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Documento BOE-A-1993-7599

Ley 7/1992, de 28 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, de Presupuestos para el ejercicio de 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 68, de 20 de marzo de 1993, páginas 8516 a 8547 (32 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1993-7599
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1992/12/28/7

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

P R E A M B U L O

Los Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1993 tienen como objeto contribuir al esfuerzo que tienen que desarrollar los agentes económicos y la sociedad en su conjunto para alcanzar la convergencia nominal y real de nuestra economía con la de los países comunitarios de mayor nivel de desarrollo económico y bienestar social. Ello sólo será posible si se incrementa la competitividad de la economía valenciana, aumentando la productividad del sistema productivo y si se adoptan las reformas estructurales orientadas a la desregulación de algunas actividades del sector de servicios que limitan la libre competencia y tienen un fuerte componente inflacionario.

Coincidiendo con el proceso de discusión del programa de convergencia, el Consejo y los principales agentes sociales del ámbito de la Comunidad Valenciana decidieron la prórroga del Programa Económico Valenciano II, manteniendo su diagnóstico sobre los retos fundamentales que se planteaban a medio y largo plazo e insistiendo en el esfuerzo acometido para afrontarlos. La prolongación durante el período 1992-1993 de las principales líneas de actuación y la ampliación de recursos para las áreas prioritarias cobra una especial relevancia en las circunstancias del actual entorno socioeconómico nacional e internacional al ratificar la vigencia de la política desplegada por la Generalidad Valenciana desde 1988, que se propone seguir avanzando en el desarrollo de diferentes programas para conseguir el incremento de la competitividad de nuestra economía, al tiempo que mantenía y mantiene su objetivo de mejorar los servicios públicos fundamentales e incrementar la conservación y mejora del medio ambiente.

Por todo ello, durante 1993 se priorizan las diferentes políticas dirigidas a alcanzar los tres grandes objetivos ya señalados y que se definen del siguiente modo:

Política de formación ocupacional: Aumentar las iniciativas dirigidas a mejorar la formación de los trabajadores de acuerdo con las necesidades del sistema productivo, de forma que se incrementen las posibilidades de empleo de los mismos y la competitividad de las Empresas valencianas.

Política de dotación de infraestructuras productivas: Mantener el intenso esfuerzo inversor de los últimos años, dado el carácter básico de las prioridades que la Generalidad ha definido en este terreno y su contribución a la competitividad de nuestras Empresas.

Política de investigación y transferencia de tecnología: Realizar acciones que promuevan el aumento de la capacidad de investigación y de desarrollo de nuevos productos y procesos en las Empresas valencianas, como medio de asegurar la mejor posición de las mismas en un mercado más competitivo. En este sentido, la participación de la Generalidad Valenciana en la iniciativa comunitaria <Stride> y el desarrollo del plan tecnológico significan un paso importante que debe tener su continuidad en el futuro.

Política de lucha contra la pobreza: Mejorar la eficacia de los programas de asistencia social y lucha contra las desigualdades para adecuarlos lo mejor posible a los colectivos más desfavorecidos, con el objeto no sólo de paliar sus necesidades más perentorias sino de lograr su integración social.

Política de mejora de los servicios públicos fundamentales: La sanidad y la educación han alcanzado una capacidad de prestación y cobertura de la población muy amplias. Es imprescindible, sin embargo, mejorar la calidad de dichos servicios públicos e incorporar al funcionamiento de los mismos el concepto de libre elección por los usuarios que permita, al mismo tiempo, mejorar la satisfacción de los mismos y garantizar una asignación de los recursos más en sintonía con sus preferencias.

Política de medio ambiente: Ampliar una política que interiorice las necesidades integrales de conservación y mejora de nuestro medio natural para afrontar acciones decididas que resuelvan las principales causas de deterioro.

Las prioridades definidas revelan la necesidad de aprovechar al máximo el potencial productivo del sistema económico valenciano y que su crecimiento se transforme en desarrollo social. Aunque el Gobierno valenciano se propone desarrollar en este Presupuesto una amplia gama de actuaciones en ese terreno, no cabe duda que la colaboración y la iniciativa propias del conjunto de los agentes sociales habrá de resultar decisiva para la culminación con éxito de los proyectos a emprender.

Al mismo tiempo, el sector publico de la Generalidad propone insistir en la tarea de incrementar la productividad de sus estructuras de prestación de servicios y de provisión de bienes públicos con el fin de consolidar dicha sociedad del bienestar que de otro modo será fiscalmente inalcanzable.

La racionalización y selectividad de las políticas de gasto del Presupuesto de 1993 persigue, por tanto, conseguir la mayor eficacia y rentabilidad de la gestión del sector público autonómico, con la finalidad de compatibilizar el control de la dimensión del presupuesto con el incremento de los servicios prestados a los ciudadanos y la potenciación de nuestros recursos productivos, haciendo posible que la reducción de sus estructuras de gestión no redunde en una disminución de su eficacia.

La movilidad de recursos que requiere este proceso exige desarraigar de nuestra administración la idea de que el nivel de gastos de personal y mantenimiento están consolidados por servicios, por cuanto ello dependerá de la actividad realizada en cada momento y los medios necesarios para llevarla a cabo.

Por último, el presupuesto de ingresos viene caracterizado por la reducción del endeudamiento, el moderado crecimiento de los tributos propios que se viene registrando ya desde 1991 y por los efectos del Acuerdo sobre el nuevo sistema de financiación autonómica para el período 1992-1996. El Acuerdo supone un avance en la autonomía de gestión de las Comunidades Autónomas, incrementándose la financiación incondicionada mediante la integración de las subvenciones a la gratuidad de la enseñanza y la compensación transitoria del F. C. I. en la participación de ingresos del Estado, al tiempo que procura la aproximación de la financiación por habitante entre las diferentes Comunidades Autónomas con el mismo nivel competencial.

CAPITULO PRIMERO

De los créditos iniciales y su financiación

Artículo 1. De los créditos iniciales y su financiación.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 1993, integrados por:

a) El Presupuesto del Sector Administración General de la Generalidad Valenciana, en cuyo estado de gastos se consignan créditos por un importe de 790.577.430 miles de pesetas.

b) El Presupuesto de las Entidades autónomas de carácter administrativo y de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo de la Generalidad Valenciana, en cuyas dotaciones de gastos se consignan créditos por importe de 323.019.710 miles de pesetas; a tal efecto, se adjunta relación de las mismas e importes en el anexo I de esta Ley.

c) El Presupuesto de las empresas y Entes públicos de la Generalidad Valenciana por un importe de 53.438.890 miles de pesetas; a tal efecto, se adjunta relación de las mismas e importes en el anexo II de esta Ley.

2. Como consecuencia de lo anterior, en el Presupuesto consolidado de la Generalidad Valenciana se han consignado créditos por importe de 810.797.215 miles de pesetas.

Art. 2. De los beneficios fiscales.-Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y a aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalidad Valenciana se estiman en 7.613.000.000 pesetas, de acuerdo con el siguiente detalle:

Impuesto sobre el Patrimonio: 2.418.000.000 de pesetas.

Impuesto sobre Sucesiones: 620.000.000 de pesetas.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: 4.500.000.000 de pesetas.

Tasas de la Generalidad Valenciana: 75.000.000 de pesetas.

Art. 3. De la financiación y distribución de los créditos aprobados en el artículo 1. de esta Ley.

1. Los créditos aprobados en el artículo 1. de esta Ley, que ascienden a 790.577.430 miles de pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 740.037.912 miles de pesetas.

b) Con el endeudamiento bruto resultante de las operaciones que se regulan en el artículo 12 de esta Ley.

2. Para la ejecución de los programas integrados en el estado de gastos del Presupuesto de la Generalidad Valenciana, la distribución de créditos por funciones se establece de la siguiente manera en miles de pesetas:

01. Deuda pública: 22.418.046.

11. Alta Dirección de la Comunidad Autónoma: 4.541.298.

12. Administración general: 3.755.461.

22. Seguridad y protección civil: 2.529.220.

31. Seguridad y protección social: 32.965.499.

32. Promoción social: 8.984.866.

41. Sanidad: 292.399.489.

42. Educación: 210.204.642.

43. Vivienda y urbanismo: 18.364.912.

44. Bienestar comunitario: 16.636.162.

45. Cultura: 9.970.183.

46. Otros servicios comunitarios y sociales: 10.665.637.

51. Infraestructuras básicas y transportes: 53.512.809.

53. Infraestructuras agrarias: 5.169.899.

54. Investigación científica, técnica y aplicada: 4.931.493.

55. Información básica y estadística: 360.405.

61. Regulación económica: 5.471.869.

62. Comercio: 3.404.631.

71. Agricultura, ganadería y pesca: 6.026.065.

72. Industria: 9.431.568.

75. Turismo: 4.200.225.

91. Transf. Administraciones Públicas Territoriales: 64.633.051.

Total: 790.577.430.

CAPITULO II

De la determinación de los créditos

Art. 4. De las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Generalidad Valenciana.-Sin perjuicio de las competencias de la Generalidad en la materia, con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones íntegras asignadas a los puestos de trabajo que desempeña el personal al servicio del sector público de la Generalidad Valenciana, se incrementarán en las cuantías establecidas en la legislación general aplicable a todas las Administraciones Públicas, respecto las percibidas en 1992, sin perjuicio, en su caso, de su adecuación cuando sea necesario para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará sector público de la Generalidad Valenciana:

La Administración de la Generalidad Valenciana y sus Entidades autónomas.

Las empresas y Entes públicos de la Generalidad Valenciana a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

Las Instituciones a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.1 de la mencionada Ley.

Art. 5. Retribuciones de los altos cargos del Consejo.

1. Con efectos 1 de enero de 1993:

a) Las retribuciones de los altos cargos del Consejo, excluidos los de categoría de Secretario general y Director general, se fijan para 1993 en las siguientes cuentas, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

Presidente de la Generalidad: 9.946.896 pesetas.

Consejero de la Generalidad: 8.473.452 pesetas.

Subsecretario: 8.000.844 pesetas.

b) El régimen retributivo para 1993 de los Secretarios generales y Directores generales y asimilados, será el establecido con carácter general, para los funcionarios de la Generalidad del grupo A en el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de complemento de destino y valor mínimo del complemento específico, referidas a doce mensualidades:

Complemento de destino: 1.467.672 pesetas.

Complemento específico: 2.245.461 pesetas.

c) Los complementos específicos de los Secretarios generales y los Directores generales y asimilados serán fijados por el Consejo en la correspondiente relación de puestos de altos cargos con el fin de asegurar la transparencia administrativa y que las retribuciones guarden la relación adecuada con la especial dedicación y responsabilidad de los mencionados altos cargos de la Generalidad.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 38 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana, los funcionarios declarados en servicios especiales por ser miembros del Gobierno valenciano o altos cargos de la Administración autonómica tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los estados de gastos.

3. Los altos cargos del Consejo que cesen en el desempeño de sus funciones tendrán derecho a una indemnización de tres mensualidades.

El derecho a dichas percepciones, que se satisfará mensualmente, cesará en el momento en que, dentro del citado período de tres meses, viniera a ocupar otro puesto de trabajo en el sector público o privado.

Art. 6. Retribuciones para 1993 de los funcionarios de la Generalidad Valenciana.-Las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios de la Generalidad Valenciana serán las que se indican en el presente artículo.

1. Las retribuciones básicas y el complemento de destino correspondiente a cada nivel retributivo de los funcionarios de la Generalidad Valenciana se devengarán en las cuantías establecidas en la legislación aplicable a todas las Administraciones Públicas. A tal efecto, además de las doce mensualidades ordinarias, se liquidarán dos pagas extraordinarias por el mismo importe de sueldo y trienios cada una de ellas.

2. El complemento de productividad se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consejo, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Administración Pública, y para su aplicación, se estará, en todo caso, a lo previsto en el artículo 52.2.b), del Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública.

A tal efecto, se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para dotar, en su caso, los créditos globales destinados a atender el mencionado complemento, una vez hayan sido fijados los criterios por el Consejo.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

3. La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consejo. Estas graficaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordiarios prestados fuera de la jornada de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo.

Serán objeto de publicidad al resto de funcionarios del Organismo correspondiente y a los representantes sindicales.

4. Los complementos personales de garantía y los transitorios que puedan derivarse de la clasificación definitiva de los puestos de trabajo establecida en las relaciones de puestos, o a causa de cualquier modificación del complemento específico, sólo podrán ser compensados o absorbidos por cambio de grupo, nivel, puesto de trabajo o por cualquier incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo o grupo de pertenencia distinto del que con carácter general, en su caso, se recoge en las respectivas leyes de presupuestos.

Los complementos personales de garantía y los transitorios que no se deriven de la aplicación inicial del nuevo sistema retributivo, reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1993, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de retribuciones que pudiera derivarse de lo previsto en el artículo 4. de esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen el carácter de retribuciones el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

5. Los complementos personales de garantía y los transitorios quedan excluidos del incremento que pudiera derivarse de lo previsto en el artículo 4. de esta Ley.

Art. 7. Retribuciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá la retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en el artículo 6. 1 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, siendo objeto de publicidad al resto de funcionarios del Organismo correspondiente y a los representantes sindicales.

2. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios establecidos por el Consejo de la Generalidad, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre.

3. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo 6. de esta Ley.

Art. 8. Retribuciones del personal laboral

1. Con efectos 1 de enero de 1993 la masa salarial del personal laboral a que se refiere el apartado 2. del presente artículo no podrá experimentar un crecimiento global superior al que se fija en el artículo 4. de esta Ley.

2. Durante el año 1993 será preciso informe favorable de las Consejerías de Economía y Hacienda y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

La Administración de la Generalidad Valenciana y sus Entidades autónomas.

Las Empresas y Entes públicos de la Generalidad Valenciana a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

3. Durante el año 1993 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Administración Pública y de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario laboral a que hace referencia el apartado 2. de este artículo.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1992.

4. Las retribuciones del personal laboral se ajustarán a las condiciones pactadas en el convenio o convenios que, en su caso, se formalicen para el año 1993.

5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del informe preceptivo o existiendo informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos, contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1993, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

7. En cualquier caso, el gasto destinado por las Entidades autónomas o Empresas públicas de la Generalidad Valenciana para pagar a su personal, en concepto de productividad, primas o incentivos, experimentará una minoración de un 25 por 100 respecto del de 1992.

Art. 9. Los puestos de trabajo expresamente calificados para ser desempeñados por personal eventual figurarán con su número, características y retribuciones en el correspondiente anexo de esta Ley.

Art. 10. Normas especiales

1. Las indemnizaciones por razón del servicio no experimentarán incremento alguno respecto a las cuantías vigentes en 1992.

2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones íntegras en la proporción correspondiente.

3. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se liquidarán por días, salvo los trienios que se harán efectivos de acuerdo con la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan y en el supuesto de cese en el servicio activo por motivos de fallecimiento o jubilación, en cuyo caso se harán efectivas las mensualidades completas.

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

A los efectos previstos en el punto anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

5. Con independencia de lo previsto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. De las deducciones a que hubiera lugar se informará a los representantes sindicales periódicamente.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta, y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Art. 11. Prohibición de percepción de ingresos atípicos

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo recibir únicametne las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Art. 12. Relaciones de puestos de trabajo

1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

2. Corresponde a la Consejería de Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la aprobación mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine de:

a) Las modificaciones, por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones de puestos de trabajo, producidas en las relaciones iniciales aprobadas por el Consejo.

b) Las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales.

Las competencias atribuidas en este apartado a la Consejería de Administración Pública deberán entenderse asignadas a las Consejerías de Sanidad y Consumo o de Cultura, Educación y Ciencia, cuando su ejecución afecte al personal sanitario o docente, respectivamente. Para estos supuestos, igualmente, será requisito inexcusable, el informe previo de carácter favorable de la Consejería de Economía y Hacienda para cualquier alteración de las plantillas vigentes, determinando el incumplimiento del mismo la nulidad de las actuaciones así como, en su caso, la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública.

3. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos, así como los funcionarios que ocupando puestos de libre designación sean cesados, continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo, las retribuciones básicas que les correspondan por su grupo y las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñaban.

Esta situación no podrá prolongarse más de tres meses y las retribuciones complementarias devengadas tendrán el carácter de <a cuenta>, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fuesen superiores a las correspondientes al nuevo puesto.

A tal efecto la Dirección General de la Función Pública deberá atribuirles, dentro del mencionado plazo de tres meses, el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su grupo de titulación, todo ello sin perjuicio de la obligación de los afectados de acudir a todos los concursos, de su sector y grupo de titulación, que se convoquen.

4. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, el nombramiento de personal eventual, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo y personal laboral de duración determinada por un período igual o superior a un año, requerirán que los citados puestos figuren detallados en la respectivas relaciones. Este último requisito no será necesario cuando la contratación de personal laboral de duración determinada se realice por tiempo inferior a seis meses, sin que en ningún caso sea posible la prórroga del mismo.

5. Durante el año de 1993, se suspende en el ámbito de la Generalidad Valenciana y sus Organismos autónomos la vigencia del artículo 20.4 del texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, relativo a la necesidad de que la Oferta de Empleo Público contengan la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes. A tal efecto, en el año 1993 no podrá convocarse plazas para ingreso de nuevo personal funcionario, estatutario o laboral al servicio de la Generalidad, Organismos autónomos y Entes públicos, con excepción de las relativas al personal sanitario, docente y al personal que preste sus servicios en Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana, Instituto Valenciano de Finanzas y la Entidad Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

6. En las convocatorias para el ingreso en la Función Pública Valenciana, bien como funcionario o personal laboral se especificarán los puestos de trabajo reservados para su desempeño por minusválidos.

Art. 13. De la Deuda Pública.

1. Se autoriza al Consejo a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, para que emita Deuda Pública de la Generalidad Valenciana o concierte operaciones de crédito hasta un importe de 43.868.600 miles de pesetas de endeudamiento neto, deducida la variación neta de activos financieros, destinados a financiar gastos de inversión, en los términos previstos en el artículo 56 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma Valenciana y 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

2. El límite señalado en el apartado anterior podrá ampliarse en los siguientes términos:

a) Por la cuantía del endeudamiento autorizado por la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1992 que no haya sido utilizado, como consecuencia de variaciones en la periodificación de las necesidades de financiación de la Generalidad Valenciana.

b) Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que sean objeto de minoración para atender las obligaciones económicas ineludibles como consecuencia de la operaciones de Tesorería necesarias para compensar las necesidades de liquidez derivadas de los retrasos en los libramientos de fondos procedentes de la Administración del Estado, previstos en el epígrafe I del <Acuerdo sobre el sistema de financiación autonómica en el período 1992-1996 de 20 de enero de 1992>.

3. El Consejo determinará la cuantía definitiva del volumen de endeudamiento, dentro del límite establecido en los apartados anteriores, teniendo en cuenta la evolución efectiva de la recaudación de los ingresos y la ejecución del presupuesto de gastos.

4. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio.

Art. 14. De las operaciones de Tesorería.-Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que concierte operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, destinadas a atender las necesidades de Tesorería derivadas de diferencias en el vencimiento de sus ingresos y pagos, con el límite previsto en el artículo 39 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

Art. 15. Avales de la Generalidad.1. La Generalidad podrá prestar avales durane el ejercicio de 1993, para las operaciones de crédito interior o exterior, que concierten las Entidades o Empresas que se indican a continuación:

<Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana>: 6.783 millones de pesetas.

<Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima>: 8.000 millones de pesetas.

<Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales>: 4.000 millones de pesetas.

2. Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, la Generalidad Valenciana, en los términos previstos en los artículos 84 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana podrá conceder avales para las operaciones de crédito concertadas por Entidades o Empresas, hasta un límite de 8.000 millones de pesetas.

3. A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores, el Instituto Valenciano de Finanzas será el órgano competente para la tramitación y concesión de avales solicitados por Entidades o Empresas privadas y el Consejo de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, para autorizar los avales solicitados por Entidades y Empresas públicas.

4. En los avales que preste la Generalidad Valenciana en favor de Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana, como consecuencia de operaciones de financiación de las actuaciones derivadas en plan de ampliación del metro, el Consejo podrá renunciar al beneficio de excusión a que se refiere el artículo 84.4 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.

Art. 16. Tasas y otros ingresos de derecho público.

1. Se elevan para 1993 los tipos de cuantía fija de las tasas y otros ingresos de derecho público de la Hacienda de la Generalidad Valenciana hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1992.

Se consideran como tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los precios públicos durante 1993, que se determinarán de acuerdo con su normativa.

2. Cuando de la recaudación de las tasas y otros ingresos a lo largo del ejercicio de 1993 se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha fuente de recursos.

3. Las tasas y otros ingresos correspondientes a servicios transferidos con posterioridad al primero de enero de 1985, que no hayan sido reguladas por la Generalidad Valenciana, se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter general.

4. Las cantidades procedentes de los reintegros por subvenciones, a que se refiere el artículo 47.9 del vigente texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

Art. 17. De la modificación del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre d

e 1984 y modificado por las Leyes de la Generalidad Valenciana 7/1989, 4/1990 y 7/1991.

1. Se modifica la tarifa de los derechos de examen, para cada uno de los niveles, de la Junta Cualificadora de Conocimientos de Valencia, recogida en el artículo 76 del texto articulado mencionado, con el apartado 2.3.2.1, quedando establecida en 1.200 pesetas por prueba.

2. Quedan derogados los tres últimos párrafos de la versión en valenciano y/o los dos últimos párrafos de la versión en castellano del artículo 94 del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana mencionado.

3. Se modifica el artículo 165 del citado texto articulado, cuya redacción queda establecida en los siguientes términos:

<Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y trabajos en materia de replanteo y dirección de obras por parte de la Dirección General de Desarrollo Agrario y por otros Centros directivos de la Consejería de Agricultura y Pesca que realicen dichas prestaciones de servicios y trabajos en materia de replanteo y dirección de obras>.

Art. 18. Del canon de saneamiento.

1. Las tarifas del canon de saneamiento aplicables para el ejercicio de 1993 serán las siguientes:

a) Usos domésticos:

Municipios de menos de 500 habitantes.

Cuota de servicio: 0.

Cuota de consumo: 0.

Municipios de entre 500 y 3.000 habitantes.

Cuota de servicio: 1.260 pesetas, por año.

Cuota de consumo: 12 pesetas, por metro cúbico.

Municipios de entre 3.001 y 10.000 habitantes.

Cuota de servicio: 1.680 pesetas, por año.

Cuota de consumo: 15 pesetas, por metro cúbico.

Municipios de entre 10.001 y 100.000 habitantes.

Cuota de servicio: 2.100 pesetas, por año.

Cuota de consumo: 18 pesetas, por metro cúbico.

Municipios con más de 100.000 habitantes.

Cuota de servicio: 2.340 pesetas, por año.

Cuota de consumo: 22 pesetas, por metro cúbico.

b) Usos industriales (no domésticos) consumos de agua hasta 3.000 metros cúbicos por año.

En los usos industriales (no domésticos) con consumo de agua hasta 3.000 metros cúbicos por año, la tarifa del canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en que se ubique la Empresa, local o establecimiento correspondiente.

c) Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000 metros cúbicos por año.

Cuota de consumo: 28 pesetas, por metro cúbico.

Cuota de servicio, de acuerdo con la siguiente escala:

Contadores con calibre de hasta 13 mm.

4.980

Contadores con calibre de hasta 15 mm.

7.500

Contadores con calibre de hasta 20 mm.

15.000

Contadores con calibre de hasta 25 mm.

19.980

Contadores con calibre de hasta 30 mm.

30.000

Contadores con calibre de hasta 40 mm.

60.000

Contadores con calibre de hasta 50 mm.

99.960

Contadores con calibre de hasta 65 mm. 174.960

Contadores con calibre de hasta 80 mm. 249.960

Contadores con calibre mayor 80 mm. 349.980

2. A efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 2/1992, la cuota de consumo y la cuota de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a la carga contaminante de los vertidos, la capacidad de depuración de las instalaciones propias de las industrias y la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados.

Salvo casos excepcionales, en los que en virtud de expediente aprobado al efecto por el Consejo, se establezca un coeficiente reductor que pueda llegar a ser 0, dichos coeficientes correctores de la cuota no podrán ser inferiores al 0,1 ni superiores al 4, salvo en el caso de vertidos a colectores públicos, en los que el coeficiente corrector mínimo será del 0,35.

A tales efectos, se autoriza al Consejo para aprobar las fórmulas y procedimientos de determinación de los factores que condicionen la cuantificación de dichos índices correctores.

3. El canon de saneamiento se exaccionará desde el 1 de enero de 1993.

4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 2/1992, de la Generalidad Valenciana, se afecta al Ente público de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana el producto de la recaudación del canon de saneamiento creado en el artículo 20 de la mencionada Ley.

CAPITULO III

De la gestión de los créditos

Art. 19. Créditos en función de objetivos y programas

1. Los créditos del estado de gastos de la Generalidad Valenciana, sus Organismos autónomos y Empresas financiarán la ejecución de las actuaciones incluidas en los programas presupuestarios. La contracción de obligaciones y la ejecución de pagos con cargo a aquéllos, se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en los citados programas.

2. A tal efecto la gestión y ejecución del presupuesto de gastos de la Generalidad Valenciana se inspirará en los siguientes principios:

a) La gestión contable-presupuestaria estará condicionada a que se hayan producido las actuaciones administrativas previas que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones.

b) Los créditos no ejecutados podrán ser objeto de redistribución, mediante la correspondiente modificación de los mismos, con el fin de maximizar el cumplimiento de la programación prevista y optimizar la utilización de los recursos.

Art. 20. Carácter limitativo de los créditos

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados, por esta Ley o por las modificaciones presupuestarias conforme a la legislación vigente.

2. El crédito presupuestario se determina, atendiendo a la clasificación orgánica, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional de la forma siguiente:

a) Para los gastos de personal; consignación por artículo económico y programa presupuestario.

b) Para los gastos de funcionamiento; consignación del capítulo económico y programa presupuestario.

No obstante lo anterior, tendrá carácter vinculante, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, y a publicidad y publicaciones, con excepción de los destinados a la publicidad obligatoria derivada de las licitaciones, de acuerdo con el detalle contenido en el anexo III.

c) Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital; consignación por línea de subvención, capítulo de gasto y programa presupuestario.

d) Para los gastos de inversiones reales y operaciones financieras; consignación por capítulo y programa presupuestario.

3. Las determinaciones de los créditos a que se refiere el punto anterior lo serán con independencia de las correspondencias financieras que, en su caso, pudieran establecerse.

Art. 21. Gestión integrada y su contabilización.-La determinación de los créditos y su carácter limitativo, que dispone la presente Ley, no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto al nivel que se determina para cada caso:

a) Subconcepto económico para los gastos de personal y de funcionamiento.

b) Subconcepto económico y sublínea de subvención, para las transferencias corrientes y transferencias de capital.

c) Subconcepto económico y subproyecto, para las inversiones reales y operaciones financieras.

Art. 22. La gestión económica en los Centros docentes públicos no universitarios

1. Los Centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los apartados siguientes:

a) Constituirán ingresos de estos Centros, que deberán aplicar a sus gastos de funcionamiento:

Los fondos que con esta finalidad se les libre mediante órdenes de pago en firme, con cargo al presupuesto anual y a propuesta de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas.

Los producidos por legados, donaciones o cualquier forma admisible en Derecho.

b) Los gastos de funcionamiento, que tengan su origen en los ingresos citados en el apartado anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por el Director del Centro, previa aprobación de la misma por el respectivo Consejo Escolar.

Los Centros pondrán a disposición de la administración educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.

c) En tal sentido, los gastos de funcionamiento incluirán, además de los contenidos en la vigente clasificación económica de la Generalidad Valenciana dentro del capítulo segundo, aquellos gastos destinados a la reparación de inmuebles del Centro y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio Centro, siempre que éstos y aquéllos no sobrepasen la cantidad resultante de multiplicar por 75.000 pesetas el número de unidades escolares de cada Centro, hasta un máximo de 1.250.000 pesetas y desde un mínimo de 500.000 pesetas.

2. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para ampliar, conjuntamente con las Consejerías afectadas, el régimen previsto en este artículo a los Centros de Formación Profesional Ocupacional dependientes de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales y a los Centros de Profesores de la Comunidad Valenciana, dependientes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

Art. 23. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados

1. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1993, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad según las fechas indicadas en el anexo IV de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1993.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

Se faculta a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia para, oídas las organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para <otros gastos> en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren. Asimismo, dicho margen de variabilidad permitirá a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia establecer el procedimiento para compensar en lo correspondiente a las unidades concertadas la aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en la disposición adicional segunda.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de Haciendas Locales, en el supuesto de que el titular del concierto coincida con el sujeto pasivo de dicho impuesto.

2. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Formación Profesional de Segundo Grado:

Dos mil pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1993.

Centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedentes de las antiguas secciones filiales de Bachillerato):

Dos mil pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1993.

3. La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, lo será en concepto de financiación complementaria a la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total por unidad concertada no supere en ningún caso los módulos económicos fijados en la presente Ley de presupuestos para los respectivos niveles de enseñanza. En todo caso, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.

Art. 24. De la intervención y el control financiero en los Centros docentes públicos no universitarios

1. La dirección de los Centros rendirá a la Intervención General de la Generalidad Valenciana, por mediación de la Intervención Delegada de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el Consejo Escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.

2. Los Centros se sujetarán al control financiero que se establece en el apartado 3 del artículo 64 del texto refudido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

Art. 25. Régimen presupuestario de las Universidades de competencia de la Generalidad Valenciana

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley 11/1983, de 15 de agosto, de Reforma Universitaria, y en relación con el régimen transitorio de adecuación de plantillas universitarias, se autorizan los costes del personal funcionario docente y contrato docente y del personal funcionario no docente de las Universidades por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.

2. Las Universidades podrán ampliar los créditos del capítulo I, <Gastos de personal>, señalados en el apartado anterior por autorización expresa, mediante acuerdo del Consejo, a propuesta conjunta de las Consejerías de Cultura, Educación y Ciencia y de Economía y Hacienda.

3. A los efectos del artículo 55.3 de la Ley de Reforma Universitaria, y de conformidad con el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana, y la Orden de 15 de octubre de 1985, de la Consejería de Economía y Hacienda, tendrán la consideración de operaciones de capital los capítulos seis a nueve, inclusive, de los estados de ingresos y de gastos de los presupuestos de las Universidades.

4. De conformidad con los artículos 54.3 de la Ley de Reforma Universitaria, y 99 de la Ley de la Generalidad Valenciana 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas, se autoriza al Consejo de la Generalidad Valenciana para regular y fijar los importes correspondientes a las tasas académicas universitarias para el curso 1993/1994 dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.

Art. 26. Ampliación de dotaciones de personal

Durante el ejercicio de 1993 no se tramitarán expedientes de ampliación de dotaciones de personal ni disposiciones o expedientes de creación y/o reestructuración de unidades, si el incremento del gasto público que se derive de las mismas, no queda compensado mediante la reducción de esos mismos gastos en otras unidades, o bien por generaciones de crédito consolidables para ejercicios futuros como consecuencia de transferencia de unidades o servicios a la Generalidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

Art. 27. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.

1. Las distintas Consejerías y los Organismos autónomos podrán formalizar durante 1993, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se de la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos de la Generalidad Valenciana vigentes.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales. Las Consejerías y Organismos autónomos serán responsables de que se cumplan las citadas obligaciones formales, así como de evitar la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. En tal sentido, las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevén en el artículo 29 del texto refundido mencionado.

4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el servicio jurídico de la Consejería u Organismos que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

5. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en todo caso. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

Art. 28. Contratación para la realización de asistencias y trabajos específicos

1. Con cargo a los créditos para inversiones y gastos de funcionamiento podrán formalizarse contratos para la realización de asistencias y trabajos específicos y concretos no habituales, previa justificación de la ineludible necesidad de los mismos por caracer de suficiente personal. Estos contratos se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.

2. En aquellos supuestos en que el importe de estos contratos sea inferior a un millón de pesetas, siempre que el plazo de ejecución no exceda de un año, podrán adjudicarse directamente, a tal efecto los únicos documentos exigibles serán memoria acreditativa de la ineludible necesidad, factura reglamentariamente conformada, y certificación acreditativa de realización conforme del trabajo o servicio expedida por el órgano de contratación.

Art. 29. De la contratación.-Tendrán la consideración de suministros menores, aquellos cuyo importe total no exceda de un millón de pesetas, cuya adquisición quedará excluida de fiscalización previa.

Art. 30. Transferencias corrientes y de capital.

1. Las transferencias corrientes y de capital concedidas por la Generalidad Valenciana a las Corporaciones locales, excluidas aquellas que se deriven de programas de actuación de ámbito estatal, una vez establecida la aportación de la Generalidad se satisfarán en los siguientes términos:

a) Las transferencias de capital se efectuarán contra certificación de la obra expedida por técnico competente, todo ello sin perjuicio de que en el acto jurídico del que se derive la transferencia pueda incluirse la posibilidad de adelantar hasta un 15 por 100 del importe total anual de la transferencia, una vez concedida.

En este último supuesto, el importe adelantado deberá descontarse, proporcionalmente y en la forma que reglamentariamente se determine, de los sucesivos libramientos contra certificación.

b) Para las transferencias corrientes se aplicará el siguiente régimen:

Hasta un 40 por 100 del importe de la misma podrá librarse de inmediato una vez concedida.

Hasta un 20 por 100 se abonará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación de la suma librada a la actuación objeto de la subvención.

El resto se abonará por la Generalidad Valenciana en cuanto se justifique por la Corporación local, el cumplimiento de lo convenido.

c) La concreción de los porcentajes a que se refieren los apartados anteriores corresponderá al órgano competente para la concesión.

d) La modificación al alza, de los porcentajes mencionados en los párrafos anteriores, deberá ser autorizada para cada supuesto por acuerdo motivado del Consejo.

2. El resto de transferencias corrientes y de capital que se concedan con cargo al Presupuesto de la Generalidad Valenciana deberá respetar, en la regulación de su régimen de libramiento, lo previsto en el presente artículo, salvo en el caso de ayudas o subvenciones, de naturaleza corriente, destinadas a paliar situaciones de primera necesidad, de emergencia, o de subsistencia, debidamente justificadas, de personas individuales o unidades familiares, en que no será precisa la autorización a que se refiere el apartado 1.d), dándose cuenta en todo caso al Consejo.

Art. 31. De la reprogramación plurianual en los gastos de capital.-Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y la realidad económica que su ejecución demandase, se podrán reajustar las citadas anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, o por este último en los supuestos a los que se refiere el apartado 4, párrafo 2. del artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana. En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, las anualidades originales tendrán cobertura presupuestaria mediante la consideración de crédito ampliable de las mismas.

Art. 32. Agilización de los trámites previos de las obras inferiores a 5.000.000 de pesetas.

1. Para aquellas obras cuyo coste sea inferior a los 5.000.000 de pesetas, la memoria valorada podrá sustituir al proyecto a los únicos efectos de la adjudicación del contrato para su realización.

2. Los únicos documentos exigibles para la realización de obras de conservación o mantenimiento cuyo importe sea inferior a 1.000.000 de pesetas serán el presupuesto de la obra suscrito por profesional competente, la factura conformada y la certificación reglamentaria, quedando excluidos estos casos de fiscalización previa.

3. Excepcionalmente, para los supuestos de obras de conservación o mantenimiento consecuencia de la ejecución del Plan de Carreteras de la Generalidad Valenciana 1988-1995, el límite a que se refiere el apartado anterior será de 5.000.000 de pesetas.

Art. 33. De la función interventora.

1. El ejercicio de la función interventora en los gastos no sometidos a fiscalización previa podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo a los actos, documentos y expedientes objeto de control.

2. El control económico a efectuar establecerá el grado en que se cumplen los objetivos económicos de los programas, así como la evaluación de la correcta gestión de los recursos públicos.

El control financiero tendrá como objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero, y sí su ejecución se ha realizado de conformidad con las normas que resulten de aplicación.

3. La fiscalización de los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Generalidad Valenciana, relativos al capítulo I <Gastos de Personal>, se realizará con posterioridad, en sustitución de la fiscalización previa, para comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero y si su ejecución se ha realizado de conformidad con las normas que resulten de aplicación en cada caso, sometiéndose las discrepancias que surjan a las prescripciones del artículo 60 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana. Dicho control se ejercerá exclusivamente por la Intervención General de la Generalidad Valenciana y con periodicidad inferior al año natural.

Art. 34. De los presupuestos de las Entidades Públicas de la Generalidad Valenciana.

1. Los presupuestos de las Entidades autónomas de carácter administrativo quedan integrados, a todos los efectos, en el sistema informático, contable y presupuestario de la Generalidad Valenciana.

2. Las Entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo y las Entidades de derecho público sujetas a la Generalidad Valenciana, se ajustarán a la estructura de contabilidad presupuestaria en la presentación de sus estados iniciales y en el reflejo de su gestión económica, sin perjuicio de las especialidades de desarrollo de la misma recogidas en sus respectivas leyes de creación.

A tal efecto podrán integrarse en el sistema informático contable y presupuestario de la Generalidad Valenciana.

3. Por la Consejería de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones y adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este artículo. CAPITULO IV

De las modificaciones del Presupuesto

Art. 35. Principios generales.

1. Los límites establecidos en el artículo 32 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana, para la modificación de los créditos, se aplicarán al Presupuesto de la Generalidad Valenciana para 1993, con las especificaciones que resulten de los artículos siguientes.

2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y serán publicadas en el <Diario Oficial de la Generalidad Valenciana>.

3. Constituyen modificaciones presupuestarias:

a) Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del Presupuesto.

b) Las producidas en la relación de objetivos y acciones de los programas aprobados en los Presupuestos.

c) Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.

d) La inclusión o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras.

e) La inclusión o supresión de líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos.

Art. 36. Competencias del Consejo para autorizar modificaciones presupuestarias.-Corresponde al Consejo, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones del Presupuesto:

a) Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

b) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consejo.

c) Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.

d) La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

e) La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.

f) Las modificaciones que afecten a los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas y a publicidad y publicaciones autorizadas por la presente Ley.

Art. 37. Competencias de la Consejería de Economía y Hacienda para autorizar modificaciones presupuestarias.-Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta, en su caso, de las Consejerías interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones del Presupuesto:

a) Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.

b) Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

c) Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, que tengan por objeto reajustar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los fondos estructurales de la Comunidad Europea.

d) Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquellas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.

e) La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraidos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el ejercicio, tanto si corresponden al Presupuesto de la Generalidad como al de sus Organismos autónomos.

A tal efecto, se incorporarán automáticamente los remanentes de créditos por operaciones correspondientes a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Comunidad Europea y los correspondientes a incentivos regionales.

Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.

f) Las que fueran necesarias para la regularización de los pagos a efectuar a las Corporaciones locales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

g) La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como sus datos descriptivos.

h) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Consejo, así como la de aquellos proyectos que tengan por objeto obras de reparaciones menores o la dotación de medios materiales necesarios para el mantenimiento del nivel de prestación de servicios administrativos.

Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvenciones, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.

i) La inclusión de líneas de subvención que permitan la suscripción de Convenios

y las previstas en el artículo 45 punto c), del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

j) Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos consignados en el programa <Gastos diversos>.

k) Las que sean necesarias para dotar los créditos, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, y previa determinación de los recursos que las han de financiar, de los siguientes conceptos de gastos:

1. Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalidad Valenciana al régimen de previsión social de los funcionarios públicos y otras prestaciones sociales.

2. Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado a la Administración.

3. Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que se deriven de la normativa vigente.

4. Los que se destinen al pago de intereses o la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalidad Valenciana.

5. Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a minusválidos en la medida que aumenten los beneficiarios que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.

6. Las derivadas de aquellas obligaciones por los intereses de demora previstos en el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

7. Las ayudas a la adquisición de viviendas de protección oficial reguladas por el Real Decreto 224/1989.

8. Las derivadas de lo previsto en el artículo 31 de la presente Ley.

Art. 38. Ejecución de las modificaciones presupuestarias.-La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá en todo caso a la Consejería de Economía y Hacienda.

Art. 39. Repercusiones presupuestarias de las normas y los Convenios.-Todo anteproyecto de Ley, proyecto de disposición administrativa y proyecto de Convenio, cuya aplicación pueda comportar un incremento de gasto en el ejercicio de 1993, o de cualquier ejercicio posterior deberá incluir, además de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución, un informe de la Consejería de Economía y Hacienda, preceptivo y vinculante, respecto a la existencia de crédito adecuado en el Presupuesto en vigor para hacer frente al citado incremento.

De igual modo, toda proposición de Ley, así como toda enmienda a los proyectos o proposiciones de Ley que supongan aumento en los gastos o disminución de los ingresos previstos en los correspondientes estados de los Presupuestos de la Generalidad Valenciana, requerirá la conformidad del Consejo para su tramitación, excepto en los casos que afecte exclusivamente a la partida presupuestaria de las Cortes Valencianas.

CAPITULO V

De la información a las Cortes

Art. 40. De la información de la Consejería de Economía y Hacienda.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana y en los distintos artículos de la presente Ley, el Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta documentada a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas, de los siguientes aspectos:

a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior que han sido incorporados al estado de gastos del Presupuesto de 1993, en el plazo de los quince días posteriores a la aprobación de la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior.

b) Trimestralmente, del grado de ejecución del Programa de Inversiones de la Generalidad Valenciana.

c) La información sobre las operaciones de emisión de Deuda o créditos aprobados.

d) Trimestralmente, acerca de las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de avales que comporten riesgos efectivos, a los que la Generalidad Valenciana deberá hacer frente directamente como consecuencia de su función de avalista.

e) Trimestralmente, de las ampliaciones de crédito a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la presente Ley.

f) Mensualmente, información del grado de ejecución de los capítulos presupuestarios, en cada uno de los programas.

g) Trimestralmente, de la distribución de las aportaciones del Fondo Nacional de Cooperación Municipal de las Entidades locales.

h) Trimestralmente, de las modificaciones aprobadas para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones, y de aquellas que sean necesarias para hacer frente a los intereses de demora en el pago de las obligaciones de la Generalidad Valenciana.

i) Trimestralmente, de aquellas modificaciones técnicas que, afectando a la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto y no afectando a las cuantías de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente, se deriven de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.

j) De las ampliaciones de dotación de personal realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.

k) De las contrataciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.

l) De la concesión de subvenciones corrientes a que se refieren los puntos c) y d) del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

ll) De la concesión de transferencias de capital a que hace referencia el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana.

2. La información prevista en los puntos j), k), l) y ll) se efectuará cada período de sesiones ante la comisión correspondiente de las Cortes Valencianas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas y Consejo de Cultura.

1. Las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas y el Consejo Valenciano de Cultura, podrán incorporar los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios en que estuvieran consignados en 1992.

2. Las dotaciones presupuestarias de las secciones de las Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas y Consejo Valenciano de Cultura, se librarán por cuartas partes trimestrales a nombre de las mismas y no estarán sujetas a justificación.

Segunda. Expropiaciones derivadas de los planes de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995 y de Vivienda 1992-1995, y de las obras de saneamiento y depuración.-Se declara la urgente ocupación de los bienes afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en los planes de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995 y de Vivienda 1992-1995, así como de las obras de saneamiento y depuración de aguas de la Generalidad Valenciana.

Tercera. Habilitación de <Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, Sociedad Anónima>, y del <Instituto Valenciano de Vivienda Sociedad Anónima>, como beneficiarios de expropiaciones.-Para el cumplimiento de sus fines, <Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, Sociedad Anónima>, y el <Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima>, podrán llevar a cabo las actuaciones de adquisición de suelo que convenga, incluso mediante expropiación, a cuyo efecto podrán ostentar la condición de beneficiarios prevista en la legislación en materia de expropiaciones, tanto en aquellos casos en los que corresponda la facultad expropiatoria a la Administración autonómica, como en aquellos otros en los que dicha facultad corresponda a otra Administración competente.

Cuarta. De las sanciones urbanísticas.

1. Corresponderán a las haciendas municipales los ingresos derivados de aquellas multas, por infracción urbanística, que impongan los órganos urbanísticos de la Generalidad como consecuencia de propuestas formuladas y tramitadas por los ayuntamientos interesados, que requieran la aprobación de la Generalidad.

2. Corresponderán a la hacienda de la Generalidad Valenciana los ingresos generados por la imposición de sanciones urbanísticas que ésta imponga en actuaciones tramitadas de oficio por sus propios órganos urbanísticos.

Quinta. Del <Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima>.

1. La promoción pública de viviendas de protección oficial de la Generalidad Valenciana será la efectuada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, bien directamente o bien mediante convenio al efecto, así como la efectuada por el <Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima>, con cargo a sus propios presupuestos.

2. Al <Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima>, como Entidad encargada de la gestión de la promoción pública de viviendas del Consejo de la Generalidad, se le confieren las facultades que se conceden en los artículos 141 y siguientes del Decreto 2144/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, a los promotores para promover el desahucio de los adjudicatarios no ocupantes de todos los inmuebles integrantes del patrimonio de promoción pública de la Generalidad Valenciana, por las causas y con arreglo a los procedimientos previstos en la legislación común y en la especial de Viviendas de Protección Oficial; ejerciendo cuantas facultades se confieren en los indicados procedimientos al Ente público titular, si bien la resolución de desahucio administrativo será en todo caso dictada por el Director general de Arquitectura y Vivienda.

Sexta. De la financiación de las Universidades.-En relación con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la presente Ley, el Consejo desarrollará una línea de becas o ayudas dirigidas a atender los gastos de matrícula de aquellos alumnos de las Universidades públicas de la Comunidad Valenciana que lo soliciten. Para su concesión se tendrá en cuenta la capacidad económica y el aprovechamiento académico, sin perjuicio de la coordinación con el sistema general de becas y ayudas al estudio.

Durante el ejercicio de 1993 el Consejo aprobará un Sistema de Financiación de las Universidades de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con las siguientes características y objetivos:

El nuevo sistema establecerá un modelo de financiación que permita cuantificar con antelación suficiente las aportaciones de la Generalidad a las Universidades Valencianas, a fin de que los presupuestos de las mismas y sus distintos planes de actuación contemplen en su elaboración a las previsiones que deriven del sistema.

El sistema tiene como objetivo determinar anualmente la financiación pública de las Universidades valencianas, en función de criterios objetivos referidos, al menos, a los siguientes items:

Número de estudiantes y de titulados de cada Universidad.

Naturaleza de los títulos impartidos, incluyendo los aspectos de duración de los estudios y la experimentalidad de los mismos.

Cuantificación de los déficits de instalaciones de cada Universidad.

Producción de la actividad investigadora.

Esfuerzo de autofinanciación realizado por cada Universidad.

El sistema, que será revisable con carácter cuatrienal, respetará, en todo caso, la autonomía económica y financiera que la Ley de Reforma Universitaria reconoce a las Universidades. En el proceso de elaboración del mismo deberán ser consultados los consejos sociales de las distintas Universidades y sus respectivas comisiones de gobierno.

Séptima. De los precios públicos en materia educativa.-A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las tasas académicas correspondientes a las enseñanzas de Música, Arte Dramático, Danza e Idiomas, reguladas en el grupo 2. del artículo 76 de la Ley 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas, tendrán la consideración de precios públicos y se fijarán y regularán de acuerdo con la normativa propia de los mismos, quedando, en consecuencia, sin contenido, los epígrafes 2.1.1; 2.2.1 y 2.3.1 del citado artículo.

Octava. De las cámaras agrarias.

1. En la Comunidad Valenciana no existirán otras cámaras agrarias que las de ámbito territorial provincial, debiéndose adoptar por el Consejo las medidas necesarias para la liquidación y disolución de las de distinto ámbito, de acuerdo con la Ley 23/1986, de 24 de diciembre.

2. El Consejo delegará en los Ayuntamientos aquellas funciones y servicios de interés agrario de la competencia de la Generalidad Valenciana, que antes podían ejercerse y prestarse por las extinguidas Cámaras Agrarias locales y comarcal, disponiéndose para ello, en los dos apartados siguientes, de las correspondientes transferencias de medios. Podrá, así mismo, delegar el ejercicio de otras competencias de titularidad de la Generalidad Valenciana en materia de agricultura y ganadería, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión, se alcance una mayor participación de los agricultores y ganaderos y afecte a los intereses propios de aquellas Entidades locales.

3. El Consejo atribuirá a los Ayuntamientos correspondientes la titularidad de los bienes, derechos de arrendamiento y otros integrantes del patrimonio de las Cámaras Agrarias extinguidas, garantizándose en todo caso su destino a fines y servicios de interés general agrario del ámbito territorial de la cámara extinguida, y dando siempre prioridad a su uso por las organizaciones profesionales agrarias con implantación en el ámbito territorial correspondiente. Reglamentariamente se determinará el procedimiento conducente a la liquidación y cesión de los bienes de dicho patrimonio, con la participación en todo caso de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Agricultura y Pesca, y debiendo ser consultadas las organizaciones profesionales agrarias más representativas en dicho ámbito territorial.

4. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley de Bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, según la Ley 23/1991, de 15 de octubre, se faculta al Consejo para que, a propuesta de las Consejerías de Agricultura y Pesca y Administración Pública, dicte las disposiciones reglamentarias que sean precisas para hacer efectiva la adscripción del personal al servicio de las Cámaras Agrarias extinguidas a los Ayuntamientos correspondientes de su ámbito territorial, que se producirá tras la correspondiente transferencia de medios y funciones en la materia por parte de la Administración del Estado. Dicho personal será destinado a la prestación de servicios de interés general agrario.

Novena. De la contabilización de los ingresos de los Entes locales.-A los efectos de su contabilización, los ingresos de los Entes locales a que se refiere el artículo 49.2 del Estatuto de Autonomía tendrán la consideración, a partir del ejercicio de 1994, de operaciones de carácter extrapresupuestario.

Décima. De los ingresos del Instituto Valenciano de Finanzas.-Los ingresos que se deriven de la gestión del fondo social del Instituto Valenciano de Finanzas tendrán la consideración de ingresos propios de la Generalidad Valenciana y, a tal efecto, se ingresarán en su Tesorería.

Undécima. De la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales.-La Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales se subrogará a partir del 1 de enero de 1993 en todas las obligaciones económicas que se deriven de los contratos en vigor que tenga suscritos la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en materias de su competencia.

Duodécima. En los programas con financiación de fondos del exterior, dicha financiación se detallará indicando a qué tipo de programa comunitario corresponde.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Del cálculo de las dotaciones para el capítulo I.-A los efectos del cálculo de las dotaciones que para gastos de personal recoge la presente Ley se ha considerado que las retribuciones del personal correspondientes al ejercicio de 1993 no experimentan incremento alguno respecto a las de 1992. A tal efecto, y dentro de las disponibilidades presupuestarias, se autoriza al Consejo de la Generalidad Valenciana para que, una vez quede fijado el incremento a que se refiere el artículo 4. de esta Ley, adopte las medidas necesarias para que los órganos competentes adecúen al mismo las retribuciones del personal al servicio del Sector Público de la Generalidad Valenciana.

Segunda. Retribuciones del personal laboral.-En tanto no se formalice el Convenio o Convenios a los que se refiere el artículo 8. de la presente Ley, las retribuciones del personal laboral se sujetarán a lo previsto en el artículo 4. de la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de ulteriores regularizaciones.

Tercera. Transferencias de servicios sanitarios.

1. Queda ampliado el plazo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 8/1987, del Servicio Valenciano de Salud, hasta la fecha en que, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 14/1986, General de Sanidad, concluya el proceso de transferencia de los servicios y establecimientos sanitarios pertenecientes a las Corporaciones locales, en los términos previstos en el Decreto 109/1988, de 18 de julio.

2. La transferencia económica financiera de los servicios sanitarios de los Entes locales al Servicio Valenciano de Salud se ajustará en todas sus partes a lo recogido en la Ley 8/1987.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Coordinación con Diputaciones.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales, se unirán como anexo al Presupuesto de la Generalidad Valenciana para el ejercicio de 1993, los Presupuestos aprobados por las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, para ese mismo año, que serán publicados en el <Diario Oficial de la Generalidad Valenciana>.

Segunda. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.-Se autoriza al Consejo para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Tercera. Entrada en vigor.-Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Diario Oficial de la Generalidad Valenciana>.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, Autoridades y Poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 28 de diciembre de 1992.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalidad Valenciana

(Publicada en el <Diario Oficial de la Comunidad Valenciana>, número 1935 de 31 de diciembre de 1992.)

(ANEXOS I A IX OMITIDOS)

ANEXO X

Enmiendas aprobadas por el Pleno de las Cortes Valencianas a los distintos programas del proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio de 1993

A la Sección 08. Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Objetivos: Convenios de gestión con la Consejería de Obras Públicas. C) Obras de Normalización de Grupos Propios de la Generalidad.

Añadir: Acondicionamiento Grupo Parque Ansaldo (Sant Joan).

A la Sección 09. Cultura, Educación y Ciencia.

Programa 323. Instituto Valenciano de la Mujer.

Añadir el apartado <origen de la financiación>, donde se expresen los ingresos por:

Venta servicios.

Convenios con el Ministerio de Asuntos Sociales.

Programa 422.30. Enseñanzas Secundarias.

Añadir, en principales líneas de actuación para alcanzar el objetivo, lo siguiente:

<Reconversión progresiva de las actuales secciones y extensiones dependientes de los Centros de Secundaria en Centros Autónomos>.

Programa 422.20. Enseñanzas Básicas.

Código línea 4.05.

En el anexo del Proyecto de Ley de Presupuestos (Tomo Política de Gastos), página 135 donde se recoge en la F.P.7 el Código línea 4.05.

En el importe:

Donde dice: 100.000 (en miles de pesetas).

Debe decir: 240.000 (en miles de pesetas).

Y por tanto el apartado Fondos Propios consiguientemente diría 240.000 (miles de pesetas).

Para compensar ese aumento, en el mismo Programa se reduciría en la misma cuantía de 140.000 (miles de pesetas), el capítulo II, Gastos de Funcionamiento, quedando una cifra definitiva de 2.194.000 miles de pesetas.

Programa 422.50. Uso del valenciano.

Código línea 4.01. Fomento del valenciano.

Añadir, en descripción y finalidad, después de <medios de comunicación> lo siguiente <universidades>.

Servicio: 02.

Programa: 455.10.

Capítulo: 4.

Código línea: 4.04.

En descripción y finalidad, añadir al final: <Habaneras de Torrevieja, etc.>.

Servicio 3. D.G. Patrimonio Artístico.

Programa 458.10.

Capítulo 6.

Añadir un nuevo proyecto:

Denominación: Restauración iglesia de San Francisco de Torreblanca. Segunda fase.

Presupuesto: 10.000.000 de pesetas.

Servicio 3. D.G. Patrimonio Artístico.

Programa 458.10.

Capítulo 6.

Código 572/1299999.

Donde dice: 198,042.

Debe decir: 188,042.

Programa 455.10. Extensión y promoción cultural y de las artes interpretativas.

Principales líneas de actuación para alcanzar el objetivo.

Añadir:

<Cumplimiento de la Resolución 41/III aprobada por las Cortes sobre la Casa de Cultura de Sant Joan>.

Programa 455.10. Extensión y promoción cultural y de las artes interpretativas.

Código línea 7,03. Infraestructura y equipamiento cultural.

Se disminuyen: 50.000.000 de pesetas.

Quedan: 802.000.000 de pesetas.

Programa 455.10. Extensión y promoción cultural y de las artes interpretativas.

Con la creación de una nueva línea:

Denominación: Subvención prevista en el convenio firmado por el Alcalde de Sant Joan y el Consell de Cultura para subvencionar la Casa de la Cultura del citado Ayuntamiento.

Importe: 50.000.000 de pesetas.

A la Sección 10. Sanidad y Consumo.

Programa 412.22. <Asistencia Especializada>.

El Capítulo VI. Inversiones Reales.

Código 522.

Añadir un nuevo subproyecto, código 522.002 con la denominación Construcción Hospital La Ribera con un importe de 60.000 miles de pesetas.

En el mismo Capítulo, Código 554, el subproyecto 554.006, con denominación Reforma Sótano y Planta Baja C.E. Alzira, minorar su importe en 60.000 miles de pesetas, quedando 101.035 miles de pesetas para la anualidad 1993.

Servicio 05: Servicio Valenciano de Salud.

Programa 412.22 Asistencia especializada.

Código 554025.

Denominación Proyecto <Instalación de equipos de cogeneración en centros hospitalarios>.

Se aumentan: 50.000.

Servicio 5: Servicio Valenciano de Salud.

Programa 412.21.

Capítulo 6.

Añadir un nuevo proyecto:

Denominación: Construcción Centro Salud Torreblanca.

Presupuesto: 20.000.000 de pesetas.

Servicio 5: Servicio Valenciano de Salud.

Programa 412.21.

Capítulo 6.

Código 547/99 99 999.

Donde dice: 3,778,000.

Debe decir: 3,758,000.

A la Sección 11. Industria, Comercio y Turismo.

Al Programa 722.10 <Ordenación y promoción industrial y energética>.

En el Capítulo IV, código línea 4,01: <Subvención gastos corrientes del IMPIVA>, con un importe de 1.970.965 miles de pesetas, se aumenta el mismo en 1.271.917 miles de pesetas, resultando un total de 3.242.882 miles de pesetas, variando la cifra de Fondos Propios que alcanza un total de 3.242.882, y quedando el resto del texto de dicha línea sin modificación.

En el Capítulo VII, código línea 7,01: <Financiación Operaciones de Capital del IMPIVA>, con un importe de 3.504.382 miles de pesetas, se minora el mismo en la cuantía de 1.271.917 miles de pesetas, resultando un total de 2.232.465 miles de pesetas, variando la cifra de Fondos Propios que alcanza un total de 2.232.465 miles de pesetas, y quedando el resto del texto de dicha línea sin modificación.

Al Programa 622.10: <Ordenación y Promoción Comercial>.

En el Capítulo VII, las líneas de subvención Código 7,08, 7,09 y 7,10, modifican su código que pasa a denominarse 4,07, 4,08 y 4,09 respectivamente, incorporándose, pues, al Capítulo IV, y manteniendo sin variación tanto su denominación, como su importe, beneficiarios previstos, Normativa Reguladora, Descripción y finalidad, Tipo y el reparto entre Fondos Propios y Fondos Finalistas.

A la Sección 20. Transferencias a Entes públicos y gastos diversos.

Instituto de la Pequeña y Mediana Industria Valenciana (IMPIVA).

En el Capítulo IV, Código 4,02: <Oferta de servicios a la industria>, con un importe de 546.310 miles de pesetas, se aumenta el mismo en 1.271.917 miles de pesetas, resultando un total de 1.818.227 miles de pesetas, variando la cifra de Fondos Propios que alcanza un total de 1.818.227 miles de pesetas, y quedando el resto del texto de dicha línea sin modificación.

En el Capítulo VII, Código línea 7,02: <Oferta de servicios a la industria>, con un importe de 1.792.964 miles de pesetas, se minora el mismo en la cuantía de 1.271.917 miles de pesetas, resultando un total de 521.047 miles de pesetas, variando la cifra de Fondos Propios que alcanza un total de 521.047 miles de pesetas, y quedando el resto del texto de dicha línea sin modificación.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1992
  • Fecha de publicación: 20/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Publicada en el DOCV núm. 1935, de 31 de diciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición adicional 8, párrafos 2, 3 y 4 y prórroga lo indicado del art. 22.2, por Ley 6/1993, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-3456).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 76 y 165 y deroga lo indicado del 94 de la Ley de Tasas del texto articulado aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984 (Ref. DOGV-r-1984-90013).
  • AMPLÍA el plazo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 8/1987, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-1018).
  • SUSPENDE durante 1993 el art. 20.4 de la Ley de la Función Publica, texto refundido, aprobado por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991 (Ref. DOGV-r-1991-90011).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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