EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES HA APROBADO Y YO EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 27.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, TENGO A BIEN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES CONSTITUYE JUNTO CON LA LEY DE FINANZAS, EL MARCO NORMATIVO AL QUE DEBE AJUSTARSE LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y FINANCIERA DE LA ADMINISTRACION DE NUESTRA COMUNIDAD. POR OTRO LADO, LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES CONSTITUYE EL MARCO CIFRADO QUE DELIMITA LAS ACTUACIONES A DESARROLLAR POR EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL Y QUE EXPRESA CONTABLEMENTE EL CONTENIDO DE LOS DIFERENTES PLANES, TANTO TERRITORIALES COMO SECTORIALES, ASI COMO LA DEFINICION DE DISTINTAS MEDIDAS COYUNTURALES Y LA ESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE NUESTRA COMUNIDAD AUTONOMA.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS CREDITOS Y DE LAS MODIFICACIONES DE LOS MISMOS
ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES. 1. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA EL EJERCICIO DE 1991, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 31.628.782.075 PESETAS. LA ESTIMACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE PREVE LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, DETALLADOS EN EL ESTADO DE INGRESOS, ASCIENDE A 27.223.182.075 PESETAS, CON LO CUAL SE PRODUCE UN DEFICIT DE 4.405.600.000 PESETAS, QUE SE CUBRIRA MEDIANTE LA EMISION DE DEUDA PUBLICA O CONCERTACION DE OPERACIONES DE CREDITO POR EL MISMO IMPORTE, RESULTANDO ASI LOS PRESUPUESTOS NIVELADOS.
2. ASIMISMO, SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE 1991 DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD, CUYOS ESTADOS DE GASTOS Y DE INGRESOS SE ELEVAN A 9.735.307.000 PESETAS.
ART. 2. VINCULACION DE LOS CREDITOS. LOS CREDITOS INICIALES QUE CONFORMAN LOS RESPECTIVOS PROGRAMAS DE GASTOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE CON SUJECION A LA TRIPLE CLASIFICACION DE LOS MISMOS: ORGANICA, ECONOMICA A NIVEL DE CONCEPTOS Y POR PROGRAMAS.
EXCEPCIONALMENTE, LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS CAPITULOS II Y VI DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE SECCION Y DE ARTICULO.
ART. 3. CREDITOS AMPLIABLES. PARA EL EJERCICIO DE 1991 Y NO OBSTANTE EL CARACTER LIMITATIVO DE LOS CREDITOS ESTABLECIDOS CON CARACTER GENERAL EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN AMPLIABLES, CON EL CUMPLIMIENTO PREVIO DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS O QUE SE ESTABLEZCAN, LOS SIGUIENTES CREDITOS.
A) LOS CORRESPONDIENTES A COMPETENCIAS O SERVICIOS TRANSFERIDOS O QUE SE TRANSFIERAN DURANTE EL EJERCICIO POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, QUE SE AMPLIARAN O EN EL CASO DE SERVICIOS NUEVOS, SE GENERARAN EN FUNCION DE LA APROBACION DE LA MODIFICACION DE CREDITO CORRESPONDIENTE EN EL PRESUPUESTO DEL ESTADO.
B) LOS DESTINADOS A FINANCIAR SERVICIOS QUE TENGAN INGRESOS AFECTADOS, CUYA CUANTIA PODRA AMPLIARSE HASTA LA RECAUDACION REAL OBTENIDA POR ESTOS INGRESOS.
C) EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA DECLARAR AMPLIABLES PARTIDAS PRESUPUESTARIAS DEL CAPITULO II CUANDO DE ELLO PUDIERAN DERIVARSE MAYORES INGRESOS A LOS PRESUPUESTADOS Y CON EL LIMITE DE LA PREVISION DE ESTOS INGRESOS.
D) LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS CARGAS SOCIALES Y ASISTENCIALES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y COMPLEMENTO FAMILIAR, ASI COMO LA APORTACION PATRONAL A LOS REGIMENES DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS ADSCRITOS O TRASPASADOS A LA MISMA.
E) LAS INDEMNIZACIONES POR RESIDENCIA QUE ACREDITE DICHO PERSONAL.
F) LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS RECONOCIDOS REGLAMENTARIAMENTE, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, EN CUALQUIER ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO.
G) LOS DESTINADOS AL PAGO DE HABERES DEL PERSONAL CUANDO RESULTE NECESARIO PARA ATENDER A LA APLICACION DE RETRIBUCIONES DERIVADAS DE DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EMANADAS AL AMPARO DE LOS PRINCIPIOS Y NORMAS BASICAS DEL ESTADO Y DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, ASI COMO LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR SENTENCIA FIRME.
H) LOS DESTINADOS AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACIONES Y OTROS GASTOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE CREDITO.
I) LOS DESTINADOS A CUBRIR EVENTUALES DEFICIT DE ZONAS RECAUDATORIAS Y A LOS GASTOS PARA LA RECAUDACION DE NUEVOS IMPUESTOS.
J) LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS PENSIONES ASISTENCIALES DERIVADAS DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2629/1981, DE 24 DE JULIO.
K) TAMBIEN SERAN AMPLIABLES LOS SIGUIENTES SUBCONCEPTOS:
22605. REMUNERACION AGENTES RECAUDACION Y REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD.
30010. INTERESES DE DEUDA PUBLICA.
22702. VALORACIONES Y PERITAJES.
85101. ADQUISICION CUOTAS ISBA MANTENIENDO EL MISMO PORCENTAJE DE PARTICIPACION DEL CAPITAL.
ART. 4. GASTOS PLURIANUALES. 1. EL NUMERO DE EJERCICIOS A LOS QUE PODRAN APLICARSE LOS GASTOS REGULADOS EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA NO SERA SUPERIOR A CINCO.
ASIMISMO, EL GASTO QUE EN ESTOS CASOS SE IMPUTE A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD RESULTANTE DE APLICAR AL CREDITO INICIAL DE CADA CAPITULO DE UNA MISMA SECCION DEL EJERCICIO PRESENTE LOS PORCENTAJES SIGUIENTES: EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100; EN EL SEGUNDO EJERCICIO, EL 60 POR 100; Y EN LOS EJERCICIOS TERCERO Y CUARTO EL 50 POR 100.
2. SE EXCEPTUAN DE LAS LIMITACIONES ANTERIORES:
A) LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A CONVENIOS QUE SE REALICEN O SE SUSCRIBAN CON CUALQUIERA DE LOS AGENTES INCLUIDOS EN EL SECTOR PUBLICO. EN ESTE CASO, PREVALDRAN LOS TERMINOS DEL MISMO CONVENIO.
B) LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A LA SUSCRIPCION Y AL DESEMBOLSO DE TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL DE EMPRESAS PUBLICAS O NO PUBLICAS.
C) LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO.
3. EN TODO CASO, LA ADQUISICION DE AQUELLOS COMPROMISOS DE GASTOS PLURIANUALES SERA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO, CON EL INFORME PREVIO DE LA INTERVENCION Y DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS.
EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA MODIFICAR LAS ANUALIDADES COMPROMETIDAS, SIEMPRE Y CUANDO DICHA POSIBILIDAD ESTE ESTABLECIDA EN EL MARCO LEGAL O CONTRACTUAL QUE PRESIDA TAL COMPROMISO, TODO ELLO DENTRO DE LAS POSIBILIDADES PRESUPUESTARIAS.
4. DE TODOS LOS COMPROMISOS DE GASTO DE ALCANCE PLURIANUAL SE DARA CUENTA AL PARLAMENTO EN LA INFORMACION TRIMESTRAL PREVISTA EN EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE FINANZAS.
ART. 5. NORMAS GENERALES DE MODIFICACIONES DEL CREDITO. 1. LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SOLO PODRAN SER MODIFICADOS CON SUJECION A LO DISPUESTO EN ESTA LEY, EN LA LEY DE FINANZAS DE NUESTRA COMUNIDAD Y EN LAS RESPECTIVAS NORMAS DE DESARROLLO.
2. TODOS LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACION DE CREDITOS, UNA VEZ AUTORIZADOS POR EL ORGANO COMPETENTE, A TENOR DE LOS ARTICULOS SIGUIENTES, SERAN REMITIDOS A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.
3. NO PODRAN REALIZARSE TRANSFERENCIAS DE CREDITOS A CARGO DE OPERACIONES DE CAPITAL CON LA FINALIDAD DE FINANCIAR OPERACIONES CORRIENTES, EXCEPTO EN EL SUPUESTO DE CREDITOS PARA DOTAR EL FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INVERSIONES QUE, ADEMAS, HAYAN CONCLUIDO EN EL MISMO EJERCICIO, A NO SER EN EL CASO DE AUTORIZACION PREVIA DE LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES.
4. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTICULOS 50, 51 Y 52 DE LA LEY DE FINANZAS ESTARAN SUJETAS EXCLUSIVAMENTE A LAS LIMITACIONES QUE ESTABLECEN LOS APARTADOS A) Y B) DEL ARTICULO 53 DE LA CITADA LEY.
ART. 6. INCORPORACION DE CREDITOS. 1. LA MESA DEL PARLAMENTO INCORPORARA EN SU SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO PARA 1991 LOS REMANENTES DE CREDITO DE DICHA SECCION ANULADOS AL CIERRE DEL EJERCICIO ANTERIOR.
2. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MEDIANTE RESOLUCION EXPRESA, PODRA INCORPORAR A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS RESTANTES PARA 1991 LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46.2 DE LA LEY DE FINANZAS, CON LA LIMITACION CUANTITATIVA RESULTANTE DE LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE 1990.
CAPITULO II
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
ART. 7. LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, INCLUIDO SU PRESIDENTE, PARA 1991 SERAN LAS CORRESPONDIENTES A 1990, CON LA MISMA ESTRUCTURA Y SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTANDOSE LA CUANTIA DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN EL MISMO PORCENTAJE QUE SERA DE APLICACION PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, PARA EL EJERCICIO DE 1991.
ART. 8. 1. LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SERAN LAS CORRESPONDIENTES A 1990, CON LA MISMA ESTRUCTURA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTANDOSE LA CUANTIA DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN EL MISMO PORCENTAJE QUE SERA DE APLICACION A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO DE 1991.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS QUE HUBIEREN MODIFICADO SU ADSCRIPCION A DETERMINADA PLAZA A TENOR DE LA PROVISION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE APAREZCAN DESCRITOS EN LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO PARA EL EJERCICIO DE 1991, SERAN OBJETO DE REVISION EN RAZON DE LAS ESPECIFICACIONES DEL NUEVO PUESTO AL QUE SE ADSCRIBAN.
3. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SERAN LAS QUE SE DETERMINEN A TRAVES DE LA NEGOCIACION COLECTIVA, SIN PERJUICIO DE APLICAR EL INCREMENTO PREVISTO EN EL APARTADO PRIMERO DE ESTE ARTICULO SI NO SE ALCANZA ACUERDO EN ELLA.
ART. 9.
INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO. 1. SON GASTOS DE DESPLAZAMIENTO LOS DE TRANSPORTE, MANUTENCION Y ESTANCIA REALIZADOS CON MOTIVO DE VIAJES OFICIALES FUERA DEL MUNICIPIO DEL LUGAR DE TRABAJO.
2. LOS ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD SERAN COMPENSADOS DE LOS GASTOS QUE HUBIERAN DE REALIZAR, MAS UNA CANTIDAD COMPLEMENTARIA DE 5.000 PESETAS POR GASTOS MENORES SIN JUSTIFICACION.
3. LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE REGULARAN POR LA NORMATIVA PROPIA DE LA COMUNIDAD INCREMENTADA SU CUANTIA EN EL PORCENTAJE AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8.1 DE LA PRESENTE NORMATIVA Y ELLO RESPECTO DE 1990. ESTA NORMATIVA SERA IGUALMENTE DE APLICACION AL PERSONAL EVENTUAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
4. LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO Y LAS DIETAS DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION TECNICA INTERINSULAR SERAN ATENDIDOS CON CARGO A LOS CREDITOS DE LA SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO.
5. EXCEPTO CUANDO SEAN MIEMBROS DEL GOBIERNO, ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y PERSONAL FUNCIONARIO O CONTRATADO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LOS CUALES SE REGIRAN POR LO QUE DISPONE LA REGULACION VIGENTE EN LA MATERIA, LOS COMPONENTES DE LA COMISION MIXTA DE TRANSFERENCIAS, LOS VOCALES DEL INSTITUTO BALEAR DE ECONOMIA, LOS COMPONENTES DE TRIBUNALES DE OPOSICIONES O CONCURSOS CONVOCADOS POR LA COMUNIDAD Y LOS REPRESENTANTES DE ESTA EN SUS ENTIDADES, INSTITUCIONES O EMPRESAS PUBLICAS CUYO NOMBRAMIENTO LO PREVEA, PERCIBIRAN UNA INDEMNIZACION DE 8.000 PESETAS EN CONCEPTO DE ASISTENCIA A LAS SESIONES, ADEMAS DE LOS GASTOS POR EL TRANSPORTE UTILIZADO.
CAPITULO III
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
ART. 10.
OPERACIONES DE CREDITO. 1. EL GOBIERNO PODRA REALIZAR LAS OPERACIONES DE TESORERIA PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 29.1 Y 74.B) DE LA LEY DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SIEMPRE QUE LA SUMA TOTAL EN VIGOR DE AQUELLOS NO SUPERE EL 10 POR 100 DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES PARA 1991.
2. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EMITA DEUDA PUBLICA O CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO, DETERMINANDO LAS CARACTERISTICAS DE UNAS Y OTRAS HASTA EL LIMITE DE 4.405.600.000 PESETAS, DESTINADOS A LA FINANCIACION DE LAS OPERACIONES DE CAPITAL INCLUIDAS EN LAS DOTACIONES DEL ESTADO DE GASTOS CORRESPONDIENTES.
EL ENDEUDAMIENTO SE DEBE REALIZAR DE ACUERDO CON LOS REQUISITOS Y LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 62 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
3. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y EN RAZON A LA MINORACION DE LA CARGA FINANCIERA DERIVADA DEL ENDEUDAMIENTO, PROCEDA A LA CONVERSION DE OPERACIONES DE CREDITO QUE CONCERTADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA EN VIRTUD DE AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN TEXTOS LEGALES APROBADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE NORMA, SEAN SUSCEPTIBLES POR SU PROPIA NATURALEZA DE OPERAR ESTA CONVERSION Y ELLO HASTA EL IMPORTE DE 7.500.000.000 DE PESETAS.
LAS CARACTERISTICIAS DE LAS OPERACIONES SUSTITUTIVAS SERAN DETERMINADAS POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y ESTE ENDEUDAMIENTO DEBERA REALIZARSE CON SUJECION A LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 62 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EL ARTICULO 14 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
ART. 11. AVALES. 1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1991, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA CONCEDER AVALES BAJO LAS CONDICIONES DETERMINADAS POR LOS ARTICULOS DEL 75 AL 79 DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD, HASTA LA CANTIDAD TOTAL DE 1.500.000.000 DE PESETAS.
2. LA CUANTIA DE CADA AVAL NO PODRA EXCEDER EL 30 POR 100 DE LA CANTIDAD SEÑALADA EN EL APARTADO PRECEDENTE.
SE EXCEPTUAN DE ESTA LIMITACION LOS SEGUNDOS AVALES REGULADOS EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 76 DE LA CITADA LEY DE FINANZAS.
CAPITULO IV
DE LA GESTION PRESUPUESTARIA
ART.
12. AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO Y RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION.
1. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO CORRESPONDERAN A LOS ORGANOS SIGUIENTES:
A) A LA MESA DEL PARLAMENTO, EN LO QUE SE REFIERE A LA SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO.
B) A LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS RESPECTIVAS, EN LO QUE SE REFIERE A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 11 A 21, SIEMPRE QUE LA CUANTIA DE CADA UNA DE LAS OPERACIONES NO EXCEDA DE 25.000.000 DE PESETAS.
C) AL CONSEJO DE GOBIERNO EN LOS DEMAS SUPUESTOS.
2. SE EXCEPTUAN DE LAS LIMITACIONES PRECEDENTES LAS OPERACIONES REALTIVAS A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 31, 32 Y 34, LAS DE CARACTER FINANCIERO Y TRIBUTARIO Y LOS PAGOS DE LAS OPERACIONES DEL TESORO, VIAP, QUE CORRESPONDERAN AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIN LIMITACIONES DE CUANTIA. ELLO NO OBSTANTE, LA AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO DEL CAPITULO I DE LA SECCION 31, CORRESPONDERA AL CONSEJERO DE LA FUNCION PUBLICA, SIN LIMITACION DE CUANTIA.
3. EL GOBIERNO MEDIANTE DECRETO, PODRA ELEVAR LA LIMITACION FIJADA EN EL APARTADO 1, B), DE ESTE ARTICULO PARA LOS PROGRAMAS CUYA BUENA GESTION LO REQUIERA.
4. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION CORRESPONDERAN RESPECTIVAMENTE Y SIN LIMITACION DE CUANTIA, A LA MESA DEL PARLAMENTO O AL CONSEJERO TITULAR DE LA SECCION PRESUPUESTARIA A CUYO CARGO DEBA SER ATENDIDA LA OBLIGACION. ELLO NO OBSTANTE LAS OPERACIONES RELATIVAS A NOMINAS Y GASTOS DE PREVISION SOCIAL O ASISTENCIAL DEL PERSONAL, CORRESPONDERAN AL CONSEJERO DE LA FUNCION PUBLICA CON INDEPENDENCIA DE LAS SECCIONES A LAS QUE SE APLIQUEN Y SIN LIMITACION DE CUANTIA.
CAPITULO V
ENTES TERRITORIALES
ART. 13. CONSEJOS INSULARES. 1. LOS INGRESOS ATRIBUIDOS A LA EXTINGUIDA DIPUTACION QUE SE ASIGNEN UNITARIAMENTE A LA PROVINCIA SERAN DISTRIBUIDOS ENTRE LOS CONSEJOS INSULARES, SEGUN LA PROPORCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 2873/1979, DE 17 DE DICIEMBRE, Y SE CONTABILIZARAN EXTRAPRESUPUESTARIAMENTE. LOS INGRESOS CITADOS DEBERAN SER TRANSFERIDOS A LOS CONSEJOS INSULARES EN UN PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS DESDE LA FECHA DE RECEPCION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
NO OBSTANTE, Y PREVIO ACUERDO DE LOS TRES CONSEJOS INSULARES, LAS PROPORCIONES ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 2873/1979 PODRAN SER OBJETO DE REVISION RESPECTO DE AQUELLOS INGRESOS QUE POR SU NATURALEZA SEAN SUSCEPTIBLES DE TERRITORIALIZACION POR ISLAS.
2. TANTO EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS DE ADMINISTRACION LOCAL ATRIBUIDAS POR EL CITADO REAL DECRETO AL CONSEJO GENERAL INTERINSULAR, Y A LAS CUALES SE HA SUBROGADO LA COMUNIDAD AUTONOMA, COMO LA FINANCIACION DE LAS MISMAS, SE EFECTUARAN CON SUJECION ESTRICTA A LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISION MIXTA <GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA-CONSEJOS INSULARES>.
CAPITULO VI
CUESTIONES INCIDENTALES
ART. 14. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL GOBIERNO, DEL PRESIDENTE O DE LOS CONSEJEROS RESPECTIVOS, EJERCERA EL CONTROL FINANCIERO Y DE EFICACIA DE LOS SERVICIOS Y DE LAS INVERSIONES, MEDIANTE EL ANALISIS DEL GRADO DE REALIZACION DE LOS OBJETIVOS INICIALMENTE DEFINIDOS, DE LA EVALUACION DEL COSTE DE FUNCIONAMIENTO Y DEL ESTUDIO DE LOS RENDIMIENTOS QUE PRODUZCAN.
ART. 15. LA DOCUMENTACION A REMITIR TRIMESTRALMENTE POR EL GOBIERNO AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES SEGUN DISPONE EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE FINANZAS, SE CUMPLIMENTARA EN EL SEGUNDO MES DE CADA TRIMESTRE.
ART. 16. DURANTE EL EJERCICIO DE 1991, CUANDO SE CUMPLAN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY 3/1987, DE 18 DE MARZO, DE MEDIDAS DE FOMENTO DEL PATRIMONIO HISTORICO DE LAS ISLAS BALEARES, SE OPTARA POR LA OPCION ESTABLECIDA EN EL APARTADO A) DEL ARTICULO 2 DEL CITADO CUERPO LEGAL.
EN ESTE CASO LA TRANSFERENCIA DE CREDITO SE REALIZARA CON ALTA EN EL SUBCONCEPTO DEL SUBPROGRAMA 4580002 (PROTECCION DE PATRIMONIO) Y DEL CENTRO DE COSTE 13109 QUE LA CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y DEPORTES DETERMINE, SIEMPRE QUE SEA DE LOS CAPITULOS VI O VII.
ART.
17. SE EXCLUYEN DE FISCALIZACION PREVIA LAS SUBVENCIONES NOMINATIVAS, BIEN POR MENCION EXPRESA DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES, BIEN LAS RECIBIDAS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO CON TAL CARACTER, ASI COMO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
EN TODO CASO SE EXCLUYEN DE FISCALIZACION PREVIA LAS SUBVENCIONES DE IMPORTE INFERIOR A LAS 100.000 PESETAS.
ART. 18. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO DETERMINARA A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS CUENTAS Y LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA DE LAS MISMAS QUE HABRA DE MANTENER A DISPOSICION DE LOS CORRESPONDIENTES ORGANOS DE CONTROL EXTERNO HASTA QUE SEA REVISADA DEFINITIVAMENTE POR LOS MISMOS.
EL ORDEN Y LA MODALIDAD DE ARCHIVO SERAN DETERMINADOS ATENDIENDO A PRINCIPIOS DE RACIONALIDAD, ECONOMIA Y EFICACIA, ADMITIENDO, POR TANTO, ENTRE OTROS SISTEMAS DE ARCHIVO, LOS SOPORTES MAGNETICOS O COPIAS MICROFILMADAS.
2.
LA DOCUMENTACION A LA QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO DE ESTE ARTICULO, DEBERA CONTENER EN TODO CASO:
UN EJEMPLAR DE LA LEY DE PRESUPUESTOS, EXPEDIENTES COMPLETOS DE MODIFICACION DE CREDITO, DOCUMENTOS CONTABLES DE GESTION DEL PRESUPUESTO DE GASTOS EN SUS FASES ADOP, CON SUS JUSTIFICANTES, UN EJEMPLAR DE LA COMPTE DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO, UN EJEMPLAR DE LA CUENTA DE SITUACION DE LOS FONDOS Y VALORES DE LA COMUNIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, LOS MANDAMIENTOS DE INGRESO Y SUS JUSTIFICANTES DE GESTION DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y LOS MANDAMIENTOS DE PAGO E INGRESO Y SUS JUSTIFICANTES DE OPERACIONES EXTRAPRESUPUESTARIAS.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. 1. SE AUMENTA PARA 1991 LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES HASTA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA APLICACION EN LA CANTIDAD EXIGIBLE EN 1989 DEL MISMO COEFICIENTE QUE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO APLIQUE PARA SUS PROPIAS TASAS EN EL EJERCICIO DE 1991.
SE CONSIDERAN TIPOS FIJOS AQUELLOS QUE NO SE DETERMINEN POR UN PORCENTAJE DE LA BASE O AQUELLOS QUE NO SE VALOREN EN UNIDADES MONETARIAS.
2. SE EXCEPTUAN DEL INCREMENTO DEL APARTADO ANTERIOR LAS TASAS QUE SE HUBIERAN ACTUALIZADO POR NORMAS APROBADAS EN 1990.
3. SE MODIFICA EL ANEXO DE LA LEY 7/1986, DE 19 DE NOVIEMBRE, DE TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN LO QUE RESPECTA A LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA, EN RELACION AL APARTADO 4, CORRESPONDIENTE A <TASAS POR LICENCIAS DE PESCA, SELLOS DE RECARGO, PERMISOS DE PESCA Y MATRICULA DE EMBARCACIONES (TASA 21.21)>, EN LO QUE AFECTA A LOS SUJETOS PASIVOS DEL MISMO, CUYO CONTENIDO SERA EL SIGUIENTE:
<SUJETOS: QUEDAN OBLIGADOS DIRECTAMENTE AL PAGO DE ESTAS TASAS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, NACIONALES O EXTRANJERAS QUE, PREVIAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS CON ESTA FINALIDAD, SOLICITEN LA EXPEDICION DE LICENCIAS DE PESCA, EL OTORGAMIENTO DE SELLOS DE RECARGO O LA MATRICULACION DE EMBARCACIONES DEDICADAS A LA PESCA.
NO ESTARAN SUJETAS AL PAGO DE ESTAS TASAS LAS PERSONAS FISICAS QUE SOLICITEN LA EXPEDICION DE LICENCIAS DE PESCA DE RECREO DE TERCERA CLASE A LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA, ACREDITANDO SU CONDICION DE JUBILADAS>.
SEGUNDA. LAS PARTIDAS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS QUE ESTA LEY SEÑALE O QUE MEDIANTE ORDEN DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE DETERMINEN QUEDARAN EN SITUACION DE INDISPONIBILIDAD EN TANTO NO SEAN RECONOCIDOS O RECABADOS LOS DERECHOS AFECTOS A LAS ACTIVIDADES FINANCIADAS POR ESTAS PARTIDAS DE GASTOS, Y EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA BUENA GESTION DE GASTOS ASI LO ACONSEJE.
TERCERA. EL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE 1991 SE CERRARA EN LO QUE SE REFIERE AL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES, EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991.
CUARTA. QUEDAN AUTORIZADAS LAS MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES DE CREDITO DERIVADAS DE LA ATRIBUCION DE COMPETENCIAS A LOS CONSEJOS INSULARES, REALIZADAS POR LEY DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES.
QUINTA. EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PRESENTARA LOS PRESUPUESTOS PARA 1992 AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES ANTES DEL 30 DE OCTUBRE DE 1991.
SEXTA. A) EN CONCEPTO DE FINANCIACION DEL COSTE QUE HA DE PRODUCIR LA APLICACION DE LAS RELACIONES DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA CAIB, SE CREA, PARA EL EJERCICIO DE 1991 UN FONDO DE 75.000.000 DE PESETAS.
B) SE CREA IGUALMENTE PARA EL EJERCICIO DE 1991 UN FONDO DE 75.000.000 DE PESETAS PARA ATENDER, MEDIANTE LOS SISTEMAS CONTRACTUALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 15 Y 17 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, LOS SERVICIOS DEL PERSONAL QUE DEJE DE TRABAJAR TEMPORALMENTE POR CAUSAS QUE NO PRODUZCAN VACANTE, ASI COMO ATENDER NECESIDADES URGENTES, SITUACIONES DE SOBRECARGA EXCEPCIONAL DE LOS SERVICIOS O CAUSAS EXTRAORDINARIAS QUE NO PUEDAN SER ATENDIDAS CON EL PERSONAL DE PLANTILLA.
C) LA CUANTIA GLOBAL DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 93.3, C), DE LA LEY 2/1989, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, NO PODRA EXCEDER DEL PORCENTAJE DEL 5 POR 100 SOBRE LOS COSTES TOTALES DEL PERSONAL DE CADA SECCION DE GASTO.
D) PARA ATENDER A LOS SERVICIOS EXTRAORDINARIOS QUE HAYA DE EFECTUAR EL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, FUERA DE SU JORNADA LABORAL, POR NECESIDADES DE SERVICIOS, SE CREA UNA BOLSA DE 100.000.000 DE PESETAS.
SEPTIMA. EL FONDO DE REMANENTES DEL PLAN EXTRAORDINARIO DE INVERSIONES Y MEJORAS DE INFRAESTRUCTURAS EN LAS ZONAS TURISTICAS AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9 DE LA LEY 7/1990, DE 19 DE JUNIO, SERA APLICADO A OTROS PROYECTOS DE OBRA NO INCLUIDOS EN EL ANEXO DE LA LEY CITADA.
PARA LA APROBACION DE DICHA APLICACION SE ESTARA A LO QUE ESTABLECE LA CITADA LEY 7/1990, DE 19 DE JUNIO.
OCTAVA. TODO PROYECTO DE LEY Y DE DISPOSICION ADMINISTRATIVA CUYA APLICACION PUEDA SUPONER UN GASTO, SERAN DOCUMENTADOS CON UNA MEMORIA ECONOMICA EN LA QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO, DETALLADAMENTE EVALUADOS, CUANTOS DATOS RESULTEN PRECISOS PARA CONOCER LAS POSIBLES REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS DE SU EJECUCION. LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA INFORMARA PRECEPTIVAMENTE ESTOS PROYECTOS.
NOVENA. CON CARACTER EXCEPCIONAL Y EN EL EJERCICIO DE 1991, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES PODRA AVALAR CON CARACTER SOLIDARIO Y CON RENUNCIA EXPRESA AL BENEFICIO DE EXCUSION, LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE POR IMPORTE DE 5.000.000.000 DE PESETAS, CONCEDAN LAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE CON ESTA FINALIDAD SE AVENGAN AL INSTITUTO BALEAR DE SANEAMIENTO (LEY 13/1988, DE 29 DE DICIEMBRE, Y DECRETO 27/1989, DE 9 DE MARZO).
LAS OPERACIONES DE CREDITO A AVALAR, TENDRAN COMO OBJETO LA FINANCIACION DEL PLAN DE INVERSIONES DE DICHO INSTITUTO, Y QUE APARECE REFLEJADO EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA PUBLICA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EL EJERCICIO DE TODO LO QUE SE PREVE EN ESTA LEY.
SEGUNDA. ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS GUARDEN ESTA LEY Y QUE LOS TRIBUNALES Y LAS AUTORIDADES A LAS QUE CORRESPONDA LA HAGAN GUARDAR.
EN PALMA DE MALLORCA A 20 DE DICIEMBRE DE 1990.
GABRIEL CAÑELLAS FONS,
PRESIDENTE
ALEXANDRE FORCADES JUAN,
CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES NUMERO 159, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1990, Y ANEXOS PUBLICADOS EN EL NUMERO 4, DE 1 DE ENERO DE 1991.)
PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD
AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES PARA 1991
PRESUPUESTO DE INGRESOS - EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:
CAPITULO/ARTICULO/DENOMINACION/IMPORTE - PESETAS
1/-/IMPUESTOS DIRECTOS:
-/11/SOBRE EL CAPITAL/3.600.000.000
TOTAL CAPITULO 1/3.600.000.000
2/-/IMPUESTOS INDIRECTOS:
-/20/SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS/12.400.000.000
-/28/OTROS IMPUESTOS INDIRECTOS/1.600.000.000
-/29/IMPUESTOS INDIRECTOS EXTINGUIDOS/1.000
TOTAL CAPITULO 2/14.000.001.000
3/-/TASAS Y OTROS INGRESOS:
-/30/VENTA DE BIENES/181.716.375
-/31/PRESTACION DE SERVICIOS/1.045.156.673
-/32/TASAS FISCALES/630.312.810
-/38/REINTEGROS/25.538.040
-/39/OTROS INGRESOS/571.042.750
TOTAL CAPITULO 3/2.455.766.648
4/-/TRANSFERENCIAS CORRIENTES:
-/40/DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO /4.478.178.000
-/41/DE ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS/30.002.000
-/46/DE CORPORACIONES LOCALES/3.500.000
TOTAL CAPITULO 4/4.511.680.000
5/-/INGRESOS PATRIMONIALES:
-/50/INTERESES DE TITULOS Y VALORES/500.000
-/51/INTERESES DE ANTICIPOS Y PRESTAMOS CONCEDIDOS/29.000.000
-/52/INTERESES DE DEPOSITOS/342.464.250
-/54/RENTAS DE BIENES INMUEBLES/1.000
-/55/PRODUCTOS DE CONCESIONES Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES/20.000.000
TOTAL CAPITULO 5/391.965.250
7/-/TRANSFERENCIAS DE CAPITAL:
-/70/DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO/1.987.766.000
-/71/DE ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS /125.000.000
-/74/DE EMPRESAS PUBLICAS Y OTROS ENTES PUBLICOS/42.000.000
TOTAL CAPITULO 7/2.154.766.000
8/-/ACTIVOS FINANCIEROS:
-/82/REINTEGROS DE PRESTAMOS CONCEDIDOS/109.002.177
-/87/REMANENTES DE TESORERIA/1.000
TOTAL CAPITULO 8/109.003.177
9/-/PASIVOS FINANCIEROS:
-/90/EMISION DE DEUDA PUBLICA/4.000.000.000
-/91/PRESTAMOS RECIBIDOS/405.600.000
TOTAL CAPITULO 9/4.405.600.000
TOTAL PRESUPUESTO/31.628.782.075
PRESUPUESTO DE GASTOS
RESUMEN POR CAPITULOS - EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:
CAPITULO/DENOMINACION/IMPORTE - PESETAS
A)/OPERACIONES CORRIENTES:
1/GASTOS DE PERSONAL /8.123.331.142
2/GASTOS EN BIENES CORRIENTES Y SERVICIOS/2.396.894.864
3/GASTOS FINANCIEROS/1.788.154.080
4/TRANSFERENCIAS CORRIENTES/2.502.555.095
B)/OPERACIONES DE CAPITAL:
6/INVERSIONES REALES/11.821.868.738
7/TRANSFERENCIAS DE CAPITAL/4.262.867.062
8/VARIACION DE ACTIVOS FINANCIEROS/141.860.200
9/VARIACION DE PASIVOS FINANCIEROS/591.250.894
TOTAL PRESUPUESTO/31.628.782.075
PRESUPUESTO DE GASTOS
RESUMEN GENERAL POR CAPITULOS Y SECCIONES
(CODIGO DE DENOMINACIONES) - EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:
SECCION/ DENOMINACION
02/PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES.
03/SINDICATURA DE CUENTAS.
04/CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL DE LAS ISLAS BALEARES.
11/PRESIDENCIA.
12/CONSEJERIA DE TURISMO.
13/CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y DEPORTES.
14/CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
15/CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.
16/CONSEJERIA DE LA FUNCION PUBLICA.
17/CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y O. T.
18/CONSEJERIA DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL.
19/CONSEJERIA DE TRABAJO Y TRANSPORTES.
20/CONSEJERIA DE COMERCIO E INDUSTRIA.
21/CONSEJERIA ADJUNTA A LA PRESIDENCIA.
31/SERVICIOS COMUNES.
32/ENTES TERRITORIALES.
34/DEUDA PUBLICA.
(CUADROS OMITIDOS)
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