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Documento BOE-A-1980-6003

Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores por la que se dictan normas complementarias sobre domiciliación bancaria y reembolso del producto de las operaciones de exportación, referidas al régimen de comercio y procedimiento de tramitación previstos en el Real Decreto 2426/1979, de 14 de septiembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 68, de 19 de marzo de 1980, páginas 6183 a 6186 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1980-6003
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1980/03/12/(3)

TEXTO ORIGINAL

La presente Resolución tiene por objeto dictar normas complementarias del Real Decreto 2426/1979, de 14 de septiembre (en lo sucesivo Real Decreto), en lo que se refiere a domiciliación bancaria de las operaciones de exportación, reembolsos y control de los mismos, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 43.2 de aquél.

En su virtud se dispone lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 1.

1. La domiciliación bancaria de una operación de exportación consiste en la obligación del exportador de presentar la correspondiente licencia de exportación a una de las Entidades que ejercen funciones delegadas en materia de Control de Cambios (Entidades delegadas), elegida por él, la cual abrirá para cada operación de exportación un denominado «Expediente de domiciliación», al que se incorporarán cuantos documentos de carácter comercial, financiero o aduanero sean necesarios para conocer el desarrollo de la exportación domiciliada, todo ello con sujeción a las disposiciones de la presente Resolución.

2. La domiciliación bancaria deberá formalizarse previamente al despacho de las mercancías por la Aduana.

3. La Entidad delegada elegida por el exportador, en cuyas oficinas se abre el expediente de domiciliación, se denomina, a los efectos de la presente Resolución, «Entidad domiciliaria».

Artículo 2.

1. De conformidad con el artículo 41.1 del Real Decreto 2426/1979, quedan sometidas al régimen de domiciliación bancaria, previa al despacho de la mercancía por la Aduana:

a) Las operaciones de exportación amparadas por licencia de exportación por operación cuando el plazo de pago indicado en la licencia sea superior a seis meses.

b) Las operaciones se exportación amparadas por licencia de exportación abierta, por licencia de exportación para operaciones especiales y las operaciones de exportación cuyo reembolso debe efectuarse en divisa no convertible procedente de cuenta de convenio bilateral de pagos, cualquiera que fuese el plazo de pago en los tres supuestos.

2. Todas las demás operaciones de exportación quedan excluidas del régimen de domiciliación bancaria. Igualmente quedan excluidas de este régimen aquéllas para las que la Dirección General de Exportación, en uso de la facultad que le atribuye el párrafo segundo del artículo 3.1 del Real Decreto, suspenda la exigencia de licencia de exportación.

3. En los supuestos del párrafo anterior, el exportador únicamente Vendrá obligado a presentar, una vez realizada la exportación y recibido su pago, la Declaración aduanera de exportación (DAE), acompañándola de los demás documentos justificativos de la exportación indicados en el artículo 40 del Real Decreto para su toma de razón a efectos estadísticos y de control de los reembolsos.

La presentación se efectuará a una Entidad delegada, elegida por el exportador.

Artículo 3.

1. Cuando una operación amparada en licencia de exportación por operación tenga un plazo de pago inferior a seis meses y pase, por una posterior ampliación del mismo, a tenerlo superior, se le aplicará el régimen de domiciliación regulado por esta Resolución, se haya despachado o no la mercancía en el momento de conceder la ampliación del plazo de pago.

2. La obligación de domiciliación nace en el momento en que se haya aceptado por el Ministerio de Comercio y Turismo la ampliación del plazo de pago, debiendo entonces presentar el exportador a la Entidad delegada todos los documentos relativos a la exportación.

Artículo 4.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.3 del Real Decreto, la Dirección General de Transacciones Exteriores (DGTE) admitirá un único cambio de domiciliación de una Entidad delegada a otra, previa solicitud del interesado, acompañada de la aceptación del cambio de domiciliación por la nueva Entidad.

El cambio de domiciliación, una vez aceptado por la DGTE, deberá efectuarse por el exportador antes de recibir el último cobro.

CAPÍTULO II
Normas que deberán observarse en todo supuesto de domiciliación bancaria
Sección 1.ª Iniciación del procedimiento y apertura del expediente de domiciliación- bancaria
Artículo 5.

1.  El exportador presentará ante la Entidad delegada de su elección, y antes del despacho de la mercancía por la Aduana, los ejemplares «para el titular», «para el Banco» y «para la Aduana» (o Aduanas) de la licencia de exportación, debidamente autorizada por la Dirección General de Exportación.

2. La Entidad domiciliaria examinará los ejemplares presentados para comprobar si están debidamente autorizados. Si estuviesen conformes, los anotará en un registro de domiciliaciones, tomando como base el número de la propia licencia, que es el que figura en la correspondiente casilla del impreso.

3. Anotado el documento, la Entidad delegada estampará en todos los ejemplares del mismo un sello, que expresará:

‒ Denominación o razón social de la propia Entidad delegada.

‒ La mención «Domiciliación bancaria de exportación».

‒ La mención «Por delegación de la DGTE».

‒ Fecha.

4. La Entidad retendrá el ejemplar a ella destinado y devolverá los restantes al exportador. La aduana no permitirá la salida de las mercancías que pretendan exportarse al amparo de una licencia de exportación no diligenciada por una Entidad delegada si la operación está sujeta a domiciliación, salvo que la Dirección General de Exportación autorice el despacho telegráficamente. En este caso, el exportador presentará la licencia tan pronto como la obtenga.

Artículo 6.

1. La Entidad domiciliaria abrirá para cada operación de exportación un «Expediente bancario de domiciliación», que se iniciará con el ejemplar de la licencia por ella retenido y en el cual sé registrarán, y en su caso quedarán incorporados, los documentos que se enumeran en el artículo 7.

El expediente se identificará por el mismo número de la licencia de exportación.

2. La Entidad domiciliaria mantendrá por cada año natural los expedientes de domiciliación debidamente ordenados en una colección denominada «Expedientes en vigor».

Sección 2.ª Tramitación del expediente

1. Documentos que se deben presentar a la Entidad domiciliataria para su inclusión y/o registro en el expediente

Artículo 7.

1. El exportador presentará a la Entidad domiciliataria para su inclusión y/o registro en el expediente los documentos siguientes, en el caso de que existan:

a) Ejemplar para el interesado de la DAE.

b) Facturas.

c) Ejemplar para el interesado de las rectificaciones de la licencia.

d) Los documentos comerciales relativos a las modificaciones sufridas por la exportación con posterioridad a la salida de la mercancía respecto a las condiciones de venta inicialmente fijadas en los supuestos en que no se, requiere rectificación de la licencia.

e) El documento expedido por la Aduana de entrada, que justifique la reimportación, total o parcial, de mercancías previamente exportadas.

f) Los «ejemplares para el interesado» y «para la Aduana» de la licencia en poder del exportador si la venta no hubiera sido realizada.

2. Además de los enumerados en el párrafo anterior, el exportador deberá presentar cualesquiera otros documentos que reflejen hechos o actos relacionados con la operación de exportación domiciliada y que puedan incidir en la cancelación regular del expediente de domiciliación.

Artículo 8. Requisitos de las facturas.

1. El exportador presentará una copia de la factura o facturas comerciales que emita por razón del contrato que sirve de base a la exportación o exportaciones domiciliadas.

2. En la factura se indicará necesariamente:

‒ Su número, que coincidirá con el consignado en el recuadro «Número de la factura comercial» de la DAE. Si se tratara de una factura «proforma», deberá asignársela un número que habrá de coincidir con el que se atribuya posteriormente a la factura definitiva. Esta última también habrá de remitirse en su momento a la Entidad domiciliaria.

‒ El número de la licencia de exportación.

‒ El valor facturado que comprende la totalidad de las sumas debidas por el comprador extranjero en virtud del contrato comercial base de la operación y de la correspondiente licencia de exportación. En dicho valor, y formando parte del mismo, se incluirá el importe de las comisiones y otros gastos que por acuerdo entre el exportador y su cliente extranjero, y conforme a las indicaciones de la licencia, deban ser pagados en el extranjero por el comprador y deducidos por éste.

‒ Las condiciones de entrega de las mercancías, según resultan del contrato y consecuentemente de la licencia de exportación. En todo caso, habrán de ajustarse a lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto.

‒ El exportador responsable del reembolso, que ha de coincidir con el indicado en la DAE y con el titular de la, correspondiente licencia de exportación.

‒ El nombre de la Entidad delegada por cuya mediación deberá el comprador extranjero realizar el pago.

Artículo 9.

1. Todos los documentos a que se refiere el artículo anterior deberán ser presentados por el exportador dentro de los quince días hábiles siguientes al de su fecha o al de su recepción cuando el documento proceda de persona distinta del exportador.

2. En todos los documentos deberá constar el número del expediente de domiciliación a que corresponden (coincidente con el número de la licencia de exportación), así como el nombre, dirección y número del documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del exportador.

3. Se presentará el documento original requerido y una copia del mismo.

2. Recepción y registro de los documentos presentados

Artículo 10.

1. La Entidad domiciliataria recibirá los documentos enumerados en el artículo 7, junto con sus copias, a medida que los vaya presentando el exportador, procediendo a comprobar si las copias coinciden con los originales y si éstos cumplen con los requisitos reseñados en los artículos precedentes. Si los documentos adolecieran de algún defecto, los devolverá al exportador para que proceda a subsanarlo.

2. Una vez completos y correctos los documentos presentados, la Entidad sellará y devolverá los originales, incorporará las copias al expediente y registrará el documento en la forma que indicará la DGTE mediante Circular a las Entidades delegadas que recogerá los aspectos procedimentales de la presente Resolución.

Artículo 11.

La Entidad domiciliataria examinará la colección de «expedientes en vigor» (artículo 6) para comprobar si los exportadores van cumpliendo las obligaciones impuestas en la presente Resolución, así como las condiciones establecidas en las respectivas licencias. En los expedientes en que se observe alguna irregularidad, la Entidad solicitará del exportador las aclaraciones pertinentes a efectos de su regularización. Si ésta no se lleva a cabo en el plazo de un mes, la Entidad domiciliataria lo comunicara a la DGTE, notificando asimismo al exportador tal comunicación.

Artículo 12.

En tanto la DGTE no reclame el expediente, la Entidad domiciliataria seguirá la tramitación del mismo, registrando cuantas incidencias se produzcan en relación con él. Una vez enviado a la DGTE, la Entidad domiciliataria enviará también toda la información y documentación que se produzca en relación con el mismo.

Artículo 13.

Las Entidades domiciliatarias vienen obligadas en todo caso a facilitar las comprobaciones y verificaciones que el Ministerio de Comercio y Turismo considere conveniente efectuar, incluso en la propia oficina de la Entidad, al amparo de las disposiciones 3 y 6 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 6 de septiembre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» del 15).

Sección 3.ª Terminación del expediente
Artículo 14.

Recibido el último cobro referido a la exportación, la Entidad domiciliataria comprobará si con él se ha alcanzado el importe que se deba reembolsar por aquella exportación. Si así ocurre procederá a la cancelación y archivo del expediente. En otro caso procederá según se establece en el artículo 11.

CAPÍTULO III
Normas específicas para determinadas domiciliaciones
Artículo 15.

Cuando se trate de exportaciones amparadas en «licencia de exportación para operaciones especiales» en las que el cobro se compense con la importación de mercancías extranjeras, dentro de una operación de compensación autorizada por los servicios competentes del Ministerio de Comercio y Turismo/ y el titular de la licencia de exportación fuese el mismo que el de la o las licencias de importación, las correspondientes operaciones de importación deberán domiciliarse en la misma Entidad que se domicilian las de exportación.

Artículo 16.

Cuando la exportación se realice como aportación de capital de un residente a una Empresa no residente, deberá presentarse a la Entidad domiciliataria, para que pueda proceder a la apertura del expediente de domiciliación, el original ‒con copia‒ de la autorización o declaración administrativa de la inversión, indicando, en otro caso, la norma legal específica que exima de éstas.

Artículo 17.

Las exportaciones para las que existan aplazamientos de pago superiores a un año a contar del embarque o salida de las mercancías o de la fecha que señale la licencia se regirán por el procedimiento de créditos comerciales. Se exceptúan las exportaciones que supongan la existencia de un «crédito comprador», regulado por la Resolución de la D.G.T.E. de 16 de julio de 1974, desarrollada por la Circular 2/74, de 17 de julio, de la DGTE (Circular número 93 del Banco de España).

CAPÍTULO IV
Reembolso de las exportaciones
Sección 1.ª Obligación de reembolso del exportador
Artículo 18.

Según el artículo 38 del Real Decreto, el exportador está obligado a repatriar el producto de sus exportaciones en los plazos y según las modalidades pactadas y, en su caso, fijadas en la licencia.

Por producto de las exportaciones se entiende el importe facturado, más los gastos accesorios realizados con motivo de la operación, cuando éstos hayan sido anticipados por cuenta del comprador extranjero y no estén incluidos en el valor facturado,

Artículo 19.

A los efectos del artículo anterior, el exportador queda obligado a lo siguiente:

1. a) Exigir, inmediatamente que se produzca el vencimiento, el pago de las cantidades debidas por razón de la exportación. El pago deberá exigirse tanto del importador como, en su caso, de las personas accesoriamente obligadas.

A efectos de computar la fecha de vencimiento o exigibilidad del pago, se estará a lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto.

b) Si el pago no se ha efectuado dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo, a poner el hecho en conocimiento de la DGTE a través de la Entidad domiciliataria o directamente, según que la exportación esté o no domiciliada.

Si la exportación fuera con cargo a una licencia cuyo titular sea el INLE, se deberá acompañar además informe del propio Instituto.

c) Si el pago se efectuara en divisas a ordenar su liquidación a pesetas mediante su cesión a una Entidad delegada. La cesión de las divisas deberá hacerse dentro de los quince días siguientes al de su cobro.

2. Si el exportador hubiese recibido efectos mercantiles del comprador extranjero no podrá descontarlos o negociarlos con persona distinta de una Entidad delegada sin, autorización de la DGTE.

3. Cuando las exportaciones realizadas tengan su causa en contrato que no quede agotado con la entrega de las mercancías, por implicar además otras prestaciones del exportador no reflejadas en la licencia, la DGTE podrá autorizar que se disponga de las cantidades cobradas del importador de modo distinto al indicado en los números anteriores.

Sección 2.ª Normas para efectuar los reembolsos según la modalidad de cobro adoptada

2.1. Por Banco

Artículo 20.

1. La Entidad delegada receptora de un abono relacionado con una exportación deberá comunicarlo inmediatamente al beneficiario del mismo para que proporcione los datos y documentos justificativos de la exportación necesarios para la liquidación de las divisas, conforme al artículo 40 del Real Decreto y en especial el ejemplar para el interesado de la DAE, a que se debe imputar, a fin de que dicha Entidad lo consigne en la «comunicación de cobro» correspondiente.

Esta norma se aplicará a la totalidad de las exportaciones, tanto si tienen licencia como si están exentas de ella, de conformidad con el artículo 3.1 del Real Decreto. Es decir, habrá de constar, en todo caso, el número DAE en la «comunicación de cobro», no incluyéndose el de la licencia aunque ésta exista.

En la notificación al interesado, la Entidad delegada deberá hacer constar que el incumplimiento por el exportador de la obligación indicada dará lugar a su responsabilidad, de acuerdo con las normas de la Ley 40/1979, sobre régimen jurídico de control de cambios.

Si la Entidad receptora no fuera la domiciliataria de la operación, se atendrá a lo establecido en el artículo 22.

2. Por «Entidad receptora» se entiende:

a) Si el reembolso se efectúa en divisas, la Entidad delegada que reciba el ingreso de las mismas en la cuenta que mantenga con un corresponsal en el extranjero o la Entidad delegada que reciba del Banco de España la correspondiente liquidación a pesetas, en el supuesto de que el abono se reciba por mediación del mismo.

b) Si el reembolso se efectúa en pesetas por adeudo en cuenta extranjera de pesetas o en cuenta bancaria de pesetas Andorra, la Entidad delegada en cuyas oficinas esté abierta la cuenta en que se realizó el adeudo o la Entidad delegada que reciba el traspaso de pesetas del Banco de España, en el supuesto de que la cuenta estuviera abierta en éste.

Artículo 21.

Si el exportador beneficiario de un abono procedente del extranjero reclamara el mismo sin poner a disposición de la Entidad receptora la información requerida, ésta accederé a lo solicitado, reiterando al exportador la obligación definida en el número l del artículo anterior. Si transcurridos diez días, a contar de la disposición de los fondos, el exportador no ha cumplido dicha obligación, la Entidad delegada pondrá el hecho en conocimiento de la DGTE, a efectos de que se determinen las responsabilidades consiguientes.

Si el beneficiario retrasase en más de quince días, contados desde la notificación por la Entidad delegada de dicho abono, la reclamación del reembolso, la Entidad procederá de oficio a la liquidación a pesetas de la totalidad de las divisas cobradas, sin que esta liquidación afecte a la obligación del exportador establecida en el párrafo 1 del artículo anterior.

Artículo 22.

En el supuesto de una exportación domiciliada en Entidad distinta de la receptora, ésta, a instancia del exportador o de la Entidad domiciliataria, deberá traspasar inmediatamente a esta última las divisas recibidas o las pesetas, en el caso de que el pago se hubiese efectuado en esta moneda; salvo que la Entidad receptora hubiera celebrado con el exportador contrato de compra a plazo de las divisas, en cuyo caso las liquidará a pesetas y facilitará a la Entidad domiciliataria los datos correspondientes para su registro en el expediente bancario de domiciliación.

En el supuesto de que la Entidad receptora hubiera efectuado la liquidación de las divisas, prevista en el artículo 21, traspasará a la domiciliataria el importe retenido de la liquidación a pesetas y le facilitará los datos de la primitiva cesión comunicada a la DGTE.

Artículo 23.

En el supuesto de que el expediente de domiciliación estuviera abierto a nombre de persona distinta del beneficiario del reembolso, éste indicará a la Entidad domiciliataria el nombre y dirección del titular de la exportación.

Artículo 24.

1. Se consideran «anticipos a cuenta de futuras exportaciones» a justificar, las cantidades recibidas por operaciones de exportación todavía no realizadas, aunque basadas en un contrato comercial de exportación.

2. Los beneficíanos de «anticipos a cuenta de futuras exportaciones» deberán tener en todo momento a disposición de la DGTE el contrato comercial en que esté basada la exportación futura a la que se aplicará este anticipo y del cual remitirán una copia a la Entidad delegada que ha recibido el anticipo.

3. Si la operación de exportación es de las sometidas al requisito de la domiciliación, se aplicarán las correspondientes normas de la presente Resolución.

4. Dentro del plazo de seis meses, a contar de la recepción del anticipo, el beneficiario deberá haber realizado la exportación presentando a la Entidad delegada la correspondiente documentación justificativa de la misma.

5. Transcurrido el plazo sin que el beneficiario haya presentado dicha documentación, la Entidad delegada lo pondrá en conocimiento de la DGTE, comunicándoselo así al beneficiario.

6. La DGTE puede autorizar prórrogas del mencionado plazo de seis meses.

Artículo 25.

Las Entidades delegadas podrán descontar los efectos cifrados en divisas originados como consecuencia de exportaciones.

En el momento del descuento de dichos efectos, las Entidades delegadas cederán al mercado los correspondientes importes en divisas, bien con cargo a una cuenta en divisas convertibles, o bien por redescuento cerca de un corresponsal extranjero. El descuento o redescuento de efectos podrá solamente efectuarse cuando estén cifrados en divisas convertibles, admitidas a cotización en el mercado español, según la modalidad del artículo 13 a), del Real Decreto.

2.2. Por giro postal internacional o por reembolso a través de los servicios de correos, de Rente o de Compañías marítimas o aéreas

Artículo 26.

La repatriación del producto de las exportaciones podrá también realizarse por alguno de los procedimientos que se indican, en los casos y con los requisitos que para cada uno de ellos se detallan:

a) Por giro postal internacional: Para reembolsos del producto de las exportaciones cuyo país de destino admita, de conformidad con las normas de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, este procedimiento de transferencia de fondos.

Los reembolsos que se realicen por este procedimiento se justificarán mediante la entrega por el exportador a la Entidad domiciliataria, caso de que la exportación esté domiciliada, o a la DGTE, en otro caso, de los documentos que acrediten la salida de la mercancía y del original y una copia del resguardo del giro.

La Entidad domiciliataria, o, en su caso, la DGTE, devolverán al exportador el original del resguardo, diligenciado con un sello en el que se declare: «Documento que se entrega como justificante del reembolso de una exportación», conservando la copia del mismo.

b) Contra reembolso efectuado a través de los Servicios de Correos, de Renfe o de las Compañías de Transporte marítimas o aéreas, cuando la Dirección General de Exportación hubiese expresamente autorizado en la licencia la utilización de esté procedimiento de reembolso.

La justificación en estos casos se hará mediante los documentos que acrediten la salida de la mercancía y del original y una fotocopia del talón o resguardo del reembolso efectuado, expedido por los Servicios o Compañías a través de las cuales se hubiera realizado.

La Entidad domiciliataria actuará conforme a lo indicado en el apartado a) anterior.

2.3. Por medio de Embajadas

Artículo 27.

Cuando la utilización de este procedimiento haya sido autorizada en la licencia por la Dirección General de Exportación, la justificación del reembolso se llevará a cabo siguiendo el procedimiento señalado en el artículo anterior, sin más que sustituir el resguardo del giro o talón del reembolso por el aviso de abono dirigido al beneficiario por los servicios competentes de la Embajada.

CAPÍTULO V
Pagos de los gastos accesorios a la exportación de mercancías
Artículo 28.

Los pagos de los gastos accesorios a la exportación de mercancías se regirán por las normas establecidas en la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 14 de septiembre de 1979 sobre liberalización exterior de operaciones invisibles corrientes.

Disposición derogatoria

Queda derogada:

‒ La Resolución del Banco de España ‒IEME de 25 de noviembre de 1970‒ por la que se dictan normas complementarias del Decreto 1559/1970, de 4 de junio, regulador del régimen de comercio y procedimiento de tramitación de las exportaciones.

‒ La Resolución del Banco de España de lo de septiembre de 1971 por la que se modifican algunas normas de la de 25 de noviembre de 1970 antes citada.

Disposición transitoria primera.

Las operaciones de exportación amparadas por cualquier clase de licencia de exportación que estuviesen domiciliadas a la entrada en vigor de la presente Resolución continuarán sujetas al régimen de domiciliación, aplicándose íntegramente las normas de esta Resolución.

Disposición transitoria segunda.

Las operaciones de exportación amparadas en una licencia de exportación abierta autorizada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución seguirán exentas de la obligación de domiciliación. No obstante si alguna de ellas se hubieran domiciliado, tal domiciliación se regirá por las normas de la presente Resolución.

Disposición final primera.

La DGTE comunicará a las Entidades delegadas, mediante Circular, los detalles operativos que fuesen precisos como complemento de la presente Resolución.

Disposición final segunda.

La presente Resolución entrará en vigor el día 15 de abril de 1980.

Madrid, 12 de marzo de 1980.‒El Director general, Enrique Puig Rojas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/03/1980
  • Fecha de publicación: 19/03/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1980
  • Fecha de derogación: 04/08/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Resolución de 10 de septiembre de 1971.
    • Resolución de 25 de noviembre de 1970.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 43.2 del Real Decreto 2426/1979, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-24786).
  • CITA:
Materias
  • Exportaciones

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