La Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, fija las líneas básicas a las que ha de ajustarse la contabilidad pública, estableciendo la sujeción del Estado y las Entidades integrantes del Sector público estatal al régimen de contabilidad pública en los términos que en la misma se regulan.
Entre las líneas básicas aludidas destaca la obligatoriedad en la aplicación del Plan General de Contabilidad por parte de las corporaciones, organismos y demás entidades incluidas en el Sector público, según sus características o peculiaridades. Dicha obligatoriedad vincula en particular a los organismos autónomos del Estado y a aquellos entes públicos de los previstos en el artículo 6.5 de la mencionada Ley para los que la normativa específica por la que se regulen no establezca la aplicación del Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas.
La aparición del primer Plan General de Contabilidad Pública (PGCP) en el año 1981, cuya versión definitiva se aprobó por Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) de 11 de noviembre de 1983, así como la aprobación del Real Decreto 2145/1985, de 23 de octubre, por el que se regulan las competencias contables en la Administración Institucional del Estado, implicó la necesidad de establecer una serie de normas que diesen adecuado cumplimiento a lo previsto en la Ley General Presupuestaria en relación con la aplicación de dicho Plan por parte de los organismos autónomos del Estado y de otras entidades del Sector público estatal. Dichas normas se tradujeron básicamente en las siguientes:
La Instrucción de Contabilidad de los organismos autónomos del Estado, aprobada por Orden de 31 de marzo de 1986.
Una serie de Resoluciones de la Intervención General de la Administración del Estado mediante las que, como adaptaciones del Plan General de Contabilidad Pública, se establecieron los planes sectoriales y particulares que debían aplicar los organismos autónomos del Estado y determinados entes públicos de los previstos en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.
Al margen de las citadas normas, la Intervención General de la Administración del Estado puso a disposición de los organismos autónomos y otros entes del Sector público estatal la aplicación SICAI (Sistema de Información Contable para la Administración Institucional), ofreciendo de esta forma una herramienta informática que daba soporte a los requerimientos establecidos por la normativa contable. Aunque la utilización del Sistema de Información Contable para la Administración Institucional se planteó con carácter opcional, su implantación se efectuó en la mayoría de las entidades antes citadas, lo que supuso un importante avance en la homogeneización de los procedimientos contables.
Con la aprobación del nuevo Plan General de Contabilidad Pública, mediante Orden de 6 de mayo de 1994 se produce un sustancial cambio en los requerimientos contables que se han de satisfacer por los entes a los que es de aplicación, disponiéndose en su artículo segundo la obligatoriedad de dicha aplicación, a partir de 1 de enero de 1995, tanto para los organismos autónomos del Estado, como para las entidades a que se refiere el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria siempre que en su normativa contable específica no se establezca lo contrario. Por otro lado, en la disposición transitoria de la citada Orden se establece que, mientras este Ministerio no apruebe la normativa contable específica, se seguirá aplicando la contenida en las actuales Instrucciones de Contabilidad, en todo aquello que no resulte afectado por dicha Orden y el nuevo Plan.
Esta circunstancia unida al hecho de las modificaciones introducidas en la aplicación Sistema de Información Contable para la Administración Institucional que han dado lugar a una nueva versión de dicha aplicación (SICAI-2), la cual ha venido implantándose a lo largo del presente ejercicio, hacen necesaria la revisión de la normativa contable anteriormente mencionada.
Dicha revisión se traduce fundamentalmente en una nueva Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado, cuyo ámbito de aplicación se extiende también a aquellos entes públicos de los previstos en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria que, en materia de contabilidad, no deban regirse por el Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas.
Por lo que se refiere a adaptaciones particulares y sectoriales del Plan General de Contabilidad Pública, se ha establecido como criterio inspirador de esta reforma normativa la conveniencia de aplicar directamente el nuevo Plan, restringiendo para casos excepcionales la aprobación de dichas adaptaciones.
En su virtud, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, y en uso de las facultades que a este Ministerio otorga el artículo 124 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, vengo a disponer:
Primero.-Se aprueba la Instrucción de Contabilidad que se adjunta a la presente Orden, cuyas normas serán de aplicación por las siguientes entidades:
a) Los organismos autónomos a que se refiere el artículo 4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
b) Las entidades a que se refiere el artículo 6.5 de dicho texto refundido, de acuerdo con lo que se disponga en su normativa específica.
Cuando la normativa específica no establezca de forma expresa la sujeción al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas, será aplicable la presente Orden.
Segundo.-Las cuentas que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente Orden se regirán por lo establecido en la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado que se acompaña a la misma.
Disposición adicional única. Reintegros de pagos indebidos.
1. Los organismos autónomos del Estado aplicarán las cantidades que sean objeto de reintegro como consecuencia de pagos presupuestarios realizados indebidamente de acuerdo con las normas que se contienen en esta disposición adicional.
2. Los reintegros de presupuesto corriente se imputarán al propio presupuesto de gastos con cargo al que se hubiesen reconocido las respectivas obligaciones, minorando el importe de éstas, así como el de los correspondientes pagos.
Cuando sea necesario reponer crédito o saldos en las fases de ejecución presupuestaria anteriores al reconocimiento de la obligación, se deberán efectuar las operaciones de anulación que correspondan en función del alcance de dicha reposición.
A los efectos previstos en los párrafos anteriores tendrán la consideración de reintegros de presupuesto corriente aquéllos en los que el reconocimiento de la obligación, su pago y el reintegro se produzcan en el mismo ejercicio presupuestario.
3. Los reintegros de presupuestos cerrados se considerarán como un recurso más de la entidad, imputándose al presupuesto de ingresos del ejercicio en que se efectúe el correspondiente reconocimiento del derecho.
A estos efectos, tendrán la consideración de reintegros de presupuestos cerrados aquéllos cuyo cobro, o derecho de cobro, se produzca, o nazca, en un ejercicio posterior a aquél en que se reconoció la obligación.
4. La información a suministrar relativa a obligaciones reconocidas y pagos realizados del presupuesto corriente, regulada en el Título IV de la presente Instrucción, deberá entenderse referida a sus valores netos, es decir, una vez deducidos los importes correspondientes a los reintegros de presupuesto corriente, así como los de cualquier tipo de anulación, que se hubiesen producido desde el inicio del ejercicio hasta el fin del período a que dicha información se refiera.
5. Las normas contenidas en los apartados anteriores también serán de aplicación a otros entes públicos que, en materia de contabilidad, deban ajustarse a lo previsto en la presente Instrucción, siempre que en la normativa presupuestaria específica por la que se rijan no se disponga otro tipo de tratamiento para los reintegros de pagos indebidos.
Disposición transitoria primera. De las primeras cuentas anuales a formar.
1. En la cuenta del resultado económico-patrimonial de las primeras cuentas aprobadas a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, únicamente será obligatorio consignar los importes correspondientes al ejercicio corriente, no siendo necesario hacer figurar los relativos al ejercicio anterior.
2. A las primeras cuentas anuales que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente Orden se unirá un Balance de Situación a fin del ejercicio inmediato anterior, obtenido de acuerdo con las normas aplicables a la contabilidad de dicho ejercicio, así como una tabla de equivalencias en la que se indique la correspondencia existente entre las cuentas del ejercicio inmediato anterior que a la finalización del mismo presentasen saldo y las utilizadas en las cuentas anuales que se aprueban para recoger dichos saldos.
Disposición transitoria segunda. Información sobre contratación administrativa.
La información sobre contratación administrativa que se incluye dentro de la Memoria de las cuentas anuales reguladas en el Capítulo 2.º del Título IV de la presente Instrucción, únicamente se referirá a las operaciones derivadas de la ejecución de gastos realizados con cargo a los créditos asignados en el Capítulo 6.º del Presupuesto de Gastos (Inversiones reales).
Por la Intervención General de la Administración del Estado se determinará el momento de hacer extensiva dicha información a otros tipos de gastos.
Disposición transitoria tercera. Información sobre transferencias y subvenciones concedidas.
La información sobre subvenciones y transferencias concedidas que se incluye dentro de la Memoria de las cuentas anuales reguladas en el Capítulo 2.º del Título IV de la presente Instrucción, únicamente se referirá a las operaciones derivadas de la ejecución de gastos realizados con cargo a los créditos asignados a los artículos 47 «Transferencias corrientes. A empresas privadas» y 77 «Transferencias de capital. A empresas privadas».
Por la Intervención General de la Administración del Estado se determinará el momento de hacer extensiva dicha información a otros tipos de transferencias y subvenciones.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas la Orden de 30 de octubre de 1980 por la que se dictan normas sobre información a remitir por los organismos autónomos a efectos de un adecuado conocimiento de las operaciones económico-financieras del Sector público, la Orden de 31 de marzo de 1986 por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad de los organismos autónomos del Estado, y cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y en la Instrucción de Contabilidad que por la misma se aprueba.
Madrid, 1 de febrero de 1996.
SOLBES MIRA
Excmos. e Ilmos. Sres. ...
INSTRUCCION DE CONTABILIDAD PARA LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDICE
Preámbulo
Título I. Principios generales.
Capítulo 1.º La Contabilidad de la Administración Institucional del Estado.
Capítulo 2.º De la información contable y sus destinatarios.
Título II. Del sistema de información contable.
Capítulo 1.º Del sistema de información contable.
Capítulo 2.º Funciones y competencias contables.
Título III. De los datos a incorporar al sistema de información contable.
Capítulo 1.º Justificantes de las operaciones.
Capítulo 2.º Incorporación de datos al sistema.
Título IV. De la información a obtener del sistema de información contable.
Capítulo 1.º Normas generales.
Capítulo 2.º Información de fin de ejercicio.
Capítulo 3.º Información intermedia.
Anexo. Modelos de cuentas anuales.
Preámbulo
I. AMBITO DE APLICACIÓN
La Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 define en su artículo 2 a los organismos autónomos del Estado como «Entidades de Derecho Público creadas por la Ley, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los del Estado, a quienes se encomienda expresamente en régimen de desconcentración, la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos y la administración de determinados bienes del Estado, ya sean patrimoniales o de dominio público».
El conjunto de ellos constituye lo que se ha venido denominando la Administración Institucional del Estado.
El Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria (TRLGP) los clasifica en organismos autónomos de carácter administrativo y organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo; a efectos de establecer, para estos últimos, normas especiales en materia presupuestaria y de control como excepciones a la regulación común que dicha norma establece para todos ellos en los ámbitos presupuestario, de fiscalización y control, financiero y contable.
La sujeción a las Leyes 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en materia de contratación, y a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en materia de personal, completa un marco jurídico común que los define como entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y que, en general, actúan en régimen de Derecho Administrativo, lo que los diferencia de los entes públicos con estatuto jurídico especial (artículo 6.5 del TRLGP), que tienen una regulación específica para cada uno de ellos y en determinadas materias se rigen por el derecho privado.
No obstante, dentro del conjunto heterogéneo que forman los entes públicos con estatuto jurídico especial (artículo 6.5 del TRLGP) existen algunos cuyo entorno jurídico-económico es tan similar al de los organismos autónomos que su normativa específica establece la aplicación al Ente de la Instrucción de Contabilidad de los organismos autónomos.
Esta situación hace aconsejable incluir dentro del ámbito de aplicación de la presente norma, además de a los organismos autónomos del Estado, que integran la llamada Administración Institucional del Estado, a aquellos entes públicos con estatuto jurídico especial que no se rijan por el Plan de Contabilidad para la empresa española siempre que su normativa específica no establezca lo contrario.
II. ANTECEDENTES
En la evolución tan importante que ha tenido el marco jurídico aplicable a los organismos autónomos del Estado destaca especialmente la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, que derogó la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas en las materias relativas a la Hacienda Pública, estableciendo en su lugar el marco presupuestario, financiero, fiscalizador y contable actualmente vigente para los organismos autónomos del Estado.
Hasta ese momento la contabilidad de los mismos se regía por la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas que establecía en el Capítulo VII la obligación de llevar contabilidad en la que se reflejara su gestión y de rendir cuentas al Tribunal de Cuentas del Reino, así como que la misma dependería del Ministerio de Hacienda y sería dirigida e inspeccionada por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE).
Era una contabilidad basada en la Ley de Administración y Contabilidad de 20 de febrero de 1850, llevada por el método de partida simple, aunque se contemplara la utilización de la partida doble, enfocada a la rendición de cuentas, al servicio del control de legalidad, y que recogía exclusivamente la ejecución del Presupuesto.
En su vertiente contable, la Ley 11/1977 establecía los principios básicos de la reforma y, por tanto, precisaba de un posterior desarrollo para determinar el sistema contable y las cuentas a rendir.
El Plan General de Contabilidad Pública (PGCP) aprobado con carácter provisional por Orden de 14 de octubre de 1981 y de forma definitiva por Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado de 11 de noviembre de 1983, definía el marco contable de carácter general que fue adaptándose a los organismos autónomos del Estado mediante la elaboración de planes sectoriales y particulares que quedaron aprobados por Resoluciones de la Intervención General de la Administración del Estado en junio de 1986.
El desarrollo de la reforma continúa con el Real Decreto 2145/1985, de 23 de octubre, que traspasa a los organismos autónomos del Estado la competencia para organizar su contabilidad de acuerdo con las normas de carácter general que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda y las instrucciones contables que a tal efecto reciban de la Intervención General de la Administración del Estado, creándose las Unidades de Contabilidad bajo la dependencia del Presidente o Director del organismo. De esta forma se les dota de una autonomía en materia contable equiparable a la que disponían en otras áreas de su actividad.
En esta primera fase la reforma se completó con la Instrucción de Contabilidad de los organismos autónomos del Estado aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1986. En ella se desarrollaba el Plan General de Contabilidad Pública, detallando la contabilización de las operaciones de los organismos, se regulaba el contenido de los documentos contables, así como la estructura y contenido de los libros de contabilidad y de las cuentas a rendir.
Esta reforma hizo posible la aplicación, por primera vez, del método de la partida doble, la extensión del objeto de la contabilidad a todas las operaciones y resultados de la actividad y no sólo a los derivados de la ejecución del Presupuesto, y permitió satisfacer las necesidades de información del gestor para la toma de decisiones.
Pero la necesaria modernización de la contabilidad requería, además del marco jurídico-contable adecuado, la modernización de los procesos contables mediante el empleo de los nuevos medios tecnológicos para el proceso de datos que ya venían siendo utilizados en el ámbito de la empresa privada.
A tal fin, la Intervención General de la Administración del Estado desarrolló la aplicación informática SICAI «Sistema de Información Contable para la Administración Institucional» que se ofreció de forma gratuita a los organismos y a la que se adhirieron la mayoría de ellos, implantándoseles durante los años 1987 y 1988. Posteriormente la han solicitado y se les ha implantado a algunos entes públicos de los previstos en el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como a organismos autónomos de algunas Comunidades Autónomas a través de conciertos de éstas con la Intervención General de la Administración del Estado.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA NORMA
Como anteriormente se ha expuesto, el Plan General de Contabilidad Pública establecía un marco contable general que fue adaptándose a los diferentes órganos de la Administración General del Estado (Centros Gestores, Delegaciones de Hacienda, Dirección General del Tesoro y Política Financiera), a cada organismo autónomo, a determinados entes públicos de los contemplados en el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, a la Seguridad Social, a la Administración Local y a determinadas Comunidades Autónomas.
La necesidad de refundir esta extensa normativa contable y de avanzar en la normalización contable obligaba a la elaboración de un nuevo Plan General de Contabilidad Pública.
Dicha elaboración estuvo precedida de la definición del «marco conceptual» de la contabilidad pública, que ha quedado plasmado en el documento «Principios contables públicos» y en un conjunto de documentos elaborados por la Comisión de Principios y Normas Contables Públicas en los que se recogen los criterios generales de contabilización aplicables a las rúbricas más significativas de la contabilidad. Este marco conceptual, aunque no supone una norma de obligado cumplimiento, ha servido como punto de referencia para la elaboración del nuevo Plan General de Contabilidad Pública que, aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994, ha entrado en vigor el 1 de enero de 1995.
Las características especiales del nuevo Plan General de Contabilidad Pública respecto al hasta ahora vigente, como son una regulación más pormenorizada de las operaciones, con principios contables y normas de valoración aplicables a las principales rúbricas contables, y una regulación bastante exhaustiva de la información que deben contener las cuentas anuales, hacían necesaria la elaboración de una nueva Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado, mediante la que se diera cauce a la aplicación del Plan y se concretara el contenido de las cuentas anuales para los entes a los que la misma va dirigida.
IV. DIFERENCIAS CON LA ANTERIOR INSTRUCCIÓN
Así, frente a una regulación muy pormenorizada de las operaciones en la anterior Instrucción, consecuencia de las carencias, en este aspecto, del anterior Plan, la presente Instrucción se remite a la aplicación del Plan General de Contabilidad Pública, ya que se considera que en el mismo se contienen, además del tratamiento detallado de las operaciones más comunes, los principios contables y normas de valoración a aplicar para la contabilización de operaciones específicas no contempladas expresamente en el mismo.
Otra diferencia que es preciso resaltar respecto a la anterior Instrucción está en la no exigencia en ésta de la llevanza de libros de contabilidad con un formato y contenido determinados. Ello es consecuencia de la concepción de la contabilidad como un sistema de registro, elaboración y comunicación de información sobre la actividad desarrollada por la entidad durante el período contable, que deberá contener los datos y suministrar la información precisos para el correcto cumplimiento del objeto y los fines asignados en esta norma al Sistema de Información Contable.
Con carácter general tampoco se contempla la elaboración de planes parciales, especiales o sectoriales, dada la consideración del Plan General de Contabilidad Pública como un plan marco directamente aplicable a todos los entes públicos. No obstante, y de manera excepcional, se prevé la posibilidad de que se realicen adaptaciones para aquellas entidades cuyas especiales características así lo requieran.
En relación con la aplicación del Plan General de Contabilidad Pública se establece la utilización de modelos contables centralizados, sin perjuicio de que por la Intervención General de la Administración del Estado se pueda autorizar el empleo de modelos descentralizados cuando las estructuras organizativas y las necesidades de gestión e información de la Entidad así lo requieran.
Por lo que se refiere a la utilización de las rúbricas previstas en el Plan General de Contabilidad Pública, la necesaria normalización que permita la integración de las cuentas de los diversos organismos, la elaboración de estadísticas y la integración de la información contable de estas entidades en la Contabilidad Nacional hacen necesario establecer el carácter obligatorio de las cuentas de primer orden (tres dígitos), tanto para el caso de las recogidas en el propio Plan General de Contabilidad Pública, como para aquellas otras cuya apertura se autorice por la Intervención General de la Administración del Estado. En sentido contrario, el desarrollo en cuentas de segundo orden que se prevé en el Plan General de Contabilidad Pública tendrá un mero carácter orientativo, por lo que las entidades a las que sea de aplicación la nueva Instrucción de Contabilidad podrán utilizar dicho desarrollo o aquel otro que les fuese más adecuado para sus necesidades de gestión e información sin que deba mediar una autorización formal por parte de la Intervención General de la Administración del Estado.
También es de destacar la posibilidad que se abre con esta Instrucción para la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten la sustitución de los soportes documentales por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que, tal y como se establece en el artículo 45.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, quede garantizada adecuadamente la autenticidad, integridad y conservación de la información que los nuevos soportes contengan; contemplándose que tanto la remisión de las cuentas a rendir y de la información intermedia, como los justificantes y los documentos contables puedan estar soportados y conservados por dichos medios.
No se desarrollan modelos para los documentos contables, dejándose libertad para que la incorporación de datos al sistema se realice a partir de los propios justificantes de las operaciones o mediante la utilización de documentos de captura de datos específicos. En cualquier caso, su estructura y contenido habrán de adecuarse a la información que el Sistema de Información Contable debe contener para el correcto cumplimiento de sus fines y a las características del sistema informático cuando se utilicen medios electrónicos, informáticos o telemáticos como soporte de los mismos.
Si bien el empleo de medios informáticos como soporte del Sistema de Información Contable es necesario si se quiere proporcionar a los gestores, a los órganos de control y a otros usuarios la información por ellos requerida en un plazo de tiempo razonable para que sea operativa, la autonomía que las entidades tienen para organizar su contabilidad no ha permitido establecer en esta norma su obligatoriedad ni, por tanto, la adopción de un sistema informático homogéneo a todas ellas; limitándose a establecer los requisitos que deberá reunir el soporte informático que, en su caso, cada una adopte.
La Intervención General de la Administración del Estado, continuando con su labor de modernización de los procesos contables de estas entidades, ha abordado el diseño e implantación de un nuevo sistema de información contable para la Administración Institucional (SICAI-2) con el fin de facilitar a las mismas la aplicación del nuevo Plan General de Contabilidad Pública y de dar un paso más en la concepción del Sistema de Información Contable para la Administración Institucional como un sistema que, además de dar satisfacción a los fines propios de la contabilidad, sea un instrumento de ayuda para la gestión, incorporando a tal efecto nuevos módulos y subsistemas y completando los ya existentes.
Asimismo, la Intervención General de la Administración del Estado ha diseñado el Proyecto CANOA (Contabilidad Analítica Normalizada para Organismos Autónomos), que tiene como finalidad la implantación de sistemas de contabilidad analítica en los organismos autónomos del Estado que optativamente así lo soliciten. En todo caso, Contabilidad Analítica Normalizada para Organismos Autónomos, que actualmente se encuentra en fase de desarrollo, estará debidamente incardinado en el sistema de información contable para la Administración Institucional del Estado.
V. ESTRUCTURA Y CONTENIDO
La norma se estructura en cuatro Títulos divididos, a su vez, en capítulos y éstos en reglas.
El Titulo I «Principios generales» está dividido en dos capítulos.
El primero, dedicado a la contabilidad de la Administración Institucional del Estado, define el ámbito de aplicación de la norma y la entidad contable, establece los principios generales de aplicación del Plan General de Contabilidad Pública a las entidades y el ejercicio contable.
El segundo regula los principios generales que deben presidir el suministro de información a los distintos destinatarios de la misma. También en este capítulo, y de forma particular, se regulan determinados aspectos relativos a la rendición de información al Tribunal de Cuentas: Identificación de las cuentas que se han de rendir (se establece que éstas han de ser las cuentas anuales que se regulan en el Título IV), plazo de remisión y rendición por medios informáticos.
El Título II «Del Sistema de Información Contable» se divide en dos capítulos.
El primero define el Sistema, establece el objeto y fines del mismo, define el modelo centralizado, establece las directrices a seguir por las entidades para organizar el sistema de información contable y los requisitos que debe reunir el soporte informático que las mismas utilicen.
El segundo, dedicado a las funciones y competencias contables, contiene dos reglas para regular las competencias de la Intervención General de la Administración del Estado y las de la entidad contable. En cuanto a la primera destaca la competencia de aprobar las adaptaciones del Plan General de Contabilidad Pública que, excepcionalmente, requieran las entidades y la de aprobar la aplicación del modelo contable descentralizado cuando éstas lo soliciten. En las competencias de la entidad se contemplan la de organizar la contabilidad, la de establecer las normas de funcionamiento interno, la organización de la estructura contable descentralizada cuando haya sido autorizada a aplicar el modelo contable descentralizado y la de organizar el archivo y conservación de toda la documentación e información contable.
El Título III «De los datos a incorporar al sistema» se divide en dos capítulos.
En el primero se regula la justificación de las operaciones que deban tener entrada en el sistema de información contable, los medios de justificación, que podrán estar soportados en papel o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, la conservación de los mismos debidamente ordenados y a disposición de los órganos de control, incluidos los de las instituciones comunitarias cuando las operaciones hayan sido financiadas con fondos comunitarios, el empleo de soportes informáticos para su conservación, el plazo de conservación y el procedimiento para, en su caso, proceder a su destrucción.
En el capítulo segundo se regula la incorporación de los datos al Sistema. Se contempla el empleo, para la captura en el sistema de las operaciones contables, de los propios justificantes, documentos contables soportados en papel o a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, el registro en el Sistema de las operaciones con el máximo nivel de desarrollo, la autorización y custodia según el tipo de soporte utilizado, y la toma de razón en el soporte de la operación indicando la fecha, el número de asiento y el importe con que hubiese quedado registrada la operación en el Sistema.
El Título IV «De la información a obtener del Sistema» se divide en tres capítulos.
El primero, dedicado a las normas generales, contiene dos reglas; en la primera establece que los tipos de información a obtener del Sistema son la información de fin de ejercicio y la intermedia, y en la segunda regla se contempla el empleo de medios electrónicos, informáticos o telemáticos como soporte de dicha información.
El segundo está dedicado a la información de fin de ejercicio, regulándose de forma detallada las cuentas. Asimismo, también se establece el contenido de la información complementaria a las cuentas anuales que se ha de remitir a la Intervención General de la Administración del Estado, a efectos de que por dicho Centro se pueda efectuar adecuadamente la preparación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.
El tercero se dedica a la información intermedia; se delimita y se regula el contenido de la información mensual a enviar a la Intervención General de la Administración del Estado, habilitándose a ésta para la ampliación del contenido, para establecer los modelos de estados a utilizar para su envío y para regular el procedimiento de envío de dicha información por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. También se establece en este capítulo el contenido del avance de la liquidación del presupuesto corriente a que se refiere el artículo 54, regla tercera, apartado c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, habilitándose de igual forma a la Intervención General de la Administración del Estado para determinar los modelos de estados a utilizar y el procedimiento de envío por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
TITULO I
Principios generales
CAPITULO 1.º
La contabilidad de la Administración Institucional del Estado
Regla 1. Ambito de aplicación
1. Las normas contenidas en la presente Instrucción serán de aplicación a todas las entidades de la Administración Institucional del Estado.
A los efectos de la presente Instrucción la Administración Institucional del Estado está constituida por los organismos autónomos del Estado a que se refiere el artículo 4.º del texto refundido de la Ley General Presupuestaria (Ley 11/1977, de 4 de enero), aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
2. Les serán también de aplicación a aquellos entes públicos de los previstos en el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria de acuerdo con lo que se disponga en su normativa específica.
Cuando la normativa específica no establezca de forma expresa la sujeción al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas, será aplicable la presente Instrucción.
Regla 2. Entidades contables
1. Cada organismo autónomo del Estado o Entidad de Derecho Público, incluida en el ámbito de aplicación de esta Instrucción, constituye una entidad contable a los efectos previstos en la misma.
2. Cuando las estructuras organizativas y las necesidades de gestión e información de la Entidad lo requieran podrán crearse subentidades contables cuyo sistema contable esté debidamente coordinado con el sistema central.
Regla 3. Aplicación del Plan General de Contabilidad Pública
La contabilidad de las entidades a las que de acuerdo con la regla 1 les es de aplicación la presente Instrucción se llevará por el método de la partida doble, debiendo ajustarse al Plan General de Contabilidad Pública aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994, en adelante PGCP, en los términos que a continuación se indican:
a) El registro de las operaciones contables se realizará aplicando necesariamente los principios contables y normas de valoración que se fijan en sus partes primera y quinta, así como lo establecido en aquellas instrucciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado relativas a la aplicación de los principios contables y normas de valoración a estas entidades contables.
b) Las anotaciones contables se realizarán utilizando el desarrollo en cuentas de primer orden (tres dígitos) previsto en el cuadro de cuentas contenido en su parte segunda. La utilización de cuentas de primer orden no recogidas en el PGCP requerirá autorización expresa de la Intervención General de la Administración del Estado.
El desarrollo en cuentas de segundo orden previsto en el PGCP tendrá carácter orientativo, por lo que se podrán utilizar dichas cuentas u otras que resulten más adecuadas a las necesidades de gestión e información del ente sujeto de la contabilidad, sin que, en ningún caso, sea necesaria autorización expresa de la Intervención General de la Administración del Estado.
Con independencia de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando por las especiales características de determinada entidad así se requiera, por la Intervención General de la Administración del Estado se elaborará la oportuna adaptación del PGCP, siendo de aplicación obligatoria el desarrollo de cuentas específicas, tanto de primer como de segundo orden, que figure en dicha adaptación.
c) Se aplicará el modelo contable centralizado, tal y como se define en la regla 12, debiendo utilizarse las cuentas previstas en la parte segunda del PGCP para este tipo de modelos o aquellas otras que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, hubiesen sido autorizadas por la Intervención General de la Administración del Estado.
No obstante, las entidades contables con estructura descentralizada, a las que se refiere el apartado segundo de la regla 2, podrán solicitar a la Intervención General de la Administración del Estado la aplicación de un modelo contable descentralizado que conllevará la utilización de las cuentas con letra cursiva incluidas en la parte segunda del PGCP para este tipo de modelos o, en su caso, las que específicamente se aprueben para cada una de ellas.
d) Las entidades contables de carácter comercial, industrial, financiero o análogo utilizarán para registrar sus operaciones típicas las cuentas previstas a tal efecto en el PGCP o aquellas otras que, de acuerdo con lo establecido en el apartado b) anterior, hubiesen sido autorizadas por la Intervención General de la Administración del Estado.
Asimismo, formarán las cuentas anuales utilizando, en los casos en que así se contempla, los modelos específicos de estados para entes que realicen operaciones de carácter comercial o industrial.
e) Las autorizaciones a que se refieren las letras b) y c) anteriores, en relación con la utilización de adaptaciones del PGCP, o de cuentas de primer orden no recogidas en éste, y con la aplicación de modelos contables descentralizados, se efectuarán por la Intervención General de la Administración del Estado a petición del Presidente o Director de la entidad, teniendo efectos en la formación de las cuentas anuales a partir del ejercicio que se establezca en la propia autorización.
f) Las cuentas anuales se formarán y aprobarán según lo dispuesto en el Título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en el Título IV de esta Instrucción.
Regla 4. Ejercicio contable
El ejercicio contable coincidirá con el año natural.
CAPITULO 2.º
De la información contable y sus destinatarios
Regla 5. Destinatarios de la información contable
La información contable que se elabore por los organismos autónomos del Estado y otros entes públicos a los que sea de aplicación la presente Instrucción irá dirigida a los siguientes destinatarios:
a) Los gestores internos del propio ente público sujeto de la contabilidad, tanto en el nivel político como en el meramente administrativo.
b) El Tribunal de Cuentas y las Cortes Generales.
c) La Intervención General de la Administración del Estado y otros órganos de la Administración que ejerzan funciones de tutela o control en relación con el sujeto contable.
d) Organos de la Unión Europea, tanto administrativos como de control.
e) Inversores y otros acreedores del propio ente público. f) Analistas financieros y económicos.
g) Otras entidades públicas y privadas, asociaciones y ciudadanos en general.
Regla 6. Garantes de la información contable
El Presidente o Director del correspondiente organismo autónomo o ente público organizará la contabilidad estableciendo los mecanismos necesarios para garantizar la veracidad e integridad de la información contable.
Regla 7. De la rendición de cuentas
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 122 y 123 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, las entidades contables incluidas en el ámbito de aplicación de esta Instrucción están obligadas a rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
Dichas entidades contables rendirán al Tribunal de Cuentas, una vez aprobadas, las cuentas anuales que se establecen en el Capítulo 2.º del Título IV de esta Instrucción.
2. Las cuentas que se rindan al Tribunal de Cuentas se remitirán por duplicado, acompañadas del correspondiente oficio de remisión, a la Intervención General de la Administración del Estado antes del 1 de abril del año siguiente a que las mismas se refieran.
Este Centro Directivo se quedará con uno de los ejemplares a efectos estadísticos y enviará el otro al Tribunal de Cuentas en los plazos legalmente establecidos.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, según la nueva redacción dada por el artículo 17 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, las cuentas anuales se podrán rendir al Tribunal de Cuentas por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, una vez que se regulen los procedimientos para su remisión a través de dichos medios.
Regla 8. Conservación de la información contable
1. La entidad conservará los registros del Sistema de Información Contable durante un período de seis años contados desde la fecha de remisión al Tribunal de Cuentas de las cuentas anuales donde se hubiese plasmado la información contenida en dichos registros, salvo que por norma de rango suficiente se establezcan otros plazos o se hubiera interrumpido el plazo de prescripción de la posible responsabilidad contable de acuerdo con lo que se establece en la disposición adicional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
2. Una vez emitido el preceptivo informe del Tribunal de Cuentas y transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, se podrá proceder a la destrucción de los registros del sistema de información contable correspondientes a las cuentas anuales de que se trate, previa comunicación a los órganos de control a que se refiere el punto 1 de la regla 19.
3. Transcurrido el plazo de seis años o, en su caso, el de prescripción de la responsabilidad contable y una vez emitido el preceptivo informe del Tribunal de Cuentas, la Intervención General de la Administración del Estado procederá a remitir al Archivo Histórico de Documentos los estados y documentos en su poder de las cuentas anuales en cuestión, sin perjuicio de que, cuando las mismas estén soportadas a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, una copia pueda ser conservada por tiempo indefinido.
TITULO II
Del sistema de información contable
CAPITULO 1.º
El sistema de información contable
Regla 9. Definición
1. La contabilidad de cada una de las entidades contables a las que sea de aplicación la presente Instrucción se configura como un sistema de registro, elaboración y comunicación de información sobre la actividad desarrollada por dicha entidad durante el periodo contable.
2. Estas entidades están obligadas a registrar en su sistema de información contable todas las operaciones de naturaleza presupuestaria, económica, financiera y patrimonial que se produzcan en el desarrollo de su actividad.
Regla 10. Objeto
El sistema de información contable tiene como objeto mostrar, a través de documentos, cuentas y estados, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de la ejecución del Presupuesto y de los resultados de la entidad contable.
A tal efecto deberá estar organizado de forma que permita a cada entidad contable:
a) Registrar las operaciones correspondientes a la ejecución de su Presupuesto, poniendo de manifiesto el Resultado Presupuestario, así como la ejecución del Presupuesto de Gastos, del Presupuesto de Ingresos y, para aquellas entidades de naturaleza comercial, industrial, financiera o análoga, el Resultado de Operaciones Comerciales.
b) Registrar las operaciones de naturaleza no presupuestaria que realice.
c) Registrar las operaciones de administración de los recursos de otros entes públicos gestionados por ella.
d) Registrar y poner de manifiesto los movimientos y situación de su Tesorería.
e) Determinar los resultados obtenidos desde el punto de vista económico patrimonial.
f) Posibilitar el inventario y control del inmovilizado material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los terceros con los que se relacione.
g) Establecer su Balance, poniendo de manifiesto la composición y situación de su Patrimonio, así como sus variaciones.
h) El seguimiento y control de los pagos a justificar, de los anticipos de caja fija, de los proyectos de gasto y de los gastos con financiación afectada.
Regla 11. Fines
En todo caso, el sistema de información contable adoptado por la entidad contable deberá permitir el cumplimiento de los siguientes fines:
a) Suministrar la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones tanto en el orden político como en el de gestión.
b) Facilitar información para la determinación del coste y rendimiento de los servicios públicos.
c) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de las cuentas, estados y demás documentación que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.
d) Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad y financiero.
e) Proporcionar aquella información que, convenientemente complementada por el órgano gestor, posibilite el ejercicio de los controles de economía, eficiencia y eficacia.
f) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del Sector Público y las Nacionales de España.
g) Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos de la actividad que desarrolla la entidad contable.
h) Suministrar información útil para otros destinatarios que se vean afectados o estén interesados por la actividad económico-financiera de la entidad contable.
Regla 12. El modelo centralizado
El modelo contable centralizado, aplicable con carácter general según se establece en el apartado c) de la regla 3, se define de acuerdo con los siguientes principios:
a) Centralización en la Unidad de Contabilidad de la entidad contable del registro de todas las operaciones, con independencia del lugar físico donde se genere o capture la información.
b) Las cuentas anuales tendrán carácter unitario y mostrarán la situación patrimonial y financiera de la entidad contable en su conjunto.
Regla 13. Organización del Sistema
Cada organismo autónomo del Estado, en virtud de las competencias que tiene atribuidas por el Real Decreto 2145/1985, y cada Entidad de Derecho Público, por las que le atribuya su normativa específica, organizará su sistema de información contable al servicio del correcto cumplimiento del objeto y los fines establecidos para el mismo en las reglas 10 y 11, de conformidad con las restantes normas contenidas en esta Instrucción y, especialmente, con las que regulan en el Título IV la obtención de la información de fin de ejercicio e intermedia.
Regla 14. Soporte informático
El soporte informático del sistema de información contable que, en su caso, adopte cada Entidad deberá garantizar la coherencia, exactitud y automatismo de las anotaciones que, para cada una de las operaciones contables, se deban producir en los diferentes registros a los que la operación afecte.
Asimismo, habrá de existir la debida concordancia entre los distintos niveles de información agregada que se establezcan en el sistema y la información de detalle que, para cada tipo de operación, se incorpore al mismo.
CAPITULO 2.º
Funciones y competencias contables
Regla 15. Competencias de la Intervención General
de la Administración del Estado
En el ámbito de la contabilidad de las entidades contables a las que les es de aplicación la presente Instrucción, corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Como Centro directivo de la contabilidad pública:
a) Aprobar las adaptaciones del PGCP a aquellas entidades cuyas especiales características lo requieran, así como autorizar la utilización de cuentas de primer orden (tres dígitos) no previstas en el PGCP.
b) Aprobar la aplicación del modelo contable descentralizado que, en su caso, soliciten las entidades contables con estructura descentralizada, según lo previsto en el apartado c) de la regla 3.
c) Elaborar y someter a la aprobación del Ministro de Economía y Hacienda, las normas contables de carácter general a las que se tendrá que ajustar la organización de su contabilidad.
d) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación y procedimiento de rendición de cuentas.
e) La interpretación de las normas contenidas en la presente Instrucción y en las demás disposiciones por las que, en materia de contabilidad, se rijan.
f) Inspeccionar su contabilidad y realizar comprobaciones mediante procedimientos de auditoria contable.
2. Como Centro gestor de la contabilidad pública:
a) Examinar las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas, formulando, en su caso, las observaciones que se considerasen necesarias.
b) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico.
c) Centralizar la información deducida de su contabilidad.
d) Elaborar los Estados Anuales Agregados de las cuentas de los organismos autónomos administrativos y comerciales, industriales, financieros o análogos.
e) Vigilar e impulsar la actividad de sus oficinas contables.
Regla 16. Competencias de la entidad contable
Corresponde al Presidente o Director de cada entidad contable:
a) Organizar su contabilidad de conformidad con la presente Instrucción, con las demás normas de carácter general que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda y las instrucciones contables que a tal efecto reciba de la Intervención General de la Administración del Estado.
b) Establecer las normas de funcionamiento interno que regulen los procedimientos administrativos a través de los cuales se desarrolla su gestión contable.
Los métodos y procedimientos que se establezcan deberán garantizar el registro en el sistema de información contable de todos los hechos contables, en el oportuno orden cronológico, y con la menor demora posible desde que se produzcan.
c) Organizar la estructura contable descentralizada, en el supuesto que se haya autorizado la aplicación de un modelo contable descentralizado, estableciendo al efecto las competencias de las oficinas contables que se creen,
su distribución territorial y los mecanismos que garanticen la necesaria coordinación entre ellas.
d) Organizar un adecuado sistema de archivo y conservación de toda la documentación e información contable, de forma que, además de garantizar su integridad física, permita poner a disposición del Tribunal de Cuentas y de los demás órganos de control los justificantes, documentos, cuentas o registros del sistema de información contable por ellos solicitados en los plazos requeridos.
TITULO III
De los datos a incorporar al sistema de información contable
CAPITULO 1.º
Justificantes de las operaciones
Regla 17. Justificación
Todo acto u operación de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica, y, en general, todo hecho que deba dar lugar a anotaciones en el sistema de información contable, habrá de estar debidamente acreditado con el correspondiente justificante que ponga de manifiesto su realización.
Regla 18. Medios de justificación
La justificación de los distintos hechos susceptibles de incorporación al sistema de información contable podrá estar soportada en documentos en papel o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos, debiendo ajustarse, en todo caso, a los requisitos y garantías que se establezcan para cada uno de los distintos tipos de operaciones, de acuerdo con las normas que regulen los procedimientos administrativos a través de los que dichos hechos se materialicen.
Regla 19. Archivo y conservación de los justificantes
1. Los justificantes a los que se refieren las reglas anteriores deberán conservarse debidamente ordenados por la entidad contable y estarán a disposición del Tribunal de Cuentas y de la Intervención General de la Administración del Estado, al objeto de posibilitar y facilitar las actuaciones de control y verificación de la contabilidad previstas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
En el caso de justificantes de operaciones que estén financiadas con fondos comunitarios, dichos justificantes también habrán de estar a disposición de las instituciones de control comunitarias.
2. En los términos que para cada operación se establezcan, los justificantes de los hechos que se hayan incorporado al sistema de información contable, con independencia del tipo de soporte en que originalmente se hubieran plasmado, podrán conservarse en soporte informático. En estos casos, las copias obtenidas de dichos soportes informáticos gozarán de la validez y eficacia de la justificación original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.
3. Tanto los justificantes formalizados en documentos en papel como los que lo estén en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos se deberán conservar durante un plazo de seis años contados desde la fecha de remisión al Tribunal de Cuentas de las cuentas anuales donde se pongan de manifiesto las respectivas operaciones, salvo que por norma de rango suficiente se establezcan otros plazos o se hubiera interrumpido el plazo de prescripción de la posible responsabilidad contable de acuerdo con lo que se establece en la disposición adicional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la documentación justificativa de las valoraciones asignadas a activos y pasivos deberán conservarse al menos durante el período en que dichos activos y pasivos figuren en balance.
Una vez transcurrido el plazo que corresponda según lo previsto en los párrafos anteriores, y siempre que se hubiese emitido el preceptivo informe del Tribunal de Cuentas sobre las respectivas cuentas anuales, se podrá proceder a la destrucción de dichos justificantes, previa comunicación a los órganos de control a que se refiere el apartado 1 de esta regla.
No procederá la destrucción de los justificantes en aquellos supuestos en que, por la naturaleza de los documentos de que se trate, esté establecido su envío al Archivo Histórico de Documentos.
CAPITULO 2.º
Incorporación de datos al sistema
Regla 20. Soporte de las anotaciones contables
Con independencia de la justificación que en cada caso sea exigible, el registro de las operaciones en el sistema de información contable se podrá realizar, de acuerdo con los requerimientos que se establezcan para cada tipo de operación, por alguno de los tres procedimientos siguientes:
a) Mediante captura directa en el sistema de los datos que consten en el propio justificante de la operación.
b) Mediante la captura en el sistema de los datos que figuren reflejados en el oportuno documento contable o de captura de datos.
Los documentos contables podrán ser individuales de forma que recojan los datos referentes a una única operación, o bien, en su caso, podrán ser relaciones que agrupen los datos correspondientes a varias operaciones de un mismo tipo.
c) A través de la incorporación de dichos datos al sistema mediante la utilización de procedimientos o de soportes electrónicos, informáticos o telemáticos.
Regla 21. Registro en el Sistema
Las operaciones que hayan de ser contabilizadas se incorporarán al sistema de información contable con el máximo nivel de desarrollo, de forma que sus datos queden debidamente anotados en todos los registros a los que, en función de su naturaleza, la operación afecte.
Regla 22. Autorización y custodia
1. En los supuestos de operaciones que hayan de ser registradas con base en documentos contables o de captura de datos, para que los correspondientes datos puedan ser incorporados al Sistema será necesario que dichos documentos vengan debidamente autorizados por quien tenga atribuidas facultades para ello según las normas de procedimiento que sean aplicables en cada caso.
2. Cuando las operaciones se incorporen al Sistema mediante la utilización de soportes electrónicos, informáticos o telemáticos, los procedimientos de autorización y control mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales podrán ser sustituidos por autorizaciones y controles establecidos en las propias aplicaciones informáticas que garanticen la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la tenga atribuida.
3. Independientemente del procedimiento por el que se registren en el sistema de información contable las diferentes operaciones, tanto los documentos contables o de captura de datos como, en su caso, los soportes electrónicos, informáticos o telemáticos deberán ser objeto de custodia y conservación, conjuntamente con los justificantes respectivos, según las especificaciones y plazos establecidos en la regla 19.
Regla 23. Toma de razón
1. En todo documento que haya producido anotaciones en contabilidad deberá figurar una diligencia de toma de razón acreditativa, como mínimo, de la fecha, el número de asiento y el importe con que dicho documento hubiese quedado registrado individualizadamente. Dicha diligencia podrá realizarse mediante certificación mecánica efectuada por el propio equipo informático en que se soporte el sistema de información contable.
2. En caso que las operaciones sean registradas a partir de los datos contenidos en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos, la diligencia de toma de razón se sustituirá por los oportunos procesos de validación en el Sistema, mediante los cuales dichas operaciones queden referenciadas en relación con las anotaciones contables que hayan producido.
TITULO IV
De la información a obtener del sistema de información contable
CAPITULO 1.º
Normas generales
Regla 24. Tipos de información
Mediante el adecuado tratamiento de los datos relativos a las operaciones de naturaleza económico-financiera registradas, el sistema de información contable habrá de posibilitar la obtención de los siguientes tipos de información referente a dichas operaciones:
a) Información de fin de ejercicio, la cual habrá de estar referida a la situación que se presente a la finalización del ejercicio contable, una vez que se hubiesen registrado todas las operaciones surgidas durante el mismo, así como aquellas otras que procedan en aplicación de los principios contables que se establecen en la primera parte del PGCP.
b) Información intermedia, o información a obtener en cualquier momento a lo largo del ejercicio contable.
Regla 25. Soporte de la información
La información contable ha de facilitar su tratamiento flexible debiendo plasmarse en estados contables que podrán estar soportados en listados, documentos e informes en papel, o mediante cualquier tipo de soporte electrónico, informático o telemático que garantice adecuadamente la validez, autenticidad e integridad de la información que contenga.
Sin perjuicio del soporte en que queden plasmados los estados contables, su contenido y obtención se habrá de ajustar a las normas que se contienen en el presente Título.
CAPITULO 2.º
Información de fin de ejercicio
Regla 26. Delimitación
1. La información de fin de ejercicio se pondrá de manifiesto esencialmente a través de las cuentas anuales que se regulan en las reglas 27, 28 y 29 de esta Instrucción.
2. Además de las cuentas anuales, y a efectos de que por la Intervención General de la Administración del Estado se pueda efectuar adecuadamente la preparación de las mismas para su remisión al Tribunal de Cuentas, se habrá de elaborar la información complementaria que se regula en la regla 30.
También se deberá obtener toda aquella información de fin de ejercicio que, para el adecuado ejercicio de sus funciones, sea demandada por los distintos órganos de gestión de la Entidad, así como cualquiera otra que viniese impuesta por la normativa legalmente establecida.
3. Cuando en el momento de enviar a la Intervención General de la Administración del Estado la información relativa al Avance de Liquidación del Presupuesto del ejercicio corriente que se regula en la regla 33, todavía no hubiesen sido remitidas las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior, a dicha información se acompañará un Estado de Liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior, según el contenido previsto para el mismo en las cuentas anuales.
4. Para conocimiento de los distintos destinatarios indicados en la regla 5 de esta Instrucción, la Intervención General de la Administración del Estado seleccionará aquellos estados de los incluidos en las cuentas anuales reguladas en este Capítulo que sean más significativos a efectos de mostrar la actividad presupuestaria y económico-patrimonial de cada entidad.
En la forma y con el nivel de agregación que, asimismo, se determine por dicho Centro Directivo, los citados estados deberán ser publicados por el responsable de la contabilidad a que se refiere la regla 6, en el plazo de un mes contado desde la fecha en que, de acuerdo con lo preceptuado en la regla 29, se produzca la aprobación de las cuentas anuales.
Regla 27. Contenido de las cuentas anuales
1. Las cuentas anuales que habrán de formar las entidades a las que sea de aplicación la presente Instrucción comprenderán:
A) Balance.
B) Cuenta del resultado económico-patrimonial.
C) Estado de liquidación del Presupuesto, que contendrá los siguientes estados:
C.1) Liquidación del Presupuesto de Gastos.
C.2) Liquidación del Presupuesto de Ingresos.
C.3) Resultado de operaciones comerciales.
C.4) Resultado presupuestario.
D) Memoria, que contendrá los siguientes tipos de información:
D.1) Organización.
D.2) Estado operativo.
D.3) Información de carácter financiero.
D.3.1) Remanente de Tesorería.
D.3.2) Estado de Tesorería.
D.4) Información sobre la ejecución de los gastos públicos:
D.4.1) Modificaciones de crédito.
D.4.2) Remanentes de crédito.
D.4.3) Clasificación funcional del gasto.
D.4.4) Ejecución de proyectos de inversión.
D.4.5) Contratación administrativa.
D.4.6) Transferencias y subvenciones concedidas.
D.4.7) Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a Presupuesto.
D.4.8) Acreedores por periodificación de gastos presupuestarios.
D.4.9) Anticipos de tesorería.
D.4.10) Obligaciones de presupuestos cerrados.
D.4.11) Compromisos de gasto con cargo a presupuestos de ejercicios posteriores.
D.4.12) Tramitación anticipada de gastos presupuestarios.
D.5) Información sobre la ejecución de los ingresos públicos:
D.5.1) Proceso de gestión.
D.5.2) Devoluciones de ingresos.
D.5.3) Derechos a cobrar de presupuestos cerrados.
D.6) Gastos con financiación afectada.
D.7) Avales concedidos.
D.8) Existencias.
D.9) Estado de operaciones no presupuestarias.
2. Cuando, como consecuencia de la ausencia de operaciones, existan estados o apartados de las cuentas detalladas en el apartado 1 anterior que carezcan de contenido, éstos también deberán incorporarse en las cuentas anuales, haciendo constar en los mismos dicha circunstancia.
3. Para aquellas entidades cuya actividad económica abarque aspectos no recogidos en las cuentas anuales previstas en el apartado 1 anterior, la Intervención General de la Administración del Estado podrá ampliar el contenido de la Memoria incorporando la información adicional que sea precisa para la adecuada comprensión de la actividad desarrollada, de forma que, de acuerdo con lo establecido en el PGCP, las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de la ejecución del Presupuesto y de los resultados de la entidad.
Regla 28. Modelos y normas de elaboración de las cuentas anuales
1. Las cuentas anuales se ajustarán a los modelos que se incluyen en el Anexo de esta Instrucción de Contabilidad, debiendo seguirse las normas de elaboración que se establecen en la cuarta parte del PGCP y las instrucciones que, al efecto, se dicten por la Intervención General de la Administración del Estado.
2. En el caso de entidades que realicen operaciones de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se deberán observar las siguientes particularidades:
a) Utilizarán el modelo específico de Cuenta del Resultado económico-patrimonial que se incluye en el Anexo de esta Instrucción para entidades que realicen ese tipo de operaciones.
b) El modelo C.3) «Resultado de Operaciones Comerciales», del Estado de Liquidación del Presupuesto, se cumplimentará por aquellas que hayan realizado operaciones comerciales o industriales en desarrollo del artículo 57, «Resultado de operaciones comerciales», de su respectivo Presupuesto de Ingresos.
Regla 29. Aprobación de las cuentas anuales
1. Las cuentas anuales deberán ser aprobadas, con anterioridad al 1 de abril del año siguiente a que se refieran, por quien ostente la condición de Presidente o Director de la entidad contable en la fecha en que dicha aprobación se produzca.
La aprobación de las cuentas anuales se formalizará de acuerdo con los requerimientos que se establecen en los apartados siguientes de la presente regla.
2. Las cuentas anuales constituirán una unidad indivisible, debiendo contener fielmente reflejadas todas las operaciones que figuren registradas en el sistema de información contable, circunstancia ésta que habrá de ser acreditada mediante la siguiente diligencia del Jefe de Contabilidad, la cual también formará parte de las mismas:
«Diligencia: Para hacer constar que todas las operaciones registradas en el sistema de información contable de (denominación de la entidad) hasta el fin del ejercicio de han sido fielmente reflejadas en las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio.
En, a de de
El Jefe de Contabilidad.»
Asimismo, el Jefe de Contabilidad deberá firmar o rubricar todas y cada una de las páginas de los distintos informes y estados que formen parte de las cuentas anuales, debiendo estar dichas páginas numeradas correlativamente.
3. La aprobación de las cuentas anuales se habrá de acreditar mediante la siguiente diligencia que se acompañará al conjunto de información contenida en las mismas:
«Don/Doña (nombre y apellidos del Presidente o Director), (cargo del mismo), apruebo las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de, de acuerdo con lo que se establece en la Instrucción de Contabilidad de la Administración Institucional del Estado, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de, las cuales contienen páginas numeradas correlativamente.
En, a de de
Firma.»
Regla 30. Información complementaria a remitir
a la Intervención General de la Administración del Estado
1. Acompañando a las cuentas anuales que se han de rendir al Tribunal de Cuentas, las entidades contables remitirán a la Intervención General de la Administración del Estado la información complementaria que a continuación se detalla:
a) Relación de las modificaciones de los créditos del estado de gastos y de las estimaciones del estado de ingresos inicialmente aprobados detallando, para cada aplicación presupuestaria según el nivel de desagregación con que figuren en las cuentas anuales, la fecha de aprobación de cada modificación, su número de expediente, la clase de modificación y el correspondiente importe en aumento o en baja.
A esta información se acompañará copia de los acuerdos o resoluciones mediante los que se hubiese efectuado la aprobación de las respectivas modificaciones.
b) Relación de las rectificaciones y anulaciones de derechos y obligaciones de Presupuestos cerrados, y de deudores y acreedores por operaciones comerciales de ejercicios anteriores, con indicación del ejercicio a que afecte dicha modificación, así como el importe, en aumento o baja, y causa de la misma.
c) Acta de arqueo de las existencias en caja referidas a fin de ejercicio.
d) Notas o certificaciones de los saldos a fin de ejercicio de las cuentas que las entidades contables tengan abiertas en el Banco de España o en otras entidades de crédito.
En caso de discrepancia entre saldos contables y bancarios se aportará un estado conciliatorio autorizado por el Jefe de Contabilidad. e) Información de la Tesorería donde se relacionen todos los cobros y pagos realizados, distinguiendo los mismos según correspondan a operaciones presupuestarias, no presupuestarias o comerciales.
f) Un Balance de sumas y saldos donde se presenten, ordenadas por partidas deudoras y acreedoras, las sumas de cada uno de sus cargos y abonos, así como el saldo deudor o acreedor resultante de las mismas.
g) Información de detalle sobre las transferencias y subvenciones, tanto concedidas como recibidas, inmovilizado no financiero e inversiones financieras, con el contenido que al efecto se determine por la propia Intervención General de la Administración del Estado.
2. La Intervención General de la Administración del Estado podrá ampliar y/o modificar el contenido de la información complementaria que se regula en el apartado primero de esta regla.
CAPITULO 3.º
Información intermedia
Regla 31. Delimitación
La información intermedia o información a obtener a lo largo del ejercicio por la entidad contable será:
a) La información mensual a enviar a la Intervención General de la Administración del Estado que se regula en la regla siguiente.
b) La información a que se refiere la regla 33 relativa al Avance de Liquidación del Presupuesto del ejercicio corriente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54, regla tercera, apartado c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
c) La requerida por sus órganos de gestión para el adecuado ejercicio de sus funciones.
d) La requerida por el Congreso de los Diputados, por el Senado, o por los órganos de la Administración General del Estado a los que esté vinculada o de los que dependa orgánicamente.
e) Cualquier otra información intermedia que viniese impuesta por la normativa vigente.
Regla 32. Información mensual a enviar a la Intervención General de la Administración del Estado
1. Con periodicidad mensual, los organismos autónomos deberán remitir a la Intervención General de la Administración del Estado, antes del día 20 del mes siguiente al que se refiera la información, los estados que se indican a continuación, expresados en millones de pesetas:
a) Estado de situación de la Tesorería: Se detallarán las existencias de tesorería a 1 de enero del ejercicio, los cobros habidos desde esa fecha hasta fin del mes de referencia desglosados según su procedencia: De presupuesto corriente, de presupuestos cerrados, de operaciones no presupuestarias y de operaciones comerciales; los pagos realizados en el mismo período, con el mismo desglose que el requerido para los cobros, y las existencias de tesorería a fin del mes de referencia.
b) Estado demostrativo del Presupuesto de Ingresos: Se detallará por capítulos la ejecución del Presupuesto de Ingresos, desde el inicio del ejercicio y hasta fin del mes de referencia, con la siguiente estructura: Previsiones iniciales, modificaciones, previsiones definitivas, derechos reconocidos netos y cobros netos.
c) Estado demostrativo de transferencias recibidas: Se detallarán por artículos los capítulos correspondientes a las transferencias corrientes y de capital recibidas, desde el inicio del ejercicio y hasta fin del mes de referencia, con la siguiente estructura: Previsiones iniciales, modificaciones, previsiones definitivas, derechos reconocidos netos y cobros netos.
d) Estado demostrativo del Presupuesto de Gastos: Se detallará por programas y por capítulos la ejecución del Presupuesto de Gastos, desde el inicio del ejercicio y hasta fin del mes de referencia, con la siguiente estructura: Créditos iniciales, modificaciones, créditos totales, disposiciones (sólo para el capítulo 6 «Inversiones reales»), obligaciones reconocidas netas y pagos realizados netos.
e) Estado demostrativo de transferencias concedidas: Se detallarán por programas y por artículos los capítulos correspondientes a las transferencias corrientes y de capital concedidas, desde el inicio del ejercicio y hasta fin del mes de referencia, con la siguiente estructura: Créditos iniciales, modificaciones, créditos totales, obligaciones reconocidas netas y pagos realizados netos.
2. En función de las necesidades que se puedan presentar en cada momento, la Intervención General de la Administración del Estado podrá ampliar el contenido de la información requerida en el apartado anterior.
3. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá los modelos a utilizar para los estados regulados en el apartado primero de esta regla, así como los procedimientos para que, en su caso, las entidades contables puedan remitirlos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Regla 33. Información relativa al avance de liquidación del Presupuesto del ejercicio corriente
1. Los organismos autónomos remitirán anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado antes del 31 de mayo de cada año, información relativa al Avance de Liquidación del presupuesto del ejercicio corriente, donde se haga constar la estimación de las operaciones que se vayan a realizar durante el ejercicio.
Con el fin de cumplir dicha obligación, los organismos autónomos deberán presentar los siguientes estados cuantificados en millones de pesetas:
a) Estado de créditos iniciales, modificaciones de créditos estimados, créditos definitivos estimados y obligaciones reconocidas estimadas, así como el volumen de compras estimadas en el supuesto de que el organismo autónomo sea de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
b) Estado de previsiones de ingresos, sus modificaciones estimadas, previsiones definitivas estimadas y derechos reconocidos estimados, así como el volumen de ventas estimadas en el caso de que el organismo autónomo sea de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
c) Estado demostrativo de las obligaciones reconocidas estimadas por cada uno de los artículos que integran las transferencias corrientes y de capital concedidas.
d) Estado demostrativo de los derechos reconocidos estimados para cada uno de los artículos que integran los capítulos de transferencias corrientes y de capital recibidas.
Los estados establecidos en los apartados a) y c) se remitirán desagregados por programas incluyendo, además, el que recoja su importe total.
2. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá los modelos a utilizar para los estados regulados en el apartado anterior, así como los procedimientos para que, en su caso, las entidades contables puedan remitirlos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
(ANEXO OMITIDO)
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