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Documento BOE-A-1990-4989

Ley 2/1990, de 2 de febrero, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1990, páginas 5602 a 5643 (42 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1990-4989
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1990/02/02/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía que, en cumplimiento del Estatuto de Autonomía, se presenta al Parlamento de Andalucía contiene el conjunto de obligaciones que la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos pueden reconocer, las previsiones de sus ingresos y las estimaciones de actuación de sus Empresas para el ejercicio económico.

El texto de la Ley se presenta al Parlamento cuando el Gobierno de la Nación no ha definido las grandes magnitudes económicas que considera para 1990, por ello la regulación del crecimiento retributivo del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, prevé su adaptación una vez determinadas dichas magnitudes. Asimismo, contiene el texto articulado normas sobre los gastos que han de producirse en motivo de los comicios autonómicos de 1990, facultando al Consejero de Gobernación para su gestión. También se regulan las alteraciones en los créditos derivados del traspaso de servicio entre la Junta de Andalucía y las Diputaciones Provinciales que establece la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.

El presupuesto para 1990 mantiene el carácter marcadamente inversor de ejercicios anteriores, a cuyo fin se amplía la autorización de endeudamiento para su financiación. La ejecución del Programa Andaluz de Desarrollo Económico y la potenciación del Plan de Cooperación Municipal, se concretan en las actuaciones que se cuantifican en el estado de gastos.

Para aglutinar y potenciar las actividades de fomento, difusión y estudio del Arte Contemporáneo, se crea el Centro Andaluz de este nombre, como Organismo Autónomo de carácter administrativo.

El texto articulado recoge en sus Disposiciones Adicionales una modificación de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad que actualiza determinadas cuantías delimitadoras de competencias.

TÍTULO PRIMERO
De los créditos iniciales y su modificación
Artículo 1. Créditos iniciales y su financiación.

1. Se aprueba el presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 1990, integrado por:

a) Los estados de gastos e ingresos de la Junta de Andalucía.

b) Los estados de gastos e ingresos de los Organismo Autónomos de carácter administrativo.

c) Los presupuestos y programas de actuación, inversión y financiación de las Empresas de la Junta de Andalucía.

2. En el estado de gastos de la Junta de Andalucía se conceden créditos para atender al cumplimiento de sus obligaciones por importe de 1.195.199.304.000 pesetas, cuya financiación figura en el estado de ingresos con el siguiente detalle:

a) Derechos económicos a liquidar en el ejercicio, estimados en un importe de 1.105.199.304.000 pesetas.

b) Operaciones de endeudamiento, que se autorizan en el artículo vigésimo de esta Ley, por un importe de 90.000.000.000 de pesetas.

Las transferencias procedentes del presupuesto de la Seguridad Social para financiación de los servicios por ella traspasados, por un importe de 340.540.286.000 de pesetas están incluidas en el estado de ingresos. Asimismo, figuran en el estado de gastos las dotaciones al Servicio Andaluz de Salud para atender los servicios transferidos del Instituto Nacional de Salud, por un importe de 329.400.691.000 de pesetas y al Instituto Andaluz de Servicios Sociales para atender los servicios transferidos del Instituto Nacional de Servicios Sociales, por un importe de 11.139.595.000 de pesetas.

Los beneficios fiscales que afecten a los tributos cedidos a la Junta de Andalucía ascienden a 7.500.000.000 de pesetas.

3. Los estados de gastos e ingresos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo tienen el siguiente detalle:

Organismo

Gastos

Ingresos

Agencia de Medio Ambiente (AMA)

10.131.794.000

10.131.794.000

Inst. And. de la Mujer (IAM)

1.025.734.000

1.025.734.000

Inst. And. de Ref. Agraria (IARA)

30.668.723.000

30.668.723.000

Inst. And. de Salud Mental (IASAM)

251.416.000

251.416.000

Inst. And. de Adm. Pública (IAAP)

304.810.000

304.810.000

Patronato de la Alhambra y Generalife

854.242.000

854.242.000

Ser. And. de Salud (SAS)

364.420.311.000

364.420.311.000

Inst. And. de Ser. Sociales (IASS)

60.746.856.000

60.746.856.000

En el estado de gastos del Servicio Andaluz de Salud figuran los créditos necesarios para atender los servicios transferidos del Instituto Nacional de la Salud, por un importe de 329.400.691.000 de pesetas). Asimismo, en su estado de ingresos, figura dotación de la Junta de Andalucía por el mismo importe.

En el estado de gastos de Instituto Andaluz de Servicios Sociales figuran los créditos necesarios para atender los servicios transferidos del Instituto Nacional de Servicios Sociales, por un importe de 11.139.595.000 de pesetas). Asimismo, en su estado de ingreso, figura dotación de la Junta de Andalucía por el mismo importe.

En el estado de gastos de la Sección 31 figura las dotaciones de los Organismos Autónomos de nueva creación: Instituto de Estadística de Andalucía con 210.000.000 de pesetas y el Centro Andaluz de Arte Contemporáneo con 41.000.000 de pesetas).

4. Las dotaciones y recursos estimados de las empresas de la Junta de Andalucía que perciben subvenciones de explotación y/o capital son los que a continuación se detallan:

Empresa de la Junta de Andalucía

Dotaciones

Recursos

Ins. de Fomento de Andalucía

7.970.830.000

7.970.830.000

Empresa Pública de Suelo de And. (EPSA)

3.174.869.000

3.174.869.000

Esc. And. de Salud Púb. (EASP)

452.699.000

452.699.000

Empresa Púb. de la Radio y TV de And.

21.579.194.000

21.579.194.000

Centro And. de Teatro, S.A.

80.000.000

80.000.000

Empresa And. de Gestión de Tierras, S.A.(GETISA)

105.360.000

105.360.000

Empresa de Gestión Medio-Ambiental, S.A. (EGMSA)

314.000.000

314.000.000

Artículo 2. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos incluidos en los estados de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía tienen carácter limitativo y vinculante, de acuerdo a su clasificación orgánica y económica a nivel de concepto. Esta vinculación se extenderá a aquellos programas que se detallan en los estados de gastos.

2. Los créditos iniciales sólo podrán modificarse con sujeción a lo que se previene en los artículos de esta Ley y a lo que se dispone para ello en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aquellos extremos que no resulten modificados por dichos artículos.

3. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar, expresamente, además del ente público o sección a que se refiere, el programa, servicio u organismo Autónomo, y capítulo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma. Asimismo indicará la incidencia en la consecución de los objetivos del programa y las razones de la misma.

Artículo 3. Gastos plurianuales.

Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel a que se refiere esta Ley, además de en los casos previstos en el art. 39 de la Ley General de Hacienda y con las prevenciones contenidas en el mismo, en los siguientes:

a) Subvenciones y ayudas.

b) Concesión de préstamos para la financiación de viviendas protegidas de promoción pública o privada.

Artículo 4. Transferencias de créditos.

1. A los efectos establecidos en el art. 45.1 de la Ley General de Hacienda, no tendrán carácter de transferencia de créditos:

a) Las que afecten a los conceptos que en los arts. 41, 45, 71 y 75 de la clasificación económico relacionan entre sí los estados de gastos e ingresos de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos.

b) Las motivadas por adaptaciones técnicas que tengan origen en reorganizaciones administrativas o modificación de plantillas y los que afecten a créditos de personal.

c) Las que tengan por objeto dotar el programa de provisión de insuficiencias y funciones no clasificadas, de acuerdo con el artículo séptimo punto tres de esta Ley.

2. En todo caso las limitaciones a que se refiere el número anterior, se aplicará teniendo presente el grado de desagregación con que figuran las diferentes partidas en su clasificación orgánica, económica, funcional y por programas.

Artículo 5. Competencias de los titulares de las Consejerías.

1. Los recursos que obtengan los Organismos autónomos de la Junta de Andalucía, no figurados en sus estados de ingresos, salvo los procedentes de la enajenación de bienes a que se refiere el art. 47.1.b) de la Ley de Hacienda, podrá generar créditos en los estados de gastos, por acuerdo del titular de la Consejería a que estuvieran adscritos, con informe favorable de la Intervención Delegada en el Organismo.

2. En caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria o para la tramitación del acuerdo si el informe fuere favorable, se estará a lo dispuesto en el art. 46, núms. 2 y 3, de la Ley General de Hacienda.

Artículo 6. Competencias del Consejero de Hacienda y Planificación.

El Consejero de Hacienda y Planificación, cuando así proceda, podrá ejercer las siguientes competencias:

A) Ampliación de créditos: Autorizar, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legales, la ampliación de los créditos destinados a satisfacer:

1. Las cuotas de la Seguridad Social y complemento familiar, así como las aportaciones de la Junta de Andalucía al régimen de previsión social de su personal.

2. Los trienios o antigüedad derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

3. Los créditos destinados al pago del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio laboral o de decisión ejecutiva firme, en vía administrativa o judicial.

4. El pago de intereses, amortizaciones del principal y gastos derivados de Deuda emitida por la Junta de Andalucía u operaciones de crédito por ella concertadas.

Los pagos indicados se imputarán, cualquiera que sea el vencimiento a que correspondan, a los respectivos créditos del ejercicio económico 1990.

5. El pago de las obligaciones derivadas de quebrantos de operaciones de créditos avaladas por la Junta de Andalucía.

6. Las dotaciones presupuestarias que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes o por retrasos a la provisión de las mismas, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación vigente.

B) Generación de créditos: Autorizar la generación de créditos en los casos de aportaciones o subvenciones de la Administración Central no incluidas en los estados de ingresos, así como ajustar los créditos correspondientes de los estados de gastos si aquellas aportaciones resultaran inferiores a las previstas.

C) Incorporación de remanentes.

1. Acordar la incorporación al presupuesto de los créditos anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados.

2. Acordar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, la incorporación y redistribución dentro de la Administración de Operaciones de Capital de los remanentes de créditos no comprometidos, cualquiera que sea su origen, tanto si proceden del Fondo de Compensación Interterritorial como de cualquier otro programa de inversiones gestionado en el ejercicio anterior.

D) Transferencias de créditos.

1. Autorizar las transferencias de créditos en los casos de exclusión de competencias de los titulares de Consejerías y Organismos, previstos en el art. 46.1.a) de la Ley General de Hacienda.

2. Autorizar trasferencias desde los créditos del Programa de Provisión de Insuficiencias y Funciones no clasificadas, incluidos en la Sección 31, a los conceptos respectivos de los demás programas de gastos, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) La Consejería u Organismo que solicite la transferencia deberá justificar la imponibilidad de atender las insuficiencias mediante reajuste de sus créditos.

b) La solicitud de transferencia incluirá un examen conjunto o de revisión de las necesidades del correspondiente programa de gastos, indicando, en su caso, las desviaciones que, en la consecución de los correspondientes objetivos, pone de manifiesto la ejecución del presupuesto.

Excepcionalmente podrá autorizar la habilitación de créditos, mediante la creación de los conceptos pertinentes, en aquellos casos en que la ejecución del presupuesto plantee necesidades no contempladas de forma directa en el mismo; en este supuesto, y con cargo al Programa de Provisión de Insuficiencias y Funciones no clasificadas, o bien con cargo a otros créditos, se podrán efectuar las oportunas transferencias al Programa en que se incluyan dichos conceptos.

3. Realizar las adaptaciones precisas para acomodar y desarrollar los conceptos relativos a los servicios transferidos de la Seguridad Social a los resultantes de la aprobación por las Cortes Generales del Presupuesto-Resumen de la Seguridad Social.

Asimismo, a propuesta del titular de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, podrá asignar a los centros dependientes del Servicio Andaluz de Salud, cuya gestión se haya descentralizado, los créditos iniciales necesarios para el desarrollo de su actividad. En este supuesto las limitaciones reguladas en el art. 45 de la Ley General de Hacienda de la Comunidad Autónoma, se entenderán referidas a los créditos imputados a cada uno de estos centros. Las modificaciones de dichos créditos iniciales podrán llevarse a cabo según el régimen establecido en el art. 46.1 de la precitada Ley, pudiéndose delegar en los titulares de los centros las competencias que dicho artículo confiere al titular del Organismo. Una vez instrumentadas por el Servicio Andaluz de Salud se dará cuenta a la Consejería de Hacienda y Planificación.

E) Aprobar modificaciones cuantitativas entre proyectos financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial (FCI) o el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) que no constituyan transferencias de crédito.

Artículo 7. Competencias del Consejo de Gobierno

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Planificación:

1. Acordar la generación de créditos en aquellos casos en que, estando asumida la gestión de servicios transferidos, la tramitación del expediente de transferencia de créditos por la Administración cedente esté formalmente iniciada y en una fase que haga prever su materialización en un plazo máximo de tres meses, por el importe necesario para el funcionamiento del servicio en este período y dentro de la valoración del mismo.

2. Igualmente, acordar la generación de crédito presupuestarios:

2.1 Por la diferencia positiva entre la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado de 1989 y los derechos reconocidos por este concepto en dicho año.

2.2 Por los resultados positivos y no aplicados de liquidaciones de ejercicios anteriores, de los Presupuestos de la Junta de Andalucía y sus Organismos autónomos.

3. Autorizar las transferencias de créditos a los distintos conceptos del Programa de Provisión de Insuficiencias y Funciones sin clasificar, arbitrando a tal efecto los créditos que sean necesarios de las dotaciones no utilizadas en los capítulos de las distintas Secciones, para su reasignación.

4. Autorizar las transferencias de créditos que afecten a proyectos financiados con el Fondo de Compensación Interterritorial (FCI) o el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)

TÍTULO II
De los créditos de personal
Artículo 8. De los créditos de personal.

1. Las retribuciones que para el personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, excepto el sometido a la legislación laboral, así como la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, determina el título II «De los créditos de personal» de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuesto para 1989, se incrementarán a las cuantías o en los porcentajes que para las retribuciones del personal en activo del sector público fija el Estado. Igualmente podrán arbitrarse fondos similares a los que el Estado establezca, en su caso, para el personal al servicio de la Administración del Estado.

2. La aplicación de los incrementos retributivos y, en general, de los créditos de personal se regulará dentro de las normas contenidas en el Título II de la Ley 10/1988, en cuanto no resulten modificadas por la presente Ley, por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías de Gobernación y de Hacienda y Planificación, las restantes determinaciones del aludido título II de la Ley 10/1988 serán de aplicación en los mismos supuestos. La distribución y aplicación de la masa salarial del personal laboral se producirá a través de la negociación colectiva.

3. Las retribuciones de los Altos Cargos de la Junta de Andalucía serán las establecidas para 1989 incrementadas en el tanto por ciento de crecimiento que se fija para las retribuciones básicas de los funcionarios.

4. La Consejería de Hacienda y Planificación podrá autorizar la ampliación de aquellas dotaciones de los créditos de personal que resulten insuficientes, en este supuesto, el mayor gasto podrá ser financiado con el aumento que origine en la participación en ingresos del Estado la aplicación del principio de Gasto Equivalente que establece el Sistema de Financiación de Comunidades Autónomas.

TÍTULO III
De la gestión presupuestaria
Artículo 9. De la contratación.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los créditos de la Consejería respectiva o sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto no sea superior a sesenta millones de pesetas.

Antes de la contratación correspondiente, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y Boletín Oficial de la Provincia, las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar. La contratación directa se formalizará en base a criterios objetivos, con la empresa que libre y justificadamente elija la Administración.

2. El importe máximo de la adquisición de suministros menores, a que hace referencia el art. 86 de la Ley de Contratos del Estado, queda fijado en un millón de pesetas para el ejercicio de 1990.

Artículo 10. Proyectos de inversión.

Los Proyectos de Inversión incluidos en el «Anexo de Inversiones» se identificarán mediante el código de proyecto que en el mismo se le asigne por la Consejería de Hacienda y Planificación, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización.

El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversiones que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación, por la Consejería de Hacienda y Planificación, del código nuevo correspondiente.

Artículo 11. De las bajas temerarias.

En los contratos de obras, cuando se adjudiquen por subasta, tanto en procedimiento abierto como restringido, se considerará como desproporcionada o temeraria la baja de toda proposición cuyo porcentaje exceda en cinco unidades, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de apreciar; no obstante, previos informes adecuados y la audiencia del adjudicatario, como susceptibles de normal cumplimiento las respectivas proposiciones.

Artículo 12. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Gobierno.

1. La realización de gastos de inversiones reales, cuya cuantía exceda de mil millones de pesetas, requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno.

2. La autorización para contratar por importe superior a mil millones de pesetas corresponde al Consejo de Gobierno.

3. Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente prevista en el art. 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de obras de hasta mil millones de pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días, respetándose, en todo caso, los plazos previstos en el segundo párrafo del art. 29 y apartado 1 del art. 36 bis de dicha Ley, para el envío de anuncios al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13. De las subvenciones.

1. Los programas de ayudas y subvenciones concedidas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión, y no podrán en ningún caso afectar al comercio entre los Estados Miembros de las Comunidades Europeas, ni al cumplimiento de la normativa reguladora de la competencia que afecta tanto a empresas públicas como privadas.

2. Al margen de las normas generales que pueda dictar el Consejo de Gobierno, cada Consejería, previamente a la disposición de los créditos consignados en el estado de gastos para el otorgamiento de subvenciones, deberá aprobar las normas reguladoras de la concesión. Tales normas habrán de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y contener, como mínimo, la indicación precisa de los siguientes extremos:

a) Obra, servicio o, en general, finalidad de interés público que justifica el otorgamiento de la subvención.

b) Requisitos que han de acreditar los interesados para optar a la subvención y plazo para presentar las correspondientes solicitudes.

c) Justificación que haya de darse del empleo de la subvención.

3. Podrán otorgarse subvenciones nominativas o específicas por razón de su objeto, en las que sólo se podrá obviar la concurrencia cuando se demuestre su imposibilidad.

4. Todos los acuerdos de concesión de subvenciones deberán ser motivados, razonándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento de la finalidad que la justifica. Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en los tablones de anuncios de las Consejerías respectivas y sus órganos periféricos.

5. Los créditos comprendidos en los artículos 46 y 76 de estado de gastos, relativos al Plan de Cooperación Municipal, incluidos en el Anexo del mencionado Plan, se ejecutarán con arreglo a lo previsto en los números anteriores, las normas reguladoras de la concesión de estas subvenciones que dicten las Consejerías se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y habrán de entrar en vigor antes de la tramitación de los expedientes de gastos a que se refieran. En el acuerdo de concesión se hará constar expresamente la disposición a cuyo amparo se hubieran otorgado o su carácter de específica o de asignación nominativa en el Presupuesto.

6. Las subvenciones que se concedan a centros docentes concertados se justificarán, sin perjuicio del momento de su concesión y pago, dentro del mes siguiente al término del curso escolar en que fueron concedidas, mediante aportación, por el titular del centro, de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas.

7. Todas las subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos de la Junta de Andalucía estarán sometidos a los procedimientos de control e inspección previstos en las disposiciones vigentes. Cuando con ocasión de tales inspecciones, o en la justificación ordinaria de cada expediente de subvención, se detecte cualquier irregularidad, la Consejería competente por razón de la materia procederá a la inmediata exigencia de las responsabilidades procedentes.

Artículo 14. Crédito para gastos electorales.

1. La Sección 12, Consejería de Gobernación, en su Programa 1.5.E. «Procesos Electorales y su desarrollo», contiene, entre otras, las dotaciones presupuestarias previstas para los comicios autonómicos de 1990.

2. El Consejero de Gobernación podrá acordar, previo informe de la Intervención Delegada, transferencias de crédito entre los diversos conceptos a los que se han adscrito las dotaciones para gastos electorales.

3. Se faculta al Consejero de Gobernación para la celebración de los contratos de personal y la adjudicación de servicios y suministros que se ocasionen con motivo de la actuación a que dé lugar el desarrollo de las elecciones, mediante contratación directa, dentro del crédito presupuestario consignado al efecto. La disposición de estos créditos se realizará mediante libramientos a justificar, efectuándose la justificación una vez concluido el proceso electoral.

Artículo 15. Presupuestos de las Universidades competencia de la Junta de Andalucía.

1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratados docentes de las Universidades, sin incluir trienios ni Seguridad Social, por los siguientes importes expresados en miles de pesetas:

Universidad

Personal docente

funcionario y contratado

Personal no docente funcionario

TOTAL

Cádiz

1.517.993

375.721

1.893.714

Córdoba

2.228.130

372.502

2.600.632

Granada

6.165.306

796.868

6.962.174

Málaga

2.244.138

384.340

2.628.478

Sevilla

5.809.503

1.018.978

6.828.481

TOTAL

17.965.070

2.948.409

20.913.479

Estos costes se incrementarán en los términos establecidos en el artículo octavo de esta Ley.

2. Las Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ampliar sus gastos de personal, en función de la distribución que del crédito 18.04.441 realice la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 16. Limitación del gasto público.

1. Durante el ejercicio de 1990, las iniciativas legislativas o ejecutivas que se tramiten no podrán comportar crecimiento del gasto público presupuestado si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios.

2. Todo Anteproyecto de Ley o Proyecto de Acuerdo del Consejo de Gobierno, Convenio o de Disposición Administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gasto, será documentado con una memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluado, cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestaria, de su ejecución. La Consejería de Hacienda y Planificación informará preceptivamente estos proyectos.

Artículo 17. Crédito afectados por tasas y otros ingresos.

Con cargo a créditos figurados en el estado de gastos de la Junta de Andalucía o de sus Organismos autónomos, correspondientes a servicios cuyo volumen de gasto tenga correlación con el importe de tasas liquidadas por los mismos, sólo podrán autorizarse gastos en la medida en que se vayan recaudando tasas y otros ingresos, y en la cuantía que están financiados por dichos conceptos de ingresos. La determinación de la recaudación del último trimestre del ejercicio podrá ser sustituida por la del mismo período del ejercicio anterior.

A tal efecto, la Consejería de Hacienda y Planificación determinará los conceptos presupuestarios y sus créditos cuya disponibilidad queda afectada por lo dispuesto en el párrafo anterior.

TÍTULO IV
De las operaciones financieras
Artículo 18. De los avales.

1. El importe de los avales a prestar por la Junta de Andalucía durante el ejercicio de 1990 por operaciones de crédito concedidas por entidades crediticias a Corporaciones Locales, Organismos autónomos e Institucionales que revistan especial interés para la Comunidad, no podrá exceder de 3.500.000.000 de pesetas. Cada aval individualizado, no representará una cantidad superior al 10 por 100 de la citada cuantía global.

2. Se autoriza la concesión de garantía por la Junta de Andalucía durante el período de 1990 a sus Empresas Públicas, por operaciones de crédito y endeudamiento, hasta un importe máximo de 2.500.000.000 de pesetas.

3. Durante el ejercicio de 1990, el importe máximo de los avales a prestar por el Instituto de Fomento de Andalucía, bien directamente o a través de sus Sociedades, por operaciones de créditos concertados por Empresas, será de 2.000.000.000 de pesetas. Cada aval individualizado no representará una cantidad superior al 15 por 100 de la citada cuantía global.

No podrán concurrir en una misma Empresa garantías que superen el 25 por 100 del importe consignado en este punto.

4. Se autoriza la concesión de aval, en garantía de operaciones de crédito, al Consorcio del Palacio de Exposiciones y Congresos de Sevilla, por un importe de 1.704.901.000 de pesetas, y con destino a la financiación de las obras de construcción de dicho Palacio. Las condiciones serán las fijadas en la escritura de 13 de marzo de 1989 realizada con el Banco Hipotecarios de España.

5. La autorización de los avales contemplados en los núms. 1, 2 y 4 anteriores corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Planificación.

Artículo 19. Anticipos a Corporaciones Locales.

La Consejería de Hacienda y Planificación podrá efectuar anticipos de Tesorería a las Corporaciones Locales a cuenta de recursos que hayan de percibir, dentro del ejercicio y con cargo a este Presupuesto, por participación en tributos del Estado. El importe de los anticipos se determinará en función de las cantidades percibidas en años anteriores, su evolución prevista y la posible afección de estos recursos en garantía de préstamos u otras obligaciones. Su amortización, mediante deducción efectuada al pagar las correspondientes participaciones, se calculará de forma que el anticipo quede reembolsado dentro del ejercicio.

Artículo 20. De la Deuda Pública.

Se autoriza, previa propuesta del Consejero de Hacienda y Planificación, al Consejero de Gobierno, a establecer las siguientes operaciones en endeudamiento:

1. Emitir Deuda Pública amortizable, fijando sus características, o concertar operaciones hasta el límite de 90.000.000.000 de pesetas previstos en el estado de ingreso del Presupuesto, con destino a la financiación de operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos. La emisión o, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito, podrán realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 1990 o 1991 en función de las necesidades de Tesorería.

2. Solicitar de la Administración Central anticipos a cuenta de recursos que se haya de percibir por la Junta de Andalucía, cuando, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución del Presupuesto, se produzcan desfases transitorios de Tesorería.

3. Acordar la realización de operaciones de crédito hasta un límite máximo de 50.000.000.000 de pesetas, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

4. Facultar al Instituto de Fomento de Andalucía a contraer préstamos con Entidades Financieras Públicas o Privadas y a emitir obligaciones o títulos similares en los términos del mismo y por una cifra total de 2.000.000.000 de pesetas.

TÍTULO V
De las normas tributarias
Artículo 21. Tasas.

Se elevan para 1990 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Autonómica, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente un punto cero cinco a la cuantía exigible en 1989, salvo la cuantía de las tasas 01.01 y 18.01 recogidas en el Anexo.

TÍTULO VI
Del traspaso de servicios entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio
Artículo 22. Atribución y delegación de competencias a las Diputaciones Provinciales.

1. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Planificación para que realice, en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las adaptaciones precisas, transfiriendo los créditos procedentes a favor de las Diputaciones Provinciales, en los supuestos en que se concreten las partidas y cuantía en los correspondientes Decretos de traspaso de servicios a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.

2. En los supuestos no contemplados en el número anterior, corresponde al Consejero de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Planificación, la aprobación de las transferencias y minoración de créditos inherentes al traspaso de servicios a las Diputaciones Provinciales.

3. En los traspasos de los servicios por delegación de competencias a Diputaciones Provinciales, se aplicarán las mismas normas de los números anteriores.

Artículo 23. Asunción de nuevas competencias.

El Consejero de Hacienda y Planificación, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá autorizar la habilitación de créditos en los conceptos y por las cuantías que se determinen en los Decretos aprobatorios de traspaso de competencias de una Diputación Provincial del territorio andaluz a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 11/1987, una vez se realice la asunción de los correspondientes servicios.

Artículo 24. Abono de liquidación.

Las cantidades que se deben satisfacer por la Comunidad Autónoma de Andalucía a Diputaciones Provinciales de su territorio, y viceversa, derivadas del traspaso de servicios regulados en la Ley 11/1987, se determinarán mediante liquidaciones trimestrales. En estas liquidaciones se tendrán en cuenta, para su compensación, los créditos a favor y en contra de una u otras entidades, derivados del traspaso de servicios que se acrediten. El saldo resultante será abonado dentro del primer mes siguiente al trimestre de referencia.

TÍTULO VII
De los Organismos autónomos
Artículo 25. Centro Andaluz de Arte Contemporáneo.

1. Se crea el «Centro Andaluz de Arte Contemporáneo» como Organismo autónomo de carácter administrativo, dependiente de la Consejería de Cultura.

2. El Centro Andaluz de Arte Contemporáneo tendrá por finalidad aglutinar y potenciar las actividades de fomento, conservación, investigación y difusión de todas las áreas vinculantes con el arte contemporáneo en sus múltiples manifestaciones.

3. El Centro Andaluz de Arte Contemporáneo se regirá por los siguientes órganos:

a) El Director, nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Cultura.

b) La Comisión Técnica, con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen, la Comisión adoptará sus acuerdos conforme a lo previsto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. La financiación del Centro Andaluz de Arte Contemporáneo se realizará mediante los siguientes recursos:

a) La aportación de la Junta de Andalucía, a través de los créditos asignados en el Presupuesto General de la misma.

b) Las subvenciones, aportaciones y legados públicos y privados, tanto de personas físicas como jurídicas.

c) Los rendimientos procedentes de los bienes o valores que integren su patrimonio.

d) Los ingresos que, en su caso, pueda obtener de la actividad propia del Centro.

e) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

5. Por el Consejo de Gobierno se aprobarán las normas de desarrollo y funcionamiento de dicho Organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en el art. 6.3 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

TÍTULO VIII
De la información al Parlamento de Andalucía
Artículo 26. Información al Parlamento de Andalucía.

1. El Consejo de Gobierno remitirá trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía:

a) Relación de los expedientes tramitados en los que se haya autorizado la contratación directa de proyectos de obras. En la relación se consignará individualmente el nombre del contratista y la cuantía de los contratos.

b) Relación de los gastos de inversiones reales aprobadas y de las autorizaciones para contratar, por importe superior a 1.000.000.000 de pesetas.

c) Relaciones de avales que haya autorizado en el período, en la que se indicará singularmente la entidad avalada, importe del aval y condiciones del mismo.

d) Relación de la situación presupuestaria tras las acusaciones que afecten a la ejecución del Plan Forestal Andaluz, conforme a los apartados señalados en el mismo.

2. El Consejero de Hacienda y Planificación dará cuánta a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía de las modificaciones que se produzcan en los proyectos incluidos en el Anexo de Intervención, así como de las que se deriven de los traspasos de servicios a que se refiere el título VI de esta Ley.

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que actualice, a propuesta de las Consejerías de Hacienda y Planificación y Obras Públicas y Transportes, las cuantías de las fianzas de arrendamientos y suministros reguladas en el Decreto 266/1984, de 10 de octubre, así como el importe de las sanciones por infracciones al régimen de fianzas de arrendamientos y suministros reguladas en dicho Decreto.

Disposición adicional segunda.

La Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA) podrá ceder a la Consejería de Obras Públicas y Transportes suelo urbano para fines residenciales, con destino a la construcción de viviendas de promoción pública.

La Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá adscribir a la EPSA bienes inmuebles complementarios de las viviendas para su gestión patrimonial.

Disposición adicional tercera.

1. En los proyectos de obras de infraestructura hidráulica y comunicaciones, aprobados o que se aprueben, financiados con cargo a los créditos de inversión del presente ejercicio, se entenderá implícita la declaración de utilidad pública de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los bienes de expropiación, de ocupación temporal o de imposición de servidumbre.

2. La declaración de utilidad pública se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudieran aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de obras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicios de aquéllas.

Disposición adicional cuarta.

La Consejería de Hacienda y Planificación podrá determinar los créditos del ejercicio corriente a los que excepcionalmente puede imputarse el pago de obligaciones por tales créditos los que figuran en los estados de gastos de esta Ley, así como los que fuesen incorporados al ejercicio corriente por modificaciones de crédito.

Disposición adicional quinta.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Planificación para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones, por tributos propios, de las que resulten deudas cuya cuantía, siendo inferior a 1.000 pesetas, no cubra el coste que su recaudación represente.

Disposición adicional sexta.

Serán de la exclusiva competencia de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera las funciones de recepción, tramitación y ejecución de todas las órdenes de retención de cantidades que hubieran de ser satisfechas con cargo a la Tesorería de la Comunidad Autónoma, dictada en procedimientos judiciales o administrativos seguidos contra los preceptores de aquéllas, facultándose a la Consejería de Hacienda y Planificación para dictar cuantas disposiciones estime necesarias para su desarrollo.

Disposición adicional séptima.

La Consejería de Salud y Servicios Sociales ofertará al personal laboral fijo de Instituciones y Centros Sanitarios gestionados por el Servicio Andaluz de Salud, la integración como personal estatutario mediante acceso directo a las categorías previstas en los correspondientes Estatutos, en un procedimiento de opción de los interesados, previa convocatoria pública y con informe de las Organizaciones Sindicales más representativas. En cualquier caso, será requisito que los interesados ostenten la situación académica prevista para cada uno de los grupos de clasificación establecidos en el Real Decreto 3/1987, de 11 de septiembre.

Disposición adicional octava.

Se incorpora al artículo 22 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el número 4 siguiente:

«4. La suscripción por la Hacienda de la Comunidad Autónoma de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1.ª y 8.ª del título XII y en la sección 6.ª del título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, requerirá autorización del Consejero de Hacienda.»

Disposición adicional novena.

El artículo 41 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos consignados en el Presupuesto, solamente podrán contraerse obligaciones derivadas de gastos que se realicen en el año natural del ejercicio presupuestario.

2. No obstante, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente, en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

b) Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

La Consejería de hacienda determinará, a iniciativa de la Consejería correspondiente los créditos a los que habrán de imputarse el pago de estas obligaciones.»

Disposición adicional décima.

La concesión de anticipos y préstamos al personal se efectuará con cargo a los créditos y dentro de las dotaciones que figuran para este fin en el estado de gastos, con sujeción a las siguientes normas:

1. El importe acumulado de los anticipos y préstamos concedidos al final de cada período mensual no excederá de la parte proporcional correspondiente al crédito anual del concepto respectivo.

2. Los haberes de referencia para el cálculo de los anticipos reintegrables serán las retribuciones líquidas que perciba el solicitante del anticipo o préstamo.

3. Se exceptúa de lo dispuesto en esta Disposición Adicional los anticipos o préstamos que puedan concederse al personal de la Comunidad Autónoma de Andalucía con cargo a Fondos de Acción Social.

Disposición adicional undécima.

Normas de enajenación de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los artículos que a continuación se detallan de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedarán redactados en los siguientes términos:

1. Artículo 87. «La competencia para enajenar los bienes inmuebles corresponde al Consejo de Hacienda si su valor no excede de 250.000.000 de pesetas.

Si supera esta cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno.

Si el precio es superior a 1.000.000.000 de pesetas requerirá autorización por Ley».

2. Artículo 89, párrafo cuarto: «La enajenación de los bienes inmuebles exige previa autorización de la Consejería de Hacienda en todo caso, salvo que el valor del bien supere la cantidad de 250.000.000 de pesetas, o de 1.000.000.000 de pesetas, en cuyo caso se requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno o de una Ley respectivamente».

3. Artículo 90: «La enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas de los inmuebles; será competente el Consejero que los tuviera adscritos si su valor no excede de 250.000.000 de pesetas. Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno, y autorización por Ley si el importe es superior a 1.000.000.000 de pesetas».

4. Artículo 91: «En caso de permuta, deberá previamente llevarse a cabo una tasación pericial que acredite que la diferencia de valor entre los bienes a permutar no es superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, no obstante lo cual será necesario igualar las prestaciones mediante la oportuna compensación económica,

Corresponderá autorizar la permuta a quien por razón de la cuantía sería competente para autorizar la enajenación».

5. Artículo 92: «La enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser autorizado por el Consejo de Gobierno, salvo que su valor supere la cantidad de 1.000.000.000 de pesetas, en cuyo caso se requerirá autorización por Ley».

6. Artículo 94, apartado 1, párrafo tercero: «Asimismo, será necesaria dicha autorización cuando el valor de las participaciones u obligaciones a enajenar supere la cantidad de 250.000.000 de pesetas. Si excede de 1.000.000.000 de pesetas se requerirá autorización por Ley».

7. Artículo 94, apartado 2: «Cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, será de aplicación lo dispuesto en el punto anterior, si bien se necesitará autorización del Consejero de Hacienda para enajenaciones que no superen la cantidad de 100.000.000 de pesetas, siempre que no se enajenen de esa forma todas las acciones pertenecientes a la Entidad pública o cese en su anterior condición de partícipe mayoritario».

8. Artículo 106, párrafo primero: «Los bienes de dominio privado cuya afectación o explotación no se considere necesaria podrán ser cedidos gratuitamente por el Consejo de Gobierno a Entidades públicas de todo orden o privadas de carácter benéfico o social, para cumplimiento de sus fines. Dicha cesión especificará las condiciones y el tiempo de su duración. Será competente para acordar la cesión el Consejo de Gobierno, salvo que el valor del bien exceda de 1.000.000.000 de pesetas, en cuyo caso será precisa autorización por Ley».

Disposición adicional duodécima.

Corresponde a los titulares de las distintas Consejerías dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de las actuaciones financieras en los estados de gastos de las Secciones presupuestarias a su cargo, en todo aquello que no esté expresamente atribuido a otro órgano.

Disposición adicional decimotercera.

Se autorizan los anticipos de caja fija, y se habilita a la Consejería de Hacienda y Planificación para proceder a su regulación y posterior desarrollo.

Son anticipos de caja fija aquellas provisiones de fondo de carácter permanente que se realicen a Pagaduría, Cajas y Habilitación para la atención de gastos periódicos o repetitivos. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias, estableciéndose su cuantía y justificación o situación de forma reglamentaria. Estos fondos forman parte integrante de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición adicional decimocuarta.

El artículo 11 de la Ley 8/85, de 27 de diciembre, del Consejo de la Juventud de Andalucía, quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11.

1. El Consejo de la Juventud de Andalucía recibirá la dotación específica de la Comunidad Autónoma, incluida en los presupuestos de la Consejería de Cultura, en concepto de subvención nominativa, que será justificada en los términos establecidos para las subvenciones en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Disposición transitoria primera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, se prorroga para el año 1990 lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989. Para la fijación de las cuantías del tope máximo de los incentivos a que se refiere el número tres de la Disposición Adicional Tercera se estará a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

El personal interino, además del incremento previsto en el artículo 8 de la presente Ley, percibirá durante el ejercicio de 1990 un complemento personal y transitorio por la diferencia entre las retribuciones básicas, excluidos trienios, de los funcionarios de los Cuerpos a los que estén asimilados y las que resulten de la aplicación de lo contemplado en el citado artículo 8.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Planificación a efectuar, en las Secciones de gastos de la Junta de Andalucía y de sus Organismos autónomos, las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, mediante la creación de Secciones, Servicios y Conceptos presupuestarios y para realizar las transferencias de crédito correspondientes. Ninguna de estas operaciones dará lugar a incrementos en los créditos del presupuesto.

Disposición final segunda.

Los gastos autorizados con cargo a los créditos del presupuesto de prórroga, si esto fuera necesario, se imputarán a los créditos aprobados en la presente Ley.

Se autoriza al Consejero de Hacienda y Planificación para que determine el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que habiéndolo resultara insuficiente.

El Consejero de Hacienda y Planificación informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento del uso efectuado de la anterior autorización.

Disposición final tercera.

El Parlamento de Andalucía autoriza al Gobierno a realizar las modificaciones presupuestarias que fuesen necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que pudieran derivarse del buen fin de las actuales negociaciones que para el fomento del empleo, protección social e inserción en el mercado de trabajo, se están celebrando entre el ejecutivo andaluz y las centrales sindicales y empresariales.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero competente en cada caso, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de febrero de 1990.

ÁNGEL OJEDA AVILÉS

JOSÉ RODRÍGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYÁN,

Consejero de Hacienda y Planificación

Presidente de la Junta de Andalucía

(Publicado en el «Diario Oficial de la Junta de Andalucía» número 12, de 6 de febrero de 1990.)

[Anexo omitido. Consúltese PDF original]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/02/1990
  • Fecha de publicación: 26/02/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 06/02/1990
  • Publicada en el BOJA núm. 12, de 6 de febrero de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición adicional 14, por Ley 18/2003, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1739).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 123, de 23 de mayo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-11356).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 22 y 41 de la Ley 9/1987, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-956).
    • arts. 87, 89, 90, 91, 92, 94 y 106 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1986-12725).
    • art. 11 de la Ley 8/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-6535).
  • PRORROGA la vigencia de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-3082).
  • CITA:
    • Ley 11/1987, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-1154).
    • Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-1987-21278).
    • Ley 3/1987, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1987-10623).
    • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922 (Ref. BOE-A-1922-6305).
    • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Andalucía
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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