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Documento BOE-A-1994-1818

Ley 8/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 1994, páginas 2525 a 2542 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1994-1818
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1993/12/29/8

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presupuesto como instrumento básico que concreta la política económica de la Junta de Castilla y León se ha elaborado en consonancia con los objetivos fijados por el Plan de Desarrollo Regional, pretendiendo en el contexto económico nacional e internacional previsible para 1994 contribuir a crear las condiciones para que la región pueda conseguir un desarrollo sostenible en el tiempo de acuerdo con los criterios contenidos en el quinto programa de acción de las Comunidades Europeas.

El presupuesto incorpora por primera vez las ayudas de compensación de rentas al sector agrario financiadas por el Feoga-Garantía. Estas ayudas se presupuestan en una sección específica llamada Política Agraria Común articulándose con las demás secciones en un sistema de doble presupuesto.

Uno de los principales objetivos del presupuesto es potenciar el sector industrial como factor de dinamización para el desarrollo regional con especial atención a las pequeñas y medianas empresas, industrias artesanas y al fomento de la investigación y difusión tecnológica, dotándose crédito para la puesta en funcionamiento de la Agencia de Desarrollo Industrial.

Sin perjuicio de las restricciones que implica la contención del gasto público, se estima necesario iniciar grandes obras de infraestructuras, que constituye uno de los principales factores para la integración y desarrollo económico regional.

Un hecho significativo, sin embargo, es que el crecimiento del gasto se ha moderado con el objetivo de disminuir el déficit público existente, adecuándose de esta manera al acuerdo adoptado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera sobre el sistema de financiación autonómica para el período 1992-1996.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 1994 se insertan en el marco jurídico definido por el artículo 40 del Estatuto de Autonomía y la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, así como por aquella normativa emanada de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 22 de septiembre de 1980.

Desde el punto de vista sistemático, el texto articulado de la Ley mantiene los mismos criterios ordenadores de su contenido, que se utilizaron en anteriores Leyes de presupuestos en aras de contribuir al principio de seguridad jurídica, persiguiendo con ello una mejor inteligencia y una más fácil utilización de este importante instrumento normativo. La nueva Ley consta de los mismos títulos que la anterior, 13 disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y dos disposiciones finales, en ella cabe destacar:

En el título I, <De los créditos iniciales y su financiación>, se introduce, con el fin de dar información más precisa sobre las líneas de la política económica de la Junta de Castilla y León, la distribución del gasto por funciones a realizar.

En el título II, <Régimen general de los créditos>, con el fin de agilizar la concesión de ayudas con cargo a las líneas de acompañamiento de la reforma de la política agraria y del Real Decreto 1887/1991, se atribuye al Consejero competente la concesión de las mismas cuando la ayuda no supere los 2.500.000 pesetas y se comprometan fondos de futuros ejercicios.

En el título III, <De las modificaciones de crédito>, se contempla la incorporación de créditos que, incorporados en ejercicios anteriores, no se hubieran ejecutado por causa de suspensión de pagos o quiebra de las empresas adjudicatarias.

En el título IV, <De los créditos de personal>, la Ley establece diversas disposiciones que pretenden incidir en el control de gastos de personal.

En el título V, <De las subvenciones y otras transferencias>, regula como requisito necesario para la concesión de subvenciones, por un importe superior a 1.000.000 de pesetas, financiadas por la Junta de Castilla y León, la declaración expresa de estar al corriente de pagos con la Comunidad de Castilla y León.

En el título VI se dota el Fondo de Compensación Regional para el período 1994-1999, tal y como determina su Ley de creación.

La disposición adicional decimotercera añade un nuevo párrafo al artículo 117 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad para adaptarla a las nuevas formas de derecho presupuestario.

TITULO I

De los créditos iniciales y su financiación

Artículo 1. Aprobación.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el ejercicio económico de 1994, en cuyo estado de gastos se consignan los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones por un importe de 217.488.613.000 pesetas , y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los recursos a liquidar durante el ejercicio por el mismo importe.

2. Se aprueba el presupuesto del Consejo Económico y Social por un importe de 120.000.000 de

pesetas.

3. Se aprueba el presupuesto de ayudas de la Política Agraria Común por un importe de 96.601.369.000 pesetas y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de recursos por la misma cuantía.

4. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos se estiman en 1.835.000.000 de pesetas.

5. Los créditos incluidos en los capítulos I al IX de los estados de gastos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma se agrupan en programas según los objetivos a conseguir. Su importe según anexo se distribuye en atención a la índole de las funciones a realizar y por las cuantías que se detallan en miles de pesetas, como sigue:

Alta dirección de la Comunidad: 1.519.072.

Administración general: 3.612.563.

Seguridad y protección civil: 206.810.

Seguridad y protección social: 20.438.245.

Promoción social: 5.870.564.

Sanidad: 22.622.388.

Educación: 291.225.

Vivienda y urbanismo: 12.158.285.

Bienestar comunitario: 13.062.209.

Cultura: 13.425.503.

Infraestructuras básicas y transporte: 27.183.183.

Infraestructuras agrarias: 26.751.200.

Investigación científica, técnica y aplicada: 824.404.

Regulación económica: 3.967.178.

Regulación comercial: 1.227.180.

Regulación financiera: 1.975.306.

Agricultura y ganadería: 29.889.788.

Industria: 9.573.257.

Energía: 1.202.271.

Minería: 2.303.987.

Turismo: 2.182.289.

Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales: 5.192.097.

Deuda Pública: 12.009.609.

Total: 217.488.613.

6. Se incluyen los estados de recursos y dotaciones con sus correspondientes estimaciones y evaluaciones de necesidades para el ejercicio de 1994 de las empresas públicas de la Comunidad.

TITULO II

Régimen general de los créditos

CAPITULO I

Destino de los créditos

Artículo 2. Limitación y vinculación.

1. Los créditos consignados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante, con sujeción a la clasificación orgánica y funcional, a nivel de concepto económico. No obstante, este nivel será el de artículo y programa para los créditos incluidos en los capítulos I y VI, y el de capítulo y programa para los créditos del capítulo II. Todo ello independientemente de la desagregación con que aparezcan.

Los créditos de la sección 31 estarán vinculados a nivel de capítulo y programa.

Como consecuencia, el límite del gasto imputable a ejercicios futuros previsto en el artículo 108.3 de la Ley de la Hacienda habrá de calcularse para el capítulo VI sobre el crédito inicial existente en el artículo correspondiente.

En todo caso, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto económico los créditos declarados ampliables en el artículo 19 de esta Ley, los de edición del <Boletín Oficial de Castilla y León>, los destinados a atenciones protocolarias y representativas a la publicidad y promoción y los créditos financiados por transferencias finalistas y por fondos estructurales, excepto los incluidos en el capítulo VI de todas las secciones y en el capítulo IV de la sección 31.

2. La vinculación de los créditos y el carácter limitativo que dispone la presente Ley no excusa en ningún supuesto la contabilización del gasto que se determina para cada caso, que como mínimo será:

a) De concepto económico y línea de subvención para las tranferencias finalistas.

b) De concepto económico y proyecto para los gastos del capítulo VI incluidos en el anexo de proyectos de inversión vinculantes.

c) De concepto económico para el resto de los gastos.

CAPITULO II

De la gestión de los gastos

Artículo 3. Créditos de la sección de Política Agraria Común.

Los créditos consignados en el estado de gastos de la sección Política Agraria Común se regirán en cuanto a su ejecución y gestión por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la CEE que sean de aplicación, por las normas que puedan dictarse en desarrollo de los mismos, por el Convenio de colaboración suscrito entre la Consejería de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 4. Régimen de los créditos de la Política Agraria Común.

1. Todos los créditos consignados en el estado de gastos de la sección de Política Agraria Común tendrán la condición de ampliables o minorables en función de los ingresos efectivamente obtenidos de las Comunidades Europeas.

2. Cuando se trate de subvenciones con cargo a la sección PAC, el expediente del reconocimiento y pago de las obligaciones correspondientes estará constituido, al menos, por el listado de beneficiarios autorizado por el órgano competente y una certificación del Jefe del servicio acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

3. Con cargo a los créditos a que se refiere este artículo, sólo podrán ordenarse pagos por un importe igual o inferior al de los ingresos efectuados en la Tesorería de la Comunidad para financiarlos.

Artículo 5. Gestión de fondos de la Unión Europea.

En la tramitación de expedientes de gasto con cargo a créditos financiados por el FEDER sólo podrá llegarse hasta el momento inmediatamente anterior al de la adjudicación de la obra, servicio o suministro o al de la concesión de la subvención, en tanto el gasto no se considere elegible para la ayuda de dicho fondo. Cuando se trate de realizar gastos con cargo a créditos con financiación FSE la limitación anterior se entenderá referida al 65 por 100 de la cuantía presupuestada.

Excepcionalmente, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar compromisos de gasto hasta la cantidad aprobada en los presupuestos.

Aprobada la forma de intervención correspondiente, el Consejero de Economía y Hacienda autorizará la supresión de los límites establecidos en el párrafo primero, previo el expediente de ajuste de créditos al que se refiere el artículo 36 de esta Ley.

Artículo 6. De la gestión de créditos.

1. Los créditos de la sección 21, <Deuda Pública>, serán gestionados por la Consejería de Economía y Hacienda, y los de la sección 31, <Política Agraria Común>, serán gestionados por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

2. Los créditos del programa de gasto número 064, <Oficina de Información y Portavoz de la Junta>, incluidos en la sección 01, <Consejería de Presidencia y Administración Territorial>, serán gestionados por el Consejero que realice las funciones de Portavoz de la Junta de Castilla y León, con excepción de los créditos del capítulo I, <Gastos de personal>, que lo serán por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial.

Artículo 7. Aprobación de gastos por la Junta de Castilla y León.

Será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León aprobando el gasto en los siguientes casos:

1. Cuando su cuantía exceda de 150.000.000 de pesetas o tenga plazo de ejecución superior al de vigencia del presupuesto y hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios.

2. En la concesión de subvenciones, cuando el gasto a aprobar por beneficiario sea superior a 100.000.000 de pesetas o comprometa fondos de futuros ejercicios.

3. Para establecer Convenios de colaboración entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales, cuando la aportación de la Junta supere los 25.000.000 de pesetas.

Artículo 8. Autorización de gasto de subvenciones por Consejeros.

1. Los Consejeros podrán autorizar y conceder en un mismo acto las subvenciones, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación en el Secretario general de la Consejería, en los Directores generales competentes por razón de la materia y en los Delegados territoriales.

2. Durante 1994 la concesión de las subvenciones plurianuales con cargo a las líneas de acompañamiento de la reforma de la política agraria y del Real Decreto 1887/1991, podrán realizarse por el Consejero competente cuando individualmente no supere la cifra de 2,5 millones por expediente. En este caso no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad.

Artículo 9. Compromisos de gasto.

1. No podrán adquirirse compromisos por cuantía superior a las consignaciones que se destinen exclusivamente a satisfacer las obligaciones derivadas del cumplimiento de los objetivos contenidos en esta Ley o las modificaciones e incorporaciones aprobadas conforme a la misma. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos y disposiciones generales con rango inferior a la Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

2. La Junta de Castilla y León podrá autorizar compromisos de gastos de carácter plurianual en el caso de subvenciones de capital cuya concesión se realice en el ejercicio presupuestario y su pago resulte íntegramente diferido a ejercicios posteriores, con las restantes limitaciones establecidas en la Ley de la Hacienda de la Comunidad.

3. Los compromisos de gasto de operaciones de capital cuyos créditos procedan de incorporación de remanentes y que continúen vigentes al finalizar el ejercicio se imputarán por las Consejerías al ejercicio corriente y en la parte que corresponda, previo ajuste de anualidades, a ejercicios futuros.

Artículo 10. Obligaciones y pago.

1. El pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos por la Junta y cuyo importe exceda de 150.000.000 de pesetas podrá ser diferido hasta cuatro anualidades, conforme establece el artículo 108 de la Ley de la Hacienda, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25 por 100 del precio.

2. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones para gastos de funcionamiento de los organismos y entidades comprendidas en la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y las correspondientes a transferencias a concorcios en las que ésta participe podrán ser librados por cuartas partes al principio de cada uno de los trimestres naturales, con obligación de justificar las cantidades aplicadas en el mes siguiente a cada semestre, sin cuyo requisito no podrán efectuarse nuevos libramientos.

CAPITULO III

De la contratación

Artículo 11. Normas de contratación administrativa.

1. Cuando al amparo de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado se exija la publicidad de las licitaciones y adjudicaciones, ésta se cumplirá mediante la publicación en el <Boletín Oficial de Castilla y León>, salvo que legalmente se establezcan otros requisitos de publicidad a las distintas Administraciones Públicas.

2. Durante el presente ejercicio tendrán la consideración de gastos menores los que se refieren a obras, adquisiciones, servicios y trabajos específicos y concretos no habituales, siempre que estos últimos se realicen por profesionales y no supongan obligaciones de naturaleza laboral, por un importe inferior a 1.000.000 de pesetas, en los cuales podrá sustituirse el correspondiente expediente por una propuesta con adjudicación razonada y el documento contractual por la factura o justificante correspondiente.

3. En el procedimiento de adjudicaciones por subasta se considerará como desproporcionada o temeraria la baja de toda proposición cuyo porcentaje exceda en cinco unidades, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de apreciar, no obstante, previos los informes adecuados y la audiencia del adjudicatario, como susceptibles de normal cumplimiento las respectivas proposiciones.

4. En tanto se lleve a cabo la implantación del sistema de adquisición de bienes a través del Servicio Central de Suministros de la Comunidad Autónoma, las Consejerías podrán optar por adquirir directamente los bienes homologados por la Administración Central del Estado, con las características y precios fijados en los correspondientes catálogos. La Junta, previa adhesión al sistema, establecerá los procedimientos de adquisición a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y ésta seleccionará los catálogos que regirán para la adquisición de bienes homologados.

Artítulo 12. Convenios de colaboración.

1. Los Convenios de colaboración entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales se publicarán en todo caso en el <Boletín Oficial de Castilla y León>.

2. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que regule la formalización de Convenios de colaboración con empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León y entidades locales, en los que se les encomiende la gestión y urbanización de suelo. Estos Convenios, conforme autoriza el artículo 2.8 de la Ley de Contratos del Estado, quedan excluidos de su ámbito de aplicación.

En los referidos Convenios la Junta de Castilla y León podrá conferir, por sustitución el encargo de cuantas funciones gestoras correspondan a sus órganos de contratación y adjudicación de las obras, y la atención del servicio de gestión de pagos de las certificaciones que correspondan a las empresas constructoras, contando para ello con la provisión del financiamiento que comprometan las Consejerías.

TITULO III

De las modificaciones de créditos

CAPITULO I

Normas generales

Artículo 13. Normas de general aplicación.

Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, en lo que no resulte modificada por la presente.

1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente las partidas afectadas, incluso en aquellos casos en que la vinculación lo sea a diferente nivel.

2. La propuesta de modificación -autorizada por el Consejero correspondiente- pondrá de manifiesto la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

3. Cualquier modificación de crédito que afecte a las inversiones reales, excepto las autorizadas por el artículo 109 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad, requerirá informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda.

4. La competencia para modificar créditos implica la de abrir conceptos presupuestarios dentro de los existentes en el código presupuestario aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda.

5. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I <Gastos de Personal>, deberán ser comunicadas por la Consejería de Economía y Hacienda a la Presidencia y Administración Territorial.

CAPITULO II

Incorporación de créditos

Artículo 14. Incorporación de transferencias finalistas.

1. Deberán incorporarse a los programas de gasto del presupuesto en vigor, cualquiera que sea el ejercicio del que procedan, los remanentes de créditos de carácter finalista, siempre que se haya producido el ingreso de los recursos que los financian o exista constancia formal de la asignación de dichos recursos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. Los créditos consignados en el estado de gastos cuya financiación se produzca a través de transferencias de carácter finalista, se ajustarán mediante el oportuno expediente de incorporación o minoración, con el fin de adaptarlos a las cuentas efectivamente concedidas. El Consejero de Economía y Hacienda podrá limitar el crédito que pueda comprometerse, hasta tanto exista constancia formal del ingreso o de la asignación de los mismos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León cuando resulte conveniente por razones de equilibrio financiero.

Artículo 15. Incorporaciones especiales.

1. Podrán incorporarse al presupuesto corriente los créditos procedentes de prescripción, bajas o anulaciones de partidas comprendidas en las relaciones nominales de acreedores.

2. Se incorporarán al presupuesto los créditos que en el estado de gastos de ejercicios presupuestarios anteriores hubieran sido incorporados, en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 109.2 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad, siempre que los mismos estuvieran vinculados a inversiones reales y no se hubieran podido ejecutar como consecuencia de suspensión de pagos o quiebra de las empresas adjudicatarias.

Artículo 16. Autorización de incorporaciones.

Será competencia del Consejero de Economía y Hacienda la autorización de las incorporaciones de créditos cuando los recursos procedan:

a) De prescripción, bajas o anulaciones de partidas comprendidas en las relaciones nominales de acreedores a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior.

b) De créditos incorporados en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 109.2 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior.

CAPITULO III

Transferencias de crédito

Artículo 17. Limitaciones.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) A las establecidas en el artículo 115 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León. Estas limitaciones se referirán a nivel de concepto aunque la vinculación establecida lo sea a diferente nivel.

b) No podrán minorar créditos financiados con transferencias finalistas.

c) Los créditos financiados por las Comunidades Europeas mantendrán el destino específico para el que fueron concedidos.

2. Las limitaciones del apartado 1.a) del artículo 115 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas y en lo que se refiere a créditos ampliables, cuando el importe conjunto de éstos no resulte minorado.

Artículo 18. Autorización de transferencias.

1. La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autorizará las transferencias de créditos que afecten a más de una sección y se deriven de redistribuciones de competencias, reorganizaciones administrativas, de aplicación de créditos globales a específicos, de fondos comunitarios y de créditos de capítulo I, en este caso previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. Estos expedientes serán informados por los Interventores delegados de las Consejerías cuyos créditos experimenten modificaciones.

Asimismo, corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, la autorización de transferencias que supongan una minoración de los créditos de inversión, por cambio de programa.

2. Las transferencias entre créditos presupuestarios del capítulo II serán autorizadas para cada sección por el Consejero respectivo, previo informe de la Intervención Delegada. De igual forma se podrán autorizar las transferencias de crédito del capítulo VII, siempre que se realicen dentro del mismo artículo y programa.

Estos acuerdos serán comunicados, como trámite preceptivo, a la Consejería de Economía y Hacienda que instrumentará su ejecución.

3. Las restantes transferencias de crédito serán autorizadas, a iniciativa de la Consejería interesada, por el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención Delegada de la Consejería correspondiente.

4. El informe de la Intervención Delegada versará sobre:

a) El cumplimiento de las limitaciones que sean de aplicación en cada supuesto.

b) La suficiencia de los créditos presupuestarios que se pretenda minorar.

c) Cualesquiera otras que se deriven de la legislación aplicable al caso.

5. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda resolver los expedientes de transferencias presupuestarias en caso de discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

CAPITULO IV

Créditos ampliables

Artículo 19. Créditos ampliables.

1. Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables, por lo que su cuantía podrá ser incrementada hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los Prespuestos Generales de la Comunidad Autónoma o incorporados por vía de transferencia o como consecuencia de la creación de un nuevo servicio, se detallan a continuación:

a) Los destinados al pago de las cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Comunidad de Castilla y León, y las aportaciones de ésta a los restantes regímenes de previsión social de los funcionarios públicos que presten servicios en la misma.

b) Los destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados, como consecuencia de elevaciones retributivas dispuestas durante el ejercicio o ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos con carácter general por regulación estatal o por decisión judicial firme.

c) Los fondos de modernización de la función pública de la Administración Regional contemplados en el artículo 26 de esta Ley y el Fondo de convenio del personal laboral.

d) Los que se destinen al pago de intereses, a la amortización del principal y a los gastos derivados de las operaciones de crédito.

e) Los destinados al pago de obligaciones derivadas de las operaciones de crédito avaladas por la Comunidad de Castilla y León.

f) Los créditos de transferencias corrientes que tengan por objeto la concesión de ayudas periódicas a personas físicas, siempre que los requisitos para la concesión de la ayuda estén fijados objetivamente por disposición normativa con rango de Ley o Decreto.

g) Los fondos destinados a medidas de acompañamiento de la reforma de la Política Agraria Común.

h) Los créditos para anticipos al personal en la medida en que los ingresos obtenidos por los reintegros de los mismos excedan de los créditos presupuestados en cada sección.

i) Los destinados al pago de tributos locales.

2. Los expedientes de ampliación de crédito comtemplarán los medios financieros que mantengan el equilibrio presupuestario, salvo casos excepcionales en los que ello no fuera posible, de los que se dará cuenta inmediata a las Cortes de Castilla y León.

Artículo 20. Autoriación de ampliaciones.

Las ampliaciones de créditos previstas en el artículo anterior, que puedan financiarse con incremento en el estado de ingresos serán autorizados por el Consejero de Economía y Hacienda.

Las de pensiones de Seguridad Social de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva previstos en la Ley 26/1990, y las de asistencia social se autorizarán, en su caso, por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social.

En los restantes casos previstos en el artículo 19 de esta Ley, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, la competencia corresponderá a la Junta de Castilla y León.

CAPITULO V

Generación de créditos

Artículo 21. Autorización para la generación de créditos.

1. Podrán dar lugar a la generación de las correspondientes dotaciones presupuestarias en las secciones que el Consejero de Economía y Hacienda determine:

a) Las rectificaciones o liquidaciones en materia de transferencias de competencias y funciones incorporadas con anterioridad.

b) El cumplimiento de convenios con otras Administraciones o entidades o ingresos de carácter finalista.

c) Ingresos procedentes de la Comunidad Económica Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria que le sea aplicable.

2. Las generaciones de crédito que cumpliendo lo establecido en el artículo 117 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, procedan de ingresos efectivos por sanciones y recargos, por recaudación del <Boletín Oficial de Castilla y León>, por reintegros de anticipos al personal y por compromisos de ingresos serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda; para las restantes, la competencia corresponderá a la Junta de Castilla y León.

CAPITULO VI

Créditos extraordinarios y suplementos de crédito

Artículo 22. Informes previos.

Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito tramitados en virtud de lo dispuesto en la Ley de la Hacienda de la Comunidad serán informados previamente por la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio y por la Asesoría Jurídica General de la Administración de la Comunidad.

TITULO IV

De los créditos de personal

CAPITULO I

De los regímenes retributivos

Artículo 23. Del personal no laboral.

1. Con efectos de 1 de enero de 1994, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes, no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio 1993, sin perjuicio de las modificaciones de las retribuciones complementarias que puedan producirse conforme a lo establecido en los apartados tercero y cuarto del presente artículo.

2. Al personal de la Administración de Castilla y León que desempeñe puestos de trabajo sujetos al régimen retributivo previsto en la Ley de la Función Pública, le serán de aplicación las siguientes cuantías:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo / Sueldo / Trienios

A / 1.703.126 / 65.381

B / 1.445.490 / 52.310

C / 1.077.511 / 39.251

D / 881.050 / 26.192

E / 804.322 / 19.650

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel / Importe pesetas

30 / 1.495.513

29 / 1.341.457

28 / 1.285.029

27 / 1.228.596

26 / 1.077.854

25 / 956.299

24 / 899.868

23 / 843.462

22 / 787.019

21 / 730.711

20 / 678.756

19 / 644.066

18 / 609.413

17 / 574.736

16 / 540.095

15 / 505.417

14 / 470.764

13 / 436.086

12 / 401.409

11 / 366.780

10 / 332.115

9 / 314.788

8 / 297.425

7 / 280.123

6 / 262.760

5 / 245.433

4 / 219.462

3 / 193.502

2 / 167.506

1 / 141.559

3. El complemento específico que, en su caso, esté fijado para el puesto que se desempeñe, no experimentará variación respecto al establecido para 1993, sin perjuicio de que dicho complemento pueda ser modificado con el fin de asegurar que su retribución global guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

4. El complemento de productividad regulado en el artículo 58, 3, c), del Decreto legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se fija como máximo para cada programa y órgano administrativo en los porcentajes señalados en el anexo del personal.

5. Los complementos personales transitorios derivados de la implantación del nuevo sistema retributivo no experimentarán incremento, y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1994, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

6. El complemento de atención continuada experimentará la misma variación que las demás retribuciones complementarias.

Los Veterinarios de Salud Pública de los Servicios Veterinarios Oficiales destinados en mataderos e industrias alimentarias que realicen sus funciones en horarios nocturnos podrán percibir un complemento de atención continuada en su modalidad de turno de noche por el desempeño de sus funciones. Por la Junta de Castilla y León se establecerán las cuantías y requisitos que deben concurrir para su devengo.

Artículo 24. De personal laboral.

1. Durante el año 1994 las retribuciones íntegras del personal laboral al servicio de la Comunidad no podrán experimentar variación con respecto a las de 1993, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.

2. La masa salarial del personal laboral no podrá experimentar incremento alguno respecto de la establecida para el ejercicio de 1993, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1994 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

3. Con carácter previo a cualquier negociación que pueda celebrarse durante el año 1994 deberá solicitarse a la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales devengadas y satisfechas en 1993.

4. Durante el año 1994 será preciso informe de la Consejería de Economía y Hacienda para proceder a modificar o determinar las condiciones retributivas del personal laboral.

Con el fin de emitir dicho informe, la Consejería de Presidencia y Administración Territorial remitirá a la de Economía y Hacienda el correspondiente proyecto. El informe será emitido en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, tanto para el año 1994 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

5. Los acuerdos o pactos que impliquen modificaciones salariales deberán respetar estrictamente los límites establecidos en la presente Ley.

Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de presupuestos.

Artículo 25. Gratificaciones por servicios extraordinarios.

El personal al servicio de la Administración de la Comunidad podrá percibir gratificaciones por servicios extraordinarios. Se concederán por los Consejeros dentro de los créditos asignados a tal fin, dándose publicidad a las mismas.

Las gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal del trabajo, sin que en ningún caso puedan ser fijas en su cuantía, periódicas en su devengo, ni generen ningún tipo de derecho personal de carácter permanente. En ningún caso los altos cargos ni el personal eventual podrán percibir dichas gratificaciones.

En las mismas condiciones podrán abonarse gratificaciones al personal de otras Administraciones Públicas que preste servicios a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

CAPITULO II

Otras disposiciones en materia de régimen de personal

Artículo 26. De los fondos.Como consecuencia del acuerdo relativo a la modernización de la Función Pública de la Administración Regional se incluye un fondo destinado a tal fin. Igualmente, para todo el personal de la Administración Regional, excluidos los altos cargos y personal asimilado, se establece un fondo de acción social destinado a ayudas sociales.

Artículo 27. Prohibición de ingresos atípicos.

Durante 1994, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestaciíon de cualquer servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 28. Laboralización de personal funcionario.

Con el fin de conseguir la racionalización de la estructura de personal por la vía de la adecuación de su estatuto jurídico a las funciones desarrolladas, se faculta a la Junta para establecer las condiciones de integración en el colectivo de personal laboral a los funcionarios del grupo D procedentes de las Escalas de Auxiliares de Laboratorio de los organismos autónomos del MAPA y Ayudantes de Laboratorio de INCE que voluntariamente lo soliciten.

Artículo 29. Provisión de puestos de trabajo.

1. Durante 1994, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal, cualquiera que sea su naturaleza, se limitarán a las que excepcionalmente se consideren inaplazables.

2. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y que exista crédito disponible.

3. El requisito de figurar detallados en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso cuando la contratación o el nombramiento se realice por un tiempo determinado y con cargo a los créditos correspondientes al personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.

Tampoco será preciso el requisito mencionado para el abono de las retribuciones de los funcionarios que se encuentren <a disposición> del respectivo Secretario general conforme a lo previsto en el artículo 49, apartados 2 y 3, de la Ley de la Función Pública de la Administración de Castilla y León, ni en los supuestos de sustitución de representantes sindicales liberados.

La provisión de los puestos de trabajo reservados a los representantes sindicales liberados se realizará por cada Consejería con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal.

Artículo 30. Altos cargos.

1. En el año 1994 las retribuciones íntegras del Presidente y de los Consejeros de la Junta de Castilla y León experimentarán la misma variación que las de los funcionarios de la Comunidad, respecto a las que percibieron en 1993.

2. Las retribuciones básicas y complementarias de los Secretarios generales, Directores generales y asimilados experimentarán la misma variación que las de los funcionarios de la Comunidad, respecto a las que percibieron en 1993.

Los Secretarios generales y, en su nivel, los Directores generales y asimilados a ambas clases de cargos tendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente.

3. Los altos cargos y asimilados tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como empleados del sector público de acuerdo con la normativa vigente.

4. El Presidente tendrá como residencia oficial la que a tal efecto habilite la Consejería de Economía y Hacienda de entre los bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad. La Consejería de Presidencia y administración Territorial se hará cargo de los gastos derivados de dicha residencia.

Artículo 31. Gastos del personal. Consideración.

Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 32. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

Con cargo a los créditos para inversiones podrán formalizarse durante 1994 contrataciones de personal con carácter temporal o utilizar personal fijo discontinuo para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal que ocupe puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario de la correspondiente partida para la contratación de personal eventual.

Esta contratación requerirá informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma y del cumplimiento de los requisitos citados anteriormente.

Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de conformidad con el artículo 187 de la vigente Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Con carácter previo a su formalización se emitirá informe jurídico sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de obras o servicios que hayan de exceder del mismo y se encuentren vinculados a proyectos de inversión de carácter plurianual.

TITULO V

De las subvenciones y otras transferencias

Artículo 33. Concesión de ayudas.

1. Las subvenciones a que se refiere el presente título se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

2. Durante el año 1994 el régimen de concesión de ayudas y subvenciones establecido en el artículo 122.2 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad se regirá por lo establecido en este artículo.

Los Consejeros correspondientes establecerán, previamente a la autorización de los gastos, las oportunas normas reguladoras de la concesión. Las citadas normas se aprobarán por Orden de la Consejería, con el único requisito de informe previo de los Servicios Jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el <Boletín Oficial de Castilla y León> y contendrán los extremos previstos en el artículo 122.2, apartados a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la Ley de la Hacienda de la Comunidad.

3. La convocatoria de subvenciones corrientes a entidades sin ánimo de lucro o a corporaciones locales financiadas con recursos no condicionados serán resueltas por los órganos competentes de la Junta de Castilla y León, salvo que la Orden de convocatoria estableciese otro plazo, en un plazo máximo de tres meses desde la publicación de la convocatoria.

4. Si el importe de las subvenciones financiadas únicamente con recursos no condicionados es superior a 1.000.000 de pesetas por beneficiario, es preciso para que sea concedida, la declaración expresa del destinatario de no tener impagada deuda vencida por ningún concepto con la Junta de Castilla y León.

5. Cuando se trate de subvenciones con destino al fomento de las medidas de acompañamiento de la política agraria común (cese anticipado de la actividad agraria, medidas agroambientales y forestación), así como a la mejora de las estructuras agrarias (Real Decreto 1887/1991) e Indemnizaciones Compensatorias, los Servicios Territoriales formularán las propuestas de concesión de las mismas previa la comprobación documental de los expedientes por la respectiva Intervención Territorial.

Las resoluciones de concesión de las subvenciones se adoptarán por el órgano competente en cada caso, limitándose el contenido de la intervención previa a la verificación de la conformidad de aquellas propuestas y de la existencia de crédito adecuado y suficiente.

El expediente de reconocimiento y pago de las obligaciones correspondientes estará constituido, al menos, por el listado de beneficiarios autorizado por el órgano competente y una certificación del Jefe de Servicio acreditativa del cumplimiento de la finalidad en objeto para la que se concedió la subvención.

Las Ordenes de convocatoria establecerán plazo a los servicios gestores para formular las propuestas de concesión que remitirán a las Intervenciones Territoriales. Las Intervenciones Territoriales despacharán con carácter preferente estos expedientes en el plazo de siete días.

Artículo 34. Subvenciones directas y nominativas.

1. En los casos en que no sea posible promover concurrencia pública, por la especificidad de la actividad o de las características que deba reunir la entidad, empresa o persona destinataria de la subvención, la Junta de Castilla y León, o el Presidente de la Junta de Castilla y León por razones de interés social o utilidad pública en acciones comprendidas en el Fondo de Acción Especial, podrán conceder directamente subvenciones. La concesión por la Junta de Castilla y León, debidamente motivada, establecerá las condiciones y requisitos generales de las subvenciones y se comunicará inmediatamente a las Cortes de Castilla y León.

2. Las subvenciones nominativas que se concedan por los oportunos órganos de la Administración del Estado y que sean libradas a la Comunidad para poner a disposición de un tercero serán tratadas como operaciones extrapresupuestarias.

Artículo 35. Anticipos.

1. Durante el ejercicio de 1994, y para las convocatorias de subvenciones realizadas con cargo a los artículos 46 y 48 de los programas 09, 67, 011, 013, 016, 022, 025, 026, 027, 031 y 036 y con cargo al artículo 76 de los programas 012 (Fomento del Empleo) y 015 (Atención Primaria) del Presupuesto de la Comunidad, el anticipo al que se refiere el apartado 3 del artículo 122 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, podrá alcanzar el 100 por 100 cuando su importe no supere 500.000 pesetas y hasta el 70 por 100 en los restantes casos. En las mismas condiciones podrán anticiparse las subvenciones a centros escolares para educación al consumo en la escuela con cargo a los artículos 44 y 47 del programa 022.

2. En el ejercicio de 1994, y para las convocatorias de subvenciones concedidas con cargo a los artículos 46 y 48 del resto de los programas del presupuesto de la Comunidad, el anticipo al que se refiere el apartado 3 del artículo 122 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, podrá alcanzar el 100 por 100 cuando su importe no supere las 500.000 pesetas.

3. Asimismo, en el ejercicio 1994, el importe de las subvenciones que concedan las Consejerías con cargo al capítulo VII del programa 057 (Promoción Industrial), y al artículo 77 de los programas 058 (Industrias Agrarias y Comercialización), 059 (Apoyo a la Empresa Agraria), 009 (Acción Social) y 012 (Fomento del Empleo), podrá anticiparse hasta en un 50 por 100, sin exceder de la anualidad concedida y siempre que los beneficiarios cumplan los siguientes requisitos previos:

a) Acreditación del inicio de la inversión a subvencionar.

b) Presentación de un aval de entidad bancaria, caja de ahorros o caja rural en los términos previstos en la Ley de Contratos del Estado, a favor de la Junta de Castilla y León, que garantice el importe de la subvención a anticipar y los intereses que pudieran devengarse y en las condiciones que se establezcan.

4. Los beneficiarios de estos anticipos acreditarán ante la consejería correspondiente, dentro del plazo establecido en la concesión del anticipo, la correcta aplicación de los fondos. En caso de incumplimiento, dicha consejería requerirá el reintegro de los fondos, dando cuenta de ello a la Consejería de Economía y Hacienda para la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiere lugar.

5. Las transferencias a fundaciones contempladas con carácter nominativo en los estados presupuestarios se librarán por cuartas partes al principio de cada trimestre, con obligación de justificar cada uno de ellos, sin cuyo requisito no podrán efectuarse nuevos libramientos.

TITULO VI

De los créditos de inversión

Artículo 36, Créditos para proyectos cofinanciados por fondos especiales.

Los créditos financiados por los fondos estructurales de la CEE, por el Fondo de Compensación Interterritorial u otros similares, se ajustarán durante el ejercicio presupuestario por la Consejería de Economía y Hacienda, adaptándolos a las cuantías concedidas, mediante expediente de generación o minoración, según corresponda.

Si las obligaciones contraídas superaren dichos importes se realizarán las oportunas minoraciones de crédito de aquellos conceptos presupuestarios cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público, con las limitaciones establecidas en los apartados b) y c) de número 1 del artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 37. Proyectos de inversión.

Las cantidades que se dotan a los proyectos incluidos o que en el futuro se incluyan en el <Anexo de proyectos de inversión vinculantes>, que asimismo se acompaña a los presupuestos de la Comunidad deberán destinarse exclusivamente a la realización de los referidos proyectos. La modificación de éstos se comunicará a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, quien lo comunicará a su vez a las Cortes de Castilla y León.

En lo referente al Fondo de Compenación Interterritorial, la competencia para autorizar la sustitución de proyectos corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda previa propuesta de la consejería gestora de los mismos.

Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las normas y establecer los procedimientos necesarios, al objeto de que por la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio se inicie un seguimiento de los objetivos definidos en las Memorias de Programas. Este seguimiento se orientará a los conceptos presupuestarios financidos por fondos comunitarios.

Artículo 38. Del Fondo de Cooperación Local.

1. Una vez contratados por las Diputaciones o Ayuntamientos los proyectos integrados en el Fondo de Cooperación Local, la Junta de Castilla y León librará a estas corporaciones locales el importe total de las ayudas concedidas, que será depositado en una cuenta exclusiva y única para este fin, de la que podrá disponerse, contra certificación de obras o facturas en la parte que corresponda a la Junta, según las prescripciones al respecto de la Ley de Haciendas Locales.

Los remanentes de fondos resultantes que al finalizar cada ejercicio existan en dichas cuentas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de Tesorería.

Finalizado el ejercicio económico, las Diputaciones y Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes deberán remitir a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial un estado comprensivo de compromisos adquiridos, de obligaciones reconocidas y de pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico.

2. La Junta de Castilla y León aprobará la distribución del Fondo de Cooperación Local para 1994 no territorializado con anterioridad al 31 de mayo de dicho año.

3. Si mediante el oportuno convenio entre una Diputación Provincial y la Consejería de Sanidad y Bienestar Social esta última asume la gestión de un hospital provincial, los recursos consignados en el Fondo de Cooperación para la Corporación Local podrán ser transferidos a la mencionada Consejería de Sanidad, en los términos que prevea el Convenio.

Artículo 39. Fondo de Compensación Regional.

1. El Fondo de Compensación Regional para el período 1994-1999 estará dotado por importe de 13.700 millones de pesetas.

2. Para el ejercicio 1994 se constituye con las cantidades que figuran en el <Anexo del Fondo de Compensación Regional>, para ejecutar las inversiones programadas en cada uno de los territorios declarados menos desarrollados por el Decreto 134/1992.

3. Las modificaciones de estos créditos requerirán la aprobación de la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y oído el Consejo de Cooperación de la Administración de la Comunidad Autónoma con las provincias de Castilla y León.

Artículo 40. Adquisición y construcción de inmuebles.

La Junta podrá autorizar, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, la adquisición y construcción de inmuebles para sustituir los que ocupan las Consejerías en régimen de alquiler por sus servicios administrativos y con cargo a sus respectivos créditos. Con esta finalidad podrá acordar las modificaciones presupuestarias que sean precisas.

TITULO VII

De las operaciones financieras

CAPITULO I

De las garantías

Artículo 41. Avales.

1. Al amparo y con sujeción a lo dispuesto en el título VIII de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, durante el ejercicio 1994, la Junta podrá otorgar avales sobre operaciones de crédito concedidas por entidades financieras, hasta un importe máximo de ochocientos millones de pesetas en total y de cincuenta millones de pesetas individualmente.

2. Las empresas privadas que resulten beneficiarias de los avales de la Comunidad durante el año 1994 deberán tener su domicilio legal en Castilla y León. Asimismo, la mayoría de sus activos o la mayor parte de sus operaciones deberán encontrarse o realizarse en el territorio de la Comunidad Autónoma.

3. Los créditos avalados a que se refiere el apartado 1 se destinarán a financiar inversiones u otras operaciones de especial interés para la Comunidad Autónoma orientadas prioritariamente a:

a) Mejorar las condiciones de producción, incluida la eliminación de efectos negativos sobre el medio ambiente.

b) Mejorar los niveles de empleo.

c) Operaciones viables de reconversión y reestructuración.

d) Racionalizar la utilización de recursos energéticos.

e) El fomento de mercados exteriores.

4. Durante el ejercicio 1994 se podrán otorgar avales sobre operaciones de crédito concedidas por entidades financieras, hasta un importe máximo de cuatro mil millones de pesetas en total y de mil millones de pesetas individualmente, cuando el destino del préstamo sea para la creación de nuevas empresas en el territorio de Castilla y León que faciliten el desarrollo de un entorno de alta tecnología y aceleren el proceso de ocupación de los parques tecnológicos.

Con independencia de lo expuesto anteriormente, y previo conocimiento de las Cortes, podrán otorgarse avales por cuantías superiores a las establecidas en el párrafo anterior a aquellas empresas que se instalen en territorio de Castilla y León, siempre que estén acogidas a los diferentes regímenes de incentivos regionales establecidos o que establezca la Administración Central del Estado o la Junta de Castilla y León; el aval tendrá como límite el importe del incentivo concedido.

5. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, pueda otorgar avales a las empresas públicas de la Comunidad Autónoma hasta un importe de diez mil millones de pesetas.

6. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a iniciativa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, pueda otorgar avales a las operaciones de crédito que se concierten para la realización de proyectos del Plan de Saneamiento Integral de las Aguas de la Comunidad de Castilla y León, hasta un importe de tres mil millones de pesetas en total y de mil millones individualmente.

7. La entidad financiera cuyo crédito resulte avalado deberá notificar a la Consejería de Economía y Hacienda cualquier incumplimiento del beneficiario del aval respecto de las obligaciones garantizadas, en el plazo de un mes.

Artículo 42. De las aportaciones a los Fondos de Garantía.

La Comunidad Autónoma podrá realizar aportaciones a los Fondos de Garantía de las Sociedades de Garantía Recíproca que tengan su domicilio social en el territorio de Castilla y León, de forma genérica o a cuenta de los socios partícipes.

CAPITULO II

Del endeudamiento

Artículo 43. De las operaciones de crédito.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que concierte operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con el fin de cubrir las necesidades transitorias de Tesorería derivadas de las diferencias producidas en el vencimiento de sus ingresos y pagos, según lo establecido en el artículo 38.1 del Estatuto y 14.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Asimismo se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que concierte operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería derivadas de las demoras en el cobro de la financiación procedente de la Administración Central del Estado. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, reclamará al Ministerio de Economía y Hacienda la compensación por los gastos financieros derivados de estas operaciones en los que incurra la Comunidad Autónoma.

Artículo 44. De la Deuda Pública.

1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, emita Deuda Pública o concierte otras operaciones de crédito a largo plazo hasta un importe de veintiún mil ochocientos nueve millones cuatrocientas treinta y seis mil pesetas destinados a financiar la realización de gasto de inversión, en los términos previstos en el artículo 38 del Estatuto y el 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Al Consejero de Economía y Hacienda le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la aprobación del gasto correspondiente a las mismas.

2. La formalización de las operaciones de crédito autorizadas por la Junta de Castilla y León podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios posteriores a su autorización, en función de las necesidades de Tesorería.

La autorización de la Junta de Castilla y León al Consejero de Economía y Hacien

da para la emisión de la Deuda Pública o la formalización de las operaciones de endeudamiento servirá de justificante al reconocimiento contable de los correspondientes derechos en el presupuesto de ingresos de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 45. Operaciones de cobertura.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que acuerde y formalice operaciones de cobertura de riesgo sobre las operaciones de endeudamiento vivas, así como para la conversión de las operaciones de crédito existentes, tratando de obtener unas condiciones más ventajosas para el endeudamiento de la Comunidad. Esta conversión no se computará dentro del límite fijado en el artículo anterior.

CAPITULO III

Otras disposiciones

Artículo 46. De las empresas públicas.

1. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma deberán obtener la autorización de la Dirección General de Tributos y Política Financiera con carácter

previo a la concertación de sus operaciones de endeudamiento.

2. Las empresas públicas de la Comunidad rendirán cada trimestre natural a la Consejería que estén adscritas información sobre actuaciones, inversiones, financiación y cumplimiento de objetivos. Las Consejerías remitirán dicha información al Consejero de Economía y Hacienda, por conducto de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, dentro del mes siguiente de cada trimestre.

3. Las retribuciones de los Presidentes, Directores generales y Gerentes de las empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda a propuesta del titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas.

4. Las transferencias corrientes a favor de empresas públicas tendrán la naturaleza de subvención de explotación, en la medida necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias y de situación de tesorería para atender gastos de la misma finalidad en el ejercicio siguiente.

TITULO VIII

Tributos y otros ingresos

Artículo 47. Normas generales sobre tasas.

1. Para 1994 se elevan con carácter general los tipos de cuantía fija de las tasas en un 3 por 100 sobre las cantidades exigibles en 1993.

Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan de la elevación dispuesta con carácter general las tasas que son objeto de tratamiento específico en los siguientes artículos de esta Ley.

2. El importe mínimo de toda liquidación de tasas no podrá ser inferior a la cantidad de 300 pesetas.

3. Las tarifas actualizadas de las tasas serán publicadas en el <Boletín Oficial de Castilla y León>.

Artículo 48. Tasas por servicios de inspección técnica de vehículos.

Los importes exigibles por los servicios de inspección de vehículos, incluidos en las tarifas de la tasa 20.01, <Tasa por servicios prestados en materia de industria y minería>, se fijan en las siguientes cantidades, que incluyen, en su caso, la cuota correspondiente a la tasa estatal de la Jefatura Central de Tráfico por anotación en el Registro de Vehículos:

Pesetas

1) Inspecciones periódicas:

Autobuses 4.500

Vehículos de carga 4.100

Vehículos de turismo, taxis, autoescuela y alquiler 3.200

Vehículos a motor hasta con tres ruedas 1.700

2) Otras inspecciones:

Comprobación de taxímetros 800

Vehículos usados por importación 21.000

3) Inspecciones especiales:

Cuota adicional 800

4) Segundas y ulteriores inspecciones:

Autobuses y vehículos de carga 2.000

Vehículos de turismo, taxis, autoescuela y alquiler 1.400

Vehículos a motor hasta con tres ruedas 500

5) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos:

Se aplicarán los importes resultantes de deducir de las cuotas correspondientes a las inspecciones periódicas la cuantía de la tasa estatal de la Jefatura Central de Tráfico por anotación en el Registro de Vehículos y de adicionar la cuota relativa a la inspección especial.

Artículo 49. Tasas en materia de Agricultura y Ganadería.

En la Tasa 21.10, <Tasa por Prestación de Servicios Facultativos Veterinarios>, los epígrafes cuya exacción se suspendió en 1993 en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 9/1992 elevan sus tipos de cuantía fija hasta los importes resultantes de aplicar el coeficiente 1,0815 a las cantidades exigibles en 1992.

Artículo 50. Tasa de control higiénico-sanitario de alimentos.

Se mantienen invariables las cuantías de la <Tarifa de los servicios de control higiénico-sanitario de alimentos e industrias de la alimentación>.

Artículo 51. Precios por prestación de servicios.

Los precios de los servicios que presta la Administración autonómica que no tengan la consideración de precios públicos se aprobarán por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería respectiva y previo informe de la Dirección General de Tributos y Política Financiera, en la cuantía necesaria en función de los costes y niveles de prestación de servicios.

Disposición adicional primera. Normas supletorias.

En todas aquellas materias no reguladas en la presente Ley, y en tanto no existan normas propias, será de aplicación supletoria la normativa estatal, y en aquello que pudiera ser aplicable, la Ley de Presupuestos Generales del Estado en vigor y el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional segunda. Aplicación de fianzas a presupuestos.

La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y a iniciativa de la de Fomento, aplicará al Presupuesto de Ingresos hasta el 100 por 100 de los saldos que se produzcan como consecuencia de fianzas de alquileres de viviendas y de suministro a que se refiere el Decreto de 11 de marzo de 1949. Los ingresos autorizados generarán crédito en los programas de inversión de viviendas.

Disposición adicional tercera. Libramiento de fondos a las Cortes.

Las dotaciones presupuestarias de las Cortes se librarán por la Consejería de Economía y Hacienda sin justificación, en firme y por trimestres anticipados.

Disposición adicional cuarta. Información a las Cortes.

Dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la Junta enviará a la Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes la siguiente información:

a) Modificaciones habidas en los créditos autorizados en el presupuesto, con sus respectivos expedientes.

b) Estado de ejecución de las inversiones programadas.

c) Subvenciones directas concedidas por la Junta de Castilla y León.

d) Relación de pactos laborales suscritos.

e) Relación de avales autorizados y de las incidencias surgidas en su liquidación.

f) Operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en la presente Ley.

g) Reconversión de operaciones de crédito ya existentes.

h) Acuerdos suscritos por la Junta de Castilla y León con las Centrales Sindicales.

i) Copia de los Convenios suscritos.

Disposición adicional quinta. Ordenes de retención o embargo.

Serán de la exclusiva competencia de la Tesorería General las funciones de recepción, tramitación y ejecución de todas las órdenes de retención o embargo de cantidades que hubieran de ser satisfechas con cargo al Tesoro de la Comunidad Autónoma, dictadas en procedimientos judiciales o administrativos seguidos contra los perceptores de aquéllas, facultándose a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones se estimen necesarias para desarrollo de este precepto.

Disposición adicional sexta. Seguros de responsabilidad civil.

Se podrán concertar seguros de responsabilidad civil profesional, sobre la vida y de accidentes, que cubran las contingencias que se produzcan con ocasión del desempeño, por personal al servicio de la Comunidad, de funciones en las que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura.

La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá a la Junta de Castilla y León.

Asimismo, la Junta podrá concertar seguros sobre el Patrimonio de la Comunidad.

Disposición adicional séptima. Transferencias y Delegaciones de Competencias.

Por la Consejería de Economía y Hacienda se establecerá la metodología a emplear en el cálculo del coste efectivo de las transferencias y delegaciones de competencias.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que realice las modificaciones presupuestarias precisas a fin de librar los créditos procedentes a favor de las corporaciones locales, en los casos de transferencia o delegación de competencias.

En este caso, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 115 de la Ley de la Hacienda.

Disposición adicional octava.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las normas oportunas en orden a la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas cuya cuantía se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su ejecución y recaudación represente.

Disposición adicional novena.

En todas las promociones públicas de viviendas con más de setenta y cinco unidades que durante el ejercicio de 1994 entregue la Junta de Castilla y León, se destinará algún local para su uso como servicio social, si la correspondiente corporación local lo solicita.

Disposición adicional décima. Del Consejo Económico y Social.

1. El régimen económico, presupuestario, contable y patrimonial del Consejo Económico y Social se regirá por lo establecido en la Ley de la Hacienda de la Comunidad y en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León para los organismos autónomos de carácter administrativo.

2. El régimen de control interno del Consejo Económico y Social será el previsto en los artículos 8. 2 y 142 de la Ley 7/1986, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

3. La Junta de Castilla y León podrá reasignar la subvención del Consejo Económico y Social para destinarla a la adquisición de inmuebles para ser adscritos a los servicios del mismo.

Disposición adicional undécima. Gastos de Secciones Sindicales.

Se autoriza a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial a imputar, con cargo a sus créditos presupuestarios, los gastos generados por el funcionamiento de las Secciones Sindicales con representación en la Junta de Castilla y León.

Disposición adicional duodécima. Compensación de deudas.

Los órganos competentes de la Administración Regional de la Comunidad de Castilla y León podrán compensar las deudas de las Entidades Locales hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de las mismas, en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y el Reglamento General de Recaudación.

Disposición adicional decimotercera. Generación de crédito.

Se añade como párrafo segundo al artículo 117 de la Ley 7/1986 de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León el siguiente:

Podrán generar crédito en el estado de gastos de los presupuestos los compromisos firmes de ingresos contraídos mediante un acuerdo o conciertos por personas públicas o privadas con la Comunidad de Castilla y León, para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de la Junta, hasta el importe de la anualidad prevista.

Disposición adicional decimocuarta.

1. Si durante el ejercicio presupuestario de 1994 se integrasen en la Gerencia Regional de Salud para su administración y gestión, centros, servicios, establecimientos y programas sanitarios, con sus correspondientes medios personales y materiales, que hasta ese momento se estuviesen gestionando por otras unidades administrativas de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social con sus correspondientes consignaciones presupuestarias, por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería de Bienestar Social, se autorizarán las transferencias de créditos que sea preciso realizar como consecuencia de esta reorganización de funciones.

2. En el caso de que durante el ejercicio presupuestario de 1994 sean asumidos por la Comunidad de Castilla y León nuevos centros, servicios o establecimientos sanitarios procedentes de otras administraciones o entidades, y pasen a integrarse en la Gerencia Regional de Salud, los créditos presupuestarios afectados a estos nuevos centros, servicios o establecimientos sanitarios, se incorporarán al presupuesto de la Gerencia Regional de Salud, salvo que el Convenio por el que se integre disponga otra cosa.

Disposición adicional decimoquinta.

Se añade a los artículos 8.2 y 15.2 de la Ley 6/1986, de 6 de junio, reguladora de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León, y las entidades locales los siguientes párrafos:

<8.2 Cuando el servicio transferido se refiera a una materia de servicios sociales, los fondos podrán ser liberados por la Consejería de Economía y Hacienda por trimestres anticipados a lo largo del año.

15.2 Cuando la función delegada se refiera a una materia de Servicios Sociales los recursos económicos podrán ser liberados por la Consejería de Economía y Hacienda por cuartas partes, al comienzo de cada uno de los trimestres naturales.>

Disposición adicional decimosexta.

Se podrán incorporar los saldos de créditos que en el Estado de Gastos de Ejercicios Presupuestarios anteriores hubieran sido incorporados en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 109.2 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad, vinculados a los Convenios suscritos para la construcción de apartamentos de estudiantes con los Ayuntamientos y Universidades de Salamanca y Valladolid, respectivamente, dentro del Programa 018 <Ordenación y Promoción de Viviendas>.

Disposición transitoria primera. Régimen retributivo anterior a la Ley de la Función Pública.

El personal al servicio de la Comunidad, al que no le sea de aplicación el sistema retributivo previsto en la Ley de la Función Pública de la Comunidad por su régimen jurídico o por el puesto de trabajo que desempeñe, percibirá las retribuciones correspondientes a 1993, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantia de los diferentes conceptos retributivos en el porcentaje que con carácter general se aplique al resto de los funcionarios, a igualdad de puestos de trabajo. Las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de retribuciones a la normativa básica.

Si el incremento de las retribuciones del personal funcionario, que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 fuese distinto al establecido en la presente Ley, se aplicará el fijado en la normativa básica estatal.

Disposición transitoria tercera. Compensación de poder adquisitivo.

En el caso de que la Administración Central del Estado fije alguna forma de compensación de pérdida de poder adquisitivo para el personal no laboral a su servicio, la Junta de Castilla y León compensará dicha pérdida en sus mismos términos y cuantías. A tal fin, se podrán minorar aquellas partidas presupuestarias cuya disminución ocasione menor perjuicio para los servicios públicos.

Disposición transitoria cuarta.

Hasta tanto se incorpore el personal de la residencia de tiempo libre <La Casona del Pinar>, a la empresa pública <Sotur, Sociedad Anónima>, continuarán percibiendo sus retribuciones con cargo a los presupuestos de la Consejería de Cultura y Turismo.

Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se establece en esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1994.

Por lo tanto mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Valladolid, 29 de diciembre de 1993.

JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ,

Presidente de la Junta de Castilla y León

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1993
  • Fecha de publicación: 26/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
  • Publicada en el BOCYL núm. 251 de 31 de diciembre de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 52, de 2 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-4740).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Castilla y León
  • Consejos Económicos y Sociales
  • Contabilidad
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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