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Documento BOE-A-1988-28088

Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, sobre clasificación de personal vario que presta servicios en Centros públicos docentes no universitarios.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 8 de diciembre de 1988, páginas 34683 a 34684 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1988-28088
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/12/02/1467

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece, en su párrafo segundo, que el personal al servicio de la Administración del Estado que percibe el total de sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado deberá ser clasificado por el Gobierno mediante Real Decreto, determinando, en su caso, su integración, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, en Cuerpos o Escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral.

La propia Ley 30/1984, en su disposición adicional decimoquinta, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, reserva con carácter general la provisión de los puestos docentes a funcionarios de los Cuerpos y Escalas allí relacionados, estableciendo como excepcional la cobertura de tales puestos por personal laboral en los supuestos que enumera. Dada la naturaleza de las funciones que realiza el personal vario sin clasificar destinado en Centros públicos no universitarios, es aconsejable proceder a su clasificación como funcionarios de carrera.

Sentado este criterio de clasificación, debe concretarse en qué Cuerpo o Escala ha de producirse la integración. Todo el personal a cuya clasificación se refiere este Real Decreto presta servicios en Centros públicos de enseñanzas no universitarias, y más concretamente en Centros de Enseñanzas Medias, por lo que resulta lógico que sea integrado en Cuerpo o Escala que imparta enseñanzas en Centros de este nivel. Ahora bien, su procedimiento de selección, tan distinto del hoy establecido para los funcionarios públicos docentes en los Cuerpos y Escalas de profesorado para cuyo acceso continúan convocándose pruebas selectivas, determina que la integración haya de hacerse en Cuerpo o Escala declarados a extinguir, sin que, por otra parte, sus titulaciones sean relevantes para su clasificación, habida cuenta de que no les fueron exigidas con carácter exclusivo para su acceso, desempeñando todos ellos, dentro de las características de cada especialidad, similares funciones.

El profesorado de Religión y Moral Católica queda excluido de esta regulación por la propia naturaleza del vigente Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre).

En su virtud, habiéndose realizado la clasificación del personal de referencia con la participación del Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los Organos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia educativa, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, con los informes favorables del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Conforme se establece en la disposición adicional primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de acuerdo con la naturaleza docente de las funciones que realiza, se aprueba la integración en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, grupo B, en situación «a extinguir», del personal vario sin clasificar, que presta servicios en Centros públicos no universitarios a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 30/1984 citada, constituido por el profesorado de Educación Física y Enseñanzas del Hogar, así como los antiguos profesores de la extinguida disciplina de «Educación Cívico-Social y Política», actualmente asumidos por la Administración del Estado, como consecuencia de lo previsto en la disposición adicional de la Ley 19/1979, de 3 de octubre.

Queda excluido el profesorado de Religión y Moral Católica, que continuará rigiéndose por las normas establecidas en virtud del vigente Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre).

Art. 2.º

La integración que se regula en el presente Real Decreto se producirá desde la fecha de su entrada en vigor, y en la misma situación administrativa en que se encuentre el personal afectado en el momento de su integración.

A tal efecto, el Ministerio de Educación y Ciencia y, en su caso, los Organos competentes de las Comunidades Autónomas con plenas competencias en materia educativa elaborarán las relaciones de personal que se integra en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, grupo B, en situación «a extinguir», para su correspondiente aprobación.

No obstante lo anterior, los efectos económicos de esta integración se retrotraerán al 1 de enero de 1988.

Art. 3.º

Este personal continuará desarrollando los mismos cometidos que venia realizando a la publicación del presente Real Decreto. Su jornada laboral será la establecida, con carácter general, para el personal docente. No obstante, el Ministerio de Educación y Ciencia y los Organos de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia educativa podrán asignarle otras tareas distintas de las actualmente desempeñadas, teniendo en cuenta la formación específica de este personal y su adecuación a las necesidades docentes.

En cualquier caso, las relaciones de puestos de trabajo de los centros docentes no universitarios a los que se adscriban tendrán en cuenta las características de este personal.

Art. 4.º

El personal a que se refiere este Real Decreto conservará el Régimen de la Seguridad Social que tuviere a la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las dotaciones de plantilla del personal al que se refiere el presente Real Decreto que queden vacantes a partir de la entrada en vigor del mismo se considerarán amortizadas, excepto en el caso de que exista una petición de reingreso en el Cuerpo y tratándose de plaza de idéntica naturaleza. Las peticiones de reingreso se dirigirán al Organo correspondiente de la Administración Educativa competente.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Ministerio de Educación y Ciencia y, en su caso, los Organos competentes de las Comunidades Autónomas con plenas competencias en materia educativa dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto, y llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias que requiera su aplicación.

Segunda.

El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Publicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/12/1988
  • Fecha de publicación: 08/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 5 de diciembre de 1997, que declara la nulidad del art. 4, por Orden de 23 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-18719).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Cuerpo de Profesores Especiales Numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Plantillas
  • Profesorado

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