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Documento BOE-A-1993-24860

Orden de 30 de septiembre de 1993 por la que se aprueban las reglas a las que habrá de ajustarse la elaboración del pliego de bases de adjudicación, por concurso público, de concesiones para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de sistemas locales de radiobúsqueda (nivel 2).

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 1993, páginas 29049 a 29053 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1993-24860
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/09/30/(5)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, establece en su artículo 52 que con carácter previo a la adjudicación de las concesiones para prestar servicios de valor añadido que se otorguen mediante concurso público, deberá aprobarse el pliego de bases de adjudicación. Resulta imprescindible, por lo tanto, que se determinen las reglas a las que habrá de ajustarse la elaboración del citado pliego. Asimismo, la disposición final primera del citado Reglamento autoriza al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a dictar cuantas normas se consideren necesarias para su desarrollo.

En su virtud dispongo:

Primero.-Se aprueban las reglas a las que habrá de ajustarse la elaboración del pliego de bases de adjudicación que regirá en los concursos públicos para otorgar concesiones para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de sistemas locales de radiobúsqueda (nivel 2), que se insertan como anexo de esta Orden.

Segundo.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 30 de septiembre de 1993.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretaria general de Comunicaciones y Director general de Telecomunicaciones.

ANEXO

Reglas a las que habrá de ajustarse la elaboración del pliego de bases de adjudicación por concurso público de concesiones para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de sistemas locales de radiobúsqueda (nivel 2)

TITULO PRIMERO

Objeto y reglas generales

Regla 1.

El servicio de sistemas locales de radiobúsqueda (nivel 2) es un servicio de valor añadido de telecomunicación de ámbito local, que utiliza el dominio público radioeléctrico, de los comprendidos en el artículo 23 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, consistente en el envío unidireccional por radio de breves mensajes codificados y cuya recepción únicamente será captada por los receptores cuyo código de identificación corresponda al de dirección del mensaje radiado. La concesión de dominio público radioeléctrico necesaria para la prestación de dicho servicio se otorgará siempre afecta a la concesión del servicio.

Ambas concesiones deberán solicitarse conjuntamente por la persona física o jurídica que pretenda la concesión del servicio, y se sustanciarán también conjuntamente por la Administración, dando lugar a una única resolución.

Las Entidades explotadoras de servicios portadores o finales de telecomunicación que presten servicio soporte del servicio de valor añadido al que se refieren las presentes reglas, efectuarán dicha prestación de infraestructuras y acceso a las redes públicas con garantías de neutralidad y en forma transparente y equitativa. Las Entidades explotadoras de dichos servicios portadores o finales que en virtud del correspondiente concurso accedan a la prestación del servicio de valor añadido de sistemas locales de radiobúsqueda, deberán establecer contabilidad separada entre sus restantes actividades y las que se deriven de dicho concurso.

Regla 2.

El régimen jurídico básico por el que se regirán las concesiones para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de sistemas locales de radiobúsqueda (nivel 2) está constituido por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre; la Ley de Contratos del Estado de 1965; el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, y modificado por el Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, que lo adaptó al Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo; el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio; la Orden de 29 de diciembre de 1989, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), modificada por las Ordenes de 11 de junio de 1991 y de 18 de junio de 1993; la Orden de 17 de noviembre de 1992, por la que se fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones, y las restantes normas de desarollo de las anteriormente citadas, así como por las presentes reglas.

Asimismo, serán de aplicación a dichas concesiones, el Reglamento Técnico del Servicio de Radiobúsqueda, una vez que haya sido aprobado, así como las normas que se dicten para la incorporación al ordenamiento interno de la Directiva 90/387/CEE relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones.

Regla 3.

La convocatoria y adjudicación del concurso se realizará por el Secretario general de Comunicaciones.

Las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos del contrato, serán resueltas por el Secretario general de Comunicaciones, cuyos acuerdos pondrán fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

Regla 4.

Las concesiones se otorgarán mediante el procedimiento de concurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Contratos del Estado.

Será Presidente de la Mesa de Contratación el Director general de Telecomunicaciones.

Regla 5.

Las características técnicas del servicio se ajustarán a lo establecido en el pliego de bases, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en el correspondiente Reglamento Técnico de Prestación de Servicio una vez que sea aprobado.

Las frecuencias correspondientes a las concesiones para la prestación del servicio de telecomunicación de sistemas locales de radiobúsqueda (nivel 2) son las siguientes:

Concesión / Localidad / Frecuencia

1 / Alicante / 161,075

2 / Alicante / 164,600

3 / Barcelona / 153,650

4 / Barcelona / 154,650

5 / Barcelona / 159,400

6 / Barcelona / 159,475

7 / Barcelona / 159,550

8 / Barcelona / 160,375

9 / Bilbao / 167,800

10 / Bilbao / 150,875

11 / Gijón / 159,700

12 / Gijón / 159,175

13 / Granada / 164,050

14 / La Coruña / 159,650

15 / Las Palmas / 149,875

16 / Madrid / 150,300

17 / Madrid / 157,500

18 / Madrid / 158,800

19 / Madrid / 159,550

20 / Madrid / 168,625

21 / Madrid / 407,175

22 / Madrid / 161,550

23 / Málaga / 159,550

24 / Murcia / 150,125

25 / Murcia / 168,375

26 / Palma de Mallorca / 154,650

27 / Palma de Mallorca / 168,575

28 / Sevilla / 160,250

29 / Sevilla / 164,500

30 / Valencia / 150,475

31 / Valencia / 158,075

32 / Valladolid / 161,500

33 / Valladolid / 148,825

34 / Vigo / 166,650

35 / Zaragoza / 150,125

36 / Oviedo / 150,325

Cuando existan varias frecuencias en una misma localidad los solicitantes podrán señalar el orden de preferencia en su solicitud.

A efectos de valoración de las distintas solicitudes para adjudicar las concesiones, serán consideradas con derechos preferentes aquellas entidades que en virtud de título habilitante vengan explotando el servicio de radiobúsqueda en las frecuencias y zonas ofertadas en la presente Orden y el correspondiente pliego de bases.

Aquellos solicitantes a los que se adjudique una concesión para la misma localidad en la que actualmente dispongan de título habilitante para la prestación del servicio de radiobúsqueda, que estuvieran utilizando frecuencias distintas a las indicadas en la presente regla para dicha localidad, podrán continuar utilizándolas por un plazo máximo de dos años a partir de la fecha de formalización del contrato.

TITULO II

Condiciones de explotación

Regla 6.

De conformidad con el artículo 57 del Reglamento aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, los interesados en obtener una concesión para la prestación del servicio de valor añadido de radiobúsqueda de ámbito local (nivel 2) a personas físicas o jurídicas distintas del titular, con derecho a percepción de tarifas, presentarán ante la Dirección Generales de Telecomunicaciones, un proyecto de tarifas basado en los costes reales de explotación, que será valorado teniendo en cuenta las prestaciones ofertadas a los usuarios, así como el ámbito geográfico de la concesión y la capacidad del servicio.

Regla 7.

Las concesiones se otorgarán por un plazo de diez años prorrogables, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de treinta años.

El plazo fijado se computará desde el momento de formalización del contrato en documento administrativo, según lo dispuesto en la regla 19.

Cuando para el normal funcionamiento de una concesión fuere absolutamente necesario la realización de obras cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del plazo de la misma, se podrá prorrogar por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse.

Si el concesionario desease prorrogar la concesión deberá solicitarlo con un mes de antelación a la finalización de la misma, en la forma establecida en el apartado 4 del artículo 36 del Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, y si la Administración de Telecomunicaciones la denegara, podrá ofrecer al interesado una nueva concesión, en los términos que resulten técnicamente viables de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás normas aplicables.

Regla 8.

El ámbito geográfico de cada concesión es el definido para los sistemas de cobertura local (nivel 2), según se indica a continuación.

En principio, la zona de servicio abarca una ciudad incluyendo sus áreas de influencia. También puede considerarse la cobertura de determinadas zonas geográficas en las cuales exista interés en ofrecer el servicio de radiobúsqueda.

Estas zonas pueden estar localizadas geográficamente en torno a instalaciones industriales, lugares de interés turístico u otras actividades que pudieran demandar el servicio de radiobúsqueda.

En general, la zona de servicio ha de tener una superficie inferior a la de la provincia correspondiente o bien inferior a la mayor de ellas, cuando la cobertura afecte a más de una provincia, siendo el número máximo posible de provincias afectadas el de dos.

Dicha zona nunca será mayor que la estrictamente necesaria para cubrir el entorno afectado por la motivación de la correspondiente red de radiobúsqueda.

Las instalaciones de nivel 2 pueden contar con más de un emisor si se considera necesario para cubrir la zona de servicio.

No obstante, la ubicación y demás factores técnicos que determinan la cobertura radioeléctrica quedan condicionados al resultado favorable del análisis de compatibilidad con otros servicios legalmente autorizados en la zona.

Regla 9.

Todos los equipos, aparatos, dispositivos, estaciones y sistemas necesarios para la prestación del servicio quedarán afectos al mismo y se detallarán en el documento concesional. Asimismo, deberán estar amparados por el correspondiente certificado de aceptación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones y demás disposiciones que les sean de aplicación.

Regla 10

El titular de una concesión del servicio de radiobúsqueda de ámbito local (nivel 2), vendrá obligado, con carácter previo a la puesta en funcionamiento de los emisores del sistema, a presentar el correspondiente proyecto técnico a la Dirección General de Telecomunicaciones para su aprobación, para la correspondiente asignación de frecuencias e inspección de las estaciones radioeléctricas.

Regla 11

Los titulares de las concesiones para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de sistemas locales de radiobúsqueda (nivel 2) deberán satisfacer las tasas y cánones que sean de aplicación de acuerdo con lo preceptuado en el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

En relación con el canon anual por reserva del dominio público radioeléctrico les será de aplicación, en particular, la disposición adicional segunda, 2, del Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 31/1987, en relación con el dominio público radioeléctrico y la Orden de 17 de noviembre de 1992, por la que se fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico, y demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones.

Regla 12

La concesión para la prestación de los servicios a que hacen referencia las presentes reglas se otorgará con carácter no exclusivo, pudiendo convocarse nuevas concesiones cuando la saturación y demanda del mercado lo aconsejen, de acuerdo con las previsiones establecidas en la nota UN-75 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. La explotación del servicio, por tanto, se efectuará en régimen de competencia.

En ningún caso una misma persona física o jurídica podrá ser titular de más de una concesión dentro de las que se convoquen para una misma localidad.

Asimismo, ninguna persona física o jurídica podrá participar significativamente en más de una sociedad concesionaria que explote estos servicios en la misma localidad de modo que pueda suponer el control de las mismas.

A estos efectos, se entenderá que existe participación significativa en una sociedad concesionaria cuando concurra alguno de los presupuestos previstos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 19/1989, de 25 de julio.

Regla 13

No se permiten las interconexiones entre los servicios que presten los titulares de las distintas concesiones que supongan eludir los límites y obligaciones de las mismas, salvo autorización expresa de la Dirección General de Telecomunicaciones.

Regla 14

La comercialización y venta de los terminales receptores del servicio de radiobúsqueda a que se refieren las presentes normas se efectuará libremente en el mercado.

Ningún concesionario del servicio de radiobúsqueda de ámbito local (nivel 2) podrá adquirir la exclusiva para la venta y comercialización de los terminales receptores del servicio prestado por el mismo o por otro concesionario.

Regla 15

El otorgamiento de la concesión no exime de cualesquiera otras obligaciones a que el concesionario venga obligado por otras normas legales.

El aspirante a adjudicatario queda obligado a hacer públicas las condiciones de calidad en que se compromete a prestar el servicio, así como a notificárselo a las Organizaciones de Consumidores y Usuarios.

Regla 16

La explotación de los servicios públicos a que se refieren las presentes normas estará sometida a las inspecciones que establezca la Dirección General de Telecomunicaciones para garantizar la prestación correcta y continuada del servicio y la eficaz utilización y protección del dominio público radioeléctrico.

Regla 17

En virtud de lo establecido en el título IV de la Ley 31/1987, modificada por Ley 32/1992, y el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, la explotación de los servicios públicos a los que se refieren las presentes reglas está sometida a las inspecciones que establezca la Dirección General de Telecomunicaciones, para garantizar la prestación correcta y continuada del servicio y la eficaz utilización y protección del dominio público radioeléctrico. El régimen sancionador será el establecido en el mismo título de la referida Ley.

A su vez, los servicios de inspección podrán verificar que se cumplen las prestaciones mínimas indicadas en el pliego de bases. Asimismo, la Dirección General de Telecomunicaciones realizará cuantos controles estime necesarios y llevará a cabo las inspecciones pertinentes con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de los niveles de calidad ofertados por el adjudictario. La Administración hará público el resultado de las inspecciones en lo relativo a la calidad del servicio.

De los resultados de tales inspecciones, la Dirección General de Telecomunicaciones informará al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y, a la vista de las conclusiones a que éste llegue, podrá derivarse el establecimiento por parte de la Administración de unos parámetros mínimos de calidad y obligaciones de permanencia y cobertura.

Las comprobaciones realizadas por la Dirección General de Telecomunicaciones se extenderán a aspectos de servicio tales como: Categorías de abonados, facilidades ofrecidas por la red, tiempos máximos de espera, lista de espera, continuidad del servicio y otras de similares características que puedan establecerse para determinar la calidad del servicio prestado al usuario.

TITULO III

Formalidades y ejecución del concurso

Regla 18

Podrán concurrir a los concursos todas las personas naturales de nacionalidad española y las entidades españolas legalmente constituidas que teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias que señala el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado. Si el concesionario fuera persona jurídica, la participación extranjera en su capital, ya sea directamente o a través de filiales, quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre. Esta condición deberá mantenerse durante el período de otorgamiento de la concesión.

Cuando el licitador sea una Sociedad anónima sus acciones serán nominativas y deberá notificar a la Dirección General de Telecomunicaciones la composición del accionariado con anterioridad a la formalización del contrato.

En el caso de que dos o más Empresas, constituyendo una agrupación temporal, obtengan la adjudicación de una de las concesiones deberán estar legalmente constituidas en Sociedad antes de la formalización del contrato concesional.

La personalidad y capacidad de los licitadores habrá de acreditarse mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 25 del Reglamento de Contratos del Estado.

Regla 19

El contrato se formalizará en documento administrativo dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, previa justificación de haber quedado constituida la fianza definitiva.

No obstante, el contrato se formalizará en escritura pública cuando así lo solicite el concesionario, siendo a su costa todos los gastos derivados de su otorgamiento.

En cualquier caso, se formalizará un contrato para cada una de las concesiones.

Al contrato que se formalice se unirá como anexo un ejemplar del pliego de bases, el cual será firmado por el adjudicatario, considerándose a todos los efectos parte integrante del contrato.

La concesión y su titular, así como los datos y circunstancias que deban ser objeto de inscripción, quedarán inscrito en el Registro General de Concesionarios de Servicios de Telecomunicación que al efecto se llevará en la Dirección General de Telecomunicaciones, antes del comienzo de explotación del servicio.

Con anterioridad al inicio del servicio, el titular deberá acreditar, ante la Dirección General de Telecomunicaciones, haber presentado en la Delegación, Administración u oficina liquidadora de Hacienda la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según Ley 32/1980, de 21 de junio, y demás disposiciones aplicables.

Regla 20

El concesionario deberá poner en funcionamiento el servicio dentro del plazo máximo de un año a partir de la notificación de la adjudicación.

En cualquier caso, será requisito indispensable para el comienzo de explotación del servicio la inspección satisfactoria de las instalaciones por la Dirección General de Telecomunicaciones. Si de dicha inspección se dedujere alguna anomalía subsanable, el citado órgano podrá ampliar el plazo de puesta en funcionamiento por el tiempo mínimo preciso para corregir las anomalías observadas.

Regla 21

El contrato se ejecutará a riesgo y ventura del concesionario, siendo de su cuenta la indemnización de todos los daños que se causen tanto a la Administración contratante como a terceros como consecuencia de las actuaciones que requiera la ejecución del contrato, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y demás legislación vigente. El concesionario responderá de cualesquiera reclamaciones judiciales o extrajudiciales de terceros dirigidas contra la Administración y derivadas de la actividad de aquél.

TITULO IV

Obligaciones del concesionario

Regla 22

El concesionario está obligado al cumplimiento fiel y exacto de los términos de la concesión con pleno respeto a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución. En particular, serán obligaciones del concesionario:

a) Admitir como usuarios del servicio a todas las personas físicas o jurídicas que lo deseen y que cumplan las condiciones que se establezcan en los respectivos programas de uso, sin más limitaciones que las que se deriven de la capacidad técnica del servicio.

b) Notificar a la Dirección General de Telecomunicaciones, con quince días de antelación a su aplicación, cualquier modificación de las tarifas que deban ser satisfechas por los usuarios del servicio, en los términos establecidos en el artículo 57.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.

c) Cumplir la reglamentación de las telecomunicaciones y, en particular, las normas relativas a las condiciones técnicas de la concesión determinadas en el pliego de bases, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en el Reglamento Técnico del servicio y en las especificaciones técnicas y de homologación de los aparatos, equipos, dispositivos, estaciones y sistemas, y demás obligaciones contenidas en las disposiciones citadas en la regla 2.

d) Utilizar, en su caso, servicios portadores.

e) Abonar en tiempo y forma tanto el precio por la utilización, en su caso, de servicios portadores, como los cánones y tasas que legalmente se hayan establecido o se establezcan.

f) Facilitar a la Administración, en la forma establecida en el artículo 18 del Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, declaración de los ingresos brutos derivados de la explotación del servicio concedido.

Regla 23

Para la ejecución del contrato, el concesionario contará con el personal laboral necesario, el cual dependerá exclusivamente del propio adjudicatario, quien queda obligado respecto del mismo al cumplimiento de las disposiciones vigentes, especialmente en materia de legislación laboral, seguridad social y fiscal. En caso de sucesión en la titularidad de las relaciones laborales, respecto del personal que preste sus servicios en la explotación del servicio objeto de la concesión, se estará a lo establecido en las normas laborales y convenios colectivos en vigor.

La Administración del Estado es del todo ajena a las relaciones de cualquier índole que pudieran existir entre el concesionario y el referido personal.

El concesionario procederá inmediatamente, si fuera preciso, a la sustitución del personal necesario de forma que la ejecución del contrato quede siempre garantizada.

TITULO V

Modificación, transmisión y extinción de la concesión

Regla 24

La Dirección General de Telecomunicaciones podrá alterar los términos de la concesión por modificación del Reglamento Técnico del Servicio, del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o por exigencias de acomodación a normativas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la Comunidad Económica Europea (CEE) o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).

Se entenderá por alteración el cambio del ámbito geográfico de las frecuencias, potencias o bandas y cualesquiera otras características técnicas de la concesión original, siempre que de ella no se derive la imposibilidad de atender la prestación del servicio objeto de la concesión.

Los daños y perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de la modificación serán a cargo del concesionario, siempre que las modificaciones vengan impuestas en virtud de lo dispuesto por la legislación internacional o por el ordenamiento jurídico comunitario.

Asimismo, por razones de interés público, la Dirección General de Telecomunicaciones podrá realizar, de oficio o a instancia tanto del usuario como del concesionario, modificaciones en las condiciones de prestación del servicio no previstas en el título concesional, respetando en todo caso el equilibrio financiero de la concesión y las características esenciales de la misma.

Regla 25

La transmisión total o parcial de la concesión deberá ser autorizada por el órgano que la otorgó. Dicha transmisión no implicará en ningún caso la subcontratación de las prestaciones incluidas en la concesión.

El Secretario general de Comunicaciones podrá autorizar la subcontratación de alguna de las prestaciones previa petición del titular de la concesión.

En todo caso, el futuro concesionario o subcontratista deberá reunir los requisitos exigidos para ser titular de la concesión originaria, siendo preciso que el primitivo concesionario haya realizado la explotación durante el plazo mínimo de cinco años, y no surtirá efecto en tanto no se formalice la transmisión de la concesión en escritura pública, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Contratos del Estado. La Administración del Estado será del todo ajena a las relaciones de cualquier índole o naturaleza que el concesionario pueda concertar con terceros con infracción de lo establecidos en la presente regla.

Regla 26

Toda modificación en la composición del accionariado de la Sociedad concesionaria deberá ir precedida de la oportuna notificación a la Dirección General de Telecomunicaciones para que ésta pueda comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta Orden, el pliego de bases y demás disposiciones legales que sean de aplicación.

Regla 27

Serán, en todo caso, causas de resolución de la concesión:

1. Las consignadas en el artículo 75 de la Ley de Contratos del Estado.

2. La imposición firme en vía administrativa de la sanción de revocación definitiva del título administrativo habilitante del servicio que preste el infractor, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre.

3. La renuncia del concesionario aceptada por la Administración, con preaviso a ésta con seis meses de antelación.

4. La supresión del servicio cuando así lo exija la adecuación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias del dominio público radioeléctrico, en cuyo caso el concesinario tendrá derecho a indemnización conforme a lo dispuesto en la legislación de contratos del Estado.

5. La falta de constitución de la fianza definitiva o de la inscripción en el Registro General de Concesionarios de servicios de telecomunicación, a que se refiere la regla 19, de aquellos datos cuya inscripción debe ser promovida por el concesionario según las normas reguladoras de dicho Registro.

Regla 28

Asimismo, podrán motivar la resolución de la concesión, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, las causas siguientes:

1. La incursión del concesionario durante la vigencia de la concesión en alguna de las prohibiciones de contratar del artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado.

2. El impago en tiempo y forma de las obligaciones económicas a que se refiere la regla 11, una vez intentada infructuosamente la vía de apremio.

3. El levantamiento al concesionario, durante la vigencia de la concesión, de acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o de la Inspección de Tributos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

4. Las reiteradas deficiencias en la prestación del servicio o la interrupción del mismo, salvo caso de fuerza mayor; a estos efectos, únicamente se considerarán casos de fuerza mayor los recogidos expresamente en el artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/09/1993
  • Fecha de publicación: 14/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Concesiones administrativas
  • Dirección General de Telecomunicaciones
  • Telecomunicaciones

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