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Documento BOE-A-1988-25838

Orden de 31 de octubre de 1988 relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 11 de noviembre de 1988, páginas 32112 a 32117 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1988-25838
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/10/31/(2)

TEXTO ORIGINAL

HABIDA CUENTA DE QUE EL CONSUMO DE PROTEINAS-PIENSO NO HA DEJADO DE AUMENTAR DEBIDO A LAS NECESIDADES CRECIENTES DE LA PRODUCCION ANIMAL Y QUE EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS SE UTILIZAN PRODUCTOS DE SUSTITUCION DE LAS MISMAS SEGUN NUEVAS TECNICAS DE FABRICACION, CUYA UTILIZACION Y CIRCULACION DEBE SER REGLAMENTADA A FIN DE QUE SU EMPLEO NO TENGA UNA INFLUENCIA DESFAVORABLE SOBRE LA SALUD ANIMAL O HUMANA O SOBRE EL MEDIO AMBIENTE, NI REPRESENTE PERJUICIO PARA EL CONSUMIDOR ALTERANDO LAS CARACTERISTICAS DE LOS PRODUCTOS ANIMALES.

DADO QUE EL VALOR NUTRITIVO DE ESTOS PRODUCTOS Y SU INOCUIDAD DEPENDEN EN GRAN MEDIDA DE SU COMPOSICION, DE LAS CONDICIONES DE EMPLEO O DEL PROCESO DE FABRICACION, ES NECESARIO PONER INDICACIONES OBLIGATORIAS PARA EVITAR EL FRAUDE Y EFECTUAR UNA UTILIZACION CORRECTA DE LOS MISMOS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE COMERCIALIZACION QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE ORDEN.

TENIENDO EN CUENTA LAS FACULTADES Y RESPONSABILIDADDES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PREVISTAS EN LAS DIRECTIVAS 82/471/CEE DEL CONSEJO Y 84/443/CEE, 85/382/CEE, 85/509/CEE Y 86/530/CEE DE LA COMISION; DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO 418/1987, DE 20 DE FEBRERO, SOBRE LAS SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUE INTERVIENEN EN LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES, Y CON EL INFORME FAVORABLE DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, HE TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. 1. LA PRESENTE DISPOSICION SE REFIERE A LOS PRODUCTOS FABRICADOS SEGUN CIERTOS PROCESOS TECNICOS CON EL OBJETO DE APORTAR DIRECTA O INDIRECTAMENTE PROTEINAS Y A SU PUESTA EN CIRCULACION EN EL INTERIOR DE LA COMUNIDAD, BIEN COMO ALIMENTOS DE LOS ANIMALES O INCORPORADOS A ESTOS, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LAS CORRESPONDIENTES LEGISLACIONES ESPECIFICAS SOBRE:

A) LOS ADITIVOS EN LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES.

B) LA COMERCIALIZACION DE PIENSOS SIMPLES Y COMPUESTOS.

C) LA FIJACION DE CONTENIDOS MAXIMOS PARA LAS SUSTANCIAS Y PRODUCTOS INDESEABLES EN LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES.

D) LOS MICROORGANISMOS PATOGENOS EN LOS ALIMENTOS DE LOS ANIMALES.

ART. 2. 1. LOS ALIMENTOS DE LOS ANIMALES PERTENECIENTES A CUALQUIERA DE LOS GRUPOS ENUMERADOS EN EL ANEJO O QUE CONTENGAN TALES PRODUCTOS, SOLAMENTE PODRAN SER PUESTOS EN CIRCULACION SI:

A) EL PRODUCTO EN CUESTION FIGURA EN EL ANEJO.

B) SE CUMPLEN LAS EXIGENCIAS FIJADAS, EN SU CASO, EN DICHO ANEJO.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 1, PODRAN AUTORIZARSE, PARA ENSAYOS PRACTICOS O FINES CIENTIFICOS, OTROS PRODUCTOS U OTRAS CONDICIONES DISTINTAS A LAS SEÑALADAS EN DICHO PARRAFO, ATENIENDOSE A LO ESTABLECIDO PARA LOS ADITIVOS EN EL ARTICULO 9 DEL REAL DECRETO 418/1987. EN TODO CASO DEBERA EFECTUARSE UN CONTROL OFICIAL SUFICIENTE.

ART. 3. 1. SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ETIQUETAJE DE LOS PIENSOS SIMPLES Y DE LOS PIENSOS COMPUESTOS QUE SEAN DE APLICACION, LOS PRODUCTOS ENUMERADOS EN EL ANEJO SOLO PUEDEN COMERCIALIZARSE COMO ALIMENTOS PARA LOS ANIMALES O DESPUES DE HABERSE INCORPORADO A OTROS PIENSOS, SI LAS INDICACIONES DE ETIQUETADO EVENTUALMENTE PREVISTAS EN LA COLUMNA 7 DEL ANEJO ESTAN CONSIGNADAS SOBRE EL ENVASE, SOBRE EL RECIPIENTE O SOBRE UNA ETIQUETA FIJADA AL MISMO.

2. EN EL CASO DE MERCANCIAS COMERCIALIZADAS A GRANEL, LAS INDICACIONES CONTEMPLADAS EN EL PUNTO 1 FIGURARAN EN UN DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO.

ART. 4. PARA QUE UN PRODUCTO PUEDA SER INSCRITO EN EL ANEJO TENDRA QUE CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) QUE TENGA UN VALOR NUTRITIVO PARA LOS ANIMALES EN RAZON DE SU APORTE NITROGENADO O PROTEICO.

B) QUE DENTRO DE UN EMPLEO RACIONAL, NO TENGA INFLUENCIA DESFAVORABLE PARA LA SALUD HUMANA O ANIMAL O SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y QUE NO COMPORTE PERJUICIO PARA EL CONSUMIDOR PORQUE ALTERE LAS CARACTERISTICAS DE LOS PRODUCTOS ANIMALES.

C) QUE SEA CONTROLABLE EN LOS PIENSOS.

ART. 5. A FIN DE ASEGURAR QUE LOS PRODUCTOS PREVISTOS EN EL ANEJO, PUNTOS 1.1 Y 1.2, RESPONDEN A LOS PRINCIPIOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 4. , ES NECESARIA LA PRESENTACION DE UN DOSIER, DE ACUERDO CON LAS LINEAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS EN LA DIRECTIVA 83/228/CEE, QUE SERA TRANSMITIDO OFICIALMENTE A LA COMISION Y A LOS RESTANTES ESTADOS MIEMBROS.

ART. 6. SI SE CONSTATARA QUE ALGUNO DE LOS PRODUCTOS ENUMERADOS EN EL ANEJO, O SU EMPLEO EN LAS CONDICIONES FIJADAS, REPRESENTA PELIGRO PARA LA SALUD HUMANA O ANIMAL PODRA, PROVISIONALMENTE, SUSPENDERSE O RESTRINGIR LA APLICACION DE LA DISPOSICION EN LA PARTE QUE LE CONCIERNE, INFORMANDO A LOS DEMAS ESTADOS MIEMBROS Y A LA COMISION, JUSTIFICANDOSE LOS MOTIVOS DE TAL DECISION.

ART. 7. PARA LA PUESTA EN CIRCULACION ENTRE ESPAÑA Y LOS OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LOS PRODUCTOS RELACIONADOS EN EL ANEJO, LAS INDICACIONES SOBRE ETIQUETADO SEÑALADOS EN EL APARTADO TERCERO DE LA PRESENTE ORDEN ESTARAN REDACTADAS AL MENOS EN UNA DE LAS LENGUAS OFICIALES DEL ESTADO DESTINATARIO.

ART. 8.

LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ANEJO QUE SEAN OBJETO DE IMPORTACION DE PAISES TERCEROS CON DESTINO A LA ALIMENTACION ANIMAL, ADEMAS DE AJUSTARSE A LO ESTABLECIDO EN ESTA ORDEN DEBERAN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) LAS INDICACIONES QUE FIGUREN EN LAS ETIQUETAS O DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO ESTARAN ESCRITAS, AL MENOS, EN LA LENGUA OFICIAL DEL ESTADO ESPAÑOL.

B) LA MERCANCIA VENDRA ACOMPAÑADA DE UN CERTIFICADO EMITIDO POR EL ORGANISMO OFICIAL COMPETENTE DEL PAIS DE ORIGEN EN EL QUE SE HAGA CONSTAR QUE EL FABRICANTE ESTA AUTORIZADO PARA ELABORAR LOS PRODUCTOS OBJETO DE IMPORTACION, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, Y QUE LOS MISMOS SON DE LIBRE VENTA EN ESE PAIS.

C) EL IMPORTADOR DEBERA INFORMAR AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y, EN SU CASO, A LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, DE LAS CARACTERISTICAS Y COMPOSICION DEL PRODUCTO A IMPORTAR, ASI COMO DEL DESTINO DEL MISMO, SIENDO EN TODO CASO DE LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL IMPORTADOR O DEL DISTRIBUIDOR LA IDONEIDAD DEL PRODUCTO.

ART. 9. 1. LA PRESENTE ORDEN NO SE APLICA A LOS PRODUCTOS PARA LOS QUE SE HAYA PROBADO, AL MENOS MEDIANTE UNA INDICACION APROPIADA, QUE ESTAN DESTINADOS A LA EXPORTACION A PAISES TERCEROS.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO LOS PRODUCTOS OBJETO DE EXPORTACION A PAISES TERCEROS NO CUMPLAN LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN Y SIN PERJUICIO DE QUE SE AJUSTEN A LA LEGISLACION CORRESPONDIENTE DE LOS PAISES DESTINATARIOS, CON EL FIN DE EVITAR DESVIOS AL MERCADO INTERIOR, ASI COMO POSIBILITAR EL CONTROL DE LOS MISMOS, SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) LOS PRODUCTOS OBJETO DE EXPORTACION SE EXPEDIRAN DIRECTAMENTE DESDE LA FABRICA QUE LOS HA ELABORADO HASTA EL LUGAR DE SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL, DEBIENDO ESTAR SIEMPRE ACOMPAÑADOS DE LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, EXPEDIDA POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, EN LA QUE ADEMAS DEL NOMBRE O RAZON SOCIAL Y DIRECCION DEL FABRICANTE Y DEL EXPORTADOR, SE HARA CONSTAR, AL MENOS, EL LUGAR DONDE SE HALLA UBICADA LA FABRICA, LA NATURALEZA Y COMPOSICION DEL PRODUCTO, LA ESPECIE Y TIPO DE ANIMALES A QUE VA DESTINADO, LA CANTIDAD QUE AMPARA LA AUTORIZACION, EL LUGAR DE SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL, LA FECHA LIMITE DE VALIDEZ DE LA AUTORIZACION Y EL PAIS DE DESTINO.

B) LOS REFERIDOS PRODUCTOS, EN SU CASO, IRAN EN ENVASES CERRADOS, EN LOS QUE, BIEN MEDIANTE UNA ETIQUETA O IMPRESO EN LOS MISMOS, FIGURARAN COMO MINIMO LOS SIGUIENTES DATOS INSCRITOS, AL MENOS, EN LA LENGUA OFICIAL DEL ESTADO ESPAÑOL:

LA MENCION <PARA EXPORTAR A ... (PAIS TERCERO)>.

NOMBRE O RAZON SOCIAL Y DOMICILIO O SEDE SOCIAL DEL FABRICANTE Y DEL EXPORTADOR.

DENOMINACION Y NATURALEZA DEL PRODUCTO, Y DESTINO, INDICANDO ESPECIE Y TIPO DE ANIMALES.

CONTENIDO EN ADITIVOS.

EN SU CASO, CARACTERISTICAS DE CALIDAD DE ACUERDO CON LA LEGISLACION DEL PAIS DESTINATARIO.

CUALQUIER OTRA ESPECIFICACION SEÑALADA EN EL DOCUMENTO DE AUTORIZACION.

ART. 10. LAS INFRACCIONES O INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, SE CALIFICARAN Y SANCIONARAN CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, EN PARTICULAR EL REAL DECRETO 1945/1983, DE 22 DE JUNIO, Y CUANDO SE PUEDAN DERIVAR DAÑOS SANITARIOS PARA LA GANADERIA, POR LO ESTABLECIDO EN LA LEY Y REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS Y OTRAS DISPOSICIONES CONCORDANTES.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO EN LO QUE SE OPONGA A LO ESTABLECIDO EN ESTA ORDEN.

MADRID, 31 DE OCTUBRE DE 1988.

ROMERO HERRERA

ILMOS. SRES. DIRECTORES GENERALES DE LA PRODUCCION AGRARIA Y DE POLITICA ALIMENTARIA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/10/1988
  • Fecha de publicación: 11/11/1988
  • Fecha de derogación: 14/07/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1002/2012, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2012-9327).
    • los apartados 2.1, 3 y 4 del anexo, por Real Decreto 893/2005, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2005-13336).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo 1.2.1, por Orden PRE/1389/2005, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2005-8153).
    • el anexo, por Orden PRE/0856/2004, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-2004-5925).
    • el art. 2, por Real Decreto 1798/1999, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-22754).
  • SE AÑADE los apartados 3 y 4 al art. 2, por Orden de 30 de junio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-16309).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Avicultura
  • Comercio
  • Envases
  • Etiquetas
  • Exportaciones
  • Ganadería
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Piensos
  • Piscicultura
  • Sanidad
  • Sanidad veterinaria

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