La responsabilidad disciplinaria de los Registradores de la Propiedad se halla contenida en el Título XII del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, que se extiende, incluso, a algunos aspectos de su responsabilidad penal y civil. La fecha de redacción de los preceptos correspondientes (artículos 563 a 584 inclusive) constituye ya un indicio claro de la necesidad de poner al día ese régimen disciplinario, para adecuar sus normas, sobre todo, a los principios constitucionales y, en general, a los criterios actuales del Derecho administrativo en esta materia.
La nueva regulación prescinde de la posible responsabilidad penal y civil de los Registradores, cuya ordenación corresponde a normas de rango legal, y ha tenido muy en cuenta la aplicación de los principios superiores contenidos en la Constitución, como los de seguridad jurídica, jerarquía normativa, presunción de inocencia y supresión de los Tribunales de Honor. Sobre estas bases se han tipificado rigurosamente las faltas y las sanciones, se han determinado con claridad los órganos competentes y se ha regulado con especial detalle y minuciosidad el procedimiento sancionador. Por la similitud de contenido y por su actualidad, se han tenido en cuenta en la elaboración de esta disposición, el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, y la regulación de la responsabilidad de Jueces y Magistrados que contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 1988.
DISPONGO:
El Título XII del Reglamento Hipotecario, aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947, y que bajo la rúbrica «De la responsabilidad disciplinaria de los Registradores» comprende los artículos 563 a 584 inclusive de aquél, quedará en lo sucesivo redactado del modo siguiente.
Art. 563. Los Registradores de la Propiedad estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, conforme a lo establecido en la Ley Hipotecaria, en este Reglamento, y supletoriamente, en el régimen general de la función pública.
Dicha responsabilidad sólo podrá ser exigida en el procedimiento regulado en este Título.
Art. 564. Las faltas cometidas por los Registradores en el ejercicio de su cargo podrán ser muy graves, graves y leves.
Las faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves al año y las leves a los dos meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido, o desde la conclusión de la causa penal, cuando el hecho que la motivare pudiere ser objeto de sanción disciplinaria.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación del expediente disciplinario o de la información reservada notificada al interesado volviendo a correr el plazo si el expediente permanece paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al Registrador sujeto al mismo.
Art. 565. Son faltas muy graves:
1.ª El abandono del servicio.
2.ª La inasistencia injustificada y continuada a la oficina registro durante más de diez días.
3.ª La percepción de derechos arancelarios sobre valores distintos a los legalmente establecidos, cuando haya intervenido dolo o culpa grave.
4.ª La infracción de las incompatibilidades establecidas en la legislación general de funcionarios.
5.ª Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables al Registrador, con las autoridades del distrito hipotecario.
6.ª El incumplimiento reiterado de los deberes reglamentarios, con grave menoscabo para la función.
7.ª La comisión de una falta grave, cuando hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos faltas graves o muy graves dentro del período de un año.
Art. 566. Son faltas graves:
1.ª La desobediencia a los superiores jerárquicos.
2.ª La falta de respeto a los superiores jerárquicos, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
3.ª La grave desconsideración en el desempeño de la función con los compañeros, con los empleados o con el público.
4.ª La inasistencia injustificada y continuada a la oficina registro durante más de tres días.
5.ª El incumplimiento reiterado de la obligación de atención al público en las horas determinadas.
6.ª El incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que incumben al Registrador, cuando ello no constituya falta muy grave.
7.ª La percepción indebida de honorarios que no constituye falta muy grave.
Art. 567. Son faltas leves, siempre que no constituyan faltas graves o muy graves:
1.ª La falta injustificada de asistencia a la oficina registral.
2.ª El incumplimiento injustificado del horario al público.
3.ª La incorrección con los superiores, compañeros, empleados y con el público.
4.ª El incumplimiento o morosidad de los deberes oficiales con el servicio mutualista.
Art. 568. Por razón de las faltas tipificadas en este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta 250.000 pesetas.
c) Suspensión del derecho de licencia por vacaciones durante un plazo máximo de diez meses.
d) Suspensión del derecho de traslado voluntario durante un plazo máximo de tres años.
e) Suspensión en el ejercicio de funciones hasta un máxima de cinco años.
f) Postergación, si es posible, de 125 puestos en el escalafón y en un período mínimo de tres años y máximo de seis.
g) Traslación forzosa.
h) Separación.
No se considerarán sanciones disciplinarias los apercibimientos y advertencias formulados por la Autoridad que resuelva recursos gubernativos contra las calificaciones de los Registradores.
Art. 569. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con apercibimiento y multa; las graves, con suspensión del derecho de licencia, del derecho de traslado voluntario y con suspensión del ejercicio de funciones hasta un año, y las muy graves con postergación, traslación forzosa, suspensión en el ejercicio de funciones hasta cinco años y separación.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, a los cuatro meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la Resolución por la que se impone la sanción, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción, si hubiere comenzado.
Art. 570. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias:
1. El Ministro de Justicia, para la imposición de las sanciones de postergación en la carrera, suspensión de funciones superior a un año, traslación forzosa y separación.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, para la imposición del resto de las sanciones enumeradas en el artículo 568.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley Hipotecaria, la separación y traslación forzosa de un Registrador irán precedidas del dictamen del Consejo de Estado.
Corresponderá la Resolución al Consejo de Ministros cuando, en los supuestos del apartado anterior, el Ministro de Justicia disienta del parecer del Consejo de Estado.
Art. 571. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en este Reglamento.
Para la imposición de sanciones por fallas leves, no será preceptiva la preveia instrucción del expediente referido, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso.
Art. 572. El procedimiento se iniciará siempre por acuerdo de la Dirección General de los Registro y del Notariado, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior.
La Junta de Gobierno del Colegio de Registradores está obligada a poner en conocimiento inmediato de la Dirección General todos los hechos constitutivos de infracciones disciplinarías de que tuviere conocimiento.
La Dirección General podrá acordar previamente la realización de una información reservada.
Art. 573. En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrará instructor, y cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar lo exijan, también Secretario.
Uno y otro nombramientos habrán de recaer en Letrados del Estado adscritos a la Dirección General de los Registros, o en Registradores de la Propiedad.
Si el nombramiento de Instructor recayere en Registrador de la Propiedad, éste habrá de ser de mayor antigüedad que el sometido a expediente.
La incoación del expediente, con el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al Registrador afectado así como a los designados para ostentar dichos cargos.
De iniciarse el procedimiento en virtud de denuncia, el acuerdo deberá también comunicarse al firmante de la misma.
Art. 574. La Dirección General podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar el correcto funcionamiento del Registro correspondiente.
La suspensión provisional de funciones sólo podrá acordarse cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave y lo reclame la conveniencia del servicio. Su duración no podrá exceder de seis meses, salvo caso de paralización del expediente por causa imputable al expedientado.
La Dirección General podrá disponer la suspensión provisional de los Registradores sometidos a procesamiento cuando lo impongan las necesidades del servicio. La suspensión podrá prolongarse durante todo el procesamiento.
La suspensión provisional dará lugar al nombramiento de Registrador interino, percibiendo el suspenso el 50 por 100 de los honorarios registrales.
Art. 575. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en la legislación general administrativa.
La abstención será aducida por el nombrado en cuanto conozca la causa que la motiva.
La recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el sujeto a expediente tenga conocimiento de quienes sean el Instructor y el Secretario.
La abstención y la recusación se plantearán ante la Dirección General, que, previos los informes y comprobaciones oportunas, resolverá en el término de tres días.
Contra la Resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de alegar la causa de recusación al formalizar la pertinente impugnación contra el acto que concluya el procedimiento.
Art. 576. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y, en particular, de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
En todo caso y como primeras actuaciones, solicitará la ratificación del denunciante, en el supuesto de no haberla efectuado ante el órgano que ordenó la incoación del expediente, recibirá declaración, verbal o escrita al inculpado, y realizará cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motiva el expediente y de lo que el interesado hubiere alegado en su declaración.
Será preceptivo en todo expediente el informe de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Registradores.
Art. 577. A la vista de las actuaciones practicadas y en el plazo no superior a un mes, que podrá ser ampliada por el propio Instructor en Resolución motivada cuando las circunstancias así lo exijan, contado a partir de la incoación del procedimiento, dicho Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que pueden ser de aplicación.
El pliego de cargos deberá redactarse de un modo claro y preciso en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos constitutivos de faltas e imputados al Registrador y en el mismo se deberá proponer, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
El pliego de cargos se notificará al inculpado para que pueda contestarlo en diez días con las alegaciones que considere conveniente a su defensa y con la aportación de cuantos documentos estime de interés, pudiendo en este trámite solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que crea necesarias.
Art. 578. Contestado el pliego, o transcurrido el plazo concedido para efectuarlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas así como la de todas aquellas que considere pertinentes, para cuya práctica se dispondrá del plazo de un mes.
Si denegare la admisión y práctica de determinadas pruebas, tal denegación deberá ser motivada, sin que contra esta Resolución quepa recurso alguno.
Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Para la práctica de las pruebas propuestas así como para las de oficio que se acuerden, cuando se estime oportuno, se notificará al Registrador expedientado el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constanciaa de la recepción de la notificación.
La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial, sin que pueda ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier Entidad u Organismo.
Art. 579. Cumplimentadas las diligencias referidas se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés, facilitándola, cuando lo pida, copia completa del expediente.
Art. 580. El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de Resolución en la que se fijarán las hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, y hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida y la responsabilidad del funcionario, así como la sanción a imponer, en el supuesto que así proceda.
La propuesta de Resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el mismo cuanto considere conveniente en su defensa.
El órgano competente para dictar la Resolución no queda vinculado por la propuesta del Instructor.
Art. 581. Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo a la Dirección General, que procederá a dictar la Resolución que corresponda, elevar el expediente, con su propuesta, al Ministro de Justicia o, en su caso, ordenar al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias.
En el supuesto de que se devuelva el expediente para la práctica de diligencias, se llevarán a efecto por el Instructor y antes de remitir de nuevo el expediente, dará vista de lo actuado al Registrador inculpado para que en el plazo de diez días alegue cuanto estime pertinente.
Cuando el procedimiento sancionador se prolongue por más de seis meses, el Instructor deberá dar cuenta a la Dirección General, mensualmente, del estado de la tramitación del expediente y de las circunstancias que justifiquen su prolongación.
Art. 582. La Resolución final, que decidirá todas las cuestiones planteadas en el expediente, deberá adoptarse en el plazo de treinta días, contados desde que se hubieren unido a aquél los documentos y actuaciones precisas para fundar la decisión.
La Resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de Resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
Deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el Registrador responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
Si la Resolución estimare la inexistencia de falta o la de responsabilidad para el inculpado hará la declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
La Resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante al que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se inició corno consecuencia de denuncia, la Resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
Art. 583. Las sanciones se ejecutarán según los términos de la Resolución en que se impongan, y en el plazo máximo de dos meses, salvo que, por causas justificadas se establezca otro distinto.
El órgano competente para resolver podrá acordar de oficio o a instancia del interesado, la suspensión temporal de la ejecución de la sanción por tiempo inferior al de su prescripción, siempre que mediare causa fundada para ello.
La sanción de traslación forzosa se llevará a efecto comunicando al Registrador su cese inmediato en el Registro que se hallare sirviendo. El Registrador podrá concursar por una sola vez, en los tres años siguiente al comienzo de la ejecución de la sanción, siendo considerado en dicho concurso postergado en no menos de 125 puestos del escalafón.
La sanción de suspensión de funciones se ejecutará notificando su cese al Registrador sancionado y designando al mismo tiempo al Registrador que haya de desempeñar el Registro durante el tiempo de la suspensión, con arreglo al régimen de interinidades.
El Registrador separado causará baja en el escalafón y perderá todos los derechos, excepto los mutualistas y los de jubilación o pensión, en los casos en que legalmente deba conservarlos.
Art. 584. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los Registradores se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron.
Transcurridos uno, tres o cinco años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas leves o graves o muy graves no sancionadas con la separación, quedarán canceladas dichas anotaciones, salvo que en el indicado tiempo el interesado hubiere dado lugar a nuevo procedimiento que termine con la imposición de la sanción.
La cancelación borrará al antecedente a todos los efectos.
Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto se regirán por la normativa anterior, salvo que sean más favorables para el inculpado las disposiciones del nuevo régimen.
Dado en Madrid a 16 de diciembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE MÚGICA HERZOG
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