ILUSTRISIMOS SEÑORES:
EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.468/88, DEL CONSEJO, DE 7 DE NOVIEMBRE, QUE MODIFICA AL NUMERO 3.796/81, DEL CONSEJO, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA, AL QUE EN ADELANTE DENOMINAREMOS REGLAMENTO BASE, MODIFICADO EN ULTIMA INSTANCIA POR EL NUMERO 1.495/89, AMPLIA LA POSIBILIDAD DE OTORGAR, POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS, UNA AYUDA GLOBAL A LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS QUE PROCEDAN, EN DETERMINADAS CONDICIONES, A LA RETIRADA DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS INDICADOS EN EL ANEXO VI DEL REGLAMENTO BASE, POR NO PODERLOS VENDER POR DEBAJO DE LOS PRECIOS DE RETIRADA AUTONOMOS ESTABLECIDOS POR LAS PROPIAS ORGANIZACIONES, CUYO REGIMEN, PREVIAMENTE, SE HAN COMPROMETIDO RESPETAR.
LA REFORMA A LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS DE 1988 INCORPORA QUINCE NUEVAS ESPECIES QUE NO SE HALLABAN HASTA ENTONCES SOMETIDAS A UN REGIMEN DE INTERVENCION COMUNITARIO, PERO QUE AL SER PARTE IMPORTANTE DE LA PRODUCCION DE DETERMINADAS REGIONES, SE CONSIDERO LA PROCEDENCIA DE INCLUIR LAS MISMAS EN UN REGIMEN COMUNITARIO DE SOSTENIMIENTO DE PRECIOS.
ES POR ELLO, POR LO QUE SE ESTABLECE UN REGIMEN DE INTERVENCION BASADO EN LA APLICACION DE UN PRECIO DE RETIRADA FIJADO DE MANERA AUTONOMA POR LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS (OO.PP.), CONTEMPLANDO LA POSIBILIDAD DE CONCEDER, BAJO DETERMINADAS CONDICIONES, UNA AYUDA DE CARACTER GLOBAL A DICHAS ORGANIZACIONES PARA LOS PRODUCTOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE INTERVENCIONES AUTONOMAS.
EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 4.176/88, DE LA COMISION, DE 28 DE DICIEMBRE, ESTABLECIO LAS NORMAS DE APLICACION DE LA CONCESION DE AYUDAS A TANTO ALZADO PARA DETERMINADOS PRODUCTOS PESQUEROS.
EL REAL DECRETO 337/1986, DE 10 DE FEBRERO, ESTABLECE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO POR EL ESTADO DE LAS OO.PP., DISPONIENDO, EN SU ARTICULO 4. , QUE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION EJERCERA EL CONTROL DE TALES ORGANIZACIONES, Y, EN SU ARTICULO 10, QUE DICHAS ENTIDADES PODRAN HACERSE ACREEDORAS DE CUALQUIER TIPO DE AYUDA QUE LA NORMATIVA COMUNITARIA ESTABLEZCA PARA ELLAS. AL IGUAL QUE EN EL CASO DEL REGIMEN DE INTERVENCION FINANCIERA EN MATERIA DE RETIRADA, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 13 Y 14 DEL REGLAMENTO BASE, LAS OO.PP. PUEDEN ELEGIR, POR LO QUE RESPECTA A LAS PARTIDAS RETIRADAS DE LA PESCA, BIEN DESTINARLAS A LA DESTRUCCION, LO QUE DARIA LUGAR A LA PERCEPCION DE UNA COMPENSACION A TANTO ALZADO, O BIEN TRANSFORMARLAS Y ALMACENARLAS PARA REINTRODUCIRLAS DE NUEVO EN EL MERCADO, SIEMPRE CON DESTINO AL CONSUMO HUMANO, EN CUYO CASO PODRAN ACCEDER A UNA PRIMA A TANTO ALZADO.
ES POR TODO ELLO POR LO QUE SE HACE NECESARIO, DE UNA PARTE, UNIFICAR Y ACLARAR LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA REGLAMENTACION COMUNITARIA REFERENTE AL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD Y REQUISITOS PARA ACCEDER A LAS PRIMAS Y COMPENSACIONES A TANTO ALZADO A PERCIBIR POR LAS OO.PP., Y DE OTRA FACILITAR LA COMPRENSION DE TAL REGLAMENTACION DE LA CUAL, Y SIN CUESTIONAR SU APLICABILIDAD DIRECTA, SE TRANSCRIBEN ALGUNOS PARRAFOS.
EN SU VIRTUD, DISPONGO:
A. REQUISITOS COMUNES PARA ACCEDER A LA CONCESION DE LA AYUDA A TANTO ALZADO
ARTICULO 1. LA SOLICITUD Y CONCESION DE LAS AYUDAS GLOBALES A TANTO ALZADO POR RETIRADA DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS INDICADOS EN EL ANEXO VI DEL REGLAMENTO BASE, CUYAS NORMAS DE APLICACION VIENEN ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 4.176/88, DE LA COMISION, Y NORMATIVA COMPLEMENTARIA, SE REGULARA POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
ART. 2. SERAN BENEFICIARIAS DE LAS AYUDAS GLOBALES A TANTO ALZADO POR RETIRADA TAL Y COMO SE DEFINEN EN EL ARTICULO 14 TER DEL REGLAMENTO BASE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS (OO.PP.) LEGALMENTE RECONOCIDAS QUE LO SOLICITEN Y CUMPLAN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE ORDEN.
ART. 3.
CUALQUIER ORGANIZACION DE PRODUCTORES PESQUEROS (O.P.P.) QUE DESEE ACCEDER A UNA AYUDA GLOBAL POR RETIRADA (COMPENSACION O PRIMA A TANTO ALZADO), DEBERA COMUNICAR AL COMIENZO DE LA CAMPAÑA A LA CORRESPONDIENTE DIRECCION TERRITORIAL Y/O PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y AL FONDO DE REGULACION Y ORGANIZACION DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA Y CULTIVOS MARINOS (FROM), DE FORMA EXPRESA, QUE SE COMPROMETE A HACER USO DEL <REGIMEN DE PRECIOS DE RETIRADA AUTONOMOS>, SEÑALANDO EN TAL COMUNICACION LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
LISTA DE PRODUCTOS Y CATEGORIAS PARA LOS QUE SE ACOGEN A DICHO REGIMEN, DE LOS COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE ORDEN, Y
PRECIOS DE RETIRADA, LOS CUALES NO SOBREPASARAN, PARA LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS DE QUE SE TRATE, DEL 80 POR 100 DEL PRECIO MEDIO PONDERADO REGISTRADO EN EL TRANSCURSO DE LAS TRES ULTIMAS CAMPAÑAS DE PESCA PRECEDENTES EN LA ZONA DE ACTIVIDAD DE LA ORGANIZACION IMPLICADA.
ART 4. LAS OO. PP. SE COMPROMETERAN A APLICAR LOS PRECIOS DE RETIRADA AUTONOMOS DURANTE TODA LA DURACION DE LA CAMPAÑA, ADMITIENDOSE UN MARGEN DE TOLERANCIA DEL 10 POR 100, POR DEBAJO O POR ENCIMA DE LOS MISMOS, EN CONSIDERACION HACIA LAS FLUCTUACIONES ESTACIONALES DE LOS PRECIOS DEL MERCADO. BIEN ENTENDIDO QUE PARA HACER USO DE ESTE MARGEN, DEBERAN PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE DIRECCION PROVINCIAL Y/O TERRITORIAL DEL MAPA, AL MENOS, DOS DIAS HABILES ANTES DE SU APLICACION, DEBIENDOSE APLICAR, DICHO MARGEN, DURANTE UN PERIODO NO INFERIOR A CINCO DIAS LABORABLES. LAS CITADAS DIRECCIONES, A SU VEZ, LO TRANSMITIRAN AL FROM A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE.
ART. 5. LAS AYUDAS GLOBALES POR RETIRADA (COMPENSACION O PRIMA A TANTO ALZADO) SE CONCEDERAN CUANDO LOS PRODUCTOS RETIRADOS DEL MERCADO:
A) HAYAN SIDO PESCADOS POR UN MIEMBRO DE UNA O.P.P.
B) UNA VEZ CLASIFICADOS, CONFORME A LAS NORMAS COMUNES DE COMERCIALIZACION PREVISTAS EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 33/89, REFERIDAS ESPECIALMENTE A LAS CATEGORIAS DE CALIDAD DE FRESCURA, TAMAÑO O PESO, EMBALAJE, PRESENTACION Y ETIQUETADO, DEBERAN HABER SIDO PUESTOS A LA VENTA, A TRAVES DE LA O.P.P. O POR UN MIEMBRO, SEGUN LAS NORMAS COMUNES ESTABLECIDAS POR LA PROPIA ORGANIZACION.
C) ANTES DE LA RETIRADA LAS PARTIDAS DEBERAN HABER SIDO PUESTAS A LA VENTA DE FORMA ACCESIBLE A TODOS LOS OPERADORES INTERESADOS SEGUN LA LEGALIDAD VIGENTE. DURANTE TAL PUESTA A LA VENTA NO DEBE HABERSE ENCONTRADO COMPRADOR A UN PRECIO AL MENOS IGUAL AL PRECIO DE RETIRADA AUTONOMO, CUYO REGIMEN SE HA COMPROMETIDO A RESPETAR LA O.P.P., PUDIENDO HACER LAS ORGANIZACIONES USO DEL MARGEN DE TOLERANCIA MENCIONADO EN EL ARTICULO 4. DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 6. LA CANTIDAD MAXIMA ANUAL QUE UNA O.P.P. PODRA RETIRAR, PERCIBIENDO LA AYUDA GLOBAL A TANTO ALZADO, NO PODRA SUPERAR EL 10 POR 100 DEL TOTAL DEL PRODUCTO COMERCIALIZADO DURANTE LA CAMPAÑA POR ESPECIE.
B. REQUISITOS ESPECIFICOS PARA ACCEDER A LA COMPENSACION A TANTO ALZADO
ART. 7. DE LA COMPENSACION A TANTO ALZADO (SUPUESTO DEL PRIMER GUION DEL EPIGRAFE C), APARTADO 2, DEL ARTICULO 14 TER DEL REGLAMENTO BASE) SE BENEFICIARAN AQUELLAS PARTIDAS RETIRADAS DESTINADAS A SU DISTRIBUCION GRATUITA A INSTITUCIONES BENEFICAS, O CONSUMO NO HUMANO, TAL COMO: A) EMPLEO PARA ALIMENTACION ANIMAL DESPUES DE SU REDUCCION A HARINA.
B) OTROS EMPLEOS PARA ALIMENTACION ANIMAL, INCLUSO CEBO.
C) OTROS EMPLEOS CON FINES NO ALIMENTARIOS.
C. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRIMA A TANTO ALZADO
ART. 8. DE LA PRIMA A TANTO ALZADO (SUPUESTO DEL SEGUNDO GUION DEL EPIGRAFE C), APARTADO 2, ARTICULO 14 TER DEL REGLAMENTO BASE) SE BENEFICIARAN AQUELLAS PARTIDAS RETIRADAS, QUE SE TRANSFORMARAN EN ALMACENAMIENTO CON DESTINO AL CONSUMO HUMANO.
DICHAS PARTIDAS DEBERAN SOMETERSE, COMO MUY TARDE, AL DIA SIGUIENTE A UNA O VARIAS DE ESTAS TRANSFORMACIONES:
CONGELACION, FILETEADO O TROCEADO, SIEMPRE QUE ESTAS ULTIMAS ACOMPAÑEN A LA PRIMERA.
PARA BENEFICIARSE DE LA PRIMA A TANTO ALZADO, LOS PRODUCTOS, TRAS SU TRANSFORMACION DEFINITIVA, DEBERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS EN CUANTO A SU ALMACENAMIENTO Y SALIDA AL MERCADO, INDICADOS EN EL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 4.176/88 Y EN LA ORDEN DE 30 DE JUNIO DE 1989.
ART. 9. TODA O.P.P. QUE QUIERA ACCEDER A UNA PRIMA A TANTO ALZADO DEBERA LLEVAR UN REGISTRO QUE INCLUIRA COMO MINIMO LAS INDICACIONES EXPRESADAS EN EL ARTICULO 14.2 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 4.176/88.
CUANDO UNA O.P.P. CONFIE A UNA INDUSTRIA LA LABOR DE SOMETER LOS PRODUCTOS EN CUESTION A UNA O VARIAS DE LAS TRANSFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 8. DE LA PRESENTE ORDEN, EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES INCLUIRA LA OBLIGACION DE QUE DICHA INDUSTRIA LLEVE UN REGISTRO QUE INCLUYA LAS INDICACIONES EXPRESADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
D.
DISPOSICIONES COMUNES
ART. 10. TODA O.P.P. QUE OPTE A UNA COMPENSACION O PRIMA A TANTO ALZADO DEBERA LLEVAR UN REGISTRO POR MATERIAS INDICANDO, AL MENOS, LOS ELEMENTOS QUE FIGURAN EN EL MODELO RECOGIDO EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE ORDEN.
ART.
11. SIEMPRE QUE UNA O.P.P. VAYA A PROCEDER A LA RETIRADA DE UNA PARTIDA, Y QUIERA OPTAR A UNA AYUDA POR RETIRADA, DEBERA COMUNICAR, DE MANERA INMEDIATA Y FEHACIENTE (FAX, TELEX O TELEGRAMA), AL FROM Y A LA CORRESPONDIENTE DIRECCION TERRITORIAL Y/O PROVINCIAL DEL MAPA TALES CIRCUNSTANCIAS.
ART.
12. POR LOS SERVICIOS DE LAS MENCIONADAS DIRECCIONES
DEL MAPA SE EMITIRA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION, TRAS LAS OPORTUNAS COMPROBACIONES Y EXAMEN DEL PRODUCTO A RETIRAR, NO PUDIENDO SER RETIRADO EL PRODUCTO EN TANTO NO SE HAYAN REALIZADO LAS VERIFICACIONES CITADAS.
EN CASO DE INUTILIZACION DEL PRODUCTO PARA EL CONSUMO HUMANO, ESTA SE REALIZARA ANTE EL FUNCIONARIO DEL MAPA Y DEL EXPERTO DE LA O.P.P.
ART. 13. CON INDEPENDENCIA DE LA COMUNICACION URGENTE, A LA QUE HACE MENCION EL ARTICULO 11, TODA O.P.P. QUE PROCEDA A RETIRAR ALGUNA PARTIDA DEBERA CUBRIR EL IMPRESO QUE FIGURA COMO ANEXO III A LA PRESENTE ORDEN.
EN DICHO IMPRESO, LOS TRES RECUADROS QUE FIGURAN EN SU PARTE INFERIOR SERAN CUMPLIMENTADOS POR EL EXPERTO DE LA O.P.P. Y EL FUNCIONARIO DEL MAPA, YA MENCIONADOS EN EL ARTICULO 12 DE LA PRESENTE ORDEN, COMO, EN SU CASO, POR EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA O ENTIDAD DESTINATARIA DE LA PRODUCCION.
UNA VEZ CUMPLIMENTADO EL IMPRESO DEBERA SER REMITIDO POR LA O.P.P. A LA CORRESPONDIENTE DIRECCION PROVINCIAL Y/O TERRITORIAL DEL MAPA, EN UN PLAZO MAXIMO DE SIETE DIAS, A CONTAR DESDE EL DIA EN QUE SE PRODUJO LA RETIRADA. LAS CITADAS DIRECCIONES, A SU VEZ, REMITIRAN DICHO DOCUMENTO A LA MAYOR BREVEDAD AL FROM.
ART. 14. LAS OO.PP., ASI COMO CUALQUIER OTRA ENTIDAD QUE REALICE O INTERVENGA EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA RETIRADA DE PRODUCTOS DE LA PESCA OBJETO DE COMPENSACION FINANCIERA ESTAN OBLIGADOS A FACILITAR LA LABOR DE LA INSPECCION Y A SUMINISTRAR TODA CLASE DE DOCUMENTACION E INFORMACION A REQUERIMIENTO DE LA MISMA.
ART. 15. LA SOLICITUD DE ABONO DE LA COMPENSACION A TANTO ALZADO DEBERA PRESENTARSE, POR LA O.P.P. INTERESADA, ANTE LA PRESIDENCIA DEL FROM, DESPUES DEL FIN DE LA CAMPAÑA DE PESCA, A MAS TARDAR CUATRO MESES DESPUES DE LA EXPIRACION DE LA MISMA.
DICHA SOLICITUD CONTENDRA, COMO MINIMO, LOS ELEMENTOS INDICADOS EN EL ANEXO II A LA PRESENTE ORDEN, Y DEBERA ACOMPAÑARSE, EN SU CASO, Y CON INDEPENDENCIA DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 11, 12 Y 13 DE LA PRESENTE ORDEN, FACTURAS CON INDICACION, COMO MINIMO, DE LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
IDENTIDAD DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR.
EMPLEO QUE SE DARA A LOS PRODUCTOS.
PRECIO DE VENTA.
CANTIDADES DE QUE SE TRATE.
ART. 16. LA SOLICITUD DE ABONO A LA PRIMA A TANTO ALZADO DEBERA PRESENTARSE, POR LA O.P.P. INTERESADA, ANTE LA PRESIDENCIA DEL FROM, DESPUES DEL FIN DE LA CAMPAÑA DE PESCA, A MAS TARDAR, CUATRO MESES DESPUES DE LA EXPIRACION DE LA MISMA.
DICHA SOLICITUD CONTENDRA, COMO MINIMO, LOS ELEMENTOS INDICADOS EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE ORDEN, DEBIENDOSE ACOMPAÑAR, CON INDEPENDENCIA DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 10, 11, 12 Y 13 DE LA PRESENTE ORDEN, CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA O.P.P. O POR LAS EMPRESAS TRANSFORMADORAS, SI ES A ESTAS A LAS QUE SE LES HA CONFIADO LA LABOR DE SOMETER LOS PRODUCTOS EN CUESTION A UNA O A VARIAS DE LAS OPERACIONES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 8. DE LA PRESENTE ORDEN, EN EL QUE CONSTE QUE HAN SIDO CUMPLIDAS LAS CONDICIONES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 4.176/88 Y EN LA ORDEN DE 30 DE JUNIO DE 1989.
ART. 17. SE CONCEDERAN CON CARACTER MENSUAL, PREVIA PETICION DE
LA O.P.P. INTERESADA, ANTICIPOS A CUENTA DE LAS AYUDAS GLOBALES A CONDICION DE QUE LA MENCIONADA ENTIDAD HAYA PRESTADO GARANTIA IGUAL AL 105 POR 100 DE LA CUANTIA DEL ANTICIPO.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADA LA RESOLUCION DEL FROM DE 21 DE FEBRERO DE 1990, POR LA QUE SE DA PUBLICIDAD A LOS PRECIOS DE RETIRADA AUTONOMOS FIJADOS POR LAS OO.PP. Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE CONTROL EN LA CONCESION DE LAS AYUDAS A TANTO ALZADO PREVISTAS EN EL REGLAMENTO (CEE) 3.796/81, PARA LOS PRODUCTOS PESQUEROS INCLUIDOS EN SU ANEXO VI, PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 52, DE 1 DE MARZO DE 1990.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
SE AUTORIZA AL FONDO DE REGULACION Y ORGANIZACION DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA Y CULTIVOS MARINOS (FROM) PARA DICTAR, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDA. ESTA ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 1 DE MARZO DE 1991.
ROMERO HERRERA
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE PESCA MARITIMA, DIRECTOR GENERAL DE ORDENACION PESQUERA, DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES PESQUERAS INTERNACIONALES Y PRESIDENTA DEL FROM.
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS FRESCOS O REFRIGERADOS INDICADOS EN EL ANEXO VI
DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.796/81
LIMANDA (<LIMANDA LIMANDA>).
MENDO LIMON (<MICROSTOMUS KITT>).
ATUN BLANCO O ALBACORA (<THUNNUS ALALUNGA>).
ATUN ROJO (<THUNNUS THYNNUS>).
PATUDO (<THUNNUS OBESUS O PARATHUNNUS OBESUS>).
ABADEJO (<POLLACHIUS POLLACHIUS>).
BACALADILLA (<MICROMESISTIUS POUTASSOU> O <GADUS POUTASSOU>).
FANECA (<TRISOPTERUS LUSCUS>).
BOGA (<BOOPS BOOPS>).
CARAMEL (<MAENA SMARIS>).
CONGRIO (<CONGER CONGER>).
RUBIOS (<TRIGLA SPP.>).
JUREL (<TRACHURUS SPP.>).
LISA (<MUGIL SPP.>).
RAYA (<RAJA SPP.>).
(MODELOS OMITIDOS)
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