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Documento BOE-A-1988-28193

Real Decreto 1479/1988, de 9 de diciembre, por el que se establecen las normas para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales en la Administración del Estado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 10 de diciembre de 1988, páginas 34797 a 34797 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1988-28193
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/12/09/1479

TEXTO ORIGINAL

La Administración del Estado presta servicios que satisfacen necesidades de los ciudadanos amparados por derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española de 1978.

El ejercicio del derecho, también fundamental, de huelga, puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con derechos y bienes constitucionalmente protegidos.

En concreto, la propia Constitución anuncia como límite expreso la necesidad de garantizar el mantenimiento de lo servicios esenciales de la comunidad. Los servicios que presta la Administración del Estado son esenciales porque esenciales son los bienes e intereses satisfechos por esos servicios.

En definitiva, los servicios prestados por la Administración del Estado atienden a derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos.

En la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones es prioritario respecto del derecho de huelga.

A tal fin, es necesario adoptar las garantías precisas para el mantenimiento de dichos servicios, ponderando las circunstancias de la huelga con la naturaleza de los derechos que cada Ministerio, Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social satisface con los servicios que presta.

En su virtud, en apelación de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, según interpretación efectuada por las sentencias de Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981, y en el artículo 31.1.1) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y su reglamentación de desarrollo, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1988,

DISPONGO

Artículo 1.º

La situaciones de huelga que afectan al personal funcionario y laboral de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, Administración de la Seguridad Social y Universidades se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios mínimos en las distintas unidades de las mismas.

Art. 2.º

1. A los Organismos, Centros Directivos y Servicios que cuenten con la normativa específica adecuada para estos supuestos les será de aplicación lo dispuesto en la misma.

2. Los restantes Departamentos Ministeriales, Organismos y Servicios estarán a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Art. 3.º

1. Los Departamentos Ministeriales, Organismos y Servicios tomarán las medidas precisas para garantizar el mantenimiento de los servicios mínimos contemplados en este Real Decreto, determinando, oídos los Sindicatos convocantes de la huelga, el personal que se considere estrictamente necesario para la prestación de los servicios mínimos.

2. Las dependencias permanecerán abiertas durante la situación de huelga, salvo que por razones fundadas el Departamento, Organismo o Servicio decida su cierre.

Art. 4.º

A los efectos que determina el artículo anterior se consideraran como servicios mínimos los siguientes:

Servicios de registro de documentos.

Servicios de información.

Servicios de control de acceso a los centros públicos.

Servicios telefónicos.

Parque Móvil.

Servicios de Caja.

Servicios de archivo general y Bibliotecas Públicas.

Servicios de ayuda domiciliaria.

Servicios de salud pública.

Centros de atención especial.

Servicios de limpieza de Centros asistenciales, Colegios y Guarderías.

Servicios de personal que garanticen la realización de la jornada laboral del personal que no se encuentre en situación de huelga.

Los servicios a los que corresponda la tramitación de aquellas actuaciones de plazos preclusivos coincidentes con el día de la huelga cuyo incumplimiento pueda suponer la pérdida o perjuicio graves de derechos o intereses de terceras personas.

Servicios informáticos a tiempo real.

Abastecimiento de agua a poblaciones.

Inspección de Servicios.

Aquellos otros que condicionen el normal desenvolvimiento de los anteriores.

Art. 5.º

El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios mínimos será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1.1) de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y su reglamentación de desarrollo y en el artículo 16 en relación con el 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/12/1988
  • Fecha de publicación: 10/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 298, de 13 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-28380).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Sentencia del TC de 8 de abril de 1981 (Ref. BOE-T-1981-9433).
Materias
  • Administración Civil del Estado
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Huelga
  • Organismos autónomos
  • Seguridad Social
  • Universidades

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