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Documento BOE-A-1995-25952

Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1995, páginas 34819 a 34833 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1995-25952
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1995/10/30/8

TEXTO ORIGINAL

Los precedentes legislativos orientados a la protección y conservación del patrimonio histórico, al margen de sus profundas raíces que se sumen en el mundo romano y recorren en el tiempo un largo periplo, tienen sus huellas más recientes en la siempre meritoria y respetada Ley de 13 de mayo de 1933, fuente inagotable cargada entonces de modernidad y a la que los planteamientos de los tiempos llamaron enseguida a un necesario relevo, impulsado sin duda por el nacimiento de la Constitución Española de 1978, que subraya con vehemencia la obligación de proteger y difundir el patrimonio histórico a la vez que consagra el Estado de las autonomías y la subsiguiente responsabilidad compartida en materia cultural.

Resultado de todo ello es la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, heredera por tanto de la ya veterana normativa de 1933 y que, basándose en conceptos y criterios llenos de un fecundo aliento, inicia un nuevo camino. Ya poco antes, el Estatuto de Autonomía de Galicia de 1981 había permitido el acceso de los poderes públicos a la responsabilidad de conservar y acrecentar su patrimonio histórico, por lo cual el paso de los años ha ido encargándose de proporcionar sólidos cimientos sobre los que levantar un seguro andamiaje que permita construir una ley hija de la experiencia y la madurez.

La Ley del Patrimonio Cultural de Galicia es la expresión jurídica necesaria a la especificidad que, como nacionalidad histórica, posee en materia cultural, forjada a través de los siglos y precisada en la actualidad de preservación, conservación, actualización y difusión para su disfrute social.

Se pretende con esta Ley adecuar a la realidad de Galicia y a sus necesidades específicas en materia de patrimonio cultural la normativa legal por la que se regirá la defensa, protección, conservación y sanciones contra las agresiones de diversa índole que el mismo pueda sufrir. La Ley parte de un concepto amplio del patrimonio cultural de Galicia, que engloba el patrimonio mueble, el patrimonio inmueble y el patrimonio inmaterial, ya sean de titularidad pública o privada, además de las manifestaciones de nuestra cultura tradicional y popular.

La presente Ley del Patrimonio Cultural de Galicia tiene como finalidad esencial proteger, conservar y difundir un legado que el tiempo irá acrecentando para transmitirlo al futuro. Así, tal como se desarrolla en el título I, se crean tres categorías de bienes: Los declarados de interés cultural, los catalogados y los inventariados, definidoras de la incidencia que cada uno de los mismos ha tenido en el patrimonio de Galicia.

En tanto los primeros representan lo más destacable de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, los catalogados son aquellos que por su singularidad llegan a definir un territorio, y los bienes inventariados, merecedores de ser conservados, pasan a integrar junto con los anteriores el Inventario general del patrimonio cultural de Galicia.

El título II, dedicado al régimen general de protección y conservación, establece tres grados diferentes, emanados de las tres categorías establecidas, incidiendo de una manera más notoria en los bienes de interés cultural. De este modo, los inmuebles, especialmente los monumentos, se entienden integrados en un contexto que es su territorio, y no como elementos aislados, de la misma forma que los proyectos de intervención se conformarán con informes pluridisciplinares dictados por profesionales de las distintas materias para garantizar la conservación del bien, a la vez que se dotan de un contenido claro y específico los planeamientos de los conjuntos históricos.

En lo que respecta a los bienes muebles, se pone un énfasis especial en el control de su conservación así como en los traslados y en la regulación de su comercio.

Dentro del título III, del patrimonio arqueológico, se especifican y definen las actividades arqueológicas y las responsabilidades de las intervenciones, de la misma forma que se hace incidencia en las actuaciones urgentes, autorizaciones y todo aquello que afecta, entre otros, a los conjuntos históricos y zonas arqueológicas.

El título IV define específicamente el patrimonio etnográfico, e incide en la especial protección de los bienes inmateriales, así como en aquellos otros relacionados con la actividad industrial.

Dentro del título V, dedicado a los museos, ha de destacarse el nacimiento de la colección visitable como categoría diferenciada dentro del sistema gallego de museos, que también acoge una trama diversa entendida como red de museos. Con una organización similar, el patrimonio documental y archivos, ya en el título VII, parte de su definición estableciendo la circulación y el ciclo vital de los documentos, siendo previamente el título VI el que describe el amplio y complejo patrimonio bibliográfico.

Son elementos esenciales, dentro de las medidas de fomento que se desarrollan en el título VIII, la investigación, conservación, difusión, adquisición e inversión, así como los beneficios fiscales.

Finalmente, la Ley también regula, en el título IX, el régimen sancionador, estableciendo tres clases de infracciones, así como las responsabilidades y los órganos competentes para hacerlas efectivas.

La presente Ley es también sensible al importante papel que han de jugar las corporaciones locales en materia de patrimonio cultural, por lo cual reconoce expresamente las competencias que en este sentido le determina la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. En cuanto a la Iglesia católica, la presente Ley considera que es depositaria de una parte importantísima del patrimonio cultural de Galicia y en ese sentido contempla una relación de contraprestación mutua para con las administraciones públicas gallegas, a fin de garantizar la responsabilidad de su cuidado y la existencia de los medios necesarios para llevarlo a cabo.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley del Patrimonio Cultural de Galicia.

TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. El patrimonio cultural de Galicia está constituido por todos los bienes materiales e inmateriales que, por su reconocido valor propio, hayan de ser considerados como de interés relevante para la permanencia e identidad de la cultura gallega a través del tiempo.

2. La presente Ley tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de Galicia, así como su investigación y transmisión a generaciones futuras.

3. Integran el patrimonio cultural de Galicia los bienes muebles, inmuebles e inmateriales de interés artístico, histórico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los conjuntos urbanos, los lugares etnográficos, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

4. La Administración autonómica procurará el retorno a Galicia de aquellos bienes especialmente representativos de nuestro patrimonio cultural que se encuentren fuera de ella.

Artículo 2. Competencia.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural de interés de Galicia.

2. Las distintas administraciones públicas colaborarán para que las competencias respectivas se ejerzan con arreglo a lo establecido en esta Ley.

3. Las instituciones públicas y privadas cooperarán a la mejor consecución de los fines previstos en esta Ley.

Artículo 3. De los particulares.

1. Las personas que observasen peligro de destrucción o deterioro de un bien integrante del patrimonio cultural de Galicia habrán, en el menor tiempo posible, de ponerlo en conocimiento de la Administración competente, que comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

2. Cualquier persona física o jurídica está legitimada para actuar en defensa del patrimonio cultural de Galicia ante las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y los Tribunales de Justicia, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Artículo 4. Colaboración de las corporaciones locales.

1. Los Ayuntamientos tienen la obligación de proteger, defender, realzar y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia que se ubiquen en su término municipal.

2. Les corresponde, asimismo, adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del patrimonio cultural de Galicia que viesen su interés amenazado.

Artículo 5. Colaboración de la Iglesia católica.

1. La Iglesia católica, propietaria de una buena parte del patrimonio cultural de Galicia, velará por la protección, conservación, acrecentamiento y difusión del mismo, colaborando a tal fin con la Administración en materia de patrimonio.

2. Una Comisión Mixta entre la Junta de Galicia y la Iglesia católica establecerá el marco de colaboración y coordinación entre ambas instituciones para elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta.

Artículo 6. Proyección exterior.

La difusión exterior del patrimonio cultural de Galicia será impulsada por la Junta de Galicia, que fomentará los intercambios culturales que estime oportunos y promoverá, en el ámbito de sus competencias, la celebración de convenios o acuerdos con las demás Comunidades Autónomas, así como con los estados en que se encuentren bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia.

Artículo 7. Órganos asesores y consultivos.

1. Son órganos asesores de la Consejería de Cultura en materia de patrimonio cultural:

a) La Comisión Superior de Valoración de Bienes Culturales de Interés para Galicia.

b) La Comisión Mixta Junta-Iglesia.

c) La Comisión del Patrimonio Histórico de la Ciudad y Camino de Santiago.

d) Las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico Gallego.

e) La Comisión Técnica de Arqueología.

f) La Comisión Técnica de Etnografía.

g) La Comisión Técnica de Archivos.

h) La Comisión Técnica de Museos.

i) Cuantos otros se considere necesario establecer con carácter general o con carácter específico.

2. Reglamentariamente se establecerá la composición y funcionamiento de los órganos asesores de la Consejería de Cultura.

3. Tendrán la consideración de órganos consultivos de la Consejería de Cultura en materia de bienes culturales:

a) El Consejo de la Cultura Gallega.

b) Las reales academias.

c) Las Universidades de Galicia.

d) El Instituto de Estudios Gallegos Padre Sarmiento.

e) Cuantos otros se considere necesario establecer con carácter general o con carácter específico.

TÍTULO I
De los bienes declarados, catalogados y del inventario general
CAPÍTULO I
De los bienes de interés cultural
Artículo 8. Definición y clasificación.

1. Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales más destacados del patrimonio cultural de Galicia serán declarados bienes de interés cultural mediante Decreto de la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Cultura, y se inscribirán en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia.

2. Los bienes muebles declarados de interés cultural podrán serlo de forma individual o bien como colección, entendida ésta como el conjunto de bienes agrupados de forma miscelánea o monográfica, previo proceso intencional de provisión o acumulación.

3. Los bienes inmuebles serán declarados de interés cultural atendiendo a las siguientes clases: Monumento, conjunto histórico, jardín histórico, sitio o territorio histórico, zona arqueológica, lugar de interés etnográfico y zona paleontológica.

4. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de:

a) Monumento, la construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnográfico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo, y que por sí sola constituya una unidad singular.

b) Conjunto histórico, la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia.

c) Jardín histórico, el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.

d) Sitio o territorio histórico, el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre que posean valores históricos o técnicos.

e) Zona arqueológica, el lugar o paraje natural en donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tanto si se encontrasen en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas territoriales.

f) Lugar de interés etnográfico, aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo gallego.

g) Zona paleontológica, el lugar en que hay vestigios fosilizados o no que constituyan una unidad coherente y con entidad propia.

5. En todos los supuestos anteriormente citados, la declaración de bien de interés cultural afectará tanto al suelo como al subsuelo.

6. De forma excepcional podrá declararse bien de interés cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres de las instituciones consultivas reconocidas por la Consejería de Cultura emitan informe favorable y medie autorización expresa de su propietario.

Artículo 9. Procedimiento de declaración.

1. La declaración de bien de interés cultural requerirá la previa incoación y tramitación del expediente administrativo por la Consejería de Cultura. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio o bien a instancia de parte por cualquier persona física o jurídica.

2. En caso de iniciarse a instancia de parte, la denegación de la incoación será motivada y habrá de notificarse a los solicitantes.

3. En el expediente que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos consultivos a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, y se dará audiencia a los interesados.

Artículo 10. Notificación, publicación y efectos de la incoación.

1. La incoación será notificada tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el bien.

2. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución de la incoación será publicada en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado». En caso de tratarse de bienes inmuebles se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente y se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes.

3. La incoación de un expediente para la declaración de un bien de interés cultural determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes inmuebles, además, será de aplicación lo estipulado en el artículo 35.1 de la presente Ley.

Artículo 11. Contenido del expediente de declaración.

1. En el expediente de declaración de un bien de interés cultural obrarán las siguientes especificaciones respecto al mismo:

a) Descripción clara y exhaustiva del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser objeto de incorporación en la declaración.

b) En caso de inmuebles, además, habrán de figurar perfectamente definidas sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y elementos naturales que conformen su entorno, que aparecerá delimitado también gráficamente, en atención a su adecuada protección, contemplación y estudio.

2. Igualmente habrá de figurar en el expediente la determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien que se pretende declarar. En caso de que el uso a que viene destinándose el referido bien fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, podrá establecerse su cese o modificación.

3. Asimismo, información exhaustiva sobre el estado de conservación del bien, pudiendo incluirse en la declaración los criterios básicos que regirán las futuras intervenciones.

Artículo 12. Declaración y conclusión.

1. Corresponde al Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Cultura, acordar la declaración de bien de interés cultural.

2. El acuerdo de declaración describirá clara y exhaustivamente el bien objeto de la declaración. En caso de los inmuebles describirá su delimitación gráfica, el entorno afectado, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración.

3. El expediente habrá de resolverse en el plazo máximo de veinte meses, a contar a partir de la fecha en que fue incoado. Transcurrido éste, se producirá la caducidad del expediente si se solicitase el archivo de las actuaciones o si dentro de los sesenta días siguientes no se dicta resolución. El expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo que tres de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad Autónoma lo solicitasen o lo haga el propietario del bien.

Artículo 13. Notificación y publicación de la declaración.

La declaración de bien de interés cultural será notificada tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que radique el bien, y será publicada en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 14. Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia.

1. Los bienes de interés cultural serán inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia. A cada bien se le dará un código para su identificación. En este registro también se anotará preventivamente la incoación de los expedientes de declaración. Corresponde a la Consejería de Cultura la gestión de este registro.

2. El Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia tendrá por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a su identificación y localización, y reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes inscritos en el mismo cuando afecten al contenido de la declaración y dará fe de los datos en el consignados.

3. Cualquier inscripción relativa a un bien, efectuada de oficio, será notificada a su titular, y será obligación de éste la de comunicar al registro todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien.

4. El acceso al registro será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:

a) La situación jurídica y valor de los bienes inscritos.

b) Su localización, en caso de bienes muebles.

5. De las inscripciones y anotaciones en el Registro de Bienes de Interés Cultural se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado, a fin de que se hagan las correspondientes inscripciones y anotaciones en el mismo.

Artículo 15. Inscripción en el Registro de la Propiedad.

Cuando se trate de monumentos y jardines históricos, la Consejería de Cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de bien de interés cultural en el Registro de la Propiedad.

Artículo 16. Procedimiento para dejar sin efecto una declaración.

1. La declaración de un bien de interés cultural únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites y requisitos necesarios para su declaración.

2. No pueden invocarse como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración de un bien de interés cultural las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento recogidas en esta Ley.

CAPÍTULO II
De la catalogación de los bienes
Artículo 17. Catálogo del patrimonio cultural de Galicia. Definición.

1. Los bienes del patrimonio cultural de Galicia que, sin llegar a ser declarados de interés cultural, posean especial singularidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3 de la presente Ley, serán incluidos en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia y gozarán de la protección para los bienes catalogados en esta Ley.

2. Se crea el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia como instrumento de protección de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales incluidos en el mismo, y con fines de investigación, consulta y difusión. Dicho catálogo, en lo relativo a los bienes inmuebles, incluirá la regulación del régimen de protección previsto en esta Ley.

3. La inclusión podrá realizarse de forma individual o como colección, correspondiendo la gestión del catálogo a la Consejería de Cultura.

4. Reglamentariamente se establecerá el régimen de acceso público al Catálogo del patrimonio cultural de Galicia, así como las determinaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

Artículo 18. Procedimiento.

1. La inclusión de un bien en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia requerirá la previa tramitación del expediente, iniciado de oficio o a instancia del interesado, por la Consejería de Cultura, siéndole de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo.

2. La notificación al titular o poseedor de la iniciación de un expediente para la inclusión de un bien en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia determinará la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya catalogados. Al mismo tiempo se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes mediante la publicación del acuerdo de iniciación del expediente en el «Diario Oficial de Galicia».

3. Cuando el expediente de catalogación afecte a un bien inmueble, se dará además audiencia al Ayuntamiento en que se ubique.

4. En caso de iniciarse a instancia de parte, la denegación de la incoación para la inclusión de un bien en el catálogo será motivada y habrá de notificarse a los solicitantes.

5. De la iniciación del expediente para la catalogación de un bien mueble se dará cuenta al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado para la correspondiente anotación preventiva.

Artículo 19. Contenido del expediente de catalogación.

El expediente de inclusión de un bien en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia recogerá al menos:

a) La descripción del bien que facilite su correcta identificación, y en caso de un bien inmueble, además de todos aquellos elementos que lo integran, el entorno afectado, considerado como un territorio gráficamente delimitado en que los elementos geográficos y naturales también gozarán de protección.

b) La determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien catalogado.

Artículo 20. Catalogación y conclusión.

1. Corresponde al Consejero de Cultura, a propuesta del Director general del Patrimonio Histórico y Documental, acordar la inclusión de un bien en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia.

2. El expediente habrá de resolverse en el plazo máximo de veinte meses, contado a partir de la fecha en que fue iniciado. Transcurrido éste, se producirá el archivo del expediente.

3. El acuerdo de catalogación será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el bien, y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».

4. De las inclusiones de bienes muebles en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia se dará cuenta al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado para que se hagan las correspondientes inscripciones.

Artículo 21. Exclusión de un bien del catálogo.

La catalogación de un bien únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites necesarios para su inclusión.

CAPÍTULO III
Del inventario general
Artículo 22. El Inventario general del patrimonio cultural de Galicia. Definición.

1. El Inventario general del patrimonio cultural de Galicia lo conforman los bienes declarados de interés cultural, los catalogados y aquellos otros a que hace referencia el artículo 1.3 de la presente Ley y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merezcan ser conservados.

2. Se crea el Inventario general del patrimonio cultural de Galicia, como instrumento básico de protección adscrito a la Consejería de Cultura.

3. El acceso al Inventario general del patrimonio cultural de Galicia será público, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 23. Procedimiento.

1. La inclusión de un bien en el Inventario general del patrimonio cultural de Galicia requerirá la previa tramitación del expediente por la Consejería de Cultura, siéndole de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo. Quedan excluidos de dicha tramitación aquellos bienes declarados de interés cultural y los catalogados que por su condición ya forman parte del Inventario general del patrimonio cultural de Galicia.

2. La inclusión podrá ser realizada de forma individual o colectiva.

3. Corresponde al Director general del Patrimonio Histórico y Documental la inclusión de los bienes en el Inventario general del patrimonio cultural de Galicia.

TÍTULO II
Régimen general de protección y conservación del patrimonio cultural de Galicia
CAPÍTULO I
Régimen de protección y conservación
Artículo 24. Protección general.

1. Todos los bienes que integran el patrimonio cultural de Galicia gozarán de las medidas de protección establecidas en esta Ley.

2. El patrimonio cultural de Galicia, con arreglo a lo dispuesto en el título anterior, se clasifica en:

a) Bienes declarados, que serán aquellos que se consideren como bienes de interés cultural, previa incoación del oportuno expediente.

b) Bienes catalogados, aquellos que se incorporen al Catálogo del patrimonio cultural de Galicia.

c) Bienes inventariados, aquellos que, sin estar incluidos entre los anteriores, merezcan ser conservados y se incluyan en el Inventario general del patrimonio cultural de Galicia.

Artículo 25. Deber de conservar.

1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.

2. Los poderes públicos garantizarán la protección, conservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de Galicia.

Artículo 26. El acceso al patrimonio cultural de Galicia.

1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia facilitarán el acceso, con fines de inspección, a la Administración competente. Igualmente, estarán obligados a permitir el acceso de los investigadores, previa solicitud motivada, a los bienes declarados o catalogados. El cumplimiento de esta obligación sólo podrá ser dispensado por la Administración cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello.

2. A los efectos previstos en esta Ley, la Administración competente podrá solicitar de los titulares de derechos sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes para su inclusión, si procede, en el Inventario general.

3. Los propietarios, poseedores y demás titulares de bienes declarados de interés cultural habrán de facilitar la visita pública a los mismos en las condiciones que se determinen, que en todo caso será gratuita durante cuatro días al mes, en días y horario prefijado.

Artículo 27. Derechos de tanto y retracto.

1. Toda pretensión de enajenación o venta de un bien declarado o catalogado habrá de ser notificada a la Consejería de Cultura, con indicación del precio y las condiciones en que se proponga realizar aquélla, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 16/1985, del patrimonio histórico español.

Los subastadores habrán de notificar igualmente con un plazo de antelación de dos meses las subastas públicas en las que pretenda enajenarse cualquier bien declarado, catalogado o cualquier otro que, formando parte del patrimonio cultural de Galicia, reglamentariamente se exija.

2. En el plazo de dos meses, el órgano competente de la Junta de Galicia podrá ejercer el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio convenido o del de remate de la subasta.

3. Si la pretensión de enajenación o venta y sus condiciones no fuesen notificadas correctamente, podrá ejercerse, en los términos del apartado anterior, el derecho de retracto, en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la venta.

Artículo 28. Escrituras públicas.

Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes declarados o catalogados, o de transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes, se acreditará previamente el cumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la presente Ley. Esta acreditación también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.

Artículo 29. Comercio.

1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Galicia llevarán un libro de registro legalizado por la Consejería de Cultura, en el cual constarán las transacciones efectuadas. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción.

2. La Consejería de Cultura creará y llevará un registro de las empresas que se dediquen habitualmente al comercio de los objetos a que se refiere el apartado anterior. Será requisito indispensable estar incluido en el mencionado registro para el ejercicio de esta actividad. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de dicho registro.

Artículo 30. Limitaciones a la transmisión.

1. Los bienes declarados y catalogados que sean propiedad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre entes públicos territoriales.

2. Cuando estos bienes estén en posesión de las instituciones eclesiásticas, se regirán por las legislación estatal.

Artículo 31. Expropiación.

El incumplimiento de las obligaciones de protección y conservación será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados y catalogados por la Administración competente.

Artículo 32. Impacto o efecto ambiental.

1. La Consejería de Cultura habrá de ser informada de los planes, programas y proyectos, tanto públicos como privados, que por su incidencia sobre el territorio puedan implicar riesgo de destrucción o deterioro del patrimonio cultural de Galicia.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Consejería de Cultura habrá de establecer aquellas medidas protectoras y correctoras que considere necesarias para la protección del patrimonio cultural de Galicia.

3. En la tramitación de todas las evaluaciones de impacto o efecto ambiental, el organismo administrativo competente en materia de medio ambiente solicitará informe de la Consejería de Cultura e incluirá en la declaración ambiental las consideraciones y condiciones resultantes de dicho informe.

4. Habrán de ser incluidas todas las figuras relativas al planeamiento urbanístico.

CAPÍTULO II
Protección de los bienes de interés cultural
Sección 1.ª Régimen general de aplicación a los bienes inmuebles y muebles
Artículo 33. Régimen de protección.

Los bienes declarados de interés cultural gozarán de la máxima protección y tutela, y su utilización quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso habrá de ser autorizado por los organismos competentes para la ejecución de esta Ley.

Sección 2.ª Régimen de aplicación a los bienes inmuebles
Subsección 1.ª Régimen general
Artículo 34. Definición.

A los efectos previstos en esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o la hubiesen formado en otro tiempo.

Artículo 35. Incoación y suspensión de licencias.

1. La incoación de un expediente de declaración de bien de interés cultural respecto a un inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. La suspensión dependerá de la resolución o caducidad del expediente incoado.

2. Las obras que, por causa de fuerza mayor, interés general o urgencia, hubiesen de realizarse con carácter inaplazable precisarán, en todo caso, autorización de los organismos competentes de la Consejería de Cultura.

Artículo 36. Desplazamiento.

Un inmueble declarado bien de interés cultural es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, previo informe favorable de la Consejería de Cultura, en cuyo caso será preciso adoptar las cautelas necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o subsuelo. Para la consideración de causa de fuerza mayor o de interés social, será preceptivo el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas contempladas en esta Ley.

Artículo 37. Autorización de las intervenciones.

Cualquier intervención que pretenda realizarse en un inmueble declarado bien de interés cultural habrá de ser autorizada por la Consejería de Cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal, con la salvedad que supone lo previsto en el artículo 47.2 de la presente Ley.

Artículo 38. Proyectos de intervención.

1. Cualquier proyecto de intervención en un bien inmueble declarado bien de interés cultural habrá de incorporar un informe sobre su importancia artística, histórica y/o arqueológica, elaborado por técnico competente en cada una de las materias. Del mismo modo, habrá de incluirse en dicho informe una evaluación de la intervención que se propone.

2. Una vez concluida la intervención, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la obra ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como la documentación gráfica del proceso seguido.

Artículo 39. Criterios de intervención en inmuebles.

1. Cualquier intervención en un inmueble declarado bien de interés cultural habrá de ir encaminada a su conservación y mejora, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se respetarán las características esenciales del inmueble, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.

b) Se conservarán las características volumétricas y espaciales definidoras del inmueble, así como las aportaciones de distintas épocas. En caso de que excepcionalmente se autorice alguna supresión, ésta quedará debidamente documentada.

c) Se evitarán los intentos de reconstrucción, salvo en los casos en que la existencia de suficientes elementos originales así lo permitan.

d) No podrán realizarse adiciones miméticas que falseen su autenticidad histórica.

e) Cuando sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento del inmueble, la adición de materiales habrá de ser reconocible.

f) Se impedirán las acciones agresivas en las intervenciones sobre los paramentos.

2. En los monumentos, jardines, sitios o territorios históricos, zonas arqueológicas situadas o no en suelo urbano, lugares de interés etnográfico y zonas paleontológicas no podrá instalarse publicidad, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación del bien dentro de su entorno.

Artículo 40. Licencias.

1. La obtención de las autorizaciones necesarias según la presente Ley no altera la obligatoriedad de obtener licencia municipal ni las demás licencias o autorizaciones que fuesen necesarias.

2. No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, con arreglo a la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa, hasta que ésta fuese concedida.

3. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales, y los Ayuntamientos y, en su caso, la Consejería de Cultura ordenarán, si fuese preciso, su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción.

Artículo 41. Declaración de ruina.

1. Si a pesar de lo establecido en el artículo 33 llegase a incoarse expediente de declaración de ruina de algún inmueble declarado bien de interés cultural, la Consejería de Cultura podrá intervenir como interesada en dicho expediente, debiendo serle notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten. En ningún caso podrá procederse a la demolición sin autorización de la Consejería de Cultura.

2. En el supuesto de que la situación de ruina conlleve peligro inminente de daños a personas, la entidad que incoase expediente de ruina habrá de adoptar las medidas oportunas para evitar dichos daños. Se tomarán las medidas necesarias que garanticen el mantenimiento de las características y elementos singulares del edificio, que no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, y se atendrán a los términos previstos en la resolución de la Consejería de Cultura.

3. La situación de ruina producida por incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior conllevará la reposición, por parte del titular de la propiedad, del bien a su estado primigenio.

Artículo 42. Suspensión de intervenciones.

La Consejería de Cultura impedirá los derribos y suspenderá cualquier obra o intervención no autorizada en un bien declarado.

Subsección 2.ª Régimen de los monumentos
Artículo 43. Intervención en monumentos.

En ningún monumento podrá realizarse obra interior, exterior, señalización, instalación o cambio de uso que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes, pertenencias o a su entorno delimitado, sin autorización expresa de la Consejería de Cultura.

Artículo 44. Entorno de los monumentos.

1. El entorno de los monumentos estará constituido por los inmuebles y espacios colindantes inmediatos y, en casos excepcionales, por los no colindantes o alejados, siempre que una alteración de los mismos pueda afectar a los valores propios del bien de que se trate, su contemplación, apreciación o estudio.

2. El volumen, tipología, morfología y cromatismo de las intervenciones en el entorno de los monumentos no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona, ni perturbar la contemplación del bien.

3. Podrán expropiarse, y proceder a su derribo, los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los monumentos o den lugar a riesgos para los mismos.

4. Para cualquier intervención que pretenda realizarse, la existencia de una figura de planeamiento que afecte al entorno de un monumento no podrá excusar el informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Cultura.

5. En caso del entorno de un monumento declarado de interés cultural, integrado en un conjunto histórico que cuente con un plan especial de protección, se regirá por lo establecido en el artículo 47.2 de la presente Ley.

Subsección 3.ª Régimen de los conjuntos históricos
Artículo 45. Conjuntos históricos. Planeamiento.

1. La declaración de un conjunto histórico determinará la obligación para el Ayuntamiento en que se encuentre de redactar un plan especial de protección del área afectada. La aprobación definitiva de este plan requerirá el informe favorable de la Consejería de Cultura, que se entenderá positivo transcurridos tres meses desde su presentación.

La obligatoriedad de dicha normativa no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección ni en la inexistencia previa de planeamiento general.

2. Cualquier otra figura de planeamiento que incida sobre el área afectada por la declaración de un conjunto histórico precisará, igualmente, informe favorable de la Consejería de Cultura, en los términos previstos en el apartado anterior.

Artículo 46. Contenido del planeamiento.

1. El plan especial a que se refiere el artículo anterior establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que fuesen aptos para ello. Igualmente contemplará las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas.

También contendrá los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, así como de aquellos elementos más significativos existentes en el interior.

2. Se mantendrán igualmente la estructura urbana y arquitectónica del conjunto histórico y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto.

3. Contendrá un catálogo exhaustivo de todos los elementos que conforman el conjunto histórico, incluidos aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, en aquellos casos en donde fuese preciso.

4. En el planeamiento se recogerán normas específicas para la protección del patrimonio arqueológico, que contemplarán, al menos, la zonificación de áreas de fertilidad arqueológica, soluciones técnicas y financieras.

5. En la redacción del plan especial se contemplarán específicamente las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualesquiera otras, que deberán ir bajo tierra. Las antenas de televisión, pantallas de recepción de ondas y dispositivos similares se situarán en lugares que no perjudiquen la imagen urbana o del conjunto. Sólo se autorizarán aquellos rótulos que anuncien servicios públicos, los de señalización y comerciales, que serán armónicos con el conjunto, quedando prohibidos cualquier otro tipo de anuncios o rótulos publicitarios.

Artículo 47. Conjuntos históricos. Autorización de obras.

1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 45.1 de la presente Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de conjunto histórico precisará resolución favorable de la Consejería de Cultura. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto.

2. Una vez aprobado definitivamente el plan especial de protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de los monumentos declarados, debiendo dar cuenta a la Consejería de Cultura de las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. En todo caso, las intervenciones arqueológicas requerirán la autorización de la Consejería de Cultura.

3. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al plan especial aprobado serán ilegales y la Consejería de Cultura habrá de ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Ayuntamiento que las hubiese otorgado, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.

Subsección 4.ª Régimen de los otros bienes inmuebles declarados
Artículo 48. Protección de las otras clases de bienes inmuebles declarados.

1. Los sitios o territorios históricos, las zonas arqueológicas y los lugares de interés etnográfico se ordenarán mediante planes especiales de protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en esta Ley.

2. Los jardines históricos y las zonas paleontológicas podrán ordenarse mediante las figuras de planeamiento previstas en el apartado anterior.

3. Cualquier remoción de tierras de una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería de Cultura, con independencia de que exista o no un instrumento urbanístico de protección.

Sección 3.ª De los bienes muebles
Artículo 49. Definición.

A los efectos previstos en esta Ley, además de los enumerados en el artículo 335 del Código Civil, tienen la consideración de bienes muebles aquellos de carácter y valor histórico, tecnológico o material susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.

Artículo 50. Conservación.

1. A todos los bienes que formen parte de un museo, colección visitable o fondos de un archivo, así como a aquellos que integren el patrimonio bibliográfico de Galicia, les será de aplicación el sistema de protección establecido en la presente Ley para los bienes declarados de interés cultural.

2. Cualquier modificación, restauración o alteración de otro tipo sobre bienes muebles declarados requerirá autorización previa de la Consejería de Cultura.

Artículo 51. Traslados.

1. El traslado de bienes muebles declarados se comunicará a la Consejería de Cultura para su anotación en el Registro de Bienes de Interés Cultural, indicando su origen y destino, y si aquel traslado se hace con carácter temporal o definitivo.

2. Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un inmueble declarado estarán sometidos al destino de éste, y su separación, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la Consejería de Cultura.

CAPÍTULO III
De los bienes catalogados
Artículo 52. De la protección de los bienes inmuebles catalogados.

1. Los bienes inmuebles catalogados, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en el artículo 17 de la presente Ley a través del correspondiente catálogo, al que habrá de ajustarse la planificación territorial o urbanística, cuya aprobación precisará el informe favorable y vinculante de la Consejería de Cultura.

2. Cualquier intervención en un bien inmueble catalogado y en su entorno precisará la autorización previa de la Consejería de Cultura. En caso de tratarse de un conjunto histórico con plan especial de protección, regirá para el entorno lo establecido en el artículo 47.2 de la presente Ley.

3. La Consejería de Cultura podrá suspender cautelarmente cualquier obra o intervención no autorizada en un bien inmueble catalogado para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

Artículo 53. Protección de los bienes muebles catalogados.

1. Cualquier actuación sobre un bien mueble catalogado se regirá por lo establecido en el artículo 50.2 de la presente Ley.

2. Con carácter general, los bienes muebles catalogados podrán ser objeto de comercio de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, con lo previsto en el artículo 29 de la presente Ley.

3. A los efectos de su posible inclusión en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia, los propietarios, poseedores y personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles habrán de comunicar a la Consejería de Cultura la existencia de los mismos antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar el precio convenido o valor de mercado, siempre que éste sea igual o superior a lo dispuesto por la legislación estatal.

CAPÍTULO IV
De los bienes inventariados
Artículo 54. Protección.

Los bienes inventariados a que se refiere el artículo 22.1 gozarán de una protección basada en evitar su desaparición, y estarán bajo la responsabilidad de los Ayuntamientos y de la Consejería de Cultura, que habrá de autorizar cualquier intervención que les afecte.

TÍTULO III
Del patrimonio arqueológico
Artículo 55. Definición.

Integran el patrimonio arqueológico de Galicia los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico suceptibles de ser estudiados con método arqueológico, fuesen o no extraídos, y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en las aguas. Forman parte asimismo de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia humana, sus orígenes, sus antecedentes y el desarrollo sobre el medio.

Artículo 56. Bienes arqueológicos de dominio público.

1. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de dominio público todos los objetos y restos materiales de interés arqueológico descubiertos como consecuencia de excavaciones arqueológicas o cualquier otro trabajo sistemático, remoción de tierras, obras de cualquier índole o de forma casual.

2. La Consejería de Cultura deberá ordenar la ejecución de intervenciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado en donde se constate o presuma la existencia de un yacimiento o restos arqueológicos. A efectos de la correspondiente indemnización, regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

3. Como medida precautoria, la Consejería de Cultura deberá ordenar el control arqueológico, entendido como la supervisión por un arqueólogo de un proceso de obras que afecten o puedan afectar a un espacio en donde se presuma la existencia de restos arqueológicos. Si así fuese, la Administración competente determinará si procede paralizar las obras o remociones y ordenar algún tipo de intervención arqueológica.

Artículo 57. Actividades arqueológicas.

Será necesaria la autorización previa de la Consejería de Cultura para la realización de las siguientes actividades arqueológicas:

a) La prospección arqueológica, entendida como la exploración superficial y sistemática sin remoción, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio e investigación para la detección de restos históricos o paleontológicos, así como de los componentes geológicos y ambientales relacionados con los mismos. Esto engloba la observación y el reconocimiento sistemático de superficie y también la aplicación de las técnicas que la arqueología reconoce como válidas.

b) El sondeo arqueológico, entendido como aquella remoción de tierras complementaria de la prospección, encaminado a comprobar la existencia de un yacimiento arqueológico o reconocer su estratigrafía. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos se considerará dentro de este apartado.

c) La excavación arqueológica, entendida como la remoción, en el subsuelo o en medios subacuáticos, que se realice a fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos relacionados con los mismos.

d) El estudio del arte rupestre, entendido como el conjunto de tareas de campo orientadas a la investigación, a la documentación gráfica por medio de calco y a cualquier manipulación o contacto con el soporte de los motivos representados.

e) Las labores de protección, consolidación y restauración arqueológica, entendidas como las intervenciones en yacimientos arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación y que, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su acrecentamiento.

f) La manipulación con técnicas agresivas de materiales arqueológicos.

Artículo 58. Urgencias arqueológicas.

1. Las actuaciones serán consideradas de urgencia cuando exista riesgo de destrucción inmediata del yacimiento y se agotasen todas las posibilidades para evitar su desaparición o afectación.

2. La Consejería de Cultura, mediante procedimiento simplificado, podrá ordenar o autorizar la realización de las intervenciones necesarias siempre que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

Artículo 59. Hallazgos casuales.

1. A los efectos de la presente Ley, tendrá la consideración de hallazgo casual el descubrimiento de objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del patrimonio cultural gallego y fuesen descubiertos por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.

2. El descubridor de un bien que tenga la consideración de hallazgo casual habrá de comunicar inmediatamente su descubrimiento a la Consejería de Cultura.

3. En caso de bienes muebles, una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Consejería de Cultura, se aplicarán al descubridor las normas de depósito legal, salvo que los entregue en un museo público, institución que habrá de ponerlo, asimismo, en conocimiento de la Consejería de Cultura, que decidirá su ubicación definitiva.

4. La Consejería de Cultura o, en su caso, los Ayuntamientos respectivos, podrán ordenar la interrupción inmediata de las obras en el lugar objeto de un hallazgo casual por un plazo máximo de un mes, a fin de llevar a cabo los trabajos arqueológicos que considerasen necesarios. Dicha paralización no conllevará derecho a indemnización alguna. En caso de considerarlo necesario, podrá disponerse la prórroga de la suspensión de las obras por tiempo superior a un mes, quedando en este caso sujetos a lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

Artículo 60. Derecho a premio.

1. El descubridor y el propietario del terreno en que se encontrase un hallazgo casual tendrán derecho a percibir de la Junta de Galicia en concepto de premio una cantidad igual a la mitad del valor que en tasación legal se atribuya, que se distribuirá entre ellos a partes iguales. La valoración será realizada por la Comisión Superior de Valoración de Bienes Culturales de Interés para Galicia. En lo relativo a bienes inmuebles, éstos no devengarán derecho a premio.

2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior privará al descubridor y, en su caso, al propietario del terreno del derecho a premio, y los objetos quedarán depositados en el museo que determine la Consejería de Cultura, con independencia de las sanciones que procedan.

Artículo 61. Requisitos y autorizaciones.

1. Los requisitos para realizar y dirigir las actividades arqueológicas se ajustarán a lo establecido reglamentariamente. Se requerirá la presentación de un proyecto que contenga un programa detallado y coherente, que acredite la conveniencia e interés científico de la intervención y avale la idoneidad técnica del arqueólogo director. Asimismo, las solicitudes presentadas por personas físicas extranjeras habrán de estar avaladas por una institución científica en materia de arqueología radicada en su país.

2. Las solicitudes habrán de acompañarse de la autorización del propietario del terreno.

3. En la resolución por la que se concede la autorización se indicarán las condiciones a que han de atenerse los trabajos, así como el museo en que habrán de depositarse los materiales y la documentación escrita o gráfica complementaria correspondiente, y se concederá sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que fuesen necesarias por aplicación de la legislación urbanística.

4. La responsabilidad por los daños y perjuicios que pudiesen resultar de la ejecución de actuaciones arqueológicas recaerá sobre el solicitante de la autorización para la realización de las mismas y, en su caso, sobre otros posibles implicados.

Artículo 62. Responsabilidad en la dirección y destino de los hallazgos arqueológicos.

1. El arqueólogo director de los trabajos asumirá personalmente la dirección de los mismos.

2. Los bienes materiales procedentes de las actuaciones arqueológicas autorizadas, así como toda la documentación escrita y gráfica que permita el adecuado tratamiento museográfico de los fondos, habrán de ser depositados en los museos que designe la Consejería de Cultura. Hasta que los objetos sean entregados en dichos centros, serán de aplicación al titular de la autorización las normas de depósito legal.

3. Una vez depositados los materiales y presentada la memoria correspondiente a cada actuación, éstos quedarán a disposición del público en general, a fin de facilitar otros estudios e investigaciones.

Artículo 63. Intervenciones arqueológicas por obras en conjuntos históricos, zonas arqueológicas o yacimientos catalogados o inventariados.

1. Cuando, como requisito previo para la realización de cualquier tipo de obra que afecte a un conjunto histórico, zona arqueológica o yacimientos catalogados o inventariados, la Consejería de Cultura o la figura de planeamiento vigente determine la necesidad de realizar intervenciones arqueológicas, el promotor presentará un proyecto arqueológico de acuerdo con lo que se establece en el artículo 61 de la presente Ley.

2. Si se trata de un particular, la Consejería de Cultura colaborará en la financiación del coste de la ejecución del proyecto. Si el promotor de la obra es una Administración pública o concesionario, el coste de las intervenciones arqueológicas será asumido íntegramente por la entidad promotora.

TÍTULO IV
Del patrimonio etnográfico
Artículo 64. Definición.

Integran el patrimonio etnográfico de Galicia los lugares y los bienes muebles e inmuebles, así como las actividades y conocimientos que constituyan formas relevantes o expresión de la cultura y modos de vida tradicionales y propios del pueblo gallego en sus aspectos materiales e inmateriales.

Artículo 65. Protección de los bienes inmateriales.

Tienen valor etnográfico y gozarán de protección aquellos conocimientos, actividades, prácticas, saberes y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, técnicas, funciones y creencias propias de la vida tradicional gallega.

Cuando estén en previsible peligro de desaparición, pérdida o deterioro, la Consejería de Cultura promoverá y adoptará las medidas oportunas conducentes a su estudio, documentación científica y a su recogida por cualquier medio que garantice su transmisión y puesta en valor.

Artículo 66. Bienes inmuebles de carácter industrial.

A todos los bienes de carácter etnográfico que constituyan restos físicos del pasado tecnológico, productivo e industrial gallego que sean susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para el patrimonio arqueológico.

TÍTULO V
De los museos
Artículo 67. Definición y funciones de los museos.

1. Los museos son instituciones de carácter permanente, abiertas al público y sin finalidad de lucro, orientadas a la promoción y desarrollo cultural de la comunidad en general, por medio de la recogida, adquisición, inventario, catalogación, conservación, investigación, difusión y exhibición, de forma científica, estética y didáctica, de conjuntos y colecciones de bienes patrimoniales de carácter cultural que constituyen testimonios de las actividades del ser humano o de su entorno natural, con fines de estudio, educación, disfrute y promoción científica y cultural.

2. Son funciones de los museos:

a) La conservación, catalogación, restauración y exhibición ordenada de las colecciones.

b) La investigación en el ámbito de sus colecciones, de su especialidad o de su respectivo entorno cultural.

c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas de carácter temporal.

d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.

e) El desarrollo de una actividad didáctica respecto a sus contenidos.

f) Cualesquiera otras funciones que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les encomienden.

Artículo 68. Colección visitable.

Aquella colección que no reúna todas las características y condiciones que constituyen los requisitos necesarios para su reconocimiento como museo se calificará como colección visitable siempre que sus titulares faciliten, mediante un horario accesible y regular, la visita pública y el acceso de los investigadores, gozando sus fondos de las atenciones básicas que garanticen su custodia y conservación.

Artículo 69. Creación y reglamentación.

1. La creación, autorización y calificación de un museo o de una colección visitable se hará por acuerdo del Consejo de Junta, en el cual se delimitará su ámbito territorial y contenido temático.

2. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de museos o colecciones visitables promoverán ante la Consejería de Cultura la iniciación del oportuno expediente, en el cual se incorporará la documentación y el inventario sobre los fondos y patrimonio con que cuenta el promotor, así como el programa y proyecto museográfico, que incluirá un estudio de las instalaciones, medios y personal, de la forma que reglamentariamente se determine.

3. Se crea en la Consejería de Cultura un registro general administrativo en el que se inscribirán los museos y colecciones autorizadas en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, y en el que se hará constar la calificación y la delimitación establecidas para cada centro.

4. Corresponde a la Consejería de Cultura, a través de sus órganos específicos, la reglamentación, inspección y control de todos los museos y colecciones visitables de Galicia.

Artículo 70. Sistema gallego de museos.

1. Constituye el sistema gallego de museos la estructura organizativa y funcional que regula la integración de los centros y redes museísticas de Galicia en un programa de vínculos institucionales que articulen de forma operativa la gestión cultural y científica de los museos de la Comunidad Autónoma. Sus órganos rectores y su funcionamiento se establecerán reglamentariamente por la Consejería de Cultura.

2. Forman parte del sistema gallego de museos todos los museos y colecciones visitables que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 71. Red de museos.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por red de museos la trama diversa de titularidades, ámbitos territoriales o contenidos temáticos que afectan a los diferentes museos y colecciones de Galicia, y será establecida reglamentariamente por la Consejería de Cultura.

Artículo 72. Instrumentos y medios de los museos.

Todos los museos radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia contarán con un registro para el tratamiento administrativo de los fondos, que se reflejará en un libro de inscripción. Del mismo modo contarán con un inventario y un catálogo para el tratamiento técnico-científico y la identificación, control, estudio y difusión del patrimonio mueble albergado en los mismos.

Todos los museos integrados en el sistema gallego contarán con los medios humanos y técnicos suficientes para poder desarrollar sus funciones de acuerdo con la estructuración en áreas y dotaciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 73. Acceso a los museos.

1. La Consejería de Cultura promoverá y garantizará el acceso de todos los ciudadanos a los museos públicos, sin perjuicio de las restricciones que, por causa de la conservación de los bienes custodiados en los mismos, puedan establecerse.

2. La Consejería de Cultura establecerá las condiciones que regirán el acceso y la visita pública a los museos del sistema gallego y, de acuerdo con los titulares de las diferentes redes, a otros museos y colecciones visitables, y regulará los horarios de apertura al público, para facilitar el conocimiento y disfrute de los bienes culturales expuestos en los mismos, o para su investigación, con arreglo a los objetivos y funciones determinados en esta Ley.

Artículo 74. Reproducciones.

1. La Consejería de Cultura, respecto a los museos del sistema gallego, establecerá las condiciones para autorizar la reproducción por cualquier procedimiento de los objetos custodiados en los mismos.

2. Toda reproducción total o parcial con fines de explotación comercial o de publicidad de fondos pertenecientes a colecciones de museos de titularidad estatal gestionados o de titularidad autonómica habrá de ser formalizada mediante convenio entre las Administraciones implicadas.

TÍTULO VI
Del patrimonio bibliográfico
Artículo 75. Definición.

1. Constituyen el patrimonio bibliográfico de Galicia los fondos y colecciones bibliográficas y hemerográficas, y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, impresas, manuscritas, fotográficas, cinematográficas, fonográficas y magnéticas de carácter unitario o seriado, en cualquier tipo de soporte e independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción, de las cuales no conste la existencia de, al menos, tres ejemplares en bibliotecas o servicios públicos.

2. Asimismo, forman parte del patrimonio bibliográfico de Galicia las obras con más de cien años de antigüedad, incluidos los manuscritos, así como los fondos que por alguna circunstancia formen un conjunto unitario, independientemente de la antigüedad de las obras que lo conforman.

TÍTULO VII
Del patrimonio documental y de los archivos
Artículo 76. Definición.

1. Constituyen el patrimonio documental de Galicia todos los documentos, fondos y colecciones de cualquier época, reunidos o no en archivos existentes en Galicia y fuera de ella, procedentes de las personas o instituciones de carácter público y privado, que se consideren integrantes del mismo en el presente título.

2. Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, todo testimonio de funciones y actividades humanas recogido en un soporte perdurable y expresado en lenguaje oral o escrito, natural o codificado. Se excluyen los ejemplares no originales de obras editadas o publicadas.

3. Se entiende por archivo el conjunto orgánico de documentos producidos o acumulados por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus funciones y actividades, y conservados como testimonio y garantía de los derechos y deberes de la Administración y de los ciudadanos y como fuente de información general para la gestión administrativa y para todo tipo de investigación. Esta noción corresponde también a la del fondo del archivo. Igualmente, se entiende por archivo la institución que reúne, custodia, comunica y difunde los fondos de archivo y las colecciones documentales por medio de los métodos y técnicas que le son propios.

4. Se entiende por colección documental, a los efectos de la presente Ley, el conjunto no orgánico de documentos reunido artificialmente en función de criterios subjetivos o de conservación.

Artículo 77. Contenido del patrimonio documental.

1. Integran el patrimonio documental de Galicia:

a) Los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo de carácter público existente en Galicia, así como por personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos.

b) Los documentos con una antigüedad superior a los cuarenta años generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades e instituciones de carácter público, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado.

c) Los documentos con una antigüedad superior a los cien años generados, conservados o reunidos por cualquier otra entidad o persona física.

2. La Consejería de Cultura podrá declarar constitutivos del patrimonio documental de Galicia aquellos documentos que, sin alcanzar la antigüedad indicada en los apartados anteriores, merezcan esa consideración.

Artículo 78. Sistema de archivos de Galicia.

1. El sistema de archivos de Galicia se configura como el conjunto de órganos, centros y servicios encargados de la protección, custodia, enriquecimiento, comunicación y difusión del patrimonio documental de Galicia. Sus órganos rectores y su funcionamiento se establecerán reglamentariamente por la Consejería de Cultura.

2. Todos los archivos integrados en el sistema gallego contarán con los medios humanos y técnicos suficientes para poder cumplir sus funciones propias establecidas en la presente Ley.

Artículo 79. Red de archivos.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por red de archivos la trama diversa de titularidades o ámbitos territoriales que afecten a los diferentes archivos de Galicia, y será establecida reglamentariamente por la Consejería de Cultura.

Artículo 80. Ciclo vital de los documentos.

1. La Consejería de Cultura regulará el ciclo vital de los documentos de las distintas Administraciones públicas de Galicia, así como la circulación de documentos, las transferencias y la selección de los mismos, su valoración y la posterior destrucción de los no llamados a la conservación permanente.

2. Los documentos de los archivos integrados en el sistema de archivos de Galicia serán objeto de la pertinente selección para, una vez finalizado el plazo de vigencia administrativa, determinar su eliminación o, al contrario, su conservación definitiva en un archivo, de acuerdo con sus valores administrativos, jurídicos, históricos y legales.

3. Bajo ningún concepto podrán destruirse documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas y entes públicos.

Artículo 81. Circulación de los documentos.

1. El procedimiento para el caso de entradas extraordinarias de documentos por cualquier título en alguno de los archivos del sistema y su adscripción en cada caso al más adecuado serán establecidos reglamentariamente.

2. La salida de los documentos depositados en estos archivos habrá de comunicarse a la Consejería de Cultura como órgano competente en materia de archivos y patrimonio documental.

Artículo 82. Acceso a la documentación.

Todas las personas tienen derecho a la consulta de los documentos constitutivos del patrimonio documental de Galicia y a la obtención de información sobre el contenido de los mismos, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.

TÍTULO VIII
De las medidas de fomento
Artículo 83. Normas generales.

1. Las ayudas de las Administraciones públicas para la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y difusión de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia se concederán de acuerdo con los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad y dentro de las previsiones presupuestarias.

2. En el otorgamiento de las medidas de fomento a que se refiere este título, se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con bienes que se adquieran, conserven, restauren o mejoren con ayudas públicas.

3. Las personas y entidades que no cumplan el deber de conservación establecido por esta Ley no podrán acogerse a las medidas de fomento.

4. La Junta de Galicia puede propiciar la participación de entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento a que se refiere este título. Si se tratase de un particular, la Consejería de Cultura podrá colaborar en la financiación del coste de la ejecución del proyecto, estableciéndose reglamentariamente el porcentaje y las fórmulas de colaboración convenientes.

5. Cuando se trate de obras de reparación urgente, la Consejería de Cultura podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que será inscrita en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia o en el inventario general del patrimonio cultural de Galicia, según corresponda, y en caso de tratarse de bienes inmuebles, en el Registro de la Propiedad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 84. Investigación, conservación y difusión.

La Junta de Galicia facilitará la financiación de la conservación, acrecentamiento y rehabilitación, así como las actividades de estudio y difusión de su patrimonio cultural, dando prioridad en todo caso a aquel que esté declarado de interés cultural o catalogado.

Artículo 85. Adquisición.

La Junta de Galicia podrá adoptar las medidas necesarias para la financiación de la adquisición de bienes declarados de interés cultural y catalogados, a fin de destinarlos a un uso general que asegure su protección. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para que tales bienes tengan acceso preferente al crédito oficial.

Artículo 86. Inversiones culturales.

1. A los efectos de concretar las obligaciones establecidas en esta Ley, se destinará un mínimo del 0,15 por 100 de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para fines de conservación, restauración y rehabilitación del patrimonio cultural de Galicia, el cual será gestionado por la Consejería de Cultura.

2. Las inversiones culturales que el Estado haga en Galicia en aplicación del 1 por 100 cultural determinado por la Ley del Patrimonio Histórico Español se harán con informe previo de la Consejería de Cultura sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios en cada momento.

Artículo 87. Pagos con bienes culturales.

El pago de tributos con bienes del patrimonio cultural de Galicia en los impuestos de sucesiones y donaciones, y en los del patrimonio, se llevará a cabo a través del régimen previsto en la legislación estatal.

Artículo 88. Beneficios fiscales.

Los bienes declarados de interés cultural gozarán de los beneficios fiscales que establezca la legislación correspondiente.

TÍTULO IX
Del régimen sancionador
Artículo 89. Infracciones. Clases.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural de Galicia las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

2. Las infracciones en materia de protección del patrimonio cultural de Galicia se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 90. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) La simple falta de notificación a la Consejería de Cultura de actos o traslados que afecten a los bienes inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia.

b) La obstrucción de la capacidad de inspeccionar que tiene la Administración sobre los bienes del patrimonio cultural de Galicia, salvo los bienes declarados de interés cultural.

c) El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los investigadores a los bienes declarados de interés cultural, catalogados o inventariados.

d) El incumplimiento de cualquier obligación de carácter formal contenida en esta Ley.

e) El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización preceptiva de la Consejería de Cultura para obras en bienes inventariados, incluido su entorno.

f) El incumplimiento de la suspensión de obras acordada por la Consejería de Cultura.

g) La realización de cualquier intervención en un bien inventariado sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura.

Artículo 91. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) No poner en conocimiento de la Consejería de Cultura, en los términos fijados en el artículo 27, la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre bienes declarados de interés cultural.

b) La obstrucción a la facultad de inspeccionar que tiene la Administración sobre los bienes declarados de interés cultural.

c) El incumplimiento del deber de conservación de los propietarios o poseedores de bienes declarados de interés cultural.

d) La inobservancia del deber de llevar el libro de registro a que hace referencia el artículo 29.1, así como la omisión o inexactitud de datos que deben constar en el mismo.

e) La retención ilícita o el depósito indebido de documentos objeto de protección en esta Ley.

f) La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a bienes inmuebles declarados de interés cultural.

g) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de la entrega de los bienes hallados.

h) La realización de cualquier intervención en un bien declarado o catalogado sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura.

i) El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por la Consejería de Cultura.

j) El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización preceptiva de la Consejería de Cultura para obras en bienes declarados no catalogados, incluido su entorno, o aquellas otorgadas que contraviniesen lo especificado en los planes especiales de protección y el incumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 47 de la presente Ley.

k) La realización de actividades arqueológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura o las realizadas contraviniendo los términos en que fue concedida ésta.

l) No poner en conocimiento de la Consejería de Cultura la realización de subastas que afecten a los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, salvo los bienes declarados de interés cultural.

m) El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 29.1 para los comerciantes de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia.

Artículo 92. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) El derribo o la destrucción total o parcial de inmuebles declarados bienes de interés cultural sin la preceptiva autorización.

b) La destrucción de bienes muebles declarados de interés cultural o catalogados.

c) Todas aquellas acciones u omisiones que conlleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de los bienes declarados de interés cultural o catalogados.

Artículo 93. Las infracciones en función del daño causado.

Se consideran como infracciones leves, graves o muy graves, en función del daño potencial o efectivo al patrimonio cultural de Galicia:

a) El cambio de uso en monumentos sin la previa autorización de la Consejería de Cultura.

b) La realización de obras con remoción o demolición en un lugar en que se hubiese realizado un hallazgo casual.

c) La utilización sin la debida autorización de sistemas, técnicas y métodos de detección de bienes integrantes del patrimonio cultural, tanto en el suelo como en el subsuelo, en medio terrestre o acuático.

Artículo 94. Responsabilidad.

Serán responsables de las infracciones previstas en la presente Ley:

a) Los considerados de acuerdo con la legislación penal como autores, cómplices o encubridores, así como los que incumplan las obligaciones que establece esta Ley, para obtener un beneficio.

b) Los promotores de las intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma.

c) El director de las intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma.

d) Los funcionarios o responsables de las Administraciones públicas que por acción u omisión permitan las infracciones.

Artículo 95. Sanciones. Clases.

1. En los casos en que el daño causado al patrimonio cultural de Galicia pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa de tanto al cuádruplo del valor del daño causado.

2. En los demás casos procederán las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: Sanción de hasta 10.000.000 de pesetas.

b) Infracciones graves: Sanción desde 10.000.001 pesetas hasta 25.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves: Sanción desde 25.000.001 pesetas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser en caso alguno inferior al beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.

4. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, de las circunstancias personales del sancionado, del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al patrimonio cultural de Galicia y del grado de malicia del interviniente.

5. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.

Artículo 96. Órganos competentes.

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponde:

a) Al Director general del Patrimonio Histórico y Documental: Sanciones de hasta 10.000.000 de pesetas.

b) Al Consejero de Cultura: Sanciones comprendidas entre 10.000.001 pesetas y 25.000.000 de pesetas.

c) Al Consejo de la Junta de Galicia: Sanciones superiores a 25.000.001 pesetas.

2. La Consejería de Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, emprenderá ante los órganos jurisdiccionales competentes las acciones penales que correspondiesen por los actos delictivos en que pudiesen incurrir los infractores.

Artículo 97. Procedimiento.

1. La iniciación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de la superior autoridad del Consejero, se realizará por resolución de la Dirección General del Patrimonio Histórico y Documental, de oficio o previa denuncia de parte.

2. La tramitación del expediente sancionador, en el cual, en todo caso, se dará audiencia al interesado, se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.

Artículo 98. Reparación y decomiso.

1. Las infracciones de las que se deriven daños al patrimonio cultural de Galicia conllevarán, siempre que sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su debido estado, así como, en todo caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2. En caso de incumplimiento de dicha obligación, la Consejería de Cultura realizará, siempre que sea posible, las intervenciones reparadoras necesarias a cargo del infractor.

3. El órgano competente para imponer una sanción podrá acordar como medida cautelar el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, así como acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos si no pueden acreditar su adquisición lícita.

Artículo 99. Prescripción.

Las infracciones administrativas de lo dispuesto en la presente Ley prescribirán a los diez años de haberse cometido o descubierto en el caso de las muy graves, y a los cinco años en los demás supuestos.

Disposición adicional primera.

Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia que hubiesen sido declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a tener la consideración de bienes de interés cultural y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos.

Disposición adicional segunda.

En virtud de esta Ley se incluyen en el inventario general del patrimonio cultural de Galicia todos aquellos bienes recogidos en los catálogos de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, aprobadas por la Orden de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de 3 de abril de 1991, así como los contenidos en los catálogos de cualquier otra figura de planeamiento.

Disposición adicional tercera.

La Consejería de Cultura promoverá la preparación adecuada de los funcionarios encargados de la administración y custodia del patrimonio cultural de Galicia.

Disposición adicional cuarta.

El conocimiento del patrimonio cultural de Galicia será valorizado dentro del sistema educativo obligatorio en sus diferentes niveles.

Disposición adicional quinta.

La cuantía de las sanciones previstas en esta Ley habrá de actualizarse por decreto de la Junta de Galicia, de acuerdo con el índice de precios al consumo.

Disposición adicional sexta.

Se crea un cuerpo de vigilancia e inspección del patrimonio cultural de Galicia a fin de velar por el cumplimiento de lo establecido en esta Ley. Sus funciones se determinarán reglamentariamente.

Disposición transitoria primera.

La tramitación y los efectos de los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sometidos a lo dispuesto por ésta.

Disposición transitoria segunda.

Cuando, a la entrada en vigor de esta Ley, el entorno de un inmueble catalogado no esté delimitado expresamente por una figura de planeamiento, será determinado por la Consejería de Cultura de acuerdo con la incidencia del bien en las áreas afectadas por el mismo. En todo caso, se tendrá en cuenta la legislación general aplicable.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de la Junta para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 30 de octubre de 1995.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 214, de 8 de noviembre de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/10/1995
  • Fecha de publicación: 01/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 09/11/1995
  • Publicada en el DOG núm. 214, de 8 de noviembre de 1995.
  • Fecha de derogación: 16/08/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 5/2016, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2016-5942).
    • la disposición adicional 6, en la redacción dada por la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, BOE-A-2003-1810, por Ley 2/2015, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2015-5677).
  • SE MODIFICA los arts. 32.4 y 52.1 y SE AÑADE el art. 91, por Ley 12/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-2606).
  • SE DEROGA los arts. 76.2 y 3, 78.1, 79, 80 y 91 y SE MODIFICA el art. 7.1.g), por Ley 7/2014, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-10825).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 29, por Ley 1/2010, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2010-5665).
    • la disposición adicional 6, por Ley 7/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1810).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando la protección de los Caminos de Santiago: Ley 3/1996, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-1996-14651).
Referencias anteriores
Materias
  • Galicia
  • Patrimonio cultural

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