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Documento BOE-A-1994-21315

Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 1994, páginas 30310 a 30313 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-21315
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1994/09/29/26

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las funciones que, por mandato constitucional, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, son eminentemente operativas y en ocasiones arriesgadas y penosas, lo que requiere determinadas aptitudes psicofísicas en aquéllos, que naturalmente se van perdiendo con la edad o por determinadas circunstancias.

La referida Ley Orgánica integra en un nuevo Cuerpo, el Nacional de Policía, los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, y establece que por Ley se determinarán las edades y causas de pase a la situación de segunda actividad, atendiendo a las aptitudes físicas que demande su función.

Mientras el Cuerpo Superior de Policía carecía de esta situación, para el Cuerpo de Policía Nacional había sido creada por la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, de la Policía, y posteriormente desarrollada por el Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, que crea la situación de segunda actividad.

La disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 2/1986, establece que, hasta tanto sea desarrollada la situación de segunda actividad para el nuevo Cuerpo Nacional de Policía, los procedentes del Cuerpo de la Policía Nacional seguirán rigiéndose por la normativa que les venía siendo aplicada; y los procedentes del Cuerpo Superior pasarían a esta situación al cumplir la edad de sesenta y dos años.

El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su disposición transitoria segunda, regula las retribuciones de quienes accedan a la situación de segunda actividad.

Finalmente, la disposición adicional vigésima de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, homologa las edades de pase a la situación de segunda actividad entre los funcionarios integrados en la misma Escala.

En desarrollo de aquella previsión se hace necesario regular la situación de segunda actividad y homogeneizar los distintos criterios que se han venido siguiendo al respecto con los funcionarios procedentes de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedaron integrados en el Cuerpo Nacional de Policía, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica citada, garantizando así su eficacia policial.

En consecuencia, y en desarrollo del apartado 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1986, se determinan, mediante la presente Ley, las edades y causas del pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la situación de segunda actividad. Se establecen, al mismo tiempo, las remuneraciones y obligaciones de dichos funcionarios, con criterios de racionalidad y congruencia, procurando en todo momento salvaguardar sus derechos. Las modificaciones habidas en la regulación de la segunda actividad, en especial la previsión de quedar a disposición del Ministro de Justicia e Interior por razones excepcionales de seguridad ciudadana, determinan la necesidad de aplicar su régimen retributivo a los funcionarios que accedan a ella tras la entrada en vigor de esta Ley. No obstante, las disposiciones transitorias segunda y tercera prevén un mecanismo de adaptación tendente a compensar tanto el impacto psicológico de la retirada del servicio activo a una edad inferior a la del resto de funcionarios civiles causada por el mayor desgaste físico que conlleva la función policial, como la consiguiente reducción de las expectativas profesionales del personal que se encuentre en tal situación.

Asimismo, se aprovecha la oportunidad de la promulgación de esta norma con rango apropiado, que viene a regular algunas de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 2/1986, para complementar el sistema de formación y promoción diseñado por ella, posibilitando una carrera eminentemente profesional que permita a todos los miembros del Cuerpo Nacional de Policía el ascenso a categorías superiores; así como para homogeneizar a todos los componentes de la Escala Ejecutiva en el mismo grupo de clasificación, acorde con su nivel profesional y de formación, al objeto de evitar las desigualdades existentes, si bien ello se reconoce a efectos económico-administrativos y sin que deba suponer incremento presupuestario.

Artículo 1. Naturaleza y ámbito de aplicación.

La segunda actividad es una situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio. Se exceptúa de su aplicación a los funcionarios que ocupen plazas de facultativos y técnicos del mencionado Cuerpo.

Artículo 2. Características.

1. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa de pase a la situación de segunda actividad haya sido la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y la misma haya desaparecido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2.

2. En función de la disponibilidad de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial, los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad podrán ocupar hasta alcanzar los sesenta años de edad aquellos puestos de trabajo que se señalen en la correspondiente relación de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía.

La adscripción a los puestos que se citan en el párrafo anterior se llevará a efecto en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. En todo caso, los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad quedarán hasta alcanzar la edad de jubilación a disposición del Ministro de Justicia e Interior para el cumplimiento de funciones policiales cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran en los términos que reglamentariamente se determinen.

4. En la situación de segunda actividad se ostentará la categoría que se poseía en el momento de producirse el pase a dicha situación.

Artículo 3. Causas.

Las causas por las que se podrá pasar a la situación de segunda actividad serán las siguientes:

a) El cumplimiento de las edades que se determinan para cada Escala en el artículo 4 de la presente Ley.

b) La petición del interesado, en las condiciones que se señalan en el artículo 5.

c) La insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial, tal como prevé el artículo 6.

Artículo 4. Por razón de edad.

1. El pase a la situación de segunda actividad, en razón de lo señalado en el apartado a) del artículo anterior, se declarará de oficio al cumplirse las siguientes edades:

a) Escala superior: sesenta años.

b) Escala Ejecutiva: cincuenta y seis años.

c) Escala de Subinspección: cincuenta y cinco años.

d) Escala Básica: cincuenta y cinco años.

Quien en el momento de cumplir la edad, que determine su pase a la situación de segunda actividad, se hallase en una situación administrativa distinta a la de servicio activo, continuará en la misma hasta que cesen las causas que la motivaron.

2. Los funcionarios que, habiendo superado las pruebas de acceso y estando realizando los cursos de capacitación para el ascenso a la Escala inmediata superior, cumplieran la edad de pase a la situación de segunda actividad podrán continuar en servicio activo, siempre que, de producirse el ascenso, la Escala a la que se asciende tenga fijada una edad superior para el pase a aquella situación.

3. El personal que, al cumplir la edad de pase a la situación de segunda actividad, no cuente en total con veinte años efectivos en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pasará a dicha situación, si bien las retribuciones económicas correspondientes a la misma sufrirán las reducciones que procedan, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 2 del artículo 11 de esta Ley.

Artículo 5. Por petición propia.

1. El pase a la situación de segunda actividad, a petición propia, exigirá haber cumplido veinticinco años efectivos en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en el Cuerpo Nacional de Policía o en los Cuerpos en él integrados.

2. Por el Ministerio de Justicia e Interior se fijarán, antes del 31 de diciembre de cada año, el número máximo de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, por categorías, que se autoriza pasen a la situación de segunda actividad de forma voluntaria durante el año siguiente, teniendo en cuenta los criterios de edad de los peticionarios, así como las disponibilidades de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial y la prioridad en la solicitud.

Artículo 6. Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas.

1. Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, antes de cumplir las edades determinadas en el artículo 4 de la presente Ley, tengan disminuidas de forma apreciable las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el ejercicio de sus funciones, en los términos que se establezca reglamentariamente, previa instrucción del oportuno procedimiento de oficio o a solicitud de persona interesada, siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación.

2. La insuficiencia física o psíquica deberá ser apreciada por un Tribunal médico preconstituido de la forma y modo que reglamentariamente se determine, compuesto por un Presidente y tres vocales, designados, entre personal facultativo del Cuerpo Nacional de Policía, por el Director general de la Policía. Dicho Tribunal podrá recabar la participación de especialistas ajenos a la Dirección General de la Policía, si ésta no dispone de los mismos.

Artículo 7. Cambio de situación.

1. El cambio desde la situación de segunda actividad a otra situación administrativa exigirá que se reúnan los requisitos prevenidos en cada caso. Al cesar en esta última se producirá el reingreso a la situación de segunda actividad.

2. Cuando la causa del pase a la situación de segunda actividad hubiese sido la falta de aptitudes psicofísicas, se podrá volver al servicio activo, a petición del interesado, si no hubiese alcanzado la edad prevista en el artículo 4, cuando el Tribunal médico a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior aprecie la suficiencia de las aptitudes psicofísicas.

En todo caso, las personas que hubiesen pasado a la situación de segunda actividad por la falta de las aptitudes mencionadas podrán ser objeto de revisión en las circunstancias que reglamentariamente se determine.

Artículo 8. Competencia para resolver.

Los procedimientos a que se refieren los artículos 4, 5, 6 y 7 de la presente Ley se resolverán por el Director general de la Policía y sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 9. Retribuciones sin destino.

1. Durante la permanencia en la situación de segunda actividad sin destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas.

2. Cualquier variación de las retribuciones indicadas asignadas al personal en activo originará en las correspondientes al personal en situación de segunda actividad de la misma antigüedad y categoría las variaciones pertinentes para que en todo momento representen las cuantías señaladas en el apartado anterior.

Artículo 10. Retribuciones con destino.

1. El personal en situación de segunda actividad que ocupe destino percibirá la totalidad de las retribuciones generales que correspondan al personal de su categoría en activo, las de carácter personal que tenga reconocidas o perfeccione y, además, las específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe y, si procede, el complemento de productividad. Si las retribuciones totales fuesen inferiores a las que se venían percibiendo en la situación de activo en el momento de producirse el pase a la situación de segunda actividad por el desempeño de puestos ocupados en virtud de concurso se percibirá, además, un complemento personal y transitorio en la cuantía suficiente que permita alcanzar aquéllas.

2. Las retribuciones que se establecen en este artículo se percibirán también en los supuestos excepcionales a que hace referencia el apartado 3 del artículo 2 de esta Ley, a razón de una trigésima parte de las retribuciones mensuales por día de servicio prestado.

Artículo 11. Peculiaridades retributivas.

1. El personal que pase a la situación de segunda actividad por razón de edad sin haber completado el mínimo de años de servicio, que se establezca en la legislación vigente sobre clases pasivas del Estado para causar derecho a la pensión ordinaria de jubilación, sólo percibirá en dicha situación la cantidad que corresponda de sus retribuciones básicas, en función del tiempo efectivo de servicios prestados, según se establezca reglamentariamente.

2. Cuando, superado el tiempo mínimo de servicios señalados anteriormente, no se hubieren completado veinte años de servicio efectivo, al cumplir la edad de pase a aquella situación se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas. Las retribuciones complementarias que correspondan a esta situación sufrirán una reducción en función del tiempo que reste para cumplir los veinte años de servicios efectivos, de acuerdo con la Escala que reglamentariamente se establezca.

Artículo 12. Trienios y derechos pasivos.

El tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.

Artículo 13. Régimen disciplinario y de incompatibilidad.

1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de segunda actividad ocupando destino, estarán sujetos a idéntico régimen disciplinario y de incompatibilidad que los funcionarios en servicio activo, incluyéndose a estos efectos los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 2 de esta Ley.

2. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin ocupar destino estarán sometidos al régimen general disciplinario de la función pública.

El ejercicio de actividades conexas con las competencias atribuidas al Cuerpo Nacional de Policía en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/1986 quedará sometido a la previa autorización del Director general de la Policía, durante un plazo de dos años, a contar desde el pase a la situación de segunda actividad sin destino.

Disposición adicional primera. Promoción interna.

A efectos exclusivamente de promoción interna en el Cuerpo Nacional de Policía, la superación de los correspondientes cursos de formación y especialización impartidos en los centros docentes policiales permitirá acceder a la Escala o categoría inmediatamente superior a la de pertenencia, sin perjuicio de que los interesados deban reunir, además, aquellos otros requisitos que reglamentariamente se determinen.

A tales efectos, el régimen de formación en el Cuerpo Nacional de Policía se configura como un proceso unitario y progresivo, integrado en el sistema educativo, servido en su parte fundamental por la estructura docente de la Dirección General de la Policía, con la colaboración de otras instituciones, y que parte en su inicio con la asignación de la titulación equivalente a la de técnico del sistema educativo a los funcionarios de la Escala Básica que se incorporen al Cuerpo.

Disposición adicional segunda. Clasificación.

La Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía se entenderá clasificada, a efectos económico-administrativos, en el grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que ello pueda suponer incremento del gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de aquélla.

Los trienios que se hubieran perfeccionado en la Escala Ejecutiva, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984.

Disposición adicional tercera. Créditos presupuestarios.

El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición transitoria primera. Efectos económicos.

1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que antes de la entrada en vigor de la presente Ley hayan pasado a la situación de segunda actividad no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 2.3 continuando con el régimen retributivo que les viniera siendo de aplicación hasta su jubilación.

2. El régimen retributivo previsto en la Ley para la situación de segunda actividad será aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que pasen a dicha situación tras la entrada en vigor de la Ley.

Disposición transitoria segunda. Reingreso al servicio activo.

Si en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o en la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, se encontrasen en situación de segunda actividad funcionarios que tuvieran edad inferior a la prevenida al efecto por la presente Ley, los funcionarios afectados podrán solicitar volver al servicio activo, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente norma, ocupando las plazas vacantes existentes de su Escala o categoría, debiendo permanecer en situación de servicio activo de forma continuada por un período mínimo de dos años. No podrán reingresar al servicio activo aquellos funcionarios que, al tiempo de formular la solicitud, no puedan cumplir, antes de alcanzar la edad del pase a la situación de segunda actividad prevista en el artículo 4.1 de la presente Ley, el período mínimo de permanencia fijado.

La opción de reingreso prevista en el párrafo anterior sólo podrá ejercitarse por aquellos funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad por cumplimiento de edad en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, que crea la situación de segunda actividad, y la disposición adicional vigésima de la Ley 37/1988.

Disposición transitoria tercera. Pase a la segunda actividad.

Aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en situación de servicio activo y tengan cumplidos los años de edad fijados en el Real Decreto 230/1982 y en la disposición adicional vigésima de la Ley 37/1988, para el pase a la segunda actividad, podrán solicitar el pase a esta situación en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, percibiendo hasta la fecha de su jubilación las retribuciones establecidas en la disposición transitoria primera de la presente Ley para los funcionarios que ya se encuentren en la situación de segunda actividad a la entrada en vigor de esta norma.

Disposición transitoria cuarta. Destinos.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encontraran ocupando destino, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 230/1982, continuarán en él hasta la finalización del plazo concedido en el nombramiento, si antes no se ha producido su cese, en virtud de la normativa vigente.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio.

Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones reglamentarias contenidas en la presente Ley, los aspectos de ésta susceptibles de dicha regulación se regirán provisionalmente, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la misma, por el régimen vigente en la actualidad.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Disposición transitoria primera, apartado 8, y disposición transitoria cuarta, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Disposición adicional vigésima y disposición transitoria cuarta, ambas de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final única. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que exija el desarrollo de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 29 de septiembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/09/1994
  • Fecha de publicación: 30/09/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 20/10/1994
  • Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009 y se fija doctrina legal en relación con la disposición transitoria 7.
  • Fecha de derogación: 18/08/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2015-8468).
    • los arts. 2.2, 4.1 y 2 y disposición adicional 4, por Real Decreto Ley 14/2011, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-14910).
  • SE MODIFICA el art. 13.2, por Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2010-8115).
  • SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 51/2007, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22295).
  • SE MODIFICA los arts. 2 y 4 y SE AÑADE las disposiciones transitorias 6 y 7, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24965).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1995-22322).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • disposiciones adicional Vigesima y transitoria cuarta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
    • las disposiciones transitorias 1.8 y 4.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1986-6859).
  • CITA:
Materias
  • Cuerpo Nacional de Policía
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

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