La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación establece en su artículo 14 que el Gobierno regulará los requisitos mínimos que deberán reunir los centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.
Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que integra plenamente a las enseñanzas artísticas en el sistema educativo, recoge de forma expresa en su artículo 38 los objetivos a los que éstas deben encaminarse: Proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales.
De acuerdo con la habilitación legal citada y a fin de posibilitar la consecución de estos objetivos resulta preciso, entre otras acciones, fijar los requisitos mínimos que deben cumplir todos los centros, como condición indispensable para su creación o autorización y funcionamiento, que garnticen los medios materiales y personales precisos para poder impartir y recibir la enseñanza artística en condiciones suficientes de calidad.
De acuerdo con ello, el presente Real Decreto aborda, por vez primera en estas enseñanzas, la determinación de los espacios y superficies específicos que deben reunir los centros para impartir cada una de las distintas enseñanzas artísticas; determinación en la que se ha pretendido armonizar la red de centros existentes y nuestra realidad económica con la inexcusable necesidad de que estas enseñanzas de régimen especial estén dotadas con toda la infraestructura material adecuada a la específica actividad educativa que se realiza en cada centro.
Asimismo, y atendiendo al objetivo de formar a los futuros profesionales que demanda la sociedad, se fijan unas proporciones objetivas entre el número de alumnos y el de profesores, en razón a las distintas enseñnazas y al tipo de las clases dentro de cada una de ellas.
Por otra parte, y a los mismos efectos, se efectúa una necesaria clarificación y definición de los distintos modelos de centros, tanto a través de la delimitación de su ámbito competencial y de las especialidades mínimas con que en cada caso deben contar, como por el distinto régimen jurídico aplicable en razón a la validez académica de las enseñanzas que impartan; en este contexto, el presente Real Decreto efectúa, en el caso de la música y la danza, una distinción entre el modelo de centros que imparte enseñanzas regladas conducentes a una formación específica de profesionales, cuyos requisitos regula detalladamente, y el modelo de escuelas de música o de danza en las que prima el carácter cultural sobre el profesional, y cuya regulación se remite a cada Administración educativa.
Especial relevancia adquieren los centros que imparten enseñanzas artísticas de nivel superior, para los cuales el presente Real Decreto establece unos requisitos acordes con el nivel de los estudios y de los títulos a que conducen y coherentes con los exigidos en nuestro país a los centros docentes superiores.
Finalmente, se fijan los requisitos mínimos que habrán de cumplir los centros integrados, previstos en el artículo 41.1 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, en los que se conjugan los requisitos establecidos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, para las enseñanzas de régimen general y los establecidos en el presente Real Decreto, con las exenciones derivadas de la existencia de espacios comunes a ambos regímenes de enseñanza.
Para la elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, prrvio informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 1992,
DISPONGO:
TITULO PRIMERO
Disposiciones de carácer general
Artículo 1.
1. Los centros docentes que impartan las enseñanzas de música, danza, arte dramático y artes plásticas y diseño conducentes a títulos oficiales, reguladas en el capítulo primero, del título II, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, deberán reunir los requisitos mínimos que se establecen en el presente Real Decreto.
2. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se someterá al principio de autorización administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establecen en este Real Decreto.
3. Cuando el centro docente privado dejara de reunir los requisitos mínimos establecidos en el presente Real Decreto, la Administración educativa competente, de oficio o a instancia de los interesados, instruirá expediente para la revocación de la autorización. En el procedimiento de revocación se dará audiencia al titular del centro y se otorgará un plazo para subsanar las deficiencias, finalizado el cual la Administración competente procederá, si no se cumplieran los requisitos mínimos, a revocar la autorización mediante resolución motivada.
Art. 2. 1. Los centros públicos de enseñanzas artísticas recibirán las denominaciones genéricas de Conservatorios, cuando impartan enseñanzas de música o danza, y Escuelas, cuando impartan enseñanzas de arte dramático o las superiores de artes plásticas y diseño, acompañando a esta denominación la correspondiente al nivel y a las enseñanzas que imparta el centro. Los centros públicos que impartan ciclos formativos de artes plásticas y diseño se denominarán Escuelas de Arte.
2. Los centros docentes privados a que se refiere el artículo 1.2 del presente Real Decreto se denominarán genéricamente centros autorizados, acompañándose esta denominación de la correspondiente a la enseñanza y grado que, en su caso, imparta el centro.
Art. 3. 1. Según lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la nueva redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la regulación que las Administraciones educativas establezcan en desarrollo del artículo 39.5 de la Ley Orgáncia de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación con las escuelas específicas de música y danza cuyas enseñanzas no conduzcan a la obtención de un título con validez académica oficial.
3. Los centros a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas en el artículo 2 del presente Real Decreto para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquéllas.
Art. 4. Los centros docentes deberán situarse en edificios independientes destinados exclusivamente a uso escolar, sin perjuicio de las excepciones que en el presente Real Decreto se contemplan, y que incluyan la totalidad de las instalaciones establecidas en esta norma.
Artículo 5. Los edificios destinados a centros docentes deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se exijan en la legislación vigente, además de los requisitos que se establecen en este Real Decreto.
Art. 6.
Los edificios de los centros docentes contarán con las condiciones necesarias para posibilitar el acceso y utilización de las instalaciones a los usuarios con problemas físicos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable.
Art. 7. 1. Las Administraciones educativas competentes dictarán las reglamentaciones técnicas necesarias para especificar las condiciones arquitectónicas de los edificios en materia de comportamiento acústico e insonorización, iluminación, ventilación, climatización y seguridad, así como aquellos otros requisitos que sean precisos para el desarrollo de las funciones a que están destinados.
2. Asimismo, las Administraciones educativas determinarán el equipamiento que sea necesario para el correcto desenvolvimiento de las actividades de los centros.
Art. 8. A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto se entenderá por número de puestos escolares el número de alumnos que un centro puede atender de forma que se garanticen las condiciones mínimas y de calidad exigibles en la impartición de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente disposición.
TITULO II
De los centros de enseñanzas de música y danza
CAPITULO PRIMERO
De los centros de enseñanza de música
Art. 9.
Los centros de enseñanza de música impartirán las enseñanzas reguladas en el artículo 39.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y podrán ser:
a) Centros elementales.
Impartirán únicamente las enseñanzas de música correspondientes a los cuatro cursos del grado elemental.
b) Centros profesionales.
Impartirán los tres ciclos de grado medio de las enseñanzas de música y, en su caso, podrán impartir además las correspondientes al grado elemental.
c) Centros superiores.
Impartirán únicamente las enseñanzas de música correspondientes al grado superior.
Art. 10. Los centros elementales de enseñanza de música impartirán la especialidad de piano y, al menos, cinco especialidades sinfónicas que cierren un grupo camerístico u orquestal, con repertorio original.
Art. 11. Los centros elementales de enseñanza de música tendrán un mínimo de 80 puestos escolares.
Art. 12. 1. En los centros elementales de enseñanza de música serán necesarios, como mínimo, los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:
a) Ubicación en locales de uso exclusivamente docente y con acceso independiente desde el exterior, cuando no pueda cumplirse el requisito general establecido en el artículo 4. del presente Real Decreto.
b) Una sala polivalente con una superficie mínima de 100 metros cuadrados destinada, entre otros usos docentes y académicos, a la enseñanza y actividades instrumentales y vocales de conjunto.
c) Una superficie de 40 metros cuadrados, como mínimo, destinada a los servicios de biblioteca, videoteca y fonoteca, acorde con las necesidades de las especialidades que imparta el centro.
d) Un despacho de Dirección.
e) Una secretaría.
f) Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a 30 metros cuadrados.
g) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.
h) El número de aulas de enseñanza instrumental individual, con una superficie mínima de 15 metros cuadrados, que se precise para que, de acuerdo con el horario de funcionamiento del centro, el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios.
i) El número de aulas de enseñanza no instrumental, con una superficie mínima de 25 metros cuadrados, que se precise para que, de acuerdo con el horario de funcionamiento del centro, el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios.
2. Las Administraciones educativas en desarrollo del presente Real Decreto podrán determinar, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en los supuestos contenidos en las letras h) e i) del apartado anterior, de acuerdo con el currículum que establezcan.
Art. 13. Los centros profesionales de enseñanza de música impartirán la especialidad de piano y, al menos, las especialidades instrumentales de cuerda y viento que constituyen la plantilla de la orquesta de cámara.
Art. 14. Los centros profesionales de enseñanza de música tendrán un mínimo de 180 puestos escolares. En caso de que también impartan enseñanzas de grado elemental sumarán a éstos los 80 puestos escolares establecidos para dicho grado.
Art. 15. 1. En los centros profesionales de enseñanza de música serán necesarios, como mínimo, los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:
a) Ubicación en locales de uso exclusivamente docente y con acceso independiente desde el exterior, cuando no pueda cumplirse el requisito general establecido en el artículo 4. del presente Real Decreto.
b) Una sala polivalente con una superficie mínima de 100 metros cuadrados destinada, entre otros usos docentes y académicos, a la enseñanza y actividades instrumentales y vocales de conjunto.
c) Una superficie de 60 metros cuadrados, como mínimo, destinada a los servicios de biblioteca, videoteca y fonoteca, acorde con las necesidades de las especialidades que imparta el centro.
d) Cincuenta metros cuadrados como mínimo para despachos de Dirección y actividades de coordinación y de orientación.
e) Una secretaría.
f) Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a 30 metros cuadrados.
g) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.
h) El número de aulas de enseñanza instrumental individual, con una superficie mínima de 15 metros cuadrados, que se precise para que, de acuerdo con el horario de funcionamiento del centro, el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios.
i) El número de aulas de enseñanza no instrumental, con una superficie mínima de 25 metros cuadrados, que se precise para que, de acuerdo con el horario de funcionamiento del centro, el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios.
j) El número de aulas destinadas a la impartición de clases de música de cámara, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados, que se precise para que, de acuerdo con el horario de funcionamiento del centro, el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios.
k) El número de aulas para actividades de coro y orquesta, con una superficie mínima de 80 metros cuadrados, que se precise para que, de acuerdo con el horario de funcionamiento del centro, el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios.
l) Una cabina de estudio con una superficie mínima de ocho metros cuadrados, por cada 30 puestos escolares.
2. Las Administraciones educativas, en desarrollo del presente Real Decreto, podrán determinar, con carccter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en los supuestos contenidos en las letras h), i), j) y k) del apartado anterior, de acuerdo con el currículum que establezcan.
Art. 16. Los centros superiores de enseñanza de música impartirán, como mínimo, todas las especialidades instrumentales de la orquesta sinfónica y, asimismo, dos de entre las siguientes: Canto, Composición, Dirección, Musicología o Pedagogía.
Art. 17. Los centros superiores de enseñanza de música tendrán un mínimo de 240 puestos escolares.
Art. 18. En los centros superiores de enseñanza de música serán necesarios, como mínimo, los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:
1.
Espacios doncentes con independencia del número de alumnos:
a) Un aula de una superficie mínima de 150 metros cuadrados, para actividades de coro y orquesta.
b) Un espacio-seminario por Departamento.
2. Espacios docentes dependientes del número de puestos escolares cuyo número será el preciso para que, de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios:
a) Aulas de enseñanza instrumental individual, con una superficie mínima de 20 metros cuadrados.
b) Aulas de enseñanza de música de cámara, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados.
c) Aulas para enseñanzas no instrumentales, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados.
Las Administraciones educativas, en desarrollo del presente Real Decreto, podrán determinar, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en los supuestos anteriores, de acuerdo con el currículum que establezcan.
3. Biblioteca, videoteca y fonoteca. Deberá permitir, en el conjunto de sus secciones, la utilización simultánea de, al menos, un 5 por 100 del número total de alumnos previstos. Dispondrá de sala de lectura, sala de audición y vídeo, archivo y sistema de préstamo. Quedará garantizado el número de volúmenes y grabaciones necesario para el correcto desarrollo de las enseñanzas que se impartan y su uso en soporte no convencional, así como de las principales revistas científicas relacionadas con el ámbito de dichas enseñanzas.
4. Auditorio. Con una capacidad mínima de 300 plazas y un escenario no inferior a 100 metros cuadrados.
5. Cabinas de estudio. Los centros deberán disponer de una cabina de estudio con una superficie mínima de 10 metros cuadrados por cada 25 puestos escolares.
6. Espacios para órganos de gobierno y servicios administrativos.
7. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.
8. Exigencias especiales. En el caso de impartirse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, la especialidad de Composición o de Pedagogía deberá garantizarse respectivamente:
a) Laboratorio de Música electroacústica con una superficie mínima de 75 metros cuadrados.
b) Aula condicionada para actividades relacionadas con la técnica corporal y la danza con una superficie mínima de 70 metros cuadrados.
Art. 19. 1. Para impartir la docencia de las enseñanzas de música será necesario cumplir los requisitos establecidos en el artículo 39.3 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuicio de lo que se regule en el desarrollo de los apartados sexto y séptimo de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley.
2. El profesorado de centros de enseñanza de música deberá asimismo acreditar la cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas. A estos efectos el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Comunidades Autónomas, determinará la concordancia de las titulaciones con las distintas áreas y materias.
Art. 20. La relación numérica máxima profesor/alumno en los centros elementales, profesionales y superiores de enseñanza de música será:
a) En las clases de enseñanza no instrumentales, 1/15, sin perjuicio de que en la normativa reguladora del plan de estudios se establezcan más reducidos para la impartición de determinadas clases prácticas.
b) En las clases de música de cámara, orquesta, coro u otras clases colectivas de instrumento, la relación numérica profesor-alumno quedará determinada por la agrupación de que se trate o por lo que, en su caso, se establezca en la normativa reguladora del currículum.
c) En las clases de enseñanza instrumental individual, 1/1.
CAPITULO II
De los centros de enseñanza de danza
Art. 21. Los centros de enseñanza de danza impartirán las enseñanzas reguladas en el artículo 39.1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y podrán ser:
a) Centros elementales.
Impartirán únicamente las enseñanzas de danza correspondientes a los cuatro cursos del grado elemental.
b) Centros profesionales.
Impartirán los tres ciclos de grado medio de las enseñanzas de danza y, en su caso, podrán incluir además las correspondientes al grado elemental.
c) Centros superiores.
Impartirán únicamente las enseñanzas de danza correspondientes al grado superior.
Art. 22. Los centros elementales de enseñanza de danza impartirán, al menos, una de las especialidades que, en su caso, se establezcan.
Art. 23. Los centros elementales de danza contarán al menos con 80 puestos escolares.
Art. 24. 1. En los centros elementales de enseñanza de danza serán necesarios, como mínimo, los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:
a) Ubicación en locales de uso exclusivamente docente y con acceso independiente desde el exterior, cuando no pueda cumplirse el requisito general establecido en el artículo 4. del presente Real Decreto.
b) Un aula para música, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados.
c) Una superficie de 40 metros cuadrados, como mínimo, destinada a los servicios de biblioteca, videoteca y fonoteca, acorde con las necesidades de las especialidades que imparta el centro.
d) Un espacio de usos polivalentes acondicionado para representaciones de danza, con una superficie no inferior a 100 metros cuadrados, una altura mínima de tres metros y pavimento flotante.
e) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.
f) Vestuarios, con duchas, adecuados a la capacidad del centro.
g) Un despacho de Dirección.
h) Una secretaría.
i) Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a 30 metros cuadrados.
j) Una dependencia para almacenaje de vestuario y material adecuada a las necesidades del centro.
k) Gabinete médico.
l) El número de aulas destinadas a clases de danza, con una superficie mínima de 70 metros cuadrados, que se precise para que, de acuerdo con el horario de funcionamiento del centro, el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios. Dichas aulas tendrán una altura mínima de tres metros y pavimento flotante.
2. Las Administraciones educativas, en desarrollo del presente Real Decreto, podrán determinar, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en el supuesto contenido en la letra l) del apartado anterior, de acuerdo con el currículum que establezcan.
Art. 25. Los centros profesionales de enseñanza de danza impartirán, al menos, una de las especialidades que se establezcan.
Art. 26. Los centros profesionales de danza contarán, al menos, con 90 puestos escolares. En caso de que también impartan el grado elemental deberán sumar a éstos los 80 puestos escolares establecidos para dicho grado.
Art. 27. 1. En los centros profesionales de enseñanza de danza serán necesarios, como mínimo, los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:
a) Ubicación en locales de uso exclusivamente docente y con acceso independiente desde el exterior, cuando no pueda cumplirse el requisito general establecido en el artículo 4. del presente Real Decreto.
b) El número de aulas de música, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados, que se precise para que, de acuerdo con el horario de funcionamiento del centro, el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios.
c) El número de aulas para enseñanzas teóricas, con una superficie mínima de 45 metros cuadrados, que se precise para que, de acuerdo con el horario de funcionamiento del centro, el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios.
d) Un aula de maquillaje, con una superficie mínima de ocho metros cuadrados.
e) Una superficie de 60 metros cuadrados, como mínimo, destinada a los servicios de biblioteca, videoteca y fonoteca, acorde con las necesidades de las especialidades que imparta el centro.
f) Un espacio de usos polivalentes acondicionado para representaciones de danza, con una superficie no inferior a 130 metros cuadrados, una altura mínima de 4 metros y pavimento flotante.
g) Cincuenta metros cuadrados como mínimo para despachos de Dirección y actividades de coordinación y de orientación.
h) Una secretaría.
i) Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a 30 metros cuadrados.
j) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.
k) Vestuarios con duchas adecuados a la capacidad del centro.
l) Una dependencia para almacenaje de vestuario y material adecuada a las necesidades del centro.
m) Gabinete médico.
n) El número de aulas destinadas a clases de danza, con una superficie mínima de 100 metros cuadrados, que se precise para que, de acuerdo con el horario de funcionamiento del centro, el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno, pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios. Dichas aulas tendrán una altura mínima de 4 metros y pavimento flotante.
2. Las Administraciones educativas, en desarrollo del presente Real Decreto, podrán determinar, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en los supuestos contenidos en las letras b), c) y n) del apartado anterior, de acuerdo con el currículum que establezcan.
Art. 28. Los centros superiores de enseñanza de danza contarán, como mínimo, con 100 puestos escolares.
Art. 29. En los centros superiores de enseñanza de danza serán necesarios, como mínimo, los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:
1. Espacios docentes con independencia del número de alumnos:
a) Aula de música, con una superficie mínima de 40 metros cuadrados.
b) Aula de maquillaje, con una superficie mínima de 12 metros cuadrados.
c) Un espacio-seminario por Departamento.
2. Espacios docentes dependientes del número de puestos escolares cuyo número será el preciso para que de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios:
a) Aulas destinadas a la impartición de clases de danza, con una superficie mínima de 100 metros cuadrados, una altura de 4 metros y pavimento flotante.
b) Aulas para enseñanzas teóricas, con una superficie mínima de 50 metros cuadrados.
Las Administraciones educativas, en desarrollo del presente Real Decreto, podrán determinar, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en los supuestos anteriores, de acuerdo con el currículum que establezcan.
3. Teatro.
Con una capacidad mínima de 250 plazas y un espacio escénico no inferior a 14 metros de ancho por 10 de fondo, y 10 metros de altura, con telar y equipamientos suficientes para la instalación de luminotecnia.
4.
Biblioteca, Videoteca y Fonoteca. Deberá permitir, en el conjunto de las secciones, la utilización simultánea de, al menos, un 5 por 100 del número total de alumnos previstos. Dispondrá de sala de lecturas, sala de audición y videoteca, archivo y sistema de préstamo. Quedará garantizado el número de volúmenes y grabaciones necesario para el correcto desarrollo de las enseñanzas que se impartan y su uso en soporte no convencional, así como el de las principales revistas científicas relacionadas con el ámbito de dichas enseñanzas.
5. Espacios para órganos de gobierno y servicios administrativos.
6. Vestuarios con duchas adecuados a la capacidad del centro.
7. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.
8. Dependencia para almacenaje de vestuario y material adecuada a las necesidades del centro.
Art. 30. 1. Para impartir la docencia de las enseñanzas de danza será necesario cumplir los requisitos establecidos en el artículo 39.3 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuicio de lo que se regule en el desarrollo de los apartados sexto y séptimo de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley.
2. El profesorado de centros de enseñanza de danza deberá asimismo acreditar la cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas. A estos efectos el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Comunidades Autónomas, determinará la concordancia de las titulaciones con las distintas áreas y materias.
Art. 31. 1. En el grado elemental de danza se mantendrá, como máximo, una relación numérica profesor-alumno de 1/20.
2. En el grado medio de danza se mantendrá, como máximo, una relación numérica profesor-alumno de 1/15 en las clases prácticas y de 1/30 en las teóricas.
3. En el grado superior de danza se mantendrá, como máximo, una relación numérica profesor-alumno de 1/25, sin perjuicio de que en la normativa reguladora del plan de estudios se establezcan grupos más reducidos para la impartición de determinadas clases prácticas.
TITULO III
De los centros superiores de enseñanza de arte dramático
Art. 32. Los centros superiores de enseñanza de arte dramático impartirán las enseñanzas reguladas en el artículo 43.1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.
Art. 33. Los centros superiores de enseñanza de arte dramático impartirán, al menos, dos especialidades, una de las cuales será Interpretación.
Art. 34. Los centros superiores de enseñanza de arte dramático contarán, al menos, con 90 puestos escolares.
Art. 35. En los centros superiores de enseñanza de arte dramático serán necesarios, como mínimo, los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:
1.
Espacios docentes con independencia del número de alumnos:
a) Taller de escenografía, con una superficie mínima de 70 metros cuadrados.
b) Taller de vestuario, con una superficie no inferior a 40 metros cuadrados.
c) Un espacio-seminario por Departamento.
2. Espacios docentes dependientes del número de puestos escolares cuyo número será el preciso para que, de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno, pueda garantizarse el horario que se establezca en el plan de estudios:
a) Aulas acondicionadas para las enseñanzas relativas a la técnica y expresión corporal, con una superficie no inferior a 90 metros cuadrados y pavimento flotante.
b) Aulas acondiconadas para las enseñanzas de interpretación, con una superficie no inferior a 90 metros cuadrados.
c) Aulas para enseñanzas teóricas, con una superficie no inferior a 48 metros cuadrados.
d) Aulas acondicionadas para las enseñanzas de caracterización, con una superficie no inferior a 40 metros cuadrados.
e) Aulas acondicionadas para las enseñanzas de técnica vocal y canto, con una superficie no inferior a 50 metros cuadrados.
Las Administraciones educativas, en desarrollo del presente Real Decreto, podrán determinar, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en los supuestos anteriores, de acuerdo con el currículum que establezcan.
3. Teatro. Con una capacidad mínima de 250 plazas y un espacio escénico no inferior a 12 metros de ancho por 10 de fondo, y 15 metros de altura, con telar y equipamientos suficientes para la realización de las prácticas específicas de las especialidades impartidas.
4. Biblioteca, Videoteca y Fonoteca. Deberá permitir, en el conjunto de las secciones, la utilización simultánea de, al menos, un 5 por 100 del número total de alumnos previstos. Dispondrá de sala de lecturas, sala de audición y videoteca, archivo y sistema de préstamo. Quedará garantizado el número de volúmenes y grabaciones necesario para el correcto desarrollo de las enseñanzas que se impartan y su uso en soporte no convencional, así como el de las principales revistas científicas relacionadas con el ámbito de dichas enseñanzas.
5. Almacén para vestuario, mobiliario y escenografía con una superficie mínima de 120 metros cuadrados.
6.
Espacios para órganos de gobierno y servicios administrativos.
7. Vestuarios con duchas adecuados a la capacidad del centro.
8. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.
9. Exigencias especiales. En el caso de que se establezca e imparta la especialidad de Escenografía deberá garantizarse un aula para las enseñanzas de diseño con una superficie mínima de 45 metros cuadrados.
Art. 36. 1. Para impartir la docencia de las enseñanzas de arte dramático será necesario cumplir los requisitos establecidos en el artículo 43.1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuicio de lo que se regule en el desarrollo de los apartados sexto y séptimo de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley.
2. El profesorado de centros de enseñanza de arte dramático deberá asimismo acreditar la cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas. A estos efectos el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Comunidades Autónomas, determinará la concordancia de las titulaciones con las distintas áreas y materias.
Art.
37. La relación numérica profesor-alumno en los centros superiores de arte dramático será, como máximo, de 1/12 en las enseñanzas que se definan como prácticas y no podrá superar 1/24 para las que se establezcan como teórico-prácticas y técnicas en el plan de estudios, todo ello sin perjuicio de que en la normativa reguladora de dicho plan se establezcan grupos más reducidos para la impartición de determinadas clases prácticas.
TITULO IV
De los centros de enseñanzas de artes plásticas y diseño
CAPITULO PRIMERO
De los centros de enseñanza de ciclos formativos de grado medio y de grado superior de artes plásticas y diseño
Art. 38.
Los centros en los que se impartan los ciclos formativos de artes plásticas y diseño ofrecerán al menos dos ciclos formativos.
Art. 39. Los centros que impartan ciclos formativos de artes plásticas y diseño deberán contar, al menos, con 60 puestos escolares.
Art. 40. 1. En los centros de enseñanza de ciclos formativos de artes plásticas y diseño serán necesarios, como mínimo, los siguientes requisitos referentes a instalaciones y condiciones materiales:
a) Ubicación en locales de uso exclusivamente docente y con acceso independiente desde el exterior, cuando no pueda cumplirse el requisito general establecido en el artículo 4. del presente Real Decreto.
b) Un laboratorio fotográfico, con una superficie mínima de 45 metros cuadrados.
c) Un aula de informática, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados.
d) Un aula de medios audiovisuales con una superficie mínima de 30 metros cuadrados.
e) Una biblioteca y archivo de documentación audiovisual con espacio de lectura incorporado.
f) Un espacio de uso polivalente que pueda utilizarse para exposiciones, actividades artísticas y otros actos.
g) Espacios para despachos de Dirección y actividades de coordinación y de orientación.
h) Una secretaría.
i) Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.
j) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.
k) El número de aulas destinadas a la impartición de clases teórico-prácticas, con una superficie mínima de 80 metros cuadrados, que se precise para que, de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno, pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios.
l) El número de aulas destinadas a la impartición de clases teóricas, con una superficie mínima de 45 metros cuadrados, que se precise para que, de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumno, pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios.
m) Un aula-taller por cada taller específico que se establezca en el plan de estudios de los correspondientes ciclos formativos. En caso de que en un mismo centro se impartan ciclos formativos con talleres coincidentes podrán utilizarse las mismas aulas-taller, siempre que lo permita el número de puestos escolares y se respete la relación numérica profesor-alumno. Estas aulas tendrán una superficie mínima de 45 metros cuadrados, además de la superficie necesaria para maquinaria, equipamiento y almacén, y deberán contar con la maquinaria y tecnología específicas de cada familia profesional y las medidas adecuadas de seguridad.
2. Las Administraciones educativas, en desarrollo del presente Real Decreto, podrán determinar, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en los supuestos contenidos en las letras k) y l) del apartado anterior, de acuerdo con el currículum que establezcan.
Art. 41. 1. Para impartir la docencia en los ciclos formativos de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior, será requisito indispensable estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título declarado equivalente a aquéllos, a efectos de docencia, sin perjuicio del desarrollo del artículo 33.1 y la disposición adicional decimocuarta, número 2, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer para determinadas áreas o materias la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas garanticen los conocimientos adecuados.
3. Para determinadas áreas o materias, la Administración educativa competente podrá autorizar la docencia, como profesores especialistas, a profesionales que desarrollen su actividad en el campo laboral, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema.
Art. 42. El profesorado de centros de enseñanza de artes plásticas y diseño deberá asimismo acreditar la cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas. A estos efectos el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Comunidades Autónomas, determinará la concordancia de las titulaciones con las distintas áreas y materias.
Art. 43. El número mínimo de profesores en los centros que imparan ciclos formativos será el necesario para cubrir el horario que se establezca en los distintos programas y planes de estudio, incluidas las funciones de coordinación y relación con el entorno económico-productivo.
Art. 44. En las enseñanzas correspondientes a ciclos formativos de artes plásticas y diseño se mantendrá una relación numérica máxima de profesor/alumno de 1/30 en las materias teóricas y teórico-prácticas y de 1/15 en clases prácticas, sin perjuicio de que en el plan de estudios se determinen grupos más reducidos para la impartición de determinadas prácticas.
CAPITULO II
De los centros superiores de enseñanza de conservación y restauración de bienes culturales
Art. 45. Los centros superiores de conservación y restauración de bienes culturales impartirán las enseñanzas reguladas en el artículo 49.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Art. 46. Los centros superiores de conservación y restauración de bienes culturales deberán impartir, al menos, tres de las especialidades que se establezcan.
Art. 47. En los centros que impartan estudios superiores de conservación y restauración de bienes culturales serán necesarios como mínimo los siguientes requisitos referentes a instalaciones y condiciones materiales:
a) Un laboratorio de química, física y biología, con una superficie mínima de 50 metros cuadrados.
b) Un aula-taller para procedimientos plásticos, con una superficie mínima de 90 metros cuadrados.
c) Un laboratorio de fotografía y cámara oscura, con una superficie mínima de 60 metros cuadrados.
d) Un taller de técnicas gráficas, con una superficie mínima de 60 metros cuadrados.
e) Un taller de volumen, con una superficie mínima de 90 metros cuadrados.
f) Un aula de dibujo artístico, con una superficie mínima de 90 metros cuadrados.
g) Un aula de dibujo técnico, con una superficie mínima de 60 metros cuadrados.
h) Un aula de informática, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados.
i) Un aula de medios audiovisuales, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados.
j) Una biblioteca y archivo de documentación audiovisual que deberá permitir, en el conjunto de las secciones, la utilización simultánea de, al menos, un 5 por 100 del número total de alumnos previstos. Dispondrá de sala de lecturas, archivo y sistema de préstamo. Quedará garantizado el número de volúmenes necesario para el correcto desarrollo de las enseñanzas que se impartan y su uso en soporte no convencional, así como el de las principales revistas técnicas relacionadas con el ámbito de dichas enseñanzas.
k) Un espacio de uso polivalente que pueda utilizarse para exposiciones, actividades artísticas y otros actos.
l) Dos talleres por especialidad para prácticas de restauración, con una superficie mínima de 75 metros cuadrados cada uno.
m) Un aula para asignaturas teóricas por especialidad, con una superficie mínima de 50 metros cuadrados.
n) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.
ñ) Despachos para funciones directivas, de coordinación y orientación, de tamaño adecuado al número de puestos escolares.
o) Una secretaría.
p) Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.
Art. 48. 1. Para impartir la docencia en los centros superiores de conservación y restauración de bienes culturales será requisito indispensable estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título declarado equivalente a aquéllos, a efectos de docencia, sin perjuicio del desarrrollo del artículo 33.1 y la disposición adicional decimocuarta, número 2, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer para determinadas áreas o materias la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas garanticen los conocimientos adecuados.
3. Para determinadas áreas o materias, la Administración educativa competente podrá autorizar la docencia, como profesores especialistas, a profesionales que desarrollen su actividad en el campo laboral atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema.
4. En cualquier caso el profesorado de centros de enseñanza de conservación y restauración de bienes culturales deberá acreditar la cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas. A estos efectos el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Comunidades Autónomas, determinará la concordancia de las titulaciones con las distintas áreas y materias.
Art. 49. En las enseñanzas correspondientes a los estudios superiores de conservación y restauración de bienes culturales, la relación numérica máxima profesor-alumno será de 1/30 en el primer curso y de 1/15 en los cursos segundo y tercero, de acuerdo con la estructura del plan de estudios establecida en el Real Decreto 1387/1991, de 18 de septiembre.
CAPITULO III
De los centros superiores de enseñanza de diseño
Art. 50. Los centros superiores de diseño impartirán las enseñanzas reguladas en el artículo 49, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Art. 51.
Los centros superiores de diseño impartirán, al menos, una de las especialidades que se establezcan.
Art. 52. 1. En los centros que impartan estudios superiroes de diseño serán necesarios como mínimo los siguientes requisitos referentes a instalaciones y condiciones materiales:
a) Un laboratorio fotográfico, debidamente equipado, con una superficie mínima de 80 metros cuadrados.
b) Un aula de informática, con una superficie mínima de 60 metros cuadrados.
c) Un aula de medios audiovisuales con una superficie mínima de 80 metros cuadrados.
d) Despachos para funciones directivas, de coordinación y orientación, de tamaño adecuado al número de puestos escolares.
e) Una secretaría.
f) Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados.
g) Biblioteca y archivo de documentación audiovisual. Deberá permitir, en el conjunto de las secciones, la utilización simultánea de, al menos, un 5 por 100 del número total de alumnos previstos. Dispondrá de sala de lecturas, archivo y sistema de préstamo. Quedará garantizado el número de volúmenes necesario para el correcto desarrollo de las enseñanzas que se impartan y su uso en soporte no convencional, así como el de las principales revistas técnicas relacionadas con el ámbito de dichas enseñanzas.
h) Un espacio de uso polivante, con una superficie no inferior a 100 metros cuadrados, que pueda utilizarse para exposiciones, actividades artísticas y otros actos.
i) Un espacio para almacén, con una superficie no inferior a 80 metros cuadrados.
j) Un aula teórica por especialidad, con una superficie mínima de 50 metros cuadrados, preparada con vídeo, retroproyector y aparato de proyección.
k) El número de aulas-taller específicas, con una superficie mínima de 90 metros cuadrados, con el equipamiento necesario en función de los estudios superiroes de que se trate, que se precise para que, de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica profesor/alumno, pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios. Dichas aulas contarán con la maquinaria y la tecnología específicas, el espacio básico para ello y las correspondientes medidas de seguridad.
l) El número de aulas teórico-prácticas, con una superficie mínima de 90 metros cuadrados, que se precisen para que, de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica profesor/alumno, pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios.
m) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores.
2. Las Administraciones educativas, en desarrollo del presente Real Decreto, podrán determinar, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en los supuestos contenidos en las letras k) y l) del apartado anterior, de acuerdo con el currículum que establezcan.
Art. 53. 1. Para impartir la docencia en los centros superiores de diseño será requisito indispensable estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título declarado equivalente a aquéllos, a efectos de docencia, sin perjuicio del desarrollo del artículo 33.1 y la disposición adicional decimocuarta, número 2, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer para determinadas áreas o materias la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas garanticen los conocimientos adecuados.
3. Para determinadas áreas o materias, la Administración educativa competente podrá autorizar la docencia, como profesores especialistas, a profesionales que desarrollen su actividad en el campo laboral atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema
4. En cualquier caso el profesorado de centros de enseñanza de diseño deberá acreditar la cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas. A estos efectos el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Comunidades Autónomas, determinará la concordancia de las titulaciones con las distintas áreas y materias.
Art. 54. En las enseñanzas correspondientes a los estudios superiores de diseño, la relación numérica máxima profesor-alumno será de 1/20 en las clases teoricas, 1/10 en las clases teórico-prácticas y 1/5 en las clases de taller.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. 1. Los requisitos mínimos que deberán reunir los centros integrados de música o danza a que se refiere el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, serán los recogidos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y en el presente Real Decreto, con excepción de lo relativo a instalaciones y condiciones materiales, que se ajustará a lo especificado en los apartados siguientes.
2. Los requisitos mínimos de instalaciones y condiciones materiales que deberán reunir los centros integrados serán los siguientes:
a) Centros que impartan enseñanzas de educación primaria y grado elemental de musica. Estos centros deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 20 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, así como los establecidos en la letra h) del artículo 12.1 del presente Real Decreto, además de contar con un espacio para fonoteca de, al menos, 15 metros cuadrados.
b) Centros que impartan enseñanzas de educación primaria y grado elemental de danza. Estos centros deberán cumplir los requisitos estalecidos en el artículo 20 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, así como los establecidos en las letras k) y l) del artículo 24.1 del presente Real Decreto, además de contar con un espacio para fonoteca de, al menos, 15 metros cuadrados.
c) Centros que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41.1 y 41.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, impartan enseñanzas de educación secundaria obligatoria, las materias comunes de Bachillerato y los tres ciclos de grado medio de música. Estos centros deberán cumplir los siguientes requisitos:
Los establecidos en los apartados a), b), c), d), e) y g) del artículo 25 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.
Los establecidos en el artículo 15.1 del presente Real Decreto excepto los apartados a), c) y d).
Una superficie de 100 metros cuadrados, como mínimo, destinada a los servicios de biblioteca, videoteca y fonoteca, acorde con las necesidades de las especialidades que imparta el centro.
Ochenta metros cuadrados, como mínimo, para despachos de Dirección y actividades de coordinación y orientación
d) Centros que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41.1 y 41.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, impartan enseñanzas de educación secundaria obligatoria, las materias comunes de Bachillerato y los tres ciclos de grado medio de danza. Estos centros deberán cumplir los siguientes requisitos:
Los establecidos en los apartados a), b), c), d), e) y g) del artículo 25 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.
Los establecidos en el artículo 15.1 del presente Real Decreto excepto los apartados a), e) y g).
Una superficie de 100 metros cuadrados, como mínimo, destinada a los servicios de biblioteca, videoteca y fonoteca, acorde con las necesidades de las especialidades que imparta el centro.
Ochenta metros cuadrados, como mínimo, para despachos de Dirección y actividades de coordinación y orientación
3. Las Administraciones educativas competentes determinarán la adecuación de los requisitos de instalaciones y condiciones materiales establecidas en esta disposición adicional a los supuestos de creación de centros integrados a partir de un centro, o centros, de enseñanza de régimen general o de régimen especial existentes jurídicamente a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Segunda. Los requisitos de instalaciones establecidas en el Título IV del presente Real Decreto se entienden sin perjuicio de otros requisitos derivados de la especial naturaleza de determinadas enseñanzas que pudieran establecerse al aprobarse los correspondientes títulos y enseñanzas mínimas a que se refieren los artículos 47, en conexión con el artículo 35, 43.2 y 49 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Tercera. No obstante, lo dispuesto en los artículos 16, 18.8, 33 y 35.9 del presente Real Decreto, la denominación de las especialidades que en ellos se especifican podrá ser modificada al establecerse los correspondientes títulos y enseñanzas mínimas a que se refieren los artículos 39, 42, 43 y 45 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Cuarta. El número de puestos escolares de los centros de enseanzas artísticas se fijará en las órdenes por las que se regule su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el presente Real Decreto. Asimismo, en la Orden de autorización se determinará el número máximo de alumnos o grupos de alumnos que pueden recibir enseñanza en turnos distintos, en función del horario establecido en el plan de estudios correspondiente.
Quinta. Las Escuelas de Arte podrán impartir además de los ciclos formativos previstos en el Capítulo primero del Título IV del presente Real Decreto, la modalidad del Bachillerato en Artes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. Las solicitudes de autorización de nuevos centros deberán referirse a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. En la solicitud, además de la autorización para las enseñanzas citadas, se podrá instar autorización para impartir, provisionalmente, aquellas enseñanzas del sistema anterior que no se hubieran extinguido con arreglo al Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva Ordenación del Sistema Educativo.
Segunda. 1. Los centros docentes privados que estén reconocidos en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto como centros de enseñanzas musicales o de danza, de acuerdo con el Decreto 1987/1964, de 18 de junio, serán autorizados para impartir las enseñanzas de grado elemental de música o danza correpondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.
2. Lo establecido en esta disposición no exime a los centros de la obligación de adaptarse a lo previsto en este Real Decreto sobre número de puestos escolares, relación numérica profesor/alumno y titulación y especialización del profesorado, en los plazos previstos en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria octava del presente Real Decreto.
3. Asimismo, los centros de música a que se refiere esta disposición deberán ofertar desde el curso 1992/1993 las especialidades establecidas en el artículo 10 del presente Real Decreto, debiendo ser la impartición de las mismas efectiva en el curso 1995/1996.
No obstante, las Administraciones edcuativas podrán adaptar los plazos de la oferta de dichas especialidades en función de su propia planificación.
Tercera. 1. Los centros docentes privados que estén clasificados como centros reconocidos para la impartición de las enseñanzas de música de grado medio o de danza en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto, de acuerdo con el Decreto 1987/1964, de 18 de junio, podrán solicitar autorización para impartir las enseñanzas de grado medio correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.
2. Estos centros deberán cumplir los requisitos mínimos relativos a instalaciones y condiciones materiales que se fijan en el presente Real Decreto, al comienzo del año académico 1997/1998, con las siguientes excepciones:
a) Centros profesionales de enseñanza de música. Estarán eximidos de cumplir los requisitos establecidos en las letras b) y l) del artículo 15.1. La superficie destinada a los servicios de biblioteca, videoteca y fonoteca recogida en la letra c) de dicho artículo deberá ser de, al menos, 40 metros cuadrados y la superficie total de los espacios destinados a las actividades previstas en las letras d), e) y f) del artículo 15.1 será de 50 metros cuadrados.
b) Centros profesionales de enseñanza de danza. Estarán eximidos de cumplir los requisitos estblecidos en las letras b) y l) del artículo 27.1. La superficie destinada a los servicios de biblioteca, videoteca y fonoteca deberá ser de, al menos, 40 metros cuadrados y la superficie total de los espacios destinados a las actividades previstas en las letras g), h) e i) del artículo 27.1 será de 50 metros cuadrados.
3. Los centros profesionales de enseñanza de música deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 13, 19 y 20 del presente Real Decreto y los de danza los establecidos en los artículos 25, 30 y 31, al inicio de la implantación de las respectivas enseñanzas, de acuerdo con el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria octava del presente Real Decreto.
Cuarta. Las Administraciones educativas competentes determinarán la adecuación de los requisitos de instalaciones y condiciones materiales estalecidos en el presente Real Decreto, a los supuestos de los centros de grado superior de música, danza o arte dramático existentes a la entrada en vigor de la presente norma.
Quinta. 1. Los centros privados que impartan enseñanzas de música o danza y en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto estén clasificados como autorizados con arreglo al Decreto 1987/1964, de 18 de junio, podrán ser autorizados para impartir las enseñanzas de los correspondientes grados elementales de la nueva ordenación del sistema educativo en los términos que, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda, determinen, en su caso, las Administraciones educativas.
2.
Mientras no se conceda dicha autorización, estos centros podrán impartir únicamente las enseñanzas para las que estuvieran autorizados, hasta su extinción con arreglo al Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, que aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.
Sexta. Los centros docentes privados que tengan reconocida o autorizada la impartición de enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos o cerámica, con arreglo al Decreto 1987/1964, de 18 de junio, serán autorizados para impartir las enseñanzas de ciclos formativos siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en el articulado de este Real Decreto.
Séptima. 1. Los centros públicos existentes en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto deberán adecuarse a los requisitos mínimos en él establecidos en los plazos y condiciones a que se refieren las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta y sexta.
2. El reconocimiento de la validez académica oficial de los centros públicos de enseñanzas artísticas no estatales existentes en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto se realizará por convenio entre éstos y la Administración educativa correspondiente, al objeto de su inclusión en la programación general de la enseñanza.
Octava. 1. Lo establecido en el presente Real Decreto respecto a los requisitos de titulación para la impartición de las distintas enseñanzas artísticas, no afectará al profesorado que esté prestando sus servicios en centros docentes en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que se encuentren ocupando.
2. Según se vayan implantando las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo las plazas vacantes deberán cubrirse con profesores que reúnan los requisitos establecidos.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente norma, queda derogado:
El Decreto 1987/1964, de 18 de junio, sobre reglamentación de centros no oficiales de enseñanzas artísticas, en cuanto se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
El Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre reglamentación general de los Conservatorios de Música, en cuanto se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta norma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. 1. Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.
2. Las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias, podrán regular los aspectos no establecidos en este Real Decreto en relación con los requisitos de los centros que impartan enseñanzas artísticas.
Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 15 de abril de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid