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Documento DOUE-L-1988-81569

Reglamento (CEE) nº 4176/88 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de la concesión de una ayuda a tanto alzado para determinados productos pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 31 de diciembre de 1988, páginas 63 a 67 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81569

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados del sector de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3468/88, de 7 de noviembre de 1988 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 14 ter,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 ter del Reglamento (CEE) no 3796/81, los Estados miembros conceden una ayuda a tanto alzado a las organizaciones de productores que proceden en determinadas condiciones a la retirada del mercado de los productos que figuran en el Anexo VI de dicho Reglamento; que las intervenciones se basan en la aplicación de un precio de retirada autónomo fijado por las organizaciones de productores que debe notificarse a los Estados miembros antes del inicio de la campaña pesquera;

Considerando que hay que especificar las condiciones que deberán respetar las organizaciones de productores con arreglo a ese régimen;

Considerando que no se puede pagar la ayuda a tanto alzado hasta el final de la campaña pesquera; que conviene, sin embargo, prever la posibilidad de que se concedan anticipos previa prestación de una garantía;

Considerando que cabe autorizar a los Estados miembros a fijar el valor a tanto alzado utilizado para el cálculo de la ayuda a tanto alzado, desglosada según el destino de los productos retirados, tal como se contempla en el Reglamento (CEE) no 1501/83 de la Comisión, de 9 de junio de 1983, relativo al destino de algunos productos pesqueros que hayan sido objeto de medidas de regularización del mercado (3);

Considerando que, para garantizar la calidad de los productos y su salida al mercado, conviene definir las condiciones mínimas que se deben respetar en la transformación de dichos productos y las condiciones de almacenamiento y

salida al mercado de los productos transformados;

Considerando que, para permitir un control permanente, las organizaciones de productores deben llevar una contabilidad por materias, y que ésta debe incluir las indicaciones necesarias para los fines de dicho control;

Considerando que, se indica determinar los intervalos con los que deben tener lugar las notificaciones a la Comisión por parte de los Estados miembros;

Considerando que, en el contexto del presente régimen, es conveniente aplicar, mutatis mutandis, algunas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2202/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, que establece las reglas generales relativas a la concesión de una compensación financiera para determinados productos de la pesca (4), del Reglamento (CEE) no 3137/82 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1982, que establece las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una compensación financiera para determinados productos de la pesca (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4175/88 (6), así como del Reglamento (CEE) no 3321/82 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1982, que establece las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3940/87 (8);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El presente Reglamento establece las normas de aplicación de la concesión de la ayuda a tanto alzado contemplada en el artículo 14 ter del Reglamento (CEE) no 3796/81, en lo sucesivo denominado « Reglamento de base ».

A. Condiciones Generales Artículo 2 Se subordinará la concesión de la ayuda a tanto alzado a la condición de que la organización de productores comunique a las autoridades competentes de los Estados miembros antes del inicio de la campaña, la lista de productos desglosados por categorías y el precio de retirada autónomo contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento de base.

De todas formas, una organización de productores puede aplicar para una o varias categorías, un precio de retirada autónomo que sobrepase el nivel máximo contemplado por el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento de base sin perder el derecho a la ayuda a tanto alzado para las categorías para las cuales se respete el nivel máximo.

Artículo 3 Para la concesión de la ayuda a tanto alzado se exigirán mutatis mutandis los requisitos contemplados en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 2202/82.

Las disposiciones del apartado 3 del artículo 2 de este Reglamento se aplicarán igualmente mutatis mutandis en los casos en los que una organización de productores o uno de sus miembros ponga en venta los productos en una zona distinta a su propia zona de actividad y en la cual otra organización de productores aplique un precio de retirada autónomo diferente del de la primera organización de productores. El cálculo de la cuantía de la ayuda a tanto alzado se basa sobre el precio de retirada

autónomo fijado por la primera organización de productores.

Artículo 4 En la aplicación del margen de tolerancia fijado en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento de base deben respetarse las modalidades determinadas en los artículos 2 a 4 del Reglamento (CEE) no 3137/82.

Artículo 5 El precio de retirada autónomo que deben respetar las organizaciones de productores corresponde a la etapa de la primera puesta en venta.

El precio de primera venta no puede incluir los gastos realizados después del desembarque de los productos, con excepción de los gastos, comprendidos los gastos de transporte, relacionados con la puesta en venta a viva voz o en puerto, en conformidad a las disposiciones de la letra c) del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2202/82.

B. Condiciones para la concesión de la ayuda a tanto alzado contemplada en el primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento de base (en adelante denominada « compensación a tanto alzado ») Artículo 6 1. La organización de productores interesada hace la petición de pago de la compensación a tanto alzado después del fin de cada campaña de pesca ante las autoridades competentes del Estado miembro. Contiene como mínimo, los elementos indicados en el Anexo.

La petición debe ser hecha a más tardar, cuatro meses después de la expiración de la campaña en cuestión.

2. No obstante cada mes se concederán anticipos a petición de la organización de productores de que se trate por las cantidades retiradas a condición de que el solicitante deposite una garantía de por lo menos el 105 % de la suma anticipada.

3. El importe del anticipo o anticipos se determinará tomando como base la relación provisional existente entre las cantidades retiradas y las que se hayan puesto a la venta durante el período en cuestión.

El cálculo de la suma se ajusta dos meses después del mes considerado, sobre base de las operaciones verdaderamente realizadas e indicadas en conformidad con el modelo del Anexo.

Artículo 7 Los Estados miembros fijarán el valor a tanto alzado utilizado para el cálculo de la compensación a tanto alzado contemplada en el apartado 5 del artículo 14 ter del Reglamento de base y del correspondiente anticipo que se desglosará de acuerdo con el destino de los productos retirados, tal como se indica en las letras b), c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1501/83. Dicho valor se fijará al inicio de la campaña pesquera a un mismo nivel para todas las organizaciones de productores reconocidas por el Estado miembro de que se trata tomando como base la media de los ingresos obtenidos para dichos destinos recabados en los Estados miembros de que se trate durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fijación de dicho valor a tanto alzado. Sin embargo, se modificará su nivel si se producen en el mercado del Estado miembro en cuestión variaciones importantes y duraderas del nivel de los ingresos.

Artículo 8 Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 9 y 13 del Reglamento (CEE) no 3137/82.

C. Condiciones para la concesión de la ayuda a tanto alzado contemplada en

el segundo párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento de base (en adelante denominada « prima a tanto alzado ») Artículo 9 1. Unicamente podrán beneficiarse de la prima a tanto alzado aquellas cantidades que tras su retirada del mercado, se conserven en condiciones que impidan cualquier alteración de la calidad de los productos y siempre que se sometan, como muy tarde al día siguiente, a una o varias de las transformaciones contempladas en el guión segundo de la letra c) del apartado 2) del artículo 14 ter.

2. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales o de las normas más estrictas que puedan aplicar los Estados miembros, se deberá efectuar la congelación en instalaciones adecuadas que permitan alcanzar una temperatura de 18° C en el corazón del producto en un plazo máximo de cinco horas.

Artículo 10 Unicamente se podrán beneficiar de la prima a tanto alzado aquellos productos que, tras su transformación definitiva, cumplan los siguientes requisitos sobre almacenamiento y salida al mercado:

a) - la duración del almacenamiento no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de finalización de la transformación,

- la temperatura de almacenamiento no podrá ser superior a 21° C.

b) La identificación, a efectos de controles de las cantidades transformadas, para todos los productos, debe ser efectuada mediante el almacenamiento y mercado adecuados y aceptados por las autoridades competentes de los Estados miembros.

c) La salida al mercado de todos los productos se efectuará en lotes homogéneos por lo que se refiere a la especie, transformación, presentación y envasado y siempre con arreglo a las disposiciones vigentes en cada Estado miembro sobre comercialización de productos destinados al consumo humano.

Artículo 11 Se fijará el importe de la ayuda a tanto alzado antes del inicio de cada campaña pesquera según el procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento de base. Dicho importe se calculará teniendo en cuenta los gastos técnicos de transformación y almacenamiento registrados en la Comunidad durante la campaña pesquera precedente con excepción, sin embargo, de los gastos más elevados.

Artículo 12 1. Unicamente se pagará la prima a tanto alzado a la organización de productores de que se trate previa comprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión de que efectivamente se han transformado, almacenado y sacado al mercado, en las condiciones definidas por el presente Reglamento, las cantidades por las que se solicita la prima.

2. Una vez finalizada la campaña pesquera corresponderá pagar el importe de la prima al Estado miembro que haya reconocido a la organización de productores de que se trate.

La petición de pago se realiza en conformidad a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6.

3. No obstante, cada mes se concederán anticipos a petición de la organización de productores, a condición de que ésta deposite una garantía de por lo menos el 105 % de la suma anticipada.

4. El importe del anticipo o anticipos se determinará tomando como base la relación provisional existente entre las cantidades retiradas y las que se

hayan puesto a la venta durante el período en cuestión. El cálculo de los anticipos se ajusta dos meses después del mes considerado, sobre base de las operaciones verdaderamente realizadas e indicadas en conformidad con el modelo del Anexo y según el tipo de transformación elegido.

Artículo 13 Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 7 y 8 y del 11 al 14 del Reglamento (CEE) no 3321/82.

D. Disposiciones Finales:

Artículo 14 1. La organización de productores llevará un registro « por materias » indicando al menos los elementos que figuran en el modelo recogido en el Anexo.

2. A efectos de la concesión de la prima a tanto alzado, las organizaciones de productores llevarán un registro que incluya como mínimo las siguientes indicaciones:

- las cantidades retiradas del mercado desglosadas por categorías de productos,

- la fecha de retirada,

- en su defecto,

- la indicación del traslado de los productos entregados a una industria de transformación,

- la referencia al ejemplar de control T no 5 contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3321/82;

- los tipos de transformación por los que se haya optado,

- fecha de congelación,

- la cantidad del producto transformado desglosado por especie,

- nombre y dirección de las empresas encargadas de la transformación,

- la identificación de los lotes de productos transformados y su lugar de almacenamiento,

- el inicio y el fin de las operaciones de almacenamiento,

- por cada lote vendido, la cantidad del producto transformado, el número y la fecha de la factura y la fecha de la venta.

3. Cuando una organización de productores confíe a una industria la labor de someter los productos en cuestión a una o varias de las operaciones mencionadas en el guión segundo de la letra c) del apartado 2 del artículo 14 ter, el contrato entre ambas partes deberá estipular la obligación de dicha industria de llevar un registro que cumpla los requisitos indicados en el apartado 2.

Artículo 15 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos:

- A más tardar el 1 de marzo de 1989:

- la lista de los mercados al por mayor y puertos representativos a que se refiere el apartado 6 del artículo 14 ter del Reglamento de base;

- las medidas de control tomadas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 14 ter;

- nombre y dirección del organismo u organismos designados para efectuar dicho control, a más tardar, un mes después de finalizada la campaña pesquera;

- los importes del valor a tanto alzado desglosados según las distintas opciones que se recogen en el artículo 8.

- En el plazo de un mes inmediatamente después de cada semestre:

- un cuadro en el que se indiquen por producto y categoría de producto los precios medios registrados y las cantidades comercializadas en los mercados al por mayor o en los puertos representativos.

- en el plazo de cinco meses inmediatamente después de finalizada cada campaña:

- el precio medio por producto, sin distinción de categorías, y el total de desembarques efectuados en el Estado miembro de que se trate durante la campaña pesquera precedente.

Artículo 16 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1988.

Por la Comisión António CARDOSO E CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO no L 305 de 10. 11. 1988, p. 1.

(3) DO no L 152 de 10. 6. 1983, p. 22.

(4) DO no L 235 de 10. 8. 1982, p. 1.

(5) DO no L 335 de 29. 11. 1982, p. 1.

(6) Véase la página 61 del presente Diario Oficial.

(7) DO no L 351 de 11. 12. 1982, p. 20.

(8) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 6.

ANEXO CONTABILIDAD DE LAS MATERIAS DE LAS VENTAS, DE LAS RETIRADAS Y DE LOS TRASLADOS EFECTUADOS MENSUALMENTE (1) EN EL CASO DE LA SIGUIENTE ESPECIE (en Kg) Mes Ventas Precios de retirada desglosados por categorías Retiradas mensuales de las que con derecho a compensación a tanto alzado Cantidades destinadas a la prima a tanto alzado desglosadsos por categorías Total correspondiente a la ayuda a tanto alzado, a la retirada y al aplazamiento durante el mes total acumulativo Cantidades retiradas desglosadas por categorías Total sin distinción de categorías (1) (2) (3) (4) (5) (6) = (4) + (5) Enero Febrero Año (1) Todas las cifras redondeadas se obtienen por la regla de 5.

Las cantidades que sobrepasen el 10 % de las cantidades anuales puestas a la venta (apartado 3 del artículo 14 ter del Reglamento de base) serán excluidas del beneficio de la ayuda a tanto alzado.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Fecha de derogación: 22/05/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 939/2001, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81257).
  • SE SUSTITUYE el art. 13, por Reglamento 3516/93, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82180).
  • SE DEROGA ga el art. 15, por Reglamento 2210/93, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81322).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • fijando las ayudas para 1991: Resolución de 6 de marzo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-6323).
    • regulando el procedimiento de Solicitud de ayudas: Orden de 1 de marzo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-6085).
    • fijando importe, por Resolución de 22 de febrero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-4232).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Pesca marítima
  • Pescado

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