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Documento BOE-A-1994-19989

Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales, y el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal.

Publicado en:
«BOE» núm. 213, de 6 de septiembre de 1994, páginas 27897 a 27904 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-19989
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/09/02/1811

TEXTO ORIGINAL

Las últimas modificaciones de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y la necesidad de simplificar la aplicación de este impuesto obligan a dictar determinadas normas reglamentarias en desarrollo de la citada Ley.

Así, el nuevo criterio de localización de los servicios de promoción relacionados con los de publicidad, establecido por la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, y la facultad de modificar la base imponible del impuesto cuando medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos, prevista en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de determinadas medidas fiscales, requieren las correspondientes precisiones reglamentarias.

Lo mismo ocurre con las exenciones establecidas por la Ley 23/1994, de 6 de julio, que modifica la Ley del impuesto y relativas a los servicios de reparación de bienes muebles y de los transportes interiores relacionados con los intracomunitarios, cuando el destinatario de dichos servicios es un empresario identificado en otro Estado miembro.

En cuanto a la simplificación del impuesto es conveniente sistematizar y armonizar las normas reguladoras de las exenciones aplicables en el marco de las relaciones diplomáticas, consulares y de los organismos internacionales; suprimir el procedimiento establecido actualmente para trasladar el gravamen de las subvenciones hasta la fase de venta minorista; ampliar, al amparo del artículo 115.dos de la Ley del impuesto, el alcance del procedimiento especial de rápida devolución a nuevos sectores económicos, con el fin de evitar costes a los empresarios cuya actividad les origina continuadamente créditos de impuesto; establecer un procedimiento para la liquidación del impuesto correspondiente a las operaciones asimiladas a las importaciones que facilite la gestión de las mismas y, finalmente, por razones de sistemática, recoger en las correspondientes disposiciones reglamentarias las normas de desarrollo que se establecieron en el Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, sobre medidas urgentes de adaptación de las operaciones triangulares a la normativa comunitaria, en lo que se refiere a la identificación de los sujetos pasivos y a la facturación de las operaciones sujetas al impuesto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, cumplido el trámite de informe de la Comunidad de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de septiembre de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1. Se deroga el número 4. del apartado 1 del artículo 10.

2. Se añade un párrafo segundo al número 6. del apartado 1 del artículo 10, con el siguiente texto:

<No obstante, la Administración tributaria podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.>

3. Se añade el número 7. al apartado 1 del artículo 10, con el siguiente texto:

<7. Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento, subarrendamiento o fletamento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.>

4. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 y se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 10, que tendrán el siguiente texto:

<3. En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares estarán exentas del impuesto las operaciones que se relacionan a continuación, con los requisitos y según los procedimientos que igualmente se indican.

A) Estarán exentas del impuesto:

1. Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.

Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.

La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto de construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.

2. Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.

3. Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.

4. Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.

5. Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el número 3. anterior.

6. Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembrops del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.

7. Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del impuesto y con cumplimiento de los mismos requisitos.

8. En las exenciones comprendidas en los números 2., 3. y 7. se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias de la exención.

B) Las exenciones de este apartado se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:

1. En las operaciones a que se refieren los números 1. y 2. de la letra A), las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.

A la solicitud que, a estos efectos, se formule por el destinatario ante dicha Delegación, deberá acompañarse una certificación de la propia representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.

2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en los números 1. y 2. de la letra A) no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.

3. Las demás exenciones comprendidas en este apartado 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas.

Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A la misma se acompañarán las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y una certificación del organismo solicitante o del que dependa la persona beneficiaria de la exención, expresiva del uso a que se destinen los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Las mencionadas facturas o documentos equivalentes deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una fez evectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones <IVA reembolsado> o <IVA no reembolsable>, según proceda.

4. La venta o cesión de uso de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, apartados ocho y nueve, 26, en su relación con el artículo anterior, 60 y 61 de la Ley del impuesto, requerirá la previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos la representación diplomática o consular, o los funcionarios que se hubieran beneficiado de la exención, deberán presentar la referida comunicación a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.

En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el párrafo anterior quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio peninsular español o islas Baleares que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado a la exención del impuesto en virtud de la normativa antes citada.

Las demás operaciones comunicadas tributarán de acuerdo con su verdadera naturaleza y con aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La realización de las indicadas operaciones sin comunicación previa determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de las representaciones o personas indicadas, del impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 73, apartado 3, número 4., letra b), de este Reglamento para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones.

5. Las exenciones de la letra A) anterior, con excepción de las comprendidas en el número 1., quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.

4. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 3 y los procedimientos para hacerlas efectividades son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.

A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquéllas cuya base imponible sea igual o superior a 50.000 pesetas.

El Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizados en el territorio de aplicación del impuesto estarán exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refieren los apartados 3, 4 y 6 de este artículo acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención, mediante la presentación del formulario expedido al efecto.

La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las personas o entidades citadas en el párrafo anterior acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del impuesto, con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Economía y Hacienda y utilizando los formularios aprobados al efecto.>

<8. Las exenciones previstas en el apartado diecisiete del artículo 22 de la Ley del impuesto quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que, para cada caso, se señalan a continuación:

1. En relación con los servicios realizados en bienes muebles corporales a que se refiere el artículo 70, apartado uno, número 3., letra f), los siguientes:

a) El prestador de los servicios deberá estar en posesión de un documento suministrado por el destinatario de los mismos, en el que éste acredite su condición de empresario o profesional, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 31, apartado 1, número 1., letra a), de este Reglamento, para acreditar dicha condición por los empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

b) En las facturas correspondientes deberá hacerse mención del precepto legal que justifica la exención y del número de identificación fiscal atribuido por otro Estado miembro y comunicado por el destinatario.

2. En relación con los servicios de transporte a que se refiere el artículo 70, apartado uno, número 2., de la Ley del impuesto, los siguientes:

a) Los previstos en las letras a) y b) del número anterior.

b) El servicio de transporte prestado debe estar directamente relacionado con un transporte intracomunitario de bienes, según se define este último en el artículo 72, apartado uno, número 2. de la Ley del impuesto, lo que se podrá acreditar mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.

3. En relación con las prestaciones de servicios accesorios a los transportes, comprendidas en el artículo 70, apartado uno, número 3., letra e), los siguientes:

a) Los previstos en las letras a) y b) del número 1. anterior.

b) El servicio accesorio al transporte prestado debe estar directamente relacionado con un transporte de los señalados en el número anterior, lo que se podrá acreditar con cualquier medio de prueba admitida en derecho.>

5. Se modifica el texto del artículo 12, que quedará redactado de la siguiente manera:

<Artículo 12. Exenciones relativas a los regímenes suspensivos.

1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.

2. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.

2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del impuesto.>

6. Se modifica el artículo 23, que tendrá el siguiente texto:

<Artículo 23. Reglas relacionadas con la localización de determinadas operaciones.

1. En los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) del número 5. del apartado uno del artículo 70 de la Ley del impuesto, se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad. Entre estos servicios se comprenden los de organización para terceros de ferias, congresos, convenciones, exposiciones, demostraciones y otros análogos.

2. El gravamen de las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes a que se refiere el artículo 71, apartado dos de la Ley del impuesto, podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, con la declaración tributaria en que hayan sido incluidas. Si fuera necesario, se proporcionará a la Administración un desglose de la declaración, suficiente para su comprobación.>

7. Se modifica el artículo 24, que tendrá el siguiente texto:

<Artículo 24. Modificación de la base imponible.

1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas a deducir por el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas.

2. La modificación de la base imponible por causa de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos se condicionará al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.

2. Que el devengo de las cuotas repercutidas y no satisfechas se produzca a partir del día 1 de enero de 1994.

3. Que exista providencia judicial de admisión a trámite de la suspensión de pagos o auto judicial de declaración de la quiebra posterior al devengo de la operación.

En el supuesto de suspensión de pagos, la autorización se considerará provisional hasta la existencia del auto de declaración de la suspensión de pagos que confirme dicha situación.

4. Que el crédito impagado no disfrute de garantía real, afianzamiento por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, ni esté establecido entre personas o entidades vinculadas, definidas en el artículo 79, apartado cinco, de la Ley del impuesto.

5. Que exista la correspondiente autorización administrativa, previa solicitud del sujeto pasivo acreedor.

Dicha autorización podrá solicitarse ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, adjuntando copia fehaciente de la resolución judicial o certificación del Registro Mercantil acreditativa de la misma.

En el escrito de solicitud, el interesado tendrá que declarar expresamente la inexistencia de vinculación con el deudor y de las garantías que impedirían la modificación de la base imponible.

Deberá aportarse igualmente copia de las facturas que se pretendan modificar.

La Administración deberá pronunciarse sobre la procedencia de la modificación en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de entrada de la solicitud del acreedor en el Registro de la mencionada Delegación, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso y salvo que se diera alguna de las causas que legalmente interrumpen su cómputo, se podrá entender concedida la autorización.

La eficacia de estas autorizaciones presuntas quedará condicionada a la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que deberá producirse en el plazo de los veinte días siguientes a su solicitud; igualmente resultarán eficaces las mencionadas autorizaciones si no se emite la certificación en el plazo indicado.

En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá dictar resolución expresa, de acuerdo con la normativa aplicable y sin vinculación con los efectos atribuidos a la autorización presunta cuya certificación se haya solicitado.

6. Que las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar hayan sido facturadas y contabilizadas en tiempo y forma.

3. En relación con la modificación de la base imponible a la que se refiere el apartado 2 anterior serán también de aplicación las siguientes reglas:

1. El destinatario de las operaciones deberá presentar una declaración para poner en conocimiento de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.

También deberá presentarse en la mencionada Delegación, conjuntamente con la declaración indicada en el párrafo anterior, la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se hayan recibido las facturas rectificativas, haciendo constar en esta última el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducibles.

2. En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.

3. La base imponible modificada deberá rectificarse nuevamente al alza en el momento y en la medida en que el sujeto pasivo acreedor obtenga el pago de las cantidades inicialmente adeudadas, debiendo entenderse, en todo caso, que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas. En estos casos, el acreedor deberá emitir y expedir una nueva factura por los importes correspondientes.

4. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe, quedando el sujeto pasivo obligado a expedir un nuevo documento equivalente a la factura que rectifique el original, en la forma indicada en el apartado 1 de este artículo.

No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78 de este Reglamento.

La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya emitido el correspondiente documento equivalente rectificativo, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.>

8. Se deroga el apartado 2 del artículo 25, quedando el apartado 1 como párrafo único de dicho artículo.

9. El número 1. del apartado 2 del artículo 28 quedará redactado de la siguiente forma:

<1. En los supuestos de los números 1. y 2. del apartado anterior, en el mes de noviembre del año anterior al que deban surtir efectos o, en su caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades o de las de un sector diferenciado.>

10. Se modifica el apartado 3 del artículo 30 y se le añaden los apartados 4 y 5, que tendrán el siguiente texto:

<3. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el artículo 116 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos que, a tal efecto, deberá llevarse en las delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En dicho Registro podrán inscribirse los sujetos pasivos que reúnan los requisitos a que se refiere el citado precepto de la Ley y deberán solicitar la baja quienes dejen de cumplirlos.

Las solicitudes de inclusión o de baja en el citado Registro deberán presentarse en el mes de enero del año en que deba surtir efectos. No obstante, en el caso de que la cifra de operaciones se supere en el año en curso, las solicitudes de inclusión deberán presentarse en el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que se supere la mencionada cifra y último día del plazo para la presentación de la correspondiente declaración.

4. También tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, con aplicación de las reglas y límites cuantitativos establecidos en los apartados anteriores, los sujetos pasivos que realicen las operaciones que se indican a continuación:

1. Los transportes intracomunitarios de bienes y las operaciones accesorias a ellos, que no estén sujetos al Impuesto por aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley.

2. Las entregas de materiales de oro a las que sea de aplicación la regla contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2., letra b) de la Ley.

3. Las entregas de los productos alimenticios a que se refiere el artículo 91, apartado dos.1, número 1. a 6. de la Ley.

4. Las entregas de los libros, periódicos y revistas comprendidos en el artículo 91, apartado dos.1, número 7. de la Ley.

5. Las entregas de los inmuebles a que se refiere el artículo 91, apartado uno.1, número 7., y apartado dos.1, número 11. y las ejecuciones de obras a que se refiere el apartado uno.3 del mismo artículo de la Ley.

6. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley.

7. Las prestaciones de servicios propias de las salas cinematográficas comprendidas en el artículo 91, apartado uno.2, número 7. de la Ley.

5. A los efectos de la determinación del límite cuantitativo con derecho a la devolución a que se refiere el apartado 4 anterior, no se computarán las operaciones a las que sean de aplicación los regímenes especiales simplificado y del recargo de equivalencia.>

11. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 62, que quedarán redactados de la siguiente forma:

<3. Los libros o registros, incluidos los de carácter informático que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables deban llevar los sujetos pasivos, podrán ser utilizados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este Reglamento.>

<5. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los Libros Registros mencionados en el apartado 1 de este artículo por sistemas de registro diferentes, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los sujetos pasivos y al mismo tiempo quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.>

12. Se añade el apartado 3 al artículo 73, con la siguiente redacción:

<3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda y en las condiciones y plazos que se establecen a continuación:

1. Las operaciones que se produzcan durante cada mes natural como consecuencia del abandono de los regímenes aduaneros o fiscales definidos en el artículo 24 de la Ley del impuesto, con excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros, se incluirán en una declaración-liquidación de carácter no periódico, que deberá presentarse en cada una de las Aduanas de control de los correspondientes regímenes en los plazos señalados por el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento.

2. Las operaciones que se produzcan durante cada mes natural como consecuencia del abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere el artículo 24 de la Ley del impuesto y de la salida de las zonas francas, depósitos francos y demás depósitos aduaneros comprendidos en el artículo 23 de la misma Ley se incluirán en declaraciones-liquidaciones de carácter no periódico. Se presentará una declaración-liquidación ante cada una de las Aduanas de control de los establecimientos, lugares, áreas o depósitos respecto de los que se produzcan las referidas operaciones y en los plazos señalados por el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento.

3. Los sujetos pasivos que realicen operaciones comprendidas en los números anteriores podrán presentar una declaración-liquidación única, en los plazos establecidos por el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento y ante la Aduana correspondiente a su domicilio fiscal, en los casos que se indican a continuación:

a) Cuando la suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas a las importaciones realizadas durante el año natural precedente, hubiera excedido de 250.000.000 de pesetas.

b) Cuando lo autorice la Administración a solicitud del interesado.

4. Para las demás operaciones asimiladas a las importaciones comprendidas en el artículo 19 de la Ley del impuesto el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación no periódica en la Aduana correspondiente a su domicilio fiscal y en los plazos que se indican a continuación:

a) Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los números 1., 2. y 3. del citado artículo, en el mes de enero siguiente al año natural en que se hayan producido las circunstancias que determinen la realización del hecho imponible.

b) Cuando se trate de las operaciones comprendidas en el número 4. del citado precepto y producidas en cada mes natural, en los plazos señalados en el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento.>

13. Se modifica el artículo 79 que tendrá el siguiente texto:

<Artículo 79. Obligación de presentar la declaración recapitulativa.

1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

1. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del impuesto.

Se incluirán entre otras operaciones:

a) Las ejecuciones de obra definidas en el artículo 9, número 2. de la Ley del impuesto, así como los envíos de materiales a otro Estado miembro de la Comunidad Europea para ser utilizados allí en la realización de las correspondientes ejecuciones de obras.

b) Las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3. de la Ley del impuesto.

Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este número las siguientes:

a) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5, apartado uno, letra e) de la Ley del impuesto.

b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

2. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto, realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.

Se incluirán entre otras operaciones:

a) La recepción del resultado de las ejecuciones de obra, definidas en el artículo 16, número 1.de la Ley del impuesto, así como la recepción de materiales para la realización de las ejecuciones de obra a que se refiere el artículo 9, número 2.de la Ley del impuesto.

b) Las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se refiere el artículo 16, número 2. de la Ley del impuesto.

2. También deberán presentar la declaración recapitulativa los empresarios o profesionales que, utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, realicen en otro Estado miembro adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes, en las condiciones previstas en el artículo 26, apartado tres, de la Ley del impuesto, quienes vendrán obligados a consignar separadamente en la misma dichas entregas, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:

1. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utilice el mencionado empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.

2. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, suministrado por el adquirente de la entrega subsiguiente.

3. El importe total de las entregas subsiguientes correspondientes a cada destinatario de las mismas.>

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal.

Se modifica el artículo 16, que tendrá el siguiente texto:

<Artículo 16. Identificación de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. A efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán atribuido el número de identificación fiscal definido en la letra d) del art

ículo 2. de este Real Decreto, las siguientes personas o entidades:

1. Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes, prestaciones de servicios o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado impuesto, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero.

2. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, número 1., y 14 de la Ley reguladora del mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se atribuirá el referido número de identificación fiscal a las siguientes personas o entidades:

1. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no atribuyan el derecho a la deducción del impuesto o que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por dichas personas no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de dicho impuesto.

2. Las indicadas en el número anterior y las que no actúen como empresarios o profesionales cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.

3. Las comprendidas en el artículo 5, apartado uno, letra e), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realicen en dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos pasivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2. de la Ley reguladora de dicho impuesto.

5. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en el mismo exclusivamente las adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes a las que se refiere el artículo 26, apartado tres, de la Ley del impuesto.>

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre:

1. Se añade un apartado 5 al artículo 3., que tendrá el siguiente texto:

<5. Los empresarios o profesionales que realicen las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 79, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán indicar expresamente en las facturas correspondientes a dichas entregas que se trata de una operación triangular de las contempladas en el artículo 26, apartado tres, de la Ley y consignar en ellas el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido con el que realizan las referidas adquisiciones intracomunitarias y entregas subsiguientes, así como el número de identificación a efectos del mencionado impuesto suministrado por el destinatario de la entrega subsiguiente.>

2. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 4., que quedarán redactados de la siguiente forma:

<2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.

b) Ventas o servicios en ambulancia.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares.

f) Suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto, prestados por los establecimientos antes citados.

g) Salas de baile y discotecas.

h) Servicios telefónicos.

i) Servicios de peluquerías e institutos de belleza.

j) Utilización de instalaciones deportivas.

k) Revelado de fotografías y estudios fotográficos.

l) Servicios de aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

m) Servicios de videoclub.

n) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.>

<4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por "tickets" expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado tres anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones.>

3. Se modifica el artículo 6. que tendrá el siguiente texto:

<Artículo 6.

Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo momento de realizarse la operación o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro del plazo de treinta días a partir de dicho momento o del último día del período a que se refiere el apartado cuarto del artículo 2. de este Real Decreto. Las operaciones se entenderán realizadas según los criterios establecidos en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para el devengo de dicho impuesto.

En todo caso, las facturas o documentos equivalentes correspondientes a operaciones intracomunitarias deberán emitirse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que termine el período de liquidación en que se hayan devengado las operaciones, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Toda factura o documento equivalente deberá ser remitido a su destinatario en el mismo momento de su expedición, o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro de los treinta días siguientes.>

4. Se modifica el artículo 8. bis que tendrá el siguiente texto:

<Artículo 8. bis.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2., y 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del impuesto y los datos previstos en el artículo 3. de este Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. Una vez efectuado el pago de la cuota correspondiente, el mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción. No obstante, los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán emitir, en el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 6., un único documento equivalente en el que se incluyan todas las operaciones realizadas con un mismo proveedor en el plazo máximo de un mes natural, debiendo especificarse en el mismo las bases imponibles que tributen a diferentes tipos impositivos, así como las fechas en que se entiendan realizadas las distintas operaciones a incluir en el documento, a efectos de determinar el tipo de cambio aplicable en cada caso.

2. Los sujetos pasivos que deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios de personas o entidades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán emitir un recibo, equivalente a la factura, por cada operación, con los datos o requisitos establecidos por el artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Lo dispuesto en este Real Decreto con respecto a las facturas será igualmente exigible en relación con los recibos a que se refiere el apartado anterior.>

Disposición derogatoria única. Disposiciones que continúan en vigor.

Seguirán en vigor las disposiciones que se indican a continuación, siendo de aplicación supletoria en la materia que regulan las normas previstas en el presente Real Decreto:

a) Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, por el que se precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de Convenios con los Estados Unidos de América.

b) Real Decreto 1850/1986, de 22 de agosto, sobre aplicación de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Real Decreto 1046/1989, de 28 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la aplicación de las exenciones relativas a combustibles, aceites y lubricantes establecidas en el Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas.

d) Real Decreto 1617/1990, de 14 de diciembre, por el que se precisa el alcance de determinadas exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación del Convenio de 30 de mayo de 1975, por el que se crea la Agencia Espacial Europea.

e) Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, con excepción de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporados por el número 10 del artículo 1 de este Real Decreto, que entrarán en vigor el día primero del trimestre natural siguiente a la fecha de vigencia de esta disposición.

Dado en Palma de Mallorca a 2 de septiembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/09/1994
  • Fecha de publicación: 06/09/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 07/09/1994
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 7 de septiembre de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición Derogatoria Unica, por Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-1997-11655).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Empresas
  • Facturas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Número de Identificación Fiscal
  • Sistema tributario
  • Sociedades

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