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Documento BOE-A-1991-13210

Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 1991, páginas 17115 a 17119 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-13210
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1991/05/27/17

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La entrada en vigor de los Proyectos de ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, con posterioridad a la fecha inicialmente prevista de enero de 1991, altera radicalmente el planteamiento normativo de regulación de los ingresos tributarios estatales para dicho ejercicio, que comprendía los citados Proyectos de Ley, la normativa preexistente y la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

En consecuencia, resulta necesaria la adopción de las disposiciones precisas para asegurar la aplicación en el próximo ejercicio de los actuales Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, mediante la prórroga de los Capítulos Primero y Segundo y de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/1989, de 28 de julio, y la realización de las modificaciones anuales para adaptar dichos tributos a la evolución de las variables macroeconómicas, teniendo en cuenta, además, las modificaciones experimentadas por el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado en su tramitación parlamentaria.

Asimismo, la importante reforma mercantil iniciada con la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, culminada por los Reales Decretos 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, hace necesario adelantar aquellas medidas normativas que, contenidas en la Disposición Adicional Quinta del proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, referida al Impuesto de Sociedades, deslindan los respectivos ámbitos de aplicación de las disposiciones fiscales y contables a la hora de determinar los incrementos y disminuciones patrimoniales y rendimientos societarios.

La adaptación de la normativa del Impuesto sobre Sociedades se completa con la calificación de las repercusiones fiscales de las cesiones con pacto de recompra por las entidades de crédito; de Certificados del Banco de España, con objeto de establecer con certeza su régimen tributario antes del cierre del período impositivo 1990.

El carácter de todas estas medidas que afectan a la ejecución presupuestaria del Estado y otros entes públicos en 1991, así como la imposibilidad manifiesta de proceder en tiempo oportuno a su tramitación por el procedimiento legislativo ordinario, hicieron extraordinaria y urgente su adopción con anterioridad al 1 de enero de 1991.

Artículo primero. Prórroga de la Ley 20/1989, de 28 de julio.

Se prorroga para el período impositivo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1991 la aplicación de los Capítulos Primero y Segundo y de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/1989, de 28 de julio, con las modificaciones resultantes de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la Ley 5/1990, de 29 de junio, que no resulten derogadas por la anterior.

Artículo segundo. Tipos de gravamen para personas físicas no residentes.

Uno. Con vigencia exclusiva para 1991, las personas físicas no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos a tributación por obligación real por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados y de los imputados en régimen de transparencia.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas, realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicara el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.

b) El 14 por 100 cuando se trate de los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c) El 10 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias, así como el arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.

No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España los procedentes del arrendamiento o cesión de contenedores o de buques a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima internacional.

d) El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio, determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

e) Los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos, que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas, percibidos por personas no residentes en España cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados al tipo del 8 por 100.

f) Asimismo serán gravados al tipo del 8 por 100 los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas especificas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte.

g) El 4 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.

A estos efectos, se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo al asegurador no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de éste.

Los rendimientos de capital satisfechos a los aseguradores no residentes tributarán, en todo caso, por el tipo general.

Dos. Con vigencia exclusiva para 1991, las personas físicas no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo mediante establecimiento permanente, resultarán gravadas al tipo del 35 por 100 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. 1. Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos e incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a los impuestos personales españoles y, en su caso, a la oportuna retención a cuenta de los mismos, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaría de los valores.

2. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de Deuda Pública, obtenidos por personas físicas no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.

3. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles no se considerarán obtenidos o producidos en España cuando correspondan a personas físicas no sujetas por obligación personal de contribuir que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad, persona jurídica o entidad, en los siguientes casos:

a) Cuando el activo de dicha sociedad, persona jurídica o entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

b) Cuando durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto pasivo haya participado, directa o indirectamente, en, al menos, el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha sociedad, persona jurídica o entidad.

4. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números anteriores, a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.

Artículo tercero. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales.

Uno. En las transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1991 de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán apurando al valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización que a continuación se indican:

Momento de la adquisición del bien o elemento patrimonial

Coeficiente

Con anterioridad al 1 de enero de 1979

2,559

En el ejercicio 1979

2,247

En el ejercicio 1980

1,981

En el ejercicio 1981

1,762

En el ejercicio 1982

1,572

En el ejercicio 1983

1,429

En el ejercicio 1984

1,311

En el ejercicio 1985

1,232

En el ejercicio 1986

1,158

En el ejercicio 1987

1,114

En el ejercicio 1988

1,090

En el ejercicio 1989

1,050

En el ejercicio 1990

1,000

Dos. Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979 se tomará como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición.

Tres. En la enajenación de valores mobiliarios que no coticen en Bolsa, representativos de participaciones en el capital de sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el importe real efectivamente percibido, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor.

No obstante, cuando el citado importe real no se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la Administración considerará como valor de enajenación el mayor de los dos valores siguientes:

a) El teórico resultante del último balance aprobado.

b) El que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Artículo cuarto. Obligación de declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1991, el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

«Estarán obligados a presentar declaración:

Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos al Impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir o, en su caso, las unidades familiares que obtengan rendimientos inferiores a 945.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo personal dependiente y pensiones a que se refiere el apartado 4 del artículo 7.º de esta Ley.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio que no superen conjuntamente las 225.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.»

Artículo quinto. Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1991 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base imponible
hasta pesetas

Cuota
íntegra

Pesetas

Resto base
imponible
hasta pesetas

Tipo
aplicable

Porcentaje
(%)

681.300

454.200

25.00

1.135.500

113.550

567.750

26,00

1.703.250

261.165

567.750

27,00

2.271.000

414.458

567.750

28,00

2.838.750

573.428

567.750

30,00

3.406.500

743.753

567.750

32,00

3.974.250

925.433

567.750

34.00

4.542.000

1.118.468

567.750

36,00

5.109.750

1.322.858

567.750

38.50

5.677.500

1.541.441

567.750

41,00

6.245.250

1.774.219

567.750

43.50

6.813.000

2.021.190

567.750

46,00

7.380.750

2.282.355

567.750

48,50

7.948.500

2.557.714

567.750

51,00

8.516.250

2.847.266

567.750

53.50

9.084.000

3.151.013

en adelante

56,00

La cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 70 por ciento de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente,

A los incrementos de patrimonio, derivados de transmisiones «inter vivos», a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 20 por ciento.

Cuando los incrementos de patrimonio deriven de transmisiones «mortis causa», el tipo aplicable será del 8 por ciento, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado tres citado.

Artículo sexto. Reglas sobre deducciones de la cuota.

Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1991, el apartado cuatro del artículo 24 de la Ley 44/1978, queda redactado en la siguiente forma:

«Cuatro. Las deducciones en la cuota reguladas en las letras B) y C) del artículo 29, que resulten aplicables, se reducirán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el período impositivo.»

Dos. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1991, el artículo 25 de la Ley 44/1978, queda redactado en la siguiente forma:

«La determinación de los miembros de la unidad familiar y de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en las letras A), B) y C) del artículo 29 se realizará por la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.»

Artículo séptimo. Gravamen de rentas irregulares.

Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1991, el número 2 del apartado sexto del artículo 27 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:

«2. Excepcionalmente, si el tipo medio de gravamen resultante fuese cero, se aplicará a la magnitud determinada conforme al número uno anterior el tipo del 8 por 100.»

Dos. Con vigencia exclusiva igualmente para el ejercicio 1991, el párrafo segundo del apartado séptimo del mismo artículo queda redactado en los siguientes términos:

«Si el resultado determinase un incremento patrimonial se gravará al tipo que proceda de los previstos en los dos últimos párrafos del artículo 5.º del Real Decreto-ley 5/1990, de 20 de diciembre. En caso contrario se compensará con incrementos de igual naturaleza que se pongan de manifiesto en los cinco ejercicios siguientes.»

Artículo octavo. Deducciones de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1991, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:

«De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán:

A) Deducción variable:

La deducción variable se practicará en los términos del artículo 1.° del Real Decreto-ley 6/1988, de 29 de diciembre.

Cuando la cuantía de la deducción variable sea inferior a 40.000 pesetas, se aplicará, en su lugar, cuando proceda, la deducción del apartado siguiente.

B) Cuando no resulte aplicable la deducción variable, los sujetos pasivos que tributen conjuntamente, tendrán derecho a una deducción de 40.000 pesetas, que será única por declaración.

C) Otras deducciones familiares:

Uno. Por cada hijo y por cada otro descendiente soltero que conviva con el contribuyente: 20.000 pesetas.

No se practicará esta deducción por hijos y otros descendientes;

a) Mayores de treinta años, salvo la excepción del número cuatro de esta letra C).

b) Que formen parte de otra unidad familiar, salvo que los ingresos de ésta sean inferiores a 681.000 pesetas anuales.

c) Que obtengan ingresos superiores a 136.500 pesetas anuales y no formen parte de ninguna unidad familiar.

En los casos de tributación individual, cuando los hijos o descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.

En los mismos casos, tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los del grado más próximo, salvo que no obtengan rentas superiores a 681.000 pesetas, supuesto en el cual la deducción pasará a los ascendientes de grado más lejano.

Dos. Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan ingresos superiores a 681.000 pesetas anuales: 15.000 pesetas.

En los casos de tributación individual, cuando los ascendientes conviven con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.

Tres. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 15.000 pesetas.

En los casos de tribulación individual, esta deducción se practicará por el sujeto pasivo en que concurra tal circunstancia.

Cuatro. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo soltero, cualquiera que sea su edad, que dependa del sujeto pasivo, y siempre que estos últimos no tengan ingresos superiores a 136.500 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 50.000 pesetas.

Asimismo procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo o unidad familiar, en su caso, por razones de tutela o acogimiento no remunerado, siempre que no pertenezca a otra unidad familiar y se den las circunstancias expresadas en el párrafo anterior.

En los casos de tribulación individual, cuando los hijos afectados por la invalidez dependan de ambos padres, la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno.

D) En concepto de gastos de enfermedad: El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez propias o, en su caso, de las personas que componen la unidad familiar o de otras que den derecho total o parcial a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica, con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.

Esta deducción estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

E) Por inversiones:

Uno. a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de Seguro de Vida. Muerte o Invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con Entidades autorizadas legalmente para operar en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez, que no puedan ser deducidas a efectos de la determinación de la base imponible.

Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años.

b) El 15 por 100 de las cantidades que hayan sido aportadas por los sujetos pasivos a un Flan de Pensiones ajustado a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como de las cantidades que, siendo aportadas por los promotores del Plan, hayan sido imputadas a aquéllos, formando parte de su base imponible, sin que en ninguno de los dos casos hayan podido deducirse de esta última.

La base de esta deducción no podrá exceder de la diferencia entre los importes máximos autorizados como aportación a planes de pensiones y el importe de las cantidades que hayan sido deducidas de los ingresos íntegros de los partícipes en los planes de pensiones para la determinación de su base imponible.

Dos. a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.

Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

La base de la deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos, en la forma establecida en el artículo 16 de esta Ley. A estos efectos, no se computaran las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en Bancos, Cajas de Ahorro y otras Entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.

b) Los adquirentes, con anterioridad a 1988, de viviendas con derecho a deducción del 17 por 100 en la cuota del impuesto, lo mantendrán en 1991, al 15 por 100, si se trata de viviendas habituales, y al 10 por 100, en los restantes casos,

c) Los adquirentes con anterioridad a 1990 de viviendas distintas de la habitual con derecho a deducción del 10 por 100 en la cuota del Impuesto, lo mantendrán en 1991.

La base de la deducción de los dos apartados anteriores será la misma establecida en la letra a).

Tres. a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.

b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.

Cuatro. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los números anteriores, así como la establecida en los números uno y dos de la letra F) de este artículo, tendrán como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números uno, a), dos y tres, a), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minorizaciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

Cinco. A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y limites de deducción.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, estos incentivos no serán de aplicación a los sujetos pasivos acogidos al régimen de estimación objetiva singular de determinación de bases imponibles.

Los límites de deducción correspondiente se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en las letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra.

Seis. En los supuestos de tributación individual, las deducciones por inversiones se aplicarán por cada sujeto pasivo en la proporción que corresponda a su participación en la titularidad de los bienes o derechos en que se efectúe la inversión.

A los efectos de la deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo se entenderá por tal aquélla en que el contribuyente, su cónyuge no separado legalmente o hijos menores residan durante un plazo continuado de tres años.

Los incentivos y estímulos a la inversión empresarial les serán de aplicación, exclusivamente, a los sujetos pasivos a quienes correspondan los rendimientos de las actividades empresariales, profesionales o artísticas, de conformidad con lo previsto en la letra c), párrafos primero y segundo de la regla primera del artículo 9.° de la Ley 20/1989, de 28 de julio.

F) Otras deducciones:

Uno. El 15 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos clasificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los Órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al Órgano de protectorado correspondiente.

Dos. El 10 por 100 de las cantidades, donadas a las Entidades citadas en el artículo 2 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, al “Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992” y al “Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992, Sociedad Anónima”, y demás Entidades legalmente asimiladas a las anteriores a estos efectos.

Tres. El 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.

Cuatro. El 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio.

Cinco. Con independencia de la deducción en la cuota contemplada en la letra A) de este artículo, por rendimientos del trabajo dependiente se deducirá la cantidad de 25.200 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos, hasta un máximo de dos.

Seis. El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso, les será de aplicación lo previsto en los apartados tres y cinco de la letra E) y uno, dos, tres y seis de la letra F) de este artículo.

No obstante, si durante el ejercicio, el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendría derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del porcentaje establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por personas físicas no residentes.»

Artículo noveno. Base liquidable del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Con vigencia exclusiva para 1991 se da nueva redacción al apartado uno del artículo 12 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, en los siguientes términos:

«En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 10.000.000 de pesetas.»

Artículo décimo. Límite determinante de la obligación de declarar por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Con vigencia exclusiva para 1991 se da nueva redacción al apartado uno del artículo 14 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, en los siguientes términos:

«Los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal sólo estarán obligados a presentar declaración, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 10.000,000 de pesetas.»

Artículo undécimo. Impuesto sobre Sociedades.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los preceptos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue:

Uno. Artículo 11, apartado 5.

«Artículo 11. La base imponible.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán aportaciones de capital realizadas por los socios, las primas de emisión de acciones.»

Dos. Artículo 12, letra c).

«Artículo 12. Ingresos computables.

c) El importe de las adquisiciones a título lucrativo.»

Tres. Artículo 14, letra g).

Se añade una nueva letra h).

«Artículo 14. Partidas no deducibles.

g) Las cantidades destinadas al saneamiento de activo, salvo en aquellos supuestos en que una Ley autorice su realización a efectos fiscales.

h) Las dotaciones para la amortización o depreciación del fondo de comercio, salvo que esta última sea irreversible, efectiva y probada.»

Cuatro. Artículo 15, apartados 1, 2 y 6.

«Artículo 15. Incrementos y pérdidas de patrimonio:

Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo que una Ley los declare expresamente exentos de tributación.

En ningún caso se computarán como disminuciones de patrimonio las que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo las que correspondan a disminuciones de valor consecuencia de pérdidas por depreciación que no se hayan computado como amortización, producidas durante el período impositivo.

Dos. No son incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior los aumentos en el valor del patrimonio que procedan de rendimientos sujetos a gravamen en este Impuesto, por cualquier otro de sus conceptos ni las aportaciones de capital efectuadas por los socios o partícipes durante el ejercicio, incluidas las primas de emisión de acciones.

No son disminuciones patrimoniales las debidas a liberalidades del sujeto pasivo, las pérdidas que procedan del ejercicio de actividades, las originadas por el juego y las no justificadas, así como las cantidades retiradas por los socios o partícipes en concepto de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto de patrimonio, ni las partidas fiscalmente no deducibles.

Se estimará que no existen incrementos o disminuciones de patrimonio en los supuestos de división de la cosa común y, en general, disolución de comunidades o separación de comuneros, salvo que como consecuencia de los mismos se produzca una alteración de los valores de los bienes y derechos previamente contabilizados.

Seis. Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo constituirán los valores respectivos aquéllos que corresponderían o que se determinen por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

Cinco. Artículo 16, apartados 1 y 2.

Se añade un nuevo apartado con el número 9.

«Artículo 16. Valoración de ingresos y gastos:

Uno. Los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la Sociedad, con las especialidades y excepciones previstas en la presente Ley y demás normas de naturaleza tributaria.

Dos. En ningún caso las valoraciones de las partidas deducibles podrán considerarse a efectos fiscales por un importe superior al precio efectivo de adquisición o al coste de producción en los términos definidos reglamentariamente o, en su caso, a su valor regularizado conforme a lo dispuesto por Ley de naturaleza tributaria.

Nueve. Las existencias de materias primas y de materias consumibles, de productos en curso de fabricación y de productos terminados, se valorarán individualmente por su precio de adquisición o coste de producción. Para grupos homogéneos de existencias se podrá adoptar el método del precio o coste medio ponderado.»

Artículo duodécimo. Repercusión fiscal de las cesiones con pacto de recompra de certificados del Banco de España.

Uno. En las operaciones de compraventa con pacto de recompra realizadas con certificados del Banco de España desde su creación por Orden de 21 de febrero de 1990, únicamente se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades como ingreso o gasto financiero, la diferencia entre el precio efectivo de venta y el de recompra, en la parte imputable al ejercicio.

En ningún caso dichas operaciones darán lugar, a efectos fiscales, a incrementos y disminuciones de patrimonio.

Dos. En las restantes transmisiones realizadas con certificados del Banco de España desde su creación por Orden de 21 de febrero de 1990, los transmitentes computarán un incremento o una disminución de patrimonio por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, que en la primera transmisión será el valor nominal. La disminución de patrimonio que, en su caso, pudiera producirse en la primera transmisión, se imputará a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en proporción al tiempo que medie hasta el vencimiento del certificado transmitido.

Los adquirentes integrarán en la base imponible la diferencia positiva entre el valor nominal y el valor de adquisición en proporción al tiempo que medie hasta el vencimiento del certificado. El ingreso computado se sumará al valor de adquisición a efectos, en su caso, de la determinación de los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de ulteriores transmisiones.

Tres. No se computará, a efectos fiscales, ninguna depreciación de los certificados del Banco de España desde su creación por la Orden de 21 de febrero de 1990.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Tabla de la deducción variable.

El Ministro de Economía y Hacienda, mediante la correspondiente Orden Ministerial, publicará la tabla de la deducción variable que incorpore los efectos de las modificaciones efectuadas en la tarifa y en la deducción por tributación conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Segunda.

Se modifica el artículo 100 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 100.

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, a 27 de mayo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/05/1991
  • Fecha de publicación: 28/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la vigencia del art. 12, por Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 100 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29623).
    • los arts. 11.5, 12.C), 14, 15 y 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
    • los arts. 24.4, 25, 27, 29 y 34.1, con vigencia para el Ejercicio 1991, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-23326).
  • PRORROGA la aplicación de los capítulos Primero y segundo y la disposición adicional cuarta, y modifica los arts. 12.1 y 14.1, con vigencia para 1991, de la Ley 20/1989, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1989-18093).
  • CITA:
Materias
  • Haciendas Locales
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
  • Sistema tributario

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