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Documento BOE-A-1996-2861

Real Decreto 1952/1995, de 1 de diciembre, por el que se determinan las autoridades competentes en materia de transporte de mercancías peligrosas y se regula la Comisión de Coordinación de dicho transporte.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 10 de febrero de 1996, páginas 4802 a 4805 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1996-2861
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/12/01/1952

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas fue creada en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2619/1981, de 19 de junio, que igualmente determinó las competencias en la materia de los distintos Departamentos ministeriales, derogando el Decreto 2674/1973, de 19 de octubre. Posteriormente la composición de esta Comisión fue modificada por la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 8 de septiembre de 1983, con fundamento en la autorización contenida en el artículo 7 del Real Decreto citado, a fin de adecuar su composición a la situación administrativa existente en el momento de publicación de la Orden ministerial.

Sin embargo, las diversas reformas administrativas introducidas en los últimos años, aconsejan adaptar el contenido del Real Decreto citado a los cambios realizados.

Así, la publicación del Real Decreto 576/1991, de 21 de abril, por el que se estableció la estructura básica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, creado por el Real Decreto 298/1991, de 12 de marzo, y transformado hoy en Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por el Real Decreto 1173/1993, de 13 de julio, ha supuesto la creación de la Secretaría General para los Servicios de Transportes, como órgano encargado de la regulación general del sector y coordinador de la actividad de los subsectores que la integran; ámbito competencial en el que se subsumen las funciones atribuidas por el Real Decreto 2619/1981, a la Comisión Interministerial de Coordinación de Transporte de Mercancías Peligrosas.

Además, la disposición adicional única del Real Decreto 1671/1993, de 24 de septiembre, por el que se modifica la estructura orgánica del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, atribuye al Secretario general para los Servicios de Transportes la presidencia de la Comisión Interministerial para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

De otra parte, la asunción de diversas competencias en materias que afectan al transporte de mercancías peligrosas por parte de las Comunidades Autónomas, hace necesario el mantenimiento y representación de las mismas dentro de la Comisión, la cual, sin embargo, por esta razón, debe modificar su carácter de interministerial, al coexistir en el seno de la misma representaciones de distintas Administraciones públicas.

Todo ello obliga más que a modificar el Real Decreto 2619/1981, de 19 de junio, a dictar una nueva disposición reguladora de la citada Comisión Interministerial, con objeto de adecuar el funcionamiento de ésta a la actual estructura del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y al marco institucional regulador de las relaciones entre las diversas Administraciones públicas.

En su virtud, con el informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Justicia e Interior, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Departamentos ministeriales competentes.

En los Acuerdos internacionales referentes al transporte de mercancías peligrosas en los que España sea parte, y en los Reglamentos nacionales sobre los diferentes modos de transporte de dichas mercancías, la expresión «autoridad competente» se entenderá referida, sin menoscabo de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, a las siguientes:

a) El Ministerio de Justicia e Interior, en lo que concierne a la normativa de tráfico y circulación de vehículos, conducción y acompañamiento, formación y declaración de aptitud de conductores y expedición de las correspondientes autorizaciones administrativas que habilitan para la conducción de vehículos que transportan mercancías peligrosas, control y vigilancia, sin perjuicio de los que en materia de sus respectivas competencias realicen los Departamentos a que se hace referencia en este artículo, dirección y coordinación en casos de accidente, y en general en todo lo referente a la seguridad de la circulación vial y a cuanto las disposiciones vigentes encomiendan a dicho Ministerio.

b) El Ministerio de Industria y Energía, en lo que se refiere a la determinación de las mercancías que, considerándose peligrosas por motivos de seguridad, no se hallen incluidas en reglamentos específicos; en la fijación de las características de las unidades dedicadas al transporte de mercancías peligrosas, previo informe favorable del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en lo que afecte a la ordenación del transporte de mercancías peligrosas; normativa técnica sobre la inspección de vehículos y unidades de transporte y sobre carga y descarga; certificaciones internacionales de autorización especial de unidades de transporte en los modos terrestre, marítimo y aéreo; normativa técnica para la aprobación de tipo y asignación de contraseñas correspondientes para el registro de las unidades de transporte, grandes recipientes a granel, envases y embalajes, y, en general, en todo cuanto las disposiciones vigentes encomiendan a dicho Ministerio.

c) El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, respecto de la ordenación del transporte de mercancías peligrosas; la normativa sobre la documentación o carta de porte y sobre distintivos, etiquetas y paneles, así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio de Justicia e Interior; en materia de autorizaciones para dedicarse a efectuar transporte, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; la normativa sobre la estiba y acondicionamiento de la carga; en todo lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte de mercancías peligrosas; en lo que respecta al almacenamiento, carga y descarga en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos y, en general, en todo cuanto las disposiciones vigentes encomiendan a dicho Ministerio.

Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 6 de este Real Decreto, será competente para desarrollar las aprobaciones y dispensas en materia de transporte de mercancías por vía aérea y marítima, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Nacional para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea, en la normativa que regula el transporte aéreo internacional, y en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG) de la Organización Marítima Internacional; para convenir con las autoridades competentes de las partes contratantes, a los efectos señalados en los marginales 2010 y 10602 de los anejos al Acuerdo Europeo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), las correspondientes excepciones temporales a los anejos del mencionado Acuerdo, para autorizar determinadas operaciones de transporte y para efectuar las excepciones respecto de los marginales citados en el ámbito nacional; y a los efectos señalados en el artículo 5, § 2 de la reglas uniformes relativas al contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Ferrocarril (CIM), del apéndice B del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF).

d) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo relativo a las condiciones en que se efectúe el transporte y circulación de materias de origen animal, contumaces, repugnantes o que puedan producir infecciones para los animales.

e) El Ministerio de Sanidad y Consumo, en lo que se refiere a la determinación de las mercancías que, considerándose peligrosas para la salud humana, no se hallen incluidas en reglamentos específicos.

f) El Ministerio de Asuntos Exteriores, en lo que se refiere a la autorización para tránsito de explosivos por el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo.

Artículo 2. La Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

La Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, ejercerá las funciones de coordinación de las competencias de los Departamentos ministeriales recogidas en el artículo anterior en todo lo referente a dicho transporte y a la aplicación de las disposiciones vigentes reguladoras del mismo, debiéndose recabar de dicha Comisión su informe, preceptivo, por parte de los distintos Ministerios, en relación a cualquier disposición o norma que se proyecte dictar sobre esta materia.

La Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas será el órgano de enlace en las relaciones con los Organismos internacionales, en materia de transporte de mercancías peligrosas, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de acuerdo con el mismo.

Artículo 3. Funciones.

A efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores corresponde a la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Estudiar y emitir informe preceptivo a las propuestas de modificación de las reglamentaciones nacionales e impulsar el procedimiento adecuado para su aprobación.

b) Estudiar y emitir informe preceptivo a las propuestas de modificación de las Reglamentaciones internacionales. Cuando la propuesta provenga de la autoridad competente española, llevará a cabo las actuaciones necesarias para impulsar su aprobación.

c) Proponer al Ministerio de Asuntos Exteriores el nombre de las personas que participen en las reuniones internacionales sobre el transporte de mercancías peligrosas.

d) Proceder a la divulgación de la legislación sobre la materia y a las aclaraciones de la misma.

e) La fijación de los criterios acerca de la información y difusión de todos aquellos aspectos relacionados con las funciones y actividades de la Comisión.

f) Emitir los informes y estudios que le fueran solicitados.

Artículo 4. Organos.

Serán órganos de la Comisión:

a) El Pleno.

b) La Comisión Permanente.

c) El Gabinete de Ordenación y Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

Artículo 5. El Pleno.

El Pleno de la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas estará compuesto por:

El Presidente será el Secretario general para los Servicios de Transportes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 1671/1993, de 24 de septiembre, por el que se modifica la estructura orgánica del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, quien podrá delegar sus competencias en uno de los Vicepresidentes designados en representación de los órganos del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Cuatro Vicepresidentes; uno será el vocal representante de la Secretaría General para los Servicios de Transportes; otro, el vocal representante de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Obras Públicas; y los dos restantes designados por el Secretario general para los Servicios de Transportes, a propuesta, respectivamente, de los Ministerios de Justicia e Interior y de Industria y Energía, de entre los vocales representantes de dichos Departamentos.

Y los vocales, que sean designados por los Departamentos y Administraciones, siguientes:

a) Uno por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

b) Tres por el Ministerio de Justicia e Interior, a razón de un vocal por cada uno de los siguientes centros directivos: Dirección General de la Guardia Civil, Dirección General de Tráfico y Dirección General de Protección Civil.

c) Dos por el Ministerio de Defensa, a razón de un vocal por el Estado Mayor Conjunto de la Defensa y otro por la Dirección General de Política de Defensa.

d) Seis por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a razón de un vocal por cada uno de los siguientes órganos: Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, Secretaría de Estado de Política Territorial y Obras Públicas, Secretaría General para los Servicios de Transportes, Dirección General de Aviación Civil, Dirección General de la Marina Mercante y Dirección General del Transporte Terrestre.

e) Cuatro por el Ministerio de Industria y Energía, a razón de un vocal por cada uno de los siguientes órganos: Dirección General de Minas, Dirección General de Industria, Dirección General de la Energía y Dirección General de Calidad y Seguridad Industrial.

f) Uno por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

g) Uno por el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección General de la Salud Pública.

Los vocales a que se hace referencia en los párrafos anteriores deberán ser designados entre funcionarios de los respectivos órganos con rango mínimo de Subdirector general.

h) Uno en representación de cada una de las Comunidades Autónomas.

i) Asimismo, formará parte como vocal el Jefe del Gabinete de Ordenación y Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

Artículo 6. La Comisión Permanente.

La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente, los cuatro Vicepresidentes y el Jefe del Gabinete de Ordenación y Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

La Comisión Permanente será el órgano competente para impartir las directrices a las que deban sujetarse en su actuación los integrantes de las representaciones de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, que participen en las reuniones internacionales sobre el transporte de mercancías peligrosas, salvo que por el Pleno se recabara esta facultad.

La Comisión Permanente podrá realizar, por delegación expresa del Pleno, las funciones en materia de estudio, emisión de informes, impulso de los procedimientos, propuesta, y divulgación de la legislación a que se refieren los párrafos a), b), c), d) y f) del artículo 3 de este Real Decreto.

Artículo 7. Subcomisiones y grupos de trabajo.

Tanto en el seno del Pleno como de la Comisión Permanente se podrán constituir subcomisiones y grupos de trabajo, para la realización de los estudios e informes que les sean encomendados.

Artículo 8. El Secretario.

Actuará como Secretario, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, un funcionario titular de un puesto de trabajo de la Secretaría General para los Servicios de Transportes, designado al efecto por el titular de la misma, al que corresponderá el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. El Gabinete de Ordenación y Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

El Gabinete de Ordenación y Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas será el órgano gestor de la Comisión que, con carácter técnico especializado, dependerá del Secretario general para los Servicios de Transportes.

El Jefe del Gabinete será nombrado por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a propuesta del Secretario general para los Servicios de Transportes, y tendrá el nivel orgánico que le asigne la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Las funciones del Jefe del Gabinete serán las de informar y proponer las medidas y resoluciones relativas a las competencias de la Comisión, así como las de llevar a cabo sus acuerdos. Asimismo, le corresponderá la Jefatura de las delegaciones españolas en las reuniones internacionales en materia de transporte de mercancías peligrosas, cuando aquélla no sea ejercida por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 10. Participación y colaboración con la Comisión.

Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán asistir como asesores, tanto a las sesiones del Pleno como de la Comisión Permanente y de las subcomisiones o los grupos de trabajo, representantes de cualesquiera empresas, entidades, organismos o asociaciones relacionados con el transporte de mercancías peligrosas, así como aquellas personas que por sus conocimientos sobre la materia se estimare conveniente.

Disposición adicional primera. Adscripción del Gabinete de Ordenación y Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

Se adscribe a la Secretaría General para los Servicios de Transportes, el Gabinete de Ordenación y Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, el cual realizará las funciones previstas en este Real Decreto.

Asimismo, se adscribe a la citada Secretaría General el personal dependiente del Instituto de Estudios del Transporte y las Comunicaciones, que desempeñaba sus actividades en el Gabinete de Ordenación y Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición adicional segunda. Reglamento de régimen interior.

Tanto el Pleno como la Comisión Permanente se ajustarán en sus reuniones a lo que disponga el Reglamento de régimen interior de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas que, con sujeción a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo, para las reuniones de órganos colegiados, elaborará la Comisión Permanente en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de este Real Decreto, para su aprobación, previo informe del Ministro para las Administraciones Públicas, por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 2619/1981, de 19 de junio, por el que se crea la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas y se determinan las competencias en la materia de los distintos Departamentos; el apartado 5 del artículo 8 del Real Decreto 1125/1991, de 22 de julio, de reestructuración de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; la Orden ministerial de 14 de marzo de 1980 sobre autoridad competente para la aplicación del Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR); la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 8 de septiembre de 1983, por la que se modifica la composición del Pleno de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Régimen presupuestario.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias que sean precisas para la efectividad de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final segunda. Desarrollo.

Por los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Justicia e Interior, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo se dictarán o propondrá, conjunta o separadamente según las materias de que se trate, las disposiciones que exija el desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final tercera. Habilitación para modificar la composición del Pleno.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previa consulta con los Ministerios interesados, podrá modificar, por Orden ministerial, la composición del Pleno, en el caso de producirse modificaciones en la estructura o funciones de la Administración General del Estado que hagan necesaria la incorporación de nuevos representantes o la supresión de alguno de los existentes.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/12/1995
  • Fecha de publicación: 10/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/1996
  • Fecha de derogación: 11/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1256/2003, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-2003-18743).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas
  • Comisiones Interministeriales
  • Comunidades Autónomas
  • Mercancías
  • Mercancías peligrosas
  • Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Ministerio de Justicia e Interior
  • Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
  • Ministerio de Sanidad y Consumo
  • Secretaría General para los Servicios de Transportes
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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