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Documento BOE-A-1994-28896

Ley 10/1994, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1994, páginas 39314 a 39336 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1994-28896
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1994/12/28/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Española y el artículo 39 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, incluyen la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad Autónoma.

El hecho más significativo es la continuación de la política de contención del déficit público, adecuándose de esta manera al acuerdo de reducción de déficit público encuadrado en el escenario de consolidación presupuestaria de las Administraciones Públicas, resultado del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera sobre el sistema de financiación autonómica para el período 1992-1996.

Del contenido del texto articulado de la Ley, se destacan los siguientes aspectos:

Inicialmente, y desde un punto de vista sistemático, se mantienen los criterios ordenadores de su contenido que se utilizaron en la anterior Ley de Presupuestos, con el fin de permitir una más fácil utilización de este importante instrumento normativo, habiéndose adecuado determinados artículos para delimitar el contenido de los epígrafes y dar continuidad al contenido de cada uno de los títulos.

En el título I se contienen las disposiciones relativas a la aprobación y modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio, constituyendo este título el fundamento de la Ley, por cuanto dota de eficacia jurídica a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos de la Administración Autonómica.

El título II, que recoge los procedimientos de gestión presupuestaria, regula la contratación directa con carácter general, estableciéndose los límites competenciales para su autorización. En materia de subvenciones, su regulación se somete a las disposiciones reglamentarias dictadas en la Comunidad Autónoma y, con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

El título III concreta las disposiciones relativas al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, destacándose el incremento de 3,5 por 100 en los créditos del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, así como diversas disposiciones recogidas en anteriores leyes de presupuestos, que obligan a un control más exhaustivo de dichos gastos.

El título IV establece las autorizaciones y límites para la concesión de avales, concertación de operaciones de crédito a corto y largo plazo y de la competencia para su ejecución.

El título V regula el concepto tributario de tasas, fijando la elevación de los tipos de cuantía fija para 1995 en un 3,5 por 100 y el recargo a aplicar al Impuesto de Actividades Económicas.

TITULO I

De los créditos y sus modificaciones

CAPITULO I

De los créditos y su financiación

Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1995, integrados por:

a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Los presupuestos de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en su capital:

Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja (SAICAR).

«Valdezcaray, Sociedad Anónima».

«Instituto Riojano de la Vivienda, Sociedad Anónima» (IRVISA).

Artículo 2. Créditos iniciales.

1. Para la ejecución de los programas de gastos integrados en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma se consignan créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 31.837.560.000 pesetas.

2. En los presupuestos de las sociedades mercantiles a las que se refiere el artículo 1.b), se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las mismas y sus estados financieros específicos.

Artículo 3. De la financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en el artículo 2.1 que ascienden a 31.837.560.000 pesetas se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe de 28.929.995.000 pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en el artículo 35 de la presente Ley.

Artículo 4. Distribución funcional del estado de gastos.

Los créditos incluidos en los capítulos I al IX de los programas de gastos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma se agrupan en funciones, en atención a las actividades a realizar, y según el desglose que se detalla:

En miles

de pesetas

Alta Dirección de la Comunidad

/ 838.737

Administración General

/ 893.024

Seguridad y Protección Civil

/ 149.487

Protección Social

/ 1.692.778 Promoción Social

/ 2.190.429

Salud

/ 3.292.155

Educación

/ 148.118

Vivienda y Urbanismo

/ 1.818.451

Medio Ambiente y Bienestar Comunitario.

/ 2.277.048

Cultura y Deportes

/ 1.981.381

Infraestructuras Básicas y Transportes

/ 2.647.517

Infraestructuras Agrarias

/ 2.590.971

Investigación Científica, Técnica y Aplicada

/ 617.914

Regulación Económica

/ 1.738.615

Agricultura y Ganadería

/ 4.444.383

Industria

/ 380.230

Turismo

/ 439.099

Deuda Pública

/ 3.697.223

CAPITULO II

Normas de modificación de los créditos

presupuestarios

Artículo 5. Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.

2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente el programa, la sección, servicio y centro presupuestario, así como el capítulo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

La propuesta de modificación deberá expresar, mediante memoria razonada, las razones que la justifican y la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto.

3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al capítulo I del estado de gastos exigirán informe previo de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.

4. Las limitaciones señaladas en el artículo 7 de esta Ley se entenderán referidas a nivel de subconcepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

Artículo 6. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos aprobados en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter limitativo y vinculante, según su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de centro, programa de gasto y concepto presupuestario, excepto las subvenciones a la Administración del Estado y Corporaciones Locales que se vincularán a nivel de detalle con que aparezcan en el presupuesto de gastos. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que aparecen en el estado de gastos, los créditos declarados ampliables y los destinados a atenciones protocolarias y representativas.

2. Tendrán carácter vinculante los créditos que con el nivel de desagregación se relacionan en el anexo II, así como aquellos créditos que durante el ejercicio presupuestario se generen, como consecuencia de nuevas líneas de subvención financiadas con fondos ajenos.

Artículo 7. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias de crédito, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a las incorporaciones de crédito como consecuencia de remanentes ni las correspondientes a subvenciones nominativas.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas o por el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma.

Artículo 8. Generaciones de crédito.

1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la CAR gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines y objetivos de la misma.

Constituirá compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con la Comunidad Autónoma de La Rioja a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, pura o condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones asumidas, genere un derecho económico exigible por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable:

a) En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del punto 1, el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.

b) En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), la efectiva recaudación de los derechos.

2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital destinados a reponer o incrementar el valor del inmovilizado.

Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados por la prestación del servicio.

Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

Artículo 9. Créditos ampliables.

Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo y previa determinación de los recursos que los han de financiar, los créditos que se detallan a continuación:

a) Las cuotas a la Seguridad Social y el Complemento Familiar.

b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de los funcionarios públicos.

c) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida proveniente de tasas, exacciones parafiscales, precios u otros ingresos que doten conceptos integrados en el estado de gastos del presupuesto.

e) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de las operaciones de crédito tanto por intereses y amortizaciones de capital como por los gastos derivados de las operaciones de emisión, formalización o amortización, así como los gastos derivados de los ingresos de rentas de capital.

f) Los créditos a corto y largo plazo a familias e instituciones sin fines de lucro, en concepto de anticipos reintegrables al personal en activo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.

Artículo 10. Incorporación de créditos.

1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, sólo podrán ser utilizados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, su aprobación, autorización o disposición.

2. No obstante, la exigencia de utilización dentro del ejercicio presupuestario, no afectará a los remanentes de crédito cuando los recursos procedan de créditos comprometidos para operaciones de capital.

3. Asimismo, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados, deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.

Artículo 11. Alcance de las modificaciones.

La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.

Artículo 12. Créditos plurianuales.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, asistencia técnica y científica, prestación de servicios, ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados por el plazo de un año o resulte antieconómica su contratación por dicho término.

c) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del número dos del presente artículo no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado tres, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.

Artículo 13. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de una misma o diferentes Consejerías, y aquéllos que se deriven de reorganizaciones administrativas cuya autorización requiera el acuerdo del Consejo de Gobierno.

b) Con carácter excepcional, incorporar los remanentes a que hace referencia el artículo 10, apartado dos, con independencia del ejercicio del que procedan.

c) Resolver los expedientes de modificación presupuestaria en los supuestos recogidos en el artículo 14, punto 1, apartado b), cuando exista informe desfavorable de la Intervención General.

Artículo 14. Competencias de la Consejería de Hacienda y Economía.

1. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención General.

b) Autorizar, previo informe favorable de la Intervención General, las siguientes modificaciones presupuestarias.

1. Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de las Consejerías prevista en el punto uno, apartado a), del artículo 15 de esta Ley.

2. Las incorporaciones de créditos enumerados en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y artículo 10, apartado 3 de esta Ley de Presupuestos.

3. Las generaciones y ampliaciones de crédito incluidas en los artículos 8 y 9, respectivamente, de esta Ley de Presupuestos.

2. La Consejería de Hacienda y Economía dará cuenta al Consejo de Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.

Artículo 15. Competencias de los titulares de las Consejerías.

1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención General, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo Servicio u Organismo Autónomo de la Consejería, siempre que no afecten a créditos de personal, operaciones de capital, subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

b) Reposición de créditos por reintegro de pagos indebidos.

c) Independientemente de lo dispuesto en el artículo 7, se faculta a la Consejería de Agricultura y Alimentación, dadas las especiales características que revisten las medidas de acompañamiento de la PAC, a llevar a cabo las transferencias de crédito dentro del concepto 771 del programa 5311 de la sección 05, servicio 03.

En caso de discrepancia del informe de la Intervención General con la propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, punto uno, apartado a), de esta Ley.

2. Autorizadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la Consejería de Hacienda y Economía para instrumentar su ejecución.

TITULO II

Procedimiento de gestión presupuestaria

CAPITULO I

Contratación

Artículo 16. Contratación directa.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de los titulares de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos expedientes de gasto que se inicien durante el ejercicio de 1995, con cargo a las consignaciones de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los fondos, cuyo presupuesto sea superior a 30 millones de pesetas e inferior a 50 millones.

2. En aquellos casos en que el importe del expediente de gasto sea de 15 a 30 millones de pesetas, corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones la autorización de la contratación directa.

3. Cuando el presupuesto del expediente de gasto sea inferior a 15 millones de pesetas, corresponderá al titular de la Consejería respectiva la autorización para su contratación directa.

4. Los expedientes de gasto superiores a 50 millones de pesetas en que proceda la contratación directa de acuerdo con la legislación de contratos del Estado, deberán ser autorizados por el Consejo de Gobierno.

CAPITULO II

Ordenación de gastos

Artículo 17. Autorización de gastos.

La autorización de gastos correspondientes a los capítulos 2 y 6 se ajustará a la siguiente normativa:

a) Requerirá el Acuerdo de Consejo de Gobierno aquéllos cuya cuantía exceda de 100 millones de pesetas.

b) Corresponderá a la Comisión Delegada de adquisiciones e inversiones la autorización de gastos cuya cuantía sea superior a 50 millones de pesetas, y no exceda de 100 millones de pesetas.

c) Será competencia de los titulares de las Consejerías, la autorización de los gastos cuya cuantía no exceda de 50 millones de pesetas.

Artículo 18. De las subvenciones.

La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se someterán a lo previsto en las disposiciones reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma, y, con carácter supletorio, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, según redacción dada por los artículos 16 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, y 17 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 1992.

CAPITULO III

Otras normas de gestión presupuestaria

Artículo 19. Disponibilidad de créditos financiados con recursos afectados.

1. Los créditos para gastos de las partidas que se detallan en el anexo II, se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley de Presupuestos, o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.

2. Se autoriza a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a realizar las oportunas retenciones contables de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la cuantía de los recursos efectivamente concedidos.

3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de la Comunidad Autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable a los fondos comunitarios.

Artículo 20. De los planes de obras.

La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los planes de obras, se efectuarán a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se dicten en su caso.

TITULO III

De los créditos de personal

CAPITULO I

Gastos de personal al servicio del sector público

de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 21. De los gastos del personal al servicio del sector público. 1. Con efectos de 1 de enero de 1995, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 3,5 por 100 con respecto a las de 1994, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

3. Durante 1995, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios. El número de plazas de nuevo ingreso será inferior al que resulte de aplicación de la tasa de reposición de efectivos.

4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja: La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los Organismos de ella dependientes.

CAPITULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 22. Personal del sector público no sometido a la legislación laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1995, las cuantías de los conceptos integrantes de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas al puesto de trabajo desempeñado, experimentarán un crecimiento del 3,5 por 100 respecto a las establecidas en el ejercicio de 1994, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación, cuando sea necesario, de las asignaciones a cada puesto de trabajo para asegurar que guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 3,5 por 100 respecto a las establecidas para el ejercicio de 1994, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 3,5 por 100 previsto en la misma.

Artículo 23. Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1994 por el personal afectado con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda y Economía para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Con efectos de 1 de enero de 1995, la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrá experimentar un crecimiento global superior al 3,5 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1994, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado, las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1995, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal mantendrán la misa estructura y cuantías que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 24. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrán pactar con su personal de alta dirección ninguna cláusula que implique indemnizaciones de cualquier tipo, por extinción de su relación laboral, cualquiera que sea la causa que la motive, distinta a la prevista en la legislación laboral para dichos supuestos.

Tampoco podrán otorgar a dicho personal pólizas de seguros, inclusiones en fondos de pensiones ni cualquier otro tipo de privilegios o ventajas que constituya un tratamiento discriminatorio en comparación con el resto de los empleados públicos.

Artículo 25. Retribuciones de los altos cargos.

Las retribuciones para 1995 de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las de 1994.

Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, serán las siguientes:

a) El sueldo y trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo / Sueldo Pesetas / Trienio Pesetas

A

/ 1.762.740

/ 67.680

B

/ 1.496.088

/ 54.144

C

/ 1.115.232

/ 40.632

D

/ 911.892

/ 27.120

E

/ 832.476

/ 20.340

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante todos o parte de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel / Pesetas

30

/ 1.547.856

29

/ 1.388.412

28

/ 1.330.008

27

/ 1.271.604

26

/ 1.115.580

25

/ 989.772

24

/ 931.368

23

/ 872.988

22

/ 814.572

21

/ 756.288

20

/ 702.516

19

/ 666.612

18

/ 630.744

17

/ 594.852

16

/ 559.008

15

/ 523.116

14

/ 487.248

13

/ 451.356

12

/ 415.464

11

/ 379.620

10

/ 343.740

9

/ 325.812

8

/ 307.836

7

/ 289.932

6

/ 271.968

5

/ 254.028

4

/ 227.148

3

/ 200.280

2

/ 173.376

1

/ 146.520

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a la aprobada para el ejercicio de 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22, a), de esta Ley.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y de la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1995, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas eventuales.

Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.

El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el caso de que dicho personal sea funcionario.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

CAPITULO III

Otras disposiciones en materia de régimen

del personal activo

Artículo 28. Prohibición de ingresos atípicos.

1. El personal de servicio de la Comunidad Autónoma, no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

2. Con efecto de 1 de enero de 1995, los altos cargos y funcionarios a que se refieren las Leyes 1/1985, de la Comunidad Autónoma de La Rioja y 53/1984, del Estado, respectivamente, dejarán de percibir cualquier tipo de retribuciones de órganos colegiados de la Administración de empresas con capital o control públicos.

En el caso de los funcionarios se entenderá la prohibición de percepción económica por aquella actividad desarrollada dentro de la jornada laboral.

Artículo 29. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral.

1. Durante el año 1995, será preciso informe favorable de las Consejerías de Presidencia y Administraciones Públicas y Hacienda y Economía para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus empresas públicas.

2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1995, deberá solicitarse a la Consejería de Hacienda y Economía la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.

La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes.

3. A los efectos de los apartados anteriores se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral, las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus empresas públicas, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

4. El informe a que se refiere el punto 1 del presente artículo, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1995 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1995, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 30. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Las Consejerías podrán formalizar durante 1995, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal con carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las Consejerías habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta Ley de Presupuestos Generales.

Artículo 31. Plantillas de personal y oferta de empleo público durante 1995.

1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se aprueban las plantillas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que figuran en el anexo I.

2. Siguiendo los criterios recogidos en la normativa básica del Estado en esta materia, la oferta de empleo público para 1995 se limitará a aquellas plazas vacantes dotadas presupuestariamente, que se consideren por el Consejo de Gobierno imprescindibles para el funcionamiento de los servicios públicos.

3. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un incremento en el capítulo I del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En caso de acordar reducciones de plantillas, los funcionarios interinos que estuvieran ocupando las plazas suprimidas, cesarán automáticamente en el desempeño de las mismas.

De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se dará traslado a la Diputación General de La Rioja.

4. En todo caso, la incorporación del personal transferido como consecuencia del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja producirá automáticamente la ampliación correspondiente de las plantillas del personal. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar reajustes de plantillas y redistribución de efectivos con motivo de tales traspasos, con los efectos previstos en el apartado 3 del presente artículo.

5. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las plantillas de personal, la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas acompañará a su propuesta la correspondiente memoria justificativa. Dichos expedientes deberán, asimismo, ser informados por la Consejería de Hacienda y Economía respecto a las repercusiones presupuestarias de la medida. Una vez aprobadas las modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda y Economía procederá a la realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.

6. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.

Artículo 32. Relaciones de puestos de trabajo.

1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía la aprobación de los catálogos de puestos de trabajo y sus modificaciones.

3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, llevará implícita la modificación del catálogo de puestos, siendo preceptivo el previo informe a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 33. Deducción de haberes.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Artículo 34. Otras normas comunes.

Los funcionarios de cuerpos de sanitarios locales continuarán percibiendo durante el año 1995 las mismas retribuciones con un incremento del 3,5 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1994.

TITULO IV

De las operaciones financieras

CAPITULO I

Operaciones de crédito

Artículo 35. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía:

a) Emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe máximo de 2.907.565.000 pesetas, destinados a financiar las operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.

b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, el reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

c) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para habilitar, en su caso, en la Sección Presupuestaria «Deuda Pública», los créditos o ampliaciones necesarios para hacer frente a las operaciones señaladas en el punto anterior.

3. Se faculta a la Consejería de Hacienda y Economía para concertar operaciones financieras que por

su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda a largo plazo, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra operación de cobertura de tipos de cambio o interés.

Artículo 36. Operaciones de crédito a corto plazo.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para concertar operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

CAPITULO II

De los avales

Artículo 37. Concesión de avales.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá avalar durante el ejercicio de 1995, en las condiciones reguladas reglamentariamente, las operaciones de crédito que las entidades financieras concedan, por un importe máximo de 500.000.000 de pesetas.

2. Los créditos a avalar tendrán como única finalidad la de financiar inversiones productivas en La Rioja y devengarán a su favor la comisión que para cada operación se determine.

3. Los avales serán concedidos por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía.

4. Los beneficiarios de avales quedarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones previstos en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria en materia de ayudas públicas.

TITULO V

Normas tributarias

CAPITULO I

Tasas y recargos

Artículo 38. Tasas.

1. Se elevan para 1995 los tipos de cuantía fija de las tasas hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,035 a las tarifas exigibles en 1994, excepto las que se recogen en el artículo 39.

2. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

3. Las tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran con posterioridad a 1 de enero de 1995, y que no hayan sido regulados por la Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter general.

Artículo 39. Modificación de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El artículo 129 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se modifica en los términos que, a continuación, se indican:

«7.3 Por información cartográfica.

7.3.1 Por información cartográfica a escala 1:5.000, ploteada en papel poliéster, por cada hoja, 10.000 pesetas.

7.3.2 Por información cartográfica a escala 1:5.000, en disquete informático, por cada hoja, 10.000 pesetas.

En los dos supuestos anteriores, cuando la información contenida en cada hoja fuese inferior a 400 hectáreas, es decir, la mitad de una hoja completa, la tarifa a aplicar se reducirá al 50 por 100.»

Artículo 40. Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

Se establece un recargo del 20 por 100 de las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

TITULO VI

De la información a la Diputación General

CAPITULO I

Del Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones

Artículo 41. De las modificaciones presupuestarias.

De las modificaciones presupuestarias contempladas en los artículos 13, 14 y 15 se dará cuenta trimestralmente a la Diputación General de La Rioja.

Artículo 42. De la contratación.

Trimestralmente, el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones enviarán a la Diputación General una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada en los números uno, dos y cuatro del artículo 16, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 43. Operaciones financieras a largo plazo.

El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Diputación General en el plazo máximo de un mes tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas al amparo del artículo 35.

Artículo 44.

De las concesiones recogidas en el artículo 37 de esta Ley deberá darse cuenta trimestralmente a la Diputación General.

CAPITULO II

De la Consejería de Hacienda y Economía

Artículo 45. Operaciones financieras a corto plazo.

La Consejería de Hacienda y Economía comunicará a la Diputación General, en el plazo de un mes, todas las operaciones financieras efectuadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.

Artículo 46. De la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Consejería de Hacienda y Economía remitirá cada tres meses a la Diputación General a través de la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto, avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 47. De la imputación de gastos al presupuesto prorrogado.

La Consejería de Hacienda y Economía informará a la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto de la Diputación General del uso efectuado de la autorización contenida en la disposición final primera.

Disposición adicional primera.

Los créditos destinados en la Sección 01 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, se librarán en firme a nombre de la Diputación General, a medida que ésta lo solicite de la Consejería de Hacienda y Economía.

Disposición adicional segunda.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para

que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resultan deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Disposición adicional tercera.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que, con efectos del día primero del ejercicio económico, queden incorporados a los créditos prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para adecuar la clasificación orgánica, funcional y económica de dichos créditos a la estructura administrativa vigente al 1 de enero de 1995 y a la presupuestaria prevista para el ejercicio de 1995.

Disposición adicional cuarta.

Todos los proyectos de obra nueva y remodelación, a ejecutar directamente por la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán ser supervisados por la Oficina Técnica de Supervisión o por personal técnico de la Comunidad Autónoma. Disposición adicional quinta.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, concierte operaciones de crédito o emita deuda pública autorizadas en anteriores leyes y no concertadas, hasta el límite preciso para financiar las inversiones contempladas en dichos presupuestos, pudiendo acordar, en su caso, las incorporaciones de remanentes de crédito derivados de las mismas.

Disposición adicional sexta.

La Consejería de Hacienda y Economía, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá autorizar la habilitación de créditos en los conceptos y por las cuantías que se determinen en los Decretos aprobados de traspaso de competencias de la Administración del Estado, una vez se realice la asunción material de los correspondientes servicios.

Asimismo, se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía a adecuar las estructuras presupuestarias establecidas en el presupuesto aprobado para 1995, a las que se deriven de la asunción de nuevas competencias.

Disposición adicional séptima.

Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración Pública de La Rioja atenderán en sus gastos de personal a los criterios señalados para la Administración Regional.

Disposición final primera.

Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del presupuesto de prórroga, se imputarán a los créditos aprobados por la presente Ley.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que determine el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que habiéndolo resultara insuficiente.

Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones presupuestarias que se realicen durante el período de vigencia del presupuesto prorrogado, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1995.

Disposición final segunda.

La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor el día de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 28 de diciembre de 1994.

JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 159, de 29 de diciembre de 1994)

ANEXO I

Plantillas de personal funcionario para el ejercicio

de 1995

Denominación / Efectivos / Vacantes

Grupo A:

Cuerpo Técnico de A. G.

/ 48

/ 19

Cuerpo Facultativo Superior A. E.

/ 322

/ 52

Plazas a extinguir

/ 12

/ -

Total grupo A

/ 382

/ 71

Grupo B:

Cuerpo de Gestión de A. G.

/ 23

/ 4

Cuerpo Facultativo Grado Medio A. E.

/ 245

/ 57

Plazas a extinguir

/ 14

/ -

Total grupo B

/ 282

/ 61

Grupo C:

Cuerpo Administrativo A. G.

/ 56

/ 9

Cuerpo Ayudantes Facultativo de A. E.

/ 34

/ 3

Plazas a extinguir

/ 17

/ -

Total grupo C

/ 107

/ 12

Grupo D:

Cuerpo Auxiliar de A. G.

/ 238

/ 46

Cuerpo Auxiliar Facultativo A. E.

/ 264

/ 43

Plazas a extinguir

/ 62

/ -

Total grupo D

/ 564

/ 89

Grupo E:

Cuerpo Subalterno de A. G.

/ 52

/ 15

Cuerpo Oficios de A. E.

/ 64

/ 4

Plazas a extinguir

/ 18

/ -

Total grupo E

/ 134

/ 19

Total funcionarios

/ 1.469

/ 252

Plantillas de personal laboral para el ejercicio de 1995

Denominación / Efectivos / Vacantes

Titulado Superior (a extinguir F.)

/ 1

/ -

Profesor Superior de Música (a ext. F.)

/ 1

/ -

Titulado Grado Medio (a ext. F.)

/ 3

/ -

Ayudante Técnico Sanitario (a ext. F.) .

/ 9

/ -

Educador (a ext. F.)

/ 16

/ -

Director Guardería (a extinguir)

/ 1

/ -

Administrador (a extinguir)

/ 1

/ -

Técnico Prác. Control y Vigilancia

/ 1

/ -

Ayudante Obra (a extinguir)

/ 1

/ -

Celador de Obra (a extinguir)

/ 1

/ -

Capataz Agrario

/ 3

/ -

Técnico Auxiliar Obra

/ 8

/ -

Técnico Especialista

/ 3

/ 1

Administrativo (a extinguir F.)

/ 2

/ -

Delineante (a ext. F.)

/ 1

/ -

Analista (a ext. F.)

/ 3

/ -

Maestro Oficio (a extinguir F.)

/ 3

/ -

Fotointerpretador (a extinguir)

/ 1

/ -

Ayudante Pecuario (a ext.)

/ 1

/ -

Capataz

/ 5

/ 1

Operador Máquina

/ 5

/ 1

Oficial 1.ª Oficio

/ 32

/ 3

Oficial Administrativo (a ext. F.)

/ 1

/ -

Gobernante (a ext. F.)

/ 2

/ -

Mecánico Inspec. ITV (a ext. F.)

/ 1

/ -

Jefe Equipo (a extinguir)

/ 6

/ -

Almacenero (a extinguir)

/ 1

/ -

Oficial 2.ª Oficio

/ 14

/ 1

Cocinero

/ 7

/ -

Auxiliar Administrativo (a ext. F.)

/ 1

/ -

Oficial Cuidador Psiq. (a ext. F.)

/ 4

/ -

Celador Forestal (a ext. F.)

/ 8

/ -

Auxiliar Enfermería y Asist. (a ext. F.) .

/ 38

/ -

Auxiliar Puericultura

/ 10

/ -

Operario Especializado

/ 155

/ 19

Operario

/ 101

/ 12

Pastor

/ 6

/ -

Sereno-Vigilante

/ 1

/ -

Subalterno (a ext. F.)

/ 7

/ -

Telefonista (a ext. F.)

/ 1

/ -

Auxiliar Adtvo. (a ext.)

/ 1

/ -

Operario

/ 2

/ -

Total personal laboral

/ 469

/ 38

Total plantilla

/ 1.938

/ 290

ANEXO II

Créditos afectados a ingresos

Código presupuestario / Denominación

05.03.5311.771.01

/ Cese anticipado. Campaña 94-95.

05.03.5311.771.02

/ Cese anticipado. Campaña 95-96.

05.03.5311.771.11

/ Forestación de superficies agrarias y mejora de las superficies forestales. Campaña 94-95.

05.03.5311.771.12

/ Forestación de superficies agrarias y mejora de las superficies forestales. Campaña 95-96.

05.03.5311.771.21

/ Agricultura compatible con el medio ambiente. Campaña 94-95.

05.03.5311.771.22

/ Agricultura compatible con el medio ambiente. Campaña 95-96.

05.03.7121.479.01

/ Primas ganaderas ovino-caprino. Presupuesto FEOGA 94-95.

05.03.7121.479.02

/ Primas ganaderas ovino-caprino. Presupuesto FEOGA 95-96.

05.03.7121.479.11

/ Primas ganaderas vacuno-ganado de engorde. Presupuesto FEOGA 94-95.

05.03.7121.479.21

/ Primas ganaderas vacuno-vacas nodrizas. Presupuesto FEOGA 94-95.

05.03.7121.479.31

/ Ayudas a cultivos herbáceos. Presupuesto FEOGA 94-95.

05.03.7121.479.32

/ Ayudas a cultivos herbáceos. Presupuesto FEOGA 95-96.

05.03.7121.479.41

/ Ayudas a la producción de aceite de oliva. Presupuesto FEOGA 94-95.

05.03.7121.479.51

/ Consumo leche escolar. Presupuesto FEOGA 94-95.

05.03.7121.479.52

/ Consumo leche escolar. Presupuesto FEOGA 95-96.

(PRESUPUESTOS C.A. RIOJA PARA 1995 OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1994
  • Fecha de publicación: 30/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1994
  • Publicada en el BOR núm. 159, de 29 de diciembre de 1994.
Referencias anteriores
Materias
  • La Rioja
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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