículo 3.3, pero cumplimentando el recuadro «Documento de Exportación o de Importación» con el número especial «66/66666666», que significa «reembolso anticipado».

2. La Dirección General de Transacciones Exteriores podrá solicitar de las Entidades Delegadas los «contratos comerciales» correspondientes a efectos de comprobar la veracidad de la operación.

CAPÍTULO III
Reembolsos con aplazamiento igual o superior a un año (crédito de suministrador a medio y a largo plazo)
Artículo 11. 

1. Cuando para la totalidad o parte del valor de la exportación, el exportador conceda aplazamientos de cobro iguales o superiores a un año, deberá, en el plazo de quince días (contados desde la fecha de admisión del primer D.U.A. por la Aduana), presentar a una Entidad Delegada dicho documento, junto con alguno de los siguientes, en el que conste con claridad la fecha o fechas de cobro pactadas:

– contrato regular;

– factura proforma o definitiva;

– carta de pedido en firme;

– confirmación definitiva de venta;

– intercambio de correspondencia con el comprador extranjero, siempre que constituya prueba adecuada de la existencia del contrato;

Si el aplazamiento de cobro resultase igual o superior a un año por modificación de las condiciones de cobro inicialmente pactadas, el exportador deberá entregar a una Entidad Delegada, junto con el D.U.A. o D.U.A.s primitivos, si hubieran sido de aplicación, alguno de los documentos acreditativos de la modificación de la fecha de cobro.

2. Si en el recuadro 11 del Modelo TE 39 se previesen aplazamientos de cobro iguales o superiores a un año a partir de la fecha en que queden totalmente prestados los servicios, el titular residente comunicará a una Entidad Delegada la finalización de dichos servicios tan pronto se produzca, a los efectos prevenidos en los artículos 12 y 14 siguientes.

Artículo 12.

1. A la vista de la documentación indicada en el artículo anterior, la Entidad Delegada cumplimentará el formulario denominado «Ficha de créditos relacionados con exportaciones de bienes y servicios» (que, en adelante, se denominará modelo TE 40), que figura como Anexo 2 de la presente Resolución.

El número identificativo del Modelo TE 40, o «número de operaciones financieras» (N.O.F.), se compone de ocho caracteres numéricos, de los cuales los seis últimos figuran preimpresos en el formulario, debiendo la Entidad Delegada estampar los dos primeros que, por lo que se refiere al «crédito de suministrador» a medio y largo plazo serán las cifras «20».

El número identificativo del modelo TE 40 deberá hacerse constar en todas las comunicaciones de pagos y cobros exteriores aplicadas a los códigos estadísticos 15.00.01, 15.00.02 y 15.00.03 relativas al crédito (disposiciones, amortizaciones, intereses y gastos).

2. Cumplimentados los cuatro ejemplares del modelo TE 40, la Entidad Delegada conservará uno de ellos en su poder, remitiendo los tres restantes a la Dirección General de Transacciones Exteriores, al Banco de España y al interesado respectivamente.

3. Si se produjera alguna modificación de los datos comunicados en el Modelo TE 40, el exportador lo pondrá en conocimiento de la misma Entidad Delegada que lo cursó, la cual deberá presentar ante la Dirección General de Transacciones Exteriores el formulario denominado «Rectificación de ficha de créditos relacionados con exportaciones de bienes y servicios» (que en adelante se denominará Modelo TE 40R), que figura como Anexo 3 de la presente Resolución.

El número identificativo del Modelo TE 40R será el mismo que tuviera asignado el Modelo TE 40 a que vaya referido.

4. Quedan exceptuadas del procedimiento regulado en el presente Capítulo las ventas al extranjero de libros y publicaciones por exportadores residentes a través de FEDECALI, sea cual fuese el plazo de cobro convenido con el comprador extranjero.

Artículo 13.

Si el contrato de exportación exigiese la realización de más de una expedición de mercancías, el exportador deberá presentar a la Entidad Delegada de su elección, en el plazo de quince días contados desde la fecha de su admisión por la Aduana, los sucesivos D.U.A.s, así como el ejemplar para el interesado del modelo TE 40, a fin de que la Entidad formule, por el importe que corresponda, las comunicaciones referidas en el artículo siguiente.

Artículo 14.

1. La formalización de los aplazamientos de cobro iguales o superiores a un año dará lugar a las siguientes comunicaciones de carácter compensatorio entre sí:

– Comunicación de cobro R(1) o R(2) según corresponda;

– Comunicación de pago A(4) aplicada al código estadístico 15.00.01 (Crédito de suministrador de bienes y servicios).

2. Los reembolsos procedentes del exterior, tanto por las amortizaciones del crédito de suministrador como por los intereses a favor del suministrador residente, se irán reflejando por las Entidades Delegadas con aplicación, respectivamente, a los códigos estadísticos 15.00.02 y 15.00.03.

3. Las Entidades Delegadas estamparán en el reverso del ejemplar para el interesado del modelo TE 40, o en hojas adicionales, el sello previsto en el artículo 3 en relación con las disposiciones, amortizaciones y cobro de intereses del crédito que se efectúen.

CAPÍTULO IV
Cesión de derechos de crédito
Sección 1. Cesión a Entidades Delegadas
Artículo 15. Cesión con recurso. Anticipos y descuentos.

1. Los anticipos y descuentos en favor de los exportadores a que de lugar la cesión con recurso de sus créditos sobre el extranjero, se podrán efectuar en cualesquiera de las divisas convertibles admitidas a cotización en el Mercado español, con independencia de la moneda en que estén denominados dichos créditos, y se comunicarán por la Entidad Delegada cesionaria mediante modelo R(2), aplicado a uno de los siguientes códigos estadísticos:

– 15.55.01 (Créditos a corto plazo a residentes para exportaciones de bienes y servicios, concedidos por las Entidades Delegadas); o

– 15.52.01 (Créditos a largo plazo a residentes para exportaciones de bienes y servicios, concedidos por las Entidades Delegadas).

2. Cuando posteriormente se produzca el reembolso exterior, se cancelará el anticipo mediante la formulación por la Entidad Delegada cesionaria de las siguientes comunicaciones, de carácter compensatorio.

– Comunicación de cobro, modelo R(1) o R(2), aplicado al concepto que corresponda, si la financiación se efectuó a través del código estadístico 15.55.01; o comunicación de cobro, modelo R(2), aplicada al código estadístico 15.00.02 si la financiación se efectuó a través del código 15.52.01;

‒ Comunicación de pago, modelo A(4), aplicada, según proceda, a uno de los códigos estadísticos 15.55.02 ó 15.52.02.

3. Si las comunicaciones indicadas en el párrafo 2 anterior estuviesen denominadas en divisas distintas, se efectuará la conversión correspondiente cuyo modelo CV se facturará en los Estados CD-2 y VH-2.

Las Entidades Delegadas podrán omitir esta conversión siempre que actuasen dentro de los límites permitidos por la Circular 1/1987, de 7 de enero, del Banco de España, relativa al mantenimiento de posiciones «abiertas» en moneda extranjera.

4. En caso de impago, se estará a lo dispuesto en la norma octava de la Circular 5/1987 del Banco de España.

5. El pago a la Entidad Delegada del coste de la financiación se comunicará en modelo A(4) aplicado al código estadístico 15.55.03 o el 15.52.03, según proceda.

6. En todas las comunicaciones relativas a la financiación otorgada por la Entidad Delegada deberá figurar el siguiente N.O.F.:

‒ si se trata de una aplicación al código estadístico 15.55.01, el obtenido de acuerdo con la norma novena de la Circular 5/1987, de 13 de marzo, del Banco de España;

‒ si se trata de una aplicación al código estadístico 15.52.01, el N.O.F. del modelo TE 40 correspondiente a la operación de que se trate, cuyo ejemplar para el interesado deberá presentar el exportador.

7. Si los anticipos se efectuasen con cargo a los propios recursos en pesetas de la Entidad Delegada, no procederá la formulación de comunicaciones de ninguna clase por este concepto, sea cual fuese la moneda en que estuviesen denominados los créditos.

Artículo 16. Cesión sin recurso.

1. La Entidad Delegada cesionaria formulará las siguientes comunicaciones de carácter compensatorio:

‒ Comunicación de pago, modelo A(4), aplicada al código estadístico:

15.01.01 (Créditos a compradores extranjeros de bienes y servicios, denominados en pesetas); o

15.50.01 (Créditos a compradores extranjeros de bienes y servicios, denominados en divisas),

según que el crédito cedido estuviera denominado en pesetas o en divisas, respectivamente, y en la que se hará constar el N.O.F. del modelo TE 40 (si se refiriese a un crédito de suministrador a medio o largo plazo) o, en su defecto, se dejará en blanco; y

‒ Comunicación correspondiente al cobro por el exportador, modelo R(1) ó R(2), aplicada al concepto que corresponda, si el crédito cedido fuese un «crédito de suministrador a corto plazo»; o comunicación de cobro, modelo R(2), aplicada al código estadístico 15.00.02 si el crédito de suministrador cedido fuese «a medio o largo plazo».

Si el crédito sobre el extranjero cedido estuviera denominado en divisas convertibles, la Entidad Delegada, además, dará entrada simultáneamente a su importe nominal en la divisa convenida mediante comunicación modelo R(2) aplicada al código estadístico:

‒ 15.51.01 (Financiación de créditos en divisas a compradores extranjeros),

que indicará como «País» España y su clave de codificación 011, y el N.O.F., en su caso.

2. Si la cesión fuese en divisas convertibles, los gastos bancarios a satisfacer por el exportador serán reflejados por la Entidad Delegada cesionaria mediante Comunicación de Pago, modelo A(4), que se aplicará al código estadístico:

‒ 02.01.04 (Comisiones y gastos bancarios).

Si la cesión fuese en pesetas, no procederá la formulación de ninguna clase de comunicación por este concepto.

3. Producida la cesión, los cobros exteriores derivados del crédito darán lugar a las mismas comunicaciones que las operaciones de crédito al comprador prevenidas en el artículo 29, párrafos 3 y 4.

Si la cesión fuese en divisas convertibles y se tratase de moneda distinta a la del crédito sobre el extranjero, se formulará la correspondiente conversión para las comunicaciones modelo R(2) aplicado al código estadístico 15.50.02 y modelo A(4) aplicado al código estadístico 15.51.02; mediante el modelo CV que se facturará en los Estados CD-2 y VH-2, teniéndose en cuenta, en su caso, lo previsto en el artículo 15.3.

Sección 2. Cesión a Entidades de «factoring» residentes
Articulo 17.

1. Se autoriza con carácter general a las Entidades de «factoring» residentes, inscritas en el Registro Especial de Entidades de Factoring, la gestión de cobro de los créditos frente a no residentes de los que sean cesionarias correspondientes al pago de exportaciones de bienes y servicios. Para ello podrán requerir los servicios de empresas factoras que actúen como sus corresponsales en el extranjero, recurriendo para ello a la oportuna cesión a su favor de dichos créditos.

2. Los anticipos en pesetas que efectúe el factor español a su clientela residente sobre las facturas cuyo cobro gestionen, no darán lugar a la formulación por las Entidades Delegadas de comunicaciones de movimientos exteriores.

3. Si la cesión del crédito al factor español se hubiese realizado con asunción por éste de los riesgos de insolvencia y el crédito resultase impagado a su vencimiento, el factor liquidará la operación con su cliente residente en pesetas, por el contra-valor, en su caso, del importe en divisas del crédito, sin que ello origine ninguna clase de comunicación de movimientos exteriores por parte de la Entidad Delegada.

4. El factor español deberá canalizar sus cobros y pagos exteriores con cada corresponsal extranjero a través de una misma Entidad Delegada, ante la que deberá acreditar su inscripción en el Registro Especial de Entidades de Factoring, y a la que deberá dar traslado de copia de los convenios establecidos con el factor extranjero que sea su corresponsal.

5. Se autoriza con carácter general a los factores españoles:

a) La apertura y mantenimiento en el extranjero de cuentas abiertas a su propio nombre en Bancos u otros establecimientos de crédito de cada uno de los países en que operen.

Los importes acreditados deberán ser repatriados en el plazo máximo de quince días.

b) La apertura de cuentas en divisas convertibles a su nombre en la Entidad Delegada por cuyo intermedio canalicen sus operaciones, que se regirán por la presente disposición y en lo no previsto en ella por la Resolución de esta Dirección General de 10 de mayo de 1988 sobre «cuentas en divisas de residentes abiertas en las oficinas operantes en España de las Entidades Delegadas a nombre de personas físicas o jurídicas residentes» («Boletín Oficial del Estado» del 19).

c) La obtención de las Entidad Delegadas de «anticipos» en divisas, siempre que se entreguen seguidamente por el factor español a su clientela, sin liquidar a pesetas, y en igual concepto. La Entidad Delegada formulará la correspondiente comunicación de cobro, modelo R(2), aplicada al código estadístico 15.55.01, que tendrá carácter compensatorio con una comunicación de pago, modelo A(4):

– bien aplicada al código estadístico 20.05.05, si el anticipo recibido por el factor español se abonase transitoriamente en la cuenta en divisas referida en el apartado b) anterior;

– bien aplicada al código estadístico 18.20.01, si el importe se hiciese llegar al cliente residente directamente, sin pasarlo a través de dicha cuenta.

A la recepción del importe en divisas, el cliente residente procederá de acuerdo con el artículo 46.2, apartado a).

Los anticipos de la Entidad Delegada se cancelarán con los importes percibidos del exterior por el factor español, y la comunicación de cobro de carácter compensatorio a que se refiere el artículo 15.2 será el modelo R(2) aplicado al código estadístico 20.05.05 o al 18.20.01, según el procedimiento utilizado para el abono del anticipo.

6. La cancelación de los anticipos efectuados, tanto en pesetas como en divisas, se practicará conforme a lo convenido entre el factor español y su clientela residente.

Artículo 18. Importes en divisas cobrados del exterior por el factor español.

Los importes en divisas percibidos del exterior por el factor español podrán:

a) Hacerse seguir directamente al cliente residente en la misma clase de moneda, sin que ello origine ninguna comunicación por parte de la Entidad Delegada receptora. A la recepción del importe, el exportador procederá conforme a las normas de carácter general establecidas en esta Resolución.

b) Ser acreditados transitoriamente en la «cuenta en divisas de residentes» a nombre del factor, de acuerdo con lo prevenido en el párrafo 5.b) del artículo 17. En estos casos, la Entidad Delegada formulará las comunicaciones de carácter compensatorio establecidas en el artículo 19.

c) Ser cedidos directamente al Mercado de Divisas, formulando la Entidad Delegada la correspondiente comunicación de cobro, modelo R(1) o R(2), según el concepto, que se cumplimentará en la forma indicada en el Capítulo II y en la que figurará como «Titular residente» el propio cliente del factor español.

d) Ser aplicados a la cancelación de «anticipos» en divisas que el factor español hubiera percibido de la Entidad Delegada, de acuerdo con el párrafo 5.c) del artículo 17.

Artículo 19. Aplicación de los importes en divisas cobrados del exterior.

1. Si los importes en divisas cobrados del exterior se acreditasen en la «cuenta en divisas de residentes» a nombre del factor español, la Entidad Delegada formulará las siguientes comunicaciones de carácter compensatorio entre sí:

a) Comunicación de cobro, modelo R(2), aplicada al siguiente código estadístico que se incorpora al Anexo A) de la Circular 28/1984, de 31 de julio, del Banco de España:

– 18.20.01 (Cobros en divisas percibidos por factores españoles para su entrega a exportadores),

en la que figurará como «Titular residente», el factor español con su propio código de identificación y como «País» España con su clave de codificación «011».

b) Comunicación de pago, modelo A(4), aplicada al código estadístico 20.05.05 (cuentas en divisas de residentes a nombre de sociedades de «Factoring»).

2. Si dichos importes se aplicasen directamente a la cancelación de «anticipos» en divisas otorgados por la Entidad Delegada al factor español, ésta formulará la correspondiente comunicación de cobro, modelo R(2), referida en el artículo 15.2, con aplicación al código estadístico indicado 18.20.01.

3. Si los importes acreditados en la cuenta se hicieran seguir al exportador, la Entidad Delegada formulará dos comunicaciones inversas a las indicadas en el párrafo 1 anterior, es decir modelo R(2) al código 20.05.05 y modelo A(4) al código 18.20.01.

4. Si el factor español desease liquidar a pesetas los importes acreditados en la cuenta en divisas, la Entidad Delegada procederá a formular una comunicación de cobro, modelo R(2), aplicada al código estadístico 20.05.06 («provisiones de fondos y disposiciones de saldos de cuentas en divisas de residentes a nombre de Sociedades de factoring») de acuerdo con el párrafo 7 de la instrucción primera de procedimiento de la Resolución de 10 de mayo de 1988 de esta Dirección General.

5. Los intereses de las cuentas abiertas en el extranjero a que se refiere el apartado 5.a) del artículo 17, se comunicarán mediante el modelo R(2), aplicada al código estadístico que se incorpora al Anexo A) de la Circular 28/1984, de 31 de julio, del Banco de España:

– 14.10.03 (Rendimientos de las cuentas en divisas a nombre de residentes abiertas en entidades bancarias en el extranjero),

en las que figurará como «Titular residente» el factor español con su código de identificación.

6. Las comisiones de cobranza o retribuciones por las cesiones de los créditos que el factor español deba satisfacer al factor extranjero, darán lugar a la formulación de comunicación de pago, modelo A(4), aplicada al código estadístico:

– 02.01.06 (Otras comisiones y corretajes),

en la que figurará como «Titular residente» el factor español con su código de identificación, y como «País» el de residencia del factor extranjero al que se satisfacen los importes citados.

Artículo 20.

En la referida «cuenta en divisas de residentes» abiertas en las Entidades Delegadas a nombre de las Sociedades de factoring, se podrán acreditar asimismo los importes en moneda extranjera percibidos por el factor español de importadores residentes de bienes y servicios, como consecuencia de la gestión de cobro de estas operaciones, de conformidad con el procedimiento establecido por esta Dirección General.

Sección 3. Cesión a no residentes por exportadores residentes
Artículo 21. 

1. La cesión de derechos de crédito a no residentes deberá efectuarse a través de una Entidad Delegada, por cuyo intermedio se remitirán al extranjero los correspondientes instrumentos, una vez ejecutada la exportación, lo que se acreditará ante aquélla mediante presentación del correspondiente D.U.A., o una vez justificado el servicio prestado.

2. Esta cesión de derechos de crédito a personas o Entidades de financiación no residentes dará lugar al cobro exterior a través de Entidad Delegada del líquido resultante de la operación, bien en «divisas convertibles» admitidas a cotización en el Mercado español, bien en pesetas con adeudo de su importe a «cuentas extranjeras de pesetas convertibles».

Artículo 22. Cesión con recurso.

1. Si el crédito se cediese con recurso, la Entidad Delegada mediadora al recibir el líquido de la operación lo reflejará mediante las comunicaciones siguientes:

a) Comunicación de cobro, modelo R(2) por el importe líquido recibido, aplicada al código estadístico:

– 15.02.01 (Créditos concedidos por no residentes destinados a la financiación de la exportación de bienes y servicios),

que quedará modificado en el Anexo A) de la Circular 28/1984 del Banco de España.

b) Comunicaciones de carácter compensatorio:

– Comunicación de pago, modelo A(4), aplicada al correspondiente código estadístico 15.02.03,

– Comunicación de cobro, modelo R(2), aplicada al código 15.02.01,

ambas por el importe del coste financiero.

2. En el recuadro «Número de operaciones financieras» de las comunicaciones anteriores se hará figurar, en su caso, el del modelo TE 40 correspondiente al crédito cedido.

3. Llegado el vencimiento del crédito cedido, la Entidad Delegada mediadora formulará las dos comunicaciones siguientes, de carácter compensatorio entre sí:

– Comunicación de cobro, modelo R(1) o R(2), según el concepto, si el crédito cedido fuese un «crédito de suministrador a corto plazo»; o comunicación de cobro, modelo R(2), aplicada al código estadístico 15.00.02 si se tratase de un crédito «a medio o largo plazo»; con objeto de cancelar el derecho de cobro sobre el exterior que tiene el exportador;

– Comunicación de pago, modelo A(4), aplicada al código estadístico 15.02.02, en correspondencia al utilizado en el párrafo 1 anterior, en la que figurará, en su caso, el N.O.F. del TE 40.

4. En caso de impago por el comprador extranjero, la reclamación por el financiador extranjero de los fondos quedará sometida a lo previsto en la Instrucción 38 de la Circular 4/1986, de 14 de febrero, del Banco de España, sobre anulaciones de cobro por devolución de efectos impagados.

Artículo 23. Cesión sin recurso.

La Entidad Delegada mediadora al recibir el líquido de la operación efectuará las siguientes comunicaciones:

a) Comunicación de cobro, modelo R(1) o R(2) según el concepto de que se trate por el importe líquido recibido, incluso aplicada al código estadístico 15.00.02 si el crédito cedido correspondiese a un «crédito de suministrador» a medio o largo plazo comunicado inicialmente por medio del modelo A(4) aplicado al código estadístico 15.00.01.

b) Comunicaciones compensatorias entre sí por el importe de los costes financieros de la cesión:

– Comunicación de pago, modelo A(4), aplicada al código estadístico que corresponda de los siguientes:

02.01.04 (Comisiones y gastos bancarios).

02.01.06 (Otras comisiones y corretajes) código que se incorpora al Anexo A) de la Circular 28/1984 del Banco de España.

– Comunicación de cobro, modelo R(1) o R(2), aplicada al mismo código estadístico indicado en el apartado a) precedente.

Sección 4. Redescuento de créditos en el extranjero
Artículo 24. Redescuento por Entidades Delegadas de créditos denominados en divisas convertibles.

1. Será de aplicación lo dispuesto en la Circular 5/1987 del Banco de España, teniendo en cuenta que, cuando el descuento previo se efectuó con recurso, se formularán las comunicaciones previstas en el artículo 14.2:

– En el momento del vencimiento del crédito, si el redescuento se efectúa también con recurso.

– En el momento del redescuento, si éste se efectúa sin recurso.

2. Cuando el descuento previo se efectuó sin recurso, se formularán las mismas comunicaciones previstas en el Capítulo V de la presente disposición para la cancelación de crédito al comprador.

Artículo 25. Redescuento por Entidades Delegadas de créditos denominados en pesetas.

1. Créditos descontados previamente con recurso.

Su redescuento en el extranjero dará lugar a la percepción del líquido con cargo a cuentas extranjeras de pesetas convertibles, y la Entidad Delegada formulará, en el momento del redescuento (tanto si se efectúa con recurso como sin él), las comunicaciones siguientes:

a) Comunicación de cobro, por el importe líquido percibido modelo R(1) o R(2), según el concepto, incluso aplicada al código estadístico 15.00.02 si el crédito redescontado correspondiese a un «crédito de suministrador» a medio o largo plazo comunicado inicialmente por medio del modelo A(4) aplicado al código estadístico 15.00.01.

b) Comunicaciones compensatorias entre sí, por el coste financiero del redescuento, modelo R(1) o R(2) según el concepto, o sea aplicada al mismo código indicado en el apartado a) precedente, y modelo A(4) aplicado al código estadístico:

– 02.01.04 (Comisiones y gastos bancarios).

En caso de impago, en el supuesto de redescuento con recurso se estará a lo previsto en la Instrucción 38 de la Circular 4/1986, de 14 de febrero, del Banco de España, sobre anulaciones de cobro que obedezcan a devoluciones de efectos impagados.

2. Créditos descontados previamente sin recurso.

En el instante del redescuento, tanto si éste es con recurso como sin él, la Entidad Delegada formulará las siguientes comunicaciones:

a) Comunicación de cobro, modelo R(2), aplicada al código estadístico 15.01.02, por el líquido percibido.

b) Comunicaciones compensatorias: modelo R(2) al código 15.01.02 y modelo A(4) al código 02.01.04, por el importe del coste financiero del redescuento.

En caso de impago, en el supuesto de redescuento con recurso, se estará igualmente a lo previsto en la citada Instrucción 38 de la Circular 4/1986, de 14 de febrero, del Banco de España.

CAPÍTULO V
Créditos a compradores extranjeros
Sección 1. Créditos otorgados por las Entidades Delegadas
Artículo 26. 

1. Los créditos a comprador se clasifican, en razón a su plazo de amortización, en:

– créditos «a corto plazo», cuando es inferior a un año; y

– créditos «a medio o largo plazo», desde un año en adelante.

2. Salvo autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores, el acreditado de un crédito a comprador extranjero sólo podrá disponer de él para ordenar a la Entidad Delegada financiadora que pague directamente al exportador (beneficiario residente), o a su orden, las cantidades que correspondan de acuerdo con el contrato de exportación. Asimismo, podrá utilizarse para ordenar a la Entidad Delegada financiadora que pague a Entidades aseguradoras residentes el coste del seguro de crédito a la exportación correspondiente, cuando dicho pago corra por cuenta del comprador extranjero.

3. Los créditos a comprador extranjero deben estar denominados en cualesquiera de las monedas admitidas a cotización en el Mercado español o en pesetas. Su moneda de denominación será la misma en la que se percibirán las amortizaciones e intereses. Si se tratase de pesetas, dichos importes se percibirán mediante adeudo en cuentas extranjeras de pesetas convertibles.

4. Se autoriza el pago en «pesetas ordinarias» de los intereses intercalares que tome a su cargo el exportador (beneficiario del crédito) durante el período de disposición del crédito. A estos efectos, la Entidad Delegada vendrá obligada a comunicar esta operación mediante la facturación en los Estados CD-1 y VH-1 de «pesetas convertibles» de las siguientes comunicaciones de carácter compensatorio entre sí:

a) Comunicación de cobro, modelo R(2), aplicada al código estadístico 15.01.03, que indicará en el recuadro «número de operaciones financieras» el N.O.F. identificativo del crédito a comprador a que se refiera.

b) Comunicación de pago, modelo A(4), aplicada al código estadístico 15.99.04 (Intereses, comisiones y gastos de otras transacciones comerciales y prestaciones de servicios).

En ambas comunicaciones se indicará en el recuadro «País»:

España y su «clave de codificación» 011.

5. Las disposiciones del crédito se podrán llevar a efecto:

– bien con cargo a los propios recursos de la Entidad Delegada en pesetas;

– bien con cargo a sus recursos en divisas convertibles admitidas a cotización en el Mercado español,

con independencia de la moneda en que estuviera denominado el crédito a comprador.

En particular, las disposiciones del crédito podrán efectuarse con cargo a recursos en divisa distinta a la de denominación del crédito, sin perjuicio de que al riesgo de cambio dimanante de ello para las Entidades Delegadas le sea de aplicación la normativa aplicable del Banco de España.

Artículo 27. 

1. Por cada crédito comprador «a medio o largo plazo» concedido, aunque lo sea dentro de una línea de crédito abierta previamente, la Entidad Delegada, inmediatamente a la formalización del crédito, cumplimentará el formulario modelo TE 40 que figura en el Anexo 2 y lo tramitará del modo establecido en el artículo 12 de esta Resolución, excepto el ejemplar para el interesado que lo retendrá la Entidad Delegada en su poder.

El número identificativo del Modelo TE 40, o «número de operaciones financieras» (N.O.F.) se compone de ocho caracteres numéricos de los cuales los seis últimos figuran preimpresos en el formulario, debiendo la Entidad Delegada estampar los dos primeros que, por lo que se refiere al «crédito a comprador», serán las cifras:

– «22» si se tratase de un crédito a interés libremente pactado; o

– «23» si correspondiese a un crédito comprador con «apoyo oficial» de los que se ocupa el Capítulo VI de esta disposición.

2. La concesión por las Entidades Delegadas de líneas de crédito comprador a medio o largo plazo será comunicada a la Dirección General de Transacciones Exteriores mediante escrito en que se harán constar las condiciones pactadas con el no residente y en particular los datos siguientes: nombre de la Entidad extranjera acreditada y país de residencia; importe de la línea; tipo de interés; plazo para su utilización; conceptos a que se destine; plazos para amortización de las distintas operaciones que se vayan acogiendo a dicha línea; si goza de apoyo oficial al amparo de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, o se incluye en coeficiente de inversión y garantías y comisiones bancarias.

Artículo 28. 

1. El «Número de operaciones financieras» (N.O.F.) que figura en el modelo TE 40, se consignará en todas las comunicaciones cobro y pago aplicadas a los códigos estadísticos 15.01.01, 15.01.02, 15.01.03, 15.50.01, 15.50.02, 15.50.03, 15.50.04, 15.51.01 y 15.51.02 relativas al crédito y a su financiación en divisas.

2. Los créditos a comprador «a corto plazo» serán identificados globalmente por un único «Número de operaciones financieras», el «21999999» establecido a estos solos efectos.

Artículo 29. Comunicación de los movimientos exteriores originados por el crédito comprador.

1. La Entidad Delegada reflejará los importes dispuestos con cargo al crédito mediante comunicación de pago, modelo A(4), aplicada a uno de los siguientes códigos estadísticos:

– 15.01.01 (Créditos a compradores extranjeros de bienes y servicios, denominados en pesetas);

– 15.50.01 (Créditos a compradores extranjeros de bienes y servicios, denominados en divisas).

2. La mencionada comunicación modelo A(4) irá compensada simultáneamente con una comunicación de cobro, modelo R(1) o R(2), por el concepto de cobro que proceda, que si fuese en divisa distinta a la reflejada en la comunicación modelo A(4) aplicada al código estadístico 15.50.01, la conversión correspondiente se reflejará mediante el modelo CV a facturar en los Estados CD-2 y VH-2.

3. Los reembolsos a percibir por las Entidades Delegadas correspondientes a amortizaciones e intereses se comunicarán mediante modelo R(2) que se aplicará a los códigos estadísticos 15.01.02 y 15.01.03 si correspondiesen a créditos en pesetas, o 15.50.02 y 15.50.03 si correspondiesen a créditos en divisas.

4. Si el crédito a comprador extranjero estuviera denominado en divisas y sus disposiciones se llevasen a efecto con cargo a los recursos obtenidos en divisas convertibles, cada vez que se facture una comunicación modelo A(4) aplicada al código estadístico 15.50.01, se dará entrada en el Mercado de Divisas de Contado al importe dispuesto, mediante la facturación de una comunicación de cobro, modelo R(2), aplicada al código estadístico:

– 15.51.01 (Financiación de créditos en divisas a compradores extranjeros).

En este caso, a la percepción de los importes de las amortizaciones, la correspondiente comunicación modelo R(2) aplicada al código estadístico 15.50.02 irá compensada simultáneamente con una comunicación de pago, modelo A(4), aplicada al código estadístico 15.51.02. Si fuesen en divisas distintas, la correspondiente conversión se reflejará mediante el modelo CV a facturar en los Estados CD-2 y VH-2, teniéndose en cuenta lo previsto en el artículo 15.3.

Artículo 30. Crédito consorcial.

1. Si el crédito a comprador se concediera por dos o más Entidades de forma mancomunada, se observarán las siguientes reglas:

a) Si el Agente o Jefe de Fila fuese una Entidad Delegada, esta actuará como centralizadora de la operación.

Si, por el contrario, el Agente o Jefe de Fila fuese una entidad de financiación no residente, actuará como centralizadora la Entidad Delegada designada por aquélla.

b) La Entidad Delegada centralizadora de un crédito consorcial remitirá a las copartícipes residentes fotocopia del modelo TE 40, para conocimiento del «Número de operaciones financieras» identificativo de la operación y para la correcta formulación de las comunicaciones que se mencionan en el apartado siguiente. Asimismo remitirá los datos de las comunicaciones que haya efectuado de acuerdo con dicho apartado.

2. Los cobros y pagos exteriores relativos a un mismo crédito consorcial se comunicarán de acuerdo con las siguientes reglas:

2.1 La Entidad Delegada centralizadora, formulará todas las comunicaciones relativas a la parte de la operación financiada por Entidades residentes, excepto:

– las comunicaciones de cobro, modelo R(2), aplicadas a los códigos estadísticos de reembolsos de amortizaciones e intereses 15.01.02, 15.50.02, 15.01.03 y 15.50.03; y

– las comunicaciones de cobro, modelo R(2), aplicadas al código estadístico 15.51.01; y las de pago, modelo A(4), aplicadas al código estadístico 15.51.02 (cuando hubiera lugar),

las cuales han de ser formalizadas por cada Entidad Delegada copartícipe por su cuota parte.

2.2 La Entidad Delegada centralizadora comunicará las disposiciones de crédito mediante tantos modelos A(4), (aplicados a uno de los códigos estadísticos 15.01.01 ó 15.50.01) como Entidades Delegadas coparticipen, formulando uno por la cuota parte de cada partícipe, cuyo nombre se indicará en el recuadro «Titular residente».

2.3 Si dos o más Entidades Delegadas fueran copartícipes de un crédito a comprador extranjero en divisas convertibles, y efectuasen la financiación con cargo a recursos en divisas, se procederá así:

– Cada Entidad Delegada copartícipe formulará por su cuota parte una comunicación de cobro, modelo R(2), aplicada al código estadístico 15.51.01 que irá compensada por el mismo importe con la facturación en el Estado VH-3 del formulario modelo «VD» en la que figurará como Entidad Delegada compradora la que fuese centralizadora de la operación, y como «Número de la compensación» el asignado de acuerdo con la Instrucción 23 de la referida Circular 4/1986, de 14 de febrero, del Banco de España.

– La Entidad Delegada centralizadora actuará simultáneamente con las copartícipes, correspondiendo en su propio Estado CD-3 con la facturación de los modelos «CD» en los que figurará como Entidad Delegada vendedora cada una de las Entidades Delegadas copartícipes en la financiación.

3. En todas las comunicaciones se indicará el «Número de operaciones financieras» que figura en el modelo TE 40.

Sección 2. Créditos a Gobiernos y compradores extranjeros otorgados por el Reino de España
Artículo 31. 

1. Los créditos a Gobiernos y a compradores extranjeros otorgados por el Reino de España, a través del Instituto de Crédito Oficial (en adelante ICO), se tramitarán de acuerdo con la Sección anterior, con las salvedades siguientes:

a) Se centralizarán en el ICO, que será quien tramite el Modelo TE 40, con arreglo al artículo 27, figurando en el recuadro 1 (Entidad delegada) con la clave de codificación de cuatro cifras que le asigne el Banco de España a estos solos efectos, y estampándose las cifras «24» como los dos primeros caracteres identificativos del recuadro 2, número del «crédito» (N.O.F.).

b) Se establecen los códigos estadísticos siguientes que se incorporan al Anexo A) de la Circular 28/1984, de 31 de julio, del Banco de España:

– 15.04.01/15.04.02/15.04.03 (Créditos a gobiernos y a compradores extranjeros otorgados por el Reino de España).

c) El ICO tramitará todos los movimientos exteriores a que den lugar los créditos del Reino de España a través del Departamento Internacional del Banco de España, que formulará las correspondientes comunicaciones modelos ABE(4) y RBE(2) aplicadas a los códigos estadísticos indicados en el apartado b) precedente y en las que figurará como «Titular residente» el ICO con su propio código de identificación «Q-2876002C».

2. Los pagos a favor de residentes a realizar por el ICO como consecuencia de la utilización de los créditos a Gobiernos y a compradores extranjeros, con cargo a su cuenta corriente en pesetas ordinarias abierta en el Banco de España, deben ser cursados a través del Departamento Internacional del propio Banco de España, el cual formulará el procedente formulario «pago a través del Banco de España», modelo ABE(4), aplicado al código estadístico 15.04.01, que irá compensado con el formulario 501 facturado en su Estado CD-3; que se remitirá a la Entidad Delegada destinataria junto con el correspondiente ejemplar «Anexo al H-3» para su inmediata inclusión en el Estado VH-3 de «pesetas convertibles», de esta última, de conformidad con la instrucción 99 de la Circular 4/1986, de 14 de febrero, del Banco de España, compensándose este apunte mediante la facturación en el Estado CD-1 de «pesetas convertibles» de aquella Entidad Delegada de la correspondiente comunicación de cobro, modelo R(1) o R(2), según el concepto a que se aplique la disposición con cargo al «crédito oficial».

3. A los efectos de reflejar los movimientos habidos en las cuentas en moneda extranjera abiertas a nombre del ICO en el Banco de España, se establecen los siguientes códigos estadísticos que se incorporan al Anexo A) de la Circular 28/1984, de 31 de julio, del Banco de España:

– 20.07.05 (cuentas en divisas de residentes a nombre de Organismos públicos), y

– 20.07.06 (provisiones de fondos y disposiciones de saldos de cuentas en divisas de residentes a nombre de organismos públicos),

cuyo procedimiento operativo será el establecido por la Resolución de 10 de mayo de 1988, de la Dirección General de Transacciones Exteriores («Boletín Oficial del Estado» del 19), sin que sea de aplicación lo prevenido en la norma segunda, párrafo 6, de dicha disposición.

4. Las transferencias que efectúe el ICO, a través del Banco de España, tanto en «pesetas convertibles» como en divisas con cargo a su cuenta en moneda extranjera, a favor de los exportadores deben atenerse a las siguientes reglas:

a) El ICO indicará siempre el N.O.F. que figure en el Modelo TE 40 al que se aplique la transferencia.

b) Las relativas a un mismo exportador se remitirán siempre a una única Entidad Delegada elegida por este último, por cuyo intermedio el exportador tramitará los posibles pagos exteriores relativos a gastos accesorios y conexos de sus propias exportaciones. En las correspondientes comunicaciones modelo A(4) indicarán en su recuadro «número de operaciones financieras» (N.O.F.) el asignado a la operación.

CAPÍTULO VI
Crédito a la exportación con apoyo oficial
Artículo 32.

1. Las comunicaciones de cobros y pagos relativas a créditos acogidos a las medidas de apoyo oficial, tanto de suministrador como a comprador extranjero, se regulan por las normas generales contenidas en el Capítulo III y en la Sección 1 del Capítulo V de esta disposición, con las salvedades del presente Capítulo.

2. El I.C.O. exigirá, en todos los casos, la presentación del ejemplar para el exportador del Modelo TE 40, relativo al crédito que pretenda acogerse a las medidas de apoyo oficial. Cuando se tratase de un crédito a comprador, dicho ejemplar será el que conserve la Entidad Delegada de acuerdo con el artículo 27.1 de esta disposición.

3. En las comunicaciones modelo A(4) relativas al pago de los gastos accesorios y conexos se indicará el N.O.F. identificativo del Modelo TE 40 correspondiente al crédito con apoyo oficial.

Dichos pagos deberán efectuarse a través de la misma Entidad Delegada que formuló el mencionado Modelo TE 40.

Artículo 33:

1. Serán objeto de comunicación los cobros y pagos exteriores correspondientes a Convenios de Ajustes Recíprocos de Intereses (C.A.R.I.) relativos a los siguientes créditos:

a) créditos a comprador extranjero concedidos por las Entidades Delegadas con cargo a los recursos obtenidos en divisas o por Entidades de financiación no residentes.

b) Créditos al suministrador residente concedidos por:

‒ las Entidades Delegadas, sólo si son con cargo a los recursos obtenidos en divisas convertibles;

‒ Entidades de financiación no residentes, sea cual fuese la moneda del crédito.

2. El ICO efectuará a través del Departamento Internacional del Banco de España los ajustes de tipo de interés que, si son a su cargo dará lugar a la formulación de «pago a través del Banco de España», modelo ABE(4), y si son a su favor a «cobro a través del Banco de España», modelo RBE(2), aplicados al código estadístico que corresponda de los siguientes: 11.07.01, 15.02.04, 15.50.04 o 15.52.04. Las comunicaciones llevarán en su recuadro «Número de operaciones financieras» el que corresponda, en su caso, al crédito objeto de apoyo.

3. Cuando los importes referidos sean satisfechos o percibidos por Entidades Delegadas darán lugar, a la formulación por aquéllas de las correspondientes comunicaciones modelos R(2) y A(4), respectivamente, de acuerdo con las reglas contenidas en el Anexo A) de la Circular 28/1984, de 31 de julio, del Banco de España, aplicadas al código 06.02.01 (resultados de las cuentas en divisas).

CAPÍTULO VII
Contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing de exportación)
Artículo 34.

A los efectos de control de cambios son libres los contratos de arrendamiento financiero a no residentes de mercancías expedidas desde el territorio español con destino al extranjero (alquiler-venta o «leasing de exportación»).

Artículo 35.

1. Los reembolsos del exterior correspondientes a los alquileres periódicos o, en caso de ejercicio de la opción de compra, al pago por el no residente del valor residual de las mercancías, se comunicarán por medio del modelo R(2) aplicado al código estadístico:

‒ 01.10.01 (Arrendamiento financiero con opción de compra),

indicándose en el recuadro «Declaración de Aduanas» el número del D.U.A. que ampara la salida de la mercancía.

2. El arrendador residente deberá presentar a la Entidad Delegada receptora del reembolso el mencionado D.U.A. acompañado del «contrato de arrendamiento». En todo caso en la «casilla 24» del D.U.A. deberá hallarse consignado el código 22 (alquiler-venta) de conformidad con la Circular número 973, de 15 de diciembre de 1987, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre instrucciones para la formalización del documento único («Boletín Oficial del Estado» del 5-1-88).

Artículo 36.

1. Las Entidades Delegadas podrán conceder a los arrendadores residentes anticipos en divisas, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.

Estos anticipos no serán superiores al precio efectivo de la mercancía.

2. Los anticipos se cancelarán con los importes de los alquileres, por lo que, en consecuencia, la comunicación de cobro de carácter compensatorio a que se refiere el articulo 15.2, será el modelo R(2) aplicado al código estadístico 01.10.01.

CAPÍTULO VIII
Gastos accesorios y conexos
Artículo 37.

1. Se consideran gastos accesorios a la exportación de mercancías los de transporte, seguro de transporte, servicios portuarios, depósito, almacenaje, despacho, inspección y control y, en general, cualesquiera gastos ocasionados por el traslado de la mercancía desde el territorio español hasta su lugar de destino en el extranjero, de acuerdo con las reglas establecidas por la Cámara de Comercio Internacional en los denominados «INCOTERMS».

Los gastos accesorios, bien a cargo de los exportadores, bien suplidos por éstos por cuenta de los compradores no residentes, podrán ser satisfechos libremente, tanto dentro del territorio español, como mediante transferencia al extranjero a través de las Entidades Delegadas, aplicándose las correspondientes comunicaciones, modelo A(4), a los códigos estadísticos procedentes de acuerdo con las normas dictadas por esta Dirección General para dichas operaciones invisibles corrientes.

2. Los gastos conexos con las exportaciones, a los que se refieren los artículos siguientes del presente Capítulo, podrán satisfacerse libremente a través de las Entidades Delegadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Resolución y en las normas operativas aplicables a las correspondientes operaciones invisibles corrientes.

3. Los gastos accesorios y conexos relacionados con exportaciones financiadas con cargo a créditos otorgados por el Reino de España o acogidas a las medidas de apoyo oficial se tramitarán a través de una única Entidad Delegada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 31.4.a) y 32.3 de la presente disposición, respectivamente.

Las correspondientes comunicaciones de pago modelo A(4) indicarán en el recuadro «Número de operaciones financieras» el N.O.F. del Modelo TE 40 relativo a dichos créditos otorgados por el Reino de España o con apoyo oficial.

4. Los gastos accesorios y conexos con las exportaciones suplidos por los exportadores por cuenta de los compradores no residentes deben ser reembolsados a España, y comunicarse mediante el modelo R(2) aplicado a los mismos códigos estadísticos utilizados para la tramitación de sus pagos exteriores. En estas comunicaciones de cobro se indicará el N.O.F. del correspondiente Modelo TE 40 si la exportación está financiada con cargo a créditos otorgados por el Reino de España o a las medidas de apoyo oficial.

Artículo 38. Adquisición de bienes y servicios en terceros países sin entrada en el territorio español para su incorporación en destino a exportaciones de bienes y servicios.

Los pagos exteriores por estos conceptos se comunicarán por la Entidad Delegada elegida, por medio de modelo A(4), aplicado al código estadístico siguiente, que se incorpora al Anexo A) de la Circular 28/1984, de 31 de julio, del Banco de España:

‒ 02.10.01 (Bienes y servicios adquiridos en terceros países, sin efectuar su importación, que se incorporan en el país de destino a exportaciones de bienes y servicios).

A este mismo código se aplicarán mediante modelo R(2) los obligados reembolsos de los anteriores pagos que efectúe el comprador no residente, cuando no se encontraran incluidos en el «valor factura» de la exportación.

Artículo 39. Gastos locales en el país de destino.

1. Se consideran gastos locales los derivados de la contratación de bienes y servicios suministrados en el país de destino de la exportación, siempre que se suministren o presten bajo la responsabilidad directa del exportador y se hallen directamente vinculados o queden incorporados a dichas exportaciones.

En particular, se considerarán gastos locales las remuneraciones al personal destacado por la propia empresa titular del contrato.

2. Los pagos exteriores por estos conceptos se comunicarán a través de la Entidad Delegada elegida por medio de comunicación de pago, modelo A(4), aplicada al siguiente código estadístico:

– 02.11.01 (Bienes y servicios adquiridos en el país de destino de contratos de exportación),

que se incorpora al Anexo A de la Circular 28/1984 de 31 de julio del Banco de España.

3. A este mismo código se aplicarán mediante modelo R(2) los obligados reembolsos que efectúe el comprador no residente de los anteriores pagos cuando no se encontraran incluidos en el valor factura de la exportación.

Artículo 40. Cuentas para la atención de gastos locales.

Las cuentas para atención de gastos locales que pueden abrirse libremente en bancos establecidos en el país de ejecución de contratos de obras y prestación de asistencia técnica de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, podrán ser utilizadas en igual forma por exportadores de bienes que precisen efectuar tales desembolsos en el país de destino, siempre que en todos los casos el titular residente tramite el Modelo TE 39 ante la Dirección General de Transacciones Exteriores. Se ajustarán a las siguientes reglas:

1. Las cuentas de referencia mantendrán en todo momento un saldo no superior a los desembolsos pendientes de efectuar en el país de ejecución del contrato de suministro de que se trate.

2. La documentación justificativa se conservará por el exportador o contratista residente durante 5 años a partir de la fecha de finalización de la ejecución del contrato, a disposición de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

3. El saldo acreedor de estas cuentas debe ser repatriado al finalizar los trabajos o traspasado a otra cuenta de igual naturaleza del propio titular abierta en el mismo país.

4.1 Operaciones al crédito:

a) Importes transferidos desde España en concepto de fondos de maniobra para atender el pago de gastos locales, que se comunicarán por la Entidad Delegada que efectúe la transferencia mediante comunicación de pago, modelo A(4), aplicada al código estadístico:

– 17.50.01 (Fondos de maniobra a filiales y sucursales o establecimientos que realizan obras civiles), en cuyo recuadro «Número de operaciones financieras» se indicará el N.O.F. del Modelo TE 39.

En particular, estos importes pueden transferirse con cargo a divisas obtenidas por el propio exportador:

– bien como disposición de un «crédito comprador» concedido por la Entidad Delegada. En este caso la referida comunicación modelo A(4), de acuerdo con el artículo 29 de la presente Resolución, tendrá carácter compensatorio con comunicación de cobro, modelo R(2), aplicada al código estadístico 15.51.01 (Financiación de créditos en divisas a compradores extranjeros), siempre que la correspondiente comunicación de cobro, modelo R(2), de carácter compensatorio a que se refiere el párrafo 2 de dicho artículo 29, vaya aplicada al código estadístico 02.11.01;

– bien mediante préstamo en divisas concedido por la propia Entidad Delegada, al amparo del punto 4 de la norma octava de la Circular 5/1987, de 13 de marzo, del Banco de España. En este caso aquella comunicación modelo A(A) irá compensada con comunicación de cobro, modelo R(2), aplicada al código estadístico 16.51.01 o al 16.60.01, de conformidad con la autorización del Banco de España.

Si existiera sobrante del fondo de maniobra, deberá ser repatriado, formulando la Entidad Delegada la correspondiente comunicación de cobro, modelo R(2), aplicada a dicho código estadístico 17.50.02, salvo que dicho sobrante se aplicase a otro contrato a ejecutar dentro del mismo país en cuyo caso esa comunicación modelo R(2) tendrá carácter compensatorio con una comunicación de pago, modelo A(4), aplicada al código estadístico 17.50.01 y referida al «número de operaciones financieras» del Modelo TE 39 de este otro nuevo contrato.

b) Préstamos, incluidos descubiertos en cuenta, tomados libremente en el extranjero para el pago de los gastos locales.

c) Los ingresos efectuados por el deudor no residente como consecuencia de la ejecución del contrato, siempre que no sobrepasen el montante previsto para gastos locales.

d) Traspasos de otras cuentas de igual naturaleza del titular abiertas en el mismo país.

e) Intereses de las propias cuentas.

4.2 Operaciones al débito:

a) La totalidad de los gastos locales satisfechos en el país de ejecución (se excluyen los pagos de gastos incurridos en terceros países).

b) El reembolso de los préstamos obtenidos en el extranjero y el pago de sus intereses, en la medida que el importe de aquéllos hubiera sido abonado en la cuenta.

c) Traspasos a otras cuentas de igual naturaleza del propio titular abiertas en el mismo país.

d) Repatriación del saldo disponible de la cuenta, que será comunicado por la Entidad Delegada receptora mediante comunicación de cobro, modelo R(2), aplicada al código estadístico 02.11.01 en concordancia con lo previsto en el párrafo 4 del artículo 37 de esta Resolución.

5. No serán objeto de comunicación alguna las operaciones señaladas en los puntos 4.1 y 4.2 anteriores, a excepción de las indicadas en los puntos 4.1.a) y 4.2.d).

Artículo 41. Compra en el extranjero de maquinaria y equipos para uso en obras en el extranjero.

1. Los pagos por adquisición en el extranjero de maquinaria y equipos (tales como camiones, excavadoras, grúas) para su utilización en la ejecución de contratos de obras se aplicarán al código estadístico:

– 02.07.01 (Compras y ventas por residentes de mercancías que permanecen en el extranjero sin efectuar su importación).

2. Se aplicarán al mismo código los cobros exteriores a que pudiera dar lugar tanto el alquiler como la reventa en el extranjero de aquellos bienes.

Artículo 42. Licitaciones internacionales para adjudicación de contratos de obras o suministros.

Los gastos iniciales derivados de la participación en licitaciones internacionales, tanto de empresas españolas como de sus filiales o sucursales en el extranjero (por ejemplo: adquisición de derechos de participación, compra de documentación o de servicios preliminares para determinar los términos de su oferta) y la constitución de depósitos fianza del buen fin de los trabajos, podrán efectuarse libremente a través de Entidad Delegada, con aplicación al código 02.10.01 o al 02.11.01, según corresponda.

La posterior restitución de dichos depósitos dará lugar a comunicación de cobro aplicada a los mismos códigos estadísticos.

Artículo 43. Comisiones y corretajes de venta.

1. Los exportadores podrán satisfacer a comisionistas y corredores no residentes distintos del comprador comisiones y corretajes de venta como contraprestación de sus servicios de captación de clientes, recogida de pedidos, almacenaje y entrega de mercancías u otros similares, sin necesidad de verificación administrativa previa, siempre que:

– el exportador aporte a la Entidad Delegada la documentación acreditativa del contrato o convenio de comisión suscrito con el comisionista extranjero y los importes devengados se ajusten a los términos del contrato, o, en defecto de dicha documentación, declare por escrito ante la Entidad Delegada que el pago corresponde efectivamente a una comisión de exportación.

– dichos importes, cualquiera que sea la forma en que se determinen, no superen el 10 por 100 del valor total de lo exportado. A estos efectos, deberán presentarse ante la Entidad Delegada los justificantes de la exportación realizada (D.U.A. o certificación del comprador extranjero acreditativo de la recepción del servicio) en cuyo dorso la Entidad Delegada estampará el sello previsto en el artículo 3 de la presente Resolución por el importe que corresponda.

2. En los demás casos será precisa la verificación previa de la Dirección General de Transacciones Exteriores, quien podrá solicitar informe de la Dirección General de Comercio Exterior y de la Dirección General de Política Comercial.

3. Los pagos exteriores se comunicarán a través de modelo A(4) aplicado al código estadístico que corresponda de los siguientes:

– 02.01.02 (Comisiones y corretajes sobre exportaciones),

– 02.01.03 (Comisiones y corretajes sobre operaciones invisibles corrientes).

Artículo 44. Bonificaciones y descuentos concedidos a compradores extranjeros.

1. Los exportadores podrán satisfacer a los compradores extranjeros bonificaciones y descuentos sobre exportaciones ya reembolsadas, siempre que se presente a la Entidad Delegada la documentación justificativa de la exportación realizada (D.U.A. o certificación del comprador extranjero acreditativa de la recepción del servicio) y de la cantidad a satisfacer, y ésta responda a alguno de los siguientes conceptos:

– descuento por pronto pago;

– descuento por volumen de ventas «rappel», siempre que esté expresamente contemplado en el contrato de exportación;

– indemnizaciones por defecto de la mercancía o servicio suministrado, por no ajustarse éstos a las especificaciones o términos pactados o, en general, por cualquier incumplimiento contractual que, habiendo sido objeto de reclamación por el comprador extranjero, dé derecho a resarcimiento. Se incluirán aquí los gastos de reparación durante el período de garantía.

No se considerarán incluidas en los conceptos anteriores las revisiones de precio que se concedan al comprador extranjero con carácter retroactivo.

2. Para casos distintos de los referidos en el párrafo precedente será precisa la verificación previa de la Dirección General de Transacciones Exteriores, que se tramitará mediante el modelo A(4).

3. Los pagos exteriores se comunicarán a través del modelo A(4), aplicado al código estadístico que se incorpora al Anexo A) de la Circular 28/1984, de 31 de julio, del Banco de España:

– 02.01.07 (Bonificaciones, descuentos e indemnizaciones sobre exportaciones de mercancías),

o al código estadístico 02.01.03 (Comisiones y corretajes sobre operaciones invisibles corrientes).

En ningún caso se tramitarán estos pagos como anulaciones de cobro a través de los modelos R(1.A) o R(2.A).

Artículo 45. Gastos de publicidad y promoción de exportaciones.

Los gastos de publicidad y de promoción en el extranjero de exportaciones españolas podrán satisfacerse libremente a través de Entidad Delegada, sin necesidad de verificación previa por la Dirección General de Transacciones Exteriores, mediante presentación de la documentación acreditativa correspondiente.

Se considerarán incluidos en este concepto los gastos derivados de:

– campañas de publicidad y promoción;

– celebración o participación, tanto oficial como privada, en ferias, congresos, exposiciones o demostraciones de carácter comercial;

– estudios de mercado;

– salarios fijos de representantes.

La Entidad Delegada comunicará los pagos por este concepto mediante modelo A(4) al código estadístico:

– 02.05.02 (Publicidad y promoción en el extranjero de exportaciones españolas).

El código estadístico 02.05.01 de las Circulares 28/1984 y 32/1985, actualmente vigentes, queda subsistente para las transacciones no contempladas en el presente artículo.

CAPÍTULO IX
Modalidades de cobro exterior de las exportaciones. Impagados
Artículo 46.

1. Los exportadores deben conservar por espacio de cinco años los justificantes de estos cobros, a disposición de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

2. Los exportadores podrán abonar un 25% de cada importe de los reembolsos de exportación recibidos del exterior en cuentas en divisas abiertas en las Entidades Delegadas, que se regirán por la Resolución de esta Dirección General de 10 de mayo de 1988, sobre «cuentas en divisas de residentes abiertas en las oficinas operantes en España de Entidades Delegadas a nombre de personas físicas o jurídicas residentes» («Boletín Oficial del Estado» del 19).

A estos efectos se podrá abonar también en dichas cuentas el 25% sobre los siguientes conceptos:

a) Líquido en divisas obtenido por la cesión de sus créditos sobre el extranjero, tanto a Entidades Delegadas y a Sociedades de «Factoring» como a no residentes, de acuerdo con las Secciones 1 a 3 del Capítulo IV anterior.

b) Cobros percibidos en divisas con cargo a créditos a compradores extranjeros otorgados por las Entidades Delegadas.

c) Saldo a favor del exportador resultante de la compensación de débitos y créditos efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 3, de esta Resolución.

3. Se autoriza con carácter general a los exportadores de bienes y servicios a abrir cuentas bancarias en el extranjero siempre que se nutran de importe procedentes del cobro de sus exportaciones y las cantidades acreditadas sean cedidas a una Entidad Delegada en el plazo de los quince días siguientes a su ingreso en la cuenta, sin que puedan utilizarse sus saldos para la realización de pagos exteriores.

Los intereses de estas cuentas serán repatriados y comunicados por la Entidad Delegada receptora mediante el modelo R(2) aplicado al código estadístico 14.10.03 (Rendimientos de las cuentas en divisas a nombre de residentes abiertas en entidades bancarias en el extranjero).

Sección 1. Reembolso por mediación de Entidad Delegada
Artículo 47. Traspaso de reembolsos entre Entidades Delegadas.

1. Los exportadores podrán ordenar a la Entidad Delegada inicialmente receptora de un reembolso que transfiera los fondos a otra Entidad Delegada, excepto si la Entidad receptora tuviera encomendadas por las normas de control de cambios su aplicación y comunicación u ostentase un evidente derecho sobre dichos fondos (por ejemplo cobertura en el Mercado de divisas a plazo o financiación concedida al exportador).

2. La Entidad Delegada liquidadora a pesetas del reembolso lo comunicará por medio de la correspondiente comunicación de cobro modelo R(1) o R(2), según el concepto a que hubiera de aplicarse, e indicará el N.O.F. que corresponda a la operación cuando se requiera de acuerdo con la presente Resolución.

Sección 2. Modalidades especiales de reembolso
Artículo 48. Reembolso mediante billetes de Banco extranjeros.

1. Los exportadores podrán aceptar billetes de Banco extranjeros en pago de exportaciones ya realizadas respecto a las que exista un D.U.A., siempre que el importe de cada cobro no sea superior al equivalente de un millón de pesetas.

2. Estos reembolsos se formalizarán por las Entidades Delegadas mediante las dos comunicaciones siguientes de carácter compensatorio entre sí, (teniéndose en cuenta que el dígito correspondiente a la clave de la compensación será el «4», aunque figure en una comunicación de anulación):

a) Comunicación modelo R(1), o modelo R(2).

b) Comunicación de cobro (Anulación), modelo R(2.A), aplicada al código estadístico:

– 07.01.01 (Turismo. Operaciones con viajeros),

según la Circular 27/1987, de 20 de octubre, del Banco de España, que aunque se trate de una anulación no llevará cumplimentado su recuadro «Datos de la operación anterior».

En el modelo R(2.A) figurará como «Titular residente» la frase «titulares agrupados» y el código de identificación especial Z-99999997 de conformidad con la Instrucción 25 de la Circular 4/1986, de 14 de febrero, del Banco de España.

3. Los reembolsos en billetes de banco extranjeros no podrán ser acreditados a las «cuentas en divisas de residentes» abiertas en las Entidades Delegadas, de conformidad con la Norma segunda, párrafo 2, de la Resolución de 10 de mayo de 1988, de esta Dirección General («Boletín Oficial del Estado» del 19).

Artículo 49. Reembolso postal.

Si el cobro de las exportaciones se recibiese a través de la Administración Postal, mediante giro o contra reembolso, los exportadores tienen la obligación de presentar, además de la documentación justificativa de la exportación de la mercancía o el servicio, el resguardo del giro a la Caja Postal de Ahorros (en su condición de Entidad Delegada), para que por ésta se formulen las dos siguientes comunicaciones, de carácter compensatorio entre sí, a facturar en su Estado CD-1 de pesetas convertibles, teniendo en cuenta que el dígito correspondiente a la clave de la compensación será el «4», aunque figure en una comunicación de anulación:

a) Comunicación modelo R(1) o R(2), cumplimentada conforme a las reglas del Capítulo II, con la información que aporte el beneficiario del giro; y

b) Comunicación de cobro (Anulación), modelo R(2.A), aplicada al código estadístico:

– 11.01.99 (Transferencias privadas diversas), en la que figurará como «Titular residente» la propia Caja Postal de Ahorros, con su código de identificación Q-2816001H, y como «País» el de procedencia u origen del giro.

Aunque se trate de una anulación, esta comunicación modelo R(2.A) no llevará cumplimentado el recuadro «Datos de la operación anterior».

Artículo 50. Exportaciones como aportación de capital a una empresa extranjera.

El exportador deberá aportar a una Entidad Delegada la documentación justificativa de la inversión española en el exterior de acuerdo con la normativa en vigor sobre la materia, así como la Autorización Administrativa de Exportación por Operación a que se refiere el artículo 7.4 de la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1986, y los documentos aduaneros justificativos de la salida de la mercancía si se trata de una aportación de equipo capital de origen español. A la vista de la documentación presentada, la Entidad Delegada realizará las correspondientes comunicaciones de carácter compensatorio:

– Modelo A(4), aplicada al código estadístico que proceda según la clase de inversión en el extranjero; y

– Modelo R(1), aplicado al código NCE del equipo capital aportado; o modelo R(2), si se trata de aportación de asistencia técnica, aplicado al código estadístico 01.03.01 (Asistencia técnica).

Artículo 51. Compensación de cobro y pagos exteriores por exportaciones e importaciones de mercancías.

1. Se autoriza con carácter general la compensación de créditos y débitos exteriores derivados de exportaciones e importaciones de mercancías siempre que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) La compensación se efectúe con la participación de una Entidad Delegada, que deberá formular las comunicaciones compensatorias R(1) y A(3) que correspondan.

El correspondiente «número de la compensación» indicará como dígito «clave de compensación» el «7», en consonancia con lo dispuesto en el párrafo 3.1 de la instrucción 23 de la Circular 4/1986, de 14 de febrero, del Banco de España.

b) Los créditos y débitos a compensar estén denominados en divisas convertibles o en pesetas y no impliquen aplazamiento de cobro o pago igual o superior a un año.

c) Se acredite ante la Entidad Delegada la entrada y salida efectiva del territorio español de las mercancías mediante la presentación de los D.U.A. correspondientes.

d) El residente sea a la vez deudor y acreedor por los conceptos señalados (exportación e importación de mercancías), frente a una misma persona no residente, incluso si este último actuase como compensador para un conjunto de créditos o débitos sobre el extranjero, sin que la financiación del pago de la importación se efectúe por un tercero.

Requerirán la previa autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores las operaciones de compensación en que no concurra alguno de los requisitos señalados en los apartados anteriores.

2. Si los importes a compensar estuvieran denominados en monedas distintas, la correspondiente conversión se reflejará mediante el modelo CV a facturar en los Estados CD-2 y VH-2, teniéndose en cuenta, en su caso, lo prevenido en el artículo 15.3.

3. Si resultase saldo de la compensación se reflejará mediante comunicación de cobro, modelo R(1), si fuese a favor del exportador, o mediante comunicación de pago, modelo A(3), si fuese a su cargo, cumplimentadas en igual forma que las compensatorias indicadas en el párrafo 1.a) con la excepción de no indicar número de la compensación.

Si el saldo en divisas resultante de la compensación fuese a favor del exportador residente, podrá acreditarse su 25% en la «cuenta en divisas de residentes» referida en el artículo 46.2.

Artículo 52. Operaciones de compensación especiales autorizadas por la Dirección General de Comercio Exterior.

Cuando se trate de exportaciones amparadas en Autorización Administrativa de Exportación por Operación en las que el cobro hubiera de compensarse con la importación de otras mercancías en el marco de una operación de compensación autorizada por la Dirección General de Comercio Exterior, de acuerdo con el artículo 7.4 de la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1986, una misma Entidad Delegada deberá realizar, a la vista de los documentos aduaneros justificativos de la salida y entrada de mercancías (D.U.A.), las comunicaciones R(1) y A(3) de carácter compensatorio por el importe que corresponda de acuerdo con dichos documentos y con la Autorización de la Dirección General de Comercio Exterior. En ambas comunicaciones se consignará el N.O.F. asignado a la operación en dicha Autorización.

Sección 3. Impago por el deudor extranjero
Artículo 53. Impagados.

En caso de impago por el deudor extranjero, los exportadores y las Entidades Delegadas acreedoras deberán estar en disposición de acreditar documentalmente ante la Dirección General de Transacciones Exteriores el impago y las gestiones realizadas para la satisfacción de sus créditos.

Artículo 54. Seguro de crédito y otras garantías.

1. Si posteriormente fuesen resarcidos de la totalidad o parte de los mismos por un tercero, los exportadores estarán obligados a comunicar esta circunstancia a la Entidad Delegada de su elección.

2. Si la tercera persona que resarce al residente es una Entidad aseguradora residente, la Entidad Delegada formulará las siguientes comunicaciones de carácter compensatorio entre si, por el importe resarcido:

a) Comunicación de cobro, modelo R(1) o R(2), aplicada al concepto que corresponda, o a algunos de los códigos estadísticos 15.00.02, 15.01.02, 15.50.02 ó 15.04.02 si la operación impagada fuese un crédito de suministrador a medio o largo plazo, a comprador extranjero o del Reino de España, respectivamente.

b) Comunicación de pago, modelo A(4), aplicada al código estadístico que se incorpora al Anexo A) de la Circular 28/1984 de 31 de julio, del Banco de España:

– 12.07.01 (Regularizaciones de débitos de no residentes por indemnizaciones satisfechas a los acreedores por entidades aseguradoras residentes),

que indicará en el recuadro «Titular residente» el nombre y código de identificación de la Entidad aseguradora, y como «País» el de residencia del deudor no residente y su clave de codificación.

Formuladas las anteriores comunicaciones, si el residente hubiese recibido la indemnización en divisas convertibles, deberá, además, comunicar este cobro mediante comunicación de cobro, modelo R(2), aplicado al código estadístico que corresponda de acuerdo con las normas en vigor sobre operaciones invisibles corrientes en materia de seguros.

3. Las comunicaciones de los posibles recobros por las Compañías aseguradoras residentes se formularán de acuerdo con las normas de esta Dirección General sobre operaciones de seguros directos y reaseguros.

4. Si la tercera persona que resarce al exportador fuese un residente, distinto de una Entidad aseguradora, que interviene en ejecución de una garantía que prestó en favor del exportador, deberá satisfacer la indemnización en pesetas ordinarias. (aunque represente el contravalor de un importe en moneda extranjera).

La Entidad Delegada a la vista de esta información formulará las siguientes comunicaciones de carácter compensatorio entre sí:

a) Comunicación de cobro, modelo R(1) ó R(2), según el concepto que corresponda a la operación impagada en la clase de moneda en que se debió recibir el reembolso en su momento.

b) Comunicación de pago, modelo A(4), aplicada al código estadístico que corresponda de los siguientes:

– 11.03.01 (Ejecución de garantías relacionadas con operaciones comerciales),

– 11.04.01 (Ejecución de garantías relacionadas con operaciones invisibles corrientes),

en la que figurará en el recuadro «Titular residente» el nombre y código de identificación de la tercera persona que paga al residente, y como «País»: el de residencia del deudor no residente y su correspondiente clave de codificación.

Posteriormente, a la restitución por el deudor no residente de la garantía, la Entidad Delegada receptora formulará la correspondiente comunicación de cobro, modelo R(2), aplicada al código estadístico que corresponda de los siguientes:

– 11.03.02 (Restitución de fondos de garantías relacionadas con operaciones comerciales),

– 11.04.02 (Restitución de fondos de garantías relacionadas con operaciones invisibles corrientes),

cuyos recuadros «Titular residente» y «País» se cumplimentarán en la forma indicada para las comunicaciones aplicadas a los respectivos códigos 11.03.01 y 11.04.01.

3. Si la tercera persona que resarce al residente es un no residente, la Entidad Delegada tramitará el correspondiente cobro exterior formulando la comunicación modelo R(1) ó R(2), según su concepto, tal y como se hubiera afectado si se hubiese recibido en tiempo y forma.

Disposición final primera.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones dictadas por la Dirección General de Transacciones Exteriores:

– Resolución de 16 de julio de 1974 sobre créditos a compradores extranjeros (B.O.E. de 12 de agosto);

– Circular 2/1974, de 17 de julio, sobre créditos a compradores extranjeros;

– Resolución de 31 de octubre de 1974, sobre prestación de asistencia técnica y ejecución de contratos de obra en el extranjero por residentes en España (B.O.E. de 14 de noviembre);

– Circular 3/1974, de 31 de octubre, sobre prestación de asistencia técnica y ejecución de contratos de obras en el extranjero por residentes en España.

– Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 12 de marzo de 1980, por la que se dictan normas complementarias sobre domiciliación bancaria y reembolso del producto de las operaciones de exportación;

– Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 1 de julio de 1981 que modifica la anterior;

– Circular 24/1982 de la Dirección General de Transacciones Exteriores sobre domiciliación bancaria y reembolso de las operaciones de exportación;

– Resolución de 24 de febrero de 1986 de la Dirección General de Transacciones Exteriores por la que se establece la «Declaración Estadistica de Reembolsos de Exportación» para la domiciliación bancaria de las exportaciones;

– Carta-Circular 1/1984 de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 27 de febrero sobre inclusión del N.A.F. en comunicaciones de cobro correspondientes a crédito comercial.

Disposición final segunda.

En el Anexo 4 de esta disposición se enumeran los códigos estadísticos comprendidos en el Anexo A) de la Circular 28/1984, de 31 de julio, del Banco de España, que son objeto de supresión o de modificación, así como los de nueva creación que allí son incorporados.

En el Anexo 5 se recogen asimismo las modificaciones o ampliaciones del Anexo 1 de la Circular 32/1985 de la Dirección General de Transacciones Exteriores, de 8 de marzo.

Disposición final tercera.

Los exportadores podrán tramitar directamente la verificación administrativa previa para las comisiones y corretajes de venta de mercancías, mediante el formulario denominado «Comunicación de operaciones relacionadas con exportación e importación de mercancías» (COREIM), bien ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, bien ante las Direcciones Territoriales y Provinciales de Economía y Comercio.

En estos casos, el número identificativo del COREIM, compuesto de ocho caracteres numéricos, que figura en el recuadro 2 del formulario, equivale al «número de la previa verificación/conformidad» que consta en el recuadro «diligencia administrativa» de la comunicación de pago, modelo A(4) o ABE(4), según proceda, aplicada al código estadístico 02.01.02 de conformidad con el artículo 43 de esta Resolución.

Disposición final cuarta.

Los formularios modelos TE 39, TE 40 y TE 40R, que figuran como anexos 1, 2 y 3, respectivamente, se facilitarán en los servicios centrales de la Secretaría de Estado de Comercio y en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Economía y Comercio.

Disposición final quinta.

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, las Entidades Delegadas tendrán de plazo hasta el 31 de octubre de 1988, para adaptar los procedimientos de tratamiento informático de las comunicaciones de cobros y pagos exteriores que transmiten al Banco de España.

Disposición transitoria primera.

Para las comunicaciones de los movimientos de las operaciones que se hubieran tramitado, hasta la entrada en vigor de la presente disposición, a través de los suprimidos formularios:

– Ficha de Créditos Comerciales, modelo TE 28; y

– Expediente de Crédito a Comprador, modelo TE R 30,

se utilizará el «número de operaciones financieras» (o antiguo «número de actividades financieras») que hubiera sido asignado en su día por la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Con la salvedad indicada, a estas operaciones se aplicarán los preceptos de la presente disposición, y en particular lo previsto en el articulo 12.3 sobre tramitación del Modelo TE 40 R teniendo en cuenta la disposición transitoria tercera siguiente.

Disposición transitoria segunda.

Se utilizarán, transitoriamente los códigos estadísticos:

– 18.01.02 (Aplicación de reembolsos procedentes del extranjero pendientes de justificar),

– 18.04.01 (Desfases temporales sobre créditos a compradores extranjeros),

hasta la total cancelación de las entradas y salidas que se hubieran comunicado con anterioridad a la publicación de la presente disposición.

Disposición transitoria tercera.

En concordancia con lo indicado en la disposición final quinta, los nuevos formularios Modelo TE 39, Modelo TE 40 y Modelo TE 40 R, comenzarán a utilizarse a partir del 1 de noviembre de 1988.

En sustitución hasta esa fecha del nuevo impreso Modelo TE 40, las Entidades Delegadas utilizarán transitoriamente los actuales formularios «Ficha de Créditos Comerciales», modelo TE 28 y «Expediente de Crédito a Comprador», modelo TE R 30, que se cursarán inicialmente a la Dirección General de Transacciones Exteriores de conformidad con la normativa anterior, a los solos efectos de asignación del «número de operaciones financieras» (N.O.F.).

Por lo que respecta al Modelo TE 39 se continuará aplicando en su lugar hasta dicha fecha, por parte de las personas físicas o jurídicas residentes que celebren contratos con personas no residentes, el procedimiento establecido por la Resolución de 31 de octubre de 1974, de la Dirección General de Transacciones Exteriores, sobre prestación de asistencia técnica y ejecución de contratos de obras en el extranjero por residentes en España («Boletín Oficial del Estado» del 14 de noviembre) y la Circular 3/1974, de 31 de octubre, de esta Dirección General, dictada en desarrollo de la anterior Resolución.

Madrid, 28 de julio de 1988.‒El Director general, Manuel Conthe Gutiérrez.

ANEXO 1
Memoria de contrato de exportación de obra o asistencia técnica

(Modelo TE.39)

(facsímil)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1988/185/19097_13522726_image1.png

Instrucciones para la cumplimentación del Modelo TE 39:

El Modelo TE 39 será cumplimentado:

a) Por las personas físicas o jurídicas residentes que celebren contratos con personas o Entidades no residentes, en cuya virtud aquéllas deban, incluso en calidad de subcontratistas, ejecutar en favor de éstas:

‒ obras civiles o de ingeniería; o

‒ servicios de asistencia técnica que exijan a la Empresas española la realización de pagos exteriores accesorios o conexos con el contrato.

b) Por las anteriores personas residentes si efectúan iguales prestaciones en favor de sus Sucursales o establecimientos en el país de ejecución del contrato.

c) Por exportadores residentes de mercancías que precisen de la apertura de «cuentas» en Bancos establecidos en el país de destino de aquéllas para atender los pagos de gastos locales.

El Modelo TE 39 consta de dos ejemplares:

1. Para la Dirección General de Transacciones Exteriores.

2. Para el contratista residente.

El formulario se presentará ante el Registro de Entrada de la Dirección General de Transacciones Exteriores, que devolverá el ejemplar 2 debidamente diligenciado en el recuadro 20 con la fecha de presentación, dentro de los treinta días siguientes al de la fecha del contrato.

Cuando el formulario sea cumplimentado por exportadores de mercancías que hubieran de abrir «cuentas» para atender los pagos de gastos locales en el país de destino, se cumplimentarán los recuadros siguientes obligatoriamente: 1, 3, 4 (que indicará el nombre del comprador de las mercancías), 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 19.

Si los recuadros del formulario no pudieran recoger todos los datos exigidos, se ampliará la información en hojas aparte normalizadas que se facilitan por los servicios del Departamento.

Los diferentes recuadros se cumplimentarán como sigue:

1. Se indicará el nombre, razón social, domicilio y código de identificación del contratista o subcontratista residente que realiza los servicios contratados o del exportador de las mercancías, en su caso.

2. En este recuadro figura preimpreso el «número de operaciones financieras» (N.O.F.) identificativo de la operación, compuesto de ocho caracteres numéricos, de los que los dos primeros de la izquierda son las cifras «39».

3. Se marcará con una «X» la casilla correspondiente a la naturaleza del contrato a que se refiera el formulario.

4. Se indicará el nombre y dirección del contratante no residente:

– si se trata de contratos de obras civil o ingeniería o de prestación de asistencia técnica, será la persona no residente en cuyo favor se ejecutan, en todos los casos, con independencia de que el contratista residente actuase como subcontratista con respecto a aquél;

– si se trata de contratos de exportación de mercancías que precisen la apertura de «cuentas» en el país de destino para atender el pago de los gastos locales, se indicará el propio comprador no residente.

5. Se indicarán los nombres y códigos de identificación respectivos de terceras personas residentes que participasen como subcontratistas del contratista residente (indicado en el recuadro 1) en la realización del contrato.

Estas terceras personas residentes podrán efectuar pagos de gastos accesorios previstos para el contrato, a cuyos efectos el contratista residente les facilitará certificación acreditativa de tales extremos en la que se indicará el N.O.F. del Modelo TE 39 a que se refiera.

6. Este recuadro se cumplimentará cuando el residente contratase directamente con un contratista no residente, actuando como «subcontratista». Se indicará el nombre y dirección del contratista no residente que es la persona que ha contratado directamente a su vez la ejecución del contrato con el contratante no residente que figura en el recuadro 4.

Si el contratista no residente fuese una Entidad creada para la realización del contrato, en la que participasen una o varias personas no residentes con una o varias residentes, se mencionará en este recuadro el tanto por ciento de cuota de participación que corresponde al contratista residente.

Cuando la prestación de los servicios se efectúa en favor de una Sucursal o establecimiento del contratista residente en el país de destino, como consecuencia de contratos que aquélla realice en el ejercicio de sus propias actividades, dicha sucursal o establecimiento figurará en este recuadro 6.

7. Se marcará con una «X» el NO o el SI, según corresponda, y en este último caso se indicará el Banco establecido en el país de ejecución del contrato en que se abre la «cuenta» para la atención de gastos locales.

8. Se indicará el país de ejecución del contrato y su «clave de codificación».

9. Se indicará la clase de moneda y su «clave de codificación», en que vaya a ser reembolsado el contrato.

Esta misma moneda servirá de referencia para consignar los diferentes importes que figuran en el impreso.

10. Se indicarán la fecha del contrato, y las de iniciación y terminación del mismo.

11. Se mencionará el importe total del contrato.

12. El importe total del contrato se desglosará en los tres apartados citados, consignándose los importes a cobrar en el país del contrato en la moneda local, así como su contravalor en la moneda del contrato (que se indica en el recuadro 9); el importe de libre disposición o a reembolsar y la suma de ambos.

13. Se indicarán, en tanto por ciento, los diferentes tramos de financiación del contrato, en la medida en que sean conocidos por el contratista residente. Se consideran cuatro apartados:

– crédito del propio contratista residente, a corto o a medio o largo plazo;

– crédito a comprador concedido por Entidades Delegadas, a interés libre o con apoyo oficial;

– crédito del Reino de España; y

– crédito de Organismo Internacional al contratante no residente, que se indicará en el recuadro 15.

14. Se mencionará el importe previsto a transferir al extranjero en concepto de fondo de maniobra, para atender el pago de gastos locales en el país del contrato.

15. Si fuese conocido se indicará el nombre del Organismo Internacional que financie al contratante no residente.

16. Se indicarán los valores de los bienes utilizados en la realización de contratos de obra (tales como camiones, excavadoras, grúas), cumplimentándose los diferentes apartados como sigue:

a) Se indicará el valor de compra, si dichos bienes se compran inicialmente para el presente contrato. Si proceden de otros contratos, se indicará el N.O.F. del correspondiente Modelo TE 39 del que procedan.

b) Se consignará como «amortización» la parte del valor de aquellos bienes que se considera «gastada» en el presente contrato.

c) Por último como «valor residual» se estimará el valor de reventa de aquellos bienes a la finalización de la obra.

17. Se reseñará de forma sucinta el objeto del contrato y, en su caso, la denominación con la que fuese conocido.

18. Se resumirán los gastos accesorios y conexos relativos al contrato, de acuerdo con las especificaciones indicadas.

Los apartados señalados con la llamada (1) indicarán los códigos estadísticos que se correspondan al concepto, y si no tuviesen cabida, se utilizará una hoja aparte normalizada.

19. En este recuadro se podrán ampliar datos del contrato no comprendidos en los anteriores recuadros.

20. Se estampará la fecha, firma y sello del contratista residente que presenta el formulario.

21. Este recuadro queda reservado a la Administración y no debe ser utilizado por los interesados.

ANEXO 2
Ficha de créditos relacionados con exportaciones de bienes y servicios

(Modelo TE.40)

(facsímil)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1988/185/19097_13522726_image2.png

Instrucciones para la cumplimentación del Modelo TE 40:

El Modelo TE 40 será cumplimentado:

a) Por las Entidades Delegadas en los supuestos de:

– «crédito de suministrador»: Aplazamientos de cobro por plazo igual o superior a un año concedidos por el exportador al comprador extranjero, computándose el aplazamiento a partir de la fecha de entrega de la mercancía o de finalización o de recepción de la obra o servicio;

– «crédito a comprador»: Crédito a comprador extranjero u operaciones financiadas dentro de una línea de crédito comprador a compradores o Entidades de financiación extranjeros, concedidos por las Entidades Delegadas con plazo de amortización igual o superior a un año contado desde su disponibilidad, gocen o no de apoyo oficial.

b) Por el Instituto de Crédito Oficial (I.C.O.) cuando se trate de créditos otorgados por el Reino de España a Gobiernos y a compradores extranjeros, sea cual fuese su modalidad y plazos de amortización.

El I.C.O., en todo caso, y la Entidad Delegada cuando se trate de «crédito a comprador» retendrán en su poder el ejemplar 4 (para el exportador).

El exportador de los bienes o servicios deberá solicitar a la Entidad Delegada que elija, la tramitación del Modelo TE 40 para el supuesto de «crédito de suministrador», bien en cualquier instante anterior a la exportación propiamente dicha, bien dentro de los quince días que siguen a la admisión por la Aduana del primer D.U.A. (si la misma operación comprendiese dos o más expediciones) o a la finalización o recepción de la obra o servicio.

Para la cesión del crédito, formalizado en el Modelo TE 40, a una Entidad Delegada o a una Entidad de financiación extranjera se deberá presentar por parte del exportador el ejemplar 4 del formulario que obra en su poder, y si se tratase de una financiación con «apoyo oficial» dicho ejemplar 4 se hará llegar al I.C.O. de acuerdo con lo que disponga este Organismo.

Si los recuadros del formulario no pudieran recoger todos los datos exigidos, se ampliará la información en hojas aparte normalizadas que se facilitan por los Servicios del Departamento.

Los diferentes recuadros se cumplimentarán como sigue:

1. Se indicará el nombre y «clave de codificación» de la Entidad Delegada centralizadora de la operación de «crédito» de que se trate.

En el caso de crédito comprador «consorcial» figurará la Entidad Delegada que actúe como Jefe de Fila, y si éste fuese una entidad no residente figurará la Entidad Delegada que actúe en España como su Agente pagador.

Cuando se tratase de créditos a Gobiernos y a compradores extranjeros otorgados por el Reino de España, sea cual fuese su modalidad, figurará en este recuadro el I.C.O. con la «clave» de cuatro cifras que le asigne el Banco de España a estos solos efectos.

2. En este recuadro figura el número identificativo del «crédito» (N.O.F.), compuesto de ocho caracteres numéricos de los que los seis últimos figuran preimpresos en el formulario, debiendo completarse las ocho cifras consignándose como las dos primeras unas de las siguientes:

– 20 si es un «crédito de suministrador»;

– 22 si es un «crédito a comprador» a interés libre;

– 23 si es un «crédito a comprador» con apoyo oficial;

– 24 si es un «crédito del Reino de España».

3. Se indicará el nombre y dirección del comprador extranjero.

Si se trata de una aplicación de una «línea de crédito comprador» se indicará asimismo el comprador extranjero que opera a través de la Entidad de financiación extranjera que, en este caso, se consigna en el recuadro 19.

4. Se indicarán el nombre, razón social, domicilio y código de identificación del exportador (suministrador residente) cuando se trate de un «crédito de suministrador».

Si se trata de un «crédito a comprador» se indicará el nombre del exportador cuando fuese una única persona. Si interviniesen dos o más exportadores, se indicará el principal y en hoja aneja el resto.

5. Se indicarán el país y su «clave de codificación», de residencia del deudor no residente.

6. Se marcará con una «X» la casilla correspondiente a la clase de exportación que ampara el crédito (bienes o servicios), mencionándose además el Código NCE o el código estadístico, respectivamente. En el supuesto de exportación de servicios se mencionará, en su caso, el «número de operaciones financieras» que hubiera asignado la Dirección General de Transacciones Exteriores a través del Modelo TE 39 (que figura como anexo 1 de esta Resolución).

7. Se marcará con una «X» la casilla correspondiente según la naturaleza del «crédito» (de suministrador, a comprador a interés libre, a comprador «con apoyo oficial» o del Reino de España).

8. Se reseñarán de forma sucinta los bienes o servicios objeto de exportación.

9. En caso de «crédito a comprador» se cumplimentará este recuadro, marcándose con una «X» la casilla correspondiente a la modalidad (individual o consorcial).

10. Se indicarán, en su caso, el N.O.F. e importe de otros «créditos», tanto de suministrador como a comprador, que estuvieran relacionados con la misma transacción principal.

Los N.O.F. de estos últimos «créditos» corresponderán a otros tantos Modelos TE 40 distintos del presente.

11. Se indicará la clase de moneda y su «clave de codificación» en que estuviera denominado el «crédito».

12. En este recuadro se indicará (en la moneda del «crédito») el importe total del contrato de exportación de bienes o servicios.

13. Este recuadro se cumplimentará sólo cuando se tratase de un «crédito a comprador» concedido al amparo de una «línea de crédito», cuya fecha de otorgamiento se mencionará. La entidad de financiación extranjera acreditada figurará en el recuadro 19.

14. Se indicará el importe del «crédito» a que se refiere el presente Modelo TE 40.

15. Se indicará el plazo de disposición del crédito cifrado en número de meses a contar desde la fecha que figure en el recuadro 24.

16. Se indicarán los meses hasta el último cobro previsto por amortización del «crédito», así como la periodicidad de la amortización (mensual, trimestral, semestral, anual, etc.), la fecha de cómputo inicial que inicia el calendario de amortización o el hecho a partir del cual se comienza el cómputo (p.e, fecha de embarque), y, en su caso, la fecha fija de los vencimientos si ésta estuviera determinada para todo el período de amortización.

17. En este recuadro se indicarán los datos del tipo de interés a cargo del deudor no residente, que podrá ser:

A) FIJO, indicándose el % por año (p.a.) y si el tipo de interés es «libre» o «con apoyo oficial»;

B) FLOTANTE, indicándose la Plaza I.B.O.R. (inter bank offered rate), o tipo de oferta en el Mercado interbancario (p, e.: Londres, Madrid, etc.), el período de revisión (trimestral, semestral, etc.), el «margen fijo» sobre el tipo de oferta en % y la comisión de gestión en % (comisión «front-end») que se satisface a la disposición del crédito.

18. Este recuadro se cumplimentará cuando la operación estuviera acogida a las medidas de apoyo oficial al crédito a la exportación, y se indicarán los importes y conceptos de los indicados en el artículo 3 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1987 sobre medidas de apoyo oficial al crédito a la exportación («Boletín Oficial del Estado» del 6), relativos a los pagos al exterior que hubieran de efectuarse por aquellos gastos accesorios y conexos con la exportación.

19. Cuando se trate de una operación acogida a una «línea de crédito comprador», se indicará el nombre de la Entidad de financiación extranjera a la que se hubiera concedido, formando parte de la misma la presente disposición.

20. Se marcará con una «X» la casilla que corresponda, relativa al seguro de crédito.

21. En la modalidad de crédito comprador «consorcial» se indicarán las entidades copartícipes, distinguiendo las residentes de las no residentes con las letras «R» o «NR», así como el porcentaje de coparticipación de cada una de ellas.

22. En este recuadro se ampliarán datos no comprendidos en el impreso, principalmente detalles sobre la amortización.

23. Este recuadro, con la fecha, firma y sello del exportador se cumplimentará únicamente cuando se trate de un «crédito de suministrador». En el «crédito a comprador» se podrá utilizar si existe un solo exportador.

24. La Entidad Delegada, o el I.C.O., en su caso, estampará aquí la fecha, firma y sello en que formalice el impreso.

25. Este recuadro se reserva a la Administración, y no debe ser utilizado por las Entidades Delegadas.

ANEXO 3
Rectificación de ficha de créditos de exportación

(Modelo TE.40 R)

(facsímil)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1988/185/19097_13522726_image3.png

Instrucciones para la cumplimentación del Modelo TE.40 R:

El presente Modelo deberá cursarse cuando se produzca alguna modificación en los datos del Modelo TE 40 a que vaya referido.

Por lo que respecta al Modelo TE 40.R las únicas diferencias con el Modelo TE 40 consisten en los recuadros 2 y 22.

En el recuadro 2 se hará figurar por la Entidad Delegada que lo curse el mismo número de identificación N.O.F. que figure en el Modelo TE 40 al que vaya referida la RECTIFICACION.

En el recuadro 22 (motivos de la rectificación) se indicarán por la Entidad Delegada las causas que dan lugar a la rectificación de datos comunicados previamente en el Modelo TE 40 a que vaya referido.

ANEXO 4
Modificaciones al Anexo A) de la Circular 28/1984 de 31 de julio del Banco de España

A) Códigos estadísticos suprimidos:

01.08.01 Gastos locales (vinculados con suministros de bienes y servicios).

18.01.01 Reembolsos procedentes del extranjero pendientes de justificar.

18.01.02 Aplicación de reembolsos procedentes del extranjero pendientes de justificar.

Se utilizará transitoriamente de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores sobre cobros y pagos exteriores relacionados con exportaciones.

18.04.01 Desfases temporales sobre créditos a compradores extranjeros.

Se utilizará transitoriamente de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores sobre cobros y pagos exteriores relacionados con exportaciones.

B) Códigos estadísticos modificados en su enunciado y/o descripción:

00.00.02 (DGTE). Exportaciones que no constituyan expedición comercial.

Cobros exteriores relativos a exportaciones de mercancías que no revistan carácter de expedición comercial de acuerdo con los criterios de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales. Este código queda incorporado a la relación contenida en el artículo 24 de la Circular 4/1986, de 14 de febrero, del Banco de España, y estos reembolsos serán, por tanto, objeto de refundición.

01.04.02 (DGTE). Contratos de obras realizadas en el extranjero por residentes en favor de no residentes.

Cobros por trabajos de construcción y mantenimiento de edificios, carreteras, puentes, puertos, etc., realizados en el extranjero por cuenta ajena por Empresas residentes especializadas.

Se registrarán como salidas sólo aquellas compensatorias de las de cobro de mercancías previstas en el artículo 9 de la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores sobre cobros y pagos exteriores relacionados con exportaciones.

02.01.02 (DGTE). Comisiones y corretajes sobre exportaciones.

Comisiones y corretajes pagados por exportadores a comisionistas y corredores no residentes distintos del comprador, como contrapartida de sus servicios de captación de clientes, recogida de pedidos, almacenaje y entrega de las mercancías u otros similares.

02.05.01 (DGTE). Publicidad.

Gastos de publicidad que no se encuentren incluidos en el código estadístico 02.05.02 (Publicidad y promoción en el extranjero de exportaciones españolas).

02.07.01 (DGTE). Compras y ventas por residentes de mercancías que permanecen en el extranjero sin efectuar su importación.

Pagos exteriores correspondientes a mercancías compradas a vendedores no residentes y que no sean objeto de importación al territorio español, ni de incorporación en el país de destino a exportaciones de bienes y servicios. No se incluirán dentro de este concepto las relativas a operaciones triangulares.

Se incluyen en este concepto, la adquisición de:

– Maquinaria y equipos utilizados en la ejecución de contratos de exportación de bienes y servicios cuya propiedad conserva el exportador.

– Mercancías que permanecen depositadas en el extranjero para su posterior aplicación a fines determinados tales como repuestos y recambios de material de transporte para su utilización por la propia empresa transportista residente que los hubiera adquirido.

– Matrices, troqueles y otras mercancías como complemento tecnológico de importaciones de bienes y servicios.

Cobros correspondientes a la ulterior reventa a no residentes de dichas mercancías.

02.09.01 (DGTE). Compras y ventas por no residentes de mercancías que permanecen en el territorio español.

Cobros exteriores correspondientes a mercancías vendidas a compradores no residentes que no salgan físicamente del territorio español.

Se incluyen en este código la adquisición en España por no residentes:

– Matrices, troqueles y otras mercancías como complemento tecnológico para atender pedidos de exportación o de prestación de servicios.

– Vehículos en régimen de matrícula turística, ya sean de fabricación nacional o extranjera.

Pagos correspondientes a la ulterior reventa a un residente de dichas mercancías.

15.02.01 (DGTE) / 15.02.02 (DGTE) / 15.02.03 (DGTE). Créditos concedidos por no residentes destinados a la financiación de la exportación de bienes y servicios.

Créditos denominados tanto en divisas convertibles como en pesetas, concedidos por Bancos operantes en el extranjero a exportadores y a contratistas residentes, destinados a la financiación de sus exportaciones de bienes y servicios, incluidos los instrumentados bajo la modalidad de descuento comercial con recurso.

Nota aclaratoria: El código 15.02.03 (de salidas) recogerá exclusivamente los intereses, comisiones y gastos a satisfacer por el residente como consecuencia de la financiación obtenida.

15.52.01 (DGTE) / 15.52.02 (DGTE) / 15.52.03 (DGTE). Créditos a largo plazo a residentes para exportaciones de bienes y servicios, concedidos por las Entidades Delegadas.

Créditos en divisas concedidos por Entidades Delegadas a clientela residente (cobros anticipados) con plazo de cancelación igual o superior a un año, sobre sus exportaciones de mercancías ya realizadas o con pedido en firme; o prestaciones de servicios en el extranjero, tales como ejecución de contratos de obras, ventas de plantas completas llave en mano, proyectos y servicios técnicos, etc. Se incluyen, en particular, los créditos al suministrador acogidos a la Ley 11/1983, de 16 de agosto, para la subvención de los tipos de interés.

Nota aclaratoria: El código de rendimientos 15.52.03 (de salida) tiene como contrapartida compensatoria el código estadístico 06.02.01 (Resultados de las cuentas en divisas) (de entrada).

15.55.01 (BE) / 15.55.02 (BE) / 15.55.03 (BE). Créditos a corto plazo a residentes para exportaciones de bienes y servicios, concedidos por las Entidades Delegadas.

Créditos en divisas concedidos por las Entidades Delegadas a clientela residente (cobros anticipados), con plazo de cancelación inferior a un año, de sus exportaciones de mercancías ya realizadas o con pedido en firme, y de sus exportaciones de servicios.

Códigos estadísticos que se crean:

01.04.05 (DGTE). Contratos de obras realizados en España a favor de no residentes.

Cobros percibidos por los contratistas residentes como consecuencia de contratos de ejecución de obra en España en favor de no residentes.

02.01.06 (DGTE). Otras comisiones y corretajes.

Pagos correspondientes a las comisiones o descuentos realizados como consecuencia de cesiones sin recurso a no residentes distintos de Entidades bancarias de derechos de crédito de que fueran titulares los exportadores.

Pagos y cobros correspondientes a comisiones de cobranza o retribuciones por cesiones de créditos que las Entidades de factoring residentes perciban de, o satisfagan a sus corresponsales extranjeros.

Cualesquiera otros pagos y cobros de comisiones que no pudieran aplicarse a los códigos precedentes de esta Sección.

02.01.07 (DGTE). Bonificaciones y descuentos sobre exportaciones de mercancías.

Pagos por bonificaciones y descuentos concedidos a compradores extranjeros sobre exportaciones ya realizadas. Se incluyen, entre otros, los descuentos por pronto pago, por volumen de ventas, indemnizaciones por defecto de la mercancía y pagos por gastos de reparación durante el período de garantía.

02.05.02 (DGTE). Publicidad y promoción en el extranjero de exportaciones españolas.

Pagos correspondientes a los gastos de promoción de exportaciones tales como:

– Campañas de publicidad y promoción.

– Celebración o participación, tanto oficial como privada, en ferias, congresos, exposiciones o demostraciones de carácter comercial.

– Estudios de mercado.

– Salarios fijos de representantes de las empresas exportadoras.

02.10.01 (DGTE). Bienes y servicios adquiridos en terceros países sin efectuar su importación que se incorpora en el país de destino a exportaciones de bienes y servicios.

Se registrarán en este código los pagos correspondientes al enunciado, y a los cobros correspondientes a los reembolsos de dichos pagos recibidos del comprador no residente cuando, de acuerdo con los términos del contrato, no se encuentren incluidos en la facturación de las exportaciones de mercancías y servicios.

02.11.01 (DGTE). Gastos locales en el país de destino de contratos de exportación.

Pagos efectuados por residentes como consecuencia de la contratación de bienes y servicios suministrados por el país de destino de exportaciones de bienes o servicios, siempre que se realicen bajo la responsabilidad directa del exportador y se hallen directamente vinculados o queden incorporados a dichas exportaciones.

Cobros por reembolsos por el comprador no residente de los anteriores pagos, cuando no se encontraran incluidos en la facturación por exportaciones de mercancías o servicios.

02.12.01 (DGTE). Gastos locales (vinculados con importaciones de bienes y servicios).

Pagos realizados por no residentes como consecuencia de la contratación de bienes y servicios suministrados por España, vinculados a importaciones de mercancías, plantas completas, proyectos y servicios técnicos. Estos gastos locales se efectúan bajo la responsabilidad directa del no residente y se suelen integrar en un solo contrato junto con los bienes y servicios importados.

12.07.01 (DGTE). Regularizaciones de débito de no residentes por indemnizaciones satisfechas a los acreedores por Entidades aseguradoras residentes.

Indemnizaciones consecuencia de seguro de crédito a la exportación satisfechas por Entidades seguradoras residentes a los exportadores.

14.10.01 (DGTE) / 14.10.02 (DGTE) / 14.10.03 (DGTE). Cuentas en divisas a nombre de residentes abiertas en entidades bancarias en el extranjero.

El código 14.10.01 recogerá como «salidas» los ingresos en las cuentas, incluso cuando tuviera carácter compensatorio la correspondiente comunicación modelo A(4).

El código 14.10.02 recogerá como «entradas» los adeudos en las cuentas, incluso cuando tuviera carácter compensatorio la correspondiente comunicación modelo R(2).

El código 14.10.03 recoge los «rendimientos» de las cuentas, produciéndose generalmente comunicaciones de «entradas», modelo R(2), o de «salidas», modelo A(4), (según se trate de cobro de intereses o de pago de gastos) que, si se registran en la cuenta, tendrán carácter compensatorio, respectivamente, con el modelo A(4) aplicado al código 14.10.01 y con el modelo R(2) aplicado al código 14.10.02.

Se incluyen los rendimientos de las cuentas previstas en el artículo 26.3 de la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores sobre cobros y pagos exteriores relacionados con exportaciones cuyos movimientos no se comunican a través de los códigos 14.10.01 y 14.10.02.

NOTA: La apertura en el extranjero de estas cuentas bancarias requiere autorización administrativa previa, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de mayo de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 2374/1986, de 7 de noviembre, sobre inversiones españolas en el exterior (B.O.E. del 12 de junio).

15.04.01 (DGTE) / 15.04.02 (DGTE) / 15.04.03 (DGTE). Créditos a Gobiernos y a compradores extranjeros otorgados por el Reino de España.

Créditos denominados en pesetas o en divisas concedidos por el Reino de España a Gobiernos y a compradores extranjeros con destino a la adquisición en España de mercancías, plantas completas llave en mano, proyectos y servicios técnicos, etc.

18.20.01 (DGTE). Cobros en divisas percibidas por factores españoles para su entrega a exportadores

Importes percibidos por Sociedades de Factoring españolas, procedentes del exterior, que son mantenidos transitoriamente en «cuentas en divisas de residentes» abiertas a las Entidades Delegadas a su nombre y posteriormente entregados a sus beneficiarios exportadores.

Los movimientos de este código siempre irán compensados con comunicaciones de signo contrario aplicadas al código estadístico 20.05.05.

20.07.05 (DGTE). Cuentas en divisas de residentes a nombre de Organismos públicos

20.07.06 (DGTE). Provisiones de fondos y disposiciones de saldos de cuentas en divisas de residentes a nombre de Organismos públicos

ANEXO 5
Modificaciones al Anexo I de la circular 32/1985 de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 8 de marzo (B.O.E. de 13 de abril)

Como regla de carácter general las comunicaciones de pago, modelo A(4), aplicadas a los códigos estadísticos de las rúbricas que se enumeran a continuación, que correspondan a gastos accesorios a la exportación de mercancías, indicarán el «número de operaciones financieras» (N.O.F.) del modelo TE 40 a que se refieran cuando se trate de créditos otorgados por el Reino de España o con apoyo oficial:

– Rúbrica 26 (Gastos de depósito, almacenaje, tránsito de mercancías y derechos de aduana), código estadístico 02.03.01;

– Sección 03. Transportes; y

– Sección 04. Seguros.

A continuación, en tres agrupaciones designadas con las letras A), B) y C) se enumeran las rúbricas suprimidas, las que son objeto de modificación y las que se crean, respectivamente.

A) Rúbrica que se suprime:

16. Gastos locales, código estadístico 01.08.01.

B) Rúbricas que se modifican:

Acto o transacción Ejecución Comunicac.
Sección, n.º rúbrica, concepto, requisitos y formalidades Régimen

Cobros

(entrada)

Pagos

(salida)

Código

estadístico

4. Asistencia técnica (N.O.F.*). «L» «D» «D» 01.03.01
Ingeniería o elaboración de proyectos técnicos.        
Acceso a bases de datos o ser vicios de documentación e información técnica o económica par Empresas.        
Derechos de explotación o utilización de películas y cintas discos de video de «contenido científico o técnico».        
Cualquier otra modalidad de asistencia técnica directamente relacionada con la actividad de la Empresa cesionaria, sea cual fuese su cuantía.        
Documentación justificativa:        
a) Pagos por adquisición de asistencia técnica extranjera:        
Copia o fotocopia del contrate y/o factura o documento similar, acreditativo de la prestación del servicio. Cuando se trate de transacciones sometidas a verificación, de acuerdo con el Real Decreto 1750/1987, original del modelo TE-30 o TE-30R, verificado por la Dirección General de Transacciones Exteriores. En el supuesto de silencio positivo deberá acompañarse, junto con el ejemplar 4 del modelo TE-30 o TE-30 R, la certificación que figura como Anexo 1 de la Resolución de 12 de febrero de 1988 de la Dirección General de Transacciones Exteriores.        
En el supuesto de importes variables, deberá acompañarse además la certificación que figura como Anexo 2 de la misma Resolución.        
b) Cobros por venta de asistencia técnica a no residentes:        
Ejemplar del modelo TE-39 si los servicios de asistencia técnica exigen a la empresa española realización de pagos exteriores conexos con el contrato, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de mayo de 1988.        
b.1) Si, como consecuencia de la ejecución de estos contratos, se efectuasen exportaciones de mercancías al país del contrato, cuyo precio se hallase incluido dentro del importe del mismo, se formulará comunicación de pago, modelo A(4), compensada con comunicación modelo R(1) por el importe de la mercancía exportada, exigiéndose como documentación justificativa el D.U.A. y, cuando el exportador fuese persona distinta, certificación del contratista residente en la que figure el N.O.F. del Modelo TE-39 correspondiente.        

* El N.O.F. se indicará en comunicaciones de pago, modelo A(4), si se trata de transacciones para las que exista el Modelo TE-30 o TE-30 R; y en comunicaciones de cobro, modelo R(2), para las que exista el Modelo TE-39. Asimismo se indicará en las comunicaciones modelo A(4) compensatorias con el modelo R(1) a que se refiere el apartado b.1) anterior.

       
8. Contratos de obras realizadas en el extranjero por residentes en favor de no residentes (N.O.F.). «L» «D» «D» 01.04.02
Cobros por trabajos de construcción y mantenimiento de edificios, carreteras, puentes, puertos, proyectos y ejecución de plantas llave en mano, etc., realizados en el extranjero por cuenta ajena por Empresas residentes especializadas.        
No existirán pagos. Sólo se formularán comunicaciones de pago A(4) compensadas con comunicaciones de cobro R(1) en el caso de exportaciones de mercancías previsto en el artículo 9 de la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de   de julio de 1988 sobre cobros pagos exteriores relacionado con exportaciones.        
Documentación justificativa:        

a) Cobros del contrato:

Ejemplar para el interesado del modelo TE-39 debidamente diligenciado por la Dirección General de Transacciones Exteriores, o acompañado del contrato si no estuviese diligenciado por no haber transcurrido treinta días desde la fecha del contrato.

       
b) Pagos compensados con exportaciones de mercancías, de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de   de julio de 1988.        
Se observarán iguales requisitos que en el apartado b.1) de la rúbrica 4.        
9. Contratos de prospección (N.O.F.). «L» «D»   01.04.03
Trabajos de prospecciones mineras y petrolíferas ejecutados por cuenta ajena; en España por Empresas especializadas no residentes, y en el extranjero por Empresas especializadas residentes.        
Documentación justificativa:        
a) Contratos ejecutados en el extranjero.        

a.1) Cobros del contrato:

Ejemplar del Modelo TE-39 debidamente diligenciado por la Dirección General de Transacciones Exteriores, o acompañado del contrato si no estuviese diligenciado por no haber transcurrido treinta días desde la fecha del contrato.

       

a.2)  Pagos compensados con exportaciones de mercancías:

Se observarán iguales requisitos que en el apartado b.1) de la rubrica 4.

    «D»  

b) Contratos ejecutados en España.

La documentación justificativa correspondiente a los importes a transferir.

    «VP»  
10. Arrendamiento financiero con opción de compra. «L» «D» «D» 01.10.01
Precio de los arrendamientos financieros, con opción de compra, relativo a importaciones de mercancías al territorio español, que permanecen propiedad de no residentes.        
Igual concepto para exportaciones de mercancías al extranjero, que permanecen propiedad de residentes.        
Documentación justificativa:        
D.U.A. en cuya casilla 24 aparezca consignado el código 22 (alquiler-venta), y contrato de arrendamiento.        
21. Comisiones y corretajes sobre exportaciones (N.O.F.). «L» «D»   02.01.02
a) Cuando los importes a pagar no superen el 10% del valor total de lo exportado o el exportador hubiese recibido expresamente la verificación previa, lo que acreditará mediante el C.O.R.E.I.M. debidamente diligenciado por el Organo administrativo.     «D»  
b) Cuando los importes a pagar superen el 10% del valor total de lo exportado.     «VP»  
Documentación justificativa:        

a) Pagos delegados:

C.O.R.E.I.M., si existiera; D.U.A. o D.U.A.s, contrato o convenio de comisión o en su defecto declaración por escrito del interesado de que el pago corresponde efectivamente a una comisión de exportación.

       

b) Pagos sometidos a verificación previa:

D.U.A. o D.U.A.s, contrato o convenio de comisión o documentación análoga.

       

Observaciones:

Si el pago se refiriese a un único D.U.A. se indicará su número en el recuadro «Declaración de Aduanas» del modelo A(4). Si fuesen varios, se dejará el recuadro en blanco.

       
La Entidad Delegada estampará el sello previsto en el artículo 3 de la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores sobre cobros y pagos exteriores relacionados con exportaciones.        
En caso de existir C.O.R.E.I.M. su número figurará en el recuadro de la «Previa Verificación/Conformidad».        

* Se indicará el N.O.F. del Modelo TE-40 en la comunicación modelo A(4), cuando el pago corresponda a gasto conexo de una operación financiada con cargo a créditos otorgados por el Reino de España o acogida a las medidas de apoyo oficial.

       

22. Comisiones y corretajes sobre operaciones invisibles corrientes (N.O.F.).

«L» «D»   02.01.03
Comisiones, corretajes, bonificaciones y descuentos relativos a «operaciones invisibles corrientes»; es decir a operaciones comprendidas en las Secciones 01 a la 05 y 07 a la 12.        

a) Comisiones y corretajes de venta como gasto conexo de las transacciones comprendidas en las rúbricas:

4 (cod. estad. 01.03.01),

8 (cod. estad. 01.04.02) y

9 (cod. estad. 01.04.03),

       
– inferiores al 10% del valor del servicio prestado.     «D»  
– superiores al 10% del valor del servicio prestado.     «VP»  
b) Bonificaciones y descuentos como gasto conexo de las mismas rúbricas indicadas en el apartado a) anterior (siempre que se hubiera producido el reembolso de la operación principal), por pronto pago o indemnizaciones por defecto del servicio suministrado por no ajustarse a las especificaciones o términos pactados o, en general, por cualquier incumplimiento contractual que, habiendo sido objeto de reclamación por el comprador extranjero dé derecho a resarcimiento.     «D»  
Bonificaciones y descuentos no contemplados en el párrafo anterior.     «VP»  
c) Comisiones, corretajes, bonificaciones y descuentos relativos a las restantes rúbricas no enumeradas en el apartado a) anterior:        
– hasta el contravalor de 100.000 pesetas por operación, y hasta el contravalor de 1.000.000 de pesetas al año por comisionista por el conjunto de operaciones de un mismo contrato de comisión, siempre que la comisión no supere el 15%.     «D»  
– Superados los límites indicados en el párrafo anterior.     «VP»  
Documentación justificativa:        
En el supuesto a) anterior, se actuará conforme a lo indicado en la rúbrica 21, sustituyéndose el D.U.A. por certificación del comprador extranjero acreditativa de la prestación del servicio.        
En el supuesto b) anterior, se acreditará documentalmente la realización y reembolso de la operación principal y se aportará la documentación justificativa del pago exterior a realizar.        
En el supuesto c) anterior, deberá acreditarse documentalmente la realización de la operación principal mediante certificado del comitente y, en su caso, el contrato o convenio de comisión.        

* Se tendrán en cuenta las observaciones sobre el N.O.F. indicadas en la rúbrica 21.

       

NOTA: Los pagos exteriores de las bonificaciones y descuentos, referidos en los apartados b) y c) anteriores, podrán efectuarse por deducción en origen, con reembolso neto del precio de la transacción. En este caso se formularán comunicaciones compensatorias entre sí, por el importe de la bonificación o descuento: de cobro, modelo R(2), al código de la transacción principal, y de pago, modelo A(4), aplicada al presente código.

       
28. Publicidad. «L» «D»   02.05.01
Gastos de publicidad en todos sus grados que no se encuentren incluidos en la rúbrica 28.1 (Publicidad y promoción en el extranjero de exportaciones españolas) (cod. estad. 02.05.02).        
Hasta el contravalor de 5 millones de pesetas.     «D»  
Superado el citado contravalor.     «VP»  
Documentación justificativa:        
Contrato o facturas. Cuando el solicitante sea una empresa publicitaria, además del contrato o facturas correspondiente, deberá exigirse escrito certificativo de la persona por cuya cuenta se hace la publicidad y de que la misma se ha realizado.        
30. Compras y ventas por residentes de mercancías que permanecen en el extranjero sin efectuar su importación.   «D» «D» 02.07.01
Pagos exteriores correspondientes a mercancías compradas a no residentes que no sean objeto de importación al territorio español ni de incorporación a exportaciones de bienes y servicios en el país de destino. No se incluirán dentro de este concepto las relativas a operaciones triangulares que se recogen en la rúbrica 29 (cod. estad. 02.06.01).        
Se incluye en esta rúbrica la adquisición de:        
a) Maquinaria y equipos (tales como camiones, excavadoras, grúas) para su utilización en la ejecución de contratos de obras en el extranjero. «L»      
b) Mercancías que permanecen depositadas en el extranjero para posterior aplicación a fines determinados, tales como repuestos y recambios de material de transporte para ser utilizados por la Empresa de transporte residente que las hubiera adquirido. «AP»      
c) Matrices, troqueles y otras mercancías como complemento tecnológico de importaciones de bienes y servicios. «AP»      
d) Cualquier otra operación de compra y venta por residentes de mercancías que permanecen en el extranjero sin efectuar su importación. «AP»      
Cobros correspondientes a la ulterior reventa o alquiler en el extranjero a no residentes de dichas mercancías.        
Documentación justificativa:        
Justificantes de los pagos expedidos por los vendedores no residentes, y autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores si fuera exigible.        
En el supuesto a) anterior se presentará el correspondiente Modelo TE-39 que ampara la ejecución de la obra en el extranjero.        
31.1 compras y ventas por no residentes de mercancías que permanecen en el territorio español. «L» «D»   02.09.01
Cobros exteriores correspondientes a mercancías vendidas a compradores no residentes que no salgan físicamente del territorio español.        
Pagos correspondientes a la ulterior reventa a un residente de dichas mercancías.        
Se incluye en este código la adquisición en España por no residentes de:        
– Matrices, troqueles y otras mercancías como complemento tecnológico para atender pedidos de exportación o de prestación de servicios.     «VP»  
– Vehículos en régimen de matricula turística, sean de fabricación nacional o extranjera.        
Pagos por reventa a residentes de los citados vehículos siempre que el precio de reventa no sobrepase el importe consignado en la certificación bancaria rebajado en los porcentajes de depreciación establecidos en el párrafo 1.2.5 del epígrafe IX (casos especiales de valoración) de la Circular 931 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 29 de noviembre de 1985 (BOE 13 de diciembre).     «D»  
Iguales pagos cuando no se cumplan las condiciones anteriores.     «VP»  
– Otras mercancías siempre que su adquisición no constituya inversión extranjera, gasto de turismo o gasto local en España relacionado con importación de bienes y servicios.     «VP»  
Documentación justificativa:        
Factura de venta inicial de la mercancía y certificación emitida por la Entidad Delegada que comunicó el reembolso donde figuren los datos identificativos de la comunicación de cobro y contrato o factura de reventa a un residente.        
En la reventa a residentes de vehículos en régimen de matrícula turística, se acreditará la transferencia de propiedad mediante la documentación expedida por la Dirección General de Tráfico.        
En el caso de vehículos en régimen de matrícula turística, que sean de fabricación extranjera deberán presentarse, además de lo anterior, los documentos aduaneros de la entrada del vehículo en régimen de matrícula turística.        

B) Rúbricas que se crean:

Acto o transacción Ejecución Comunicac.    
Sección, n.º rúbrica, concepto, requisitos y formalidades Régimen

Cobros

(entrada)

Pagos

(salida)

Código

estadístico

10.1 Contratos de obra realizados en España en favor de no residentes (N.O.F.). «L» «D» «D» 01.04.05
Cobros percibidos por los contratistas residentes como consecuencia de contratos de ejecución de obra en favor de no residentes, ejecutados en España.        
No existirán pagos. Sólo si la obra realizada se aplicase por el no residente a una inversión extranjera en España, se comunicará la aplicación mediante comunicación modelo A(4) que irá compensada con comunicación modelo R(2), aplicada al código estadístico procedente de la Sección 14, cumplimentada de acuerdo con las normas aplicables a la clase de inversión.        
Documentación justificativa:        
La misma que para la rúbrica 8, apartado a).        
24.1 Otras comisiones y corre-corretajes. «L» «D»   02.01.06
Pagos correspondientes a:        
– Comisiones o descuentos realizados como consecuencia de cesiones sin recurso a no residentes distintos de Entidades bancarias de derechos del crédito de que fueran titulares los exportadores.     «D»  
– Comisiones de cobranza o retribuciones por cesiones de créditos que las Entidades de «factoring» residentes perciban de, o satisfagan a sus corresponsales extranjeros.     «D»  
Cualesquiera otros pagos de comisiones que no pudieran aplicarse a las rúbricas precedentes de esta Sección.     «VP»  
Documentación justificativa:        
Factura o nota de gastos o justificación documental adecuada con el pago o cobro de que se trate.        
24.2 Bonificaciones y descuentos sobre exportaciones de mercancías (N.O.F.*). «L» NO   02.01.07
Pagos correspondientes a:     «D»  
– Descuento por pronto pago;        
– Descuento por volumen de ventas siempre que esté expresamente contemplado en el contrato de exportación;        
– Indemnizaciones por defecto de la mercancía o por cualquier incumplimiento contractual que, habiendo sido objeto de reclamación por el comprador extranjero, dé derecho a resarcimiento. Se incluyen los gastos de reparación durante el periodo de garantía;        
Sin limitación de cantidad cuando la exportación haya sido reembolsada.        
Casos distintos de los anteriores.     «VP»  
Se tendrá en cuenta la NOTA indicada en la rúbrica 22, teniendo en cuenta que la comunicación de cobro compensatoria será el modelo R(1) aplicada a mercancías.        
Documentación justificativa:        
El D.U.A. en todos los casos y:        
a) En descuento por pronto pago: Deberá acreditarse ante la Entidad Delegada la procedencia del descuento.        
b) En descuento por volumen de ventas: Se presentará además contrato de exportación en que figuren expresamente los descuentos previstos. La Entidad Delegada comprobará, mediante examen del o los D.U.A.s, el volumen de ventas realizado.        
c) En indemnizaciones: Contrato de exportación del que se deduzca la procedencia del pago y justificante de la reclamación por parte del cliente, además del D.U.A.        

* Se tendrán en cuenta las observaciones indicadas en la rúbrica 21, principalmente en lo relativo a la utilización del N.O.F.

       
28.1 Publicidad y promoción en el extranjero de exportaciones españolas. «L» NO «D» 02.05.02
Pagos correspondientes a los gastos de promoción de exportaciones de mercancías o prestaciones de servicios comprendidos en las rúbricas:        

4 (cod. estad. 01.03.01),

8 (cod. estad. 01.04.02),

9 (cod. estad. 01.04.03) y .

10.1 (cod. estad. 01.04.05);

       
Tales como:        
– Campañas de publicidad y promoción;        
– Celebración o participación, tanto oficial como privada, en ferias, congresos, exposiciones o demostraciones de carácter comercial;        
– Estudios de mercado;        
– Salarios fijos de representantes.        
Documentación justificativa:        
Contrato o facturas que acrediten que el pago responde a promoción en el exterior de exportaciones españolas.        
Cuando el solicitante sea una Empresa publicitaria, además del contrato o facturas correspondientes, deberá exigirse escrito certificativo de la persona por cuya cuenta se hace la publicidad de que la misma se ha realizado.        
Para pagos a representantes, contrato de representación.        
31.2 Bienes y servicios adquiridos en terceros países sin efectuar su importación que se incorporan en el país de destino a exportaciones de bienes y servicios (N.O.F.*). «L» «D» «D» 02.10.01
Se registrarán en este código los pagos correspondientes al enunciado y los cobros correspondientes a los reembolsos de dichos pagos que efectúe el comprador no residente cuando no se encuentren incluidos en la facturación por la exportación de las mercancías o servicios de acuerdo con los términos del contrato.        
Documentación justificativa:        
Contrato o facturas emitidos por los proveedores no residentes y contrato de exportación.        

* Se tendrán en cuenta las observaciones indicadas en la rúbrica 21 relativas a la utilización del N.O.F. Asimismo se indicará el N.O.F. en comunicaciones modelo R(2) por el reembolso de estos gastos conexos cuando hubiesen sido suplidos por el exportador por cuenta del comprador no residente.

       
31.3 Gastos locales en el país de destino de contratos de exportación (N.O.F.*). «L» «D» «D» 02.11.01
Pagos efectuados por residentes como consecuencia de la contratación de bienes y servicios suministrados por el país de destino de exportaciones de bienes o servicios, siempre que se realicen bajo la responsabilidad directa del exportador y se hallen directamente vinculados o queden incorporados a dichas exportaciones.        
Cobros por reembolsos por el comprador no residente de los anteriores pagos, cuando no se encontraran incluidos en la facturación por exportaciones de mercancías o servicios.        
Documentación justificativa:        
Contrato, factura o documento análogo del subcontratista o proveedor o, en su defecto, certificado de la empresa o persona con poder suficiente que acredite el destino de los fondos incluyendo un desglose por conceptos (materiales, mano de obra, alquiler de equipo o maquinaria, gastos de administración, etc.) y relación de facturas/proveedores.        

* Se tendrán en cuenta las observaciones indicadas en la rúbrica 21 relativas a la utilización del N.O.F. Asimismo se indicará el N.O.F. en comunicaciones modelo R(2) por el reembolso de estos gastos conexos cuando hubiesen sido suplidos por el exportador por cuenta del comprador no residente.

       
31.4 Gastos locales vinculados con importaciones de bienes y servicios. «L» «D» «VP» 02.12.01
Pagos realizados por no residentes como consecuencia de la contratación de bienes y servicios suministrados por España, vinculados a importaciones de bienes y servicios. Estos gastos locales se efectúan bajo la responsabilidad directa del no residente, y se suelen integrar en un solo contrato junto con los bienes y servicios importados a España.        
Documentación justificativa:        
La correspondiente a la acreditación de los pagos y que permita su identificación.        
102.1 Regularización de débitos de no residentes por indemnizaciones satisfechas a los acreedores por entidades aseguradoras residentes. «L» NO «D» 12.07.01
Indemnizaciones consecuencia de seguro de crédito a la exportación satisfechas por Entidades Aseguradoras residentes a los exportadores.        
Documentación justificativa:        
La acreditativa de la indemnización recibida de la Entidad Aseguradora.        
La comunicación de pago, modelo A(4), irá compensada con la de cobro correspondiente al concepto del importe indemnizado.        
110.1 Rendimientos de las cuentas en divisas a nombre de residentes abiertas en entidades bancarias en el extranjero. «L» «D» «D» 14.10.03
La apertura y utilización de estas cuentas se ajustarán a la autorización previa de la DGTE.        
119.1 Rendimientos de créditos a gobiernos y a compradores extranjeros otorgados por el Reino de España (N.O.F.). «L» «D» «D» 15.04.03
Cobros de intereses de las operaciones referidas en el epígrafe, y pagos de los gastos correspondientes.        

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/07/1988
  • Fecha de publicación: 03/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1988
  • Contiene un plazo de adaptación hasta el 31 de octubre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado , por Resolución de 22 de septiembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-22222).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 290, de 3 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-27852).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Banco de España
  • Comercio exterior
  • Control de cambios
  • Créditos
  • Dirección General de Comercio Exterior
  • Dirección General de Transacciones Exteriores
  • Exportaciones
  • Extranjeros
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Mercancías
  • Obras
  • Publicidad

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