PROXIMA LA EXPIRACION DEL PERIODO TRANSITORIO QUE PARA LA PLENA LIBERALIZACION DE LAS INVERSIONES ESPAÑOLAS DE CARTERA EN EL EXTERIOR QUEDARA RECONOCIDO EN EL TRATADO Y ACTA DE ADHESION DE ESPAÑA A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, RESULTA OPORTUNO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA, B) DEL REAL DECRETO 2374/1986, DE 7 DE NOVIEMBRE, SOBRE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 12), EFECTUAR LAS OPORTUNAS MODIFICACIONES NORMATIVAS.
LA PRESENTE ORDEN LLEVA A CABO ESA NECESARIA LIBERALIZACION, REALIZANDOLA <ERGA OMNES> Y EXTENDIENDOLA A LAS INVERSIONES EN INMUEBLES EN EL EXTRANJERO, CUYA ESCASA SIGNIFICACION ECONOMICA HACE INNECESARIO EL MANTENIMIENTO DE LAS LIMITACIONES A LAS QUE HASTA AHORA ESTABAN SOMETIDAS.
LIBERALIZADAS COMPLETAMENTE LAS INVERSIONES ESPAÑOLAS DE CARTERA Y EN INMUEBLES, RESULTABA OBLIGADO DECLARAR LIBRE EL UNICO SUPUESTO DE INVERSION DIRECTA QUE TODAVIA NO LO ERA: LAS INVERSIONES EN SOCIEDADES EXTRANJERAS DE MERA TENENCIA DE VALORES O DE INMUEBLES.
SE MANTIENE PLENAMENTE EN VIGOR LA OBLIGACION DE QUE LAS INVERSIONES DE CARTERA EN EL EXTERIOR SE EFECTUEN A TRAVES DE UNA ENTIDAD RESIDENTE, SOBRE LA QUE REPOSAN LAS OBLIGACIONES DE RETENCION E INFORMACION PREVISTAS EN NUESTRA NORMATIVA FISCAL Y, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY DE MERCADO DE VALORES, SE AUTORIZA QUE DICHA FUNCION, ADEMAS DE POR LAS ENTIDADES DELEGADAS DEL BANCO DE ESPAÑA, PUEDA SER DESEMPEÑADA POR TODAS LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES QUE EXPRESAMENTE ASI LO MANIFIESTEN.
LA ORDEN DECLARA LIBRE LA CONTRATACION EN EL EXTRANJERO DE NUEVOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS (TALES COMO LOS FUTUROS FINANCIEROS Y LAS OPCIONES, LOS VALORES A CORTO PLAZO O LOS CERTIFICADOS REPRESENTATIVOS DE METALES PRECIOSOS), SOMETIENDO TALES TRANSACCIONES A UN REGIMEN SIMILAR AL DE LAS INVERSIONES DE CARTERA.
EN SU VIRTUD, DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1. QUEDAN SOMETIDAS A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN LAS INVERSIONES EXTERIORES QUE REALICEN LOS INVERSORES ESPAÑOLES.
ART. 2. TENDRAN LA CONSIDERACION DE INVERSORES ESPAÑOLES:
A) LAS PERSONAS FISICAS, ESPAÑOLAS O EXTRANJERAS, RESIDENTES EN ESPAÑA.
B) LAS PERSONAS JURIDICAS CON DOMICILIO SOCIAL EN ESPAÑA.
C) LOS ESTABLECIMIENTOS Y SUCURSALES EN TERRITORIO ESPAÑOL DE PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS O DE PERSONAS FISICAS NO RESIDENTES EN ESPAÑA.
LA RESIDENCIA SE DETERMINARA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 40/1979, DE 10 DE DICIEMBRE; EN EL REAL DECRETO 2402/1980, DE 10 DE OCTUBRE, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE CONTROL DE CAMBIOS, Y EN LAS DEMAS NORMAS DE DESARROLLO.
ART. 3. LAS INVERSIONES EXTERIORES ADOPTARAN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES FORMAS:
1.
INVERSIONES DIRECTAS. SE CONSIDERARAN INVERSIONES DIRECTAS:
A) LA ADQUISICION DE PARTICIPACIONES EN UNA SOCIEDAD EXTRANJERA CUANDO PERMITAN AL INVERSOR ESPAÑOL, POR SI SOLAS O EN UNION CON LAS QUE ESTE YA TUVIERA, LA INFLUENCIA EFECTIVA EN LA GESTION O CONTROL DE DICHA SOCIEDAD.
SE PRESUME QUE EL INVERSOR ESPAÑOL PUEDE EJERCER DICHA INFLUENCIA CUANDO SU PARTICIPACION SEA IGUAL O SUPERIOR AL 20 POR 100 EN EL CAPITAL DE LA SOCIEDAD, O CUANDO, NO ALCANZANDOSE DICHO PORCENTAJE, CONCURRA CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE, A JUICIO DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, OTORGUE AL INVERSOR ESPAÑOL DICHA INFLUENCIA EFECTIVA.
LAS INVERSIONES PODRAN EFECTUARSE MEDIANTE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES, LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL INCLUIDA LA CAPITALIZACION DE RESERVAS Y LA ADQUISICION DE ACCIONES O PARTICIPACIONES SOCIALES. LA ADQUISICION DE DERECHOS DE SUSCRIPCION DE ACCIONES, ASI COMO LA ADQUISICION DE OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES SE EQUIPARARAN, A ESTOS EFECTOS, A LA ADQUISICION DE ACCIONES.
B) LA CONSTITUCION, AMPLIACION DE SUCURSALES O ESTABLECIMIENTOS EN EL EXTRANJERO.
C) LA CONCESION DE PRESTAMOS CON PLAZO DE VENCIMIENTO FINAL IGUAL O SUPERIOR A CINCO AÑOS A EMPRESAS EXTRANJERAS CON EL FIN DE ESTABLECER O MANTENER VINCULOS ECONOMICOS DURADEROS.
SE PRESUMIRA EXISTE TAL FINALIDAD:
I) EN LOS PRESTAMOS QUE LOS INVERSORES ESPAÑOLES CONCEDAN A EMPRESAS EXTRANJERAS EN LAS QUE MANTENGAN UNA INVERSION DIRECTA Y EJERZAN POR TANTO LA INFLUENCIA EFECTIVA EN LA GESTION O CONTROL.
II) EN LOS PRESTAMOS CUYA REMUNERACION PARA EL ACREEDOR CONSISTA EN UNA PARTICIPACION EN BENEFICIOS, O ESTE CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE ESTOS.
2. INVERSIONES DE CARTERA. SE CONSIDERARAN INVERSIONES DE CARTERA:
A) LA ADQUISICION DE VALORES EMITIDOS POR UN NO RESIDENTE, CUALQUIERA QUE FUERE EL LUGAR DE EMISION, YA ESTUVIEREN DENOMINADOS EN DIVISAS O EN PESETAS.
B) LA ADQUISICION DE VALORES EMITIDOS EN EL EXTRANJERO POR UN RESIDENTE. SE ASIMILARA A LO ANTERIOR LA COMPRA POR INVERSORES ESPAÑOLES DE ACCIONES U OTROS VALORES QUE UN RESIDENTE HUBIERA EMITIDO EN ESPAÑA CUANDO LA COMPRA SE EFECTUE EN EL EXTRANJERO CON PAGO EN DIVISAS.
TENDRAN LA CONSIDERACION DE VALORES LAS OBLIGACIONES DE RENTA FIJA, FLOTANTE O DE RENDIMIENTO IMPLICITO, LAS ACCIONES, LAS PARTICIPACIONES EN INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Y CUALESQUIERA OTROS TITULOS DE ANALOGA NATURALEZA. LA ADQUISICION DE DERECHOS DE SUSCRIPCION DE ACCIONES SE EQUIPARARA, A ESTOS EFECTOS, A LA ADQUISICION DE ACCIONES.
NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE INVERSION DE CARTERA AQUELLAS QUE CONSTITUYAN INVERSION DIRECTA.
3. INVERSIONES EN INMUEBLES. SE CONSIDERARAN INVERSIONES EN INMUEBLES:
A) LA ADQUISICION DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLES SITOS EN EL EXTRANJERO.
B) LA ADQUISICION DE OTROS DERECHOS REALES O DE CUOTAS DE PARTICIPACION, INCLUSO EN REGIMEN DE MULTIPROPIEDAD, SOBRE INMUEBLES EN EL EXTRANJERO.
4. OTRAS FORMAS DE INVERSION. SE CONSIDERARAN OTRAS FORMAS DE INVERSION:
A) LA ADQUISICION DE TITULOS O INSTRUMENTOS NEGOCIABLES DEL MERCADO MONETARIO EMITIDOS POR UN NO RESIDENTE CUALQUIERA QUE FUERE EL LUGAR DE EMISION, O POR UN RESIDENTE, SI HUBIERAN SIDO EMITIDOS EN EL EXTRANJERO. SE CONSIDERARAN TITULOS O INSTRUMENTOS DEL MERCADO MONETARIO LOS BONOS DEL TESORO Y OTROS BONOS NEGOCIABLES CON PLAZO DE AMORTIZACION INFERIOR A DOS AÑOS, LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO, LAS ACEPTACIONES BANCARIAS, LOS CERTIFICADOS DE TESORERIA Y DEMAS INSTRUMENTOS SIMILARES NEGOCIABLES.
B) LA CONSTITUCION Y MANTENIMIENTO DE DEPOSITOS Y CUENTAS CORRIENTES EN INSTITUCIONES NO RESIDENTES.
C) LA COMPRA O VENTA EN EL EXTRANJERO DE FUTUROS, TANTO FINANCIEROS COMO DE MERCANCIAS, O DE OPCIONES, SOBRE VALORES, FUTUROS U OTROS ACTIVOS.
D) LA ADQUISICION O MANTENIMIENTO EN EL EXTRANJERO DE CUALQUIER OTRO ACTIVO REAL O FINANCIERO NO CONTEMPLADO EN EL RESTO DE ESTE ARTICULO.
ART. 4. 1.
QUEDAN EXCLUIDAS DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN LAS INVERSIONES EXTERIORES QUE REALICEN LAS ENTIDADES DELEGADAS EN MATERIA DE CONTROL DE CAMBIOS CON CARGO A FONDOS PASIVOS CAPTADOS EN MONEDA EXTRANJERA O EN EL DESEMPEÑO DE DICHAS FUNCIONES DELEGADAS.
DICHAS OPERACIONES QUEDARAN SOMETIDAS A LAS DISPOSICIONES DEL BANCO DE ESPAÑA QUE SEAN DE APLICACION.
2.
EN EL CASO DE INVERSIONES EXTERIORES SUJETAS A ESTA ORDEN, LO EN ELLA AUTORIZADO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LAS LIMITACIONES QUE PUDIERAN DERIVARSE PARA CADA INVERSOR DE DISPOSICIONES DISTINTAS A LAS DE CONTROL DE CAMBIOS. LO ANTERIOR SERA DE APLICACION, EN PARTICULAR, A LAS ENTIDADES FINANCIERAS SOMETIDAS A LA SUPERVISION DE ESTE MINISTERIO O DEL BANCO DE ESPAÑA.
3. LA LIBERALIZACION CONTENIDA EN LA PRESENTE ORDEN SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS APLICABLES A LA COMERCIALIZACION U OFERTA PUBLICA DE VENTA EN ESPAÑA DE VALORES EMITIDOS EN EL EXTRANJERO.
ART. 5.
LAS INVERSIONES EXTERIORES PODRAN REALIZARSE:
A) MEDIANTE APORTACION DINERARIA.
B) CON CARGO A RESERVAS, EN LOS SUPUESTOS DE AMPLIACION DE CAPITAL.
C) CON APORTACION DE ASISTENCIA TECNICA, PATENTES Y LICENCIAS.
D) CON APORTACION DE EQUIPO CAPITAL.
E) MEDIANTE CAPITALIZACION DE DERECHOS DE CREDITO, INCLUIDOS LOS CORRESPONDIENTES A BENEFICIOS O DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS Y TODAVIA NO SATISFECHOS AL INVERSOR ESPAÑOL.
F) CON APORTACION DE CUALESQUIERA OTROS BIENES O DERECHOS.
EN LOS SUPUESTOS DE LAS LETRAS C), D), E) Y F) SERA PRECISA LA CORRESPONDIENTE VERIFICACION ADMINISTRATIVA DE LA NATURALEZA Y REALIDAD DE LA OPERACION.
ART. 6. A LOS EFECTOS DE ESTA ORDEN:
I) LA EXPRESION <DIVISA> INCLUYE LAS UNIDADES MONETARIAS COMPUESTAS Y, EN PARTICULAR, EL ECU.
II) SE ENTENDERA POR <MERCADO ORGANIZADO> AQUEL EN QUE, EXISTIENDO UNA PLURALIDAD DE CONCURRENTES, LAS COTIZACIONES SE FORMEN COMPETITIVAMENTE Y SEAN OBJETO DE DIFUSION PUBLICA Y REGULAR A TRAVES DE MEDIOS DE INFORMACION GENERAL, YA SE TRATE DE MEDIOS ESCRITOS, INFORMATICOS O DE OTRA NATURALEZA.
CAPITULO II
DE LAS INVERSIONES DIRECTAS
ART. 7. 1. LAS INVERSIONES DIRECTAS PODRAN EFECTUARSE LIBREMENTE, CON SUJECION AL TRAMITE DE VERIFICACION PREVIA, INCLUSO EN LOS SUPUESTOS DE REINVERSION QUE DETERMINA EL ARTICULO 23.
2. PARA SU VERIFICACION PREVIA, LOS PROYECTOS DE INVERSION DIRECTA DEBERAN PRESENTARSE A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES MEDIANTE EL IMPRESO MODELO TE-16.
TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES DESDE LA PRESENTACION DEL PROYECTO EN DEBIDA FORMA SIN QUE SE HUBIERA PRODUCIDO NOTIFICACION ALGUNA AL INTERESADO EN RELACION CON EL MISMO, EL PROYECTO SE ENTENDERA VERIFICADO FAVORABLEMENTE.
LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACION ADICIONAL AL INTERESADO SUSPENDERAN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR.
3. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, REQUERIRA AUTORIZACION PREVIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES LA MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE LOS PRESTAMOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3. 1, C) QUE IMPLIQUE SU REEMBOLSO ANTICIPADO ANTES DEL QUINTO AÑO.
ART. 8. NO SERA PRECISA VERIFICACION PREVIA DE LAS INVERSIONES EN LOS SUPUESTOS DE AMPLIACION DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS. BASTARA UNA MERA DECLARACION DE LA NUEVA INVERSION, QUE SE EFECTUARA MEDIANTE IMPRESO TE-16, EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FORMALIZACION DE LA AMPLIACION. ART. 9. 1. VERIFICADO FAVORABLEMENTE EL PROYECTO, SU TITULAR PODRA PROCEDER A LA REALIZACION DEL MISMO, QUE HABRA DE EFECTUARSE EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE VERIFICACION.
EL TITULAR DE LA INVERSION DEBERA REMITIR LA COPIA CORRESPONDIENTE DEL IMPRESO DE VERIFICACION A UNA ENTIDAD DELEGADA, A TRAVES DE LA CUAL SE EFECTUARAN LOS CORRESPONDIENTES PAGOS Y COBROS CON EL EXTERIOR.
2. REALIZADA LA TRANSFERENCIA DE FONDOS AL EXTERIOR, SU TITULAR DEBERA JUSTIFICAR DOCUMENTALMENTE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, EN EL PLAZO DE TRES MESES, A CONTAR DESDE LA TRANSFERENCIA DE LOS FONDOS, LA REALIZACION TOTAL O PARCIAL DE LA INVERSION.
3. LAS TRANSFERENCIAS PERIODICAS DE FONDOS QUE FUERAN NECESARIAS PARA ATENDER LOS GASTOS DE MANTENIMIENTO DE LA SUCURSALES O ESTABLECIMIENTOS EN EL EXTRANJERO NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE INVERSION DIRECTA, QUEDANDO SOMETIDAS A LA VERIFICACION PREVIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, QUE SE SOLICITARA EN EL IMPRESO MODELO QUE SE PUBLICARA MEDIANTE RESOLUCION DE DICHA DIRECCION GENERAL.
ART. 10. 1. LOS TITULARES DE INVERSIONES DIRECTAS DEBERAN PRESENTAR ANUALMENTE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, EN LOS PRIMEROS SEIS MESES DE CADA AÑO NATURAL, UNA COMUNICACION SOBRE EL DESARROLLO DE LA INVERSION EN EL EXTERIOR CUMPLIMENTANDO EL IMPRESO TE 18,
ACOMPAÑADO DE LAS CUENTAS ANUALES (BALANCE, CUENTA DE RESULTADOS Y SUS ANEXOS O NOTAS COMPLEMENTARIAS) DE LA EMPRESA EXTRANJERA Y DE SUS PARTICIPADAS, SI LAS HUBIERA, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO INMEDIATAMENTE PRECEDENTE.
EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION PODRA CONSTITUIR INFRACCION ADMINISTRATIVA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 25.
2. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, EN RAZON DE LA CUANTIA O NATURALEZA DE LA INVERSION, PODRA EXIMIR A SU TITULAR DE LA OBLIGACION DE INFORMACION ESTABLECIDA EN EL PUNTO ANTERIOR.
ART. 11. 1. LA LIQUIDACION O TRANSMISION DE LAS INVERSIONES EXTERIORES DIRECTAS DEBERA SER COMUNICADA POR EL INVERSOR A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES EN EL IMPRESO MODELO TE 17. DICHO IMPRESO DEBERA ACOMPAÑARSE CON LOS ANTECEDENTES QUE PERMITAN COMPROBAR A DICHO CENTRO DIRECTIVO LA NATURALEZA Y REGULARIDAD DE LA OPERACION.
2. EN PARTICULAR, CUANDO LA LIQUIDACION DE LAS INVERSIONES EXTERIORES DIRECTAS SE PRODUZCA POR DISOLUCION DE LA PERSONA JURIDICA O ENTIDAD EXTRANJERA, DEBERA REMITIRSE A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, ADEMAS DEL CORRESPONDIENTE IMPRESO MODELO TE 17, EL ULTIMO BALANCE Y EL DE LIQUIDACION, ASI COMO DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LA ADJUDICACION DE LOS BIENES DEL ACTIVO A LOS SOCIOS O PARTICIPES ESPAÑOLES.
3. SI EL ADQUIRENTE FUERE UN RESIDENTE, DEBERAN SER PRESENTADOS SIMULTANEAMENTE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES LOS IMPRESOS TE 16 Y TE 17 DE INVERSION Y DESINVERSION, RESPECTIVAMENTE.
4. EL REEMBOLSO DEL PRINCIPAL DE LOS PRESTAMOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3. 1, C), SE REPUTARA LIQUIDACION DE UNA INVERSION EXTERIOR DIRECTA Y POR TANTO, LOS REEMBOLSOS CORRESPONDIENTES A CADA PRESTAMO SE DECLARARAN EN MODELO TE 17, QUE PODRA PRESENTARSE CON CARACTER ANUAL Y REFERIRSE A TODOS LOS EFECTUADOS DURANTE EL EJERCICIO.
CAPITULO III
DE LAS INVERSIONES EN CARTERA
ART. 12. 1. SE AUTORIZAN, CON CARACTER GENERAL, SIN NECESIDAD DE PREVIA VERIFICACION ADMINISTRATIVA NI LIMITACION CUANTITATIVA ALGUNA, LAS INVERSIONES DE CARTERA QUE REUNAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:
A) QUE LOS VALORES ADQUIRIDOS ESTEN DENOMINADOS EN ALGUNA DE LAS DIVISAS ADMITIDAS A COTIZACION EN EL MERCADO ESPAÑOL DE DIVISAS, O ESTEN ACEPTADOS A ESTOS EFECTOS POR EL BANCO DE ESPAÑA.
B) QUE LOS VALORES ADQUIRIDOS, CON INDEPENDENCIA DE LA RESIDENCIA DEL EMISOR COTICEN EN ALGUNA BOLSA DE VALORES O SE NEGOCIEN EN MERCADOS ORGANIZADOS, Y QUE SU ADQUISICION SE REALICE EN LAS CONDICIONES PREVALECIENTES EN DICHAS BOLSAS O MERCADOS. NO SE ENTENDERA INCUMPLIDA ESTA LIMITACION CUANDO SE TRATE DE LA SUSCRIPCION DE VALORES NUEVOS Y ESTA SE EFECTUE EN LAS CONDICIONES EN QUE DICHOS VALORES SE EMITAN EN EL MERCADO.
ART. 13. SE AUTORIZA ASIMISMO, SIN NECESIDAD DE PREVIA VERIFICACION ADMINISTRATIVA, LA ADQUISICION EN ESPAÑA DE LOS VALORES EN PESETAS EMITIDOS POR ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LOS QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO A LOS QUE SE REFIERE LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE 3 DE FEBRERO
DE 1987, O POR OTRAS PERSONAS O ENTIDADES NO RESIDENTES DEBIDAMENTE AUTORIZADAS CON CARACTER GENERAL O PARTICULAR.
ART. 14. 1. EL INVERSOR RESPAÑOL DEBERA MANTENER SU CUENTA O CUENTAS DE VALORES EN ALGUNA DE LAS ENTIDADES SIGUIENTES:
A) EN LAS OFICINAS OPERANTES EN ESPAÑA DE ENTIDADES DELEGADAS.
B) EN OTRAS ENTIDADES ESPAÑOLAS PREVIAMENTE AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
C) EN SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES QUE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES, HAYAN DECLARADO EXPLICITAMENTE ANTE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES QUE PRETENDEN DESARROLLAR LA ACTIVIDAD ENUMERADA EN LA LETRA K) DEL MENCIONADO ARTICULO Y COMUNIQUEN A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES QUE HARAN EXTENSIVA DICHA ACTIVIDAD AL DEPOSITO O ADMINISTRACION DE VALORES EXTRANJEROS.
DICHAS ENTIDADES SERAN LAS DEPOSITARIAS DE LOS VALORES Y OSTENTARAN, EN CALIDAD DE COMISIONISTAS Y POR CUENTA Y RIESGO DEL INVERSOR, LA TITULARIDAD INTERPUESTA DE LOS VALORES SI ESTOS CONSISTIEREN EN ANOTACIONES EN CUENTA O FUERAN OBJETO DE TRAFICO MEDIANTE SIMPLES ANOTACIONES CONTABLES.
LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS EMITIRAN EN FAVOR DEL INVERSOR LOS RESGUARDOS O JUSTIFICANTES QUE PROCEDAN, Y PODRAN IMPORTAR O EXPORTAR LIBREMENTE LOS VALORES, ASI COMO DEPOSITARLOS EN CUALESQUIERA INSTITUCIONES.
2. LA ADQUISICION Y TRANSMISION DE LAS INVERSIONES, ASI COMO EL EJERCICIO DE CUALESQUIERA DERECHOS ECONOMICOS DE LOS INVERSORES ESPAÑOLES, SE REALIZARA CON EL CONCURSO DE LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS SEÑALADAS, QUE VENDRAN OBLIGADAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE RETENCION, INGRESO EN EL TESORO E INFORMACION PREVISTAS EN LA LEY 14/1985, DE 29 DE MAYO, DE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS, Y EN EL REAL DECRETO 2017/1985, DE 23 DE OCTUBRE, QUE LA DESARROLLA, ASI COMO DE LAS DE INFORMACION PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, Y EN EL ARTICULO 109 DE LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES.
3. SI LA ENTIDAD DEPOSITARIA ELEGIDA POR EL INVERSOR NO TUVIESE LA CONDICION DE ENTIDAD DELEGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CAMBIOS, AQUELLA SE DIRIGIRA A UNA ENTIDAD DELEGADA PARA QUE REALICE LOS COBROS Y PAGOS A QUE DE ORIGEN LA INVERSION. EN NINGUN CASO VENDRA OBLIGADA LA ENTIDAD DEPOSITARIA A REVELAR A LA ENTIDAD DELEGADA LA IDENTIDAD DE SU COMITENTE.
LOS DEBERES A QUE HACE REFERENCIA EL PUNTO ANTERIOR SEGUIRAN CORRESPONDIENDO A LA ENTIDAD DEPOSITARIA.
4. LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS PODRAN MANTENER EN CUENTAS EN DIVISAS EN ENTIDADES DE CREDITO, RESIDENTES O NO, LOS REMANENTES LIQUIDOS QUE RESULTEN DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS POR LOS INVERSORES ESPAÑOLES AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23.2 B) DE LA PRESENTE ORDEN. SI AQUELLAS NO TUVIERAN LA CONDICION DE ENTIDAD DELEGADA, DICHAS CUENTAS QUEDARAN SOMETIDAS AL CONTROL DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
5. EN TODO MOMENTO PODRA EL INVERSOR ESPAÑOL TRASPASAR SUS CUENTAS DE VALORES A OTRO DEPOSITARIO AUTORIZADO.
ART. 15. 1. A LOS EFECTOS DEL CONTROL DE CAMBIOS SERA LIBRE LA TRANSMISION EN ESPAÑA ENTRE RESIDENTES, CON PAGO EN PESETAS, DE LOS VALORES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO, COTICEN O NO EN EL MERCADO ESPAÑOL DE VALORES.
2. LOS VALORES ASI TRANSMITIDOS DEBERAN CONTINUAR DEPOSITADOS EN ALGUNA DE LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 14. LAS TRANSMISIONES NO DARAN ORIGEN A COMUNICACIONES DE COBROS Y PAGOS CON EL EXTERIOR, PERO LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS VENDRAN OBLIGADAS A SUMINISTRAR RESPECTO A ELLAS LA INFORMACION PREVISTA EN EL ARTICULO 17.
ART.
16. LAS INVERSIONES DE CARTERA QUE NO REUNAN LAS CARACTERISTICAS SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 12 O 13 REQUERIRAN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA.
LO ANTERIORMENTE SERA DE APLICACION, EN PARTICULAR, A LA ADQUISICION EN EL EXTERIOR DE VALORES DENOMINADOS EN PESETAS, EMITIDOS EN UN MERCADO EXTRANJERO.
ART. 17. LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS COMUNICARAN A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES:
A) DENTRO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES AL TERMINO DE CADA MES, EL RESUMEN DE LAS COMPRAS Y VENTAS DE VALORES EFECTUADAS, ASI COMO DE LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS.
B) DENTRO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES AL TERMINO DE CADA SEMESTRE, LAS INVERSIONES EXTERIORES DE CARTERA DE LAS QUE FUERAN DEPOSITARIAS EL ULTIMO DIA HABIL DE DICHO SEMESTRE.
LA INFORMACION SE SUMINSITRARA SOBRE EL SOPORTE Y CON EL CONTENIDO Y CARACTERISTICAS TECNICAS ESTABLECIDOS POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES EN SU RESOLUCION DE 29 DE DICIEMBRE DE 1987 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE ENERO DE 1988).
ECONOMIA Y HACIENCIA
CAPITULO IV
DE LA INVERSION DE INMUEBLES
ART.
18. LAS INVERSIONES EN INMUEBLES EN EL EXTRANJERO PODRAN REALIZARSE LIBREMENTE, QUEDANDO SUJETAS AL TRAMITE DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA.
ART. 19. 1. LA VERIFICACION PREVIA DE LOS PROYECTOS DE INVERSION DE INMUEBLES EN EL EXTRANJERO SE SOLICITARA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES MEDIANTE EL IMPRESO MODELO TE-19.
TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES DESDE LA PRESENTACION DEL PROYECTO EN DEBIDA FORMA SIN QUE SE HUBIERA PRODUCIDO NOTIFICACION ALGUNA AL INTERESADO EN RELACION CON EL MISMO, EL PROYECTO SE ENTENDERA VERIFICADO FAVORABLEMENTE.
LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACION AL INTERESADO SUSPENDERAN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR.
2. VERIFICADO FAVORABLEMENTE, EL TITULAR DEL PROYECTO PODRA EFECTUAR LA INVERSION, QUE HABRA DE REALIZARSE EN EL PLAZO DE SEIS MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA VERIFICACION.
EL TITULAR DE LA INVERSION DEBERA REMITIR LA COPIA CORRESPONDIENTE DEL IMPRESO DE VERIFICACION A UNA ENTIDAD DELEGADA, A TRAVES DE LA CUAL SE EFECTUARAN LOS CORRESPONDIENTES PAGOS Y COBROS CON EL EXTERIOR.
3. REALIZADA LA TRANSFERENCIA DE FONDOS AL EXTERIOR, SU TITULAR DEBERA JUSTIFICAR DOCUMENTALMENTE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, EN EL PLAZO DE TRES MESES, A CONTAR DESDE LA TRANSFERENCIA DE LOS FONDOS, LA REALIZACION TOTAL O PARCIAL DE LA INVERSION.
ART. 20. 1. LA TRANSMISION DE INMUEBLES DEBERA SER COMUNICADA POR EL INVERSOR A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES EN EL IMPRESO MODELO TE-20. DICHO IMPRESO DEBERA ACOMPAÑARSE CON LOS ANTECEDENTES QUE PERMITAN COMPROBAR A DICHO CENTRO DIRECTIVO LA NATURALEZA Y REGULARIDAD DE LA OPERACION.
2. SI EL ADQUIRENTE FUERE UN RESIDENTE, DEBERAN SER PRESENTADOS SIMULTANEAMENTE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES LOS IMPRESOS TE-19 Y TE-20 DE INVERSION Y DESINVERSION.
ART. 21. SE AUTORIZA CON CARACTER GENERAL LA OBTENCION POR RESIDENTES DE CREDITOS HIPOTECARIOS OTORGADOS POR NO RESIDENTES DESTINADOS A LA ADQUISICION DE INMUEBLES EN EL EXTRANJERO.
A TAL EFECTO, EL INTERESADO HARA CONSTAR LAS CARACTERISTICAS DEL EVENTUAL CREDITO HIPOTECARIO EN EL MODELO TE-19 DE VERIFICACION DE LA INVERSION EN INMUEBLES.
LA ENTIDAD DELEGADA DOMICILIATARIA PODRA PROCEDER A LOS PAGOS PERIODICOS QUE SE DERIVEN DEL CREDITO, APLICANDO LA COMUNICACION DE PAGO AL NUMERO DEL CORRESPONDIENTE TE-19.
CAPITULO V
DE LAS OTRAS FORMAS DE INVERSION
ART. 22. 1. SE AUTORIZAN CON CARACTER GENERAL, SIN NECESIDAD DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA:
A) LA ADQUISICION DE TITULOS E INSTRUMENTOS DEL MERCADO MONETARIO SIEMPRE QUE REUNAN LAS CARACTERISTICAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 12. SU REGIMEN SERA EL PREVISTO PARA LAS INVERSIONES DE CARTERA.
B) LA COMPRA O VENTA EN EL EXTRANJERO DE FUTUROS, TANTO FINANCIEROS COMO DE MERCANCIAS, Y LA COMPRA O VENTA EN EL EXTRANJERO DE OPCIONES SOBRE VALORES, FUTUROS U OTROS ACTIVOS CUYA ADQUISICION ESTE LIBERALIZADA, SIEMPRE QUE DICHAS OPERACIONES SE EFECTUEN A TRAVES DE BOLSA O MERCADO ORGANIZADO.
SERA APLICABLE A ESTAS TRANSACCIONES EL REGIMEN DE DEPOSITOS E INFORMACION PREVISTO EN LOS ARTICULOS 14 Y 17.
C) LA ADQUISICION DE CERTIFICADOS REPRESENTANTIVOS DE METALES PRECIOSOS, SIEMPRE QUE REUNAN LA CARACTERISTICA SEÑALADA EN EL INCISO B) DEL ARTICULO 12. SU REGIMEN SERA EL PREVISTO PARA LAS DE CARTERA.
2. REQUERIRAN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA CUALESQUIERA OTRAS FORMAS DE INVERSION.
CAPITULO VI
RENDIMIENTOS, LIQUIDACION Y TRANSMISION
ART. 23. 1. LOS INVERSORES ESPAÑOLES ESTARAN OBLIGADOS A CEDER EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, A TRAVES DEL MERCADO ESPAÑOL DE DIVISAS, LOS CORRESPONDIENTES DIVIDENDOS, INTERESES O CUALESQUIERA RENDIMIENTOS EXPLICITOS O IMPLICITOS QUE PERCIBAN DE SUS INVERSIONES EXTERIORES, ASI COMO EL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION O TRANSMISION DE LAS MISMAS, SALVO EN LOS SUPUESTOS DE REINVERSION PREVISTOS EN EL SIGUIENTE PARRAFO.
PARA LA DEFINICION DE RENDIMIENTOS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEY 4/1985, DE 29 DE MAYO, SOBRE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS Y DEMAS NORMAS APLICABLES.
2. NO SE ENTENDERA INCUMPLIDA LA OBLIGACION ESTABLECIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR:
A) RESPECTO AL PRODUCTO DE LIQUIDACION O TRANSMISION DE LAS INVERSIONES EXTERIORES DIRECTAS QUE, SIN LIQUIDACION A PESETAS ORDINARIAS SE APLICASE A LA REALIZACION DE OTRA INVERSION DIRECTA O DE CARTERA EN EL PLAZO DE TRES MESES DESDE LA LIQUIDACION.
SI LA NUEVA INVERSION FUESE DIRECTA, NO REQUERIRA VERIFICACION PREVIA SI TUVIERA IDENTICO OBJETO SOCIAL QUE LA PRIMITIVA, BASTANDO LA MERA DECLARACION DE LA NUEVA INVERSION QUE SE EFECTUARA MEDIANTE IMPRESO TE-16 EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE SU FORMALIZACION. EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS DEBERA DECLARARSE LA DESINVERSION DE ACUERDO CON EL ARTICULO 11.
B) RESPECTO AL PRODUCTO DE LA VENTA, TRANSMISION O REEMBOLSO DE LAS INVERSIONES EXTERIORES DE CARTERA QUE, SIN LIQUIDACION A PESETAS ORDINARIAS SE APLICASE A LA REALIZACION DE OTRA INVERSION DE CARTERA EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS DESDE LA DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS. AGOTADO ESTE PLAZO SE PROCEDERA POR LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS A LA CESION AL MERCADO DE LAS CORRESPONDIENTES DIVISAS.
A ESTOS EFECTOS, EL PRODUCTO DE LA VENTA, LIQUIDACION O TRANSMISION INCLUIRA CUALQUIER SUMA PERCIBIDA POR EL INVERSOR QUE NO TENGA LA CONSIDERACION DE RENDIMIENTO.
C) RESPECTO A LOS RENDIMIENTOS DE INVERSIONES DE CARTERA CUANDO LA ENTIDAD DELEGADA, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE RETENCION E INGRESO EN EL TESORO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14, 3, COMUNIQUE EL COBRO DE LOS RENDIMIENTOS Y SU SIMULTANEA REINVERSION EN OTROS VALORES.
3. SI EL PAIS EN QUE SE HUBIERA REALIZADO LA INVERSION IMPONE LIMITACIONES A LA LIBRE CONVERTIBILIDAD DE LOS DIVIDENDOS, INTERESES O RENDIMIENTOS O, EN SU CASO, AL PRODUCTO DE LA LIQUIDACION, EL INVERSOR DEBERA COMUNICAR A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, JUNTO CON LA JUSTIFICACION DOCUMENTAL DE TALES LIMITACIONES, LA ENTIDAD BANCARIA NO RESIDENTE Y NUMERO DE CUENTA EN QUE QUEDAN DEPOSITADOS LOS FONDOS. EN CUANTO CESARAN DICHAS LIMITACIONES EL INVERSOR DEBERA CEDER AL MERCADO ESPAÑOL LAS DIVISAS CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS CITADOS.
CAPITULO VII
AUTORIZACION Y CONTROL
ART. 24. 1.
CORRESPONDERA A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES AUTORIZAR LAS INVERSIONES NO LIBERALIZADAS CON CARACTER GENERAL MEDIANTE LA PRESENTE ORDEN. EL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION DE DICHAS AUTORIZACIONES SERA EL ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL POR EL TITULO IV DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
2. LOS PAGOS DERIVADOS DE INVERSIONES EXTERIORES LIBRES, VERIFICADAS O AUTORIZADAS NO PRECISARAN LA PREVIA CONFORMIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, COMUNICANDOSE POR LAS ENTIDADES DELEGADAS DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE DICTE DICHA DIRECCION GENERAL.
ART. 25. 1. EN TODO MOMENTO PODRA LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES COMPROBAR O INSPECCIONAR LA REGULARIDAD DE CUALESQUIERA INVERSIONES EXTERIORES, ASI COMO REQUERIR AL INVERSOR LA PRESENTACION DE CUALQUIER DATO NECESARIO PAR CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE ORDEN.
2. EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN PODRA DAR LUGAR A LAS RESPONSABILIDADES PREVISTAS EN LA LEY 40/1979, MODIFICADA POR LA LEY ORGANICA 10/1983, Y EN EL REAL DECRETO 2402/1980, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE CONTROL DE CAMBIOS.
DISPOSICION DEROGATORIA
SE DEROGA LA ORDEN DE 25 DE MAYO DE 1987 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 12 DE JUNIO) POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 2374/1986, DE 7 DE NOVIEMBRE, SOBRE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR, A EXCEPCION DE SUS ANEXOS, QUE PERMANECEN EN VIGOR. SIGUE EN VIGOR LA RESOLUCION DE 29 DE DICIEMBRE DE 1987 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE ENERO) SOBRE INFORMACION A SUMINISTRAR POR LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS DE INVERSIONES ESPAÑOLAS DE CARTERA EN EL EXTERIOR.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 19 DE DICIEMBRE DE 1988.
SOLCHAGA CATALAN
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid